TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S1ª
Nº
27/2007
Expediente:
Nº
32/2007
Proceso:
Reivindicación
Demandante:
Victoria
E.
Mendoza
de
Salaues
Demandados:
Juan
José
Villarroel
Chirinos
y
Celedonia
Castro
Montaño
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Villa
Tunari
Fecha:
Sucre,
1
de
junio
de
2007
Vocal
Relator:
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
de
fs.
179
a
183,
interpuesto
contra
la
sentencia
cursante
de
fs.
173
a
176
de
obrados,
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Villa
Tunari,
dentro
del
proceso
de
reivindicación
seguido
por
Victoria
E.
Mendoza
de
Salaues
contra
Juan
José
Villarroel
Chirinos
y
Celedonia
Castro
Montaño,
los
antecedentes
procesales;
y,
CONSIDERANDO:
Que
Juan
José
Villarroel
Chirinos,
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
argumentando:
Como
recurso
en
el
fondo,
señala
que
en
la
sentencia
se
ha
realizado
una
errónea
interpretación
y
aplicación
indebida
así
como
vulneración
del
art.
327
inc.
5
del
Cód.
Pdto.
Civ.
al
no
haberse
determinado
en
la
demanda
de
manera
expresa
y
precisa
la
superficie
y
colindancias
de
la
cosa
demandada.
Agrega
que,
la
demandante
jamás
ha
estado
en
posesión
del
terreno
y
menos
ha
introducido
mejoras
dejando
claro
que
en
materia
agraria
la
posesión
debe
ser
material,
directa
y
productiva,
habiendo
el
juez
utilizado
una
simple
presunción
de
posesión
basada
en
la
titulación
constituyendo
una
errónea
apreciación
y
mala
aplicación
del
art.
166
de
la
C.P.E.
Continúa
señalando
que,
la
demandante
no
probó
los
dos
aspectos
fundamentales
para
la
procedencia
de
la
reivindicación,
cual
es
el
título
ejecutorial
que
la
observan
como
inválido
y
nulo
y
la
posesión
anterior
al
supuesto
despojo,
por
lo
que
concernía
declarar
improbada
la
demanda
que
no
implica
desconocimiento
de
derechos,
por
lo
que
se
ha
vulnerado
lo
dispuesto
por
el
art.
1283
del
Cód.
Civ.
lo
que
también
importa
error
de
derecho
en
la
apreciación
de
la
prueba
procediendo
lo
dispuesto
por
el
num.
3
del
art.
253
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Como
recurso
en
la
forma,
reitera
la
vulneración
del
art.
327
inc.
5
del
Cod.
Pdto.
Civ.
que
con
claridad
meridiana
indica
que
se
debe
individualizar
la
cosa
demandada
con
toda
exactitud
y
precisión,
consiguientemente
se
ha
vulnerado
una
norma
procesal
de
cumplimiento
obligatorio
marcando
de
esta
manera
nulidad
de
obrados.
Agrega
que,
la
notificación
con
la
sentencia
se
ha
practicado
de
manera
defectuosa,
ya
que
al
no
encontrarse
presente
en
la
audiencia
debió
de
notificarse
personalmente
provocándose
de
este
modo
indefensión.
Con
tales
argumentos,
solicita
que
la
sentencia
recurrida
se
case
por
el
fondo
o
se
anule
por
la
forma.
Que,
corrido
en
traslado
a
la
demandante
con
el
recurso
señalado
supra,
ésta,
por
memorial
de
fs.
185
a
188
de
obrados,
responde
propugnando
la
sentencia,
señalando,
que
respecto
al
art.
327
inc.
5
del
Cód.
Pdto.
Civ.
se
hicieron
las
aclaraciones
puntuales
desde
el
replanteamiento
de
la
demanda.
Agrega
que,
no
solo
su
derecho
propietario
sino
su
posesión
del
terreno
está
probada
por
documentos
legítimos
emitidos
por
instituciones
y
autoridades
legalmente
establecidas,
habiendo
estado
en
posesión
pacífica
del
terreno
hasta
que
apareció
el
usurpador
vendiendo
su
propiedad.
Señala
que,
para
la
notificación
con
la
sentencia
se
ha
aplicado
de
manera
supletoria
el
art.
137
inciso
II
del
Cód.
Pdto.
Civ.
notificándose
mediante
cédula
en
el
domicilio
señalado
por
la
parte
para
los
efectos
del
proceso.
Con
tal
argumentación,
solicita
se
declare
infundado
el
recurso
que
se
analiza.
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
de
casación
como
medio
de
impugnación
extraordinario,
es
considerado
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
se
expone
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
leyes
en
la
decisión
de
la
causa,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba.
Que,
en
ese
contexto,
analizadas
las
fundamentaciones
acusadas
en
el
recurso
de
casación
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
en
la
manera
en
que
fueron
planteadas,
debidamente
compulsadas
con
los
actuados
y
medios
probatorios
del
caso
sub
lite,
se
tienen
los
siguientes
elementos
de
juicio:
1.-
La
reivindicación
es
una
acción
de
defensa
del
derecho
de
propiedad,
mediante
la
cual,
el
propietario
que
ha
perdido
la
posesión
de
una
cosa
pueda
recuperarla
de
quien
la
posea
o
la
detenta
indebidamente,
para
cuyo
efecto,
el
actor
tiene
que
acreditar
de
manera
idónea
el
derecho
propietario,
haber
tenido
y
haber
perdido
la
posesión,
la
identidad
del
bien
litigado
y
que
el
demandado
no
tenga
causa
justa
o
válida
para
retener
la
posesión;
requisitos
que
constituyen
presupuestos
para
la
vialidad
de
dicha
acción.
En
ese
contexto,
de
obrados
de
desprende
que
la
actora
ha
demostrado
dichos
presupuestos,
haciendo
por
tal
viable
su
pretensión,
toda
vez
que
con
relación
al
derecho
propietario
que
le
asiste
a
la
demandante
sobre
el
predio
en
cuestión,
se
tiene
plenamente
acreditada
la
tradición
del
inmueble
al
haber
en
principio
adquirido
en
calidad
de
compra
de
sus
anteriores
propietarios,
Irineo
Villarroel
Orellana
y
Paulina
Chirinos
Olivera,
padres
del
demandado,
para
luego
ser
adjudicada
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
previo
proceso
de
saneamiento
efectuado
en
el
predio
de
referencia,
titularidad
que
se
demuestra
con
la
extensión
del
título
ejecutorial
SPP-NAL-008590
de
28
de
octubre
de
2003
saliente
a
fs.
14
de
obrados,
documento
idóneo
a
efectos
de
la
presente
demanda,
estando
por
tal
establecido
el
perfecto
y
pleno
derecho
de
propiedad
de
la
actora
a
tenor
de
la
previsión
contenida
en
el
art.
175
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
Respecto
de
la
posesión
ejercida
por
la
demandante
en
el
predio
objeto
del
presente
proceso,
quedó
demostrado
que
ésta
poseía
el
inmueble
antes
de
producirse
la
desposesión,
tal
cual
se
desprende
de
los
medios
probatorios
producidos
durante
el
desarrollo
del
proceso,
principalmente
por
la
acreditación
del
cumplimiento
de
la
función
social
ejercida
por
la
demandante
en
el
predio
de
referencia
que
hubo
efectuado
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
durante
el
desarrollo
del
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
de
la
demandante
denominada
"Agrigento
B",
verificación
que
se
realiza
"in
situ"
en
el
terreno
durante
la
ejecución
de
la
etapa
de
pericia
de
campo
y
considerada
como
el
principal
medio
para
la
comprobación
de
la
función
social,
conforme
señala
el
art.
239-II
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715
aprobada
por
Decreto
Supremo
Nº
25763
de
5
de
mayo
de
2000.
Asimismo,
la
actividad
agrícola
desarrollada
por
los
demandados
en
la
fracción
de
terreno
cuya
reivindicación
se
demanda,
pese
a
la
prohibición
de
no
innovar
dispuesto
por
autoridades
jurisdiccionales
y
administrativas,
constituye
una
desposesión
al
oponerse
a
que
la
actora
ejerza
su
derecho
propietario
y
posea
la
totalidad
de
la
extensión
del
predio
en
cuestión,
quien
se
ve
impedida
de
ejecutar
trabajos
en
su
propiedad,
de
donde
resulta
alejado
de
la
verdad,
la
afirmación
del
recurrente
en
sentido
de
que
la
demandante
no
ejerció
posesión
en
el
terreno
motivo
de
la
litis,
infiriéndose
en
consecuencia
que
los
demandados
no
cuentan
con
causa
justa
o
válida
para
retener
la
posesión
que
ejercen
en
la
fracción
de
terreno
de
propiedad
de
la
demandante.
De
otro
lado,
resulta
carente
de
veracidad
el
supuesto
hecho
de
no
haberse
identificado
la
ubicación,
extensión
y
colindancias
del
terreno
objeto
del
presente
proceso,
siendo
que
de
la
lectura
de
la
demanda
de
fs.
130
a
133
y
subsanación
de
fs.135
a
137
de
obrados,
se
especifica
con
claridad
y
precisión
la
ubicación,
extensión
y
superficie
de
terreno
cuya
reivindicación
se
pretende,
por
lo
que
no
puede
considerársela
como
una
demanda
defectuosa
que
amerite
ser
subsanada.
En
ese
sentido,
por
los
fundamento
expuestos,
no
es
evidente
la
supuesta
vulneración
de
los
arts.
166
de
la
C.P.E.,
1283
del
Cod.
Civ.
y
327
inc.
5
del
Cód.
Pdto.
Civ.
acusados
por
el
recurrente
en
su
recurso
de
casación
en
el
fondo.
2.-
Respecto
al
recurso
en
la
forma,
no
se
evidencia
las
irregularidades
mencionadas
por
el
recurrente,
toda
vez
que
conforme
se
señaló
en
el
apartado
precedente,
la
ubicación,
extensión
y
colindancias
del
terreno
objeto
del
litigio,
fue
debidamente
identificado
con
claridad
y
precisión
por
la
actora,
tal
cual
se
desprende
de
la
lectura
de
la
demanda
de
fs.
130
a
133
y
subsanación
de
fs.135
a
137
de
obrados,
habiendo
el
juez
de
instancia
resuelto
congruentemente
la
pretensión
deducida
con
decisión
expresa,
positiva
y
precisa
que
recae
sobre
la
cosa
litigada.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
De
otro
lado,
resulta
carente
de
veracidad
y
sustento
legal,
la
supuesta
irregularidad
en
la
notificación
con
la
sentencia
a
los
demandados;
que
si
bien
éstos
no
estuvieron
presentes
en
la
audiencia
donde
se
dio
lectura
a
la
resolución
final,
sin
embargo,
se
procedió
a
su
notificación
de
manera
legal
y
correcta,
notificándoseles
mediante
cédula
en
su
domicilio
procesal,
tal
cual
se
desprende
de
la
diligencia
de
fs.
177,
actuación
procedimental
que
se
ajusta
a
la
previsión
contenida
en
el
parágrafo
I,
inc.
4)
y
parágrafo
II
del
art.
137-II
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
por
la
supletoriedad
dispuesta
por
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715;
consiguientemente,
no
se
causó
indefensión
alguna
a
los
demandados
como
afirma
infundadamente
el
recurrente,
no
existiendo
por
tal
causal
alguna
para
una
eventual
nulidad
de
obrados
como
invoca
el
demandado
Juan
José
Villarroel
Chirinos.
Finalmente,
la
conclusión
a
que
llegó
el
juez
de
instancia
de
declarar
improbada
la
acción
de
los
actores,
es
el
resultado
de
la
facultad
privativa
que
tiene
de
valorar
y
apreciar
los
medios
probatorios
acorde
al
ordenamiento
jurídico
y
las
reglas
de
la
sana
crítica,
incensurable
en
casación,
salvo
que
conforme
lo
dispone
el
art.
253-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
se
acuse
y
demuestre
error
de
hecho
o
de
derecho,
extremo
éste
que
no
se
da
en
el
caso
de
autos,
toda
vez
que
el
recurrente
se
limita
a
señalar
que
el
juez
a
quo
incurrió
en
un
supuesto
error
de
derecho
en
la
apreciación
de
la
prueba,
sin
especificar
en
que
consiste
dicho
error
y
cual
el
medio
probatorio
que
fue
apreciado
erróneamente
por
el
juzgador,
que
antes
de
haber
sido
incorrectamente
valorados,
fueron
debidamente
analizados
y
compulsados
por
el
juez
a
quo,
careciendo
de
evidencia
y
sustento
las
afirmaciones
que
sobre
el
particular
son
expuestas
en
el
recurso
que
nos
ocupa.
Que,
por
lo
expuesto
precedentemente,
siendo
que
el
recurrente
no
demostró
en
ninguna
forma
de
derecho
la
existencia
de
vicios
de
nulidad,
menos
el
hecho
de
que
el
juez
de
instancia
hubiese
valorado
erróneamente
los
medios
probatorios
aportados
al
proceso,
como
tampoco
haber
infringido
las
normas
acusadas
en
el
recurso,
corresponde
dar
estricta
aplicación
a
los
arts.
87-IV
de
la
L.
Nº
1715,
271-2)
y
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
de
fs.
179
a
183,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
en
la
suma
de
Bs.
800.-
que
mandará
a
pagar
el
juez
Agrario
de
Villa
Tunari.
Asimismo,
en
cumplimiento
de
lo
dispuesto
en
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
Nº
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004
emitido
por
el
pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
sanciona
al
recurrente
con
la
multa
que
se
califica
en
la
suma
de
Bs.
100.-
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
Presidente
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Gonzalo
Castellanos
Trigo
©
Tribunal
Agroambiental
2022