TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S1ª
Nº
28/2007
Expediente:
Nº
35/2007
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante:
Manuel
Melgar
Limpias
Demandados:
Justo
Eustaquio
Gutiérrez
Condori
y
María
Justina
Alarcón
de
Gutiérrez
Distrito:
Beni
Asiento
Judicial:
Santa
Ana
del
Yacuma
Fecha:
6
de
junio
de
2007
Vocal
Relator:
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
de
fs.
1634
a
1640,
interpuesto
contra
la
sentencia
de
fs.
1628
a
1623
de
27
de
febrero
de
2007
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Santa
Ana
del
Yacuma,
dentro
del
proceso
interdicto
de
recobrar
la
posesión
seguido
por
Manuel
Melgar
Limpias
contra
Justo
Eustaquio
Gutiérrez
Condori
y
María
Justina
Alarcón
de
Gutiérrez,
los
antecedentes
procesales;
y,
CONSIDERANDO:
Que
Justo
Eustaquio
Gutiérrez
Condori
y
María
Justina
Alarcón
de
Gutiérrez
,
interponen
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma,
argumentando:
Como
recurso
en
la
forma
señala,
que
la
complementación
y
enmienda
del
fallo
no
fue
firmada
por
el
secretario
y
no
lleva
los
sellos
del
juzgado;
asimismo,
en
el
encabezamiento
no
lleva
el
nombre
de
las
partes
y
en
vez
de
ello
se
coloca
como
demandante
a
Miguel
Melgar
Limpias
sujeto
ajeno
al
proceso
dando
lugar
a
confusiones.
Añaden
que
el
auto
de
29
de
septiembre
de
2006
mismo
que
anulaba
las
notificaciones
efectuadas
mediante
cédula
en
el
tablero
judicial
a
los
demandados,
debe
notificarse
personalmente
o
mediante
cédula
en
sus
domicilios
reales
al
contener
el
mismo
una
conminatoria
para
que
se
subsane
la
reconvención
y
al
no
haber
sido
notificados
como
manda
el
art.
137
del
Cód.
Pdto.
Civ.
se
ha
vulnerado
dicha
norma
causándoles
indefensión.
Agregan
que,
se
vulneró
el
art.
202
del
Cód.
Pdto.
Civ.
al
dejar
de
providenciar
a
los
puntos
3ro.
y
5to.
del
escrito
de
contestación.
Continúan
mencionando
que,
en
ninguno
de
los
considerandos
y/o
hechos
probados
de
la
sentencia,
están
como
probados
los
daños
y
perjuicios,
cual
exige
el
art.
192
del
Cód.
Ptdo.
Civ.,
empero
inexplicablemente
en
la
parte
resolutiva
se
hace
mención
a
los
daños
y
perjuicios
violando
el
art.
190
del
Código
Adjetivo
Civil.
Señalan
que,
no
se
corrió
en
traslado
la
excepción
de
cosa
juzgada
y
la
reconvención
como
corresponde
en
derecho
violándose
normas
del
Cód.
Pdto.
Civ.
de
cumplimiento
obligatorio.
Como
recurso
en
el
fondo,
expresan
que
el
juez
a
quo
incurrió
en
error
de
derecho
y
error
de
hecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas
al
no
haber
sido
valorados
los
documentos
o
actos
auténticos.
Mencionan
que,
se
ha
violado
el
art.
592
y
607
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
toda
vez
que
se
encuentran
labrando
la
tierra
desde
julio
de
2004,
por
lo
que
la
demanda
es
extemporánea
siendo
que
los
interdictos
deberán
intentarse
dentro
del
año
de
producidos
los
hechos
en
que
se
fundan.
Agregan
que,
se
rechazó
la
excepción
de
cosa
juzgada
con
el
argumento
de
no
existir
identidad
de
personas,
objeto
y
causa
entre
la
acción
reivindicatoria
tramitada
en
el
Juzgado
Agrario
de
Trinidad
y
el
presente
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
acto
que
recae
en
la
previsiones
del
art.
253,
inc.
1
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Con
tales
argumentos,
solicita
se
case
o
se
anule
obrados
hasta
el
vicio
mas
antiguo.
Que,
corrido
en
traslado
al
demandante
con
el
recurso
señalado
supra,
éste
por
memorial
de
fs.
1645
a
1650,
propugna
la
sentencia
recurrida
señalando
que,
la
falta
de
sello
y
firma
no
es
un
trámite
esencial
en
el
proceso
que
cause
indefensión,
sino
se
está
frente
a
una
omisión.
Agrega
que,
es
reprochable
que
los
demandados
pretendan
una
citación
con
la
reconvención
cuando
la
misma
fue
considerada
como
no
presentada.
Menciona
que,
es
una
temeridad
el
hecho
de
que
en
ninguno
de
los
considerandos
de
la
sentencia
se
tengan
como
probados
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
daños
y
perjuicios,
habiéndose
deparado
por
las
pruebas
producidas
que
los
demandados
causaron
daños
y
perjuicios.
Continúa
mencionando
que,
la
excepción
de
cosa
juzgada
fue
resuelta
en
audiencia.
Señala
que,
por
las
supuestas
violaciones
de
derecho
y
hecho,
se
pretende
que
el
juez
aprecie
y
haga
valer
documentos
de
anulación
del
expediente
de
predio
"Varsovia",
siendo
que
en
los
interdictos
no
se
discute
el
derecho
propietario,
sino
se
resuelve
la
posesión.
Con
tal
argumentación,
solicita
se
declare
infundado
el
recurso.
CONSIDERANDO:
Que
por
mandato
del
art.
15
de
la
Ley
de
Organización
Judicial
y
del
art.
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
el
tribunal
de
casación,
tiene
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
el
proceso
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces
y
funcionarios
observaron
los
plazos
y
leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos,
y
en
su
caso,
si
se
evidencian
infracciones
de
normas
de
orden
público,
pronunciarse
conforme
manda
el
art.
90
del
señalado
Código
Adjetivo
Civil.
Que,
en
mérito
a
dicho
deber
y
atribución
del
tribunal
de
casación,
así
como
por
el
fundamento
vertido
en
el
recurso
de
casación
por
los
recurrentes,
examinada
que
fue
la
causa,
se
evidencia
irregularidades
procesales
que
interesan
al
orden
público,
como
ser:
1.-
Conforme
se
desprende
del
auto
interlocutorio
cursante
de
fs.
1339
a
1340
de
obrados,
se
dispuso
tenerse
como
domicilio
de
los
demandados
la
Secretaría
del
Juzgado,
asimismo,
se
tuvo
por
contestada
la
demanda
y
se
ordenó
se
subsanen
defectos
en
la
demanda
reconvencional
por
parte
de
los
demandados,
procediendo
luego
a
notificarles
con
dicha
decisión
jurisdiccional
fijando
cédula
de
notificación
en
el
tablero
de
la
secretaría
del
despacho
judicial,
tal
cual
consta
en
la
diligencia
de
notificación
cedularia
cursante
a
fs.
1343
de
obrados;
notificación
que
se
considera
irregular
causándoles
a
los
demandados
un
estado
de
indefensión,
por
cuanto,
al
no
haber
constituido
éstos
domicilio
procesal
en
su
memorial
de
respuesta
y
al
tratarse
de
una
resolución
que
contiene
una
conminatoria
como
es
la
subsanación
de
defectos
en
la
demanda
reconvencional,
así
como
la
decisión
jurisdiccional
de
constituir
el
domicilio
de
los
demandados
en
Secretaría
del
Juzgado,
la
notificación
personal
o
cedularia
debió
inexcusablemente
realizarse
en
el
domicilio
real
de
los
demandados
y
no
en
el
tablero
de
la
Secretaría
del
Juzgado;
consecuentemente,
el
juez
de
la
causa
dejó
de
cumplir
con
el
deber
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad,
que
si
bien
en
principio
adoptó
las
medidas
necesarias
para
asegurar
la
igualdad
jurídica
de
las
partes
pronunciando
el
auto
cursante
a
fs.
1535
de
obrados,
fue
revocado
posteriormente
por
el
mismo
mediante
auto
de
fs.
1362
a
1363,
declarando
entre
otras
cosas,
como
no
presentada
la
demanda
reconvencional
de
los
demandados,
derivando
por
tal
en
un
evidente
perjuicio
e
indefensión
por
la
desigualdad
jurídica
ocasionada
con
su
decisión
señala
supra,
vulnerando
de
este
modo
los
incisos
1)
y
3)
del
art.
3
e
inciso
5)
del
parágrafo
I
y
parágrafo
II
del
art.
137-
I
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
el
principio
de
defensa
consagrado
en
el
art.
76
de
la
L.
Nº
1715.
2.-
La
sentencia,
entre
los
actos
procesales,
viene
a
ser
el
de
mayor
trascendencia
e
importancia,
puesto
que
con
dicho
acto
jurisdiccional,
el
juez
o
tribunal
decide
sobre
las
cuestiones
planteadas
en
el
proceso
de
una
forma
definitiva,
y
como
todo
acto
procesal,
está
sujeto
a
las
formalidades
que
la
ley
prescribe
para
ella,
por
ende,
y
siendo
de
orden
público,
su
cumplimiento
es
obligatorio.
Dicha
trascendencia
e
importancia,
tiene
que
ver
con
lo
señalado
en
el
art.
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.
cuando
preceptúa
que
la
sentencia
pondrá
fin
al
litigio,
contendrá
decisiones
expresas,
positivas
y
precisas
y
recaerá
sobre
las
cosas
litigadas
en
la
manera
en
que
hubieran
sido
demandadas,
sabida
que
fuere
la
verdad
por
las
pruebas
del
proceso.
De
igual
modo,
dicho
extremo
se
halla
determinado
en
el
art.
192-2)
del
citado
cuerpo
legal,
al
señalar
que
la
parte
considerativa
contendrá
la
exposición
sumaria
del
hecho
o
del
derecho
que
se
litiga,
análisis
y
evaluación
fundamentada
de
la
prueba
y
cita
de
las
leyes
en
que
se
funda.
En
el
caso
de
autos,
si
bien
uno
de
los
hechos
demandados
fue
la
petición
de
resarcimiento
de
daños
y
perjuicios,
fijándose
el
mismo
en
el
objeto
de
la
prueba
como
obligación
del
actor
de
probar
dichos
daños
y
perjuicios
que
haya
podido
sufrir
como
consecuencia
de
la
eyección
sufrida
de
los
terrenos
objeto
de
la
litis;
empero,
en
la
parte
considerativa
de
la
sentencia
recurrida
no
se
efectúa
análisis
alguna
sobre
la
existencia
o
no
de
daños
y
perjuicios,
en
que
consistirían
los
mismos
y
cual
o
cuales
los
medios
probatorios
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
en
que
se
fundare
tal
hecho,
limitándose
a
señalar
directamente
en
la
parte
resolutiva
la
condena
en
"costas,
daños
y
perjuicios"
para
luego
complementar
que
la
calificación
y
cuantificación
de
los
mismos
se
realizará
en
ejecución
de
sentencia,
siendo
así
que
dicha
etapa
está
destinada
a
la
ejecución
de
lo
decidido
en
sentencia
y
no
para
resolver
la
litis,
vulnerando
lo
previsto
por
los
arts.
190
y
192-2)
del
señalado
Código
Adjetivo
Civil,
incurriendo
de
este
modo
en
la
nulidad
establecida
en
el
inciso
4)
del
art.
254
del
referido
cuerpo
legal,
aplicable
a
la
materia
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.;
incumpliendo
asimismo,
el
deber
impuesto
a
los
jueces
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
ninguna
naturaleza
que
afecten
el
normal
desarrollo
del
proceso
culminado
con
el
pronunciamiento
de
la
sentencia,
en
el
marco
de
una
actividad
procesal
seria,
definitiva
y
de
máxima
importancia.
CONSIDERANDO:
Que
de
lo
anteriormente
expuesto,
se
concluye
que
el
juez
de
instancia,
no
aplicó
ni
observó
las
normas
adjetivas
señaladas
precedentemente;
incumpliendo
de
esta
manera
su
rol
de
director
del
proceso
consagrado
por
el
art.
87
y
el
deber
impuesto
a
los
jueces
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad,
conforme
establece
el
art.
3-1);
ambos
del
Código
Adjetivo
Civil,
así
como
el
principio
de
dirección
previsto
en
el
art.
76
de
la
L.
Nº
1715,
normas
procesales
que
hacen
al
debido
proceso,
siendo
las
mismas
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio,
cuya
inobservancia
constituye
motivo
de
nulidad,
y
por
tal,
dada
la
infracción
cometida
que
interesa
al
orden
público,
corresponde
la
aplicación
del
art.
252
en
la
forma
y
alcances
previstos
por
los
arts.
271-3)
y
275
todos
del
mismo
cuerpo
legal
adjetivo,
aplicables
al
caso
por
la
supletoriedad
prevista
por
el
art.
78
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
87-IV
del
mismo
cuerpo
legal.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1)
de
la
L.
Nº
1715,
ANULA
OBRADOS
hasta
fs.
1341
inclusive,
correspondiendo
notificar
a
los
demandados
con
el
auto
de
fs.
1339
a
1340
personalmente
o
mediante
cédula
en
su
domicilio
real
y
proseguir
la
sustanciación
de
la
causa
en
apego
a
la
normas
que
regulan
el
proceso
oral
agrario
y
las
disposiciones
aplicables
del
Código
Adjetivo
Civil.
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad
inexcusable,
se
impone
al
Juez
Agrario
de
Santa
Ana
del
Yacuma,
la
multa
de
Bs.
100.-
que
será
descontada
de
sus
haberes
por
la
Dirección
Distrital
del
Consejo
de
la
Judicatura
del
Beni,
en
coordinación
con
la
Unidad
Administrativa
del
Tribunal
Agrario
Nacional
No
interviene
el
Vocal,
Dr.
Gonzalo
Castellanos
Trigo,
por
encontrarse
ausente
en
comisión
oficial.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
Presidente
Sala
Segunda
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022