Auto Gubernamental Plurinacional S1/0029/2007
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0029/2007

Fecha: 04-Jun-2007

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGRARIO S 1ª Nº 29/2007
Expediente: Nº 31/07
Proceso: Interdicto de retener la posesión
Demandantes: Asociación de Piñeros Agroindustrial Margen Izquierdo
"APAMI", representada por Hugo Paco Sandoval y Carlos Simón Lobo
Vargas
Demandados: Juan Cayo Ramos y Constancia Linares vda. de Gangas
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Villa Tunari
Fecha: - Sucre, 04 de junio de 2007
Vocal Relator: Dr. Gonzalo Castellanos Trigo
VISTOS: El recurso de casación de fs. 124-125, planteado por Juan Cayo Ramos y Constancia
Linares vda. de Gangas, impugnando la Sentencia de 22 de febrero de 2007, dictada por el
Juez Agrario de Villa Tunari del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro de la demanda de
interdicto de retener la posesión que se sigue en su contra por la Asociación de Piñeros
Agroindustrial Margen Izquierdo "APAMI", representada por Hugo Paco Sandoval y Carlos
Simón Lobo Vargas; y
CONSIDERANDO: En el "recurso de casación y nulidad", se expresa que sus personas
plantearon excepciones de incapacidad e impersonería de los demandantes por no haberse
observado lo concerniente a los estatutos, además porque en forma posterior al poder de fs.
2-3 se otorgó otro poder de fs. 58-59, sin que se haga una ampliación o revocatoria del
anterior, lo que hizo notar en la primera audiencia, en la que la autoridad judicial no
fundamentó quién debía otorgar el poder, violándose los arts. 809 y 811 del Cód. Civ..
En segundo término en el recurso se denuncia que en la primera audiencia se omitió fijar el
objeto de la prueba documental, apreciándose la presentada por los demandantes, como es
un documento de transferencia que no tiene registro en DD.RR. (fs. 4) y no así la prueba
documental presentada por su parte que si está registrado en DD.RR. (fs. 39, 40-42), plano
de fs. 38; predio que se encuentra en su posesión, como manifiesta en su memorial de fs.
103-104.
Por otra parte en la demanda también se cuestiona la valoración que realizó el juzgador de
las pruebas testificales de cargo, que en forma unánime responden contradictoriamente a la
destrucción del piñal. En cuanto a la valoración de la inspección de visu no se apreció nuevas
certificaciones ni su denuncia de destrucción de arroz.
Otro de los aspectos que hace a la interposición del recurso, es que en el primer
considerando de la sentencia se habría manifestado que el demandado-reconvencionista no
demostró su posesión. Al respecto señalan los recurrentes, que se encuentran en posesión de
la tierra desde hace más de 23 años, como manifestó en su memorial de 27 de octubre de
2006 (fs. 103-104).
Finalmente se denuncia que en sentencia se lo ha condenado en costas, sin tenerse en
cuenta que en procesos dobles como es el presente, no existe condenación en costas.
CONSIDERANDO : Con carácter previo, corresponde señalar que en la suma del recurso se
expresa que se plantea uno de "casación y nulidad", lo que en principio es perfectamente
admisible, en cuanto así se autoriza en el art. 250-II del Cód. Pdto. Civ., aplicable conforme al
régimen de supletoriedad reconocido en el art. 78 de la L. Nº 1715, pero obviamente en la
medida en que se planteé recurso de casación en la forma y en el fondo de manera
alternativa, pues la finalidad de ambos es distinta, así en el primero se debe denunciar la
transgresión de formas esenciales en el proceso (error in procedendo) y en el segundo se
denuncia la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley (error in

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judicando).
En el caso de autos, sin fundamentar adecuadamente la existencia de transgresión de formas
esenciales y menos sin denunciar correctamente vicios de fondo, es decir confundiendo la
forma con el fondo, se solicita se resuelva el recurso "casando la sentencia y anulando
obrados", forma de resolución de imposible existencia, pues o se casa la sentencia por
infracción de fondo, o se anula obrados por vicios de procedimiento, pero ambas formas de
resolución, en la forma en la que se plantea en el recurso, es de imposible realización.
El motivo antes expresado, sería suficiente para desestimar el recurso, por no haberselo
planteado de manera correcta; sin embargo de ello y a fin de que el recurrente tenga una
respuesta de lo que ha solicitado, se pasará a analizar a todos y cada uno de los puntos
señalados en el recurso, conforme se desarrollará en los considerandos siguientes.
CONSIDERANDO : En el recurso se denuncia que las excepciones que plantearon, no fueron
fundamentadamente resueltas.
Tratándose de los procesos orales agrarios, las excepciones que se plantean a tiempo de
contentar la demanda, serán resueltas en el desarrollo de la audiencia, como establecen los
arts. 81 y 83 inc. 2 y 3 de la L. Nº 1715. De obrados se evidencia que con iguales argumentos
que los expresados en el presente recurso, la parte demandada planteó sus excepciones (fs.
99-101), las que fueron resueltas en la primera audiencia, por Auto de 30 de noviembre de
2006, en el que se declaró improbadas dichas excepciones (fs. 111).
Resueltas que fueron las excepciones, la autoridad judicial concedió el uso de la palabra a los
abogados de ambas partes "... para que en observancia del numeral 3 del art. 83 de la Ley
1715, expresen y hagan notar si acaso hubiere algún vicio de nulidad procesal para sanear"
(fs. 11 vta.) Pese a la advertencia expresa del juzgador, la parte demandada no expresó su
disconformidad con ese Auto o la lesión de algún derecho o vicio de procedimiento, situación
en la cual se entiende que no ejercieron su derecho de impugnación, a través de un recurso
de reposición, dentro de la facultad que le otorga el art. 85 de la L. Nº 1715; al no haberlo
hecho así, dejaron precluir su derecho a reclamar sobre la forma de resolución de las
excepciones que planteó.
Sin tener en cuenta la previsión del art. 258 inc. 3º del Cód. Pdto. Civ., que establece que en
el recurso de nulidad no es permitido presentar nuevos documentos ni alegar nuevas causas
de nulidad por contravenciones que no hubieran sido reclamadas en tribunales inferiores; a
través de la presente acción extraordinaria, de manera extemporánea y fuera de todo
derecho, los demandados (ahora recurrentes) pretenden que éste Tribunal ingrese a
considerar aspectos que ya fueron resueltos por el inferior y no reclamados en su
oportunidad, por lo que no puede ingresarse analizar el fondo de la denuncia de violación de
los arts. 809 y 811 del Cód. Civ., por no abrirse la competencia de éste Tribunal en este punto
para analizar el fondo de lo denunciado, todo ello por la actitud negligente del recurrente.
CONSIDERANDO : En el recurso, se cuestiona que el juzgador no habría fijado el objeto de la
prueba correctamente y que habría realizado una incorrecta valoración de la prueba.
Siendo una de las obligaciones del juez la fijación del objeto de prueba en la audiencia, como
se establece en el inc. 5) del art. 83 de la L. Nº 1715, en la especie la autoridad judicial
señaló el objeto de prueba para los demandantes como los demandados-reconvinientes (fs.
111 vta.). En esa oportunidad, si la parte demandada considera que se omitió fijar algún
punto en la prueba, bien pudo plantear recurso de reposición dentro del marco de lo
dispuesto por el art. 85 de la misma Ley, pero no lo hizo así con lo que tácitamente manifestó
su conformidad con esa determinación del juzgador.
En cuanto a la valoración de la prueba que se denuncia por el recurrente, debe tenerse en
cuenta que un recurso de casación como el presente, es una demanda nueva y no una
instancia que se constituya de revisión o abra la posibilidad de una nueva valoración de la
prueba. Sin embargo de ello y dentro de lo solicitado por el recurrente, debe tenerse
presente que la inscripción o no de un título en el Registro de Derechos Reales, no es un
aspecto que pruebe la posesión o no de un inmueble, mucho menos los actos de perturbación

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o materiales, que son los aspectos centrales del objeto de la prueba, tratándose de
demandas interdictas de retener la posesión, dentro de los alcances del art. 602 del Cód.
Pdto. Civ..
CONSIDERANDO : Los recurrentes, denuncian una mala valoración en la apreciación de la
prueba testifical, así como de la inspección de visu.
Existen ciertas pruebas libradas a la regla de la sana crítica, como son las declaraciones
testificales (de cargo y descargo), así como la inspección de visu del juzgador. Ahora bien,
ese tipo de pruebas pueden ser equivocadamente valoradas, o lo que es lo mismo, puede
haber error en la valoración de pruebas libradas a la sana crítica, en cuyo caso, el error
deberá ser acreditado y demostrado con un documento o actos auténticos, pues se trata de
un típico error de hecho, dentro del marco del entendimiento del art. 253 inc. 3º del Cód.
Pdto. Civ.; como además lo ha entendido amplia jurisprudencia de éste Tribunal, tal el Auto
Nacional Agrario S 1ª Nº 23/2007 de 14 de mayo, Auto Nacional Agrario S 1ª Nº 17/2007 de
13 de abril, entre otros.
De obrados, los recurrentes no denuncian expresamente la existencia de error de hecho en la
valoración de la prueba, pero al referirse a una equivocada valoración de la prueba testifical y
de visu, se entiende que se refirieron a ese tipo de error, pero lamentablemente no señalan
que documento o acto auténtico demostraría la equivocación manifiesta del juzgador, razón
por la que éste Tribunal se encuentra en imposibilidad material de analizar en el fondo si se
cometió o no el tipo de error denunciado.
CONSIDERANDO : En el memorial del recurso de casación señalan que se encuentran en
posesión de la tierra como manifestaron en un memorial anterior (fs. 103-104), por lo que el
juzgador equivocadamente llegó a la conclusión de que no habría demostrado su posesión.
La posesión de una persona con relación a un inmueble, no se acredita ni se prueba con la
sola mención de una relación de hechos que dicen suceder, tal el que estuviere en posesión
con su familia desde hace años atrás, o el que por razones de fertilidad no se puede
desarrollar el trabajo en toda la integridad del terreno. Pues esos argumentos expresados en
el memorial de fs. 103-104 y en el presente recurso, no son suficientes para que el juzgador
adquiera convicción de que se tiene posesión, sino que como poder de hecho, éste tiene que
ser acreditado con otros medios de prueba idóneos, que en la especie de una revisión de
obrados no se evidencia.
En ese sentido, éste Tribunal considera que el juzgador no cometió ilegalidad alguna al haber
llegado a la conclusión de que los demandantes-reconvencionista no demostraron la
posesión. Tampoco acreditó que la Asociación de Piñeros demandante, le habría perturbado
su posesion en media hectárea, por lo que tampoco ese extremo pudo ser constatado por el
juzgador, lo que motivó a que éste llegara a la conclusión de que no se probó la perturbación
denunciada por los demandantes-reconvencionista, sin haber por ello cometido acto ilegal.
CONSIDERANDO : Se cuestiona en el recurso de casación, en sentido de que irregularmente
se lo habría condenado en costas en la sentencia, sin considerarse que en la especie se trata
de un proceso doble.
Es cierto que en procesos dobles no procederá la condenación en costas en primera
instancia, tal como prevé el art. 198-III del Cód. Pdto. Civ., pero debe tenerse en cuenta que
esa normativa es de carácter general aplicable a procesos ordinarios y sumarios, que se
tramitan en dos instancias.
Tratándose de procesos tramitados en única instancia, como es el proceso oral agrario de
interdicto de retener la posesión (pues la casación no es una instancia sino una demanda
nueva), se aplica supletoriamente las previsiones señaladas en el Pdto. Civ. para ese tipo de
procesos, código adjetivo que tratándose de los procesos interdictos, tiene una regulación
especial y que en forma expresa establece que se condenará en costas al demandado,
cuando el actor probare los extremos de su demanda, como se establece en el art. 606 del
Cód. Pdto. Civ.,

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En el caso de autos se ha planteado un interdicto de retener la posesión, en el que luego del
trámite legal, el juzgador emitió su sentencia de 22 de febrero de 2007, en la que con
facultad propia e incensurable en casación llegó a la conclusión de que el actor probó los
extremos de su demanda, por tanto declaró probada la misma y condenó en costas al
demandado.
La autoridad judicial, al haber condenado en costas al demandado, no ha cometido ningún
acto ilegal, al contrario, en aplicación del art. 606 del Cód. adjetivo referido, lo sancionó, sin
que se pueda entender que por ello cometió algún acto ilegal.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad a lo dispuesto
por el art. 87-IV de la Ley Nº 1715 y el art. 273 del Cod. de Pdto. Civ., falla declarando
INFUNDADO el recurso de casación 125-125, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar el Juez Agrario
de Villa Tunari.
Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9 del Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de
noviembre de 2004, emanado del Consejo de la Judicatura, se sanciona al recurrente con
multa que se califica en la suma de Bs. 100, cuyo pago hará efectivo el juez de instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo
Presidente Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
Vocal Sala Primera Dr. Esteban Miranda Terán
© Tribunal Agroambiental 2022

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