TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S
1ª
Nº
29/2007
Expediente:
Nº
31/07
Proceso:
Interdicto
de
retener
la
posesión
Demandantes:
Asociación
de
Piñeros
Agroindustrial
Margen
Izquierdo
"APAMI",
representada
por
Hugo
Paco
Sandoval
y
Carlos
Simón
Lobo
Vargas
Demandados:
Juan
Cayo
Ramos
y
Constancia
Linares
vda.
de
Gangas
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Villa
Tunari
Fecha:
-
Sucre,
04
de
junio
de
2007
Vocal
Relator:
Dr.
Gonzalo
Castellanos
Trigo
VISTOS:
El
recurso
de
casación
de
fs.
124-125,
planteado
por
Juan
Cayo
Ramos
y
Constancia
Linares
vda.
de
Gangas,
impugnando
la
Sentencia
de
22
de
febrero
de
2007,
dictada
por
el
Juez
Agrario
de
Villa
Tunari
del
Distrito
Judicial
de
Cochabamba,
dentro
de
la
demanda
de
interdicto
de
retener
la
posesión
que
se
sigue
en
su
contra
por
la
Asociación
de
Piñeros
Agroindustrial
Margen
Izquierdo
"APAMI",
representada
por
Hugo
Paco
Sandoval
y
Carlos
Simón
Lobo
Vargas;
y
CONSIDERANDO:
En
el
"recurso
de
casación
y
nulidad",
se
expresa
que
sus
personas
plantearon
excepciones
de
incapacidad
e
impersonería
de
los
demandantes
por
no
haberse
observado
lo
concerniente
a
los
estatutos,
además
porque
en
forma
posterior
al
poder
de
fs.
2-3
se
otorgó
otro
poder
de
fs.
58-59,
sin
que
se
haga
una
ampliación
o
revocatoria
del
anterior,
lo
que
hizo
notar
en
la
primera
audiencia,
en
la
que
la
autoridad
judicial
no
fundamentó
quién
debía
otorgar
el
poder,
violándose
los
arts.
809
y
811
del
Cód.
Civ..
En
segundo
término
en
el
recurso
se
denuncia
que
en
la
primera
audiencia
se
omitió
fijar
el
objeto
de
la
prueba
documental,
apreciándose
la
presentada
por
los
demandantes,
como
es
un
documento
de
transferencia
que
no
tiene
registro
en
DD.RR.
(fs.
4)
y
no
así
la
prueba
documental
presentada
por
su
parte
que
si
está
registrado
en
DD.RR.
(fs.
39,
40-42),
plano
de
fs.
38;
predio
que
se
encuentra
en
su
posesión,
como
manifiesta
en
su
memorial
de
fs.
103-104.
Por
otra
parte
en
la
demanda
también
se
cuestiona
la
valoración
que
realizó
el
juzgador
de
las
pruebas
testificales
de
cargo,
que
en
forma
unánime
responden
contradictoriamente
a
la
destrucción
del
piñal.
En
cuanto
a
la
valoración
de
la
inspección
de
visu
no
se
apreció
nuevas
certificaciones
ni
su
denuncia
de
destrucción
de
arroz.
Otro
de
los
aspectos
que
hace
a
la
interposición
del
recurso,
es
que
en
el
primer
considerando
de
la
sentencia
se
habría
manifestado
que
el
demandado-reconvencionista
no
demostró
su
posesión.
Al
respecto
señalan
los
recurrentes,
que
se
encuentran
en
posesión
de
la
tierra
desde
hace
más
de
23
años,
como
manifestó
en
su
memorial
de
27
de
octubre
de
2006
(fs.
103-104).
Finalmente
se
denuncia
que
en
sentencia
se
lo
ha
condenado
en
costas,
sin
tenerse
en
cuenta
que
en
procesos
dobles
como
es
el
presente,
no
existe
condenación
en
costas.
CONSIDERANDO
:
Con
carácter
previo,
corresponde
señalar
que
en
la
suma
del
recurso
se
expresa
que
se
plantea
uno
de
"casación
y
nulidad",
lo
que
en
principio
es
perfectamente
admisible,
en
cuanto
así
se
autoriza
en
el
art.
250-II
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
conforme
al
régimen
de
supletoriedad
reconocido
en
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
pero
obviamente
en
la
medida
en
que
se
planteé
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
de
manera
alternativa,
pues
la
finalidad
de
ambos
es
distinta,
así
en
el
primero
se
debe
denunciar
la
transgresión
de
formas
esenciales
en
el
proceso
(error
in
procedendo)
y
en
el
segundo
se
denuncia
la
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley
(error
in
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
judicando).
En
el
caso
de
autos,
sin
fundamentar
adecuadamente
la
existencia
de
transgresión
de
formas
esenciales
y
menos
sin
denunciar
correctamente
vicios
de
fondo,
es
decir
confundiendo
la
forma
con
el
fondo,
se
solicita
se
resuelva
el
recurso
"casando
la
sentencia
y
anulando
obrados",
forma
de
resolución
de
imposible
existencia,
pues
o
se
casa
la
sentencia
por
infracción
de
fondo,
o
se
anula
obrados
por
vicios
de
procedimiento,
pero
ambas
formas
de
resolución,
en
la
forma
en
la
que
se
plantea
en
el
recurso,
es
de
imposible
realización.
El
motivo
antes
expresado,
sería
suficiente
para
desestimar
el
recurso,
por
no
haberselo
planteado
de
manera
correcta;
sin
embargo
de
ello
y
a
fin
de
que
el
recurrente
tenga
una
respuesta
de
lo
que
ha
solicitado,
se
pasará
a
analizar
a
todos
y
cada
uno
de
los
puntos
señalados
en
el
recurso,
conforme
se
desarrollará
en
los
considerandos
siguientes.
CONSIDERANDO
:
En
el
recurso
se
denuncia
que
las
excepciones
que
plantearon,
no
fueron
fundamentadamente
resueltas.
Tratándose
de
los
procesos
orales
agrarios,
las
excepciones
que
se
plantean
a
tiempo
de
contentar
la
demanda,
serán
resueltas
en
el
desarrollo
de
la
audiencia,
como
establecen
los
arts.
81
y
83
inc.
2
y
3
de
la
L.
Nº
1715.
De
obrados
se
evidencia
que
con
iguales
argumentos
que
los
expresados
en
el
presente
recurso,
la
parte
demandada
planteó
sus
excepciones
(fs.
99-101),
las
que
fueron
resueltas
en
la
primera
audiencia,
por
Auto
de
30
de
noviembre
de
2006,
en
el
que
se
declaró
improbadas
dichas
excepciones
(fs.
111).
Resueltas
que
fueron
las
excepciones,
la
autoridad
judicial
concedió
el
uso
de
la
palabra
a
los
abogados
de
ambas
partes
"...
para
que
en
observancia
del
numeral
3
del
art.
83
de
la
Ley
1715,
expresen
y
hagan
notar
si
acaso
hubiere
algún
vicio
de
nulidad
procesal
para
sanear"
(fs.
11
vta.)
Pese
a
la
advertencia
expresa
del
juzgador,
la
parte
demandada
no
expresó
su
disconformidad
con
ese
Auto
o
la
lesión
de
algún
derecho
o
vicio
de
procedimiento,
situación
en
la
cual
se
entiende
que
no
ejercieron
su
derecho
de
impugnación,
a
través
de
un
recurso
de
reposición,
dentro
de
la
facultad
que
le
otorga
el
art.
85
de
la
L.
Nº
1715;
al
no
haberlo
hecho
así,
dejaron
precluir
su
derecho
a
reclamar
sobre
la
forma
de
resolución
de
las
excepciones
que
planteó.
Sin
tener
en
cuenta
la
previsión
del
art.
258
inc.
3º
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
que
establece
que
en
el
recurso
de
nulidad
no
es
permitido
presentar
nuevos
documentos
ni
alegar
nuevas
causas
de
nulidad
por
contravenciones
que
no
hubieran
sido
reclamadas
en
tribunales
inferiores;
a
través
de
la
presente
acción
extraordinaria,
de
manera
extemporánea
y
fuera
de
todo
derecho,
los
demandados
(ahora
recurrentes)
pretenden
que
éste
Tribunal
ingrese
a
considerar
aspectos
que
ya
fueron
resueltos
por
el
inferior
y
no
reclamados
en
su
oportunidad,
por
lo
que
no
puede
ingresarse
analizar
el
fondo
de
la
denuncia
de
violación
de
los
arts.
809
y
811
del
Cód.
Civ.,
por
no
abrirse
la
competencia
de
éste
Tribunal
en
este
punto
para
analizar
el
fondo
de
lo
denunciado,
todo
ello
por
la
actitud
negligente
del
recurrente.
CONSIDERANDO
:
En
el
recurso,
se
cuestiona
que
el
juzgador
no
habría
fijado
el
objeto
de
la
prueba
correctamente
y
que
habría
realizado
una
incorrecta
valoración
de
la
prueba.
Siendo
una
de
las
obligaciones
del
juez
la
fijación
del
objeto
de
prueba
en
la
audiencia,
como
se
establece
en
el
inc.
5)
del
art.
83
de
la
L.
Nº
1715,
en
la
especie
la
autoridad
judicial
señaló
el
objeto
de
prueba
para
los
demandantes
como
los
demandados-reconvinientes
(fs.
111
vta.).
En
esa
oportunidad,
si
la
parte
demandada
considera
que
se
omitió
fijar
algún
punto
en
la
prueba,
bien
pudo
plantear
recurso
de
reposición
dentro
del
marco
de
lo
dispuesto
por
el
art.
85
de
la
misma
Ley,
pero
no
lo
hizo
así
con
lo
que
tácitamente
manifestó
su
conformidad
con
esa
determinación
del
juzgador.
En
cuanto
a
la
valoración
de
la
prueba
que
se
denuncia
por
el
recurrente,
debe
tenerse
en
cuenta
que
un
recurso
de
casación
como
el
presente,
es
una
demanda
nueva
y
no
una
instancia
que
se
constituya
de
revisión
o
abra
la
posibilidad
de
una
nueva
valoración
de
la
prueba.
Sin
embargo
de
ello
y
dentro
de
lo
solicitado
por
el
recurrente,
debe
tenerse
presente
que
la
inscripción
o
no
de
un
título
en
el
Registro
de
Derechos
Reales,
no
es
un
aspecto
que
pruebe
la
posesión
o
no
de
un
inmueble,
mucho
menos
los
actos
de
perturbación
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
o
materiales,
que
son
los
aspectos
centrales
del
objeto
de
la
prueba,
tratándose
de
demandas
interdictas
de
retener
la
posesión,
dentro
de
los
alcances
del
art.
602
del
Cód.
Pdto.
Civ..
CONSIDERANDO
:
Los
recurrentes,
denuncian
una
mala
valoración
en
la
apreciación
de
la
prueba
testifical,
así
como
de
la
inspección
de
visu.
Existen
ciertas
pruebas
libradas
a
la
regla
de
la
sana
crítica,
como
son
las
declaraciones
testificales
(de
cargo
y
descargo),
así
como
la
inspección
de
visu
del
juzgador.
Ahora
bien,
ese
tipo
de
pruebas
pueden
ser
equivocadamente
valoradas,
o
lo
que
es
lo
mismo,
puede
haber
error
en
la
valoración
de
pruebas
libradas
a
la
sana
crítica,
en
cuyo
caso,
el
error
deberá
ser
acreditado
y
demostrado
con
un
documento
o
actos
auténticos,
pues
se
trata
de
un
típico
error
de
hecho,
dentro
del
marco
del
entendimiento
del
art.
253
inc.
3º
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
como
además
lo
ha
entendido
amplia
jurisprudencia
de
éste
Tribunal,
tal
el
Auto
Nacional
Agrario
S
1ª
Nº
23/2007
de
14
de
mayo,
Auto
Nacional
Agrario
S
1ª
Nº
17/2007
de
13
de
abril,
entre
otros.
De
obrados,
los
recurrentes
no
denuncian
expresamente
la
existencia
de
error
de
hecho
en
la
valoración
de
la
prueba,
pero
al
referirse
a
una
equivocada
valoración
de
la
prueba
testifical
y
de
visu,
se
entiende
que
se
refirieron
a
ese
tipo
de
error,
pero
lamentablemente
no
señalan
que
documento
o
acto
auténtico
demostraría
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador,
razón
por
la
que
éste
Tribunal
se
encuentra
en
imposibilidad
material
de
analizar
en
el
fondo
si
se
cometió
o
no
el
tipo
de
error
denunciado.
CONSIDERANDO
:
En
el
memorial
del
recurso
de
casación
señalan
que
se
encuentran
en
posesión
de
la
tierra
como
manifestaron
en
un
memorial
anterior
(fs.
103-104),
por
lo
que
el
juzgador
equivocadamente
llegó
a
la
conclusión
de
que
no
habría
demostrado
su
posesión.
La
posesión
de
una
persona
con
relación
a
un
inmueble,
no
se
acredita
ni
se
prueba
con
la
sola
mención
de
una
relación
de
hechos
que
dicen
suceder,
tal
el
que
estuviere
en
posesión
con
su
familia
desde
hace
años
atrás,
o
el
que
por
razones
de
fertilidad
no
se
puede
desarrollar
el
trabajo
en
toda
la
integridad
del
terreno.
Pues
esos
argumentos
expresados
en
el
memorial
de
fs.
103-104
y
en
el
presente
recurso,
no
son
suficientes
para
que
el
juzgador
adquiera
convicción
de
que
se
tiene
posesión,
sino
que
como
poder
de
hecho,
éste
tiene
que
ser
acreditado
con
otros
medios
de
prueba
idóneos,
que
en
la
especie
de
una
revisión
de
obrados
no
se
evidencia.
En
ese
sentido,
éste
Tribunal
considera
que
el
juzgador
no
cometió
ilegalidad
alguna
al
haber
llegado
a
la
conclusión
de
que
los
demandantes-reconvencionista
no
demostraron
la
posesión.
Tampoco
acreditó
que
la
Asociación
de
Piñeros
demandante,
le
habría
perturbado
su
posesion
en
media
hectárea,
por
lo
que
tampoco
ese
extremo
pudo
ser
constatado
por
el
juzgador,
lo
que
motivó
a
que
éste
llegara
a
la
conclusión
de
que
no
se
probó
la
perturbación
denunciada
por
los
demandantes-reconvencionista,
sin
haber
por
ello
cometido
acto
ilegal.
CONSIDERANDO
:
Se
cuestiona
en
el
recurso
de
casación,
en
sentido
de
que
irregularmente
se
lo
habría
condenado
en
costas
en
la
sentencia,
sin
considerarse
que
en
la
especie
se
trata
de
un
proceso
doble.
Es
cierto
que
en
procesos
dobles
no
procederá
la
condenación
en
costas
en
primera
instancia,
tal
como
prevé
el
art.
198-III
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
pero
debe
tenerse
en
cuenta
que
esa
normativa
es
de
carácter
general
aplicable
a
procesos
ordinarios
y
sumarios,
que
se
tramitan
en
dos
instancias.
Tratándose
de
procesos
tramitados
en
única
instancia,
como
es
el
proceso
oral
agrario
de
interdicto
de
retener
la
posesión
(pues
la
casación
no
es
una
instancia
sino
una
demanda
nueva),
se
aplica
supletoriamente
las
previsiones
señaladas
en
el
Pdto.
Civ.
para
ese
tipo
de
procesos,
código
adjetivo
que
tratándose
de
los
procesos
interdictos,
tiene
una
regulación
especial
y
que
en
forma
expresa
establece
que
se
condenará
en
costas
al
demandado,
cuando
el
actor
probare
los
extremos
de
su
demanda,
como
se
establece
en
el
art.
606
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
En
el
caso
de
autos
se
ha
planteado
un
interdicto
de
retener
la
posesión,
en
el
que
luego
del
trámite
legal,
el
juzgador
emitió
su
sentencia
de
22
de
febrero
de
2007,
en
la
que
con
facultad
propia
e
incensurable
en
casación
llegó
a
la
conclusión
de
que
el
actor
probó
los
extremos
de
su
demanda,
por
tanto
declaró
probada
la
misma
y
condenó
en
costas
al
demandado.
La
autoridad
judicial,
al
haber
condenado
en
costas
al
demandado,
no
ha
cometido
ningún
acto
ilegal,
al
contrario,
en
aplicación
del
art.
606
del
Cód.
adjetivo
referido,
lo
sancionó,
sin
que
se
pueda
entender
que
por
ello
cometió
algún
acto
ilegal.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
el
art.
87-IV
de
la
Ley
Nº
1715
y
el
art.
273
del
Cod.
de
Pdto.
Civ.,
falla
declarando
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
125-125,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
en
la
suma
de
Bs.
800.-
que
mandará
pagar
el
Juez
Agrario
de
Villa
Tunari.
Asimismo,
en
cumplimiento
de
lo
dispuesto
en
el
art.
9
del
Acuerdo
Nº
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
emanado
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
sanciona
al
recurrente
con
multa
que
se
califica
en
la
suma
de
Bs.
100,
cuyo
pago
hará
efectivo
el
juez
de
instancia.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Gonzalo
Castellanos
Trigo
Presidente
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
©
Tribunal
Agroambiental
2022