Auto Gubernamental Plurinacional S1/0030/2007
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0030/2007

Fecha: 06-Jun-2007

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGRARIO S 1ª Nº 30/07
Expediente : Nº 39/07
Proceso : Interdicto de Adquirir la Posesión
Demandante : Celestina Rojas Guzmán
Demandados : Remberto Cuellar Mojica y otros
Distrito : Santa Cruzp
Asiento Judicial : Samaipata
Fecha : Sucre, 6 de junio de 2007
Vocal Relator : Dr. Iván Gantier Lemoine
VISTOS: El recurso de casación de fs. 163 a 174 y vta., interpuesto por Edgar Cuellar Mojica,
Remberto Cuellar Mojica y Roselvina Cuellar Cordoba, contra la sentencia de fs. 149 a 155
pronunciada por el Juez Agrario de Samaipata dentro del proceso interdicto de recobrar la
posesión seguido por los recurrentes contra Celestina Rojas Guzmán, los antecedentes
procesales y;
CONSIDERANDO: Que, Edgar Cuellar Mojica, Remberto Cuellar Mojica y Roselvina Cuellar
Cordoba por memorial de fs. 163 a 174 y vta. de obrados, interponen recurso de casación
contra la sentencia de fs. 149 a 155, bajo los siguientes argumentos:
Que, la demanda de interdicto de recobrar la posesión deducida por Celestina Rojas Guzmán,
carece de legitimidad, por cuanto de la lectura de la misma y de la documental aparejada al
respecto, se encuentran extremos que denotan incongruencia, prueba de ello es que la
demandante no contó con el
requisito de la pacífica posesión,
porque los documentos
policiales que ella misma presenta, hacen entender que siempre hubo oposición a su
posesión.
Que, además la demandante no presentó a lo largo del proceso ningún documento que
acredite su derecho propietario o en su caso el derecho propietario que asistía a su supuesto
finado padre Sabino Rojas Severiche, mas al contrario la misma presenta una clandestina
declaratoria de heredera en la que en ningún momento figura que el señalado anteriormente
le haya transmitido las tierras en cuestión, sin que existan documentos fehacientes que
acrediten tal situación, limitándose sólo su argumento a declarar que es heredera y que
sembró la tierra por un año. Por el contrario, los recurrentes señalan que durante la
tramitación del proceso han aparejado pruebas claras que desvirtúan todos los argumentos
de la demandante y que mas aún confirman sus derechos sobre las tierras que les asiste.
Que, señalan también los recurrentes que la falta oportuna de presentación de la cédula de
identidad de la demandante, en la que se demuestra que la misma vive en la localidad de El
Torno, provincia Andres Ibáñez, además de incumplir con lo establecido por el art. 327 inc. 3)
del Cód. Pdto. Civ., constituye una acción parcializada del juzgador, por cuanto a ellos desde
un principio del proceso se les conminó a presentar una serie de documentos incluso difíciles
de conseguir por diferentes circunstancias del caso. Debiendo también hacerse notar que la
documental presentada por la demandante carece de valor alguno y no se constituye en
prueba legal alguna.
Que, los demandados no fueron en su totalidad notificados legalmente con la demanda
principal, dicho aspecto es corroborado por los actuados cursantes en obrados.
Que, la demandante avasalló una hectárea del terreno que les asiste y el cual lo detenta
ilegalmente y bajo llave sin permitir acceso alguno al mismo porque no se debe olvidar que
ella vive y realiza sus actividades en otro lugar distinto al del caso objeto de la presente litis.
Que, carente de fundamento legal alguno y falto de respaldo normativo, el juez de la causa,
violentando el art. 31 de la C.P.E., así como el art. 7 incs. d) - i), art. 16 y 128 de la misma
carta magna, la L. Nº 1715, arts. 333 y 90 del Cód. Pdto. Civ., al mutar y revocar la admisión
de la demanda reconvencional de los recurrentes, faltando así al debido proceso y a la
igualdad jurídica entre las partes.
Que, tampoco se hizo participar de la litis a Efrain Cuellar Rojas, violando su derecho a la
defensa. Asimismo, al haber señalado el juez de la causa cinco audiencias de manera

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
injustificada prorrogó la misma, contraviniendo los principios de concentración y celeridad
procesal dispuestos por el art. 76 de la L. Nº 1715, así como los arts. 83 y 84 del mismo
cuerpo legal.
Que, también se violento el principio de especialidad al haber circunscrito el proceso y la
sentencia a materia familiar y materia civil de la partición de bienes y de las tierras de Efraín
Cuellar Rojas con su difunta esposa Isabel Severiche Alvarez y el que en vida fue su ya finado
hijastro Sabino Rojas Guzmán. Señalan también que los actuados cursantes en obrados no
guardan relación con la realidad de los hechos practicados en audiencia, constituyendo la
sentencia impugnada ultrapetita porque otorga mucho más allá de lo pedido por la parte
demandante.
Que, por todo lo expuesto piden finalmente que el Tribunal Agrario Nacional, compulsados
todos estos antecedentes, case la sentencia recurrida o se anule obrados hasta el vicio más
antiguo.
Que corrido en traslado el referido recurso el demandado de fs. 179 a 180, responde con los
argumentos expuestos en el mismo.
CONSIDERANDO: Que, dentro de los procesos interdictos de recobrar la posesión, el o los
actores deben probar la posesión en que hubieren estado y la eyección o desposesión
sufrida, pidiendo se les reintegre en su posesión conforme lo establece el art. 607 del Cód.
Pdto. Civ., aplicable al caso de autos por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78
de la L. Nº 1715, sin que se pueda integrar en este tipo de procesos, al análisis y
determinación de mejor derecho propietario ni a otros que no sean atinentes al caso,
tampoco a la legalidad o ilegalidad de documentos de transferencia.
Que, analizado el recurso interpuesto y los antecedentes del proceso se tienen los siguientes
elementos de juicio:
1.- En cuanto a la incongruencia de la demanda de fs. 19 a 20, no es evidente ya que en el
curso del proceso la actora ha demostrado los extremos de la misma; asimismo en cuanto al
derecho propietario que no ha sido demostrado por la actora ni por el supuesto padre de esta
Sabino Rojas Severiche, como precedentemente nos hemos referido es que, la demanda de
interdicto de recobrar la posesión no exige que el actor o actores demuestren derecho
propietario alguno, sino solamente la posesión y el despojo violento, por lo que no
corresponde analizar respecto a ello.
2.- Que, en cuanto a la valoración y apreciación de la prueba el juez de la causa al declarar
probada la demanda, ha efectuado una cabal valoración de la misma, tanto de hecho como
de derecho, aplicando correctamente los arts. 397 y sgtes. del Cód. Pdto. Civ., ya que la
actora ha demostrado con la prueba documental, testifical y pericial, que se encontraba en
posesión y que sufrió un despojo violento del predio demandado.
3.- Que en cuanto a la falta de presentación oportuna de su cédula de identidad,
anteriormente hemos indicado que este hecho no es objeto de la litis por lo que nada se debe
referir al respecto.
4.- En cuanto a que los codemandados no han sido legalmente citados con la demanda de
interdicto de recobrar la posesión y otros actuados procesales, aquello no es evidente ya que
dichos sujetos desde el momento de haberse apersonado en el proceso han subsanado el
vicio alegado.
5.- En cuanto a la violación al art. 31 de la C.P.E. por parte del juzgador al haber mutado el
auto de admisión de la demanda reconvencional, esto no es evidente, puesto que por
mandato de la Disposición Especial Segunda de La L. Nº 1760, el juez o tribunal está obligado
de oficio a sanear el proceso hasta antes de dictar sentencia con el objeto de evitar vicios
procesales y retardación de justicia.
6.- Respecto a que Efrain Cuellar Rojas no ha participado en el proceso, se concluye que
sobre ese punto el juez se ha pronunciado en el auto de fs. 76 de 10 de enero de 2007, hecho
que demuestra no se haya violado el derecho a la defensa denunciados; en cuanto a la

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
violación a los principios de celeridad y concentración, aquello tampoco es evidente en razón
de que el
juez justifica fundadamente la prolongación de las audiencias y del
término
establecido por los arts. 83 y 84 de la L. Nº 1715.
7.- En cuanto a los otros puntos recurridos, no se constata la infracción de normas procesales,
violación de leyes sustantivas o indebida aplicación de las mismas, menos error de hecho o
de derecho en que hubiere incurrido el juez de grado al decidir la causa, correspondiendo dar
estricta aplicación a los arts. 271 - 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad a lo dispuesto
por el art. 87 - IV de la L. Nº 1715, FALLA declarando INFUNDADO el recurso de casación de
fs. 163 a 174 de obrados, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 300 que mandará pagar el Juez Agrario
de Samaipata.
Se apercibe al juez de la causa que en lo sucesivo, cuando las partes planteen recurso de
reposición, tramite el mismo conforme a lo establecido por el art. 215 y sgtes del Cód. Pdto.
Civ.
En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9 del Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de
2004, emanado del Consejo de la Judicatura, se sanciona a la parte recurrente con multa que
se califica en la suma de Bs. 100.-
No interviene el señor Vocal Dr. Gonzalo Castellanos Trigo por encontrarse ausente en
comisión oficial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Esteban Miranda Terán
Presidente Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
© Tribunal Agroambiental 2022

Vista, DOCUMENTO COMPLETO