TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S
1ª
Nº
30/07
Expediente
:
Nº
39/07
Proceso
:
Interdicto
de
Adquirir
la
Posesión
Demandante
:
Celestina
Rojas
Guzmán
Demandados
:
Remberto
Cuellar
Mojica
y
otros
Distrito
:
Santa
Cruzp
Asiento
Judicial
:
Samaipata
Fecha
:
Sucre,
6
de
junio
de
2007
Vocal
Relator
:
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
VISTOS:
El
recurso
de
casación
de
fs.
163
a
174
y
vta.,
interpuesto
por
Edgar
Cuellar
Mojica,
Remberto
Cuellar
Mojica
y
Roselvina
Cuellar
Cordoba,
contra
la
sentencia
de
fs.
149
a
155
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Samaipata
dentro
del
proceso
interdicto
de
recobrar
la
posesión
seguido
por
los
recurrentes
contra
Celestina
Rojas
Guzmán,
los
antecedentes
procesales
y;
CONSIDERANDO:
Que,
Edgar
Cuellar
Mojica,
Remberto
Cuellar
Mojica
y
Roselvina
Cuellar
Cordoba
por
memorial
de
fs.
163
a
174
y
vta.
de
obrados,
interponen
recurso
de
casación
contra
la
sentencia
de
fs.
149
a
155,
bajo
los
siguientes
argumentos:
Que,
la
demanda
de
interdicto
de
recobrar
la
posesión
deducida
por
Celestina
Rojas
Guzmán,
carece
de
legitimidad,
por
cuanto
de
la
lectura
de
la
misma
y
de
la
documental
aparejada
al
respecto,
se
encuentran
extremos
que
denotan
incongruencia,
prueba
de
ello
es
que
la
demandante
no
contó
con
el
requisito
de
la
pacífica
posesión,
porque
los
documentos
policiales
que
ella
misma
presenta,
hacen
entender
que
siempre
hubo
oposición
a
su
posesión.
Que,
además
la
demandante
no
presentó
a
lo
largo
del
proceso
ningún
documento
que
acredite
su
derecho
propietario
o
en
su
caso
el
derecho
propietario
que
asistía
a
su
supuesto
finado
padre
Sabino
Rojas
Severiche,
mas
al
contrario
la
misma
presenta
una
clandestina
declaratoria
de
heredera
en
la
que
en
ningún
momento
figura
que
el
señalado
anteriormente
le
haya
transmitido
las
tierras
en
cuestión,
sin
que
existan
documentos
fehacientes
que
acrediten
tal
situación,
limitándose
sólo
su
argumento
a
declarar
que
es
heredera
y
que
sembró
la
tierra
por
un
año.
Por
el
contrario,
los
recurrentes
señalan
que
durante
la
tramitación
del
proceso
han
aparejado
pruebas
claras
que
desvirtúan
todos
los
argumentos
de
la
demandante
y
que
mas
aún
confirman
sus
derechos
sobre
las
tierras
que
les
asiste.
Que,
señalan
también
los
recurrentes
que
la
falta
oportuna
de
presentación
de
la
cédula
de
identidad
de
la
demandante,
en
la
que
se
demuestra
que
la
misma
vive
en
la
localidad
de
El
Torno,
provincia
Andres
Ibáñez,
además
de
incumplir
con
lo
establecido
por
el
art.
327
inc.
3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
constituye
una
acción
parcializada
del
juzgador,
por
cuanto
a
ellos
desde
un
principio
del
proceso
se
les
conminó
a
presentar
una
serie
de
documentos
incluso
difíciles
de
conseguir
por
diferentes
circunstancias
del
caso.
Debiendo
también
hacerse
notar
que
la
documental
presentada
por
la
demandante
carece
de
valor
alguno
y
no
se
constituye
en
prueba
legal
alguna.
Que,
los
demandados
no
fueron
en
su
totalidad
notificados
legalmente
con
la
demanda
principal,
dicho
aspecto
es
corroborado
por
los
actuados
cursantes
en
obrados.
Que,
la
demandante
avasalló
una
hectárea
del
terreno
que
les
asiste
y
el
cual
lo
detenta
ilegalmente
y
bajo
llave
sin
permitir
acceso
alguno
al
mismo
porque
no
se
debe
olvidar
que
ella
vive
y
realiza
sus
actividades
en
otro
lugar
distinto
al
del
caso
objeto
de
la
presente
litis.
Que,
carente
de
fundamento
legal
alguno
y
falto
de
respaldo
normativo,
el
juez
de
la
causa,
violentando
el
art.
31
de
la
C.P.E.,
así
como
el
art.
7
incs.
d)
-
i),
art.
16
y
128
de
la
misma
carta
magna,
la
L.
Nº
1715,
arts.
333
y
90
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
al
mutar
y
revocar
la
admisión
de
la
demanda
reconvencional
de
los
recurrentes,
faltando
así
al
debido
proceso
y
a
la
igualdad
jurídica
entre
las
partes.
Que,
tampoco
se
hizo
participar
de
la
litis
a
Efrain
Cuellar
Rojas,
violando
su
derecho
a
la
defensa.
Asimismo,
al
haber
señalado
el
juez
de
la
causa
cinco
audiencias
de
manera
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
injustificada
prorrogó
la
misma,
contraviniendo
los
principios
de
concentración
y
celeridad
procesal
dispuestos
por
el
art.
76
de
la
L.
Nº
1715,
así
como
los
arts.
83
y
84
del
mismo
cuerpo
legal.
Que,
también
se
violento
el
principio
de
especialidad
al
haber
circunscrito
el
proceso
y
la
sentencia
a
materia
familiar
y
materia
civil
de
la
partición
de
bienes
y
de
las
tierras
de
Efraín
Cuellar
Rojas
con
su
difunta
esposa
Isabel
Severiche
Alvarez
y
el
que
en
vida
fue
su
ya
finado
hijastro
Sabino
Rojas
Guzmán.
Señalan
también
que
los
actuados
cursantes
en
obrados
no
guardan
relación
con
la
realidad
de
los
hechos
practicados
en
audiencia,
constituyendo
la
sentencia
impugnada
ultrapetita
porque
otorga
mucho
más
allá
de
lo
pedido
por
la
parte
demandante.
Que,
por
todo
lo
expuesto
piden
finalmente
que
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
compulsados
todos
estos
antecedentes,
case
la
sentencia
recurrida
o
se
anule
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo.
Que
corrido
en
traslado
el
referido
recurso
el
demandado
de
fs.
179
a
180,
responde
con
los
argumentos
expuestos
en
el
mismo.
CONSIDERANDO:
Que,
dentro
de
los
procesos
interdictos
de
recobrar
la
posesión,
el
o
los
actores
deben
probar
la
posesión
en
que
hubieren
estado
y
la
eyección
o
desposesión
sufrida,
pidiendo
se
les
reintegre
en
su
posesión
conforme
lo
establece
el
art.
607
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
al
caso
de
autos
por
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
sin
que
se
pueda
integrar
en
este
tipo
de
procesos,
al
análisis
y
determinación
de
mejor
derecho
propietario
ni
a
otros
que
no
sean
atinentes
al
caso,
tampoco
a
la
legalidad
o
ilegalidad
de
documentos
de
transferencia.
Que,
analizado
el
recurso
interpuesto
y
los
antecedentes
del
proceso
se
tienen
los
siguientes
elementos
de
juicio:
1.-
En
cuanto
a
la
incongruencia
de
la
demanda
de
fs.
19
a
20,
no
es
evidente
ya
que
en
el
curso
del
proceso
la
actora
ha
demostrado
los
extremos
de
la
misma;
asimismo
en
cuanto
al
derecho
propietario
que
no
ha
sido
demostrado
por
la
actora
ni
por
el
supuesto
padre
de
esta
Sabino
Rojas
Severiche,
como
precedentemente
nos
hemos
referido
es
que,
la
demanda
de
interdicto
de
recobrar
la
posesión
no
exige
que
el
actor
o
actores
demuestren
derecho
propietario
alguno,
sino
solamente
la
posesión
y
el
despojo
violento,
por
lo
que
no
corresponde
analizar
respecto
a
ello.
2.-
Que,
en
cuanto
a
la
valoración
y
apreciación
de
la
prueba
el
juez
de
la
causa
al
declarar
probada
la
demanda,
ha
efectuado
una
cabal
valoración
de
la
misma,
tanto
de
hecho
como
de
derecho,
aplicando
correctamente
los
arts.
397
y
sgtes.
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
ya
que
la
actora
ha
demostrado
con
la
prueba
documental,
testifical
y
pericial,
que
se
encontraba
en
posesión
y
que
sufrió
un
despojo
violento
del
predio
demandado.
3.-
Que
en
cuanto
a
la
falta
de
presentación
oportuna
de
su
cédula
de
identidad,
anteriormente
hemos
indicado
que
este
hecho
no
es
objeto
de
la
litis
por
lo
que
nada
se
debe
referir
al
respecto.
4.-
En
cuanto
a
que
los
codemandados
no
han
sido
legalmente
citados
con
la
demanda
de
interdicto
de
recobrar
la
posesión
y
otros
actuados
procesales,
aquello
no
es
evidente
ya
que
dichos
sujetos
desde
el
momento
de
haberse
apersonado
en
el
proceso
han
subsanado
el
vicio
alegado.
5.-
En
cuanto
a
la
violación
al
art.
31
de
la
C.P.E.
por
parte
del
juzgador
al
haber
mutado
el
auto
de
admisión
de
la
demanda
reconvencional,
esto
no
es
evidente,
puesto
que
por
mandato
de
la
Disposición
Especial
Segunda
de
La
L.
Nº
1760,
el
juez
o
tribunal
está
obligado
de
oficio
a
sanear
el
proceso
hasta
antes
de
dictar
sentencia
con
el
objeto
de
evitar
vicios
procesales
y
retardación
de
justicia.
6.-
Respecto
a
que
Efrain
Cuellar
Rojas
no
ha
participado
en
el
proceso,
se
concluye
que
sobre
ese
punto
el
juez
se
ha
pronunciado
en
el
auto
de
fs.
76
de
10
de
enero
de
2007,
hecho
que
demuestra
no
se
haya
violado
el
derecho
a
la
defensa
denunciados;
en
cuanto
a
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
violación
a
los
principios
de
celeridad
y
concentración,
aquello
tampoco
es
evidente
en
razón
de
que
el
juez
justifica
fundadamente
la
prolongación
de
las
audiencias
y
del
término
establecido
por
los
arts.
83
y
84
de
la
L.
Nº
1715.
7.-
En
cuanto
a
los
otros
puntos
recurridos,
no
se
constata
la
infracción
de
normas
procesales,
violación
de
leyes
sustantivas
o
indebida
aplicación
de
las
mismas,
menos
error
de
hecho
o
de
derecho
en
que
hubiere
incurrido
el
juez
de
grado
al
decidir
la
causa,
correspondiendo
dar
estricta
aplicación
a
los
arts.
271
-
2)
y
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
el
art.
87
-
IV
de
la
L.
Nº
1715,
FALLA
declarando
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
de
fs.
163
a
174
de
obrados,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
en
la
suma
de
Bs.
300
que
mandará
pagar
el
Juez
Agrario
de
Samaipata.
Se
apercibe
al
juez
de
la
causa
que
en
lo
sucesivo,
cuando
las
partes
planteen
recurso
de
reposición,
tramite
el
mismo
conforme
a
lo
establecido
por
el
art.
215
y
sgtes
del
Cód.
Pdto.
Civ.
En
cumplimiento
de
lo
dispuesto
en
el
art.
9
del
Acuerdo
Nº
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
emanado
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
sanciona
a
la
parte
recurrente
con
multa
que
se
califica
en
la
suma
de
Bs.
100.-
No
interviene
el
señor
Vocal
Dr.
Gonzalo
Castellanos
Trigo
por
encontrarse
ausente
en
comisión
oficial.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
Presidente
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022