Auto Gubernamental Plurinacional S1/0031/2007
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0031/2007

Fecha: 06-Jun-2007

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGRARIO S 1ª Nº 31/07
Expediente : Nº 37/07
Proceso : Reivindicación
Demandantes : Rufino Arias Rosales y Ursula Arias Rosales
Demandado : Noemí Arias Mollo
Distrito : Oruro
Asiento Judicial : Corque
Fecha : Sucre, 6 de junio de 2007
Vocal Relator : Dr. Iván Gantier Lemoine
VISTOS: El recurso de casación de fs. 124 a 126, interpuesto por Noemí Arias Mollo contra la
sentencia de fs. 116 a 121 pronunciada por el Juez Agrario de Corque dentro del proceso de
reivindicación seguido por Rufino Arias Rosales y Ursula Arias Rosales contra la recurrente,
los antecedentes procesales y;
CONSIDERANDO: Que Noemí Arias Mollo, mediante memorial cursante de fs. 124 a 126 de
obrados, interpone recurso de casación contra la sentencia de 12 de diciembre de 2007
cursante de fs. 116 a 121, exponiendo los siguientes extremos de orden legal:
Que, de la lectura de la demanda y del análisis de la prueba presentada en la sustanciación
de la causa, se concluye que los demandantes sólo dirigieron su demanda contra una sola de
las copropietarias y no así contra todos los copropietarios.
Que, de manera arbitraria y en contraposición al derecho a la defensa establecido por el art.
16 de la C.P.E., el juez de la causa declaró improcedente la excepción de Impersonería
presentada por su persona, habiendo así permitido que la parte demandante, elija contra
cuales de los verdaderos demandados se pueda establecer la acción.
Que,
además el
a - quo no compulso ni
dio el
debido valor a las pruebas testificales
producidas en el juicio, por cuanto de la lectura y análisis de las mismas queda
innegablemente comprobado que no fue su persona quien realizó ningún despojo de terrenos
a los demandantes Rufino Arias Rosales y Ursula Arias Rosales.
Que, los presupuestos dispuestos por el art. 1453 del Cód. Civ. aplicables para la acción
reivindicatoria, no fueron adecuados en obrados debido a que no se demostró que la parte
demanda fue quien incurrió en el despojo.
Que, al disponer la sentencia impugnada que sea restituida solo una parte de los terrenos de
"Noemí Arias y su familia", ha ratificado el estado de indefensión en que se deja a sus
hermanos, interesados directos en el proceso, por lo que siendo así debió anularse obrados
hasta que se interponga la demanda en forma legal.
Que, la resolución impugnada dispone el retiro de un cerco de alambre bajo "alternativa de
lanzamiento",
situación esta que en ningún momento fue puesta de manifiesto en la
demanda, lo cual corrobora que el juez actuó en desconocimiento del art. 190 del Cód. Pdto.
Civ.
Que, además de todo ello, el juez emplea en la resolución el término de terrenos
"EJECCIONADOS", vocablo del cual se desconoce significado correcto alguno.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los actuados procesales se llegan a establecer las
siguientes conclusiones:
Que, la recurrente entre otros de los puntos recurridos alega que el juez al declarar probada
la demanda de reivindicación de fs. 25 y 26, dispone la restitución de una parte de los
terrenos eyeccionados de la propiedad Antachoco por Noemí Arias Mollo y su familia,
situación esta que demuestra que el fallo dictado por el a - quo resulta ser ultrapetita y en
cumplimiento del art. 15 de la L.O.J., misma que otorga al tribunal la facultad de fiscalizar los
procesos que llegan a su conocimiento a objeto de verificar si en ellos se guardaron las
formas esenciales que hacen eficaz a un proceso y fundamentalmente que las resoluciones
que contengan sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a
través de aquel, en función de esa facultad fiscalizadora, y teniendo en cuenta que las reglas

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que rigen los procesos orales agrarios son de orden público, se pasa a realizar una revisión de
los obrados que nos ocupan, de cuyo análisis se evidencia que la causa ha efectuado un
recorrido siguiente:
1) Iniciado el proceso por demanda de fs. 25 a 26, los actores la dirigen contra Noemí Arias
Mollo, para luego mediante auto de fs. 28 ser admitida y corrida en traslado, siendo que de
fs. 62 a 64 la demandada responde planteando excepción de Impersonería con los
argumentos de que no es la única propietaria sino que también existen otros coherederos del
fundo objeto de la acción como ser los herederos de su hermana Concepción Arias Mollo y sus
otras dos hermanas Sinforosa e Hilaria Arias Mollo, pidiendo por ello, que la acción también
sea dirigida contra las antes nombradas y que la excepción planteada sea probada.
2) El juez de la causa en el acta de audiencia pública de fs. 88 a 93, mediante auto declara
improcedente la excepción de impersonería formulada por la demandada para luego seguido
al mismo auto corregir el término de improcedente por el de improbada a fin de evitar
nulidades posteriores.
3) Tramitada la causa, el juzgador dicta sentencia de fs. 116 a 121, declarando en la parte
dispositiva de la misma PROBADA la demanda de reivindicación y disponiendo la restitución
de una parte de los terrenos eyeccionados de la propiedad Antachoco por NOEMÍ ARIAS
MOLLO Y FAMILIA; en este punto el juzgador con total desconocimiento de las normas
procesales que rigen el proceso oral agrario dispone la restitución de los terrenos
eyeccionados por la demandada y los familiares de ella, sin identificarse a estos últimos
resultando por ello un fallo más de lo pedido.
CONSIDERANDO: Que, en virtud del principio de congruencia, las resoluciones judiciales
deben responder a la demanda, respuesta, reconvención si la hubiere, excepciones opuestas;
actuaciones procesales que establecen el objeto de la prueba; principio que se halla
contenido en el art. 190 del Cód. Pdto. Civ. y que de manera específica impone que la
sentencia debe contener decisiones precisas, concretas y positivas recayendo sobre las cosas
litigadas en la medida en que hubieren sido demandadas y probadas por las partes. Si el
juzgador se apartara de este marco jurídico, nos encontramos frente a sentencias ultra, extra,
o infra petita. En el caso que nos ocupa, el juez en su sentencia ha resuelto más allá de los
marcos demandados en razón de que dispone que Noemí Arias Mollo y su familia restituyan
una parte de los terrenos objeto de la presente acción, situación esta que pone en conflicto a
las partes y a los juzgadores públicos ya que no se encuentran identificados los otros sujetos
por la sencilla razón de no haber sido partes del presente proceso.
Que, el pronunciamiento ultrapetita se considera un vicio procesal, por cuanto el mismo
genera una situación de inequidad entre las partes, toda vez que se estima que quien mejor
conoce su propia situación jurídica y procesal debe ser la parte misma, y por tanto el juez, al
conceder mas de lo que ésta pide incurre en una situación de injusticia contra la parte que es
desfavorecida por la resolución.
Que, en el sublite, al haber el a-quo dictado sentencia ultrapetita, ha incurrido en vicios
procedimentales insubsanables que no deja alternativa a este tribunal que dar aplicación a
los arts. 252, 254 -1) y 257, todos del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y competencia
otorgada por el art. 36 - 1) de la L. Nº 1715 ANULA OBRADOS con reposición hasta el vicio
más antiguo, es decir, la admisión de la demanda inclusive, debiendo el Juez Agrario de
Corque conminar a que la parte actora dirija la acción contra todos los copropietarios objeto
de la litis.
Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone a la Juez Agrario Corque, la
multa de Bs. 50.- que será descontada de sus haberes por la Unidad Administrativa del
Tribunal Agrario Nacional.
No interviene el señor Vocal Dr. Esteban Miranda Terán por encontrarse ausente en comisión
oficial.

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Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Presidente Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo
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