TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S
1ª
Nº
31/07
Expediente
:
Nº
37/07
Proceso
:
Reivindicación
Demandantes
:
Rufino
Arias
Rosales
y
Ursula
Arias
Rosales
Demandado
:
Noemí
Arias
Mollo
Distrito
:
Oruro
Asiento
Judicial
:
Corque
Fecha
:
Sucre,
6
de
junio
de
2007
Vocal
Relator
:
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
VISTOS:
El
recurso
de
casación
de
fs.
124
a
126,
interpuesto
por
Noemí
Arias
Mollo
contra
la
sentencia
de
fs.
116
a
121
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Corque
dentro
del
proceso
de
reivindicación
seguido
por
Rufino
Arias
Rosales
y
Ursula
Arias
Rosales
contra
la
recurrente,
los
antecedentes
procesales
y;
CONSIDERANDO:
Que
Noemí
Arias
Mollo,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
124
a
126
de
obrados,
interpone
recurso
de
casación
contra
la
sentencia
de
12
de
diciembre
de
2007
cursante
de
fs.
116
a
121,
exponiendo
los
siguientes
extremos
de
orden
legal:
Que,
de
la
lectura
de
la
demanda
y
del
análisis
de
la
prueba
presentada
en
la
sustanciación
de
la
causa,
se
concluye
que
los
demandantes
sólo
dirigieron
su
demanda
contra
una
sola
de
las
copropietarias
y
no
así
contra
todos
los
copropietarios.
Que,
de
manera
arbitraria
y
en
contraposición
al
derecho
a
la
defensa
establecido
por
el
art.
16
de
la
C.P.E.,
el
juez
de
la
causa
declaró
improcedente
la
excepción
de
Impersonería
presentada
por
su
persona,
habiendo
así
permitido
que
la
parte
demandante,
elija
contra
cuales
de
los
verdaderos
demandados
se
pueda
establecer
la
acción.
Que,
además
el
a
-
quo
no
compulso
ni
dio
el
debido
valor
a
las
pruebas
testificales
producidas
en
el
juicio,
por
cuanto
de
la
lectura
y
análisis
de
las
mismas
queda
innegablemente
comprobado
que
no
fue
su
persona
quien
realizó
ningún
despojo
de
terrenos
a
los
demandantes
Rufino
Arias
Rosales
y
Ursula
Arias
Rosales.
Que,
los
presupuestos
dispuestos
por
el
art.
1453
del
Cód.
Civ.
aplicables
para
la
acción
reivindicatoria,
no
fueron
adecuados
en
obrados
debido
a
que
no
se
demostró
que
la
parte
demanda
fue
quien
incurrió
en
el
despojo.
Que,
al
disponer
la
sentencia
impugnada
que
sea
restituida
solo
una
parte
de
los
terrenos
de
"Noemí
Arias
y
su
familia",
ha
ratificado
el
estado
de
indefensión
en
que
se
deja
a
sus
hermanos,
interesados
directos
en
el
proceso,
por
lo
que
siendo
así
debió
anularse
obrados
hasta
que
se
interponga
la
demanda
en
forma
legal.
Que,
la
resolución
impugnada
dispone
el
retiro
de
un
cerco
de
alambre
bajo
"alternativa
de
lanzamiento",
situación
esta
que
en
ningún
momento
fue
puesta
de
manifiesto
en
la
demanda,
lo
cual
corrobora
que
el
juez
actuó
en
desconocimiento
del
art.
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Que,
además
de
todo
ello,
el
juez
emplea
en
la
resolución
el
término
de
terrenos
"EJECCIONADOS",
vocablo
del
cual
se
desconoce
significado
correcto
alguno.
CONSIDERANDO:
Que,
de
la
revisión
de
los
actuados
procesales
se
llegan
a
establecer
las
siguientes
conclusiones:
Que,
la
recurrente
entre
otros
de
los
puntos
recurridos
alega
que
el
juez
al
declarar
probada
la
demanda
de
reivindicación
de
fs.
25
y
26,
dispone
la
restitución
de
una
parte
de
los
terrenos
eyeccionados
de
la
propiedad
Antachoco
por
Noemí
Arias
Mollo
y
su
familia,
situación
esta
que
demuestra
que
el
fallo
dictado
por
el
a
-
quo
resulta
ser
ultrapetita
y
en
cumplimiento
del
art.
15
de
la
L.O.J.,
misma
que
otorga
al
tribunal
la
facultad
de
fiscalizar
los
procesos
que
llegan
a
su
conocimiento
a
objeto
de
verificar
si
en
ellos
se
guardaron
las
formas
esenciales
que
hacen
eficaz
a
un
proceso
y
fundamentalmente
que
las
resoluciones
que
contengan
sean
útiles
en
derecho
y
guarden
la
seguridad
jurídica
que
las
partes
buscan
a
través
de
aquel,
en
función
de
esa
facultad
fiscalizadora,
y
teniendo
en
cuenta
que
las
reglas
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
rigen
los
procesos
orales
agrarios
son
de
orden
público,
se
pasa
a
realizar
una
revisión
de
los
obrados
que
nos
ocupan,
de
cuyo
análisis
se
evidencia
que
la
causa
ha
efectuado
un
recorrido
siguiente:
1)
Iniciado
el
proceso
por
demanda
de
fs.
25
a
26,
los
actores
la
dirigen
contra
Noemí
Arias
Mollo,
para
luego
mediante
auto
de
fs.
28
ser
admitida
y
corrida
en
traslado,
siendo
que
de
fs.
62
a
64
la
demandada
responde
planteando
excepción
de
Impersonería
con
los
argumentos
de
que
no
es
la
única
propietaria
sino
que
también
existen
otros
coherederos
del
fundo
objeto
de
la
acción
como
ser
los
herederos
de
su
hermana
Concepción
Arias
Mollo
y
sus
otras
dos
hermanas
Sinforosa
e
Hilaria
Arias
Mollo,
pidiendo
por
ello,
que
la
acción
también
sea
dirigida
contra
las
antes
nombradas
y
que
la
excepción
planteada
sea
probada.
2)
El
juez
de
la
causa
en
el
acta
de
audiencia
pública
de
fs.
88
a
93,
mediante
auto
declara
improcedente
la
excepción
de
impersonería
formulada
por
la
demandada
para
luego
seguido
al
mismo
auto
corregir
el
término
de
improcedente
por
el
de
improbada
a
fin
de
evitar
nulidades
posteriores.
3)
Tramitada
la
causa,
el
juzgador
dicta
sentencia
de
fs.
116
a
121,
declarando
en
la
parte
dispositiva
de
la
misma
PROBADA
la
demanda
de
reivindicación
y
disponiendo
la
restitución
de
una
parte
de
los
terrenos
eyeccionados
de
la
propiedad
Antachoco
por
NOEMÍ
ARIAS
MOLLO
Y
FAMILIA;
en
este
punto
el
juzgador
con
total
desconocimiento
de
las
normas
procesales
que
rigen
el
proceso
oral
agrario
dispone
la
restitución
de
los
terrenos
eyeccionados
por
la
demandada
y
los
familiares
de
ella,
sin
identificarse
a
estos
últimos
resultando
por
ello
un
fallo
más
de
lo
pedido.
CONSIDERANDO:
Que,
en
virtud
del
principio
de
congruencia,
las
resoluciones
judiciales
deben
responder
a
la
demanda,
respuesta,
reconvención
si
la
hubiere,
excepciones
opuestas;
actuaciones
procesales
que
establecen
el
objeto
de
la
prueba;
principio
que
se
halla
contenido
en
el
art.
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
que
de
manera
específica
impone
que
la
sentencia
debe
contener
decisiones
precisas,
concretas
y
positivas
recayendo
sobre
las
cosas
litigadas
en
la
medida
en
que
hubieren
sido
demandadas
y
probadas
por
las
partes.
Si
el
juzgador
se
apartara
de
este
marco
jurídico,
nos
encontramos
frente
a
sentencias
ultra,
extra,
o
infra
petita.
En
el
caso
que
nos
ocupa,
el
juez
en
su
sentencia
ha
resuelto
más
allá
de
los
marcos
demandados
en
razón
de
que
dispone
que
Noemí
Arias
Mollo
y
su
familia
restituyan
una
parte
de
los
terrenos
objeto
de
la
presente
acción,
situación
esta
que
pone
en
conflicto
a
las
partes
y
a
los
juzgadores
públicos
ya
que
no
se
encuentran
identificados
los
otros
sujetos
por
la
sencilla
razón
de
no
haber
sido
partes
del
presente
proceso.
Que,
el
pronunciamiento
ultrapetita
se
considera
un
vicio
procesal,
por
cuanto
el
mismo
genera
una
situación
de
inequidad
entre
las
partes,
toda
vez
que
se
estima
que
quien
mejor
conoce
su
propia
situación
jurídica
y
procesal
debe
ser
la
parte
misma,
y
por
tanto
el
juez,
al
conceder
mas
de
lo
que
ésta
pide
incurre
en
una
situación
de
injusticia
contra
la
parte
que
es
desfavorecida
por
la
resolución.
Que,
en
el
sublite,
al
haber
el
a-quo
dictado
sentencia
ultrapetita,
ha
incurrido
en
vicios
procedimentales
insubsanables
que
no
deja
alternativa
a
este
tribunal
que
dar
aplicación
a
los
arts.
252,
254
-1)
y
257,
todos
del
Cód.
Pdto.
Civ.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
el
art.
36
-
1)
de
la
L.
Nº
1715
ANULA
OBRADOS
con
reposición
hasta
el
vicio
más
antiguo,
es
decir,
la
admisión
de
la
demanda
inclusive,
debiendo
el
Juez
Agrario
de
Corque
conminar
a
que
la
parte
actora
dirija
la
acción
contra
todos
los
copropietarios
objeto
de
la
litis.
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad
inexcusable,
se
impone
a
la
Juez
Agrario
Corque,
la
multa
de
Bs.
50.-
que
será
descontada
de
sus
haberes
por
la
Unidad
Administrativa
del
Tribunal
Agrario
Nacional.
No
interviene
el
señor
Vocal
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
por
encontrarse
ausente
en
comisión
oficial.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Presidente
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Gonzalo
Castellanos
Trigo
©
Tribunal
Agroambiental
2022