Auto Gubernamental Plurinacional S1/0033/2007
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0033/2007

Fecha: 19-Jun-2007

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGRARIO S 1ª Nº 33/2007
Expediente: Nº 40/07
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante: Ramona Arias Ayala
Demandados: Jesús Arias Rosa, Manuela Arias Roa y Carmelo Vaca
Álvarez
Distrito: Santa Cruz
Asiento Judicial: Yapacani
Fecha: Sucre, 19 de junio de 2007
Vocal Relator: Dr. Gonzalo Castellanos Trigo
VISTOS: Los recursos de casación y nulidad de fs. 145-146, planteado por Carmelo Vaca
Álvarez y Manuela Arias Roa y el de fs. 150-151 interpuesto por Jesús Arias Roa, impugnando
la Sentencia de 15 de marzo de 2007 emitida por el Juez Agrario de Yapacaní, Provincia Ichilo
de Santa Cruz, dentro de la demanda de interdicto de recobrar la posesión que sigue en su
contra Ramona Arias Ayala; y
CONSIDERANDO: En el recurso de casación de fs. 145-146, interpuesto por Carmelo Vaca
Álvarez y Manuela Arias Roa se expresa que en el procedimiento agrario el actor debe
acompañar a su demanda toda la prueba que cursa en su poder o señalar de la que podría
valerse, en la especie a la demanda se adjunta una declaratoria de herederos, pero no se
acompaña el respetivo pago de impuesto sucesorio para que se le ministre posesión, aspecto
que al no haber sido nunca cumplido, dio lugar a que el juez no ministre posesión de ningún
bien.
En sentencia se consideran documentos que fueron presentados en fotocopias simples y que
no tienen valor legal para determinar derecho propietario de la demandante; además la
apreciación del juzgador se ha basado en declaraciones testificales totalmente falsas, pues
ninguno de los testigos verificaron o presenciaron despojo alguno.
Se ha violentado el procedimiento, pues no se ha procedido a dar lectura a las pruebas
literales presentadas por las partes; la prueba documental presentada como de reciente
obtención no se pusieron en consideración de la parte contraria; se admitió memoriales de
terceros, pero no se pronunció respecto a ellos; se suspendió audiencias, cuando estas son
continuas y solo podrán suspenderse excepcionalmente.
Todas las irregularidades mencionadas han causado vicios y mala apreciación de los hechos a
probar, violándose el principio de concentración y celeridad establecidos en el art. 76 de la L.
Nº 1715.
Por lo que solicitan "se case la sentencia, disponiendo la nulidad de obrados hasta la
presentación de la demanda, con costas".
A su vez, en el recurso de fs. 150-151 planteado por Jesús Arias Roa, se manifiesta que en el
memorial de fs. 18 de modificación de demanda, en su otrosí 2º se señaló las generales de
ley de los demandados, con domicilio en la Localidad de San Carlos de la Provincia Ichilo;
luego de colocar avisos judiciales en el
lugar,
el
Oficial
de Diligencias informó que la
demandada no se encontraba allí, pese a estar informada de su regreso; lo que dio lugar a
que se la citara con la demanda por cédula en el domicilio señalado; a fs. 62 la autoridad dió
por bien realizadas las diligencias.
Por la documentación que adjunta consistente en el Registro Domicilio expedido por la Fuerza
Especial de Lucha contra el Crimen y por el Certificado de Inscripción Electoral, acredita que
su persona tiene domicilio permanente en el Barrio Virgen de Guadalupe, Calle 7 s/n uv-225,
manzano 039 Lote 07 de la ciudad de Santa Cruz; en consecuencia, mal podían haberse
realizado todos los informes y diligencias en la Localidad de San Carlos por no tener domicilio

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en dicha Localidad.
La parte demandante no proporcionó los datos que identifiquen el
domicilio de los
demandados, situación que provocó su citación incorrecta e impidió que asuma defensa
dentro del proceso, violándose el principio de defensa establecido por el art. 76 de la L. Nº
1715.
Por lo que solicita se case la sentencia recurrida y se disponga la nulidad de obrados, hasta la
presentación de la demanda, sea con costas por la irregularidad que implica.
CONSIDERANDO : El ordenamiento jurídico establecido en nuestro país establece el marco
legal dentro del que debe tramitarse todos los procesos judiciales, a fin de que las partes en
litigio en forma previa conozcan las normas a las que deben sujetar sus actuaciones; el
adecuado cumplimiento de las normas procesales que regulan la tramitación de un juicio,
garantizarán su efectiva participación, y principalmente la igualdad de oportunidades que
tienen por una parte quién solicita tutela o el actor y por otra quién asume defensa o
demandado.
En todas sus actuaciones, es obligación y responsabilidad de las partes actuar con lealtad,
corrección y decoro, como establece el art. 57 del Cód. Pdto. Civ., aplicable conforme al
régimen de supletoriedad reconocido en el art. 78 de la L. Nº 1715, modificada por L. Nº
3545; en el marco de esa obligación legal, el actor está obligado, a señalar o indicar el
domicilio de la parte demandada en caso de conocer el mismo, a efectos de una correcta y
adecuada citación.
Cuando la parte demandante ha señalado conocer el domicilio de la parte demandada,
corresponde la citación a ésta última en forma personal, en su caso mediante cédula, previo
cumplimiento del procedimiento establecido en las normas de los arts. 121 I, II y 123; es decir
que exista un aviso escrito de diligencia con la advertencia de que será nuevamente
buscado, y en caso de una segunda oportunidad la representación del funcionario dirigida al
juez, a efecto de que la autoridad judicial ordene la práctica de la citación por cédula, la que
debe cumplir las con formalidades necesarias referidas a testigo, datos, etc. etc..
En el caso que motiva la presente resolución, se evidencia que la actora amplió su demanda
contra Jesús Airas Roa -entre otros- y en el otrosí 2º se señaló como domicilio de la parte
demandada la Localidad de San Carlos de la Provincia Ichilo (fs. 18). Al haber sido buscada
esa demandada en el domicilio especificado y no siendo encontrada, el Oficial de Diligencias
realizó el aviso correspondiente (fs. 26), situación que previo informe motivó al juzgador
disponer la citación con la demanda por cédula (fs. 27, 60); en igual sentido se dispuso la
notificación por cédula de otras actuaciones, tal con los Autos que señalaron audiencia
central (fs. 62, 69, 72, 78); las demás notificaciones a Jesús Airas Roa se efectuaron en
Secretaría del Juzgado (fs. 96 vta., 106 vta., 112.vta. y 122 vta) y con la Sentencia (de fs.
127-138) se notificó a Jesús Arias Roa por cédula en el domicilio señalado (fs. 142, 144).
Como emergencia de la citación y notificaciones referidas, Jesús Arias Roa no ha tenido
participación alguna durante la tramitación de todo el proceso, falta de presencia que ha sido
expresamente reconocida por el juzgador en las diversas actas levantadas durante la
celebración de todas las audiencias orales (fs. 71, 89, 100, 108 bis, 117, 123 y 126).
De la relación de obrados anterior se evidencia que la citación con la demanda por cédula,
notificaciones con cédula y en Secretaría del
Juzgado,
cumplieron con las formalidades
necesarias, sin embargo, esa forma de citación y notificación a Jesús Arias Roa carece de
valor legal, por cuanto el domicilio señalado por la actora (en la que se la citó y notificó en la
Localidad de San Carlos de la Provincia Ichilo del Departamento de Santa Cruz) no era el
verdadero, falsedad que se evidencia con las certificaciones adjuntas presentadas por el
recurrente referidas al Registro Domicilio expedido por la Fuerza Especial de Lucha Contra el
Crimen y por el Certificado de Inscripción Electoral, documentos que hacen plena prueba al
tenor de lo establecido por el art. 1296 del Cód. Civ. y que señalan que el domicilio de Jesús
Arias Roa ha sido y es en el Barrio Virgen de Guadalupe, Calle Siete s/n uv-225, Mzn-039,
Lt-07, en la Provincia Andres Ibáñez, Sección Capital del Departamento de Santa Cruz.

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La demandada Jesús Arias Roa, asumió defensa en el presente proceso y cuestionó su
irregular citación con la demanda y demás notificaciones en su primera actuación, que es a
tiempo de plantear el recurso de casación que ahora se resuelve. Siendo evidente que la
citación con la demanda y otras notificaciones ha sido efectuada por cédula en un domicilio
que no era el de su persona, es viable la nulidad solicitada, por expresa previsión de la norma
contenida en el art. 121-III del Cód. Pdto. Civ., que establece la nulidad de una diligencia,
cuando el domicilio indicado por la demandante resulta ser falso, como es en el presente
caso.
Al no haberse dado la posibilidad de defensa a uno de los sujetos procesales demandados,
como es Jesús Arias Roa, esa irregularidad trae consigo la vulneración de su derecho de
defensa, consagrado por el art. 16-II de la Constitución Política del Estado, norma con la que
concuerda el art. 76 de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545; todo lo que amerita dar
curso a la nulidad demanda, en el presente recurso de casación en la forma planteado por la
parte afectada.
CONSIDERANDO : Conforme a los argumentos expresados anteriormente, éste Supremo
Tribunal no realizará consideración alguna con referencia al recurso de casación en el fondo
planteado por los otros recurrentes en su memorial de fs. 145-146, por haberse dispuesto en
la forma el saneamiento del proceso hasta el vicio más antiguo.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad a lo dispuesto
por el art. 87-IV de la L. Nº 1715 y el art. 274 del Cod. Pdto. Civ., ANULA obrados hasta fs. 19
inclusive, correspondiendo al juez de la causa hacer uso de la facultad prevista por el art. 333
del Cód. Pdto. Civ., observando el incumplimiento de lo previsto por el art. 327 inc. 4), en
cuanto corresponde a la parte actora señalar con precisión el domicilio correcto de la parte
demandada, para efectos legales. Sin responsabilidad para la a quo al ser excusable el error
cometido.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo
Presidente Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
Vocal Sala Primera Dr. Esteban Miranda Terán
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