TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S
1ª
Nº
33/2007
Expediente:
Nº
40/07
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante:
Ramona
Arias
Ayala
Demandados:
Jesús
Arias
Rosa,
Manuela
Arias
Roa
y
Carmelo
Vaca
Álvarez
Distrito:
Santa
Cruz
Asiento
Judicial:
Yapacani
Fecha:
Sucre,
19
de
junio
de
2007
Vocal
Relator:
Dr.
Gonzalo
Castellanos
Trigo
VISTOS:
Los
recursos
de
casación
y
nulidad
de
fs.
145-146,
planteado
por
Carmelo
Vaca
Álvarez
y
Manuela
Arias
Roa
y
el
de
fs.
150-151
interpuesto
por
Jesús
Arias
Roa,
impugnando
la
Sentencia
de
15
de
marzo
de
2007
emitida
por
el
Juez
Agrario
de
Yapacaní,
Provincia
Ichilo
de
Santa
Cruz,
dentro
de
la
demanda
de
interdicto
de
recobrar
la
posesión
que
sigue
en
su
contra
Ramona
Arias
Ayala;
y
CONSIDERANDO:
En
el
recurso
de
casación
de
fs.
145-146,
interpuesto
por
Carmelo
Vaca
Álvarez
y
Manuela
Arias
Roa
se
expresa
que
en
el
procedimiento
agrario
el
actor
debe
acompañar
a
su
demanda
toda
la
prueba
que
cursa
en
su
poder
o
señalar
de
la
que
podría
valerse,
en
la
especie
a
la
demanda
se
adjunta
una
declaratoria
de
herederos,
pero
no
se
acompaña
el
respetivo
pago
de
impuesto
sucesorio
para
que
se
le
ministre
posesión,
aspecto
que
al
no
haber
sido
nunca
cumplido,
dio
lugar
a
que
el
juez
no
ministre
posesión
de
ningún
bien.
En
sentencia
se
consideran
documentos
que
fueron
presentados
en
fotocopias
simples
y
que
no
tienen
valor
legal
para
determinar
derecho
propietario
de
la
demandante;
además
la
apreciación
del
juzgador
se
ha
basado
en
declaraciones
testificales
totalmente
falsas,
pues
ninguno
de
los
testigos
verificaron
o
presenciaron
despojo
alguno.
Se
ha
violentado
el
procedimiento,
pues
no
se
ha
procedido
a
dar
lectura
a
las
pruebas
literales
presentadas
por
las
partes;
la
prueba
documental
presentada
como
de
reciente
obtención
no
se
pusieron
en
consideración
de
la
parte
contraria;
se
admitió
memoriales
de
terceros,
pero
no
se
pronunció
respecto
a
ellos;
se
suspendió
audiencias,
cuando
estas
son
continuas
y
solo
podrán
suspenderse
excepcionalmente.
Todas
las
irregularidades
mencionadas
han
causado
vicios
y
mala
apreciación
de
los
hechos
a
probar,
violándose
el
principio
de
concentración
y
celeridad
establecidos
en
el
art.
76
de
la
L.
Nº
1715.
Por
lo
que
solicitan
"se
case
la
sentencia,
disponiendo
la
nulidad
de
obrados
hasta
la
presentación
de
la
demanda,
con
costas".
A
su
vez,
en
el
recurso
de
fs.
150-151
planteado
por
Jesús
Arias
Roa,
se
manifiesta
que
en
el
memorial
de
fs.
18
de
modificación
de
demanda,
en
su
otrosí
2º
se
señaló
las
generales
de
ley
de
los
demandados,
con
domicilio
en
la
Localidad
de
San
Carlos
de
la
Provincia
Ichilo;
luego
de
colocar
avisos
judiciales
en
el
lugar,
el
Oficial
de
Diligencias
informó
que
la
demandada
no
se
encontraba
allí,
pese
a
estar
informada
de
su
regreso;
lo
que
dio
lugar
a
que
se
la
citara
con
la
demanda
por
cédula
en
el
domicilio
señalado;
a
fs.
62
la
autoridad
dió
por
bien
realizadas
las
diligencias.
Por
la
documentación
que
adjunta
consistente
en
el
Registro
Domicilio
expedido
por
la
Fuerza
Especial
de
Lucha
contra
el
Crimen
y
por
el
Certificado
de
Inscripción
Electoral,
acredita
que
su
persona
tiene
domicilio
permanente
en
el
Barrio
Virgen
de
Guadalupe,
Calle
7
s/n
uv-225,
manzano
039
Lote
07
de
la
ciudad
de
Santa
Cruz;
en
consecuencia,
mal
podían
haberse
realizado
todos
los
informes
y
diligencias
en
la
Localidad
de
San
Carlos
por
no
tener
domicilio
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
en
dicha
Localidad.
La
parte
demandante
no
proporcionó
los
datos
que
identifiquen
el
domicilio
de
los
demandados,
situación
que
provocó
su
citación
incorrecta
e
impidió
que
asuma
defensa
dentro
del
proceso,
violándose
el
principio
de
defensa
establecido
por
el
art.
76
de
la
L.
Nº
1715.
Por
lo
que
solicita
se
case
la
sentencia
recurrida
y
se
disponga
la
nulidad
de
obrados,
hasta
la
presentación
de
la
demanda,
sea
con
costas
por
la
irregularidad
que
implica.
CONSIDERANDO
:
El
ordenamiento
jurídico
establecido
en
nuestro
país
establece
el
marco
legal
dentro
del
que
debe
tramitarse
todos
los
procesos
judiciales,
a
fin
de
que
las
partes
en
litigio
en
forma
previa
conozcan
las
normas
a
las
que
deben
sujetar
sus
actuaciones;
el
adecuado
cumplimiento
de
las
normas
procesales
que
regulan
la
tramitación
de
un
juicio,
garantizarán
su
efectiva
participación,
y
principalmente
la
igualdad
de
oportunidades
que
tienen
por
una
parte
quién
solicita
tutela
o
el
actor
y
por
otra
quién
asume
defensa
o
demandado.
En
todas
sus
actuaciones,
es
obligación
y
responsabilidad
de
las
partes
actuar
con
lealtad,
corrección
y
decoro,
como
establece
el
art.
57
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
conforme
al
régimen
de
supletoriedad
reconocido
en
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
modificada
por
L.
Nº
3545;
en
el
marco
de
esa
obligación
legal,
el
actor
está
obligado,
a
señalar
o
indicar
el
domicilio
de
la
parte
demandada
en
caso
de
conocer
el
mismo,
a
efectos
de
una
correcta
y
adecuada
citación.
Cuando
la
parte
demandante
ha
señalado
conocer
el
domicilio
de
la
parte
demandada,
corresponde
la
citación
a
ésta
última
en
forma
personal,
en
su
caso
mediante
cédula,
previo
cumplimiento
del
procedimiento
establecido
en
las
normas
de
los
arts.
121
I,
II
y
123;
es
decir
que
exista
un
aviso
escrito
de
diligencia
con
la
advertencia
de
que
será
nuevamente
buscado,
y
en
caso
de
una
segunda
oportunidad
la
representación
del
funcionario
dirigida
al
juez,
a
efecto
de
que
la
autoridad
judicial
ordene
la
práctica
de
la
citación
por
cédula,
la
que
debe
cumplir
las
con
formalidades
necesarias
referidas
a
testigo,
datos,
etc.
etc..
En
el
caso
que
motiva
la
presente
resolución,
se
evidencia
que
la
actora
amplió
su
demanda
contra
Jesús
Airas
Roa
-entre
otros-
y
en
el
otrosí
2º
se
señaló
como
domicilio
de
la
parte
demandada
la
Localidad
de
San
Carlos
de
la
Provincia
Ichilo
(fs.
18).
Al
haber
sido
buscada
esa
demandada
en
el
domicilio
especificado
y
no
siendo
encontrada,
el
Oficial
de
Diligencias
realizó
el
aviso
correspondiente
(fs.
26),
situación
que
previo
informe
motivó
al
juzgador
disponer
la
citación
con
la
demanda
por
cédula
(fs.
27,
60);
en
igual
sentido
se
dispuso
la
notificación
por
cédula
de
otras
actuaciones,
tal
con
los
Autos
que
señalaron
audiencia
central
(fs.
62,
69,
72,
78);
las
demás
notificaciones
a
Jesús
Airas
Roa
se
efectuaron
en
Secretaría
del
Juzgado
(fs.
96
vta.,
106
vta.,
112.vta.
y
122
vta)
y
con
la
Sentencia
(de
fs.
127-138)
se
notificó
a
Jesús
Arias
Roa
por
cédula
en
el
domicilio
señalado
(fs.
142,
144).
Como
emergencia
de
la
citación
y
notificaciones
referidas,
Jesús
Arias
Roa
no
ha
tenido
participación
alguna
durante
la
tramitación
de
todo
el
proceso,
falta
de
presencia
que
ha
sido
expresamente
reconocida
por
el
juzgador
en
las
diversas
actas
levantadas
durante
la
celebración
de
todas
las
audiencias
orales
(fs.
71,
89,
100,
108
bis,
117,
123
y
126).
De
la
relación
de
obrados
anterior
se
evidencia
que
la
citación
con
la
demanda
por
cédula,
notificaciones
con
cédula
y
en
Secretaría
del
Juzgado,
cumplieron
con
las
formalidades
necesarias,
sin
embargo,
esa
forma
de
citación
y
notificación
a
Jesús
Arias
Roa
carece
de
valor
legal,
por
cuanto
el
domicilio
señalado
por
la
actora
(en
la
que
se
la
citó
y
notificó
en
la
Localidad
de
San
Carlos
de
la
Provincia
Ichilo
del
Departamento
de
Santa
Cruz)
no
era
el
verdadero,
falsedad
que
se
evidencia
con
las
certificaciones
adjuntas
presentadas
por
el
recurrente
referidas
al
Registro
Domicilio
expedido
por
la
Fuerza
Especial
de
Lucha
Contra
el
Crimen
y
por
el
Certificado
de
Inscripción
Electoral,
documentos
que
hacen
plena
prueba
al
tenor
de
lo
establecido
por
el
art.
1296
del
Cód.
Civ.
y
que
señalan
que
el
domicilio
de
Jesús
Arias
Roa
ha
sido
y
es
en
el
Barrio
Virgen
de
Guadalupe,
Calle
Siete
s/n
uv-225,
Mzn-039,
Lt-07,
en
la
Provincia
Andres
Ibáñez,
Sección
Capital
del
Departamento
de
Santa
Cruz.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
La
demandada
Jesús
Arias
Roa,
asumió
defensa
en
el
presente
proceso
y
cuestionó
su
irregular
citación
con
la
demanda
y
demás
notificaciones
en
su
primera
actuación,
que
es
a
tiempo
de
plantear
el
recurso
de
casación
que
ahora
se
resuelve.
Siendo
evidente
que
la
citación
con
la
demanda
y
otras
notificaciones
ha
sido
efectuada
por
cédula
en
un
domicilio
que
no
era
el
de
su
persona,
es
viable
la
nulidad
solicitada,
por
expresa
previsión
de
la
norma
contenida
en
el
art.
121-III
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
que
establece
la
nulidad
de
una
diligencia,
cuando
el
domicilio
indicado
por
la
demandante
resulta
ser
falso,
como
es
en
el
presente
caso.
Al
no
haberse
dado
la
posibilidad
de
defensa
a
uno
de
los
sujetos
procesales
demandados,
como
es
Jesús
Arias
Roa,
esa
irregularidad
trae
consigo
la
vulneración
de
su
derecho
de
defensa,
consagrado
por
el
art.
16-II
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
norma
con
la
que
concuerda
el
art.
76
de
la
L.
Nº
1715,
modificada
por
la
L.
Nº
3545;
todo
lo
que
amerita
dar
curso
a
la
nulidad
demanda,
en
el
presente
recurso
de
casación
en
la
forma
planteado
por
la
parte
afectada.
CONSIDERANDO
:
Conforme
a
los
argumentos
expresados
anteriormente,
éste
Supremo
Tribunal
no
realizará
consideración
alguna
con
referencia
al
recurso
de
casación
en
el
fondo
planteado
por
los
otros
recurrentes
en
su
memorial
de
fs.
145-146,
por
haberse
dispuesto
en
la
forma
el
saneamiento
del
proceso
hasta
el
vicio
más
antiguo.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
el
art.
87-IV
de
la
L.
Nº
1715
y
el
art.
274
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
ANULA
obrados
hasta
fs.
19
inclusive,
correspondiendo
al
juez
de
la
causa
hacer
uso
de
la
facultad
prevista
por
el
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
observando
el
incumplimiento
de
lo
previsto
por
el
art.
327
inc.
4),
en
cuanto
corresponde
a
la
parte
actora
señalar
con
precisión
el
domicilio
correcto
de
la
parte
demandada,
para
efectos
legales.
Sin
responsabilidad
para
la
a
quo
al
ser
excusable
el
error
cometido.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Gonzalo
Castellanos
Trigo
Presidente
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
©
Tribunal
Agroambiental
2022