TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S
1ª
Nº
34/07
Expediente:
Nº
43/07
Proceso:
Mejor
derecho
de
propiedad,
Mensura
y
Deslinde
Demandantes:
David
Ioil
Martishev
y
otros
Demandado:
Juan
Deterlino
Galvez
Pardo
Distrito:
Santa
Cruz
Asiento
Judicial
:
Yapacani
Fecha:
Sucre,
26
de
junio
de
2007
Vocal
Relator
:
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
VISTOS:
El
recurso
de
casación
de
fs.
1992
a
1996,
interpuesto
por
Juan
Deterlino
Galvez
Pardo
contra
la
sentencia
de
fs.
1914
a
1941
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Yapacani,
de
fecha
19
de
marzo
de
2007,
dentro
del
proceso
de
mejor
derecho
de
propiedad
mensura
y
deslinde
seguido
por
David
Ioil
Martichev
y
otros
contra
el
recurrente,
sus
antecedentes,
las
normas
legales
acusadas
de
infringidas
y;
CONSIDERANDO:
Que
el
Juez
dictó
la
sentencia
de
fs.
1914
a1941
declarando
probada
la
demanda
de
fs.
1051
a
1055,
disponiendo
y
garantizando
el
libre
ejercicio
de
sus
derechos
de
propiedad
y
actividad
agraria,
y
aprobando
la
correspondiente
mensura
y
deslinde
entre
los
fundos
rústicos
"San
Luis"
y
"San
Silvestre".
CONSIDERANDO:
Que,
acusando
la
infracción
de
los
arts.
87,
76,
79,
73
de
la
Ley
Nº
1715;
250,
251,
252,
253,
254,
257,
90,
190,
328,
333,
140,
397
todos
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
así
como
la
violación
de
la
Ley
Nº
2026,
manifiesta
el
recurrente
que
la
sentencia
dictada
por
el
Juez
Agrario
de
Yapacani
es
incongruente
y
contradictoria
que
contiene
conculcaciones,
transgresiones
y
violaciones
a
la
tramitación
y
sustanciación
del
proceso,
y
que
los
demandantes
no
cumplieron
con
la
orden
dispuesta
por
el
juez,
cual
era
se
subsane
la
demanda
defectuosa
de
acción
negatoria
en
el
plazo
de
10
días
bajo
apercibimiento
de
tenerse
por
no
presentada.
De
otro
lado
indica
que
el
juez
en
el
único
considerando
de
fs.
1921
en
la
línea
23,
decide
declarar
por
no
contestada
la
demanda
y
como
no
propuesta
la
prueba
ofrecida
por
el
demandado,
aspectos
que
importan
la
violación
del
art.
16
de
la
C.P.E.;
asimismo
refiere
el
recurrente
que
el
aquo
ha
transgredido
el
art.
33
de
la
carta
magna
y
el
31
de
la
L.
Nº
1715
al
retrotraer
en
su
aplicación
dichas
normas;
también
manifiesta
que
en
la
sentencia
a
fs.
1934
en
el
segundo
considerando
y
a
fs.
1937,
se
fundamenta
que
no
existe
sobreposición
del
fundo
"San
Luis"
sobre
el
fundo
"San
Silvestre"
por
estar
así
demostrado
en
el
informe
técnico
del
INRA,
realizado
dentro
de
la
etapa
de
evaluación
técnico-jurídica,
en
el
proceso
de
saneamiento
simple
del
fundo
"San
Luis"
y
por
lo
tanto
nada
se
tendría
que
restituir
en
derecho
al
demandado,
en
referencia
siempre
a
los
informes
periciales
respecto
de
la
sobreposición
antes
mencionada;
asimismo
indica
que
el
juez
al
dictar
la
sentencia
de
fs.
1914
a
1941
lo
ha
hecho
con
pérdida
de
competencia
infringiendo
el
art.
208
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
los
arts.
82
y
83
de
la
L.
Nº
1715,
manifestando
que
el
aquo
al
señalar
la
primera
audiencia
el
22
de
noviembre
de
2006,
misma
que
se
alargó
hasta
el
1ro.
de
marzo
de
2007
durante
72
días,
siendo
así
que
las
actividades
procesales
previstas
en
el
art.
83
de
la
L.
Nº
1715
deben
ser
agotadas
necesariamente
en
la
primera
audiencia
por
lo
que
el
aquo
según
se
señala,
vulneró
la
disposición
citada,
pidiendo
en
definitiva
la
nulidad
de
obrados
por
haberse
infringido
normas
que
interesan
al
orden
público.
CONSIDERANDO:
Que,
por
el
fundamento
vertido
en
el
Recurso
de
Casación
anteriormente
señalado,
así
como
por
mandato
del
art.
15
de
la
Ley
de
Organización
Judicial
y
del
art.
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
el
Tribunal
de
Casación
a
más
de
analizar
el
argumento
expuesto
tiene
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
el
proceso
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces
y
funcionarios
observaron
los
plazos
y
leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos,
y
en
su
caso,
si
se
evidencian
infracciones
de
normas
de
orden
público,
pronunciarse
conforme
manda
el
art.
90
del
señalado
código
adjetivo
civil.
Que,
en
mérito
a
dicho
deber
y
atribución,
el
Tribunal
de
Casación,
examinada
que
fue
la
causa,
pudo
evidenciar
las
siguientes
irregularidades
que
interesan
al
orden
público:
1)Conforme
consta
por
el
Auto
Nacional
Agrario
Nº
51/2006
de
fs.
948
a
951,
en
la
parte
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
resolutiva
del
mismo
se
anula
obrados
con
reposición
hasta
fs.
40
inclusive
disponiendo
que
la
Jueza
de
la
causa
haga
uso
de
la
facultad
prevista
en
el
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
observando
la
demanda
confusa
y
sustanciando
la
causa
de
acuerdo
al
procedimiento
agrario
regulado
por
la
L.
Nº
1715,
dicho
auto
no
fue
cumplido
por
el
Juez
inferior
dando
lugar
a
la
nulidad
de
obrados.
2)Asimismo
a
fs.
1051
a
1055
cursa
la
demanda
de
mejor
derecho
de
propiedad
agraria,
mensura
y
deslinde,
acciones
contrarias
entre
sí
y
de
tramitación
distinta,
resultando
la
una
contenciosa
y
la
otra
voluntaria,
cual
establece
el
art.
79
de
la
L.
N
º
1715
y
los
arts.
687
y
686
del
Cód.
Pdto.
Civ.
situación
que
el
Juez
no
advirtió
antes
de
admitir
la
demanda
debiendo
en
ese
momento
conminar
al
actor
para
que
subsane
la
misma
sin
perjuicio
de
darse
aplicación
al
art.
333
del
código
adjetivo
civil,
ya
que
no
existe
conexitud
de
causas
por
no
existir
identidad
en
las
mismas,
en
razón
de
que
la
demanda
de
reconocimiento
de
mejor
derecho
resulta
ser
una
acción
mixta
y
la
de
mensura
y
deslinde
una
acción
voluntaria,
la
primera
debe
tramitarse
para
establecer
estrictamente
el
derecho
propietario
del
fundo
en
litigio
y
la
segunda
refiere
a
los
linderos,
proceso
que
se
basa
en
aspectos
más
técnicos.
Que
por
estas
razones
al
no
existir
identidad
de
causa,
el
Juez
Aquo
al
tramitarlas
incurrió
en
las
mismas
causales
de
nulidad
observadas
en
la
primera
demanda
vulnerando
el
art.
79
de
la
L.
Nº
1715
y
los
arts.
687
y
686
del
Cód.
Pdto.
Civ.
3)De
otro
lado,
el
Juez,
en
la
sentencia
de
fs.
1914
a
1941,
basa
la
misma
en
la
existencia
de
la
pericia
de
campo
practicada
por
el
INRA
donde
existe
el
levantamiento
catastral
y
topográfico
del
terreno,
mensura
deslinde
y
amojonamiento
del
fundo
rústico
"San
Silvestre"
actualmente
denominado
"Baradero"
y
que
está
sujeto
a
saneamiento
simple
ante
el
INRA
por
sus
últimos
adquirentes;
asimismo
se
menciona
en
la
sentencia
que
existe
un
informe
técnico
del
INRA,
dentro
de
la
etapa
final
de
evaluación
técnico-jurídica
del
proceso
de
saneamiento,
pruebas
estas
que
no
son
definitivas
en
razón
de
que
pueden
ser
objeto
de
variaciones
hasta
la
conclusión
del
procedimiento
administrativo
de
saneamiento,
situación
que
llevaría
también
a
variar
las
colindancias
y
extensiones
del
predio,
ocasionando
que
las
partes
inicien
otros
procesos
al
respecto,
labor
que
desdoblaría
esfuerzos
tanto
de
la
justicia
cuanto
de
los
sujetos
procesales.
En
resumen,
no
se
puede
basar
una
sentencia
en
elementos
probatorios
que
aún
se
encuentren
en
proceso
de
definir
su
configuración
como
prueba
plena
y
definitiva.
Como
consecuencia
de
ello,
el
art.
90
del
Cód.
Pdto.
Civ.
establece
que
las
causas
para
la
nulidad
de
un
proceso
son
taxativas
y
no
meramente
indicativas
o
enunciativas,
pues
ellas
responden
al
principio
de
especificidad.
La
facultad
anulatoria
no
es
discrecional
sino
fundada
en
infracciones
que
irritan
las
reglas
del
debido
proceso,
alteran
los
principios
de
igualdad
procesal,
prohíjan
la
indefensión
de
cualesquiera
de
las
partes
y
violentan
el
orden
público,
en
el
caso
de
autos
el
inferior
no
ha
dado
cumplimiento
a
las
disposiciones
anteriormente
citadas,
por
lo
que
corresponde
aplicar
el
art.
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
el
art.
36
-
1)
de
la
L.
Nº
1715
ANULA
OBRADOS
hasta
fs.
1056
inclusive,
debiendo
el
Juez
observar
que
la
demanda
cumpla
con
los
requisitos
observados
en
la
presente
resolución.
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad
inexcusable,
se
impone
al
Juez
Agrario
de
Yapacani,
la
multa
de
Bs.
50.-
que
será
descontada
de
sus
haberes
por
la
Dirección
Distrital
del
Consejo
de
la
Judicatura
de
Santa
Cruz
en
coordinación
con
la
Unidad
Administrativa
del
Tribunal
Agrario
Nacional.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Presidente
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Gonzalo
Castellanos
Trigo
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
©
Tribunal
Agroambiental
2022