Auto Gubernamental Plurinacional S1/0034/2007
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0034/2007

Fecha: 26-Jun-2007

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGRARIO S 1ª Nº 34/07
Expediente: Nº 43/07
Proceso: Mejor derecho de propiedad, Mensura y Deslinde
Demandantes: David Ioil Martishev y otros
Demandado: Juan Deterlino Galvez Pardo
Distrito: Santa Cruz
Asiento Judicial : Yapacani
Fecha: Sucre, 26 de junio de 2007
Vocal Relator : Dr. Iván Gantier Lemoine
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1992 a 1996, interpuesto por Juan Deterlino Galvez
Pardo contra la sentencia de fs. 1914 a 1941 pronunciada por el Juez Agrario de Yapacani, de
fecha 19 de marzo de 2007, dentro del proceso de mejor derecho de propiedad mensura y
deslinde seguido por David Ioil Martichev y otros contra el recurrente, sus antecedentes, las
normas legales acusadas de infringidas y;
CONSIDERANDO: Que el Juez dictó la sentencia de fs. 1914 a1941 declarando probada la
demanda de fs. 1051 a 1055, disponiendo y garantizando el libre ejercicio de sus derechos de
propiedad y actividad agraria, y aprobando la correspondiente mensura y deslinde entre los
fundos rústicos "San Luis" y "San Silvestre".
CONSIDERANDO: Que, acusando la infracción de los arts. 87, 76, 79, 73 de la Ley Nº 1715;
250, 251, 252, 253, 254, 257, 90, 190, 328, 333, 140, 397 todos del Cód. Pdto. Civ.; así como
la violación de la Ley Nº 2026, manifiesta el recurrente que la sentencia dictada por el Juez
Agrario de Yapacani es incongruente y contradictoria que contiene conculcaciones,
transgresiones y violaciones a la tramitación y sustanciación del proceso, y que los
demandantes no cumplieron con la orden dispuesta por el juez, cual era se subsane la
demanda defectuosa de acción negatoria en el plazo de 10 días bajo apercibimiento de
tenerse por no presentada. De otro lado indica que el juez en el único considerando de fs.
1921 en la línea 23, decide declarar por no contestada la demanda y como no propuesta la
prueba ofrecida por el demandado, aspectos que importan la violación del art. 16 de la C.P.E.;
asimismo refiere el recurrente que el aquo ha transgredido el art. 33 de la carta magna y el
31 de la L. Nº 1715 al retrotraer en su aplicación dichas normas; también manifiesta que en
la sentencia a fs. 1934 en el segundo considerando y a fs. 1937, se fundamenta que no existe
sobreposición del fundo "San Luis" sobre el fundo "San Silvestre" por estar así demostrado en
el informe técnico del INRA, realizado dentro de la etapa de evaluación técnico-jurídica, en el
proceso de saneamiento simple del fundo "San Luis" y por lo tanto nada se tendría que
restituir en derecho al demandado, en referencia siempre a los informes periciales respecto
de la sobreposición antes mencionada; asimismo indica que el juez al dictar la sentencia de
fs. 1914 a 1941 lo ha hecho con pérdida de competencia infringiendo el art. 208 del Cód.
Pdto. Civ. y los arts. 82 y 83 de la L. Nº 1715, manifestando que el aquo al señalar la primera
audiencia el 22 de noviembre de 2006, misma que se alargó hasta el 1ro. de marzo de 2007
durante 72 días, siendo así que las actividades procesales previstas en el art. 83 de la L. Nº
1715 deben ser agotadas necesariamente en la primera audiencia por lo que el aquo según
se señala, vulneró la disposición citada, pidiendo en definitiva la nulidad de obrados por
haberse infringido normas que interesan al orden público.
CONSIDERANDO: Que, por el fundamento vertido en el Recurso de Casación anteriormente
señalado, así como por mandato del art. 15 de la Ley de Organización Judicial y del art. 252
del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715, el
Tribunal de Casación a más de analizar el argumento expuesto tiene la ineludible obligación
de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios
observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su
caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme
manda el art. 90 del señalado código adjetivo civil.
Que, en mérito a dicho deber y atribución, el Tribunal de Casación, examinada que fue la
causa, pudo evidenciar las siguientes irregularidades que interesan al orden público:
1)Conforme consta por el Auto Nacional Agrario Nº 51/2006 de fs. 948 a 951, en la parte

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resolutiva del mismo se anula obrados con reposición hasta fs. 40 inclusive disponiendo que
la Jueza de la causa haga uso de la facultad prevista en el art. 333 del Cód. Pdto. Civ.,
observando la demanda confusa y sustanciando la causa de acuerdo al procedimiento agrario
regulado por la L. Nº 1715, dicho auto no fue cumplido por el Juez inferior dando lugar a la
nulidad de obrados.
2)Asimismo a fs. 1051 a 1055 cursa la demanda de mejor derecho de propiedad agraria,
mensura y deslinde, acciones contrarias entre sí y de tramitación distinta, resultando la una
contenciosa y la otra voluntaria, cual establece el art. 79 de la L. N º 1715 y los arts. 687 y
686 del Cód. Pdto. Civ. situación que el Juez no advirtió antes de admitir la demanda
debiendo en ese momento conminar al actor para que subsane la misma sin perjuicio de
darse aplicación al art. 333 del código adjetivo civil, ya que no existe conexitud de causas por
no existir identidad en las mismas, en razón de que la demanda de reconocimiento de mejor
derecho resulta ser una acción mixta y la de mensura y deslinde una acción voluntaria, la
primera debe tramitarse para establecer estrictamente el derecho propietario del fundo en
litigio y la segunda refiere a los linderos, proceso que se basa en aspectos más técnicos. Que
por estas razones al no existir identidad de causa, el Juez Aquo al tramitarlas incurrió en las
mismas causales de nulidad observadas en la primera demanda vulnerando el art. 79 de la L.
Nº 1715 y los arts. 687 y 686 del Cód. Pdto. Civ.
3)De otro lado, el Juez, en la sentencia de fs. 1914 a 1941, basa la misma en la existencia de
la pericia de campo practicada por el INRA donde existe el levantamiento catastral y
topográfico del terreno, mensura deslinde y amojonamiento del fundo rústico "San Silvestre"
actualmente denominado "Baradero" y que está sujeto a saneamiento simple ante el INRA
por sus últimos adquirentes; asimismo se menciona en la sentencia que existe un informe
técnico del INRA, dentro de la etapa final de evaluación técnico-jurídica del proceso de
saneamiento, pruebas estas que no son definitivas en razón de que pueden ser objeto de
variaciones hasta la conclusión del procedimiento administrativo de saneamiento, situación
que llevaría también a variar las colindancias y extensiones del predio, ocasionando que las
partes inicien otros procesos al respecto, labor que desdoblaría esfuerzos tanto de la justicia
cuanto de los sujetos procesales. En resumen, no se puede basar una sentencia en elementos
probatorios que aún se encuentren en proceso de definir su configuración como prueba plena
y definitiva. Como consecuencia de ello, el art. 90 del Cód. Pdto. Civ. establece que las
causas para la nulidad de un proceso son taxativas y no meramente indicativas o
enunciativas, pues ellas responden al principio de especificidad. La facultad anulatoria no es
discrecional sino fundada en infracciones que irritan las reglas del debido proceso, alteran los
principios de igualdad procesal, prohíjan la indefensión de cualesquiera de las partes y
violentan el orden público, en el caso de autos el inferior no ha dado cumplimiento a las
disposiciones anteriormente citadas, por lo que corresponde aplicar el art. 252 del Cód. Pdto.
Civ.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y competencia
otorgada por el art. 36 - 1) de la L. Nº 1715 ANULA OBRADOS hasta fs. 1056 inclusive,
debiendo el Juez observar que la demanda cumpla con los requisitos observados en la
presente resolución.
Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agrario de Yapacani, la
multa de Bs. 50.- que será descontada de sus haberes por la Dirección Distrital del Consejo
de la Judicatura de Santa Cruz en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal
Agrario Nacional.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Presidente Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo
Vocal Sala Primera Dr. Esteban Miranda Terán

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