TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S
1ª
Nº
36/2007
Expediente:
Nº
53/07
Proceso:
Acción
Negatoria
Demandante:
Miguel
Martínez
Zelaya
Demandados:
Reynaldo
Ayaviri
y
Pedro
Serrano
Distrito:
Chuquisaca
Asiento
Judicial:
Sucre
Fecha:
Sucre,
29
de
junio
de
2007
Vocal
Relator:
Dr.
Gonzalo
Castellanos
Trigo
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
nulidad
de
fs.
131-132,
planteado
por
Miguel
Martínez
Zelaya,
impugnando
el
Auto
Interlocutorio
Definitivo
de
10
de
abril
de
2007
de
fs.
125
de
obrados,
pronunciado
por
el
Juez
Agrario
de
Sucre,
dentro
de
la
acción
negatoria
que
sigue
en
contra
de
Reynaldo
Ayaviri
y
Pedro
Serrano;
y
CONSIDERANDO:
En
el
recurso
de
casación
de
fs.
131-132,
interpuesto
por
Miguel
Martínez
Zelaya,
expresa
que
mediante
auto
interlocutorio
definitivo
impugnado,
se
ha
dispuesto
la
conclusión
del
proceso,
al
declararse
por
desistida
la
acción
por
falta
de
apoyo
o
interés
en
el
actor,
por
una
supuesta
inasistencia
de
su
persona
a
una
audiencia,
amparándose
en
el
principio
de
celeridad;
actuación
que
vulnera
su
derecho
de
defensa,
consagrado
en
los
arts.
16-II
de
la
CPE
y
76
de
la
L.
Nº
1715,
además
del
principio
de
dirección
y
de
las
más
elementales
presunciones
y
verdades
jurídicas.
En
razón
a
la
excusa
del
Juez
Agrario
de
la
localidad
de
Camargo,
el
proceso
fue
remitido
al
Juez
Agrario
de
Sucre,
quién
señaló
audiencia
en
el
lugar
del
litigio
-que
dista
a
unos
10
Km.
de
la
localidad
de
Camargo-
para
el
10
de
abril
de
2007
(decreto
de
fs.
117
vta.).
Su
poder
conferente
Rolando
Tapia
Morales,
con
la
anticipación
del
caso,
se
presentó
en
el
juzgado
para
hacerle
conocer
que
ya
se
encontraban
dispuestos
los
pasajes
y
hotel
que
exigió
el
juez
en
Camargo,
pero
no
fue
recibido
por
el
juzgador;
ante
esa
negativa,
solicitó
se
certifique
que
se
hizo
presente
a
objeto
de
realizar
el
viaje.
Pese
a
que
la
audiencia
fue
señalada
para
realizarse
en
Camargo,
se
celebró
la
misma
en
la
fecha
indicada
pero
en
la
ciudad
de
Sucre,
en
la
que
se
dio
por
concluida
la
audiencia,
declarando
por
desistida
la
acción,
cuando
ni
siquiera
se
permitió
a
su
mandante
ingresar
a
esa
audiencia.
El
art.
83
de
la
L.
Nº
1715,
no
reconoce
facultad
alguna
al
juzgador
para
declarar
de
oficio
por
desistida
la
acción,
como
una
sanción
ante
la
inconcurrencia
de
una
parte
a
la
audiencia,
la
que
además
ha
sido
llevada
a
efecto
en
un
lugar
distinto
al
señalado
y
sin
el
conocimiento
de
las
partes;
el
desistimiento
se
encuentra
previsto
por
los
arts.
303
y
304
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
de
los
que
se
concluye
que
el
desistimiento
es
un
acto
voluntario
y
no
una
sanción.
Por
lo
que
solicita
se
declare
la
nulidad
de
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo.
CONSIDERANDO
:
El
desistimiento
de
la
acción,
como
una
sanción
establecida
de
oficio
por
el
juzgador,
en
el
caso
de
que
el
actor
no
se
presente
a
una
audiencia
señalada
en
el
proceso
oral
agrario,
es
una
sanción
inadmisible
tanto
desde
el
punto
de
vista
jurídico-legal
como
del
doctrinal.
Ninguna
norma
del
proceso
oral
agrario
y
menos
la
previsión
del
art.
82
de
la
Ley
Nº
1715,
ni
el
Pdto.
Civ.,
aplicable
conforme
al
régimen
de
supletoriedad
reconocido
en
el
art.
78
de
dicha
Ley,
establecen
que
si
el
actor
no
asiste
a
la
audiencia
señalada
se
declarará
el
desistimiento
de
la
acción,
por
la
sencilla
razón
de
que
el
desistimiento
es
un
acto
jurídico
que
proviene
de
la
voluntad
de
una
de
las
partes
en
litigio
que
es
el
actor,
quién
puede
desistir
del
proceso
o
del
derecho
(no
de
la
acción),
modo
especial
que
constituye
una
de
las
clases
de
conclusión
extraordinaria
del
proceso
y
que
se
encuentra
regulada
en
las
normas
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
los
arts.
304
a
309
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
en
consecuencia
es
la
voluntad
del
demandante
y
no
del
juzgador
la
que
determina
la
declaratoria
de
desistimiento
por
el
juzgador,
previo
trámite
de
la
solicitud
del
actor.
La
declaración
de
desistimiento
de
oficio
por
el
juzgador
como
una
sanción,
desvirtúa
la
naturaleza
de
la
institución
del
desistimiento
y
vulnera
gravemente
la
garantía
al
debido
proceso
que
goza
el
actor
como
cualquier
sujeto
procesal,
consagrada
en
el
art.
16-IV
de
la
CPE,
además
de
manera
especial
desconoce
uno
de
los
alcances
de
esa
garantía,
referida
al
derecho
de
acceso
a
la
justicia,
también
conocida
como
derecho
a
una
tutela
judicial
efectiva,
contenida
en
el
art.
8.1
de
la
Convención
Americana
Sobre
Derechos
Humanos,
norma
que
forma
parte
del
ordenamiento
jurídico
nacional
y
del
bloque
de
constitucionalidad,
derecho
que
tiene
toda
persona
que
pone
en
movimiento
el
aparato
judicial
ante
una
demanda
cualquiera
y
que
en
la
especie
ha
sido
gravemente
desconocido,
como
es
la
acción
negatoria
planteada
por
Miguel
Martínez
Zelaya.
Extraña
la
emisión
del
Auto
Interlocutorio
definitivo
de
10
de
abril
de
2007
impugnado,
habida
cuenta
que
además
de
los
fundamentos
antes
expuestos,
es
amplia
la
jurisprudencia
que
éste
Tribunal
desde
hace
años
atrás
ha
establecido
sobre
el
particular,
así
en
el
Auto
Nacional
Agrario
S1ª
Nº
077/2003
(al
igual
que
en
el
ANA
S2ª
Nº
64/2003,
entre
otros)
se
ha
expresado:
"En
cuanto
a
la
declaratoria
de
oficio,
respecto
al
desistimiento
de
la
acción
por
la
inconcurrencia
de
los
actores
a
la
audiencia
del
proceso
oral
agrario,
es
necesario
considerar
que
el
art.
82-II
de
la
Ley
Nº
1715,
señala
expresamente
lo
siguiente:"
Las
partes
deberán
comparecer
a
la
audiencia
en
forma
personal,
salvo
motivo
fundado
que
justificare
la
comparecencia
por
representante".
Esta
disposición
legal,
es
complementada
por
la
disposición
contenida
en
el
art.
102-3)
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
por
expresa
permisión
del
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715,
que
determina
que
"el
señalamiento
importará
apercibimiento
de
celebrarse
la
audiencia
con
cualquiera
de
las
partes
concurrentes".
De
las
anteriores
disposiciones
legales,
se
concluye
que
la
incomparecencia
de
una
de
las
partes
a
la
audiencia,
obliga
al
juez
de
la
causa
a
continuar
su
desarrollo,
cumpliendo
las
actividades
previstas
en
el
art.
83
de
la
citada
Ley
Nº
1715,
dentro
de
las
cuales
no
se
reconoce
facultad
alguna
al
juzgador,
para
sancionar
la
inconcurrencia
del
demandante
con
"tener
por
desistida
la
acción".
Dentro
de
este
marco,
corresponde
señalar
que
el
desistimiento
"...
es
un
negocio
jurídico
unilateral
por
el
cual
el
litigante
hace
saber
que
renuncia
a
continuar
un
proceso
ya
iniciado
o
al
derecho
en
que
fundó
sus
pretensiones..
De
lo
expuesto,
surge
que
existen
dos
clases
de
desistimiento:
del
"proceso"
y
del
"derecho".
Palacio
se
refiere
a
ellas
en
los
siguientes
términos:
"No
es
posible
enunciar
un
concepto
unitario
del
desistimiento
como
institución
procesal,
pues
él
reviste
características
autónomas
y
perfectamente
diferenciables
según
sea
la
finalidad
que
persiga.
Existen,
en
efecto,
dos
clases
de
desistimiento:
de
la
pretensión
y
del
derecho.
El
desistimiento
de
la
pretensión
es
el
acto
mediante
el
cual
el
actor
manifiesta
su
voluntad
de
poner
fin
al
proceso
sin
que
se
dicte
una
sentencia
de
fondo
respecto
del
derecho
material
invocado
como
fundamento
de
aquella...
El
desistimiento
del
derecho,
como
su
nombre
lo
indica,
es
el
acto
en
cuya
virtud
el
actor
abdica
del
derecho
material
invocado
como
fundamento
de
la
pretensión"
...."
(El
Proceso
Civil,
De
Santo,
pag.
581).
Por
su
parte
los
arts.
303
y
304
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
prevén
el
desistimiento
del
proceso
en
dos
momentos,
antes
y
después
de
contestarse
la
demanda,
en
el
primer
caso,
se
retira
la
demanda
la
cual
se
considera
como
no
presentada
y
en
el
segundo,
debe
ser
expreso
y
tramitado
con
arreglo
a
la
previsión
contenida
en
el
parágrafo
II
del
citado
art.
304,
a
los
efectos
contenidos
en
el
parágrafo
III
de
la
misma
disposición
procedimental;
por
consiguiente,
se
concluye
que
el
desistimiento
del
proceso
es
un
acto
volitivo
del
actor
que
no
puede
declararse
de
oficio
como
sanción
a
la
inconcurrencia
a
la
audiencia
prevista
por
el
art.
82
de
la
Ley
Nº
1715,
aspecto
que
no
contradice
de
ninguna
forma,
el
principio
de
celeridad
procesal,
consagrado
por
el
art.
76
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Agraria,
por
cuanto,
la
inconcurrencia
del
actor
no
importa
la
suspensión
de
la
audiencia
del
proceso
oral
agrario
y
el
incumplimiento
de
los
plazos
establecidos
para
la
conclusión
del
proceso.
Al
no
haberlo
entendido
así,
el
juez
de
la
causa,
excedió
las
facultades
conferidas
por
la
ley
y
no
consideró
que
el
proceso
pertenece
a
las
partes,
entre
ellas
al
actor
quien
al
poner
en
marcha
el
proceso,
espera
obtener
mediante
el
mismo
el
reconocimiento
de
sus
derechos
y
los
medios
para
concretarlos
en
medidas
de
carácter
coercitivo
que
los
hagan
efectivos
y
tampoco
consideró
que
el
principio
de
dirección
consagrado
por
el
art.
76
de
la
Ley
Nº
1715,
no
es
un
poder
absoluto
sino
que
el
mismo
se
encuentra
limitado
por
las
reglas
del
ordenamiento
jurídico
que
le
imponen
tramitar
el
proceso
sin
vicios
de
nulidad
y
con
arreglo
a
los
procedimientos
preestablecidos
y
los
derechos
constitucionales
a
la
defensa
en
juicio
y
al
debido
proceso".
El
vicio
procesal
señalado
en
el
presente
caso
afecta
la
validez
y
la
eficacia
del
proceso
y
se
constituye
en
infracción
a
la
garantía
al
debido
proceso,
por
lo
que
conforme
a
los
fundamentos
anteriores
y
en
mérito
a
la
facultad
otorgada
por
el
art.
15
de
la
Ley
de
Organización
Judicial
y
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable,
corresponde
a
éste
Tribunal
de
casación
revisar
el
proceso
de
oficio,
habiéndose
constatado
una
violación
al
orden
público
y
jurídico.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
el
art.
87-IV
de
la
Ley
Nº
1715
y
el
art.
274
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
ANULA
obrados
hasta
fs.
125
inclusive,
correspondiendo
al
juez
de
la
causa
señalar
nuevo
día
y
hora
de
audiencia,
debiendo
tramitar
el
proceso
hasta
su
conclusión,
cuidando
de
las
formas
esenciales
del
proceso.
Por
haber
incurrido
el
juzgador
en
una
responsabilidad
inexcusable,
de
conformidad
al
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
impone
al
Juez
Agrario
de
Sucre
una
multa
de
Bs100.-,
que
será
descontada
de
sus
haberes
por
la
Unidad
Administrativa
y
Financiera
del
Tribunal
Agrario
Nacional.
No
interviene
el
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
por
encontrarse
ausente
en
Comisión
Oficial.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Gonzalo
Castellanos
Trigo
Presidente
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022