TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S
2ª
Nº
31/2007
Expediente:
Nº
36-2007.
Proceso:
Interdicto
de
recobrar
la
posesión.
Demandantes:
Paulino
Flores
Navarro
y
Liberata
Guerrero
Romero
de
Flores.
Demandado:
Hugo
Sánchez
Altamirano.
Distrito:
Tarija.
Asiento
Judicial:
San
Lorenzo.
Fecha:
25
de
junio
de
2007.
Vocal
Relator:
Dr.
David
Barrios
Montaño.
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
64
a
66,
contra
la
sentencia
cursante
de
fs.
50
a
55,
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
la
Provincia
Méndez,
dentro
del
proceso
interdicto
de
recobrar
la
posesión
seguido
por
Paulino
Flores
Navarro
y
Liberata
Guerrero
Romero
de
Flores,
contra
Hugo
Sánchez
Altamirano,
contestación
al
recurso
de
fs.
73
a
74,
auto
de
concesión
de
fs.
75,
antecedentes
procesales,
normas
cuya
infracción
se
acusa;
y,
CONSIDERANDO:
Que
mediante
memorial
de
fs.
64
a
66,
Paulino
Flores
Navarro
y
Liberata
Guerrero
Romero
de
Flores,
interponen
recurso
de
casación
en
el
fondo,
acusando
las
siguientes
vulneraciones:
Señala
que
la
sentencia
impugnada
es
totalmente
violatoria,
toda
vez
que
no
existe
la
coherencia
entre
los
hechos
demostrados
a
través
del
proceso
y
la
parte
resolutiva
de
la
misma.
Afirma
que
existe
contradicción
en
la
valoración
objetiva
que
efectuó
el
a
quo
en
oportunidad
de
la
inspección
judicial,
al
respecto,
solicita
al
Tribunal
Agrario
Nacional
el
envío
de
una
comisión
a
efectos
de
verificar
en
el
terreno
la
verdad
de
los
hechos.
En
dicho
mérito,
interponen
el
recurso
extraordinario
de
casación
en
el
fondo,
arguyendo
haberse
violado
normas
sustantivas
y
formales
en
la
tramitación
de
la
causa
"todo
en
mérito
a"
los
arts.
250-253-1),2)
y
3)
así
como
art.
255-271
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
arts.
1334
y
1321
del
Cód.
Civ.,
y
90
del
citado
cuerpo
legal
que
señala
que
las
normas
procesales
son
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio.
Finalmente
impetran
al
Tribunal
Agrario
Nacional
"Que
en
auto
de
vista
se
declare
y
resuelva
casando
el
Auto
de
Vista",
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
de
casación,
a
través
del
cual
se
busca
el
restablecimiento
del
imperio
de
la
ley
infringida
por
la
sentencia
de
instancia,
para
su
procedencia,
debe
cumplir
necesariamente
con
los
requisitos
que
se
encuentran
expresamente
señalados
por
el
art.
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
ya
se
trate
de
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma
o
en
ambos,
así
lo
establece
el
art.
87-I
de
la
L.
Nº
1715,
para
una
vez
cumplidos
los
mencionados
requisitos
se
abra
la
competencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional
a
fin
de
pronunciarse
sobre
el
fondo
de
la
cuestión
planteada.
En
dicho
contexto,
de
conformidad
al
numeral
2
del
citado
art.
258
adjetivo
civil,
es
imprescindible
que
en
el
recurso
se
cite,
en
términos,
concretos
y
precisos,
la
sentencia
o
auto
del
que
se
recurre,
su
folio
dentro
del
expediente,
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
especificando
además
de
manera
clara
y
precisa
en
que
consiste
la
violación,
el
error
o
la
aplicación
indebida
de
la
ley,
así
como
en
su
caso
el
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
y
la
valoración
de
la
prueba,
evidenciada
mediante
actos
auténticos
o
documentos
que
demuestren
en
forma
inobjetable
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
Que
es
deber
del
Tribunal
de
Casación
exigir
el
estricto
cumplimiento
de
las
formalidades
y
requisitos
que
hagan
viable
el
recurso
de
casación
y
nulidad
previsto
por
el
art.
87
de
la
L.
Nº
1715,
por
ser
éste
equiparable
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
cual
no
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
corresponde
discutirse
hechos,
debiendo
cumplirse
inexcusablemente
con
las
previsiones
del
citado
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Que
de
la
revisión
prolija
del
expediente,
se
ha
podido
evidenciar
que
el
recurso
de
fs.
64
a
66
acusa
una
total
ausencia
de
los
requisitos
de
procedencia,
en
franco
desconocimiento
de
las
formalidades
que
el
mismo
precisa
cumplir,
toda
vez
que
los
recurrentes
Paulino
Flores
Navarro
y
Liberata
Guerrero
Romero
de
Flores,
no
señalaron
concretamente
ninguna
disposición
legal
que
consideren
infringida;
es
decir,
que
en
el
memorial
de
casación
no
se
especificó
que
normas
jurídicas
fueron
violadas
o
mal
interpretadas
al
momento
de
dictarse
la
sentencia
y
tramitarse
el
proceso
oral
agrario
y
si
bien
indica
alguna
normativa
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
Cód.
Civ.,
lo
hace
únicamente
como
fundamento
jurídico
de
su
recurso,
empero
no
acusa
su
vulneración;
menos
se
efectuó
explicación
ni
fundamentación
alguna
referida
a
en
que
consisten
las
violaciones
o
malas
interpretaciones
de
la
ley,
haciendo
tan
solo
una
relación
de
las
pruebas
producidas
en
el
proceso.
Por
ello
se
afirma
que
no
se
fundamentó
ni
especificó
el
porqué
existiría
violación
de
la
ley,
menos
se
señaló
cuales
deberían
haber
sido
las
normas
aplicables
o
cuales
fueren
las
interpretaciones
que
se
pretenden
aplicar
en
el
fallo
para
restablecer
el
orden
legal
supuestamente
vulnerado,
habiéndose
simplemente
limitado
a
realizar
una
relación
de
los
hechos
(relación
de
expediente)
y
una
crítica
generalizada
a
la
valoración
de
la
prueba,
que
además
es
irrevisable
e
incensurable
en
casación.
Que
si
bien
-en
el
caso
de
autos-
la
parte
recurrente
cita
los
arts.
250-253-1),
2)
y
3),
así
como
255-271
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
solo
lo
hace
como
fundamento
de
su
recurso,
toda
vez
que
dicha
normativa
se
encuentra
referida
a
la
procedencia
del
recurso
de
casación,
casos
de
procedencia
del
recurso
de
casación
en
el
fondo,
resoluciones
contra
las
que
procede
el
recurso
de
casación
y
formas
de
resolución
que
pueden
ser
dictadas
por
el
tribunal
de
casación,
respectivamente;
normativa
que
pese
a
que
fue
citada
por
la
propia
parte
recurrente,
paradójicamente
no
fue
cumplida
por
ésta
en
relación
a
los
requisitos
de
procedencia
de
su
recurso.
El
art.
90
del
Cód.
Pdto.
Civ.
citado
por
la
parte
recurrente
tampoco
puede
ser
considerado
como
válido
en
el
presente
recurso
de
casación,
toda
vez
que
el
contenido
del
mismo
se
circunscribe
a
señalar
que
las
normas
procesales
son
de
orden
público
y
por
lo
tanto
de
cumplimiento
obligatorio,
y
que
las
disposiciones
contrarias
serán
sancionadas
con
nulidad,
aspecto
incoherente
si
consideramos
que
se
planteó
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
no
en
la
forma
o
nulidad.
Respecto
a
la
cita
efectuada
por
la
parte
recurrente
de
los
arts.
1321
y
1334
ambos
del
Cód.
Civ.,
ésta
no
deja
de
ser
una
mera
cita,
referida
a
los
alcances
de
la
confesión
judicial
y
a
la
inspección
judicial
que
según
la
última
disposición
referida
puede
efectivizarse
de
oficio
o
a
solicitud
de
parte,
sin
haberse
cumplido
con
el
deber
de
no
solo
efectuarse
la
cita
en
términos
claros,
concretos
y
precisos,
sino
en
especial
debe
especificarse
en
qué
consiste
la
violación,
falsedad
o
error;
aspectos
últimos
que
no
cumple
el
recurso
de
casación
motivo
de
autos.
Por
todo
lo
señalado,
se
afirma
que
en
el
presente
recurso
no
cumple
con
la
técnica
recursiva
necesaria
de
casación
que
exige
la
ley,
la
jurisprudencia
y
la
doctrina,
al
tratarse
simplemente
de
un
memorial
donde
existe
una
relación
del
proceso,
pero
que
finalmente,
no
constituye
en
sí
un
recurso
de
casación
en
el
fondo,
más
aún
si
en
el
propio
petitorio
del
memorial
de
recurso
el
recurrente
erróneamente
solicita
"Que
en
auto
de
vista
se
declare
y
se
resuelva
casando
el
Auto
de
Vista",
sin
considerar
que
la
resolución
que
se
impugna
constituye
Sentencia
y
no
Auto
de
Vista.
Por
lo
expuesto,
se
concluye
que
al
no
haberse
deducido
el
recurso
en
estricta
observancia
de
las
formalidades
mencionadas
supra,
no
se
abre
la
competencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional
para
pronunciarse
sobre
el
mismo,
imponiéndose
la
aplicación
del
art.
272-1)
y
272-2)
ambos
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
de
aplicación
supletoria
en
mérito
al
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
Al
respecto
existe
abundante
precedente
jurisprudencial,
entre
los
que
se
citan
los
siguientes
autos:
ANA
Nº
S2ª-001/2003
de
22
de
enero
de
2003,
ANA
Nº
S2ª-004/2003
de
3
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
febrero
de
2003
ANA
Nº
S2ª-2/2003
de
25
de
febrero
de
ANA
Nº
S2ª-022/2003
de
29
de
abril
de
2003
ANA
Nº
S2ª-028/2003
de
06
de
junio
de
2003,
ANA
Nº
S1ª-068/2004
de
03
de
noviembre
de
2004,
ANA
Nº
S1ª-060/2004
de
1ro
de
octubre
de
2004,
ANA
Nº
S1ª-048/2004
de
20
de
agosto
de
2004.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1)
de
la
L.
Nº
1715
y
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
el
art.
87-IV
del
mismo
cuerpo
legal,
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
fs.
64
a
66,
con
costas.
En
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
Nº
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
sanciona
al
recurrente
con
la
multa
de
Bs.
100
a
favor
del
Tesoro
Judicial,
cobro
que
se
hará
efectivo
por
el
a
quo.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Presidente
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Luís
A.
Arratia
Jiménez
©
Tribunal
Agroambiental
2022