TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S2ª
Nº
32/2007
Expediente:
Nº
LP-30/2007
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante:
Venancio
Quispe
Cahuaya
representado
por
Emeterio
Quispe
Huañapaco
Demandados:
Pedro
Gutiérrez
Coarite,
Celestino
Paucara
Coarite,
Gregorio
Mamani
Paucara
y
Eduardo
Charca
Coarite.
Distrito:
La
Paz
Asiento
Judicial:
Viacha
Fecha:
25
de
junio
de
2007
Vocal
Relator:
Dr.
Luis
A.
Arratia
Jiménez
VISTOS:
El
recurso
de
nulidad
y
casación
de
fs.
161
a
164
y
vta.,
interpuesto
por
Pedro
Gutiérrez
Cuarite,
Celestino
Paucara
Coarite,
Gregorio
Mamani
Paucara
y
Eduardo
Charca
Coarite
contra
la
sentencia
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
con
Asiento
Judicial
en
Viacha,
del
Departamento
de
La
Paz,
dentro
el
proceso
interdicto
de
recobrar
la
posesión
seguido
por
Venancio
Quispe
Cahuaya,
representado
por
Emeterio
Quispe
Huañapaco
contra
los
recurrentes,
la
respuesta
de
fs.
168
a
169
y
vta.,
los
antecedentes
procesales;
y
CONSIDERANDO:
Que
habiéndose
tramitado
el
proceso
de
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
así
como
la
acción
reconvencional
de
los
demandados
sobre
interdicto
de
retener
la
posesión
contra
el
actor,
el
Juez
Agrario
de
Viacha
emitió
la
sentencia
No.
03/2007
de
13
de
febrero
del
2007
(fs.
147
a
150)
declarando
probada
la
demanda
de
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
referentes
a
las
parcelas
en
conflicto
ubicadas
en
la
comprensión
del
Cantón
Chua
Cocani,
Provincia
Omasuyos
del
Departamento
de
La
Paz
e
improbada
la
reconvención
sobre
interdicto
de
retener
la
posesión,
disponiendo
que
los
demandados
y
reconvinientes
perdidosos,
restituyan
las
referidas
parcelas
y
se
abstengan
de
cometer
actos
perturbatorios,
bajo
apercibimiento
de
ley.
Que
contra
la
referida
sentencia
se
ha
planteado
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
por
los
demandados
y
ahora
recurrentes
(fs.
161
a
164
y
vta.),
denunciando
violación,
interpretación
errónea,
apreciación
errónea
de
pruebas,
aplicación
indebida
de
la
ley
y
errores
que
interesan
al
orden
público,
a
tiempo
de
dirigir,
valorar
pruebas
y
resolver
la
acción
de
interdicto
de
recobrar
la
posesión
y,
genéricamente,
acusa
violación
de
los
arts.
16,
22
y
166
de
la
C.P.E.,
sin
explicación
ni
fundamentación
clara
que
responda
a
sus
intereses,
omitiendo
formular
la
petición
final
que
se
ajuste
a
una
de
las
formas
de
resolución
previstas
en
el
art.
271
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Que
habiendo
sido
notificado
con
el
recurso,
el
demandante,
responde
al
mismo,
refiriendo
en
síntesis:
que
el
recurso
no
reúne
los
requisitos
del
art.
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
empero
tampoco
expone
un
petitorio
claro
y
concreto.
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
de
casación,
constituye
una
demanda
nueva
de
puro
derecho
sometida,
para
su
consideración
y
procedencia,
a
una
serie
de
requisitos
de
fondo
y
de
forma
que
el
ordenamiento
legal
adjetivo
se
encarga
de
precisar.
El
cumplimiento
de
todos
y
cada
uno
de
esos
requisitos
constituyen
una
carga
procesal
para
los
recurrentes,
siendo
obligación
del
tribunal
velar
por
ese
cumplimiento,
toda
vez
que
las
normas
que
rigen
la
tramitación
de
los
procesos
son
de
orden
público
y
de
observancia
obligatoria.
CONSIDERANDO:
Que
de
la
lectura
atenta
del
contenido
del
memorial
del
recurso
de
casación,
se
evidencia
que
los
recurrentes
no
adecúan
su
conducta
procesal
a
tales
exigencias,
careciendo
el
recurso,
en
análisis,
de
motivación
y
fundamentación
precisa
y
eficiente;
pues
si
bien
se
interpone
el
recurso
de
casación
tanto
en
la
forma
como
en
el
fondo,
no
se
diferencia
la
infracción
o
indebida
aplicación
de
normas
sustantivas
para
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
tramitar
el
recurso
en
el
fondo,
como
tampoco
se
identifica
violación
precisa
de
orden
procedimental
o
adjetivo
en
la
que
el
a
quo
hubiere
incurrido
en
la
forma,
menos
se
sustenta
en
las
causas
previstas
en
los
arts.
253
y
254
del
Cdgo.
Pdto.
Civ.
aplicables
por
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
en
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715;
asimismo,
tampoco
se
especifica
en
qué
consiste
la
violación,
interpretación
errónea,
apreciación
errónea
de
pruebas,
aplicación
indebida
de
la
ley
y
errores
que
interesan
al
orden
público,
limitándose
en
todo
caso,
a
reiterar
los
argumentos
de
su
respuesta
y
reconvención
y
a
efectuar
un
análisis
de
la
prueba
aportada
en
el
curso
del
proceso,
así
como
de
la
sentencia
pronunciada
por
el
juez
de
instancia.
No
describen
las
normas
que
consideran
violadas,
tampoco
demuestran
en
forma
concreta
y
precisa
cómo,
por
qué
y
en
qué
forma
fueron
violadas,
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
incumpliendo
así
los
preceptos
contenidos
en
los
arts.
253)
y
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
De
lo
anterior
se
infiere
que
el
recurso
no
cumple
con
la
exigencia
del
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
ya
que
en
lo
sustantivo,
es
necesario
poner
de
manifiesto
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
las
normas
materiales
que
ha
utilizado
la
resolución
recurrida,
para
de
esta
forma
establecer
el
error
de
derecho,
acaso
el
error
de
hecho,
en
cada
causa
de
casación
prevista
en
el
art.
253
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
normas
que
al
ser
de
orden
público
son
de
cumplimiento
obligatorio,
conforme
señala
el
art.
90
del
referido
cuerpo
legal,
cuya
inobservancia
hace
inviable
el
recurso,
de
acuerdo
a
la
uniforme
jurisprudencia
existente
y,
por
consiguiente,
no
se
abre
la
competencia
de
este
Tribunal
para
ingresar
a
considerar
el
recurso
planteado.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
de
conformidad
a
los
arts.
36-1
y
87
parágrafo
IV
de
la
L.
Nº
1715,
concordante
con
los
arts.
271-1)
y
272-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente
por
permisión
del
art.
78
de
la
L.
No.
1715,
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
de
fs.
161
a
164
y
vta.,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.
800.-,
que
mandará
pagar
el
juez
a
quo.
En
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
Nº
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
se
impone
la
multa
de
Bs.
100.-
a
la
parte
recurrente
en
favor
del
Tesoro
Judicial,
debiendo
hacérsela
efectiva
por
el
juez
de
la
causa.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Luis
Arratia
Jiménez
Presidente
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
©
Tribunal
Agroambiental
2022