SENTENCIA
DEMANDANTE: VALENTINA TORRICO CLAROS Y OTRO
DEMANDADOS: JUAN ARTURO MENDOZA TORRICO Y OTRA | |
Dentro el proceso oral agrario en la demanda de Interdicto de Recobrar la posesión interpuesta por Valentina Torrico Claros y Juan Orlando Mendoza Torrico contra Juan Arturo Mendoza Torrico y Gladyz Mendoza Torrico, mayores de edad, hábiles por derecho y vecinos de esta. |
VISTOS: Los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que, por memorial de 2 de julio de 2007 y adjuntado antecedentes a fs. 33 a 34 demandan el Interdicto de Recobrar la posesión, con los siguientes argumentos: La documentación que acompañamos, acreditan que no encontramos en posesión por mas de 50 años de un terreno agrícola, de una extensión superficial aproximada de 17.197 m2 y las siguientes colindancias al Norte con Vicente Cuba y Zenón Triveño, Al Sur con camino vecinal, al Este con Liberato Quiroga y al Oeste Evaristo Romero, terreno ubicado en el cantón Itapaya, lugar Parotani provincia Quillacollo de este departamento. Si embargo ocurre que el pasado 7 de febrero de 2007, los señores que responde a los nombres de Juan Arturo Mendoza Torrico y Maria Gladyz Mendoza Torrico, en compañía del Subprefecto de Quillacollo, el Secretario General del Sindicato ex mineros y un Arquitecto, han invadió una fracción de nuestro referido terreno, mismo que se encontraba una parte en descanso después de la cosecha de zanahoria realizada el mes de enero del presente año y la otra parte con almacigo de cebolla en unas 3 eras aproximadamente, que posteriormente debían ser utilizada en la fracción del terreno que mencionamos estaba en descanso, así lo evidente el Certificado extendido por el propio Sub Prefecto de Quillacollo y que acompañamos al presente; dicha invasión y despojo fue paulatina porque en un principio constituyeron actos perturbatorios como estaqueado del terreno, realización de un bordo, para finalmente efectuar el cultivo de la parte del terreno que nos fue despojado, sin permitir que nosotros lo hiciéramos, pues lo único que pudimos rescatar fue el almacigo de cebolla que el segundo de nosotros logro recoger para plantar en la otra fracción del terreno que se encuentra actualmente en nuestro poder. También por condición de mujer sola y de edad avanzada, ha trabajado el terreno bajo el sistema de compañía con el referido compañero Félix Salguero durante los últimos 12 años, quien el mes de marzo pasado se fue a Estados Unidos y anteriormente a él con su padre German Salguero y sus hermanos Mario y Matin Salguero. También segundo de nosotros siempre ha colaborado con las faenas agrícolas en tanto le permita su profesión de maestro, es decir en sus tiempos libres, feriados y fines de semana.
Por lo expuesto y de conformidad al numeral 7 del parágrafo I del Art. 39 de la ley 1715 pidiendo que en sentencia se declare probada nuestra demandad como consecuencia de ello se nos restituya en ella de la fracción del terreno despojado sea con la imposición de costas, debiendo además disponer la remisión de antecedentes ante el Ministerio Publico
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda mediante Auto 6 de julio de 2007 a fs. 35 vlta., corriendo el traslado y previa su citación legal a los demandados Juan Arturo Mendoza Torrico y Maria Gladyz Mendoza Torrico, Absuelve Traslado mediante memorial de 2 de agosto de 2007 de fs. 60 a 62, adjuntando antecedentes exponen:
Hemos sido notificados con una extraña y curiosa demanda de Interdicto de Recobrar la posesión, los términos expresados en la demanda son contradictorios y faltan completamente a la verdad, consiguientemente negamos en toda forma de derecho la demanda en su tenor integro que se tiene anotado, tanto en el fondo como en la forma. La demanda refiere que los Certificados que acompañan, consistente en los Certificados de posesión, de 12 de junio de 2007, acreditarían que se encuentre en posesión por más de cincuenta años, en el terreno de 17.197 m2. Haciendo un análisis del primer párrafo de la demanda se establece que faltan completamente a la verdad, asimismo anotan que nosotros los demandados en fecha 7 de febrero del presente año, en compañía del Subprefecto y otras personas habríamos invadido una fracción de nuestro referido terreno, no se de donde sacan esa idea tomando en cuenta que el inmueble hace mas de dos años fue objeto de fraccionamiento por los seis hermanos tomando que somos los seis hermanos los propietarios legítimos, porque la compra que hace nuestra señora madre lo hace a favor de sus seis hijos, con este derecho que nos asisten hace dos años que los lotes del sector oeste los cultivamos los demandados, que habríamos invadido es completamente falso, lo poseemos y cultivamos dichos lotes que nos corresponde reiteramos hace dos años, conforme a plano de mostrativo como dicen dibujado, son los dos lotes que nos corresponde actualmente y hace dos años estábamos en posesión , trabajando y produciendo productos propios de la zona, a la fecha ya cosechamos mas cuatro o cinco productos, si revisamos la certificación se procedió al estacado no se ha invadido ninguna otra propiedad. Siempre con la demanda refieren: " Dicha invasión y despojo fue paulatina, esto significa que demuestran que nosotros estamos en posesión desde hace 2 años porque es eso lo que significa ( fue paulatina )es así, que hace dos años, se procedió al estacado del inmueble o división o partición del mismo, para establecer nuestras acciones y derechos que nos corresponde a cada uno de nosotros, queremos poner a conocimiento de vuestra autoridad que nunca descansan los terrenos en dicha localidad , menos ha existido almacigo alguno; hemos manifestado que existe contracción en forma expresa y tasita anota " debe usted saber durante los últimos 12 años se ha trabajado en el sistema de compañía esto nos aclara que no están en posesión que trabajaron con anterioridad que hacen 2 años nosotros la trabajamos en la cuota parte que nos corresponde peor en forma personal no compañía, se saca la conclusión que nunca estuvieron en posesión; contradicción más grande que la propiedad es: si se trabaja en compañía, porque trabajaba el demandante en sus tiempos libres, feriado y fines de semana y por lo brevemente anotado planteamos excepciones solicitando a su digna autoridad dictar sentencia declarando improbada la demanda y probadas mis excepciones.
CONSIDERANDO: Que, en aplicación del Art. 82 I y II de la Ley 1715 por Auto de 7 de agosto de 2007 a fs. 63, se señalo audiencia para cumplir con las actividades procesales que señala el artículo 83 de la mencionada ley. Dentro el procedimiento oral agrario y en cumplimiento de esta última disposición se ha realizado los actos procesales pertinentes que indica entre ellos: la alegación de hechos nuevos, la contestación a las excepciones interpuestas, la resolución de dichas excepciones mediante Auto de 6 de Septiembre de 2007 a Fs. 79 Vlta. La tentativa de conciliación, la fijación del Objeto de la prueba para ambas partes y la admisión de la prueba: como documental, testifical, inspección de visu, de cuyos actuados cursan el Acta correspondiente a fs. 79 a 80 y asimismo se realizo la audiencia complementaria tal como establece el Art. 84 de la Ley 1715 que cuyos actuados cursa el Acta correspondiente a fs. 87 con lo que el procedimiento oral agrario se cumplió a cabalidad dando lugar al debido proceso.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de antecedentes procesales, el análisis y valoración de la prueba aportada por las partes conforme a la fe probatoria que dispone el Art. 397 y 476 del Código de Procedimiento Civil y lo señalado por los Arts. 1283-I; 1286; 1296; 1327 y 1334 del Código Civil, se tiene establecido los siguientes hechos probados y no probados:
Que conforme a la prueba testifical que cursa en obrados y apreciado en su conjunto por el conocimiento de los hechos sobre los cuales fueron interrogados por las partes se tiene que todos los testigos conocen el terreno motivo de conflicto, así mismo señalan que se encontraba en posesión la demandante Valentina Torrico hasta el mes de febrero del presente año , haciendo sembrar en compañía con varios agricultores del lugar los productos como cebolla, zanahoria, Beterraga y a veces habas, pero que el mes de febrero del presente año los demandados ingresaron efectivamente en los terrenos con presencia del Sub-Prefecto de Quillacollo, el Corregidor y algunas personas procediendo al fraccionamiento del terreno produciendo la eyección mediante el sembrado de productos como cebolla, zanahoria en dos parcelas correspondiendo a los demandados extremo que se acredita por las testifícales de cargo y descargo de Fs. 81 a 90 respectivamente así como por las certificaciones que cursan a fs. 2, 54 y 76 cuando el Subprefecto mediante Copia Legalizada que franquea indica que: " el día miércoles 7 de febrero de 2007 a la solicitud de la Maria Gladyz Mendoza Torrico y Juan Arturo Mendoza Torrico se hizo presente en la zona de Parotani junto al Arquitecto, el corregidor, el dirigente y lo vecinos donde el Sub-Prefecto constato la medición de los lotes a solicitud de la parte interesada, se constato que existía una fotocopia de escritura publica, también se evidencio que sobre el terreno que hicieron medir los Sres. Maria Gladyz Mendoza Torrico y Juan Arturo Mendoza Torrico antes de la medición este inmueble se constato que dicho terreno se encontraba ya sembrado con Almacigo de Cebolla, sembrado por Valentina Torrico y Orlando Mendoza Torrico" copia legalizada que coincide también con lo expuesto a Fs. 54 y 2 y por ultimo lo observado en la inspección judicial donde el terreno motivo de la demanda evidentemente esta sembrado a la fecha con zanahoria y cebolla, trabajo que fue efectuado por los demandados Arturo y Gladyz Mendoza, manteniendo el despojo o eyección en una parte del terreno.
Por otra parte se tiene que los demandados no estaban en posesión del terreno desde hace dos años tal como manifiestan a momento de contestar a la demanda y lo expresado también por los testigos de descargo por cuanto cursa en este Juzgado un Expediente de demanda de Interdicto de Adquirir posesión interpuesto ante el Juzgado de Instrucción de Sipe Sipe que fue remitido al Juzgado Agrario Fs. 37- 51 y presentado como prueba de la parte actora expediente en el cual los demandados Gladyz y Arturo Mendoza interponen Interdicto de adquirir la posesión mediante memorial de 22 de agosto de 2006 exponiendo la demandada Maria Gladyz Mendoza Torrico: " Por la documental que acompaño en Fs. 4 se evidencia que nosotros: Gladyz, Orlando, Arturo, Wilma, Alcira y Boris Mendoza Torrico somos legítimos propietarios de 6 inmuebles ubicados en la localidad de Partorani Provincia de Quillacollo. Por lo expuesto y comprobado el derecho propietario de nos asiste con los documentos auténticos y de conformidad a los dispuesto por los Arts. 596 y 597 del Código de Procedimiento Civil ministrarme Posesión Real y corporal en la señalada heredad para el efecto ruego señalar día y hora de audiencia previa notificación a los vecinos circundantes y a todos los que tengan legitimo derecho" acompañando como prueba la certificación de Derechos Reales de 1 de agosto de 2006 a Fs. 37 y el plano georeferenciado del terreno Fs. 39 donde no se observa ninguna división del terreno como la que fue presentado a momento de responder a la demanda Fs. 59 donde cuando se realizo la inspección judicial el terreno se encontraba parcelado y sembrado en una parte por los demandados.
En resumen por todo lo expuesto se tiene como hechos probados la posesión, eyección y la fecha de la eyección y en plazo que señala el art. 592 del Código de Procedimiento Civil conforme a los establecido por el Art. 87 -I Y II del Código Civil y 607 del Código de Procedimiento Civil y el Art. 166 de la Constitución Política del Estado por parte de la Actora Valentina Torrico Claros pero no ha probado la posesión real efectiva y continua el demandante Juan Orlando Mendoza Torrico por los medios de prueba que constan en obrados.
CONSIDERANDO: Que de conformidad al Art. 39 de la Ley 1715 y aplicando supletoriamente el Art. 607 del Código de procedimiento Civil por mandato del articulo 78 de la Ley 1715, para que proceda el Interdicto de Recobrar la posesión se requiere: que el demandante hubiere estado en posesión del predio y que haya sido despojado con violencia o sin ella, además expresando el día que hubiere sufrido la eyección; aspectos sobre los que debe versar la prueba en aplicación de la parte in fine de la referida disposición legal. Por otra parte es menester puntualizar que los procesos interdictos sirven para mantener una situación de hecho, para evitar de esta manera la perturbación del ordenamiento Jurídico vigente mientras no se resuelva el mejor derecho de propiedad; en tal sentido la finalidad del tramite y la prueba pertinente que debe aportarse, será el referido a los actos de posesión y eyección y no precisamente la que demuestre derechos propietarios, salvando el derecho de las partes de acudir a la vía y tramite legal correspondiente; por lo que, los procesos de interdictos se constituyen en acciones de defensa de los derechos posesorios sin necesidad de ingresar en ellos al ámbito del derecho propietario, por otra parte es necesario precisar, que en cuanto a la posesión agraria por la especialidad de la materia, radica entre otras, en las diferencias sustanciales existentes en el ejercicio de un derecho de propiedad civil frente al derecho de propiedad agraria, cuyo ejercicio en el segundo se encuentra condicionado al animus y al corpus, es decir, no basta la situación legal de tenencia de un bien inmueble rural, sino ante todo una posesión real y continuada en una superficie determinada elementos que se hallan complementados por la explotación económica del bien; es decir, la realización de una actividad agraria tal como se tiene previsto en el Art. 2-II de la ley 1715.
POR TANTO: El suscrito Juez Agrario de Asiento judicial de Quillacollo administrando justicia a nombre de la Ley y en virtud de la Jurisdicción y Competencia que por ella ejerce FALLA en primera instancia declarando PROBADA LA DEMANDA PARA VALENTINA TORRICO CLAROS con costas E IMPROBADA PARA JUAN ORLANDO MENDOZA TORRICO. E n consecuencia en Ejecución de Sentencia estando declarado probada la demanda se ordenara la restitución del bien inmueble despojado bajo apercibimiento de Lanzamiento a favor de Valentina Torrico Claros por los demandados Juan Arturo Mendoza Torrico y Maria Gladyz Mendoza Torrico y en su caso la remisión del testimonio al Ministerio Publico conforme establece el Art. 613 del Código de Procedimiento Civil.
Esta sentencia de la que se tomara razón donde corresponda es firmada y pronunciada en Quillacollo a los Veinte y cuatro días del mes de Septiembre del año dos mil siete. REGISTRESE .
Leída que fue se procedió a la notificación entregando a las partes las copias de ley.
Fdo .
Juez Agrario de Quillacollo. Dr. José Edwin Pérez Mejia
AUTO NACIONAL AGRARIO S1º Nº 001/2008
Expediente: Nº 105/07.
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión.
Demandantes: Juan Orlando Mendoza Torrico y Valentina Torrico Claros
Demandados: María Gladys Mendoza Torrico y Juan Arturo Mendoza Torrico
Distrito: Cochabamba.
Asiento Judicial: Quillacollo
Fecha: Sucre, 25 de enero de 2008.
Vocal Relator: Dr. Gonzalo Castellanos Trigo.
VISTOS: El recurso de casación y nulidad interpuesto de fs. 98 a 100 vta., por Juan Arturo Mendoza Torrico y María Gladys Mendoza Torrico, contra la sentencia del 24 de septiembre de 2007, (fs. 92 a 94), pronunciada por el juez agrario de Quillacollo del departamento de Cochabamba, dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión, contestación del recurso (fs. 103 a 104), auto de concesión (fs. 105 vta.) y todo lo demás que convino ver y se tuvo presente para resolución final.
CONSIDERANDO : El recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, es un acto procesal complejo puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener no sólo se debe expresar la voluntad de impugnar una determinada resolución judicial, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme a la estructura señalada en el art. 258 -2) del Cód. Pdto.Civ., aplicable en materia agraria por el principio o régimen de supletoriedad que establece el art. 78 de la L. Nº 1715, en consecuencia su cumplimiento se constituye en un presupuesto necesario para su procedencia y viabilidad jurídica. Sin la debida fundamentación y motivación no existe recurso.
CONSIDERANDO: Que, Juan Arturo Mendoza Torrico y María Gladys Mendoza Torrico, en el recurso de casación y nulidad interpuesto contra la sentencia de 24 de septiembre de 2007, dictada por el juez agrario de Quillacollo del departamento de Cochabamba, no citaron los folios de la sentencia recurrida dentro del expediente, limitándose a señalar en forma restringida y general algunas normas sin concretizar , con términos claros, concretos y precisos, la ley o leyes violadas o aplicadas en forma falsa o erróneamente no explicaron en qué consiste tales violaciones o malas interpretaciones, es decir, que no fundamentaron ni especificaron la existencia o violación de la ley, menos señalaron cual debía ser la norma a ser aplicada o cual fuere la interpretación que se pretendía aplicar en el fallo, simplemente se limitaron a realizar una relación de los hechos y una crítica generalizada a la valoración de la prueba efectuada por el juez a quo en la sentencia que es irrevisable en casación y además que no efectúo una valoración equitativa y justa de la prueba aportada en el proceso (hechos que no pueden ser observados ni valorados en un recurso de casación por ser de derecho y no de hecho).
Que, en los procesos interdictos de manera general se protege la posesión de hecho y no el derecho propietario, por consiguiente; en el recurso extraordinario de casación se analiza si el juez de sentencia aplicó correctamente el derecho al caso concreto, sin inmiscuirse en la valoración de la prueba que es privativa del juez agrario por el principio de inmediación que consagra el art. 76 de la L. Nº 1715, situación que solicitaron los recurrentes y que no es aplicable en esa fase del proceso agrario, ni menos en la apreciación de la prueba consagrados en los arts. 1286 del Cód. Civ., y 397 del Cód. Pdto. Civ.
Que, en el recurso se acusaron de una errónea valoración de los medios probatorios, sin embargo, estos hechos son incensurables en casación por ser una atribución privativa del juez agrario de primera instancia la valoración de los hechos, salvo que se acusare que en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, empero en este último caso debe necesariamente evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juez, situación que no se comprueba en el caso de autos, en tal virtud, se llega a la conclusión inequívoca y clara que los recurrentes incumplieron su obligación legal de fundamentar adecuadamente el recurso de casación en el fondo; situación que hace a la improcedencia de este recurso extraordinario.
Que, es deber ineludible de los recurrentes citar en términos claros, concretos y precisos, la ley o leyes infringidas, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; es decir, se requiere en primer lugar, que haya un error de derecho, y que sea señalado expresamente por los recurrentes; en segundo lugar, que dicho error esté incluido dentro de las causales de casación y finalmente la crítica generalizada y fundada del fallo. Lo que significa que debe indicarse el error de derecho y la correcta solución de la situación jurídica planteada. La invocación debe ser clara, concreta, precisa y no mera referencia o crítica general, aspecto que se extraña en el presente recurso de casación, por lo que debe declararse su improcedencia, por ser este recurso formalista en su interposición.
Que, los defectos señalados, así como la falta de fundamentación y especificación del error de hecho o de derecho ( o ambos), son todos defectos en la interposición del recurso que no pueden ser remediados por este Supremo Tribunal Agrario Nacional, cuya competencia se encuentra limitada a los puntos resueltos por el inferior, con relación al planteamiento de este recurso de casación, el que -como reiteradamente se ha manifestado- adolece de vicios de forma en cuanto al modo de su interposición, que hace a su improcedencia.
Que, en el recurso no existe la técnica recursiva necesaria de casación que exige la ley, la jurisprudencia y la doctrina generalizada, porque se trata simplemente de un memorial, donde efectuada una descripción de los diferentes considerandos de la sentencia del Juez a quo y una relación del proceso, como fue valorada la prueba, que otros medios no fueron valorados en sentencia y otros elementos ajenos al recurso, que no constituyen en sí un recurso de casación por los motivos y argumentos expuestos precedentemente.
Que, con referencia al recurso de casación en la forma, se ha establecido que no existe ninguna violación al debido proceso que amerite la nulidad de obrados, por haber tenido, las partes participación en todas las fases del proceso; en consecuencia, no existe indefensión, pérdida de competencia y cualquier omisión o defecto que podría existir en la tramitación del proceso se encuentra convalidada por la falta de impugnación oportuna o el silencio de las mismas, más aún que toda nulidad debe estar expresamente prevista en la ley (principio de legalidad), en virtud que el proceso fue tramitado conforme a las normas legales del proceso oral agrario.
Que, los requisitos señalados en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., para la interposición del recurso de casación en el fondo y en la forma no fue cumplida por los recurrentes, situación que no podrá ser suplida ni fundamentada con memoriales posteriores como pretenden con la presentación del memorial de mejora del recurso de casación en el fondo y nulidad de fs. 112 a 117 de obrados, por tal razón no puede ser considerada en la emisión del presente fallo.
Que, finalmente, no es posible considerar y analizar el recurso de casación, cuando adolece de los defectos antes señalados, por lo que no se abre la competencia de este Supremo Tribunal Agrario Nacional de Justicia para considerar en el fondo y en la forma, porque los recurrentes no dieron cumplimiento a la normativa contenida en el art. 258 - 2) del Cód. Pdto Civ., lo que determina su improcedencia concordante con el art. 272 -2) del indicado procedimiento, en ese mismo sentido se pronunció la uniforme jurisprudencia de este Tribunal de Justicia Agraria en los Autos Nacionales Agrarios: S1º Nº 54/2007 de 18 de octubre de 2007, S1º Nº 22/2007 de fecha 08 de mayo de 2007 y S1º 07/2007 de 05 de febrero de 2007, S1º Nº 59/2007 de 12 de noviembre de 2007, entre otros.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción que emana de la Ley Nº 1715 y la competencia otorgada por el art. 36 -1) del referido cuerpo legal, de conformidad con lo establecido por el art. 87-IV de la mencionada ley especial, en relación con el art. 272 del Cód. Pdto Civ., FALLA declarando IMPROCEDENTE el recurso de casación y nulidad de fs. 98 a 100 vta., con costas a los recurrentes.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1000 que mandará pagar el juez de instancia.
Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004 emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se sanciona a los recurrentes con la multa de Bs. 100 que hará efectivo el juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo
Presidente Sala Primera Dr. Esteban Miranda Terán
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine