SENTENCIA No. 03 /2007
EXPEDIENTE: No. 17/07
PROCESO: Interdicto de Retener la Posesión | |
DEMANDANTE: Agustín Quispe Lenis y otros | |
DEMANDADO: Rubén Orlando Pillco Atanacio y otros | |
DISTRITO: Oruro | |
ASIENTO JUDICIAL: Oruro | |
FECHA: 30 de julio de 2007 | |
JUEZ: Dra. Martha Echeverría Heredia. |
VISTOS : La demanda de interdicto de retener la posesión, las pruebas documentales y testifícales aportadas en el desarrollo de la audiencia, la audiencia complementaria y la inspección judicial, y;
CONSIDERANDO: Qué, según lo manifestado por Agustín Quispe Lenis, Crescencio Calani Quispe y Francisca Choque Quispe Vda. De Quispe; en su memorial de fs. 15 a 16 vlta. de obrados, que desde hace muchos años atrás hasta el presente, son poseedores y trabajan sus tierras cumpliendo los usos y costumbres del lugar y principalmente con la función económica y social, dedicándose a la siembra de papa, cebada, haba, hortalizas y alfa-alfa este último producto sirve para alimentar a sus animales, para lo cual utiliza micro riego que son de su propiedad y también el que corresponde a la comunidad. Sin embargo; en los meses de agosto, septiembre, noviembre del dos mil seis, marzo y mayo del dos mil siete, las personas que responde a los nombres de Rubén Orlando Pillco Atanacio, Dieter Ronald Pillco Atanacio y Teodora Atanacio Mollo Vda. De Pillco; con el pretexto de ser cómplices por la muerte de Filemon Pillco Colquehuanca, que en vida fue padre y esposo respectivamente de los ya nombrados, hecho en el cual nada tuvieron que ver, sin embargo por esta circunstancias son perturbados en su pacífica posesión, puesto que se dieron a la tarea de hacer consumir con sus animales vacunos, lanar y otros, la alfa-alfa de sus sembradíos, a la vez que dañaron y destruyeron el micro riego de su propiedad; paralelamente se atajaron del riego de la comunidad, impidiéndoles hacer la limpieza de los canales; empeorando la situación cuando sembraron cebada en sus terrenos de cultivo denominados Janco Chullpa y otro, también impidieron que recojan la cosecha de sus habas, no conforme con estas actitudes, son amenazados de muerte y de ser desalojados de la posesión de sus tierras y agredidos físicamente. Por todo lo expuesto y al amparo de los Arts. 602 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, 39 numeral 7 de la Ley No. 1715, modificada por el Art. 23 de la Ley 3545; demandan interdicto de retener la posesión, de los siguientes predios; denominados: Masymayo Pata, Churanaqui, Sabino Chuto, Huallpa Huta, Maria Chijichijiña, Palca Cancha, Cacalinka, Cahualli Anocalluni, Anahuano Vinto, Huma Pujio, Checampampa, Chilinchullpa, Churunaque, Chullpa Punco, Collapana Pucro, Teloycancha, Rio Palca, Luco Punco, Achi Ustañi, Maicapampa, Taca Vinto, Cotaña Chaqui Canal, Huallpa Huta, Laja Pampa y Achachi Hutaña, ubicados en la comunidad de Coniri del Ayllu Tapacarí, del Cantón Peñas, Provincia Poopó del Departamento de Oruro, con una superficie aproximada de dieciocho hectáreas, dirigiendo la acción en contra de Rubén Orlando Pillco Atanacio, Dieter Ronald Pillco Atanacio y Teodora Atanacio Mollo Vda. De Pillco, solicitando a la vez que se les ampare en los mencionados terrenos, con costas, multa y pago de daños y perjuicios, adjuntando prueba documental, proponiendo prueba testifical e inspección judicial, siendo admitida la acción por auto de fs. 17-17 vlta., en la que también se ordena al INRA evacue informe, de acuerdo a la Disposición Transitoria Primera de la Ley No. 3545, informe cursante a fs. 19 a 20 de obrados.
CONSIDERANDO: Que, el co-demandado Dieter Ronald Pillco Atanacio, por memorial de fs. 27 a 28 de obrados, contesta y reconviene en forma defectuosa, a fs. 29 de obrados, se providencia al memorial, con un previo a la admisión a fin de que cumpla los requisitos exigidos por los Art. 327 del Código de Procedimiento Civil, 79 y 80 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, a la vez que se solicita especifique la superficie del predio en conflicto; concediéndosele a tal efecto cinco días a partir de su legal notificación, bajo apercibimiento de aplicarse el Art. 333 del Código de Procedimiento Civil, sin haber presentado ningún memorial posterior.
Que, en cuanto se refiere a los co-demandados Rubén Orlando Pillco Atanacio y Teodora Atanacio Mollo Vda. De Pillco, habiendo sido citados legalmente, a fs. 22 y 22 vlta. de obrados, no contestaron ni mucho menos reconvinieron a la demanda, dejando transcurrir el tiempo legal para este efecto, por auto de fs. 31 vlta., se les designa defensor de oficio, en la persona del Abogado Oswaldo Lelio Marka Fernández, previo juramento de Ley.
Que, habiendo tomado juramento el Abogado defensor a fs. 33 de obrados, apersonándose a nombre de sus defendidos por memorial de fs. 34, solicitando se le extienda fotocópias simples de todo lo obrado, a la vez que señala domicilio.
CONSIDERANDO: Que, por auto de fs. 35 de obrados, se tiene por apersonado al Dr. Oswaldo Lelio Marka Fernández en representación de Rubén Orlando Pillco Atanacio, Dieter Ronald Pillco Atanacio y Teodora Atanacio Mollo Vda. De Pillco, en su condición de defensor de oficio, designado en el presente caso y habiendo vencido el plazo de los demandados para contestar y en virtud del Art. 82 en su numeral 1. de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, se señala audiencia pública a los fines previstos en el Art. 83 en sus numerales 1., 2., 3., 4. y 5. de la referida Ley Agraria, procediéndose a la recepción de la prueba testifical cursante a fs. 37 a 42 de obrados, señalándose audiencia complementaria la que cursa a fs. 64 a 67 vlta.; declarándose cuarto intermedio para la audiencia de inspección judicial cursante a fs. 69 a 72 y finalmente se declara otro cuarto intermedio a los fines previstos por el Art. 86 de la Ley No. 1715.
CONSIDERANDO: Que, en virtud de las pruebas que cursan en el proceso, corresponde establecer los hechos probados y no probados:
Hechos Probados por la parte demandante:
1.Que, los demandantes Agustín Quispe Lenis, Crescencio Calani Quispe y Francisca Choque Quispe Vda. De Quispe, de manera ininterrumpida se encuentran en posesión real y efectiva de los predios denominados: Masymayo Pata, Churanaqui, Sabino Chuto, Huallpa Huta, Maria Chijichijiña, Palca Cancha, Cacalinka, Cahualli Anocalluni, Anahuano Vinto, Huma Pujio, Checampampa, Chilinchullpa, Churunaque, Chullpa Punco, Collapana Pucro, Teloycancha, Rio Palca, Luco Punco, Achi ustañi, Maicapampa, Taca Vinto, Cotaña Chaqui Canal, Huallpa Huta, Laja Pampa y Achachi Hutaña, ubicados en la Comunidad de Coniri del Ayllu Tapacarí, del Cantón Peñas, Provincia Poopó del Departamento de Oruro, con una superficie aproximada de dieciocho hectáreas, que desde sus antepasados trabajan todas las parcelas, predios que tienen sus respectivo riego propio y el de la comunidad en la que pastan regularmente sus ganados.
2.Que, por los testimonios uniformes de más de tres testigos de cargo, al igual que la inspección judicial, se ha probado la posesión real y efectiva de los demandantes Agustín Quispe Lenis, Crescencio Calani Quispe y Francisca Choque Quispe Vda. De Quispe, en los predios objeto de la litis, al igual que tienen micro riego propio, a la vez que usan y aprovechan el líquido elemento del riego correspondiente a la comunidad. También probaron los demandantes que son perturbados por los demandados Rubén Orlando Pillco Atanacio, Dieter Ronald Pillco Atanacio y Teodora Atanacio Mollo Vda. De Pillco, en la forma que expresan en su demanda.
3.Que, los demandantes Agustín Quispe Lenis, Crescencio Calani Quispe y Francisca Choque Quispe Vda. De Quispe, fueron perturbados en su pacífica posesión, desde los meses de julio, agosto, septiembre y noviembre del año dos mil seis y en marzo del año dos mil siete por los demandados Rubén Orlando Pillco Atanacio, Dieter Ronald Pillco Atanacio y Teodora Atanacio Mollo Vda. De Pillco, mediante el consumo de sus animales vacunos de los alfares de los demandantes, provocando con esta perturbación daños materiales y en una oportunidad impidieron la cosecha de habas de un predio, para luego quemarlas, que los demandantes son perturbados en su riego propio y el de la comunidad puesto que los demandados les obstaculizan en su normal cause.
Hechos no probados por la parte demandada y por el defensor de oficio
1.Que, no habiendo contestado ni reconvenido a la demanda, los demandados Rubén Orlando Pillco Atanacio, Dieter Ronald Pillco Atanacio y Teodora Atanacio Mollo Vda. De Pillco, puesto que durante la sustanciación del proceso no propusieron prueba ni desvirtuaron a la parte contraria.
2.Que, habiéndose designado defensor de oficio, él no pudo aportar mayores elementos de prueba, por no ser coadyuvado por los demandados.
3.Que, de lo anteriormente mencionado, no existe ningún hecho probado por parte de los demandados.
CONSIDERANDO: Que, conforme lo analizado precedentemente, de acuerdo a las pruebas aportadas y producidas se tiene plenamente demostrada la posesión continua e ininterrumpida de los demandantes Agustín Quispe Lenis, Crescencio Calani Quispe y Francisca Choque Quispe Vda. De Quispe, sobre los predios denominados: Masymayo Pata, Churanaqui, Sabino Chuto, Huallpa Huta, Maria Chijichijiña, Palca Cancha, Cacalinka, Cahualli Anocalluni, Anahuano Vinto, Huma Pujio, Checampampa, Chilinchullpa, Churunaque, Chullpa Punco, Collapana Pucro, Teloycancha, Rio Palca, Luco Punco, Achi Ustañi, Maicapampa, Taca Vinto, Cotaña Chaqui Canal, Huallpa Huta, Laja Pampa y Achachi Hutaña, ubicados en la comunidad de Coniri del Ayllu Tapacarí, del Cantón Peñas, Provincia Poopó del Departamento de Oruro, con una superficie aproximada de dieciocho hectáreas, con sus respectivos riegos, con la concurrencia de los elementos constitutivos y característicos de la posesión, que son: el material denominado "corpus" y el psicológico denominado "ánimus", no pudiendo la parte demandada ni siquiera desvirtuar la demanda, por el contrario; está probada la perturbación que se produjo durante el año al que hace referencia el Art. 592 del Código de Procedimiento Civil, consiguientemente; dentro la presente demanda de interdicto de retener la posesión, por parte de los demandantes Agustín Quispe Lenis, Crescencio Calani Quispe y Francisca Choque Quispe Vda. De Quispe, dándose cumplimiento a los presupuestos básicos contenidos en los Arts. 592 y 602 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto concierne a los demandados y al defensor de oficio, al no haber contestado ni reconvenido los primeros y el segundo no haber desvirtuado lo aseverado por la parte demandante, consiguientemente no probaron nada.
POR TANTO : La suscrita Juez Agrario, con asiento judicial en Oruro - Bolivia, con las competencias previstas en el Art. 39-7 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificado por el Art. 23 de la Ley No. 3545 de fecha 28 de noviembre de 2006, administrando justicia agraria, en primera instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce FALLA: declarando PROBADA la demanda de interdicto de retener la posesión cursante a fs. 15 a 16 vlta. de obrados, incoada por Agustín Quispe Lenis, Crescencio Calani Quispe y Francisca Choque Quispe Vda. De Quispe, manteniéndolos en la posesión actual de sus predios con sus respectivos riegos, mencionados en el memorial de su demanda, en consecuencia; se ordena a los demandados Rubén Orlando Pillco Atanacio, Dieter Ronald Pillco Atanacio y Teodora Atanacio Mollo Vda. De Pillco, abstenerse de cometer actos perturbatorios contra la posesión de los demandantes, bajo conminatoria de ley, sea con costas y pago de daños y perjuicios.
Esta sentencia de la que se tomará razón donde corresponda, es pronunciada en la ciudad de Oruro a los treinta días del mes de julio del año dos mil siete.-
REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. -
Fdo.
Juez Agrario de Oruro Dra. Martha Echeverría
AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 02/2008
Expediente: Nº 103/07
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión
Demandantes: Agustín Quispe Lenis, Crescencio Calani Quispe y Francisca Choque Quispe Vda. de Quispe
Demandados: Rubén Orlando Pillco Atanacio, Dieter Ronald Pillco Atanacio y Teodora Atanacio Mollo Vda. de Pillco
Distrito: Oruro
Asiento Judicial: Oruro
Fecha: 29 de enero de 2008
Vocal Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 83 a 84, 93 a 94, y 98 a 99 de obrados, interpuestos contra la sentencia de 30 de julio de 2007 cursante de fs. 75 a 77, pronunciada por la Juez Agrario de Oruro, dentro del proceso interdicto de retener la posesión seguido por Agustín Quispe Lenis, Crescencio Calani Quispe y Francisca Choque Quispe Vda. de Quispe contra Rubén Orlando Pillco Atanacio, Dieter Ronald Pillco Atanacio y Teodora Atanacio Mollo Vda. de Pillco, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: Que, Ruben Orlando Pillco Atanacio interpone recurso de casación argumentando que el abogado que tomó sus servicios para que pueda plantear su defensa dentro del presente proceso no preparó la misma y lo único que hizo fue perjudicarlo haciéndose vencer con los plazos procesales sin presentar respuesta y menos reconvención, por lo que su persona se encontraba en un total estado de indefensión, vulnerándose los arts. 6, 16, inc. II y IV, 334 y 229 de la Constitución Política del Estado. Añade que, por este hecho la juez no tuvo la oportunidad de apreciar la prueba documental y testifical, vulnerándose el art. 76 de la L. N° 1715 respecto del principio de defensa. Menciona que, se nombró defensor de oficio y ante el desconocimiento de los hechos, no pudo asumir una cabal defensa, pronunciándose una sentencia fatal para sus intereses, resolución con la que se le estaría restringiendo el derecho al trabajo, vulnerándose los arts. 7 inc. d) e i), 156, inc. 1) y 166 de la C.P.E. Con tal argumentación, solicita se case o se anule la sentencia recurrida.
Que, por su parte, Teodora Atanacio Mollo Vda. de Pillco, interpone recurso de casación argumentando que la citación efectuada a su persona con la demanda de interdicto de retener la posesión adolece de errores y omisiones, ya que aparentemente en la diligencia de citación su persona habría recibido las copias de ley en presencia del testigo Edwin
Villarroel, siendo así que solamente se hicieron presentes en su domicilio el Oficial de Diligencias del Juzgado Agrario de Oruro, el chófer del taxi que responde al nombre de Lucas Jorge Cáceres y una señora cuyo nombre desconoce, por lo que el mencionado testigo no se encontraba presente en dicho actuado judicial, siendo la citación una clara violación a las formas esenciales del proceso, razón por la cual no se aproximó al mencionado Juzgado para asumir su defensa, con la seguridad de que se le citaría en algún momento de manera correcta. Con tal argumentación y señalando haberse infringido normas propias del procedimiento oral agrario, solicita se anule obrados hasta el vicio mas antiguo.
Que, a su vez, Dieter Roland Pillco Atanacio, interpone recurso de casación argumentando que junto a su hermano tomaron los servicios de un abogado para que pueda plantear su defensa dentro del presente proceso y lo único que hizo fue perjudicarlo, habiendo presentado memorial de respuesta y reconvención, empero al encontrarse el mismo mal faccionado, se le conminó a subsanar las falencias, sin que su abogado le comunique de tal hecho haciéndose vencer los plazos, por lo que su persona se encontraba en un total estado de indefensión, vulnerándose los arts. 6, 16, inc. II y IV, 334 y 229 de la Constitución Política del Estado. Añade que, por este hecho la juez no tuvo la oportunidad de apreciar la prueba documental y testifical, vulnerándose el art. 76 de la L. N° 1715 respecto del principio de defensa. Menciona que, se nombró defensor de oficio y ante el desconocimiento de los hechos, no pudo asumir una cabal defensa, pronunciándose una sentencia fatal para sus intereses, resolución con la que se le estaría restringiendo el derecho al trabajo, vulnerándose los arts. 7 inc. d) e i), 156, inc. 1) y 166 de la C.P.E. Con tal argumentación, solicita se case o se anule la sentencia recurrida.
Que, corrido en traslado a los demandantes con el recurso señalado supra, éstos por memorial de fs. 104 mencionando que la juez de instancia no ha incurrido en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, siendo la resolución bastante clara, precisa y coherente, sin que los demandados, no obstante haber sido legalmente citados con la demanda, hayan asumido defensa alguna, habiéndoseles incluso designado defensor de oficio, por lo que no pueden reclamar indefensión, solicitando se declare improcedente o infundado los recursos de casación.
CONSIDERANDO: Que, por mandato del art. 15 de la Ley de Organización Judicial y del art. 252 del Cód. de Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y
leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 90 del señalado Código Adjetivo Civil.
Que, en merito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, examinada que fue la causa, se evidencia lo siguiente:
1.- Entre los diferentes actos procesales que hacen al proceso, se encuentra el de las comunicaciones procesales, produciéndose mediante la citación o notificación que son los actos de comunicación por excelencia, estableciendo la ley procesal los requisitos, forma y mecanismos para su cometido cuyo cumplimiento es de estricta observancia; extremo que en el caso de autos, pasó inadvertido por la juez de instancia, cuyo incumplimiento acarreó la vulneración de normas del debido proceso en la tramitación de la presente causa. En efecto, si bien las diligencias de citación con la demanda a los recurrentes Rubén Orlando Pillco Atanacio, Dieter Ronald Pillco Atanacio y Teodora Atanacio Mollo Vda. de Pillco, se practicaron acorde a procedimiento, tal cual se desprenden de las asentadas a fs. 22, 22 vta. y 24 de obrados, sin que se evidencie y menos se acredite la supuesta falencia respecto del testigo de actuación que menciona la recurrente Teodora Atanacio Mollo Vda. de Pillco, no ocurrió lo mismo con la diligencia de notificación al demandado Dieter Ronald Pillco Atanacio, cursante a fs. 30, con el proveído de subsanación de demanda reconvencional de fs. 29, siendo dicha notificación ambigua, al no especificar expresamente si se procedió a la notificación personal entregando la copia de ley ó si se efectuó mediante cédula fijando la copia en el domicilio correspondiente, observándose en cada caso las formalidades previstas por la normativa civil adjetiva aplicable a la materia, más aún si dicho proveído contiene una conminatoria que debe efectuarse dentro de un plazo perentorio. No obstante a la irregular notificación con la providencia antes señalada, transcurrido que fue el plazo otorgado al efecto, correspondía a la juez a quo providenciar expresamente conforme a derecho respecto de la demanda reconvencional interpuesta por el demandado Dieter Ronald Pillco Atanasio, quedando de ésta manera en un irregular statu quo la reconvención mencionada, al no determinar el órgano jurisdiccional si la misma fue o no admitida; formalidades y actuaciones procesales que debieron merecer la observación por la juzgadora, cuya omisión implica la vulneración de los arts. 120, 121 y 333 in fine todos del Cód. Pdto. Civ, normas adjetivas civiles aplicables por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria.
2.- No obstante a las infracciones mencionadas, se continúo con el desarrollo del proceso señalándose mediante proveído de fs. 35, día y hora para el verificativo de la audiencia,
providencia con la cual fueron notificados los tres demandados en la persona de un defensor de oficio, conforme se desprende de la diligencia de fs. 36; notificación irregular causándoles a los mismos un estado de indefensión, por cuanto, al haber constituido el codemandado Dieter Ronald Pillco Atanacio, en su memorial de respuesta y reconvención de fs. 27 a 28, domicilio procesal en calle La Plata y Ayacucho No. 5775 de la ciudad de Oruro, la notificación a éste debió efectuarse en dicho domicilio procesal, extremo inadvertido por la juzgadora. Asimismo, al no haber los otros dos codemandados Rubén Orlando Pillco Atanacio y Teodora Atanacio Mollo Vda. de Pillco, dado respuesta a la demanda y menos haber constituido domicilio procesal, la notificación inexcusablemente debió realizarse en su domicilio real y no en la persona de un defensor de oficio como ocurrió en el caso de autos, cuya designación que si bien tiende a evitar indefensión a los demandados, la misma no es aplicable al caso sub blite, toda vez que los nombrados demandados fueron citados legal y correctamente con la demanda en sus domicilios reales, por lo que el hecho de no haber dado respuesta a la demanda no implica la designación de un defensor de oficio, nombramiento, que según señala el art. 124 del Cód. Pdto. Civ., sólo es procedente cuando la citación se efectúa mediante edicto por desconocimiento del domicilio del demandado y previo juramento que debe prestar el demandante de ser cierta dicha circunstancia, que no es el caso. En ese sentido, al haberse notificado irregularmente a los demandados con el proveído de señalamiento de audiencia, se vulneró el principio de defensa consagrado por los arts. 16-II de la Constitución Política del Estado y 76 de la L. N° 1715, privándoseles que los mismos concurran personalmente o por representante legal a la audiencia señalada, considerada en el proceso oral agrario como el acto principal y de vital importancia donde se desarrolla las actividades señaladas por el art. 83 de la L. Nº 1715, aplicándose al efecto primordialmente los principios de dirección, oralidad, inmediación, concentración y celeridad consagrados por el art. 76 del mismo cuerpo de leyes agrarias para concluir con el pronunciamiento de la respectiva sentencia; incumpliéndose de este modo el rol de director del proceso señalado por el art. 76 de la L. Nº 1715, así como el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad y tomar las medidas necesarias para asegurar la igualdad efectiva de las
partes, conforme señalan los incisos 1) y 3) del art. 3 del Código Adjetivo Civil, aplicables al caso por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria. Sobre el particular, el Tribunal Agrario Nacional emitió criterio en ese sentido, tal cual se refleja en los Autos Nacionales Agrarios S1ª Nº 67/2006 y S1ª N° 05/2007.
Que, de lo anteriormente expuesto, se concluye que la juez a quo vulneró las normas adjetivas agrarias y las civiles aplicables que hacen al debido proceso, siendo las mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia constituye motivo de nulidad, y por tal, dada la infracción cometida que interesa al orden público, corresponde la aplicación del art. 252 en la forma y alcance previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ. y 87-IV de la L. Nº 1715.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y competencia otorgada por el art. 36-1) de la L. N° 1715 ANULA OBRADOS hasta fs. 30 inclusive, correspondiendo a la Juez Agrario de Oruro, disponer se proceda a notificar a los demandados legal y correctamente, para luego proseguir con la sustanciación de la causa en apego a las normas que regulan el proceso oral agrario previstas en la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y las disposiciones aplicables del Código Adjetivo Civil.
Por haber incurrido en responsabilidad, se impone a la Juez Agrario de Oruro, la multa de Bs. 100.-, que será descontada de sus haberes por la Dirección Distrital del Consejo de la Judicatura de Oruro en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agrario Nacional.
De otro lado, se recomienda al Oficial de Diligencias del Juzgado Agrario de Oruro, cumplir su labor, particularmente referida a las diligencias de notificación, con el cuidado y responsabilidad inherentes a la función judicial que desempeña.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Presidente Sala Primera Dr. Esteban Miranda Terán
Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine