TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S
1ª
Nº
37/07
Expediente:
Nº
45/07
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandante:
María
Luisa
Claros
Paz
Demandados
:
Sabino
Chambi
Condori
y
otros
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Ivirgarzama
Fecha:
Sucre,
13
de
julio
de
2007
Vocal
Relator:
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
VISTOS:
El
recurso
de
casación
de
fs.
81
a
83,
interpuesto
por
Sabino
Chambi
Condori
y
German
Alarcón
Flores,
contra
la
sentencia
de
fs.
68-69
de
marzo
de
2007,
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Ivirgarzama
en
el
proceso
interdicto
de
retener
la
posesión,
seguido
por
María
Luisa
Claros
Paz
contra
los
recurrentes,
los
antecedentes
procesales
y;
CONSIDERANDO:
Que,
Sabino
Chambi
Condori
y
German
Alarcón
Flores
de
fs.
81
a
83,
interponen
Recurso
de
Casación
contra
la
sentencia
de
fs.
68-69,
bajo
los
siguientes
argumentos:
Que,
los
procesos
interdictos
de
retener
la
posesión
son
juicios
sumarios
eminentemente
posesorios,
donde
no
se
dilucida
el
derecho
propietario
de
las
partes
diferenciando
los
arts.
87
y
105
del
código
sustantivo
civil
las
unas
de
las
otras,
contraviniendo
dicha
sentencia
aquella
normativa
y/o
interpretando
erróneamente
el
primer
punto
de
hecho
a
probar
para
los
demandados
fs.
55,
ya
que
en
el
objeto
de
la
prueba
establece
como
punto
de
hecho
a
probar
por
los
demandados
demuestren
que
la
actora
no
es
dueña
ni
poseedora
de
los
lotes
de
terreno
61
y
63
en
la
colonia
"Copacabana",
poniendo
en
tela
de
juicio
precisamente
el
título
propietario,
distorsionando
con
ello
el
carácter
y
espíritu
de
estos
procesos,
además
dejando
en
desigualad
procesal
entre
las
partes
y
favoreciendo
implícitamente
a
la
demandante;
asimismo
indica
que
la
sentencia
está
fundada
en
que
la
actora
se
encuentra
en
posesión
actual
sobre
los
lotes
en
conflicto
desde
la
fecha
de
su
compra
situación
contradictoria
con
lo
anteriormente
manifestado.
Que,
la
autoridad
judicial
al
resolver
el
asunto
dio
preminencia
a
los
aspectos
del
derecho
propietario
y
no
a
los
de
la
posesión
como
correspondía
en
esta
clase
de
procesos.
Que,
se
han
considerado
como
prueba
literal
de
cargo
válidas
para
la
acción
y
la
sentencia
las
cursantes
a
fs.
1
a
10,
sin
considerar
que
las
mismas
por
sí
solas
no
demuestran
absolutamente
nada
respecto
a
la
posesión
que
hubiera
ejercido
la
demandante
sobre
los
terrenos
litigados.
Que,
las
documentales
de
fecha
posterior
ofrecidas
por
la
adversa,
consistentes
en
un
contrato
de
suministro
de
energía
eléctrica
informe
del
señor
sub-prefecto
y
comprobante
de
entrega
de
palmito
a
INDATROP,
no
correspondía
su
aceptación
en
razón
a
que
no
reúnen
lo
dispuesto
por
el
art.
331
del
Cod.
Pdto.
Civ.
y
tampoco
cumplen
con
lo
dispuesto
por
el
art.
399
del
mismo
cuerpo
legal
y
1311
del
Cód.
Civ.
Siguen
manifestando
los
recurrentes
e
indican
que
a
fs.
67
el
juez
admite
la
prueba
documental
de
una
certificación
de
Jatun
Sacha
fs.
64
y
le
otorga
la
calidad
de
prueba
plena
para
dictar
el
fallo,
documento
que
no
reúne
los
requisitos
del
art.
331
del
código
adjetivo
civil.
Que,
el
Juez
aquo
ha
depurado
injustamente
las
pruebas
de
descargo
cursantes
de
fs.
21-22-23-28
y
29
sin
considerar
las
mismas
contraviniendo
con
ello
los
arts.
15
y
16
de
la
L.
Nº
1715;
asimismo
refieren
que
el
juez
de
grado
a
tiempo
de
valorar
la
prueba
testifical
violó
el
art.
446-1,
2,
3
y
6
del
Cód.
Pdto.
Civ.
en
razón
que
los
testigos
de
cargo
tienen
su
domicilio
en
la
ciudad
de
Cochabamba,
que
uno
de
ellos
es
trabajador
jardinero
de
la
demandante,
Paulo
Sergio
Martínez
es
hijo
del
esposo
de
la
demandante
y
así
los
demás
testigos
tienen
dependencia
directa
por
ser
trabajadores
de
la
misma,
por
lo
que
pide
se
case
la
sentencia
de
22
de
marzo
de
2007
y
deliberando
en
el
fondo
declare
probada
la
acción
reconvencional
de
retener
la
posesión.
Que,
a
fs.
86
a
88
el
apoderado
legal
de
la
actora
absuelve
el
traslado
con
los
fundamentos
expuestos
en
el
mismo.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO:
Que,
por
mandato
del
art.
15
de
la
Ley
de
Organización
Judicial
y
del
art.
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
al
caso
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
el
tribunal
de
casación
tiene
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
el
proceso
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces
y
funcionarios
observaron
los
plazos
y
leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos,
y
en
su
caso,
si
se
evidencian
infracciones
de
normas
de
orden
público,
pronunciarse
conforme
manda
el
art.
90
del
señalado
código
adjetivo
civil.
Que,
en
merito
a
dicho
deber
y
atribución,
examinada
que
fue
la
causa
se
pudo
evidenciar
irregularidades
que
interesan
al
orden
público
que
vician
de
nulidad
el
proceso
del
caso
de
autos.
Que
Jesús
Victor
Gonzales
Milan,
de
fs.
12
a
14
demanda
interdicto
de
retener
la
posesión
contra
Sabino
Chambi
Condori,
Severino
Martínez
Choque
y
Germán
Alarcón
Flores,
el
juez
de
la
causa
mediante
auto
de
fs.
15
admite
la
demanda
contra
los
nombrados
para
luego
disponer
su
citación
con
dicha
acción,
quienes
dentro
del
término
hábil
responden
al
traslado
y
reconvienen
por
memorial
de
fs.
32
a
36,
demanda
reconvencional
de
interdicto
de
retener
la
posesión
sobre
los
lotes
61
y
63
de
la
Colonia
"Copacabana"
dirigiendo
la
misma
contra
la
demandante
María
Luisa
Claros
Paz
y
Gonzalo
Barbarito
Bustos.
Que,
el
juez
mediante
proveído
de
fs.
37
de
4
de
diciembre
de
2006
observa
la
respuesta
al
traslado
y
la
demanda
reconvencional
de
fs.
32
a
36
,
disponiendo
que
con
carácter
previo
los
demandados
subsanen
y
respondan
como
personas
naturales
y
no
como
dirigentes,
porque
fueron
demandados
en
tal
calidad,
observando
los
requisitos
exigidos
por
ley
y
sea
dentro
del
término
de
cinco
días
a
partir
de
su
notificación,
bajo
apercibimiento
de
darse
como
no
presentada
la
demanda
reconvencional.
Que,
Sabino
Chambi
Condori,
Germán
Alarcón
Flores
y
Severino
Martínez
Choque
mediante
memorial
de
fs.
39
con
la
suma
de
"subsana
demanda"
indican
que
el
responde
a
la
demanda
lo
efectúan
en
calidad
de
personas
naturales
pidiendo
sea
admitida
y
se
imprima
el
trámite
de
rigor;
en
el
otrosí
del
mismo
memorial
indican
que
la
demanda
reconvencional
lo
hacen
como
representantes
legales
de
la
Colonia
"Copacabana",
consecuentemente
como
persona
jurídica
pidiendo
se
tenga
presente
se
admita
la
misma
y
se
imprima
el
trámite
de
rigor,
dictando
el
juez
el
auto
de
5
de
enero
de
2007
de
fs.
39
vta.
por
el
que
admite
la
demanda
reconvencional
de
interdicto
de
retener
la
posesión
impetrado
por
los
demandados
en
contra
de
María
Luisa
Paz
corriendo
traslado
con
la
misma
para
que
conteste
dentro
del
término
de
ley
previa
su
citación
legal
rechazando
la
reconvención
en
contra
de
Gonzalo
Barbarito
Bustos.
CONSIDERANDO:
Que
el
juez
al
haber
admitido
la
demanda
reconvencional
por
los
demandados
en
calidad
de
representantes
de
la
Colonia
"Copacabana"
y
actuando
estos
como
persona
jurídica
cual
manifiestan
en
el
memorial
de
subsanación
de
fs.
39
ha
violado
el
art.
50
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715
norma
esta
que
se
refiere
a
la
intervención
esencial
de
las
personas
en
el
proceso
y
son
el
demandante,
el
demandado
y
el
juez,
además
se
ha
violado
el
principio
de
dualidad
que
expresa
que
en
todo
proceso
las
partes
se
hallan
situadas
en
una
posición
jurídica
doble,
igualdad
y
contradicción,
entendiéndose
por
la
posición
doble
de
las
partes,
que
en
todo
proceso
aparecen
dos
sujetos
de
manera
que
no
puede
haber
proceso
sin
parte
o
con
una
sola
parte
o
proceso
con
tres
parte
o
más,
lo
que
ocurre
en
el
caso
presente,
ya
que,
María
Luisa
Claros
ha
demandado
interdicto
de
retener
la
posesión
a
Sabino
Chambi
Condori,
Severino
Martínez
Choque
y
Germán
Alarcón
Flores
como
personas
naturales
o
individuales
y
no
así
como
representantes
de
la
Colonia
"Copacabana"
y
a
los
nombrados
como
representantes
de
la
misma
que
resulta
esta
última
ser
una
persona
jurídica
viciando
sus
actos
el
juez
desde
el
momento
que
admite
la
demanda
reconvencional,
toda
vez
que
como
persona
jurídica
jamás
fue
demandada
y
mal
podía
haber
reconvenido.
Que
es
necesario
hacer
notar
que
la
reconvención
constituye
una
pretensión
planteada
por
el
demandado
frente
al
actor
y
que,
al
incorporarse
al
proceso
pendiente
para
la
satisfacción
de
la
pretensión
originaria
configura
un
supuesto
de
acumulación
sucesiva
por
inserción
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
pretensiones,
lo
que
nos
demuestra
que
la
demanda
reconvencional
puede
ser
ejercida
solamente
por
el
sujeto
demandado
y
no
así
actuar
un
tercero,
situación
que
desvirtúa
el
art.
348
del
código
adjetivo
civil.
La
reconvención
es
la
acción
de
demandado
contra
su
demandante
en
el
mismo
proceso.
Si
se
reconviene
a
persona
diferente
de
la
que
se
demanda,
o
reconviene
persona
diferente
al
demandado,
tal
pedimento
no
merece
el
concepto
jurídico
de
mutua
petición
o
nueva
demanda
debiendo
ser
congruente
con
la
tramitada
circunstancia
indispensable
para
que
pueda
ser
resuelta
al
mismo
tiempo.
Que
en
el
caso
que
nos
ocupa
el
juez
al
haber
admitido
la
demanda
reconvencional
mediante
auto
de
fs.
39
vta.
de
5
de
enero
de
2007
ha
viciado
sus
actos
y
violado
el
art.
90
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
por
el
principio
de
supletoriedad
y
por
mandato
del
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715,
siendo
así
que
las
infracciones
identificadas
interesan
al
orden
público
y
constituyen
causales
suficientes
para
anular
obrados
de
conformidad
al
mandato
de
la
norma
precedentemente
citada,
siendo
deber
de
este
Tribunal
reponerlos
hasta
el
estado
en
que
estos
vicios
fueron
verificados.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
el
art.
87-IV
de
la
L.
Nº
1715,
ANULA
obrados
hasta
fs.
39
vta.
inclusive,
debiendo
el
Juez
dictar
nuevo
auto
y
rechazar
la
demanda
reconvencional
por
no
estar
ajustada
a
derecho.
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad
inexcusable,
se
le
impone
al
aquo
la
muta
de
Bs.
100
que
serán
descontados
de
sus
haberes
por
la
Dirección
Distrital
del
Consejo
de
la
Judicatura
de
Cochabamba
en
coordinación
con
la
Unidad
Administrativa
del
Tribunal
Agrario
Nacional.
No
interviene
el
señor
Vocal
Dr.
Esteban
Miranda
Terán,
por
encontrarse
ausente
con
licencia.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Gonzalo
Castellanos
Trigo
Presidente
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022