TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S
1ª
Nº
38/07
Expediente:
Nº
51/07
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante:
Felix
Corila
Tapia
Demandado
:
Macario
Corila
Mamani
y
otro
Distrito:
La
Paz
Asiento
Judicial:
Viacha
Fecha
:
Sucre,
23
de
julio
de
2007
Vocal
Relator:
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
VISTOS:
El
recurso
de
casación
interpuesto
a
fs.
72
-
73
-
74
por
Felix
Corila
Tapia,
en
contra
de
la
Sentencia
de
fs.
65
a
67
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
la
localidad
de
Viacha,
en
el
proceso
oral
agrario
sobre
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
seguido
a
instancias
del
recurrente,
contra
Macario
Corila
Mamani
y
Eulogio
Catunta
Gutiérrez,
los
antecedentes
del
cuaderno
procesal;
y.
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
intentado
acusa
la
violación
de
los
arts.
190,
196
inc.
2),
376
y
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
así
como
el
art.
1286
del
Código
Civil.
En
suma
fundamenta
que
el
Juez
A-quo
no
haya
valorado,
apreciado
ni
considerado
correctamente
la
prueba
documental,
testifical
y
de
inspección
producida
en
la
especie,
incurriendo
de
esta
forma
tanto
en
error
de
derecho
como
error
de
hecho,
en
función
al
objeto
mismo
del
litigio
que
las
partes
sustentan.
CONSIDERANDO:
Que,
la
valoración
de
las
pruebas
aportadas
por
las
partes
en
el
proceso,
queda
a
cargo
del
juez
si
acaso
la
ley
no
se
encarga
de
precisar
su
valor,
es
decir,
el
sistema
valorativo
de
la
prueba
en
la
legislación
nacional
es
mixto,
por
una
parte,
determinada
prueba
como
la
documental
y
la
confesoria
están
tasadas
por
la
ley
y
es
obligación
del
juez
otorgar
ese
valor
legal,
empero,
otras
pruebas
escapan
de
esa
tarifa
legal,
dejando
su
apreciación
y
valoración
al
juez
bajo
el
principio
de
la
sana
crítica
o
prudente
arbitrio.
Por
estas
razones
el
caso
3)
del
art.
253
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
por
el
principio
de
supletoriedad
y
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
para
censurar
la
conducta
valorativa
del
juez
en
materia
de
prueba,
exige
poner
de
manifiesto
en
el
primer
caso
el
error
de
derecho
y,
en
el
segundo,
el
error
de
hecho,
pero
para
esta
última
eventualidad
debe
demostrarse
el
error
mediante
documentos
o
actos
auténticos
que
demuestren
plenamente
la
equivocación
del
juzgador,
pues
de
no
ser
así,
la
regla
de
que
la
prueba
apreciada
es
incensurable
en
casación,
no
tendría
sentido
ni
asidero
legal.
Que
en
la
especie,
el
actor
reclama
que
ha
sido
desposeído
de
dos
hectáreas
de
terreno
ocupado
al
fallecimiento
de
su
padre,
terrenos
éstos
que
se
hallan
situados
en
el
ex
-
fundo
Chocorosi
de
la
provincia
Pacajes
actual
José
Manuel
Pando
del
departamento
de
La
Paz
y
que
el
mismo
manifiesta
que
ha
sido
desalojado
en
forma
violenta
por
orden
de
los
Mallkus,
en
este
caso
los
demandados,
desde
el
año
pasado,
habiendo
concluido
dicho
desalojo
el
7
de
enero
del
presente
año.
Por
su
parte
Macario
Corila
Mamani
y
Eulogio
Catunta
Gutiérrez,
sostienen
que
los
terrenos
reclamados
por
el
actor
pertenecen
a
la
comunidad
"Chocorosi"
siendo
los
mismos
de
uso
común
y
que
en
ningún
momento
el
actor
ni
su
padre
han
ocupado
dichos
terrenos,
que
si
bien
por
haber
desempeñado
Alejandro
Corila
Surco
las
funciones
de
dirigente
sindical
y
asesor
de
la
comunidad
antes
señalada
le
habrían
proporcionado
300
mts.
de
terreno
hasta
su
muerte
una
vez
ocurrido
esto
los
300
mts.
deberían
volver
a
propiedad
de
la
comunidad
"Chocorosi".
CONSIDERANDO:
Que
de
la
revisión
de
los
actuados
en
función
a
las
normas
acusadas
en
el
recurso
se
evidencia
que
el
actor
no
ha
demostrado
la
posesión
en
los
terrenos
ahora
reclamados,
ya
que
el
único
testigo
de
cargo
Mario
Gutiérrez
Cuisara
a
fs.
51
y
52
realiza
aseveraciones
contradictorias
que
no
demuestran
los
puntos
de
hecho
a
probar
por
el
juez
en
la
fijación
del
objeto
de
la
prueba
a
fs.
50,
es
decir,
que
el
demandante
haya
sufrido
despojo
de
los
terrenos
reclamados
de
manera
efectiva,
con
violencia
o
sin
ella
y
que
dicha
desposesión
se
haya
cometido
dentro
del
año
de
inicio
de
la
demanda;
asimismo
el
recurrente
objeta
la
Sentencia
de
fs.
65
a
67
indicando
que
el
juez
basa
la
misma
en
sentido
de
que
el
actor
no
ha
demostrado
su
posesión
anterior
ni
por
prueba
documental,
ni
testifical
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
después
de
la
muerte
de
su
padre
acaecida
a
finales
del
año
2005,
fundamentando
que
dicho
punto
probatorio
ha
sido
demostrado
por
el
formulario
de
impuestos
cursante
en
obrados.
La
posesión
se
entiende
que
debe
ser
natural
o
civil,
entendiéndose
la
primera
que
la
persona
debe
estar
ocupando
la
cosa
reclamada
para
que
opere
el
interdicto
de
recobrar
la
posesión
y
la
civil
se
demuestra
por
actos
jurídicos
que
determina
la
ley.
Que,
el
segundo
punto
de
hecho
a
ser
probado,
respecto
al
despojo
que
si
fue
con
violencia
o
sin
ella,
el
recurrente
manifiesta
que
está
probado
con
la
confesión
provocada
de
fs.
59
y
los
testimonios
de
fs.
51
y
53,
que
demuestra
la
desposesión
que
sufrió,
entendiéndose
esto
como
un
acto
de
privación
o
de
menoscabo
grave,
pudiendo
ser
violento
o
no;
manifiesto
u
oculto.
Es
violento
cuando
se
usa
para
concretar
la
desposesión
la
violencia
física;
es
clandestino,
cuando
el
despojador
realiza
actos
de
manera
oculta.
También
puede
ser
total
o
parcial:
no
se
atiende
a
la
medida
del
despojo,
sino
a
la
calidad
del
atentado
a
la
posesión.
Que,
es
presupuesto
indispensable
del
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
la
desposesión
del
actor,
esto
es,
la
ejecución
de
actos
que
importen
la
exclusión
absoluta
de
la
posesión,
en
el
caso
presente
el
demandante
no
ha
demostrado
este
hecho
con
la
prueba
testifical
ni
documental
ya
que
el
formulario
de
pago
de
impuestos
que
cursa
en
obrados
a
fs.
4-5
no
demuestra
en
absoluto
la
posesión
natural.
Que
en
cuanto
a
la
afirmación
de
que
la
desposesión
se
hubiese
cometido
dentro
del
año
del
inicio
de
la
demanda,
no
existe
nada
probado
al
respecto,
ya
que
el
actor
se
abocó
a
presentar
fotocopia
respecto
del
registro
de
DD.
RR.
del
ex
-
fundo
Chocorosi,
testimonio
de
protocolización
de
la
declaratoria
de
herederos
y
el
formulario
de
pago
de
impuestos
de
dicho
predio,
pruebas
estas
que
cursan
de
fs.
1
a
5.
En
cuanto
a
la
prueba
testifical,
solamente
presentó
al
testigo
Mario
Gutiérrez
Cuisara
con
declaraciones
contradictorias
que
no
demuestran
nada
al
respecto.
CONSIDERANDO:
Que,
el
interdicto
de
recobrar
la
posesión
se
puede
intentar
contra
la
persona
que
realizó
el
acto
de
la
desposesión,
aún
cuando
haya
obrado
por
cuenta
de
terceros,
en
el
caso
de
autos
la
demanda
se
la
dirige
contra
los
representantes
de
la
comunidad
"Chocorosi"
sin
establecer
con
exactitud
que
los
demandados
Macario
Corila
Mamani
y
Eulogio
Catunta
Gutiérrez
hayan
despojado
al
actor
de
su
posesión
ya
que
de
la
propia
demanda
se
desprende,
que
los
nombrados
hubiesen
ordenado
a
los
comunarios
de
"Chocorosi"
para
la
desposesión
tantas
veces
mencionada,
hechos
que
no
han
sido
probados
en
el
curso
de
proceso.
El
interdicto
de
recobrar
la
posesión
supone,
necesariamente,
que
la
desposesión
del
demandante
sea
en
forma
violenta
o
no,
o
en
forma
clandestina
o
por
maniobras
dolosas;
o
sea,
debe
existir
la
ejecución
de
actos
que
importan
la
exclusión
absoluta
de
la
posesión,
en
el
caso
presente
el
demandante
no
ha
demostrado
nada
respecto
de
lo
precedentemente
manifestado,
no
siendo
evidente
ninguna
infracción
de
tipo
legal
por
parte
del
Juez
Agrario
de
Viacha
al
dictar
la
Sentencia
recurrida,
correspondiendo
en
consecuencia
la
aplicación
del
art.
271-2)
y
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
por
el
principio
de
supletoriedad
y
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
atribución
conferida
por
los
arts.
36
-1)
y
87-IV
de
la
L.
Nº
1715,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
de
fs.
72
a
74,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
de
abogado
en
la
suma
de
Bs.
200.-
que
mandará
ser
efectivo
el
Juez
A-quo.
Asimismo,
en
cumplimiento
de
lo
dispuesto
en
el
art.
9
del
Acuerdo
Nº
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
emanado
del
Consejo
se
la
Judicatura,
se
sanciona
al
recurrente
con
multa
que
se
califica
en
la
suma
de
Bs.
100,
cuyo
pago
hará
efectivo
el
juez
de
instancia.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Gonzalo
Castellanos
Trigo
Presidente
Sala
Primera
Dr.
David
Barrios
Montaño
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
©
Tribunal
Agroambiental
2022