TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S
1ª
Nº
39/2007
Expediente:
Nº
46/07
Proceso:
Reivindicación
Demandante:
Eustaquia
Mariscal
vda.
de
Maita
Demandado:
Sebastiana
Solíz
de
Verduguez
y
otros
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Quillacollo
Fecha:
Sucre,
23
de
julio
de
2007
Vocal
Relator:
Dr.
Gonzalo
Castellanos
Trigo
VISTOS
:
Los
recursos
de
casación
de
fs.
258-265
y
269-278,
planteado
por
Sebastiana
Solíz
de
Verduguez,
Manuela
Verduguez
Solíz
y
Hernán
Verduguez
Solíz,
impugnando
la
Sentencia
de
30
de
marzo
de
2007
de
fs.
247-249,
dictada
por
el
Juez
Agrario
de
Quillacollo,
dentro
de
la
acción
reivindicatoria
que
inició
en
su
contra
Eustaquia
Mariscal
vda.
de
Maita;
y
CONSIDERANDO
:
En
los
recursos
de
casación
antes
mencionados,
los
recurrentes
expresan
que
por
la
prueba
aportada
consistente
en
el
Título
Ejecutorial
Nº
725554,
con
Resolución
Suprema
Nº
189919,
se
evidencia
que
el
terreno
motivo
de
la
litis
tenía
dos
propietarios:
Simón
Maita
y
Cristóbal
Maita,
terreno
que
ha
sido
transferido
por
ambos
hermanos
de
manera
indistinta;
el
último
esposo
y
cuñado
de
la
demandante,
quién
vendió
sus
terrenos,
como
se
puede
ver
en
la
prueba
de
fs.
98-101
y
la
declaración
testifical
de
cargo
de
fs.
115
vta.
y
116.
Al
fallecimiento
de
Simón
Maita,
le
sucedieron
sus
herederos
Eustaquia
Mariscal,
Vicente,
Juan,
Margarita,
Orlando
y
Jhony
Maita
Mariscal,
lo
que
significa
que
el
terreno
pertenece
en
un
50%
a
Cristóbal
Maita
y
el
otro
50%
a
los
herederos
de
Simón
Maita.
Al
estar
en
lo
proindiviso
la
propiedad,
no
podía
demandarse
por
solo
uno
de
los
copropietarios,
sin
tener
poder
suficiente
para
poder
representar
a
los
demás,
pese
a
ello
con
deslealtad
jurídica
y
fraude
procesal,
la
demandante
plantea
la
acción
como
si
fuera
la
única
propietaria
del
terreno,
sin
tener
personería,
por
no
contar
con
un
poder
suficiente
para
representar
a
los
otros
copropietarios,
viciando
todo
el
proceso
de
nulidad
absoluta,
vulnerando
lo
dispuesto
por
los
arts.
50,
52,
58
y
59
del
Cód.
Pdto.
Civ..
La
demanda
también
adolece
de
defectos
absolutos
de
nulidad,
pues
se
presenta
con
un
plano
de
4.4414
has.,
se
acompaña
un
Título
Ejecutorial
por
5.9131
has.
y
manifestando
colindancias
generales
se
demanda
5.000
mts2
y
la
pregunta
es
a
¿dónde?
¿sur,
norte,
centro,
este,
oeste?.
Al
no
haberse
individualizado
la
cosa
demandada
con
toda
exactitud,
como
se
prevé
en
el
art.
327
inc.
5),
se
ha
afectado
el
orden
público,
por
lo
que
deberá
anularse
obrados
hasta
ese
estado,
al
haberse
"...violado
lo
dispuesto
por
los
arts.
327
y
90
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
en
relación
al
art.
253
inc.
1)".
Mediante
Auto
Nacional
Agrario
S1
Nº
67/2006
(fs.
164-166)
se
anuló
obrados
hasta
fs.
93,
pese
a
ello
se
debió
tener
en
cuenta
las
declaraciones
realizadas
por
la
demandante
a
fs.
102-105,
que
son
iguales
a
la
confesión
judicial
que
se
le
provocó
de
fs.
113
vta.,
prueba
que
no
fue
valorada,
que
acredita
la
existencia
de
compromisos
de
venta
a
su
favor
y
que
demuestran
la
legalidad
de
su
posesión.
Además,
a
tiempo
de
admitirse
la
prueba,
se
incurrió
en
error
de
derecho
en
su
apreciación,
conforme
al
art.
253
inc.
3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
pues
se
rechazó
las
fotocopias
simples
de
documentos
de
venta
cursantes
de
fs.
34-39,
las
que
no
fueron
observadas
ni
negadas
en
forma
oportuna,
prueba
que
además
fue
ratificada
por
la
certificación
de
fs.
82,
que
evidencia
la
existencia
de
fotocopias
legalizadas
en
el
Juzgado
de
Partido
Liquidador
en
lo
Penal
de
Cochabamba.
También
se
ha
incurrido
en
error
de
hecho,
cuando
no
se
ha
considerado
la
declaración
testifical
de
fs.
221
realizada
por
Gertrudis
Medrano
de
Maita
(esposa
de
Cristóbal
Maita),
que
señala
que
el
terreno
motivo
de
la
litis
está
en
lo
indiviso
y
que
existen
otros
propietarios
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
jamás
trabajaron
en
el
mismo;
igualmente
se
cayó
en
el
mismo
error
cuando
no
se
ha
valorado
la
productividad
que
le
han
dado
al
terreno,
pues
han
probado
de
manera
fehaciente
que
vienen
poseyendo
el
terreno
por
más
de
20
años,
cumpliendo
con
la
función
social,
por
realizar
cultivo
de
pastoreo
forrajero
para
el
ganado
vacuno
que
tienen,
de
manera
directa
y
también
a
través
de
la
Sra.
Berna
Terceros
(co-demandada),
a
un
terreno
que
jamás
fue
trabajo
por
la
demandante
y
por
ninguna
otra
persona.
En
el
quinto
considerando
de
la
sentencia
se
señala
que
esta
acción
procede
por
parte
del
propietario
poseedor
en
contra
del
poseedor
no
propietario,
fundamento
enteramente
civilista,
pues
en
derecho
agrario
se
tiene
otros
fundamentos
que
parten
del
art.
166
y
228
de
la
Constitución
Política
del
Estado
que
han
sido
indebidamente
aplicados,
se
ha
reivindicado
lo
que
no
se
ha
poseído,
y
en
ningún
momento
la
demandante
acreditó
haber
trabajado
el
terreno
motivo
de
la
litis.
Por
todo
lo
expuesto
solicita
un
fallo
de
fondo:
"Casando
la
sentencia
debiendo
en
consecuencia
declarar
improbada
la
demanda
y
probada
la
excepción
de
impersonería
en
la
demandante,
asimismo
declarar
casada
la
sentencia
por
inobservancia
del
art.
327
inc.
5º)
y
por
error
de
derecho
en
la
apreciación
de
la
prueba
así
como
el
pago
de
costas,
daños
y
perjuicios".
CONSIDERANDO:
Conforme
se
regula
por
los
arts.
250
y
253
del
Cód.
de
Pdto.
Civ.,
aplicable
conforme
al
régimen
de
supletoriedad
reconocido
en
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
es
posible
que
a
tiempo
de
plantear
un
recurso
de
casación,
al
mismo
sea
interpuesto
en
el
fondo
y
en
la
forma,
sin
embargo
de
ello
es
necesario
aclarar
que
ese
planteamiento
tiene
que
estar
fundamentado
adecuadamente
y
la
solicitud
en
forma
alternativa,
así
si
se
plantea
un
recurso
de
casación
en
el
fondo
-por
errores
in
judicando-
lo
que
se
pide
es
una
casación
de
la
resolución
impugnada;
a
su
vez,
si
lo
que
se
solicita
es
una
casación
en
la
forma
-por
errores
in
procedendo-
lo
que
se
pide
es
una
anulación
de
la
resolución
impugnada.
Ahora
bien,
lo
que
no
es
jurídicamente
posible
es
denunciar
una
casación
en
el
fondo,
con
argumentos
que
hacen
a
una
anulación
de
obrados,
para
pedir
se
case
la
decisión
impugnada,
o
lo
que
es
lo
mismo
y
a
la
inversa,
no
puede
plantearse
un
recurso
de
casación
en
la
forma,
por
violaciones
que
hacen
al
fondo
de
la
decisión
y
pedir
la
anulación
de
obrados;
es
que
el
recurso
de
casación
en
sus
dos
modalidades
(fondo
y
forma)
deben
conservar
su
propia
individualidad
y
deben
hacer
a
una
decisión
coherente
entre
lo
que
se
ha
planteado
y
lo
que
se
ha
resuelto,
pues
de
no
ser
así
se
desvirtuaría
la
naturaleza
de
esta
acción
extraordinaria
y
lo
que
es
peor
aún,
no
se
cumpliría
con
una
de
las
mayores
finalidades
de
la
administración
de
justicia,
que
es
dar
una
solución
y
salida
legal
y
justa
en
cada
caso
a
ser
definido.
En
el
caso
de
autos
se
denuncia
de
que
la
demanda
adolece
de
defectos
absolutos
de
nulidad,
pues
sin
especificaciones
de
ubicación
y
colindancias
se
demanda
5.000
mts2,
acompañándose
con
plano
de
4.4414
has.
y
Título
Ejecutorial
por
5.9131
has.,
es
decir
que
no
se
individualizaría
la
cosa
demandada
con
toda
exactitud,
debiéndo
anularse
obrados
hasta
ese
estado,
al
haberse
"...violado
lo
dispuesto
por
los
arts.
327
y
90
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
en
relación
al
art.
253
inc.
1)
...solicitamos
...declarar
casada
la
sentencia
por
inobservancia
del
art.
327
inc.
5º)"
(textual).
Es
evidente
que
los
recurrentes
han
confundido
la
forma
de
interposición
del
recurso
de
casación,
pues
plantearon
una
casación
en
la
forma
denunciando
una
supuesta
existencia
de
vicios
de
nulidad
(arts.
327
inc.
5º
y
90)
y
lejos
de
pedir
la
nulidad
de
obrados
por
esa
razón
como
correspondía,
de
manera
contradictoria
solicitan
la
casación
en
el
fondo
de
la
sentencia
(253
inc.
1º),
suficiente
razón
para
desestimar
el
recurso
de
casación
en
la
forma
por
improcedente,
habida
cuenta
que
el
mismo
no
cumple
con
la
obligación
establecida
en
el
art.
258
inc.
2º),
con
relación
a
los
arts.
271
inc.
1)
y
272
inc.
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ..
En
el
supuesto
no
admitido
de
que
se
hubiera
planteado
la
casación
en
la
forma
de
manera
correcta,
debe
tenerse
en
cuenta
que
la
designación
con
toda
exactitud
de
la
cosa
demanda,
es
una
obligación
del
actor
y
su
incumplimiento
trae
consigo
la
obligación
del
juzgador
de
observar
esa
situación,
a
fin
de
que
la
demanda
no
sea
defectuosa,
ello
dentro
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
entendimiento
establecido
por
los
arts.
327
inc.
5º
con
relación
al
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
ahora
bien
el
observar
la
existencia
de
una
demanda
defectuosa,
puede
también
ser
una
facultad
que
tenga
la
parte
demandada,
que
obviamente
deberá
ejercitarla
o
hacerla
constar
en
su
primera
oportunidad,
que
no
es
otra
que
a
tiempo
de
contestar
la
demanda,
pues
de
no
hacerlo
en
ese
momento
se
entiende
que
al
respecto
no
tiene
observación
alguna.
En
la
especie,
de
obrados
se
evidencia
que
en
los
memoriales
de
respuesta
y
excepciones
planteadas
por
los
ahora
recurrentes
a
fs.
49-52
y
56-60,
en
ningún
momento
observaron
la
existencia
la
una
demanda
defectuosa
(art.
327
inc.
5º)
o
denunciaron
la
violación
de
normas
de
orden
público
por
esa
razón
(art.
90),
al
contrario
en
ejercicio
a
su
derecho
de
defensa
consagrado
en
el
art.
16-II
de
la
CPE,
plantearon
las
excepciones
que
consideraron
convenientes
y
respondieron
en
el
fondo
de
la
demanda;
ni
siquiera
en
un
momento
posterior,
como
es
el
del
desarrollo
de
la
primera
audiencia
oral,
promovieron
algún
incidente
de
nulidad
por
el
que
corresponda
sanear
el
proceso,
dentro
del
marco
de
lo
previsto
por
el
art.
83.3
de
la
L.
Nº
1715,
es
decir
que
no
hicieron
constar
alguna
observación
con
relación
a
ese
punto,
como
se
evidencia
en
el
acta
de
fs.
219.
Es
improcedente
el
recurso
de
casación
en
la
forma,
cuanto
los
recurrentes
han
planteado
directamente
su
recurso,
sin
que
previamente
hayan
denunciado
en
su
oportunidad
y
durante
la
tramitación
del
proceso,
la
existencia
de
algún
vicio
que
haga
a
la
nulidad
de
obrados;
es
que
en
el
recurso
de
nulidad
no
está
permitido
alegar
nuevas
causas
de
nulidad
por
contravenciones
que
no
se
hubieran
reclamado
en
los
tribunales
inferiores,
como
prevé
el
art.
258
inc.
3º)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
con
relación
a
los
arts.
271
inc.
1)
y
272
del
Cód.
Pdto.
Civ..
CONSIDERANDO
:
El
proceso,
cualquiera
sea
su
naturaleza,
se
desarrolla
de
manera
sucesiva
a
través
de
sus
distintas
etapas,
y
la
clausura
de
una
da
lugar
a
la
imposibilidad
de
regreso
a
la
etapa
y
momento
procesal
anterior,
ya
extinguido
o
consumado,
todo
ello
dentro
de
lo
que
la
doctrina
conoce
como
el
principio
de
preclusión.
En
el
caso
que
motiva
el
presente
recurso
de
casación,
el
centro
de
su
desarrollo
radica
en
manifestar
que
la
demandante
habría
actuado
sin
tener
poder
para
representar
a
otros,
vale
decir
sin
personería
o
legitimación
activa,
por
lo
que
pide
se
pronuncie
un
fallo
declarándose
probada
la
excepción
de
impersonería.
De
obrados
se
constata
que
con
iguales
argumentos,
los
recurrentes
a
tiempo
de
contestar
la
demanda,
opusieron
excepción
de
impersonería
en
la
actora
(además
de
incompetencia,
fs.
49-52
y
56-60);
excepciones
que
luego
del
trámite
legal
correspondiente
fueron
declaradas
improbadas
por
auto
de
06
de
marzo
de
2007
(fs.
219
vta.).
Esa
decisión
bien
pudo
ser
impugnada
por
los
demandantes
a
través
de
la
interposición
de
un
recurso
de
reposición,
en
mérito
o
aplicación
del
art.
85
de
la
L.
Nº
1715,
pero
no
lo
hicieron
así
como
se
constata
en
el
acta
de
fs.
219
vta.
in
fine,
en
la
que
se
manifiesta:
"Estando
notificadas
las
partes
con
la
resolución
a
las
excepciones
y
al
no
haberse
utilizado
ningún
recurso
se
prosiguió
con
la
segunda
parte
...";
en
esa
virtud
al
no
haberse
planteado
el
recurso
correspondiente,
los
demandantes
-en
el
punto
denunciado
en
casación-
dejaron
que
precluya
su
derecho
de
impugnación,
no
pudiendo
en
la
presente
demanda
cuestionar
esa
situación
que
ya
fue
definida
y
no
cuestionada
en
su
oportunidad,
situación
por
la
que
este
Tribunal
se
encuentra
impedido
a
una
nueva
consideración
y
no
se
abre
su
competencia
para
considerar
el
fondo
de
lo
denunciado,
ni
determinar
si
se
vulneró
lo
dispuesto
por
los
arts.
50,
52,
58
y
59
del
Cód.
Pdto.
Civ..
CONSIDERANDO
:
Los
recurrentes,
denuncian
que
pese
a
la
existencia
del
ANA
S1
Nº
67/2006
(de
fs.
164-163)
que
anuló
obrados
hasta
fs.
93,
el
juzgador
incurrió
en
error
de
derecho
en
la
valoración
de
la
prueba,
de
acuerdo
al
art.
253
inc.
3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
pues
no
valoró
las
fotocopias
de
fs.
34-39,
ratificadas
por
el
certificado
de
fs.
82,
las
declaraciones
de
la
demandante
de
fs.
102-105,
su
confesión
de
fs.
113
vta.,
la
prueba
de
fs.
98-101
y
la
testifical
de
cargo
de
fs.
115
vta.
116.,
que
acreditarían
la
existencia
de
compromisos
de
venta
a
su
favor,
la
legalidad
de
sus
posesiones
y
la
co-propiedad
del
terreno.
De
acuerdo
al
trámite
del
proceso
oral
agrario,
el
momento
en
el
que
las
partes
proponen
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
prueba
que
consideren
pertinente
es
a
tiempo
de
presentar
su
demanda
o
contestarla
y
será
en
la
audiencia
oral
que
el
juzgador
fije
el
objeto
de
la
prueba,
admitiendo
la
pertinente
y
disponiendo
su
recepción,
así
como
rechazando
la
inadmisible,
conforme
a
lo
previsto
por
los
arts.
79
y
83
inc.
5º)
del
Cód.
Pdto.
Civ..
De
la
revisión
de
obrados
se
constata
que
anulado
que
fue
el
proceso
hasta
fs.
93,
en
mérito
a
los
argumentos
del
ANA
S1
Nº
67/2006
-por
no
haberse
notificado
a
las
partes
con
la
primera
audiencia-,
reencauzando
la
tramitación
del
proceso,
por
Auto
de
27
de
marzo
de
2007
el
juzgador
señaló
audiencia
para
el
06
de
marzo
del
mismo
año
(fs.
206)
y,
en
la
fecha
referida
se
llevó
a
cabo
la
misma,
en
la
que
en
presencia
de
los
demandados
y
ahora
recurrentes,
se
dictó
un
auto
por
el
que
se
admitió
la
prueba
de
la
parte
demandada
consistente
en:
"Lista
de
testigos,
Inspección
Judicial
y
Confesión
provocada",
habiéndose
planteado
reposición:
"...
solicitando
sean
aceptadas
las
pruebas
de
fs.
34
a
39
...
fs.
82.."
(fs.
220),
recurso
al
que
no
se
dio
lugar
porque
esa
prueba
trata
de
fotocopias
simples
que
"...
fueron
observadas
por
la
parte
demandante..."
(fs.
220
in
fine
y
220
vta).
La
autoridad
judicial
no
cometió
error
alguno
al
no
admitir
la
prueba
de
descargo
o
compromiso
de
venta
de
fs.
34-39,
ni
dar
lugar
al
recurso
de
reposición
planteado,
puesto
que
la
misma
fue
presentada
en
fotocopias
simples
observadas
por
la
demandante
y;
el
certificado
de
fs.
82
es
uno
emitido
por
el
Secretario
del
Juzgado
de
Partido
en
lo
Penal,
quién
no
legalizó
ese
compromiso
de
venta,
por
no
estar
dentro
de
sus
facultades
el
hacerlo.
La
escritura
de
transferencia
de
fs.
98-101
y
la
declaración
indagatoria
de
Sebastiana
Solíz
de
fs
102-104,
eran
pruebas
que
si
la
parte
demandada
quería
hacerlas
valer
a
su
favor,
debió
haber
pedido
expresamente
que
se
las
admita,
al
no
haberlo
hecho
así,
dejó
precluir
su
derecho
de
reclamar
en
esos
puntos.
Dentro
de
la
tramitación
del
proceso
oral
agrario
se
llevó
a
efecto
la
declaración
confesoría
de
la
demandante
de
fs.
113
vta.
y
la
testifical
de
cargo
de
fs.
115
vta.
116,
actuaciones
que
como
emergencia
de
la
anulación
de
obrados
dispuesta
hasta
fs.
93
quedaron
sin
efecto,
por
lo
que
mal
podía
el
juzgador
valorar
esa
prueba
que
ya
no
formaba
parte
del
proceso
oral
agrario.
Por
todas
las
razones
antes
expresadas,
no
se
evidencia
que
la
autoridad
judicial
de
instancia
hubiera
violado
norma
alguna
o
hubiera
incurrido
en
error
de
derecho
en
la
valoración
de
la
prueba,
desestimándose
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
en
mérito
a
los
arts.
271
inc.
2)
y
273
del
Cód.
Pdto.
Civ..
CONSIDERANDO
:
Finalmente,
los
recurrentes
denuncian
error
de
hecho
en
la
valoración
de
la
prueba,
puesto
que
no
se
ha
considerado
la
declaración
testifical
de
fs.
221
en
la
que
se
señalaría
que
el
terreno
está
en
lo
proindiviso
y
existen
propietarios
que
no
trabajaron
en
el
mismo;
igualmente
que
sus
personas
han
probado
estar
poseyéndolo
cumpliendo
la
FS
por
más
de
20
años
y
no
así
la
demandante
quién
no
acreditó
trabajar
en
el
terreno.
En
cuanto
al
error
de
hecho
denunciado
por
no
haberse
valorado
una
declaración
testifical,
debe
tenerse
en
cuenta
que
por
exigencia
del
at.
253
inc.
3)
del
Cód.
adjetivo,
para
que
exista
el
mismo
no
solo
es
necesario
que
se
trate
de
cierto
tipo
de
pruebas
libradas
a
la
sana
crítica,
como
lo
es
la
prueba
testifical
u
otras,
sino
que
es
necesario
acreditar
su
existencia
por
documentos
o
actos
auténticos
que
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
En
la
especie,
no
existe
otros
documentos
o
actos
auténticos
que
hayan
sido
admitidos
por
el
juzgador
y
que
demuestren
una
equivocación
en
el
juzgador,
por
lo
que
no
es
cierto
que
se
hubiera
incurrido
en
error
de
hecho
alguno.
Con
relación
a
que
el
juzgador
no
habría
valorado
que
los
demandados
acreditaron
función
social
en
el
terreno
y
no
así
la
parte
demandada,
es
necesario
tener
en
cuenta
que
este
Tribunal
no
actúa
como
si
fuera
uno
de
instancia,
es
decir
que
no
vuelve
a
valorar
la
prueba
que
con
facultad
propia
e
incensurable
en
casación
la
realizó
el
inferior
y;
al
no
constatar
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley,
ni
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
valoración,
desestima
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
mérito
a
los
arts.
271
inc.
2)
y
273
del
Cód.
Pdto.
Civ..
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
el
art.
87-IV
de
la
L.
Nº
1715
y
el
art.
273
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
falla
declarando
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
en
la
forma
e
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
en
la
suma
de
Bs.
800.-
que
mandará
pagar
el
Juez
Agrario
de
la
localidad
de
Quillacollo.
Asimismo,
en
cumplimiento
de
lo
dispuesto
en
el
art.
9
del
Acuerdo
Nº
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
emanado
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
sanciona
al
recurrente
con
multa
que
se
califica
en
la
suma
de
Bs.
100,
cuyo
pago
hará
efectivo
el
juez
de
instancia.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase
.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Gonzalo
Castellanos
Trigo
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
Presidente
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022