Auto Gubernamental Plurinacional S1/0039/2007
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0039/2007

Fecha: 23-Jul-2007

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGRARIO S 1ª Nº 39/2007
Expediente: Nº 46/07
Proceso: Reivindicación
Demandante: Eustaquia Mariscal vda. de Maita
Demandado: Sebastiana Solíz de Verduguez y otros
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Quillacollo
Fecha: Sucre, 23 de julio de 2007
Vocal Relator: Dr. Gonzalo Castellanos Trigo
VISTOS : Los recursos de casación de fs. 258-265 y 269-278, planteado por Sebastiana Solíz
de Verduguez, Manuela Verduguez Solíz y Hernán Verduguez Solíz, impugnando la Sentencia
de 30 de marzo de 2007 de fs. 247-249, dictada por el Juez Agrario de Quillacollo, dentro de
la acción reivindicatoria que inició en su contra Eustaquia Mariscal vda. de Maita; y
CONSIDERANDO : En los recursos de casación antes mencionados, los recurrentes expresan
que por la prueba aportada consistente en el Título Ejecutorial Nº 725554, con Resolución
Suprema Nº 189919, se evidencia que el terreno motivo de la litis tenía dos propietarios:
Simón Maita y Cristóbal Maita, terreno que ha sido transferido por ambos hermanos de
manera indistinta; el último esposo y cuñado de la demandante, quién vendió sus terrenos,
como se puede ver en la prueba de fs. 98-101 y la declaración testifical de cargo de fs. 115
vta. y 116.
Al fallecimiento de Simón Maita, le sucedieron sus herederos Eustaquia Mariscal, Vicente,
Juan, Margarita, Orlando y Jhony Maita Mariscal, lo que significa que el terreno pertenece en
un 50% a Cristóbal Maita y el otro 50% a los herederos de Simón Maita. Al estar en lo
proindiviso la propiedad, no podía demandarse por solo uno de los copropietarios, sin tener
poder suficiente para poder representar a los demás, pese a ello con deslealtad jurídica y
fraude procesal, la demandante plantea la acción como si fuera la única propietaria del
terreno, sin tener personería, por no contar con un poder suficiente para representar a los
otros copropietarios, viciando todo el proceso de nulidad absoluta, vulnerando lo dispuesto
por los arts. 50, 52, 58 y 59 del Cód. Pdto. Civ..
La demanda también adolece de defectos absolutos de nulidad, pues se presenta con un
plano de 4.4414 has., se acompaña un Título Ejecutorial por 5.9131 has. y manifestando
colindancias generales se demanda 5.000 mts2 y la pregunta es a ¿dónde? ¿sur, norte,
centro, este, oeste?. Al no haberse individualizado la cosa demandada con toda exactitud,
como se prevé en el art. 327 inc. 5), se ha afectado el orden público, por lo que deberá
anularse obrados hasta ese estado, al haberse "...violado lo dispuesto por los arts. 327 y 90
del Código de Procedimiento Civil, en relación al art. 253 inc. 1)".
Mediante Auto Nacional Agrario S1 Nº 67/2006 (fs. 164-166) se anuló obrados hasta fs. 93,
pese a ello se debió tener en cuenta las declaraciones realizadas por la demandante a fs.
102-105, que son iguales a la confesión judicial que se le provocó de fs. 113 vta., prueba que
no fue valorada, que acredita la existencia de compromisos de venta a su favor y que
demuestran la legalidad de su posesión. Además, a tiempo de admitirse la prueba, se incurrió
en error de derecho en su apreciación, conforme al art. 253 inc. 3) del Cód. Pdto. Civ., pues
se rechazó las fotocopias simples de documentos de venta cursantes de fs. 34-39, las que no
fueron observadas ni negadas en forma oportuna, prueba que además fue ratificada por la
certificación de fs. 82, que evidencia la existencia de fotocopias legalizadas en el Juzgado de
Partido Liquidador en lo Penal de Cochabamba.
También se ha incurrido en error de hecho, cuando no se ha considerado la declaración
testifical de fs. 221 realizada por Gertrudis Medrano de Maita (esposa de Cristóbal Maita), que
señala que el terreno motivo de la litis está en lo indiviso y que existen otros propietarios y

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que jamás trabajaron en el mismo; igualmente se cayó en el mismo error cuando no se ha
valorado la productividad que le han dado al terreno, pues han probado de manera
fehaciente que vienen poseyendo el terreno por más de 20 años, cumpliendo con la función
social, por realizar cultivo de pastoreo forrajero para el ganado vacuno que tienen, de manera
directa y también a través de la Sra. Berna Terceros (co-demandada), a un terreno que jamás
fue trabajo por la demandante y por ninguna otra persona.
En el quinto considerando de la sentencia se señala que esta acción procede por parte del
propietario poseedor en contra del poseedor no propietario, fundamento enteramente
civilista, pues en derecho agrario se tiene otros fundamentos que parten del art. 166 y 228
de la Constitución Política del Estado que han sido indebidamente aplicados, se ha
reivindicado lo que no se ha poseído, y en ningún momento la demandante acreditó haber
trabajado el terreno motivo de la litis.
Por todo lo expuesto solicita un fallo de fondo: "Casando la sentencia debiendo en
consecuencia declarar improbada la demanda y probada la excepción de impersonería en la
demandante, asimismo declarar casada la sentencia por inobservancia del art. 327 inc. 5º) y
por error de derecho en la apreciación de la prueba así como el pago de costas, daños y
perjuicios".
CONSIDERANDO: Conforme se regula por los arts. 250 y 253 del Cód. de Pdto. Civ.,
aplicable conforme al régimen de supletoriedad reconocido en el art. 78 de la L. Nº 1715, es
posible que a tiempo de plantear un recurso de casación, al mismo sea interpuesto en el
fondo y en la forma, sin embargo de ello es necesario aclarar que ese planteamiento tiene
que estar fundamentado adecuadamente y la solicitud en forma alternativa, así si se plantea
un recurso de casación en el fondo -por errores in judicando- lo que se pide es una casación
de la resolución impugnada; a su vez, si lo que se solicita es una casación en la forma -por
errores in procedendo- lo que se pide es una anulación de la resolución impugnada. Ahora
bien, lo que no es jurídicamente posible es denunciar una casación en el fondo, con
argumentos que hacen a una anulación de obrados, para pedir se case la decisión
impugnada, o lo que es lo mismo y a la inversa, no puede plantearse un recurso de casación
en la forma, por violaciones que hacen al fondo de la decisión y pedir la anulación de
obrados; es que el recurso de casación en sus dos modalidades (fondo y forma) deben
conservar su propia individualidad y deben hacer a una decisión coherente entre lo que se ha
planteado y lo que se ha resuelto, pues de no ser así se desvirtuaría la naturaleza de esta
acción extraordinaria y lo que es peor aún, no se cumpliría con una de las mayores
finalidades de la administración de justicia, que es dar una solución y salida legal y justa en
cada caso a ser definido.
En el caso de autos se denuncia de que la demanda adolece de defectos absolutos de
nulidad, pues sin especificaciones de ubicación y colindancias se demanda 5.000 mts2,
acompañándose con plano de 4.4414 has. y Título Ejecutorial por 5.9131 has., es decir que
no se individualizaría la cosa demandada con toda exactitud, debiéndo anularse obrados
hasta ese estado, al haberse "...violado lo dispuesto por los arts. 327 y 90 del Código de
Procedimiento Civil, en relación al art. 253 inc. 1) ...solicitamos ...declarar casada la sentencia
por inobservancia del art. 327 inc. 5º)" (textual).
Es evidente que los recurrentes han confundido la forma de interposición del recurso de
casación, pues plantearon una casación en la forma denunciando una supuesta existencia de
vicios de nulidad (arts. 327 inc. 5º y 90) y lejos de pedir la nulidad de obrados por esa razón
como correspondía, de manera contradictoria solicitan la casación en el fondo de la sentencia
(253 inc.
1º),
suficiente razón para desestimar el
recurso de casación en la forma por
improcedente, habida cuenta que el mismo no cumple con la obligación establecida en el art.
258 inc. 2º), con relación a los arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ..
En el supuesto no admitido de que se hubiera planteado la casación en la forma de manera
correcta, debe tenerse en cuenta que la designación con toda exactitud de la cosa demanda,
es una obligación del actor y su incumplimiento trae consigo la obligación del juzgador de
observar
esa situación,
a fin de que la demanda no sea defectuosa,
ello dentro del

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entendimiento establecido por los arts. 327 inc. 5º con relación al 333 del Cód. Pdto. Civ.;
ahora bien el observar la existencia de una demanda defectuosa, puede también ser una
facultad que tenga la parte demandada, que obviamente deberá ejercitarla o hacerla constar
en su primera oportunidad, que no es otra que a tiempo de contestar la demanda, pues de no
hacerlo en ese momento se entiende que al respecto no tiene observación alguna.
En la especie, de obrados se evidencia que en los memoriales de respuesta y excepciones
planteadas por los ahora recurrentes a fs. 49-52 y 56-60, en ningún momento observaron la
existencia la una demanda defectuosa (art. 327 inc. 5º) o denunciaron la violación de normas
de orden público por esa razón (art. 90), al contrario en ejercicio a su derecho de defensa
consagrado en el art. 16-II de la CPE, plantearon las excepciones que consideraron
convenientes y respondieron en el fondo de la demanda; ni siquiera en un momento
posterior, como es el del desarrollo de la primera audiencia oral, promovieron algún incidente
de nulidad por el que corresponda sanear el proceso, dentro del marco de lo previsto por el
art. 83.3 de la L. Nº 1715, es decir que no hicieron constar alguna observación con relación a
ese punto, como se evidencia en el acta de fs. 219.
Es improcedente el recurso de casación en la forma, cuanto los recurrentes han planteado
directamente su recurso, sin que previamente hayan denunciado en su oportunidad y durante
la tramitación del proceso, la existencia de algún vicio que haga a la nulidad de obrados; es
que en el recurso de nulidad no está permitido alegar nuevas causas de nulidad por
contravenciones que no se hubieran reclamado en los tribunales inferiores, como prevé el art.
258 inc. 3º) del Cód. Pdto. Civ., con relación a los arts. 271 inc. 1) y 272 del Cód. Pdto. Civ..
CONSIDERANDO : El proceso, cualquiera sea su naturaleza, se desarrolla de manera
sucesiva a través de sus distintas etapas, y la clausura de una da lugar a la imposibilidad de
regreso a la etapa y momento procesal anterior, ya extinguido o consumado, todo ello dentro
de lo que la doctrina conoce como el principio de preclusión.
En el caso que motiva el presente recurso de casación, el centro de su desarrollo radica en
manifestar que la demandante habría actuado sin tener poder para representar a otros, vale
decir sin personería o legitimación activa, por lo que pide se pronuncie un fallo declarándose
probada la excepción de impersonería.
De obrados se constata que con iguales argumentos, los recurrentes a tiempo de contestar la
demanda, opusieron excepción de impersonería en la actora (además de incompetencia, fs.
49-52 y 56-60); excepciones que luego del trámite legal correspondiente fueron declaradas
improbadas por auto de 06 de marzo de 2007 (fs. 219 vta.).
Esa decisión bien pudo ser impugnada por los demandantes a través de la interposición de un
recurso de reposición, en mérito o aplicación del art. 85 de la L. Nº 1715, pero no lo hicieron
así como se constata en el acta de fs. 219 vta. in fine, en la que se manifiesta: "Estando
notificadas las partes con la resolución a las excepciones y al no haberse utilizado ningún
recurso se prosiguió con la segunda parte ..."; en esa virtud al no haberse planteado el
recurso correspondiente, los demandantes -en el punto denunciado en casación- dejaron que
precluya su derecho de impugnación, no pudiendo en la presente demanda cuestionar esa
situación que ya fue definida y no cuestionada en su oportunidad, situación por la que este
Tribunal se encuentra impedido a una nueva consideración y no se abre su competencia para
considerar el fondo de lo denunciado, ni determinar si se vulneró lo dispuesto por los arts. 50,
52, 58 y 59 del Cód. Pdto. Civ..
CONSIDERANDO : Los recurrentes, denuncian que pese a la existencia del ANA S1 Nº
67/2006 (de fs. 164-163) que anuló obrados hasta fs. 93, el juzgador incurrió en error de
derecho en la valoración de la prueba, de acuerdo al art. 253 inc. 3) del Cód. Pdto. Civ., pues
no valoró las fotocopias de fs. 34-39, ratificadas por el certificado de fs. 82, las declaraciones
de la demandante de fs. 102-105, su confesión de fs. 113 vta., la prueba de fs. 98-101 y la
testifical de cargo de fs. 115 vta. 116., que acreditarían la existencia de compromisos de
venta a su favor, la legalidad de sus posesiones y la co-propiedad del terreno.
De acuerdo al trámite del proceso oral agrario, el momento en el que las partes proponen la

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prueba que consideren pertinente es a tiempo de presentar su demanda o contestarla y será
en la audiencia oral que el juzgador fije el objeto de la prueba, admitiendo la pertinente y
disponiendo su recepción, así como rechazando la inadmisible, conforme a lo previsto por los
arts. 79 y 83 inc. 5º) del Cód. Pdto. Civ..
De la revisión de obrados se constata que anulado que fue el proceso hasta fs. 93, en mérito
a los argumentos del ANA S1 Nº 67/2006 -por no haberse notificado a las partes con la
primera audiencia-, reencauzando la tramitación del proceso, por Auto de 27 de marzo de
2007 el juzgador señaló audiencia para el 06 de marzo del mismo año (fs. 206) y, en la fecha
referida se llevó a cabo la misma, en la que en presencia de los demandados y ahora
recurrentes, se dictó un auto por el que se admitió la prueba de la parte demandada
consistente en: "Lista de testigos, Inspección Judicial y Confesión provocada", habiéndose
planteado reposición: "... solicitando sean aceptadas las pruebas de fs. 34 a 39 ... fs. 82.." (fs.
220), recurso al que no se dio lugar porque esa prueba trata de fotocopias simples que "...
fueron observadas por la parte demandante..." (fs. 220 in fine y 220 vta).
La autoridad judicial no cometió error alguno al no admitir la prueba de descargo o
compromiso de venta de fs. 34-39, ni dar lugar al recurso de reposición planteado, puesto
que la misma fue presentada en fotocopias simples observadas por la demandante y; el
certificado de fs. 82 es uno emitido por el Secretario del Juzgado de Partido en lo Penal, quién
no legalizó ese compromiso de venta, por no estar dentro de sus facultades el hacerlo.
La escritura de transferencia de fs. 98-101 y la declaración indagatoria de Sebastiana Solíz de
fs 102-104, eran pruebas que si la parte demandada quería hacerlas valer a su favor, debió
haber pedido expresamente que se las admita, al no haberlo hecho así, dejó precluir su
derecho de reclamar en esos puntos.
Dentro de la tramitación del proceso oral agrario se llevó a efecto la declaración confesoría
de la demandante de fs. 113 vta. y la testifical de cargo de fs. 115 vta. 116, actuaciones que
como emergencia de la anulación de obrados dispuesta hasta fs. 93 quedaron sin efecto, por
lo que mal podía el juzgador valorar esa prueba que ya no formaba parte del proceso oral
agrario.
Por todas las razones antes expresadas, no se evidencia que la autoridad judicial de instancia
hubiera violado norma alguna o hubiera incurrido en error de derecho en la valoración de la
prueba, desestimándose el recurso de casación en el fondo en mérito a los arts. 271 inc. 2) y
273 del Cód. Pdto. Civ..
CONSIDERANDO : Finalmente, los recurrentes denuncian error de hecho en la valoración de
la prueba, puesto que no se ha considerado la declaración testifical de fs. 221 en la que se
señalaría que el terreno está en lo proindiviso y existen propietarios que no trabajaron en el
mismo; igualmente que sus personas han probado estar poseyéndolo cumpliendo la FS por
más de 20 años y no así la demandante quién no acreditó trabajar en el terreno.
En cuanto al error de hecho denunciado por no haberse valorado una declaración testifical,
debe tenerse en cuenta que por exigencia del at. 253 inc. 3)
del Cód. adjetivo, para que exista el mismo no solo es necesario que se trate de cierto tipo de
pruebas libradas a la sana crítica, como lo es la prueba testifical u otras, sino que es
necesario acreditar su existencia por documentos o actos auténticos que demuestren la
equivocación manifiesta del juzgador. En la especie, no existe otros documentos o actos
auténticos que hayan sido admitidos por el juzgador y que demuestren una equivocación en
el juzgador, por lo que no es cierto que se hubiera incurrido en error de hecho alguno.
Con relación a que el juzgador no habría valorado que los demandados acreditaron función
social en el terreno y no así la parte demandada, es necesario tener en cuenta que este
Tribunal no actúa como si fuera uno de instancia, es decir que no vuelve a valorar la prueba
que con facultad propia e incensurable en casación la realizó el inferior y; al no constatar
violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, ni error de hecho o de
derecho en la valoración, desestima el recurso de casación en el fondo, en mérito a los arts.
271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ..

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POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad a lo dispuesto
por el art. 87-IV de la L. Nº 1715 y el art. 273 del Cod. Pdto. Civ., falla declarando
IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma e INFUNDADO el recurso de casación
en el fondo, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar el Juez Agrario
de la localidad de Quillacollo.
Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9 del Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de
noviembre de 2004, emanado del Consejo de la Judicatura, se sanciona al recurrente con
multa que se califica en la suma de Bs. 100, cuyo pago hará efectivo el juez de instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase .
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo
Vocal Sala Primera Dr. Esteban Miranda Terán
Presidente Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
© Tribunal Agroambiental 2022

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