Auto Gubernamental Plurinacional S1/0048/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0048/2010

Fecha: 24-Jul-2007

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO
DEMANDANTE : ELONIA CHAMBI MACHACA Y OTRA.
DEMANDADO : GERMAN CHAMBI CANAZA Y OTROS.
PROCESO : INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN.
VISTOS : Los antecedentes del proceso de interdicto de retener la posesión, planteado por
Elonia Chambi Machaca y otra contra Germán Chambi Canaza y otros, la revisión del informe
del INRA-ORURO, declaraciones informativas de autoridades originarias del lugar, todo ello
dentro la inspección judicial y todo lo que ver convino, y;
CONSIDERANDO : Que, de la revisión del proceso se establece que previo a admitir la
demanda se dispone se dé cumplimiento a la Disposición Transitoria Primera de la Ley Nº
3545, instando al Sr. Director del INRA-ORURO, a elevar informe sobre la existencia o no de
saneamiento del predio objeto de litigio; habiéndose solicitado hasta tres informes para el
esclarecimiento de este hecho, por resultar ellos ambiguos y finalmente el último informe
cursante a fs.
18 a 19 de obrados,
manifiesta que el
predio Yuracari
se encuentra
sobrepuesto a la TCO "Ayllu San Agustín de Puñaca" en un porcentaje del noventa por ciento
(90%) y el restante diez por ciento (10%) sobre la TCO "Ayllus Taraco, Tapacarí y Pakaji", en
el que a la vez mencionan que las TCO´s de: SAN TCO "Ayllu San Agustín de Puñaca" se
encuentra en la Dirección Nacional del INRA en la ciudad de La Paz, para la emisión de la
Resolución Final de Saneamiento y en cuanto al trámite de la TCO "Ayllus Taraco, Tapacari y
Pakaji", los mismos se encuentra con auto de admisión de fecha 24 de julio de 2007, restando
se emita resolución que determine el inicio efectivo del saneamiento, por lo que señala que el
Juzgado Agrario de la Capital, de momento solo podrá conocer acciones de interdicto de la
superficie del predio que se encuentra dentro los "Ayllus Taraco, Tapacarí y Pakaji".
Que, la parte demandante por memorial de fs. 23 de obrados, en el que modificada, aclara e
indica fehacientemente, que sufre amenazas de perturbación en su predio Yuracari, el cual se
encuentra precisamente en el 10% no saneado por el INRA y que la autoridad Jurisdiccional
tiene competencia para su conocimiento.
Que, la parte demandada desprovista de toda prueba, en forma lacónica, responde que el
predio reclamado por los demandantes se encuentra sobrepuesto a la TCO del "Ayllu San
Agustín de Puñaca" en un porcentaje del noventa por ciento (90%), que se encuentra en la
Dirección Nacional del INRA en la ciudad de La Paz, para la emisión de la Resolución Final de
Saneamiento.
CONSIDERANDO : Que, en virtud de que las normas procesales son de orden público y de
cumplimiento obligatorio, inexcusable bajo responsabilidad de la juzgadora, así lo establece
el Art. 90 del Código de Procedimiento Civil, entendiéndose que toda estipulación contraria
debe ser sancionada con la respectiva nulidad; por lo que es obligación del órgano
jurisdiccional controlar el debido proceso conforme preceptos constitucionales corrigiendo los
defectos procedímentales de oficio y salvar las omisiones que fueren advertidas a efectos de
verificar su desarrollo sin vicios de nulidad que puedan afectar el orden público. En el
presente caso de autos, se evidencia: 1) Que, con los argumentos esgrimidos en sus
memoriales de ambas partes, se prosigue con las actividades procesales contenidas en el Art.
83 de la Ley Nº 1715, llegando a la presente inspección judicial. 2) Que, en el lugar en situ se
evidenció lo siguiente: luego de haber recorrido el predio en conflicto, la intervención de los
Abogados de las partes en la que sostienen que para las demandantes el predio en litigio no
se encuentra en el área de saneamiento y para los demandados sí se encuentra en
saneamiento, empero; en el lugar diversas autoridades originarias como los señores:
Demetrio Choque Machaca Presidente de la OTB, Francisco Condori Autoridad originaria de
los Ayllus Taraco y Tapacari, Andrés Gonzáles López Autoridad originaria del Ayllu Pakaji y
Carlos Lazarte Berdeja Sub-prefecto de la Provincia Poopó, quienes al unísono manifiestan
que se encuentran presentes para aclarar que el terreno en litigio se encuentra dentro del
saneamiento que efectúa el INRA-ORURO, hace aproximadamente tres años atrás y que los
mojones de la división de comunidades se encuentran en la cúspide del cerro Yuracari, que
están ubicados en el lado Este del predio en conflicto. 3) Qué, a efectos de verificar estos
mojones y establecer en primer lugar que el predio en conflicto se encuentra o no en el área

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de saneamiento, la suscrita juzgadora ordenó se proceda a la inspección de mojones en la
cúspide del cerro Yuracari, donde se reinstaló el acto, y los Abogados de las partes
mantuvieron sus afirmaciones,
añadiendo el
abogado de la parte demandante que nos
encontramos ante un mojón que no es del INRA, por lo que no se puede evidenciar que el
terreno perturbado se encuentra en área de saneamiento. En cambio el abogado de los
demandados dijo que el área supuestamente perturbada se encuentra dentro el área de
saneamiento. Seguidamente las autoridades originarias al unísono manifestaron que el INRA
tomó en cuenta el mojón de piedras para el saneamiento y que posteriormente a resolver un
punto rojo aledaño pondría en el mismo lugar el mojón correspondiente, ya que el mojón en
cuestión corresponde a la división de Ayllus y que el terreno en demanda se encuentra en
área de saneamiento. 4) Qué, del recorrido efectuado por la Juzgadora por el predio en la
demanda,
de la verificación del
mojón en la cúspide del
cerro denominado Yuracari
y
fundamentalmente de las
afirmaciones
al
unísono consistentes
en las
declaraciones
informativas de autoridades originarias, se pudo evidenciar que el predio en conflicto se
encuentra dentro el área del 90% de saneamiento del predio Yuracarí; de lo que se colige que
las demandantes manifestaron maliciosamente la ubicación de su predio en conflicto,
induciendo a error a la juzgadora para así admitir la presente causa, por lo que debe ser
enmendada.
CONSIDERANDO Que, la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria en su disposición
transitoria Primera, establece que, "Durante la vigencia del saneamiento de la propiedad
agraria los jueces agrarios solo podrán conocer y resolver acciones interdictas agrarias
respecto de predios que aun no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento mediante
la resolución que instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en lo que el
saneamiento hubiere concluido en todas sus etapas"; en ese entendido vulnerar dicha norma
procesal que hace al debido proceso, en cual es orden público y de cumplimiento obligatorio,
cuya inobservancia constituye motivo de nulidad, en tal sentido corresponde apartarse de
conocer y resolver la tramitación del presente caso de autos, entretanto se lleva a efecto el
saneamiento.
Que, con los argumentos y fundamentos de orden legal establecido en el presente auto, el
cual es compartido con el criterio uniforme y constante, emanados por el Tribunal Agrario
Nacional, en los que se reflejan entre otros, la siguiente resolución:
"...Que conforme establece la Disposición Transitoria Primera de la L.N° 3545, de
Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria de 28 de noviembre de 2006, modificatoria
de la L. N° 1715, del Servicio Nacional de Reforma Agraria, "(...) los Jueces Agrarios sólo
podrán conocer y resolver acciones Interdictas agrarias respecto de predios que aún no
hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento... o de predios en los que el saneamiento
hubiese concluido en todas sus partes", de donde se infiere que es obligación ineludible del
juzgador, antes de asumir conocimiento de cualquier demanda interdicta, verificar si el predio
objeto del litigo esta comprendido, dentro del área que cuente con resolución que instruya el
inicio de un proceso de saneamiento o, en los que se hubiese concluido el saneamiento en
todas sus etapas, situación que en definitiva, define la competencia del juzgador par el
conocimiento de esta clase de procesos y que el juez la soslayó en el presente caso, en razón
a que por la propia documentación apoyada al expediente se tienen indicios de un posible
proceso de saneamiento..." AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 06/2008
En ese entendido, es menester observar que el proceso se desarrolle sin futuras nulidades,
precisamente a efectos de velar el normal y correcto desarrollo del mismo, no actuar de este
modo daría lugar a la vulneración de preceptos constitucionales y el debido proceso,
consagrados en la Constitución Política del Estado y la amplia jurisprudencia emitida por el
Tribunal Agrario Nacional.
En cuyo caso y a mérito de lo expuesto, con la facultad conferida por el Art. 3 inciso 1) y Art.
87 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en virtud del régimen de supletoriedad
previsto en el Art. 78 de la Ley Nº 1715 y 76 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma
Agraria.

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POR TANTO: La suscrita Juez Agrario con asiento judicial en la capital Oruro-Bolivia, en
conformidad a lo expuesto precedentemente y sin entrar en mayores consideraciones de
orden legal, ANULA obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el informe del INRA de
fs. 21 inclusive, en donde se evidencia efectivamente que el predio en litigio se encuentra en
área de saneamiento; en consecuencia se providencia el memorial de demanda de fs. 14 a
15, complementada por memorial de fs. 23 de obrados; habiendo indicios de un proceso de
saneamiento y en virtud de la Disposición Transitoria Primera de la Ley Nº 3545 de
modificación a la Ley Nº 1715 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria,
la
suscrita Juez no puede conocer ni resolver la presente causa que se encuentra en tramite de
saneamiento. En consecuencia, la parte demandante, conforme señala dicha Disposición
Transitoria Primera, podrá solicitar al INRA-ORURO las medidas precautorias que se
requieran, como ser la inmovilización de área, el desalojo, la paralización de trabajos y otras,
que sean oportunas y proporcionales a la amenaza o riesgo del caso concreto, bajo
responsabilidad de la autoridad que deberá asumirlas, contemplando inclusive la fuerza
pública; consiguientemente procédase al desglose de la documentación aparejada por ambas
partes, previa constancia de fotocopias simples y cumplida la misma archívese obrados.-
REGISTRESE.-
Fdo.
Juez Agrario de Oruro Dra. Mirtha Echeverría
AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 48/2010
Expediente: Nº 2543/2009
Proceso: Interdicto de retener la posesión
Demandantes: Eloina Chambi Machaca y Elvira Machaca de Chambi
Demandados: Germán, Jorge Gregorio y Reyna Eduviges Chambi Canaza
Distrito: Oruro
Asiento Judicial: Oruro
Fecha: 02 de agosto de 2010
Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 171 a 173 vta., interpuesto por Eloina
Chamba Machaca contra el auto definitivo de fs. 107 vta. a 109 vta. de obrados, pronunciado
por la Juez Agrario con Asiento Judicial en Oruro, dentro del interdicto de retener la posesión
que siguen contra Germán, Jorge Gregorio y Reyna Eduviges Chambi Canaza, los
antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO: Que las recurrentes interpusieron demanda interdicta de retener la
posesión contra Germán, Jorge Gregorio y Reyna Eduviges Chambi Canaza, manifestando en
lo principal ser poseedoras del predio Yuracari, ubicado en la provincia Poopó del
departamento de Oruro, con una superficie aproximada de 25,988 ha., y haber sido objeto de
actos de perturbación de la posesión, por parte de los demandados, en fecha 04 de mayo del
año 2009.
A fs. 12 de obrados fue adjuntado el Informe DS-UPC-LEG- Nº 040/09 de 03 de agosto del año
2009, emitido por el INRA, en función al cual la juez de instancia dispuso que con carácter
previo a la admisión de la acción incoada se determine si
la extensión superficial
correspondiente al predio que motiva la demanda, se encontraba en proceso de
saneamiento; y en función al memorial de fs. 23, que señala que el predio Yuracari no se
encuentra dentro de la extensión sujeta a proceso de saneamiento, se admite la demanda
incoada.
Que en etapa de sustanciación del proceso en cuestión, se produjo la audiencia de
inspección, durante la cual fueron verificados los mojones a objeto de establecer si el predio

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que motiva la litis, se encontraba en proceso de saneamiento, extremo que unido a las
afirmaciones de las autoridades originarias permitió evidenciar que el predio en conflicto se
encuentra dentro del área de saneamiento.
CONSIDERANDO: Que conforme establece la Disposición Transitoria Primera de la L. N°
3545, de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria de 28 de noviembre de 2006,
modificatoria de la L. N° 1715, "(...) los Jueces Agrarios sólo podrán conocer y resolver
acciones interdictas agrarias respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto del
proceso de saneamiento... o de predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas
sus partes"; de donde se infiere que es obligación ineludible del juzgador, antes de asumir
conocimiento de cualquier demanda interdicta, verificar si el predio objeto del litigo esta
comprendido dentro del área que cuente con resolución que instruya el inicio de un proceso
de saneamiento o, en los que se hubiese concluido el saneamiento en todas sus etapas,
situación que en definitiva, define la competencia del juzgador para el conocimiento de esta
clase de procesos.
Lo relacionado precedentemente, permite concluir que la actuación de la juez a quo enmarcó
sus actos a la normativa agraria en actual vigencia, añadiéndose a ello que la realización de
la inspección judicial y la propia documentación apoyada al expediente otorgaron indicios de
posibles vicios de nulidad.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en mérito a la potestad conferida
por el art. 36-1) y 87-IV de la Ley Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545 y de acuerdo con los
arts. 271-2) y 273 del Cod. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por permisión del art. 78 de
la misma disposición legal, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs.
171 a 173 vta. de obrados, con costas. Se regula el honorario profesional en la suma de Bs.
800.- que mandará pagar la Juez Agrario con Asiento Judicial en Oruro.
En cumplimiento del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por
Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs. 100.- a la parte
recurrente, debiendo hacérsela efectiva por la juez de la causa.
Regístrese , notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Luís A. Arratia Jiménez
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
© Tribunal Agroambiental 2022

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