TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
DEMANDANTE
:
ELONIA
CHAMBI
MACHACA
Y
OTRA.
DEMANDADO
:
GERMAN
CHAMBI
CANAZA
Y
OTROS.
PROCESO
:
INTERDICTO
DE
RETENER
LA
POSESIÓN.
VISTOS
:
Los
antecedentes
del
proceso
de
interdicto
de
retener
la
posesión,
planteado
por
Elonia
Chambi
Machaca
y
otra
contra
Germán
Chambi
Canaza
y
otros,
la
revisión
del
informe
del
INRA-ORURO,
declaraciones
informativas
de
autoridades
originarias
del
lugar,
todo
ello
dentro
la
inspección
judicial
y
todo
lo
que
ver
convino,
y;
CONSIDERANDO
:
Que,
de
la
revisión
del
proceso
se
establece
que
previo
a
admitir
la
demanda
se
dispone
se
dé
cumplimiento
a
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
Ley
Nº
3545,
instando
al
Sr.
Director
del
INRA-ORURO,
a
elevar
informe
sobre
la
existencia
o
no
de
saneamiento
del
predio
objeto
de
litigio;
habiéndose
solicitado
hasta
tres
informes
para
el
esclarecimiento
de
este
hecho,
por
resultar
ellos
ambiguos
y
finalmente
el
último
informe
cursante
a
fs.
18
a
19
de
obrados,
manifiesta
que
el
predio
Yuracari
se
encuentra
sobrepuesto
a
la
TCO
"Ayllu
San
Agustín
de
Puñaca"
en
un
porcentaje
del
noventa
por
ciento
(90%)
y
el
restante
diez
por
ciento
(10%)
sobre
la
TCO
"Ayllus
Taraco,
Tapacarí
y
Pakaji",
en
el
que
a
la
vez
mencionan
que
las
TCO´s
de:
SAN
TCO
"Ayllu
San
Agustín
de
Puñaca"
se
encuentra
en
la
Dirección
Nacional
del
INRA
en
la
ciudad
de
La
Paz,
para
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
y
en
cuanto
al
trámite
de
la
TCO
"Ayllus
Taraco,
Tapacari
y
Pakaji",
los
mismos
se
encuentra
con
auto
de
admisión
de
fecha
24
de
julio
de
2007,
restando
se
emita
resolución
que
determine
el
inicio
efectivo
del
saneamiento,
por
lo
que
señala
que
el
Juzgado
Agrario
de
la
Capital,
de
momento
solo
podrá
conocer
acciones
de
interdicto
de
la
superficie
del
predio
que
se
encuentra
dentro
los
"Ayllus
Taraco,
Tapacarí
y
Pakaji".
Que,
la
parte
demandante
por
memorial
de
fs.
23
de
obrados,
en
el
que
modificada,
aclara
e
indica
fehacientemente,
que
sufre
amenazas
de
perturbación
en
su
predio
Yuracari,
el
cual
se
encuentra
precisamente
en
el
10%
no
saneado
por
el
INRA
y
que
la
autoridad
Jurisdiccional
tiene
competencia
para
su
conocimiento.
Que,
la
parte
demandada
desprovista
de
toda
prueba,
en
forma
lacónica,
responde
que
el
predio
reclamado
por
los
demandantes
se
encuentra
sobrepuesto
a
la
TCO
del
"Ayllu
San
Agustín
de
Puñaca"
en
un
porcentaje
del
noventa
por
ciento
(90%),
que
se
encuentra
en
la
Dirección
Nacional
del
INRA
en
la
ciudad
de
La
Paz,
para
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento.
CONSIDERANDO
:
Que,
en
virtud
de
que
las
normas
procesales
son
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio,
inexcusable
bajo
responsabilidad
de
la
juzgadora,
así
lo
establece
el
Art.
90
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
entendiéndose
que
toda
estipulación
contraria
debe
ser
sancionada
con
la
respectiva
nulidad;
por
lo
que
es
obligación
del
órgano
jurisdiccional
controlar
el
debido
proceso
conforme
preceptos
constitucionales
corrigiendo
los
defectos
procedímentales
de
oficio
y
salvar
las
omisiones
que
fueren
advertidas
a
efectos
de
verificar
su
desarrollo
sin
vicios
de
nulidad
que
puedan
afectar
el
orden
público.
En
el
presente
caso
de
autos,
se
evidencia:
1)
Que,
con
los
argumentos
esgrimidos
en
sus
memoriales
de
ambas
partes,
se
prosigue
con
las
actividades
procesales
contenidas
en
el
Art.
83
de
la
Ley
Nº
1715,
llegando
a
la
presente
inspección
judicial.
2)
Que,
en
el
lugar
en
situ
se
evidenció
lo
siguiente:
luego
de
haber
recorrido
el
predio
en
conflicto,
la
intervención
de
los
Abogados
de
las
partes
en
la
que
sostienen
que
para
las
demandantes
el
predio
en
litigio
no
se
encuentra
en
el
área
de
saneamiento
y
para
los
demandados
sí
se
encuentra
en
saneamiento,
empero;
en
el
lugar
diversas
autoridades
originarias
como
los
señores:
Demetrio
Choque
Machaca
Presidente
de
la
OTB,
Francisco
Condori
Autoridad
originaria
de
los
Ayllus
Taraco
y
Tapacari,
Andrés
Gonzáles
López
Autoridad
originaria
del
Ayllu
Pakaji
y
Carlos
Lazarte
Berdeja
Sub-prefecto
de
la
Provincia
Poopó,
quienes
al
unísono
manifiestan
que
se
encuentran
presentes
para
aclarar
que
el
terreno
en
litigio
se
encuentra
dentro
del
saneamiento
que
efectúa
el
INRA-ORURO,
hace
aproximadamente
tres
años
atrás
y
que
los
mojones
de
la
división
de
comunidades
se
encuentran
en
la
cúspide
del
cerro
Yuracari,
que
están
ubicados
en
el
lado
Este
del
predio
en
conflicto.
3)
Qué,
a
efectos
de
verificar
estos
mojones
y
establecer
en
primer
lugar
que
el
predio
en
conflicto
se
encuentra
o
no
en
el
área
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
saneamiento,
la
suscrita
juzgadora
ordenó
se
proceda
a
la
inspección
de
mojones
en
la
cúspide
del
cerro
Yuracari,
donde
se
reinstaló
el
acto,
y
los
Abogados
de
las
partes
mantuvieron
sus
afirmaciones,
añadiendo
el
abogado
de
la
parte
demandante
que
nos
encontramos
ante
un
mojón
que
no
es
del
INRA,
por
lo
que
no
se
puede
evidenciar
que
el
terreno
perturbado
se
encuentra
en
área
de
saneamiento.
En
cambio
el
abogado
de
los
demandados
dijo
que
el
área
supuestamente
perturbada
se
encuentra
dentro
el
área
de
saneamiento.
Seguidamente
las
autoridades
originarias
al
unísono
manifestaron
que
el
INRA
tomó
en
cuenta
el
mojón
de
piedras
para
el
saneamiento
y
que
posteriormente
a
resolver
un
punto
rojo
aledaño
pondría
en
el
mismo
lugar
el
mojón
correspondiente,
ya
que
el
mojón
en
cuestión
corresponde
a
la
división
de
Ayllus
y
que
el
terreno
en
demanda
se
encuentra
en
área
de
saneamiento.
4)
Qué,
del
recorrido
efectuado
por
la
Juzgadora
por
el
predio
en
la
demanda,
de
la
verificación
del
mojón
en
la
cúspide
del
cerro
denominado
Yuracari
y
fundamentalmente
de
las
afirmaciones
al
unísono
consistentes
en
las
declaraciones
informativas
de
autoridades
originarias,
se
pudo
evidenciar
que
el
predio
en
conflicto
se
encuentra
dentro
el
área
del
90%
de
saneamiento
del
predio
Yuracarí;
de
lo
que
se
colige
que
las
demandantes
manifestaron
maliciosamente
la
ubicación
de
su
predio
en
conflicto,
induciendo
a
error
a
la
juzgadora
para
así
admitir
la
presente
causa,
por
lo
que
debe
ser
enmendada.
CONSIDERANDO
Que,
la
Ley
N°
3545
de
Reconducción
Comunitaria
en
su
disposición
transitoria
Primera,
establece
que,
"Durante
la
vigencia
del
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
los
jueces
agrarios
solo
podrán
conocer
y
resolver
acciones
interdictas
agrarias
respecto
de
predios
que
aun
no
hubiesen
sido
objeto
del
proceso
de
saneamiento
mediante
la
resolución
que
instruya
su
inicio
efectivo
o
respecto
de
aquellos
predios
en
lo
que
el
saneamiento
hubiere
concluido
en
todas
sus
etapas";
en
ese
entendido
vulnerar
dicha
norma
procesal
que
hace
al
debido
proceso,
en
cual
es
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio,
cuya
inobservancia
constituye
motivo
de
nulidad,
en
tal
sentido
corresponde
apartarse
de
conocer
y
resolver
la
tramitación
del
presente
caso
de
autos,
entretanto
se
lleva
a
efecto
el
saneamiento.
Que,
con
los
argumentos
y
fundamentos
de
orden
legal
establecido
en
el
presente
auto,
el
cual
es
compartido
con
el
criterio
uniforme
y
constante,
emanados
por
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
los
que
se
reflejan
entre
otros,
la
siguiente
resolución:
"...Que
conforme
establece
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
L.N°
3545,
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria
de
28
de
noviembre
de
2006,
modificatoria
de
la
L.
N°
1715,
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
"(...)
los
Jueces
Agrarios
sólo
podrán
conocer
y
resolver
acciones
Interdictas
agrarias
respecto
de
predios
que
aún
no
hubiesen
sido
objeto
del
proceso
de
saneamiento...
o
de
predios
en
los
que
el
saneamiento
hubiese
concluido
en
todas
sus
partes",
de
donde
se
infiere
que
es
obligación
ineludible
del
juzgador,
antes
de
asumir
conocimiento
de
cualquier
demanda
interdicta,
verificar
si
el
predio
objeto
del
litigo
esta
comprendido,
dentro
del
área
que
cuente
con
resolución
que
instruya
el
inicio
de
un
proceso
de
saneamiento
o,
en
los
que
se
hubiese
concluido
el
saneamiento
en
todas
sus
etapas,
situación
que
en
definitiva,
define
la
competencia
del
juzgador
par
el
conocimiento
de
esta
clase
de
procesos
y
que
el
juez
la
soslayó
en
el
presente
caso,
en
razón
a
que
por
la
propia
documentación
apoyada
al
expediente
se
tienen
indicios
de
un
posible
proceso
de
saneamiento..."
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S2ª
Nº
06/2008
En
ese
entendido,
es
menester
observar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
futuras
nulidades,
precisamente
a
efectos
de
velar
el
normal
y
correcto
desarrollo
del
mismo,
no
actuar
de
este
modo
daría
lugar
a
la
vulneración
de
preceptos
constitucionales
y
el
debido
proceso,
consagrados
en
la
Constitución
Política
del
Estado
y
la
amplia
jurisprudencia
emitida
por
el
Tribunal
Agrario
Nacional.
En
cuyo
caso
y
a
mérito
de
lo
expuesto,
con
la
facultad
conferida
por
el
Art.
3
inciso
1)
y
Art.
87
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
en
virtud
del
régimen
de
supletoriedad
previsto
en
el
Art.
78
de
la
Ley
Nº
1715
y
76
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
POR
TANTO:
La
suscrita
Juez
Agrario
con
asiento
judicial
en
la
capital
Oruro-Bolivia,
en
conformidad
a
lo
expuesto
precedentemente
y
sin
entrar
en
mayores
consideraciones
de
orden
legal,
ANULA
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo,
es
decir
hasta
el
informe
del
INRA
de
fs.
21
inclusive,
en
donde
se
evidencia
efectivamente
que
el
predio
en
litigio
se
encuentra
en
área
de
saneamiento;
en
consecuencia
se
providencia
el
memorial
de
demanda
de
fs.
14
a
15,
complementada
por
memorial
de
fs.
23
de
obrados;
habiendo
indicios
de
un
proceso
de
saneamiento
y
en
virtud
de
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
Ley
Nº
3545
de
modificación
a
la
Ley
Nº
1715
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
la
suscrita
Juez
no
puede
conocer
ni
resolver
la
presente
causa
que
se
encuentra
en
tramite
de
saneamiento.
En
consecuencia,
la
parte
demandante,
conforme
señala
dicha
Disposición
Transitoria
Primera,
podrá
solicitar
al
INRA-ORURO
las
medidas
precautorias
que
se
requieran,
como
ser
la
inmovilización
de
área,
el
desalojo,
la
paralización
de
trabajos
y
otras,
que
sean
oportunas
y
proporcionales
a
la
amenaza
o
riesgo
del
caso
concreto,
bajo
responsabilidad
de
la
autoridad
que
deberá
asumirlas,
contemplando
inclusive
la
fuerza
pública;
consiguientemente
procédase
al
desglose
de
la
documentación
aparejada
por
ambas
partes,
previa
constancia
de
fotocopias
simples
y
cumplida
la
misma
archívese
obrados.-
REGISTRESE.-
Fdo.
Juez
Agrario
de
Oruro
Dra.
Mirtha
Echeverría
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S1ª
Nº
48/2010
Expediente:
Nº
2543/2009
Proceso:
Interdicto
de
retener
la
posesión
Demandantes:
Eloina
Chambi
Machaca
y
Elvira
Machaca
de
Chambi
Demandados:
Germán,
Jorge
Gregorio
y
Reyna
Eduviges
Chambi
Canaza
Distrito:
Oruro
Asiento
Judicial:
Oruro
Fecha:
02
de
agosto
de
2010
Vocal
Relator:
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
171
a
173
vta.,
interpuesto
por
Eloina
Chamba
Machaca
contra
el
auto
definitivo
de
fs.
107
vta.
a
109
vta.
de
obrados,
pronunciado
por
la
Juez
Agrario
con
Asiento
Judicial
en
Oruro,
dentro
del
interdicto
de
retener
la
posesión
que
siguen
contra
Germán,
Jorge
Gregorio
y
Reyna
Eduviges
Chambi
Canaza,
los
antecedentes
procesales;
y
CONSIDERANDO:
Que
las
recurrentes
interpusieron
demanda
interdicta
de
retener
la
posesión
contra
Germán,
Jorge
Gregorio
y
Reyna
Eduviges
Chambi
Canaza,
manifestando
en
lo
principal
ser
poseedoras
del
predio
Yuracari,
ubicado
en
la
provincia
Poopó
del
departamento
de
Oruro,
con
una
superficie
aproximada
de
25,988
ha.,
y
haber
sido
objeto
de
actos
de
perturbación
de
la
posesión,
por
parte
de
los
demandados,
en
fecha
04
de
mayo
del
año
2009.
A
fs.
12
de
obrados
fue
adjuntado
el
Informe
DS-UPC-LEG-
Nº
040/09
de
03
de
agosto
del
año
2009,
emitido
por
el
INRA,
en
función
al
cual
la
juez
de
instancia
dispuso
que
con
carácter
previo
a
la
admisión
de
la
acción
incoada
se
determine
si
la
extensión
superficial
correspondiente
al
predio
que
motiva
la
demanda,
se
encontraba
en
proceso
de
saneamiento;
y
en
función
al
memorial
de
fs.
23,
que
señala
que
el
predio
Yuracari
no
se
encuentra
dentro
de
la
extensión
sujeta
a
proceso
de
saneamiento,
se
admite
la
demanda
incoada.
Que
en
etapa
de
sustanciación
del
proceso
en
cuestión,
se
produjo
la
audiencia
de
inspección,
durante
la
cual
fueron
verificados
los
mojones
a
objeto
de
establecer
si
el
predio
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
motiva
la
litis,
se
encontraba
en
proceso
de
saneamiento,
extremo
que
unido
a
las
afirmaciones
de
las
autoridades
originarias
permitió
evidenciar
que
el
predio
en
conflicto
se
encuentra
dentro
del
área
de
saneamiento.
CONSIDERANDO:
Que
conforme
establece
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
L.
N°
3545,
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria
de
28
de
noviembre
de
2006,
modificatoria
de
la
L.
N°
1715,
"(...)
los
Jueces
Agrarios
sólo
podrán
conocer
y
resolver
acciones
interdictas
agrarias
respecto
de
predios
que
aún
no
hubiesen
sido
objeto
del
proceso
de
saneamiento...
o
de
predios
en
los
que
el
saneamiento
hubiese
concluido
en
todas
sus
partes";
de
donde
se
infiere
que
es
obligación
ineludible
del
juzgador,
antes
de
asumir
conocimiento
de
cualquier
demanda
interdicta,
verificar
si
el
predio
objeto
del
litigo
esta
comprendido
dentro
del
área
que
cuente
con
resolución
que
instruya
el
inicio
de
un
proceso
de
saneamiento
o,
en
los
que
se
hubiese
concluido
el
saneamiento
en
todas
sus
etapas,
situación
que
en
definitiva,
define
la
competencia
del
juzgador
para
el
conocimiento
de
esta
clase
de
procesos.
Lo
relacionado
precedentemente,
permite
concluir
que
la
actuación
de
la
juez
a
quo
enmarcó
sus
actos
a
la
normativa
agraria
en
actual
vigencia,
añadiéndose
a
ello
que
la
realización
de
la
inspección
judicial
y
la
propia
documentación
apoyada
al
expediente
otorgaron
indicios
de
posibles
vicios
de
nulidad.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
36-1)
y
87-IV
de
la
Ley
Nº
1715
modificada
por
la
L.
Nº
3545
y
de
acuerdo
con
los
arts.
271-2)
y
273
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente
por
permisión
del
art.
78
de
la
misma
disposición
legal,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
171
a
173
vta.
de
obrados,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
en
la
suma
de
Bs.
800.-
que
mandará
pagar
la
Juez
Agrario
con
Asiento
Judicial
en
Oruro.
En
cumplimiento
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
Nº
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
se
impone
la
multa
de
Bs.
100.-
a
la
parte
recurrente,
debiendo
hacérsela
efectiva
por
la
juez
de
la
causa.
Regístrese
,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Luís
A.
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022