TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
No.
02
/2007
EXPEDIENTE
:
No
06/07
PROCESO
:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
DEMANDANTE
:
Pedro
Zuna
León
y
otros
DEMANDADO
:
Hugo
Gutiérrez
Hidalgo
y
otros
DISTRITO
:
Oruro
ASIENTO
JUDICIAL
:
Oruro
FECHA
:
09
de
julio
de
2007
JUEZ
:
Dra.
Martha
Echeverría
Heredia.
VISTOS
:
La
demanda
de
interdicto
de
retener
la
posesión,
la
contestación
y
reconvención
de
los
demandados
de
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
las
pruebas
documentales,
testifícales,
confesión
provocada
aportadas
tanto
en
el
desarrollo
de
la
audiencia
principal
como
en
la
audiencia
complementaria
e
inspección
judicial,
y;
CONSIDERANDO:
Qué,
según
lo
manifestado
por
Pedro,
Irineo
y
Juan
Bautista
todos
de
apellido
Zuna
León,
en
su
memorial
de
demanda
cursante
a
fs.
117
a
119
vlta.
de
obrados,
presentado
en
el
Juzgado
Agrario
de
Corque,
del
que
se
infiere,
que
son
poseedores
de
terrenos
de
cultivos,
pastoreos,
bofedales
y
ahijaderos,
en
la
Comunidad
de
Mar
Arenal
o
Lamar
Pata
en
el
Cantón
Eduardo
Avaroa
de
la
Provincia
Sur
Carangas
del
Departamento
de
Oruro;
desde
sus
antepasados,
empero;
el
7
de
julio
del
2006
al
promediar
las
07:00
a.m.
aproximadamente;
Hugo
Gutiérrez
Hidalgo
y
Héctor
Gutiérrez
Choque,
con
actitud
dolosa
incurrieron
en
una
manifiesta
perturbación
en
la
pacifica
posesión
de
sus
terrenos
de
pastoreo,
donde
tenían
construidos
canchones
desde
el
mes
de
junio
de
2004,
destinados
para
el
cuidado
de
sus
ganados,
dichos
canchones
se
denominan
Achachi
Chucuña
de
48
metros
cuadrados
de
superficie,
Wancalli
Iktaña
de
18
metros
cuadrados,
Pilla
Patja
de
48
metros
cuadrados
y
Pilla
Khucho
de
30
metros
cuadrados
aproximadamente,
que
fueron
destruidos
por
los
demandados,
con
la
clara
intención
de
despojarlos,
mencionan
que
los
demandados
Hugo
Gutiérrez
Hidalgo
y
Héctor
Gutiérrez
Choque,
no
son
oriundos
del
lugar
ni
colindantes
de
éllos,
siendo
que
desde
sus
antepasados
son
del
sector
de
Chuchulaya,
a
la
vez
que
dan
a
conocer
los
límites
de
la
comunidad
Mar
Arenal
o
Lamar
Pata.
Por
todo
lo
expuesto
y
al
amparo
de
los
Arts.
602
inc.
2)
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
39
numeral
7
de
la
Ley
No.
1715,
modificada
por
el
Art.
23
de
la
Ley
3545;
demandan
interdicto
de
retener
la
posesión,
de
los
predios
ya
mencionados,
dirigiendo
la
acción
en
contra
de
Hugo
Gutiérrez
Hidalgo,
Héctor
Gutiérrez
Choque,
Claudio
Ramírez
Choque,
Vidal
Ramírez
Huanaco,
Joaquín
Queca,
Antonio
Ramírez
Román
y
Demetrio
Veliz
Choque,
adjuntando
prueba
documental
y
proponiendo
prueba
testifical,
a
la
vez
que
en
un
otrosí,
solicitan
la
recusación
del
señor
Juez
Agrario
de
Corque,
por
su
puesta
parcialidad
con
los
demandados,
adjuntado
para
este
efecto
prueba.
Que,
por
auto
de
fecha
08
de
febrero
de
2007,
cursante
a
fs.
147
a
149
vlta.,
el
Sr.
Juez
Agrario
de
Corque
admite
la
demanda,
para
luego
allanarse
a
la
recusación,
remitiendo
el
proceso
al
Juzgado
Agrario
de
Oruro,
por
oficio
cursante
a
fs.
151,
a
fs.
152-152
vlta.
de
obrados
los
demandantes
se
apersonan
a
este
Juzgado
y
por
auto
de
fs.
153
radicada
el
proceso
en
este
Despacho
Judicial,
disponiéndose
se
dé
cumplimiento
a
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
Ley
No.
3545,
en
el
que
se
conmina
al
Sr.
Director
del
INRA,
a
elevar
informe
sobre
la
existencia
de
saneamiento
del
predio
objeto
de
litigio,
informe
que
fue
evacuado
y
cursa
a
fs.
155
a
156
de
obrados.
Que,
por
memorial
de
fs.
168-168
vlta.
Pedro,
Irineo
y
Juan
Bautista
todos
de
apellidos
Zuna
León,
modifican
y
amplían
la
demanda
con
referencia
a
los
domicilios
de
los
co-demandados,
Héctor
Gutiérrez
Choque
y
Antonio
Ramírez
Román
y
manifiestan
que
por
error
involuntario
signaron
a
uno
de
los
co-demandados
como
Claudio
Ramírez
Copa,
cuando
en
realidad
es
Claudio
Ramírez
Choque,
a
su
vez;
solicitan
se
acumule
otro
proceso
de
interdicto
de
retener
la
posesión
incoado
por
la
parte
demandada
contra
los
demandantes
de
este
proceso,
por
providencia
de
fs.
169-169
vlta.
y
en
virtud
del
Art.
332
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
se
tiene
por
modificada
la
demanda,
en
lo
que
se
refiere
al
nuevo
domicilio
de
los
co-demandados
Héctor
Gutiérrez
Choque
y
Antonio
Ramírez
Román
y
se
modifica
el
apellido
materno
del
co-demandado
Claudio
Ramírez
Copa
por
Claudio
Ramírez
Choque,
en
cuanto
a
la
solicitud
de
acumulación
de
proceso
por
parte
de
los
demandantes
por
decreto
de
fs.
172
de
obrados,
no
se
da
lugar
a
lo
solicitado,
en
razón
de
que
dos
acciones
son
iguales
cuando
intervienen
mismas
personas,
tienen
la
misma
causa
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
el
mismo
objeto,
existiendo
en
el
caso
de
los
dos
procesos,
variación
en
dos
de
estos
tres
elementos;
consiguientemente;
importa
una
nueva
demanda,
en
lo
que
se
refiere
al
recurso
de
reposición
planteada
por
la
parte
demandante
contra
la
providencia
de
fs.
172,
luego
de
escuchar
a
los
Abogados
de
las
partes
y
con
el
informe
verbal
de
la
Srta.
Secretaria,
se
resuelve
en
audiencia
confirmando
la
providencia
de
fs
172,
a
la
vez
que
a
fs.
227-227
vlta.
en
forma
extemporánea
ofrecen
prueba,
la
cual
no
es
admitida
según
providencia
de
fs.
228
de
obrados.
CONSIDERANDO:
Que,
el
demandado
Hugo
Gutiérrez
Hidalgo,
mediante
memorial
de
fs.
161-161
vlta.
se
apersona
y
pide
se
rechace
la
recusación
del
Juez
Agrario
de
Corque,
con
los
fundamentos
esgrimidos
en
su
memorial,
a
solicitud
de
los
demandantes
y
por
decreto
de
fs.
162
se
tiene
por
apersonado
al
co-demandado
Hugo
Gutiérrez
Hidalgo
y
se
le
ordena
que
cumpla
lo
establecido
por
los
Arts.
79
II.
de
la
ley
No.
1715,
y
327
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
concediéndosele
a
este
efecto
el
plazo
de
cinco
días,
bajo
alternativa
de
aplicar
el
Art.
333
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
Por
memorial
de
fs.
216
a
219
vlta.
y
complementada
a
fs.
399
contesta
negativamente
a
la
demanda
e
interpone
demanda
reconvencional
de
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
manifestando
que
los
demandantes
hacen
muchos
supuestos
de
fechas,
actitudes,
lugares,
colindancias,
transacciones
en
la
que
nada
tiene
que
ver,
expulsiones
que
desconoce,
etc.,
afirma
que
los
lugares
que
hacen
mención
los
demandantes
no
los
conoce,
por
que
tienen
denominaciones
inventadas
por
éllos,
que
se
tramitó
un
proceso
de
interdicto
de
recobrar
la
posesión
incoado
por
él
y
otro
contra
German
Cahuana
Cáceres
y
Nicolás
Cahuana
Cáceres,
ante
el
Juzgado
Agrario
de
Corque
y
que
por
orden
judicial
fueron
desmoronados
canchones
en
los
lugares
denominados
Jaquejihuata
(Comunidad
Chuchulaya),
pequeño
Jalsuri,
Jipíña
Pampa,
Sabuño
Churo
o
Pilla
Pampa,
hecho
ocurrido
en
fecha
14
de
febrero
de
2006,
por
lo
que
Pedro
Zuna
León
y
hermanos
no
han
construido
ningún
canchón,
que
la
Comunidad
de
Chuchulaya
esta
compuesta
por
tres
estancias:
Wisuri,
Chuchulaya
y
Jaquejihuata,
a
la
que
él
pertenece;
por
lo
que
los
demandantes
tratan
de
despojarlo
de
su
posesión,
que
es
desde
sus
antepasados;
que
son
usados
para
pastear
ganado
auquénido,
sembradío
de
papa
y
otras,
a
la
vez
que
da
a
conocer
los
limites
de
su
estancia,
extrañándole
que
demanden
a
Vidal
Ramírez
Huanaco,
Antonio
Ramírez
Román,
Claudio
Ramírez
Choque,
que
son
de
la
comunidad
de
Moradilla,
a
Demetrio
Veliz
Choque
y
Joaquín
Queca
que
son
de
la
comunidad
de
Cuizarpata
del
Ayllu
Villa
Huanapa
y
en
virtud
de
los
Arts.
80
y
81
de
la
ley
No.
1715,
349
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
plantea
demanda
reconvencional
de
interdicto
de
recobrar
la
posesión
en
contra
de
Pedro
Zuna
León,
Irineo
Zuna
León
y
Juan
Bautista
Zuna
León,
con
el
siguiente
argumento,
que
desde
sus
antepasados
se
encuentran
en
posesión
pacífica
de
los
terrenos
de
Jaquejihuata
de
la
Comunidad
de
Chuchulaya,
Ayllu
Villa
Huanapa,
del
Cantón
Eduardo
Avaroa,
de
la
Provincia
Sur
Carangas
del
Departamento
de
Oruro,
dedicándose
a
la
siembra
de
productos
agrícolas,
a
la
vez
que
pastean
sus
ganados
auquénidos,
empero;
esta
pacifica
posesión
se
vio
perturbada
en
fecha
21
de
agosto
y
22
octubre
del
2006,
cuando
los
demandantes
levantaron
una
Choza
y
Wijiñas
las
que
concluyeron
en
diciembre
de
2006,
desconociendo
su
legítima
posesión
sobre
Sabuño
Churo
o
Pilla
Pampa
y
adjunta
prueba
documental,
proponiendo
prueba
testifical
y
confesión
provocada
a
la
vez
que
solicita
inspección
judicial,
memorial
que
fue
admitido
por
auto
de
fs.
400
de
obrados.
Que,
por
memorial
de
fs.
382
a
387
vlta.
Héctor
Gutiérrez
Choque,
dándose
por
citado
responde
a
la
providencia
de
fs.
231
y
pide
que
no
se
acumule
el
proceso,
por
no
existir
identidad
de
personas,
causa
y
objeto
y
se
rechace
la
solicitud
de
contrario,
a
la
vez
que
contesta
a
la
demanda
en
forma
negativa,
-manifestando-
que
los
lugares
Achachi
Chucuña,
Wancalli,
Iktaña,
Pilla
Patja
y
Pilla
Khucho
son
nombres
inventados
por
los
demandantes,
que
los
canchones
que
hacen
mención
fueron
desmoronados
por
orden
judicial
y
que
pertenece
a
la
Comunidad
de
Chuchulaya,
del
Ayllu
Collahuanapa,
que
su
estancia
no
limita
con
Mar
Arenal,
que
los
demandantes
pretenden
hacerse
de
terrenos
sobre
los
que
no
tienen
posesión
alguna
y
que
en
fecha
21
de
agosto
y
22
de
octubre
de
2006,
empezaron
a
construir
una
choza
y
wijiñas,
concluyendo
en
el
mes
de
diciembre
del
mismo
año,
con
el
claro
propósito
de
despojarlo,
que
le
extraña
que
se
demande
a
Antonio
Ramírez
Román,
Claudio
Ramírez
Choque,
Demetrio
Veliz
Choque
y
Joaquín
Queca,
que
son
de
diferentes
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
comunidades,
ya
que
presume
que
confabularon,
puesto
que
uno
de
éllos,
contesta
confesando
a
la
demanda;
que
sobre
el
mismo
predio
en
litigio
ya
demandaron
a
los
demandantes
y
otros,
existiendo
una
sentencia,
puesto
que
poseen
en
forma
pública
y
pacífica,
continuada
y
de
buena
fe
un
terreno
denominado
Jaquejihuata
con
sus
respectivas
sayañas
en
la
Comunidad
de
Chuchulaya,
Ayllu
Collahuanapa,
Cantón
Eduardo
Avaroa
de
la
Provincia
Sur
Carangas;
en
la
que
siembran
productos
agrícolas,
pastean
su
ganado
auquénido
y
cumplen
la
función
social
como
condición
esencial
para
conservar
la
propiedad
agraria,
de
acuerdo
al
Art.
166
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
las
leyes
Agrarias.
Sin
embargo
en
fecha
21
de
de
agosto
y
22
de
octubre
de
2006,
Pedro
Zuna
León,
Irineo
Zuna
León
y
Juan
Bautista
Zuna
León,
construyeron
una
choza
y
wijiñas
con
la
intención
de
despojarlos.
Por
todo
lo
manifestado
y
en
virtud
de
los
Arts.
79
y
80
de
la
ley
No.
1715
y
349
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
presenta
demanda
reconvencional
de
interdicto
de
recobrar
la
posesión
e
interdicto
de
retener
la
posesión
de
sus
terrenos,
adjuntando
prueba
documental,
ofreciendo
prueba
testifical,
confesión
provocada
y
solicitud
de
inspección
judicial;
por
proveído
de
fs.
388-388
vlta.,
se
pide
se
esclarezca
su
petitorio
bajo
apercibimiento
de
Ley,
por
memorial
de
fs.
401
aclara
su
petitorio
y
plantea
simplemente
interdicto
de
recobrar
la
posesión
en
la
parte
de
Sabuño
Churo
o
Pilla
Pampa,
especificando
la
superficie
del
predio
en
litigio;
por
auto
de
fs.
402-402
vlta.
se
tiene
por
contestada
la
demanda
en
forma
negativa
y
se
admite
la
demanda
reconvencional
de
interdicto
de
recobrar
la
posesión
interpuesta
por
Héctor
Gutiérrez
Choque,
corriéndose
en
traslado
a
la
parte
contraria.
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
de
fs.
395-395
vlta.
el
co-demandado
Claudio
Ramírez
Choque
responde
en
forma
afirmativa
y
confesa
a
la
demanda
principal,
manifestando
que
Pedro
Zuna
León
,
Irineo
Zuna
León
y
Juan
Bautista
Zuna
León,
en
forma
continuada
vienen
poseyendo
terrenos
en
la
comunidad
de
Mar
Arenal,
para
sus
cultivos,
pastoreos,
bofedales
y
ahijaderos,
hecho
que
es
de
conocimiento
de
todo
el
Ayllu
Collahuanapa,
a
la
vez
que
adjunta
prueba
y
se
adhiere
a
la
prueba
presentada
por
los
demandantes,
por
auto
de
fs.
396
se
providencia
dándose
por
contestado
en
la
forma
impetrada
y
se
pide
se
aguarde
a
la
oralidad
del
proceso.
CONSIDERANDO:
Que,
a
fs.
397
Demetrio
Veliz
Choque,
contesta
en
forma
negativa
a
la
demanda,
manifestando
que
su
persona
desconoce
la
ubicación
de
los
terrenos
motivo
del
litigio,
afirmando
que
solo
es
vecino
y
que
no
tiene
problemas
con
los
demandantes
y
demandados,
providenciándose
se
aguarde
la
oralidad
del
proceso
auto
cursante
a
fs.
398
de
obrados.
Que,
en
virtud
del
informe
de
la
Srta.
Secretaria
a.i.,
cursante
a
fs.
404
se
infiere;
que
al
no
haber
contestado
en
tiempo
legal
y
oportuno
a
la
demanda,
los
co-demandados
Joaquín
Queca,
Antonio
Ramírez
Román
y
Vidal
Ramírez
Huanaco,
pese
a
su
legal
citación,
consiguientemente,
se
les
designa
defensor
de
oficio
en
la
persona
del
Abogado
Oswaldo
Lelio
Marka
Fernández,
previo
juramento
de
Ley,
ordenándose
su
respectiva
notificación,
así
se
evidencia
del
auto
de
fs.
404
vlta
de
obrados.
Que,
por
memorial
de
fs.
417,
se
apersona
el
defensor
de
oficio
de
los
co-demandados
Joaquín
Queca,
Antonio
Ramírez
Román
y
Vidal
Ramírez
Huanaco;
solicitando
fotocopias
simples
de
todo
el
proceso
y
señala
su
domicilio
legal,
admitiendo
su
apersonamiento
a
fs.
418
de
obrados.
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
de
fs.
419
a
423
de
obrados,
Pedro
Zuna
León,
Irineo
Zuna
León
y
Juan
Bautista
Zuna
León,
responden
negativamente
a
las
demandas
reconvencionales
de
los
co-demandados
Hugo
Gutiérrez
Hidalgo
y
Héctor
Gutiérrez
Choque,
negando
todos
los
extremos
expuestos
por
los
reconvencionistas,
pidiendo
se
declare
probada
su
demanda
e
improbadas
las
demandas
reconvencionales.
Que,
por
memorial
de
fs.
427
los
demandantes,
solicitan
suspensión
del
desarrollo
de
la
audiencia
principal,
adjuntando
un
oficio,
cursante
a
fs.
426,
que
fue
rechazado
por
decreto
de
fs.
428.
Que,
estando
contestada
la
demanda
principal
y
la
demanda
reconvencional
dentro
el
término
de
ley
y
en
estricto
cumplimiento
del
Art.
82
de
la
Ley
No.
1715,
se
señala
Audiencia
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Pública
a
los
fines
previstos
en
el
Art.
83
en
sus
numerales
1.,
2.,
3.,
4.
y
5
del
referido
cuerpo
legal.
CONSIDERANDO:
Instalada
la
audiencia
principal,
donde
los
abogados
de
las
partes
manifestaron
la
suspensión
de
la
misma,
argumentando
que
uno
de
los
co-demandantes,
había
sufrido
en
horas
de
la
madrugada
una
agresión
de
la
parte
contraria
y
que
se
encontraba
privado
de
su
libertad,
a
la
vez
que
faltan
algunos
co-demandados;
circunstancia
que
mereció
ser
atendida
como
se
solicitaba,
a
efectos
de
no
dejar
en
la
indefensión
a
las
partes,
así
se
evidencia
por
auto
dictado
en
audiencia,
cursante
a
fs.
430
vlta.
de
obrados.
Que,
el
día
y
hora
señalado
para
la
audiencia
principal
y
a
los
fines
previstos
por
el
Art.
83
en
sus
numerales
1.,
2.,
3.,
4.
y
5
de
la
Ley
No.
1715,
seguidamente
se
procedió
a
la
recepción
de
las
confesiones
provocadas
a
los
demandantes,
cursante
a
fs.
442
a
447
vlta.
de
obrados,
a
continuación
se
procedió
a
la
recepción
de
las
pruebas
propuestas
cursantes
a
fs.
447
vlta.
a
448
vlta.,
señalándose
audiencia
complementaria
para
concluir
con
la
recepción
de
las
pruebas
faltantes,
cursantes
a
fs.
453
a
459
vlta.
de
obrados
y
se
declaró
otro
cuarto
intermedio
para
la
inspección
judicial
cursante
a
fs.
463
a
467
de
obrados
y
finalmente
se
declara
otro
cuarto
intermedio
a
los
efectos
del
Art.
86
de
la
norma
que
rige
la
materia.
CONSIDERANDO:
Que,
en
virtud
a
las
pruebas
que
cursan
en
el
proceso
y
la
inspección
judicial,
oportunidad
en
la
que
la
juzgadora
verificó
objetivamente
los
hechos
expresados
en
la
demanda
principal,
demandas
reconvencionales,
contestaciones
afirmativa
y
negativa
y
en
estricta
aplicación
de
la
sana
crítica,
se
pudo
evidenciar
que
los
actores
no
reconocen
con
exactitud
sus
limites
y
no
probaron
si
los
predios
en
conflicto
les
pertenecen
a
éllos
o
a
otras
comunidades
colindantes,
suscitándose
una
confusión
total,
a
la
vez
que
no
existen
los
sembradíos
mencionados
por
las
partes,
puesto
que
solo
son
terrenos
de
pastoreo
común
y
tampoco
se
pudo
evidenciar
la
existencia
de
animales
pertenecientes
a
los
actores,
menos
demostraron
los
sujetos
procesales
en
el
lugar
de
los
terrenos
en
conflicto
los
puntos
expuestos
en
sus
respectivos
petitorios,
lo
único
que
se
observó
fue
la
construcción
de
una
choza
y
tres
wijiñas
en
terrenos
indeterminados
o
comunales
del
Cantón
Eduardo
Avaroa,
consiguientemente
corresponde
establecer
los
hechos
probados
y
no
probados
por
las
partes:
Hechos
Probados
por
la
parte
demandante
Ningún
hecho
probado.
Hechos
no
probados
por
la
parte
demandante
Por
la
prueba
aportada
durante
la
sustanciación
del
proceso,
la
inspección
judicial
se
tienen
los
siguientes
hechos
no
probados:
1.Que
los
demandantes
Pedro
Zuna
león,
Irineo
Zuna
León,
y
Juan
Bautista
Zuna
León,
por
ningún
medio
probaron
que
están
en
posesión
actual
o
tenencia
del
predio
motivo
de
litigio.
2.Que,
Hugo
Gutiérrez
Hidalgo
y
Héctor
Gutiérrez
Choque
amanecen
con
perturbarlos
en
su
predio
mediante
actos
materiales.
3.Que,
la
acción
haya
sido
intentada
dentro
del
año
de
producidos
los
actos
perturbatorios.
Hecho
probados
por
los
reconvencionistas
Ningún
hecho
probado.
Hechos
no
probados
por
los
reconvencionistas
1.Que,
se
encuentran
en
posesión
actual,
real
y
efectiva
sobre
el
predio
en
conflicto
2.
Que,
sufrieron
despojo
de
sus
predios,
con
violencia
o
sin
ella
por
parte
de
los
actores
principales.
3.Que,
tampoco
probaron
que
la
acción
haya
sido
intentada
dentro
del
año
de
producido
el
despojo.
Hechos
probados
por
los
co-demandados
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Ningún
hecho
probado.
Hechos
no
probados
por
los
co-demandados
1.Lo
aseverado
por
Claudio
Ramírez
Choque.
2.Lo
aseverado
por
Demetrio
Veliz
Choque
y
Vidal
Ramírez
Huanaco.
4.En
cuanto
al
defensor
de
oficio
no
pudo
ayudar
a
esclarecer
el
conflicto
por
falta
de
elementos
de
prueba,
a
la
vez
que
no
desvirtuaron
todos
éllos
a
la
parte
contraria
POR
TANTO
:
La
suscrita
Juez
Agrario
con
asiento
judicial
en
Oruro
-
Bolivia,
con
las
competencias
previstas
en
el
Art.
39-7
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
modificado
por
el
Art.
23
de
la
Ley
No.
3545
de
fecha
28
de
noviembre
de
2006,
administrando
justicia
agraria,
en
primera
instancia,
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce
FALLA:
declarando
IMPROBADA
la
demanda
de
interdicto
de
retener
la
posesión
cursante
a
fs.
117
a
119
vlta.,
complementada
por
fs.
168-168
vlta.
de
obrados
incoada
por
Pedro
Zuna
León,
Irineo
Zuna
León
y
Juan
Bautista
Zuna
León
e
IMPROBADAS
las
demandas
reconvencionales
de
interdicto
de
recobrar
la
posesión
cursantes
a
fs.
216
a
219
vlta.,
complementada
por
fs.
399
y
la
de
fs.
382
a
387
vlta.,
complementada
a
fs.
401
de
obrados,
interpuestas
por
Hugo
Gutiérrez
Hidalgo
y
Héctor
Gutiérrez
Choque;
sin
costas,
quedando
notificadas
las
partes
en
audiencia.
Esta
sentencia
de
la
que
se
tomará
razón
donde
corresponda,
es
pronunciada
en
la
ciudad
de
Oruro
a
los
nueve
días
del
mes
de
julio
del
año
dos
mil
siete.-
REGÍSTRESE.
Fdo.
Juez
Agrario
de
Oruro
Dra.
Martha
Echeverría
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S
1ª
Nº
53/07
Expediente:
Nº
79/07
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandante:
Pedro
Zuna
León
y
otros
Demandados:
Héctor
Gutiérrez
Hidalgo
y
otro
Distrito:
Oruro
Asiento
Judicial:
Oruro
Fecha
:
Sucre,
25
de
septiembre
de
2007
Vocal
Relator:
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
VISTOS:
El
Recurso
de
Casación
de
fs.
488
a
492,
interpuesto
por
Pedro
Zuna
León,
Irineo
Zuna
León
y
Juan
Bautista
Zuna
León
contra
la
Sentencia
Agraria
Nº
02/2007
cursante
de
fs.
476
a
480
de
obrados,
pronunciada
por
la
Juez
Agrario
de
Oruro,
dentro
del
interdicto
de
retener
la
posesión
seguido
por
Pedro
Zuna
León
y
otros,
contra
Hugo
Gutierrez
Hidalgo
y
otros,
el
memorial
de
contestación
al
Recurso
los
antecedentes
,
y
CONSIDERANDO:
Que,
contra
la
sentencia
pronunciada
dentro
del
proceso
de
referencia,
los
recurrentes
piden
se
CASE
la
Sentencia
Nº
02/2007
de
fs.
476
a
480
y
declarando
procedente
el
recurso,
se
dicte
nueva
sentencia
declarando
probada
la
demanda
principal
e
improbada
la
demanda
reconvencional,
en
base
a
los
siguientes
argumentos:
1.-
En
la
Sentencia
se
violó
el
art.
79
de
la
L.
Nº
1715,
ya
que
los
codemandados
Hugo
Gutiérrez
Hidalgo
y
Héctor
Choque
en
el
memorial
de
fs.
161
-
161
vlta.
no
se
refieren
a
la
demanda
principal,
limitándose
a
pedir
el
rechazo
de
la
recusación
y
que
se
especifique
la
superficie
del
predio
motivo
del
litigio,
concediéndoles
plazo
de
5
días,
el
mismo
que
no
ha
sido
cumplido.
2.-
Instalada
la
Audiencia
conforme
al
art.
83
de
la
L.
Nº
1715,
no
obstante
a
la
observación
sobre
la
incompatibilidad
del
Abogado
Defensor
Abog.
Rómulo
Calle
que
funge
como
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Consejero
Departamental,
la
Juez
se
limito
a
avalar
dicho
patrocinio
para
los
co-demandados
Hugo
Gutiérrez
Hidalgo
y
Héctor
Gutiérrez
Choque.
3.-
La
Juez
declaró
impertinente
la
prueba
documental
cursante
de
fs.
1
a
116
vlta.,
excluyéndola
del
proceso
y
admitiendo
solamente
la
testifical
y
la
inspección
de
Visu;
prueba
excluida
que
tiene
directa
relación
con
la
legítima
posesión
de
los
predios
motivo
del
litigio,
aspectos
que
no
fueron
valorados
por
la
Juez
A
quo,
violando
las
disposiciones
contenidas
en
los
arts.
373,
374,
378,
380
Inc.
1
al
4
;
382,
391,
393
-
II
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
4.-
La
sentencia
es
incongruente
y
a
la
vez
contradictoria,
por
cuanto
no
cumple
lo
dispuesto
en
el
190
del
Código
de
Procedimiento
Civil
que
señala
"...La
sentencia
contendrá
decisiones
expresas,
positivas
y
precisas",
que
todo
esto
lleva
a
exigir
que
la
parte
resolutiva
de
la
Sentencia
debe
guardar
congruencia
con
la
parte
considerativa
debiendo
ser
coherente
y
no
contener
decisiones
que
entre
ellas
sean
incompatibles.
5.-
La
Juez
A
quo
aprecio
erróneamente
un
hecho
material
con
la
confirmación
de
la
prueba
en
la
inspección
de
visu
y
con
esta
prueba,
reina
de
las
pruebas
en
materia
agraria
ha
comprobado
lo
demandado;
sin
embargo
ha
dado
por
falso
lo
verdadero
ignorándose
el
valor
que
le
atribuye
el
Código
de
Procedimiento
Civil
en
sus
arts.
427
al
429.
Que,
corrido
en
traslado
el
recurso
de
casación,
de
fs.
499
a
501
cursa
el
memorial
de
contestación
que
en
sus
partes
principales
resalta
lo
siguiente:
1.-
No
es
evidente
que
no
se
habría
dado
cumplimiento
al
art.
79
de
la
L.
Nº
1715
referente
a
la
contestación
de
la
demanda,
ya
que
como
se
evidencia
en
obrados,
se
acompañó
prueba
documental,
se
llamo
a
declaración
Judicial
a
los
demandados,
se
pidió
inspección
de
visu
y
se
ofreció
prueba
de
testigos.
Asimismo,
se
ha
contestado
a
la
demanda
y
reconvenido
la
misma,
cuyo
cargo
es
del
30
de
abril
de
2007.
2.-
La
intervención
del
Abog.
Rómulo
Camacho
como
su
abogado
defensor,
cumpliendo
otra
función,
no
está
observada
por
la
Ley
sustantiva,
ni
afecta
el
fondo
del
proceso,
debiéndose
recordar,
que
también
asumió
defensa
a
favor
de
ellos
el
Abog.
Grover
Bernardo
Alvarez
Quina.
3.-
Que,
es
evidente
que
la
prueba
documental
de
fs.
1
a
116
vlta.
es
impertinente
puesto
que
no
demuestra
la
posesión
sobre
los
terrenos
reclamados
por
los
ahora
recurrentes.
4.-
Respecto
a
lo
incongruente
de
la
sentencia,
se
señala
que
los
testigos
de
las
ahora
recurrentes,
manifestaron
que
sus
personas
desde
hace
años
atrás
tienen
canchones
en
el
lugar
de
Sabuña
Churo
o
Pilla
Pampa,
sin
que
dichas
declaraciones
puedan
demostrar
la
posesión
sobre
los
mismos,
ni
los
actos
de
perturbación.
Que,
por
lo
expuesto,
piden
al
Tribunal
Agrario
Nacional
declare
infundado
el
Recurso
de
Casación
en
el
Fondo
interpuesto
por
los
demandantes
conforme
al
art.
273
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
Que,
asimismo
Hugo
Gutierrez
Hidalgo
y
Héctor
Gutierrez
Choque,
a
tiempo
de
contestar
el
recurso,
interponen
de
manera
inapropiada
(en
un
otrosí)
recurso
de
casación
en
el
fondo,
contra
la
Sentencia
N°
02/2007
amparados
en
el
art.
87-
I
de
la
L.
Nº
1715
sobre
los
siguientes
fundamentos:
1.
Conforme
al
art.
253-3
del
Código
de
Procedimiento
Civil
no
se
ha
valorado
la
prueba
literal
que
acredita
que
ellos
son
poseedores
de
los
terrenos
Sabuña
Churo
o
Pilla
Pampa
ubicada
en
el
Sector
Sud
de
la
Estancia
Jaquejihuata
de
la
Comunidad
Chuchulaya.
2.-
Los
hermanos
Zuna
Leon
coincidentemente
manifestaron
que
en
el
mes
de
septiembre
a
octubre
de
2006
construyeron
una
Choza
y
tres
viguitas
en
Pilla
Pampa,
no
dice
en
Pilla
Kucho
y
confesaron
que
ellos
tienen
sus
Canchones
y
Chozas
en
Pilla
Pampa
sin
recordar
desde
que
tiempo,
que
de
igual
forma
declaran
Rogelia
Ramírez
Copa,
Pedro
Cahuana
Ramírez
y
Valentina
Felipe
Adrian
y
que
Juan
Fidel
Veliz
Yave
y
Santos
Huanaco
Veliz
declaran
que
primero
están
los
terrenos
de
JAQUEJIHUATA
de
la
familia
Gutierrez,
luego
esta
la
familia
Cahuana
Cáceres
de
Kala
Uta
y
luego
están
los
terrenos
de
los
hermanos
Zuna
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
León,
ubicados
mas
al
este,
siendo
que
ellos
tienen
Chozas
y
conchones
en
el
sector
de
Sabuña
Churo
desde
años
atrás.
3.
En
la
Inspección
de
Visu,
la
Juez
ha
observado
en
Achachi
Chucuña
o
Sika
Jalsuri
que
los
hermanos
Zuna
León
no
tienen
construcción
alguna.
Que,
en
mérito
a
lo
expuesto
pide
que
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
analizando
en
el
fondo
CASE
la
Sentencia
N°
02/2007
de
9
de
julio
de
2007
y
declare
probada
su
demanda
reconvencional
de
interdicto
de
recobrar
la
posesión
e
infundado
el
recurso
de
casación
planteado
por
lo
demandantes.
CONSIDERANDO:
Que,
del
análisis
minucioso
del
recurso
de
casación
interpuesto
por
ambas
partes,
es
necesario
puntualizar
los
siguientes
consideraciones
de
orden
legal:
1.-
Evidentemente,
los
demandados
a
tiempo
de
contestar
la
demanda
no
cumplen
con
los
establecido
en
el
art.
346
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
hecho
que
fue
observado
por
la
Juez
mediante
decreto
de
13
de
marzo
de
2007
cursante
a
fs.
162.
Asimismo,
mediante
memorial
cursante
a
fs.
216
de
22
de
marzo
de
2007
los
demandados
responden
la
demanda
negando
los
hechos
denunciados
en
su
contra
y
en
el
primer
otrosí
del
mencionado
memorial,
plantean
demanda
reconvencional
de
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
extrañando
que
no
se
haya
corrido
en
traslado
conforme
a
ley,
ya
que
tan
solo
se
indica
que
en
lo
principal
y
a
los
otrosíes
1°
y
2°
"aguárdese
la
oportunidad"
para
recién,
mediante
auto
de
fecha
15
de
junio
de
2007
de
fs.
424
señalar
audiencia
pública
la
misma
que
fue
llevada
a
cabo
de
acuerdo
a
las
normas
que
rigen
la
materia.
2.-
En
la
Inspección
judicial
cuya
acta
cura
a
fs.
463
a
467,
se
demuestra
que
los
actores
no
reconocer
con
exactitud
los
limites
de
sus
predios
y
si
estos
les
pertenecen
o
no,
suscitándose
una
confusión
sin
poderse
establecer
la
existencia
de
sembradíos
y
animales
de
su
propiedad.
3.-
Respecto
a
la
falta
de
congruencia
en
la
Sentencia
recurrida,
no
es
evidente
que
se
vulnera
dicho
principio,
por
cuanto
tanto
la
parte
considerativa,
como
la
resolutiva
guardan
una
adecuada
y
coordinada
relación
de
causa
y
efecto,
y
el
hecho
que
se
hubiere
dado
una
supuesta
preferencia
a
la
prueba
testifical
y
a
la
de
la
inspección
es
mas
bien
una
labor
correcta
que
se
aplica
para
demostrar
la
posesión
de
los
predios
objeto
del
litigio.
4.-
Por
disposición
de
los
arts.
1286
del
Cód.
Civ.
y
397
de
su
procedimiento,
la
apreciación
de
pruebas
es
facultad
privativa
de
los
jueces
de
instancia,
apreciación
que
sólo
puede
ser
revisada
en
casación
cuando
el
inferior
hubiere
incurrido
en
error
de
hecho
o
de
derecho
conforme
a
lo
señalado
por
el
art.
253
inc.
3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
siendo
requisito
esencial
que
los
denunciantes
demuestren
en
qué
error
o
equivocación
incurrió
el
juzgador
a
momento
de
la
apreciación
de
las
pruebas.
5.-
El
argumento
referido
a
la
falta
de
observación
de
la
Juez
a
la
intervención
de
un
abogado
que
funge
como
Consejero
Departamental
de
la
Prefectura
de
Oruro,
al
no
cursar
en
obrados
prueba
que
acredite
dicho
extremo,
no
hay
nada
que
referirse
al
respecto
y
por
lo
tanto
se
debe
tomar
en
cuenta
que
la
defensa
es
irrestricta.
6.-
Se
comprueba
que
la
A
Quo,
ha
obrado
con
correcto
criterio
al
valorar
y
apreciar
la
prueba
conforme
a
su
prudente
arbitrio
y
sana
crítica,
siendo
incensurable
en
casación,
salvo
que
se
hubiere
incurrido
en
error
de
hecho
o
de
derecho
debidamente
comprobado
por
elementos
de
convicción
contundentes
que
no
se
dan
en
el
caso
de
autos.
Que,
por
lo
expuesto,
se
tiene
que
la
juez
al
dictar
la
sentencia
impugnada,
la
ha
pronunciado
conforme
a
las
reglas
de
la
sana
crítica
y
en
aplicación
correcta
de
los
Arts.
397,
y
476
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicables
supletoriamente
por
mandato
expreso
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
no
siendo
en
consecuencia
ciertas
las
violaciones
acusadas
en
los
recurso
que
se
examinan.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
facultad
contenida
en
el
art.
87
IV)
de
la
L.
Nº
1715,
declara
INFUNDADOS
los
recursos
de
casación
en
el
fondo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
interpuestos
a
fs.
488
a
492
por
Pedro,
Irineo,
Juan
Bautista
todos
de
apellidos
Zuna
León
y
el
de
fs.
499
a
501,
presentado
por
Hugo
Gutiérrez
Hidalgo
y
Héctor
Gutiérrez
Choque;
con
expresa
condenación
de
costas
a
las
partes
recurrentes,
conforme
señala
el
art.
273
del
Cód.
Pdt.
Civ.,
aplicable
por
el
régimen
de
supletoriedad
de
referencia.
Se
regula
el
honorario
profesional
en
la
suma
de
800
Bs.
que
mandará
pagar
la
A
quo.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Presidente
Sala
Primera
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Gonzalo
Castellanos
Trigo
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022