Auto Gubernamental Plurinacional S1/0053/2007
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0053/2007

Fecha: 09-Jul-2007

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA No. 02 /2007
EXPEDIENTE : No 06/07
PROCESO : Interdicto de Retener la Posesión
DEMANDANTE : Pedro Zuna León y otros
DEMANDADO : Hugo Gutiérrez Hidalgo y otros
DISTRITO : Oruro
ASIENTO JUDICIAL : Oruro
FECHA : 09 de julio de 2007
JUEZ : Dra. Martha Echeverría Heredia.
VISTOS : La demanda de interdicto de retener la posesión, la contestación y reconvención de
los demandados de interdicto de recobrar la posesión, las pruebas documentales, testifícales,
confesión provocada aportadas tanto en el desarrollo de la audiencia principal como en la
audiencia complementaria e inspección judicial, y;
CONSIDERANDO: Qué, según lo manifestado por Pedro, Irineo y Juan Bautista todos de
apellido Zuna León, en su memorial de demanda cursante a fs. 117 a 119 vlta. de obrados,
presentado en el Juzgado Agrario de Corque, del que se infiere, que son poseedores de
terrenos de cultivos, pastoreos, bofedales y ahijaderos, en la Comunidad de Mar Arenal o
Lamar Pata en el Cantón Eduardo Avaroa de la Provincia Sur Carangas del Departamento de
Oruro; desde sus antepasados, empero; el 7 de julio del 2006 al promediar las 07:00 a.m.
aproximadamente; Hugo Gutiérrez Hidalgo y Héctor Gutiérrez Choque, con actitud dolosa
incurrieron en una manifiesta perturbación en la pacifica posesión de sus terrenos de
pastoreo, donde tenían construidos canchones desde el mes de junio de 2004, destinados
para el cuidado de sus ganados, dichos canchones se denominan Achachi Chucuña de 48
metros cuadrados de superficie, Wancalli Iktaña de 18 metros cuadrados, Pilla Patja de 48
metros cuadrados y Pilla Khucho de 30 metros cuadrados aproximadamente, que fueron
destruidos por los demandados, con la clara intención de despojarlos, mencionan que los
demandados Hugo Gutiérrez Hidalgo y Héctor Gutiérrez Choque, no son oriundos del lugar ni
colindantes de éllos, siendo que desde sus antepasados son del sector de Chuchulaya, a la
vez que dan a conocer los límites de la comunidad Mar Arenal o Lamar Pata. Por todo lo
expuesto y al amparo de los Arts. 602 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, 39 numeral 7
de la Ley No. 1715, modificada por el Art. 23 de la Ley 3545; demandan interdicto de retener
la posesión, de los predios ya mencionados, dirigiendo la acción en contra de Hugo Gutiérrez
Hidalgo, Héctor Gutiérrez Choque, Claudio Ramírez Choque, Vidal Ramírez Huanaco, Joaquín
Queca, Antonio Ramírez Román y Demetrio Veliz Choque, adjuntando prueba documental y
proponiendo prueba testifical, a la vez que en un otrosí, solicitan la recusación del señor Juez
Agrario de Corque, por su puesta parcialidad con los demandados, adjuntado para este efecto
prueba. Que, por auto de fecha 08 de febrero de 2007, cursante a fs. 147 a 149 vlta., el Sr.
Juez Agrario de Corque admite la demanda, para luego allanarse a la recusación, remitiendo
el proceso al Juzgado Agrario de Oruro, por oficio cursante a fs. 151, a fs. 152-152 vlta. de
obrados los demandantes se apersonan a este Juzgado y por auto de fs. 153 radicada el
proceso en este Despacho Judicial, disponiéndose se dé cumplimiento a la Disposición
Transitoria Primera de la Ley No. 3545, en el que se conmina al Sr. Director del INRA, a elevar
informe sobre la existencia de saneamiento del predio objeto de litigio, informe que fue
evacuado y cursa a fs. 155 a 156 de obrados. Que, por memorial de fs. 168-168 vlta. Pedro,
Irineo y Juan Bautista todos de apellidos Zuna León, modifican y amplían la demanda con
referencia a los domicilios de los co-demandados, Héctor Gutiérrez Choque y Antonio Ramírez
Román y manifiestan que por error involuntario signaron a uno de los co-demandados como
Claudio Ramírez Copa, cuando en realidad es Claudio Ramírez Choque, a su vez; solicitan se
acumule otro proceso de interdicto de retener la posesión incoado por la parte demandada
contra los demandantes de este proceso, por providencia de fs. 169-169 vlta. y en virtud del
Art. 332 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por modificada la demanda, en lo que se
refiere al nuevo domicilio de los co-demandados Héctor Gutiérrez Choque y Antonio Ramírez
Román y se modifica el
apellido materno del
co-demandado Claudio Ramírez Copa por
Claudio Ramírez Choque, en cuanto a la solicitud de acumulación de proceso por parte de los
demandantes por decreto de fs. 172 de obrados, no se da lugar a lo solicitado, en razón de
que dos acciones son iguales cuando intervienen mismas personas, tienen la misma causa y

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el mismo objeto, existiendo en el caso de los dos procesos, variación en dos de estos tres
elementos; consiguientemente; importa una nueva demanda, en lo que se refiere al recurso
de reposición planteada por la parte demandante contra la providencia de fs. 172, luego de
escuchar a los Abogados de las partes y con el informe verbal de la Srta. Secretaria, se
resuelve en audiencia confirmando la providencia de fs 172, a la vez que a fs. 227-227 vlta.
en forma extemporánea ofrecen prueba, la cual no es admitida según providencia de fs. 228
de obrados.
CONSIDERANDO: Que, el demandado Hugo Gutiérrez Hidalgo, mediante memorial de fs.
161-161 vlta. se apersona y pide se rechace la recusación del Juez Agrario de Corque, con los
fundamentos esgrimidos en su memorial, a solicitud de los demandantes y por decreto de fs.
162 se tiene por apersonado al co-demandado Hugo Gutiérrez Hidalgo y se le ordena que
cumpla lo establecido por los Arts. 79 II. de la ley No. 1715, y 327 del Código de
Procedimiento Civil, concediéndosele a este efecto el plazo de cinco días, bajo alternativa de
aplicar el Art. 333 del Código de Procedimiento Civil. Por memorial de fs. 216 a 219 vlta. y
complementada a fs. 399 contesta negativamente a la demanda e interpone demanda
reconvencional de interdicto de recobrar la posesión, manifestando que los demandantes
hacen muchos supuestos de fechas, actitudes, lugares, colindancias, transacciones en la que
nada tiene que ver, expulsiones que desconoce, etc., afirma que los lugares que hacen
mención los demandantes no los conoce, por que tienen denominaciones inventadas por
éllos, que se tramitó un proceso de interdicto de recobrar la posesión incoado por él y otro
contra German Cahuana Cáceres y Nicolás Cahuana Cáceres, ante el Juzgado Agrario de
Corque y que por orden judicial fueron desmoronados canchones en los lugares denominados
Jaquejihuata (Comunidad Chuchulaya), pequeño Jalsuri, Jipíña Pampa, Sabuño Churo o Pilla
Pampa, hecho ocurrido en fecha 14 de febrero de 2006, por lo que Pedro Zuna León y
hermanos no han construido ningún canchón, que la Comunidad de Chuchulaya esta
compuesta por tres estancias: Wisuri, Chuchulaya y Jaquejihuata, a la que él pertenece; por lo
que los demandantes tratan de despojarlo de su posesión, que es desde sus antepasados;
que son usados para pastear ganado auquénido, sembradío de papa y otras, a la vez que da
a conocer los limites de su estancia, extrañándole que demanden a Vidal Ramírez Huanaco,
Antonio Ramírez Román, Claudio Ramírez Choque, que son de la comunidad de Moradilla, a
Demetrio Veliz Choque y Joaquín Queca que son de la comunidad de Cuizarpata del Ayllu Villa
Huanapa y en virtud de los Arts. 80 y 81 de la ley No. 1715, 349 del Código de Procedimiento
Civil, plantea demanda reconvencional de interdicto de recobrar la posesión en contra de
Pedro Zuna León, Irineo Zuna León y Juan Bautista Zuna León, con el siguiente argumento,
que desde sus antepasados se encuentran en posesión pacífica de los terrenos de
Jaquejihuata de la Comunidad de Chuchulaya, Ayllu Villa Huanapa, del Cantón Eduardo
Avaroa, de la Provincia Sur Carangas del Departamento de Oruro, dedicándose a la siembra
de productos agrícolas, a la vez que pastean sus ganados auquénidos, empero; esta pacifica
posesión se vio perturbada en fecha 21 de agosto y 22 octubre del 2006, cuando los
demandantes levantaron una Choza y Wijiñas las que concluyeron en diciembre de 2006,
desconociendo su legítima posesión sobre Sabuño Churo o Pilla Pampa y adjunta prueba
documental,
proponiendo prueba testifical
y confesión provocada a la vez que solicita
inspección judicial, memorial que fue admitido por auto de fs. 400 de obrados.
Que, por memorial de fs. 382 a 387 vlta. Héctor Gutiérrez Choque, dándose por citado
responde a la providencia de fs. 231 y pide que no se acumule el proceso, por no existir
identidad de personas, causa y objeto y se rechace la solicitud de contrario, a la vez que
contesta a la demanda en forma negativa, -manifestando- que los lugares Achachi Chucuña,
Wancalli, Iktaña, Pilla Patja y Pilla Khucho son nombres inventados por los demandantes, que
los canchones que hacen mención fueron desmoronados por orden judicial y que pertenece a
la Comunidad de Chuchulaya, del Ayllu Collahuanapa, que su estancia no limita con Mar
Arenal, que los demandantes pretenden hacerse de terrenos sobre los que no tienen
posesión alguna y que en fecha 21 de agosto y 22 de octubre de 2006, empezaron a construir
una choza y wijiñas, concluyendo en el mes de diciembre del mismo año, con el claro
propósito de despojarlo, que le extraña que se demande a Antonio Ramírez Román, Claudio
Ramírez Choque, Demetrio Veliz Choque y Joaquín Queca, que son de diferentes

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comunidades, ya que presume que confabularon, puesto que uno de éllos, contesta
confesando a la demanda; que sobre el mismo predio en litigio ya demandaron a los
demandantes y otros, existiendo una sentencia, puesto que poseen en forma pública y
pacífica, continuada y de buena fe un terreno denominado Jaquejihuata con sus respectivas
sayañas en la Comunidad de Chuchulaya, Ayllu Collahuanapa, Cantón Eduardo Avaroa de la
Provincia Sur Carangas; en la que siembran productos agrícolas, pastean su ganado
auquénido y cumplen la función social como condición esencial para conservar la propiedad
agraria, de acuerdo al Art. 166 de la Constitución Política del Estado y las leyes Agrarias. Sin
embargo en fecha 21 de de agosto y 22 de octubre de 2006, Pedro Zuna León, Irineo Zuna
León y Juan Bautista Zuna León, construyeron una choza y wijiñas con la intención de
despojarlos. Por todo lo manifestado y en virtud de los Arts. 79 y 80 de la ley No. 1715 y 349
del Código de Procedimiento Civil, presenta demanda reconvencional de interdicto de
recobrar la posesión e interdicto de retener la posesión de sus terrenos, adjuntando prueba
documental,
ofreciendo prueba testifical,
confesión provocada y solicitud de inspección
judicial; por proveído de fs. 388-388 vlta., se pide se esclarezca su petitorio bajo
apercibimiento de Ley, por memorial de fs. 401 aclara su petitorio y plantea simplemente
interdicto de recobrar la posesión en la parte de Sabuño Churo o Pilla Pampa, especificando la
superficie del predio en litigio; por auto de fs. 402-402 vlta. se tiene por contestada la
demanda en forma negativa y se admite la demanda reconvencional de interdicto de
recobrar la posesión interpuesta por Héctor Gutiérrez Choque, corriéndose en traslado a la
parte contraria.
CONSIDERANDO: Que, por memorial de fs. 395-395 vlta. el co-demandado Claudio Ramírez
Choque responde en forma afirmativa y confesa a la demanda principal, manifestando que
Pedro Zuna León , Irineo Zuna León y Juan Bautista Zuna León, en forma continuada vienen
poseyendo terrenos en la comunidad de Mar Arenal, para sus cultivos, pastoreos, bofedales y
ahijaderos, hecho que es de conocimiento de todo el Ayllu Collahuanapa, a la vez que adjunta
prueba y se adhiere a la prueba presentada por los demandantes, por auto de fs. 396 se
providencia dándose por contestado en la forma impetrada y se pide se aguarde a la oralidad
del proceso.
CONSIDERANDO: Que, a fs. 397 Demetrio Veliz Choque, contesta en forma negativa a la
demanda, manifestando que su persona desconoce la ubicación de los terrenos motivo del
litigio, afirmando que solo es vecino y que no tiene problemas con los demandantes y
demandados, providenciándose se aguarde la oralidad del proceso auto cursante a fs. 398 de
obrados.
Que, en virtud del informe de la Srta. Secretaria a.i., cursante a fs. 404 se infiere; que al no
haber contestado en tiempo legal y oportuno a la demanda, los co-demandados Joaquín
Queca, Antonio Ramírez Román y Vidal Ramírez Huanaco, pese a su legal citación,
consiguientemente, se les designa defensor de oficio en la persona del Abogado Oswaldo
Lelio Marka Fernández, previo juramento de Ley, ordenándose su respectiva notificación, así
se evidencia del auto de fs. 404 vlta de obrados.
Que, por memorial de fs. 417, se apersona el defensor de oficio de los co-demandados
Joaquín Queca, Antonio Ramírez Román y Vidal Ramírez Huanaco; solicitando fotocopias
simples de todo el proceso y señala su domicilio legal, admitiendo su apersonamiento a fs.
418 de obrados.
CONSIDERANDO: Que, por memorial de fs. 419 a 423 de obrados, Pedro Zuna León, Irineo
Zuna León y Juan Bautista Zuna León, responden negativamente a las demandas
reconvencionales de los co-demandados Hugo Gutiérrez Hidalgo y Héctor Gutiérrez Choque,
negando todos los extremos expuestos por los reconvencionistas, pidiendo se declare
probada su demanda e improbadas las demandas reconvencionales. Que, por memorial de fs.
427 los demandantes, solicitan suspensión del desarrollo de la audiencia principal,
adjuntando un oficio, cursante a fs. 426, que fue rechazado por decreto de fs. 428.
Que, estando contestada la demanda principal y la demanda reconvencional dentro el
término de ley y en estricto cumplimiento del Art. 82 de la Ley No. 1715, se señala Audiencia

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Pública a los fines previstos en el Art. 83 en sus numerales 1., 2., 3., 4. y 5 del referido cuerpo
legal.
CONSIDERANDO: Instalada la audiencia principal, donde los abogados de las partes
manifestaron la suspensión de la misma, argumentando que uno de los co-demandantes,
había sufrido en horas de la madrugada una agresión de la parte contraria y que se
encontraba privado de su libertad, a la vez que faltan algunos co-demandados; circunstancia
que mereció ser atendida como se solicitaba, a efectos de no dejar en la indefensión a las
partes, así se evidencia por auto dictado en audiencia, cursante a fs. 430 vlta. de obrados.
Que, el día y hora señalado para la audiencia principal y a los fines previstos por el Art. 83 en
sus numerales 1., 2., 3., 4. y 5 de la Ley No. 1715, seguidamente se procedió a la recepción
de las confesiones provocadas a los demandantes, cursante a fs. 442 a 447 vlta. de obrados,
a continuación se procedió a la recepción de las pruebas propuestas cursantes a fs. 447 vlta.
a 448 vlta., señalándose audiencia complementaria para concluir con la recepción de las
pruebas faltantes, cursantes a fs. 453 a 459 vlta. de obrados y se declaró otro cuarto
intermedio para la inspección judicial cursante a fs. 463 a 467 de obrados y finalmente se
declara otro cuarto intermedio a los efectos del Art. 86 de la norma que rige la materia.
CONSIDERANDO: Que, en virtud a las pruebas que cursan en el proceso y la inspección
judicial, oportunidad en la que la juzgadora verificó objetivamente los hechos expresados en
la demanda principal, demandas reconvencionales, contestaciones afirmativa y negativa y en
estricta aplicación de la sana crítica, se pudo evidenciar que los actores no reconocen con
exactitud sus limites y no probaron si los predios en conflicto les pertenecen a éllos o a otras
comunidades colindantes, suscitándose una confusión total, a la vez que no existen los
sembradíos mencionados por las partes, puesto que solo son terrenos de pastoreo común y
tampoco se pudo evidenciar la existencia de animales pertenecientes a los actores, menos
demostraron los sujetos procesales en el
lugar de los terrenos en conflicto los puntos
expuestos en sus respectivos petitorios, lo único que se observó fue la construcción de una
choza y tres wijiñas en terrenos indeterminados o comunales del Cantón Eduardo Avaroa,
consiguientemente corresponde establecer los hechos probados y no probados por las partes:
Hechos Probados por la parte demandante
Ningún hecho probado.
Hechos no probados por la parte demandante
Por la prueba aportada durante la sustanciación del proceso, la inspección judicial se tienen
los siguientes hechos no probados:
1.Que los demandantes Pedro Zuna león, Irineo Zuna León, y Juan Bautista Zuna León, por
ningún medio probaron que están en posesión actual o tenencia del predio motivo de litigio.
2.Que, Hugo Gutiérrez Hidalgo y Héctor Gutiérrez Choque amanecen con perturbarlos en su
predio mediante actos materiales.
3.Que, la acción haya sido intentada dentro del año de producidos los actos perturbatorios.
Hecho probados por los reconvencionistas
Ningún hecho probado.
Hechos no probados por los reconvencionistas
1.Que, se encuentran en posesión actual, real y efectiva sobre el predio en conflicto
2. Que, sufrieron despojo de sus predios, con violencia o sin ella por parte de los actores
principales.
3.Que, tampoco probaron que la acción haya sido intentada dentro del año de producido el
despojo.
Hechos probados por los co-demandados

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Ningún hecho probado.
Hechos no probados por los co-demandados
1.Lo aseverado por Claudio Ramírez Choque.
2.Lo aseverado por Demetrio Veliz Choque y Vidal Ramírez Huanaco.
4.En cuanto al defensor de oficio no pudo ayudar a esclarecer el conflicto por falta de
elementos de prueba, a la vez que no desvirtuaron todos éllos a la parte contraria
POR TANTO : La suscrita Juez Agrario con asiento judicial en Oruro - Bolivia, con las
competencias previstas en el Art. 39-7 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria,
modificado por
el
Art.
23 de la Ley No.
3545 de fecha 28 de noviembre de 2006,
administrando justicia agraria, en primera instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia
que por ley ejerce FALLA: declarando IMPROBADA la demanda de interdicto de retener la
posesión cursante a fs. 117 a 119 vlta., complementada por fs. 168-168 vlta. de obrados
incoada por Pedro Zuna León, Irineo Zuna León y Juan Bautista Zuna León e IMPROBADAS
las demandas reconvencionales de interdicto de recobrar la posesión cursantes a fs. 216 a
219 vlta., complementada por fs. 399 y la de fs. 382 a 387 vlta., complementada a fs. 401 de
obrados, interpuestas por Hugo Gutiérrez Hidalgo y Héctor Gutiérrez Choque; sin costas,
quedando notificadas las partes en audiencia.
Esta sentencia de la que se tomará razón donde corresponda, es pronunciada en la ciudad de
Oruro a los nueve días del mes de julio del año dos mil siete.- REGÍSTRESE.
Fdo.
Juez Agrario de Oruro Dra. Martha Echeverría
AUTO NACIONAL AGRARIO S 1ª Nº 53/07
Expediente: Nº 79/07
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión
Demandante: Pedro Zuna León y otros
Demandados: Héctor Gutiérrez Hidalgo y otro
Distrito: Oruro
Asiento Judicial: Oruro
Fecha : Sucre, 25 de septiembre de 2007
Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine
VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 488 a 492, interpuesto por Pedro Zuna León, Irineo
Zuna León y Juan Bautista Zuna León contra la Sentencia Agraria Nº 02/2007 cursante de fs.
476 a 480 de obrados, pronunciada por la Juez Agrario de Oruro, dentro del interdicto de
retener la posesión seguido por Pedro Zuna León y otros, contra Hugo Gutierrez Hidalgo y
otros, el memorial de contestación al Recurso los antecedentes , y
CONSIDERANDO: Que, contra la sentencia pronunciada dentro del proceso de referencia,
los recurrentes piden se CASE la Sentencia Nº 02/2007 de fs. 476 a 480 y declarando
procedente el recurso, se dicte nueva sentencia declarando probada la demanda principal e
improbada la demanda reconvencional, en base a los siguientes argumentos:
1.- En la Sentencia se violó el art. 79 de la L. Nº 1715, ya que los codemandados Hugo
Gutiérrez Hidalgo y Héctor Choque en el memorial de fs. 161 - 161 vlta. no se refieren a la
demanda principal, limitándose a pedir el rechazo de la recusación y que se especifique la
superficie del predio motivo del litigio, concediéndoles plazo de 5 días, el mismo que no ha
sido cumplido.
2.- Instalada la Audiencia conforme al art. 83 de la L. Nº 1715, no obstante a la observación
sobre la incompatibilidad del Abogado Defensor Abog. Rómulo Calle que funge como

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Consejero Departamental, la Juez se limito a avalar dicho patrocinio para los co-demandados
Hugo Gutiérrez Hidalgo y Héctor Gutiérrez Choque.
3.- La Juez declaró impertinente la prueba documental cursante de fs. 1 a 116 vlta.,
excluyéndola del proceso y admitiendo solamente la testifical y la inspección de Visu; prueba
excluida que tiene directa relación con la legítima posesión de los predios motivo del litigio,
aspectos que no fueron valorados por la Juez A quo, violando las disposiciones contenidas en
los arts. 373, 374, 378, 380 Inc. 1 al 4 ; 382, 391, 393 - II del Código de Procedimiento Civil.
4.- La sentencia es incongruente y a la vez contradictoria, por cuanto no cumple lo dispuesto
en el 190 del Código de Procedimiento Civil que señala "...La sentencia contendrá decisiones
expresas, positivas y precisas", que todo esto lleva a exigir que la parte resolutiva de la
Sentencia debe guardar congruencia con la parte considerativa debiendo ser coherente y no
contener decisiones que entre ellas sean incompatibles.
5.- La Juez A quo aprecio erróneamente un hecho material con la confirmación de la prueba
en la inspección de visu y con esta prueba, reina de las pruebas en materia agraria ha
comprobado lo demandado; sin embargo ha dado por falso lo verdadero ignorándose el valor
que le atribuye el Código de Procedimiento Civil en sus arts. 427 al 429.
Que, corrido en traslado el recurso de casación, de fs. 499 a 501 cursa el memorial de
contestación que en sus partes principales resalta lo siguiente:
1.- No es evidente que no se habría dado cumplimiento al art. 79 de la L. Nº 1715 referente a
la contestación de la demanda, ya que como se evidencia en obrados, se acompañó prueba
documental, se llamo a declaración Judicial a los demandados, se pidió inspección de visu y
se ofreció prueba de testigos. Asimismo, se ha contestado a la demanda y reconvenido la
misma, cuyo cargo es del 30 de abril de 2007.
2.- La intervención del Abog. Rómulo Camacho como su abogado defensor, cumpliendo otra
función, no está observada por la Ley sustantiva, ni afecta el fondo del proceso, debiéndose
recordar, que también asumió defensa a favor de ellos el Abog. Grover Bernardo Alvarez
Quina.
3.- Que, es evidente que la prueba documental de fs. 1 a 116 vlta. es impertinente puesto
que no demuestra la posesión sobre los terrenos reclamados por los ahora recurrentes.
4.- Respecto a lo incongruente de la sentencia, se señala que los testigos de las ahora
recurrentes, manifestaron que sus personas desde hace años atrás tienen canchones en el
lugar de Sabuña Churo o Pilla Pampa, sin que dichas declaraciones puedan demostrar la
posesión sobre los mismos, ni los actos de perturbación.
Que, por lo expuesto, piden al Tribunal Agrario Nacional declare infundado el Recurso de
Casación en el Fondo interpuesto por los demandantes conforme al art. 273 del Código de
Procedimiento Civil.
Que, asimismo Hugo Gutierrez Hidalgo y Héctor Gutierrez Choque, a tiempo de contestar el
recurso, interponen de manera inapropiada (en un otrosí) recurso de casación en el fondo,
contra la Sentencia N° 02/2007 amparados en el art. 87- I de la L. Nº 1715 sobre los
siguientes fundamentos:
1. Conforme al art. 253-3 del Código de Procedimiento Civil no se ha valorado la prueba literal
que acredita que ellos son poseedores de los terrenos Sabuña Churo o Pilla Pampa ubicada
en el Sector Sud de la Estancia Jaquejihuata de la Comunidad Chuchulaya.
2.- Los hermanos Zuna Leon coincidentemente manifestaron que en el mes de septiembre a
octubre de 2006 construyeron una Choza y tres viguitas en Pilla Pampa, no dice en Pilla
Kucho y confesaron que ellos tienen sus Canchones y Chozas en Pilla Pampa sin recordar
desde que tiempo, que de igual forma declaran Rogelia Ramírez Copa, Pedro Cahuana
Ramírez y Valentina Felipe Adrian y que Juan Fidel Veliz Yave y Santos Huanaco Veliz
declaran que primero están los terrenos de JAQUEJIHUATA de la familia Gutierrez, luego esta
la familia Cahuana Cáceres de Kala Uta y luego están los terrenos de los hermanos Zuna

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León, ubicados mas al este, siendo que ellos tienen Chozas y conchones en el sector de
Sabuña Churo desde años atrás.
3. En la Inspección de Visu, la Juez ha observado en Achachi Chucuña o Sika Jalsuri que los
hermanos Zuna León no tienen construcción alguna.
Que, en mérito a lo expuesto pide que el Tribunal Agrario Nacional, analizando en el fondo
CASE la Sentencia N° 02/2007 de 9 de julio de 2007 y declare probada su demanda
reconvencional de interdicto de recobrar la posesión e infundado el recurso de casación
planteado por lo demandantes.
CONSIDERANDO: Que, del análisis minucioso del recurso de casación interpuesto por ambas
partes, es necesario puntualizar los siguientes consideraciones de orden legal:
1.- Evidentemente, los demandados a tiempo de contestar la demanda no cumplen con los
establecido en el art. 346 del Código de Procedimiento Civil, hecho que fue observado por la
Juez mediante decreto de 13 de marzo de 2007 cursante a fs. 162.
Asimismo, mediante memorial cursante a fs. 216 de 22 de marzo de 2007 los demandados
responden la demanda negando los hechos denunciados en su contra y en el primer otrosí
del mencionado memorial, plantean demanda reconvencional de interdicto de recobrar la
posesión, extrañando que no se haya corrido en traslado conforme a ley, ya que tan solo se
indica que en lo principal y a los otrosíes 1° y 2° "aguárdese la oportunidad" para recién,
mediante auto de fecha 15 de junio de 2007 de fs. 424 señalar audiencia pública la misma
que fue llevada a cabo de acuerdo a las normas que rigen la materia.
2.- En la Inspección judicial cuya acta cura a fs. 463 a 467, se demuestra que los actores no
reconocer con exactitud los limites de sus predios y si estos les pertenecen o no,
suscitándose una confusión sin poderse establecer la existencia de sembradíos y animales de
su propiedad.
3.- Respecto a la falta de congruencia en la Sentencia recurrida, no es evidente que se
vulnera dicho principio, por cuanto tanto la parte considerativa, como la resolutiva guardan
una adecuada y coordinada relación de causa y efecto, y el hecho que se hubiere dado una
supuesta preferencia a la prueba testifical y a la de la inspección es mas bien una labor
correcta que se aplica para demostrar la posesión de los predios objeto del litigio.
4.- Por disposición de los arts. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su procedimiento, la apreciación
de pruebas es facultad privativa de los jueces de instancia, apreciación que sólo puede ser
revisada en casación cuando el inferior hubiere incurrido en error de hecho o de derecho
conforme a lo señalado por el art. 253 inc. 3) del Cód. Pdto. Civ., siendo requisito esencial que
los denunciantes demuestren en qué error o equivocación incurrió el juzgador a momento de
la apreciación de las pruebas.
5.- El argumento referido a la falta de observación de la Juez a la intervención de un abogado
que funge como Consejero Departamental de la Prefectura de Oruro, al no cursar en obrados
prueba que acredite dicho extremo, no hay nada que referirse al respecto y por lo tanto se
debe tomar en cuenta que la defensa es irrestricta.
6.- Se comprueba que la A Quo, ha obrado con correcto criterio al valorar y apreciar la prueba
conforme a su prudente arbitrio y sana crítica, siendo incensurable en casación, salvo que se
hubiere incurrido en error de hecho o de derecho debidamente comprobado por elementos
de convicción contundentes que no se dan en el caso de autos.
Que, por lo expuesto, se tiene que la juez al dictar la sentencia impugnada, la ha pronunciado
conforme a las reglas de la sana crítica y en aplicación correcta de los Arts. 397, y 476 del
Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de
la L. Nº 1715, no siendo en consecuencia ciertas las violaciones acusadas en los recurso que
se examinan.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad contenida en el
art. 87 IV) de la L. Nº 1715, declara INFUNDADOS los recursos de casación en el fondo

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interpuestos a fs. 488 a 492 por Pedro, Irineo, Juan Bautista todos de apellidos Zuna León y el
de fs. 499 a 501, presentado por Hugo Gutiérrez Hidalgo y Héctor Gutiérrez Choque; con
expresa condenación de costas a las partes recurrentes, conforme señala el art. 273 del Cód.
Pdt. Civ., aplicable por el régimen de supletoriedad de referencia.
Se regula el honorario profesional en la suma de 800 Bs. que mandará pagar la A quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Presidente Sala Primera Dr. Esteban Miranda Terán
Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
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