SENTENCIA
DEMANDANTE: BENEDICTO ABASTO RAMOS
DEMANDADO: CANDIDA ABASTO Y OTRO | |
Dentro el proceso oral agrario en la demanda de Interdicto de Retener la posesión y posterior modificación de la demanda en Audiencia por Interdicto de Recobrar la posesión interpuesta por Benedicta Abasto Ramos contra Candida Abasto y Amadeo Cartagena Veizaga mayores de edad, hábiles por derecho y vecinos de esta. |
VISTOS: Los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que, por memorial de 9 de julio del 2007 y adjuntado antecedentes a fs. 8 demanda el Interdicto de Retener la posesión, con los siguientes argumentos: De la documentación que me permito acompañar en Fs. 6 se evidencia que soy propietaria de un terreno agrícola ubicado en la zona de Urinsaya, jurisdicción del Cantón Sipe Sipe de la extensión de 992.35 mts2, misma que se encuentra registrada. Resulta, que desde el momento de la compra que hice el año 1964 mi persona viene trabajando y sembrando en dichos terreno vale decir hace mas de 40 años, empero hace un mes atrás vi con sorpresa que mi terreno apareció regado y removido es decir listo para ser sembrado, averiguadas las cosas pude evidenciar quienes habían trabajado en mi terreno eran los Sres. Amadeo Cartagena Veizaga y Candida Abasto de Corrales quienes conjuntamente con sus familiares procedieron a remover el terreno, con el argumento engañoso y abusiva de que el terreno les pertenece por alguna sujeción hereditaria seguramente, al momento del reclamo que dije con justo derecho fui objeto de agresiones verbales por parte de los Sres., mencionados líneas arriba. Siendo que estos hechos Sr. Juez constituyen actos que perturban mi pacifica posesión sobre el terreno que la he sembrado por mas de 40 años sin que persona alguna me haya objetado el derecho propietario; solicitando a su autoridad declare en sentencia probada mi demanda.
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda mediante Auto 13 de julio del 2007 a fs. 9, corriendo el traslado y previa su citación legal a los demandados Candida Abasto y Amadeo Cartagena Veizaga, los mismo que responden a la demanda mediante memoriales de 26 de julio del 2007 de fs. 14 a 15 y 17 respectivamente, adjuntando antecedentes y manifestando: Candida Abasto su autoridad ha puesto a mi conocimiento la demanda intentada por Benedicta Abasto Ramos, quien manifiesta haber estado en posesión del lote de terreno motivo del presente proceso, al responder me permito indicar a su autoridad que los argumentos de la demanda son completamente falsos y probare esta mi afirmación dentro el termino de ley; asimismo el demandado Amadeo Cartagena Veizaga indica: He sido citado con una demanda intentada por Benedicta Abasto Ramos quien manifiesta que mi persona estuviera perturbando su pacifica posesión en un terreno que dice ser de su propiedad.
CONSIDERANDO: Que, en aplicación del Art. 82 I y II de la Ley 1715 por Auto de 3 de agosto del 2007 a fs. 21, se señalo audiencia para cumplir con las actividades procesales que señala el artículo 83 de la mencionada ley
CONSIDERANDO: Que, en cumplimiento del Auto de 3 de agosto del presente año se efectuó la audiencia correspondiente dentro el proceso de Interdicto de Retener la posesión, sin embargo la parte Actora en la mencionada Audiencia en aplicación del Art. 610 y siguientes del Código de Procedimiento Civil modifica la demanda por el Interdicto de Recobrar la posesión indicando que a la fecha se a producido el despojo o la eyección en el terreno.
Estando tal como fue señalado se ordeno que dentro el proceso Oral Agrario la Actora debe fundamentar la modificación de la demanda cumpliendo en forma Oral los requisitos que establece el Art. 327 del Código de Procedimiento Civil aplicable por régimen de supletoriedad por el Art. 78 de la Ley 1715 y con sujeción al Art. 610 del referido Código
CONSIDERANDO: Que conforme a lo dispuesto modificando la demanda se Interdicto de Retener posesión por la demanda de Interdicto de Recobrar posesión se procedió a cumplir con lo dispuesto bajo los siguientes argumentos:" Sr. Juez Presento demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión interponiendo por la Sra. Benedicta Abasto Ramos, mayor de edad, vecina de esta, de un terreno de 992, 35 m2 por compra a sus anteriores propietarios Sres. Valentín Ramos y Manuela Veizaga la misma que se encuentra Registrada en al Oficinas de Derechos Reales, terreno que lo viene trabajando mi defendida por mas de 40 años. Siendo que se interpuso la demanda de Interdicto de Retener la Posesión y habiendo pasado más de dos mes de la misma las personas que responden a los nombres de Amadeo Cartagena Veizaga y Candida Abasto de Corrales me han despojado del terreno antes mencionado el cual en este momento se encuentra sembrado dentro del presente año. Por todo lo manifestado Modifico la demanda de Interdicto de Retener la Posesión por el Interdicto de Recobrar la Posesión a merito del el Art. 610 del Código de Procedimiento Civil contra los Sres. Amadeo Cartagena Veizaga y Candida Abasto de Corrales , los cuales son mayores de edad, domiciliados el primero en Urinsaya Sipe Sipe y la segunda en la calle Francisco Anaya Nº 268 Sipe Sipe, hábiles por derecho, solicitando a su autoridad se declare probada mi demanda y se me restituya el terreno despojado después de interpuesta la demanda de Interdicto de Retener la posesión y sea con costas , daños y perjuicios. Asimismo me ratifico en la prueba acompañada y que cursa en obrados en el Interdicto de Retener la Posesión hoy modificado por Interdicto de Recobrar la Posesión, la Inspección Judicial, téngase presente sobre los honorarios y el domicilio procesal señalados en los Otrosies de la anterior demanda"
Admitida la demanda con el Auto de 17 de Agosto de 2007 se corre el traslado correspondiente a la parte demandada presente citada legalmente y la misma que responde a la demanda señalando: "Respondo a la demanda negándola en todas su partes y presento la excepción de falsedad."
Estando contesta la demanda en audiencia y en cumplimiento del Art. 83 de la Ley 1715 se ha realizado los actos procesales pertinentes que indica entre ellos: la alegación de hechos nuevos, la contestación a la excepción de falsedad, la resolución de la excepción mediante Auto de 17 de agosto de 2007 cursante a Fs. 25 vlta., con su notificación legal sin merecer recurso alguno, asimismo se efectuó la tentativa de conciliación, la fijación del Objeto de la prueba y la admisión de la prueba para ambas partes como documental, testifical, inspección judicial y de cuyos actuados cursan el Acta de Audiencia de Fs. 25 y 26, también se realizo la audiencia complementaria tal como establece el Art. 84 de la Ley 1715 que cuyos actuados cursa el Acta correspondiente a fs. 27 con lo que el procedimiento oral agrario se cumplió a cabalidad dando lugar al debido proceso.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de antecedentes procesales, el análisis y valoración de la prueba aportada por las partes conforme a la fe probatoria que dispone el Art. 397, 476 404-II del Código de Procedimiento Civil y lo señalado por los Arts. 1283-I; 1286; 1322; 1327 y 1334 del Código Civil, se tiene establecido los siguientes hechos probados y no probados:
Que, conforme a la prueba aportada por las partes se tiene que el terreno motivo de conflicto desde hace varios años atrás era trabajando por la demandante y la demandada tal como acredita los testigos de Descargo de Fs. 29,30 y 31 al señalar " Casi juntos trabajan no se como trabajaban" "han trabajado juntos hasta que ha muerto doña Concepción" "esta trabajando su hija que es doña Candida" " Antes trabajaban conjuntamente y hace 4 años que no trabajan juntos no se porque se han enojado" "Esta trabajando doña Candida" " Benedicta Abasto ha trabajado" por lo que como consecuencia de lo expresado por los testigos la actora no ha probado la posesión continua sobre el predio que pretende recobrar mucho mas si durante la audiencia complementaria por el principio de Inmediación y con el uso de la palabra las partes manifiestan: haber trabajado juntas es terreno, tal como consta en el Acta de Fs. 27 y 27 Vlta.
Que, la parte actora tampoco a probado la eyección o el despojo que indica a momento de plantear la demanda, por lo expuesto líneas arriba; asimismo han probado la fecha de la eyección y el plazo establecido para las acciones posesorias, por cuanto la actora al no estar en posesión continua y real no ha dado cumplimiento al plazo para interponer la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión conforme establece el Art. 592 del Código de Procedimiento Civil que señala que los Interdictos de Retener y Recobrar deben intentarse dentro del año de producidos los hechos, extremo que no se cumple por cuanto la misma actora en la Audiencia Complementaria manifestó haber realizado el tramite de los papeles y haber peleado hace tres años con la demandada y tenia juicios sobre los terrenos y que la demandante esta ocupando los terrenos hace 3 años lo expuesto consta en el acta de la Audiencia Complementaria Fs. 27 Vlta., y lo indicado por la demandante viene a constituir una confesión judicial espontánea conforme a lo establecido por el Art. 404-II del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente contra el demandado Amadeo Cartagena Veizaga no ha probado que esta haya producido la eyección y despojo del terreno objeto de la demanda.
CONSIDERANDO: Que de conformidad al Art. 39 de la Ley 1715 y aplicando supletoriamente el Art. 607 del Código de procedimiento Civil por mandato del articulo 78 de la Ley 1715, para que proceda el Interdicto de Recobrar la posesión se requiere: que el demandante hubiere estado en posesión del predio y que haya sido despojado con violencia o sin ella, además expresando el día que hubiere sufrido la eyección; aspectos sobre los que debe versar la prueba en aplicación de la parte in fine de la referida disposición legal. Por otra parte es menester puntualizar que los procesos interdictos sirven para mantener una situación de hecho, para evitar de esta manera la perturbación del ordenamiento Jurídico vigente mientras no se resuelva el mejor derecho de propiedad; en tal sentido la finalidad del tramite y la prueba pertinente que debe aportarse, será el referido a los actos de posesión y eyección y no precisamente la que demuestre derechos propietarios, salvando el derecho de las partes de acudir a la vía y tramite legal correspondiente; por lo que, los procesos de interdictos se constituyen en acciones de defensa de los derechos posesorios sin necesidad de ingresar en ellos al ámbito del derecho propietario, por otra parte es necesario precisar, que en cuanto a la posesión agraria por la especialidad de la materia, radica entre otras, en las diferencias sustanciales existentes en el ejercicio de un derecho de propiedad civil frente al derecho de propiedad agraria, cuyo ejercicio en el segundo en encuentra condicionado al animus y al corpus, es decir, no basta la situación legal de tenencia de un bien inmueble rural, sino ante todo una posesión real y continuada en una superficie determinada elementos que se hallan complementados por la explotación económica del bien; es decir, la realización de una actividad agraria tal como se tiene previsto en el Art. 2-II de la ley 1715.
POR TANTO: El suscrito Juez Agrario de Asiento judicial de Quillacollo administrando justicia a nombre de la Ley y en virtud de la Jurisdicción y Competencia que por ella ejerce FALLA en primera instancia declarando IMPROBADA la demanda con costas. Esta sentencia de la que se tomara razón donde corresponda es firmada y pronunciada en Quillacollo a los siete días del mes de septiembre del año dos mil siete. REGISTRESE .
Leída que fue se procedió a la notificación entregando a las partes las copias de ley.
Fdo.
Juez Agrario de Quillacollo Dr. José Edwin Pérez Mejia
AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 04 /2008
Expediente: Nº 104/007
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante: Benedicta Abasto Ramos
Demandados: Amadeo Cartagena Veizaga y Cándida Abasto de
Corrales
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Quillacollo
Fecha: 23 de enero de 2008
Vocal Relator: Dr. Luis A. Arratia Jiménez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 37 a 38, interpuesto por Benedicta Abasto Ramos contra la sentencia de 7 de septiembre de 2007 (fs. 33 a 34 y vta.), pronunciado por el Juez Agrario con Asiento Judicial en Quillacollo, del Departamento de Cochabamba, dentro el proceso interdicto de recobrar la posesión seguido por la recurrente contra Amadeo Cartagena Veizaga y Cándida Abasto de Corrales, la respuesta de fs. 40, los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO: Que en el proceso de interdicto de retener la posesión, posteriormente convertido en interdicto de recobrar la posesión, el Juez Agrario de Quillacollo emitió la sentencia de 7de septiembre de 2007, cursante a fs. 33 a 34 y vta., declarando improbada la demanda con costas.
Que contra la referida sentencia, se ha planteado recurso de casación en el fondo por la demandante perdidosa (fs. 37 a 38), denunciando: Que toda la prueba aportada por su parte, así como la producida por los demandados no ha sido valorada ni apreciada conforme a derecho, en los considerandos 6 y 7 de la sentencia, citando los arts. 1286 del Cód Civ. y 397 del Cód. Pdto. Civ.
Con este argumento, solicita se conceda el recurso para ante el Tribunal Agrario Nacional, para que éste case la sentencia y, deliberando en el fondo, dicte nueva sentencia declarando probada la demanda, manteniéndola en la posesión del predio.
Que a fs. 40 cursa memorial de contestación al recurso de casación que, en lo principal, sin mayores fundamentos, se limita a pedir se declare infundado el recurso intentado de contrario.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes de que informa el expediente, en relación con el argumento del recurso, se llega a la siguiente conclusión:
Que respecto del argumento del recurso, corresponde destacar que dicha afirmación no resulta evidente, toda vez que el juzgador precisamente en el penúltimo considerando de la sentencia hizo la valoración de todas las pruebas aportadas por ambas partes, en apoyo no sólo de los arts. 1286 del Cód. Civ. y 397 del Còd. Pdto. Civ., reclamados por la recurrente, sino también tomando en cuenta los arts. 476 y 404-II del Cód. Pdto. Civ. y 1283-I, 1322, 1327 y 1334 del Cód. Civ., disposiciones legales que permitieron a la autoridad judicial establecer los hechos probados y no probados, resultando tal situación incensurable en casación, por ser facultad privativa del juez, como lo determina el art. 397 del Cód. Pdto. Civ.
CONSIDERANDO: Que para la procedencia del interdicto de recobrar la posesión, el demandante debe demostrar: 1) la posesión en que hubiere estado y 2) el día en que hubiere sufrido la eyección, tal como lo establece el art. 607 del Cód. Pdto. Civ., aplicables a la materia por imperio del art. 78 de la L. Nº 1715, situación que fue objeto de análisis por parte del a quo, en el caso de autos, tanto a tiempo de la admisión de la demanda, como a tiempo de su resolución. Asimismo, de la revisión de obrados se evidencia que el Juez Agrario de Quillacollo sometió el juicio al procedimiento oral agrario establecido por el Título VI, Capítulo II, arts. 79 y sgtes. de la L. Nº 1715.
Que en base a los antecedentes expuestos, se concluye no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso, toda vez que la demandante, no asumiò la carga de la prueba impuesta por el art. 375-1) del Cód. Pdto. Civ., por lo que no ha probado los extremos de su demanda, demostrando su posesión real sobre el terreno objeto de litigio, así como el despojo de que fue objeto por los demandados.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad a los arts. 36-1 y 87 parágrafo IV de la L. Nº 1715, concordante con los arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por permisión del art. 78 de la L. Nº 1715, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 37 a 38, con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 800.-, que mandará pagar el Juez a quo.
En cumplimiento del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs. 100.- a la parte recurrente, debiendo hacérsela efectiva por el Juez de la causa.
Con disidencia del Vocal Dr. David Barrios.
Regístrese, notifíquese y devuélvase .
Fdo.
Presidente Sala Segunda Dr. Luis A. Arratia Jiménez
Vocal Sala Segunda Dr. Hugo Salces Santistevan