TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
Dentro
del
proceso
Oral
Agrario,
en
la
demanda
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
interpuesto
por
Primo
Equilea
Pahuasi
y
Cristina
Aguilar
García
contra,
A.
Javier
Zambrana
I.
y
Ligia
Roxana
Claure
de
Zambrana
mayores
de
edad,
hábiles
por
derecho
y
vecinos
de
esta.
VISTOS.-
Los
antecedentes
del
proceso;
y
CONSIDERANDO.-
Que,
por
memorial
de
17
de
julio
del
2007
Primo
Equilea
Pahuasi
y
Cristina
Aguilar
García
interponen
la
demanda
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
exponiendo:
Señor
Juez
nos
encontramos
en
posesión,
pacifica,
continuada
e
ininterrumpida
de
un
terreno
de
1.487
m2.,
aproximadamente,
el
mismo
que
se
encuentra
ubicado
en
la
Localidad
de
Apote,
sector
Totorcahua
de
la
Jurisdicción
de
Tiquipaya,
este
terreno
lo
sembramos
hace
mas
de
25
años,
ya
que
es
un
terreno
que
cuenta
con
riego,
sembramos
maíz,
papa,
haba,
de
acuerdo
ala
temporada
el
mismo
se
encuentra
actualmente
sembrado
con
Alfa
Alfa
en
su
totalidad
que
lo
empleamos
para
la
alimentación
de
nuestro
ganado
cumpliendo
de
esta
manera
la
función
social
establecida
por
el
Art.
2
de
la
Ley
1715.
Sucede,
que
el
día
sábado
28
de
abril
del
2007
a
horas
15:00
aproximadamente,
la
Sra.
Ligia
Roxana
Claure
de
Zambrana,
su
esposo
Javier
Zambrana
y
otras
personas
de
manera
sorpresiva
y
abusiva
procedieron
a
descargar
una
volquetada
de
piedra
en
la
parte
Noreste
del
terreno,
destruyendo
parte
del
alambrado
y
dañando
en
este
sector
el
sembradío
de
Alfa
Alfa,
manifestando
que
son
propietarios,
que
tienen
documentación
y
que
dicho
terreno
les
pertenece
a
estas
personas,
sin
embargo
jamás
los
hemos
visto
y
mucho
menos
los
conocemos.
Sin
embargo
entre
esa
otras
personas
pudimos
identificar
a
la
Sra.
Ligia
Roxana
Claure
de
Zambrana
y
su
esposo
Javier
Zambrana
que
los
días
viernes
13
de
julio
y
sábado
14
de
2007
a
hrs.
8:30
a.m.
durante
todo
el
día
se
hicieron
nuevamente
presentes
en
el
terreno
que
ocupamos
conjuntamente
con
el
Sr.
Gabriel
Alejandro
Picha
y
otras
6
personas
que
eran
trabajadores,
así
mismo
nuevamente
están
realizando
actos
pertubatorios
de
nuestra
pacífica
posesión
quienes
han
realizado
excavaciones
alrededor
de
todo
el
terreno
e
incluso
contrataron
un
tractor
para
hacer
arar
una
parte
del
terreno
sin
respetar
el
sembradío
de
alfa
alfa.
De
todo
lo
manifestado
se
evidencia
que
los
demandados
de
manera
prepotente
y
con
violencia
han
comenzado
a
realizar
actos
de
perturbación
en
nuestra
propiedad,
inicialmente
con
la
descarga
de
piedra
sobre
una
parte
del
sembradío
de
Alfa
Alfa,
insultos
hacia
nuestras
personas
quienes
incluso
nos
hicieron
citar
a
la
Policía
de
Tiquipaya
y
sobre
el
terreno
han
realizado
actos
perturbatorios
con
la
introducción
de
la
piedra
mas
adentro
del
terreno,
excavaciones
alrededor
del
terreno,
destrozando
de
una
parte
del
sembradío
de
alfa
alfa
y
finalmente
con
la
destrucción
del
cerco
de
alambrado
que
bordea
a
nuestro
terreno,
manifestado
de
que
ellos
son
los
"nuevos
propietarios"
que
tiene
todos
los
papeles
que
acreditan
su
derecho
propietario.
En
merito
a
lo
expuesto,
interponemos
ante
su
autoridad
la
demanda
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
sobre
el
terreno
que
nos
encontramos
en
posesión,
que
previos
los
tramites
de
Ley
en
sentencia
declare
probada
nuestra
demanda
con
costas,
se
disponga
y
ordene
todas
las
medidas
para
garantizar
nuestra
pacífica
posesión.
CONSIDERANDO:
Que,
admita
la
demanda
de
obrados
por
Auto
de
18
de
julio
de
2007
a
fs.
12
Vlta.,
se
corre
en
traslado
correspondiente
y
previo
su
citación
legal,
los
demandados
contestan
a
la
demanda
mediante
memorial
de
3
de
agosto
de
2007
cursante
a
fs.
54
a
58
indicando:
Negamos
la
demanda
en
todos
sus
términos
con
los
siguientes
fundamentos
de
orden
legal.
El
lote
de
terreno
cuestionada
los
compramos
mediante
escritura
pública
de
19
de
Agosto
de
1997,
inscrita
en
Registro
de
Derechos
Reales,
de
sus
anteriores
propietarios
Norberto
Amurrio
Fernández
y
Elizabeth
Chungara
de
Amurrio.
Luego,
sin
contar
a
los
dueños
anteriores,
los
sucesivos
propietarios
poseedores
hasta
la
fecha
de
la
demanda
de
Autos
transcurrieron
mas
de
19
años,
se
trata
de
un
terreno
de
1487
m2
que
dicen
que
los
ocupan
nada
menos
desde
hace
mas
de
veinticinco
años
sembrando
maíz,
papa,
etc.,
de
acuerdo
a
temporada
ya
que
cuenta
con
agua
y
que
actualmente
se
halla
sembrado
de
alfalfa,
lo
que
quiere
decir
que
los
anteriores
propietarios
y
también
nosotros
dormimos
mas
de
10
años
y
les
dejamos
poseer
y
sembrar
muy
placidamente
durante
todo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ese
tiempo
quien
podría
creer
semejante
falacia;
Tampoco
tiene
dotación
de
agua
de
la
comunidad
y
se
cultiva
únicamente
en
la
estación
lluviosa,
porque
nosotros
nunca
tramitamos
su
concesión
y
según
sabemos
que
los
solicitantes
debe
probar
su
derecho
de
propiedad
sobre
el
terreno
con
que
se
relaciona
con
los
respectivos
títulos.
Por
otra
parte,
porque
no
pagaron
siquiera
los
impuestos
durante
tanto
tiempo
para
así
justificar
el
asalto
que
pretenden,
nosotros
cumplimos
con
esa
obligación
fiscal
año
tras
año,
conforme
a
los
comprobantes
que
acompañamos
desde
que
lo
compramos,
siendo
el
ultimo
comprobante
de
pago
de
noviembre
del
año
pasado
dos
mil
seis,
también
afirman
cínicamente
que
no
nos
conocen,
siendo
así
que
Primo
Aquilea
Pahuasi
fue
quien
construyo
el
cerco
de
todo
el
perímetro
del
terreno
con
postes
y
alambre
de
púas,
material
que
deliberadamente
fue
robado,
de
seguro
por
quienes
pretende
ahora
apropiarse
de
terreno.
Finalmente
las
actuales
propietarias
Juana
Salguero
Cevallos
y
Aída
León
Ari,
visitaron
el
terreno
con
la
Dra.
Montesinos
en
el
mes
de
diciembre
próximo
pasado
y
adquirieron
el
terreno
viendo
que
estaba
libre
y
sin
sembradío
alguno
por
que
lo
contrario
se
supone
que
no
lo
hubieran
comprado
y
tampoco
habría
habido
otros
interesados,
la
verdad,
es
que
a
mucha
insistencia
de
Cristina
Aguilar
García
le
autorizamos
sembrar
papa
al
partido
en
el
año
agrícola
del
2006,
mas
este
año
no
estaba
autorizada
para
cultivar
nada
por
que
le
negamos
terminantemente
por
el
engaño
que
sufrimos
en
el
reparto
de
la
producción
de
papa.
De
ahí
que
cuando
las
compradoras
quisieron
cerrar
el
terreno
de
buena
fe
y
Gabriel
Alejandro
Picha,
llevo
al
terreno
el
material
para
dicho
cerramiento
a
fines
del
mes
de
abril
del
año
en
curso,
se
sorprendió
con
que
estaban
sembrado
de
alfalfa
y
nos
comunico
por
teléfono
el
hecho,
razón
lo
que,
teniendo
en
cuenta
como
vendedores
estábamos
obligados
a
mantener
a
las
compradoras
en
pacífica
posesión
del
terreno
por
la
evicción
y
saneamiento
que
corresponde
a
todo
vendedor
en
nuestro
propósito
de
mantenerla
en
pacífica
posesión
del
terreno
a
las
compradoras
estábamos
cooperándoles
a
que
cumplan
con
su
propósito
de
cerrar
el
lote
levantando
los
respectivos
muros.
Así
contestada
la
demanda
y
lo
expuesto
pidiendo
que
en
sentencia
se
la
declare
improbada.
Asimismo
oponen
la
excepción
previa
de
falta
de
personería
para
ser
demandados
la
misma
que
es
resuelta
por
Auto
de
3
de
septiembre
de
2007
a
Fs.
85
y
85
Vlta.
También
fue
interpuesta
la
acción
reconvencional
que
la
misma
mereció
el
Auto
de
20
de
agosto
de
2007
a
fs.
62.
CONSIDERANDO.-
Que,
en
aplicación
del
Art.
82
y
II
de
la
Ley
1715
mediante
Auto
de
20
de
agosto
de
2007
a
fs.
62
Vlta.,
se
señalo
audiencia
para
cumplir
con
las
actividades
procesales
que
señala
el
artículo
83
de
la
mencionada
ley,
dentro
el
procedimiento
oral
agrario,
audiencia
que
se
realizo
el
3
de
septiembre
de
2007
y
en
cumplimiento
de
esta
disposición
se
ha
realizado
los
actos
procesales
pertinentes
que
indica
el
Art.
83
de
la
referida
Ley;
como
la
alegación
de
hechos
nuevos
de
las
partes,
la
contestación
a
la
excepción
interpuesta,
la
resolución
de
la
excepción,
el
saneamiento
del
proceso,
la
tentativa
de
conciliación,
la
fijación
del
Objeto
de
la
prueba
y
la
admisión
de
la
prueba
para
ambas
partes
como
documental,
testifical,
inspección
de
visu,
confesión
provocada
para
la
demanda
y
de
cuyos
actuados
cursa
el
Acta
de
Audiencia
a
Fs.
85
a
86;
asimismo
se
procedió
a
la
recepción
de
las
declaraciones
testificales
de
Fs.
93
a
99
y
la
Audiencia
Complementaria
a
Fs.
101
y
la
declaración
de
testigos
de
Fs.
103
a
107
y
la
confesión
provocada
a
Fs.
109
a
110,
con
lo
que
el
procedimiento
oral
agrario
se
cumplió
a
cabalidad
dando
lugar
al
debido
proceso.
CONSIDERANDO:
Que,
de
la
revisión
de
antecedentes
procesales,
el
análisis
y
valoración
de
la
prueba
aportada
por
las
partes
conforme
a
la
fe
probatoria
que
dispone
los
Arts.
397
y
476
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
lo
señalado
por
los
Arts.
1283,
1286,
1321,
1327,
1330
y
1334
del
Código
Civil,
se
tiene
establecido
los
siguientes
hechos
probados
y
no
probados.
Que,
conforme
a
la
prueba
testifical
que
cursa
en
obrados
y
apreciada
en
su
conjunto
por
el
conocimiento
de
los
hechos
sobre
los
cuales
fueron
interrogados
por
las
partes
se
tiene
que
la
parte
actora
ha
probado
la
posesión
real
y
efectiva
sobre
el
predio
motivo
de
conflicto
al
decir:
"que
han
visto
trabajar
a
Primo
Equilea
Pahuasi
y
Cristina
Aguilar
García,
con
el
sembradío
de
productos
como
papa,
maíz
y
últimamente
alfa
alfa;
trabajo
que
realizan
desde
hace
25
años
atrás
y
que
el
ultimo
producto
de
alfa
alfa
data
de
4
años
atrás
y
que
se
encuentra
en
posesión
del
terreno
"tal
como
consta
en
las
declaraciones
testificales
de
Fs.,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
93,
95,
96,
104
y
así
como
de
los
testigos
de
Fs.
94,
97
respectivamente.
Que,
por
otra
parte
los
demandantes
han
probado
los
actos
perturbatorios
mediante
hechos
materiales
como
un
hecho
real
tal
como
se
acredita
por
los
testigos
de
Fs.
96
y
104
al
señalar
que:
"han
hecho
cavar
el
terreno",
"traer
piedras,
arena
y
adobes";
"actualmente
he
visto
excavaciones"
lo
afirmado
también
fue
observado
en
la
inspección
judicial,
donde
alrededor
del
terreno
se
procedió
al
cavado
para
cimientos
en
el
perímetro
del
terreno,
la
arena
al
interior
del
mismo
y
restos
de
adobes
en
la
parte
Este
del
inmueble
que
en
su
integridad
tiene
sembradío
de
alfa
alfa
tal
como
consta
en
el
Acta
de
Inspección
Judicial
Fs.
Vlta,
tal
como
se
observa
también
en
las
muestras
fotográficas.
Finalmente
se
tiene
como
hecho
probado
las
fechas
de
realización
de
los
actos
perturbatorios
conformen
a
lo
que
consta
en
las
declaraciones
testificales
de
Fs.
96
y
104
cuando
dicen:
"es
en
el
mes
de
Julio"
fue
el
mes
de
Julio
13
o
14"
y
también
por
lo
que
señala
la
demandada
a
momento
de
absolver
a
la
Confesión
Provocada
al
decir
a
la
Segunda
Pregunta
"
Si
me
hice
presente
el
día
viernes
lo
hice
porque
la
Dra.
Montesinos
me
llamo
por
teléfono,
Alicia
Salguero,
Aída
León
y
los
albañiles
que
estaban
trabajando
en
el
lugar
estaban
sufriendo
amenazas
por
parte
de
Cristina
Aguilar
y
Primo
Equilea
y
estando
en
mi
trabajo
lo
llame
a
mi
esposo
y
nos
hemos
presentado
en
el
terreno......."
a
Fs.
109.
Por
otra
parte
la
parte
demandada
por
los
medios
de
prueba
que
cursan
en
el
proceso
no
ha
probado
que
haya
estado
en
posesión
del
terreno
tal
como
indica
en
su
contestación
mas
al
contrario
los
mismos
testigos
de
descargo
a
Fs.
94
y
88
al
referirse
a
la
Posesión
señalan
que
el
terreno
"estaba
sembrado
con
papa
y
este
último
con
alfa
alfa",
"lo
ha
sembrado
don
Primo
y
su
esposa"
mas
al
contrario
señalan
que
los
demandados
nunca
han
sembrado
nada"
Fs.
99,
"
no
han
trabajado"
Fs.
95
respectivamente
por
lo
que
en
resumen
por
todo
lo
que
consta
en
obrados
la
parte
demandada
no
ha
desvirtuado
lo
probado
por
la
parte
demandante.
CONSIDERANDO:
Que,
en
conformidad
al
Art.
39
de
la
Ley
1715
y
conforme
lo
establece
el
Art.
602
del
Código
de
procedimiento
Civil,
el
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
tiene
por
objeto
amparar
la
posesión
actual
que
se
ejerce
sobre
un
bien
inmueble
ante
las
amenazas
de
perturbación
o
perturbación
en
ella
mediante
actos
materiales
que
provengan
de
un
tercero
debiendo
interponer
dicha
acción
dentro
del
año
de
ocurridos
los
hechos;
de
donde
se
tiene
la
procedencia
y
vialidad
del
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
esta
supeditada
inexcusablemente
a
la
acreditación
y
comprobación
de
los
presupuestos
referidos
supra,
conforme
señalan
los
Arts.
592,
602,
y
604
del
Código
Adjetivo
Civil
aplicables
por
la
supletoriedad
prevista
por
el
art.
78
de
la
ley
1715.
Por
otra
parte
en
las
acciones
interdíctales,
el
bien
jurídico
que
se
protege
en
juicio
es
la
posesión
y
no
así
el
derecho
de
propiedad,
cuya
finalidad
es
la
mantener
una
situación
de
hecho
para
evitar
de
esta
manera
la
perturbación
del
ordenamiento
jurídico
mientras
no
se
resuelva
el
mejor
derecho
de
propiedad;
en
tal
sentido
el
interdicto
de
retener
la
posesión
como
es
el
caso
de
nos
ocupa,
la
finalidad
del
trámite
y
la
prueba
pertinente
e
idónea
que
debe
aportarse
y
considerarse
por
el
órgano
jurisdiccional
tiene
que
versar
sobre
la
posesión
o
tenencia
invocada
por
el
demandante,
los
actos
y
amenazas
materiales
de
perturbación
atribuidos
a
los
demandados
y
la
fecha
en
que
hubieran
ocurrido
los
mismos;
por
lo
que,
los
procesos
de
interdictos
se
constituyen
en
acciones
de
defensa
de
los
derechos
posesorios
sin
necesidad
de
ingresar
en
ellos
al
ámbito
del
derecho
propietario,
por
otra
parte
es
necesario
precisar,
que
en
cuanto
a
la
posesión
agraria
por
la
especialidad
de
la
materia,
radica
entre
otras,
en
las
diferencias
sustanciales
existentes
en
el
ejercicio
de
un
derecho
de
propiedad
civil
frente
al
derecho
de
propiedad
agraria,
cuyo
ejercicio
en
el
segundo
se
encuentra
condicionado
al
animus
y
al
hábeas,
es
decir,
no
basta
la
situación
legal
de
tenencia
de
un
bien
inmueble
rural,
sino
ante
todo
una
posesión
real
y
continuada
en
una
superficie
determinada,
elementos
que
se
hallan
complementados
por
la
explotación
económica
del
bien
haciendo
que
esta
cumpla
una
función
social;
es
decir,
la
realización
de
una
actividad
agraria
tal
como
se
tiene
previsto
en
el
Art.
2-II
de
la
ley
1715.
POR
TANTO:
El
suscrito
Juez
Agrario
del
Asiento
Judicial
de
Quillacollo
administrando
justicia
a
nombre
de
la
ley
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ella
se
ejerce
FALLA
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
en
primera
Instancia
declarando
PROBADA
LA
DEMANDA
,
con
costas,
en
consecuencia
en
Ejecución
de
Sentencia
se
ampara
en
la
posesión
a
la
parte
actora.
Esta
sentencia
de
la
que
se
tomara
razón
donde
corresponda
es
firmada
y
pronunciada
en
Quillacollo
a
los
veinte
y
un
días
del
mes
de
Septiembre
de
año
dos
mil
siete.-
REGISTRESE.-
Leída
Que
fue
se
procedió
a
la
notificación
y
entrega
de
las
copias
a
las
partes
para
los
fines
que
en
derecho
les
asiste.
Fdo.
Juez
Agrario
de
Quillacollo
Dr.
José
E.
Pérez
Mejia
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S2ª
Nº
07/2008
Expediente:
Nº
107/2007
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandantes:
Primo
Equilea
Pahuasi
y
Cristina
Aguilar
García
Demandados:
Ligia
Roxana
Claure
de
Zabrana
y
Javier
Zambrana
Iturralde
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Quillacollo
Fecha:
29
de
febrero
de
2008
Vocal
Relator:
Dr.
Luis
A.
Arratia
Jiménez
VISTOS:
El
recurso
de
casación
de
fs.
119
a
121
y
vta.,
interpuesto
por
Ligia
Roxana
Claure
de
Zambrana
y
Javier
Zambrana
Iturralde
contra
la
sentencia
de
21
de
septiembre
de
2007
(fs.
112
a
113
y
vta.),
pronunciado
por
el
Juez
Agrario
con
Asiento
Judicial
en
Quillacollo,
del
Departamento
de
Cochabamba,
dentro
el
proceso
interdicto
de
retener
la
posesión
seguido
por
Primo
Equilea
Pahuasi
y
Cristina
Aguilar
García
contra
los
recurrentes,
la
respuesta
de
fs.
125
a
129
y
vta.,
los
antecedentes
procesales;
y
CONSIDERANDO:
Que
en
el
proceso
de
interdicto
de
retener
la
posesión,
el
Juez
Agrario
de
Quillacollo
emitió
la
sentencia
de
21de
septiembre
de
2007,
cursante
de
fs.
112
a
113
y
vta.,
declarando
probada
la
demanda
con
costas,
disponiendo
que,
en
ejecución
de
sentencia,
se
ampara
en
la
posesión
a
la
parte
actora.
Que
contra
la
referida
sentencia,
se
ha
planteado
recurso
de
casación
por
los
demandados
perdidosos
(fs.
119
a
121
y
vta.),
denunciando:
1)
Que
se
incurrió
en
error
al
condenarse
en
costas
en
la
sentencia;
2)
Que
el
juzgador
vió
la
prueba
con
un
solo
ojo,
examinando
únicamente
de
la
parte
actora;
3)
Que
se
violaron
flagrantemente
los
arts.
1320,
1330
y
1289
del
Cód.
Civ.
y
477-II,
476
y
401
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Con
estos
argumentos,
solicitan
se
conceda
el
recurso
para
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
para
que
éste
case
la
sentencia
y
declare
improbada
la
demanda,
con
las
responsabilidades
de
ley.
Que
de
fs.
125
a
129
y
vta.
cursa
memorial
de
contestación
al
recurso
de
casación
que,
en
lo
principal,
pide
se
declare
improcedente
el
recurso
intentado
de
contrario.
CONSIDERANDO:
Que
de
la
revisión
de
los
antecedentes
de
que
informa
el
expediente,
en
relación
con
los
argumentos
del
recurso,
se
tiene
lo
siguiente:
El
recurso
de
casación
y
nulidad
al
ser
un
proceso
nuevo,
para
su
procedencia
tiene
que
cumplir
con
los
requisitos
que
imperativamente
se
encuentran
señalados
en
el
art.
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
se
trate
de
un
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma
o
en
ambos,
así
lo
establece
el
art.
87-I
de
la
L.
Nº
1715,
y
una
vez
cumplidos
con
los
mencionados
requisitos
es
que
se
abre
la
competencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional
para
pronunciarse
sobre
el
fondo
de
la
cuestión
planteada.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
En
efecto,
el
recurso
de
casación,
por
su
carácter
de
juicio
nuevo,
equiparable
a
una
demanda
de
puro
derecho
a
través
del
cual
se
busca
el
restablecimiento
del
imperio
de
la
ley
infringida
por
la
sentencia
de
instancia
tiene
que
cumplir
con
ciertas
formalidades
de
ineludible
cumplimiento
por
el
recurrente;
de
tal
forma
que,
es
imprescindible
que
el
memorial
de
recurso
contenga
cita
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
de
la
sentencia
o
auto
del
que
se
recurriere,
su
folio
dentro
del
expediente,
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente
y
sobre
todo
la
especificación
de
manera
clara
y
precisa
en
qué
consiste
la
violación,
el
error
o
la
aplicación
indebida
de
la
ley,
se
trate
de
un
recurso
en
el
fondo,
en
la
forma
o
en
ambos;
requisitos
que
no
pueden
cumplirse
en
memoriales
anteriores
o
suplirse
en
posteriores
al
del
recurso,
conforme
expresamente
determina
el
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
En
ese
contexto,
del
análisis
realizado
al
memorial
de
recurso
de
fs.
119
a
121
y
vta.
se
evidencia
que
a
pesar
de
que
los
recurrentes
hacen
mención
a
los
arts.
1320,
1330
y
1289
del
Cód.
Civ.
y
477-II,
476
y
401
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
sin
embargo
dicha
normativa
es
enunciada
únicamente
como
fundamento
de
su
recurso
y
de
ninguna
forma
acusa
expresamente
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
su
aplicación
falsa
o
errónea
conforme
manda
nuestra
legislación,
limitándose
tan
sólo
a
mencionar
que
hubo
flagrante
violación
de
los
arts.
mencionados,
efectuando
una
simple
relación
de
los
hechos
acontecidos
durante
el
mismo;
omitiendo
los
requisitos
formales
señalados
supra
para
la
procedencia
del
recuso
de
casación,
reiterándose
que
los
mismos
no
pueden
fundarse
en
memoriales
o
escritos
anteriores
ni
suplirse
posteriormente;
tampoco
precisan
si
plantean
su
recurso
en
el
fondo
o
en
la
forma
acusando
errores
in
iudicando
o
improcedendo
para
su
consideración.
En
consecuencia,
el
recurso
no
cumple
con
los
requisitos
formales
para
su
interposición
toda
vez
que
no
se
ajusta
a
la
técnica
procesal
señalada
por
el
referido
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
al
caso
por
mandato
expreso
del
art.
87-I
de
la
L.
Nº
1715;
consiguientemente,
se
tiene
que
este
tribunal
no
puede
abrir
su
competencia;
por
cuanto,
el
recurso
de
casación
al
constituirse
en
un
nuevo
juicio
de
puro
derecho,
tiene
que
cumplir
con
los
señalados
requisitos
de
forma,
exigidos
expresamente
por
nuestra
legislación
aplicable,
cuyo
control
en
su
cumplimiento
es
deber
del
tribunal
de
casación,
toda
vez
que
su
omisión
implicaría
responsabilidad
para
el
mismo.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
de
conformidad
a
los
arts.
36-1
y
87
parágrafo
IV
de
la
L.
Nº
1715,
concordante
con
los
arts.
271-1)
y
272-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente
por
permisión
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
de
fs.
119
a
121
y
vta.,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
de
abogado
en
la
suma
de
Bs.
800.-,
que
mandará
pagar
el
Juez
a
quo.
En
cumplimiento
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
Nº
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
se
impone
la
multa
de
Bs.
100.-
a
la
parte
recurrente,
debiendo
hacérsela
efectiva
por
el
Juez
de
la
causa.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase
.
Fdo.
Presidente
Sala
Segunda
Dr.
Luis
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
©
Tribunal
Agroambiental
2022