Auto Gubernamental Plurinacional S2/0007/2008
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0007/2008

Fecha: 17-Jul-2007

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
Dentro del proceso Oral Agrario, en la demanda de Interdicto de Retener la Posesión
interpuesto por Primo Equilea Pahuasi y Cristina Aguilar García contra, A. Javier Zambrana I. y
Ligia Roxana Claure de Zambrana mayores de edad, hábiles por derecho y vecinos de esta.
VISTOS.- Los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO.- Que, por memorial de 17 de julio del 2007 Primo Equilea Pahuasi y
Cristina Aguilar García interponen la demanda de Interdicto de Retener la Posesión
exponiendo: Señor Juez nos encontramos en posesión, pacifica, continuada e ininterrumpida
de un terreno de 1.487 m2., aproximadamente, el mismo que se encuentra ubicado en la
Localidad de Apote, sector Totorcahua de la Jurisdicción de Tiquipaya, este terreno lo
sembramos hace mas de 25 años, ya que es un terreno que cuenta con riego, sembramos
maíz, papa, haba, de acuerdo ala temporada el mismo se encuentra actualmente sembrado
con Alfa Alfa en su totalidad que lo empleamos para la alimentación de nuestro ganado
cumpliendo de esta manera la función social establecida por el Art. 2 de la Ley 1715. Sucede,
que el día sábado 28 de abril del 2007 a horas 15:00 aproximadamente, la Sra. Ligia Roxana
Claure de Zambrana, su esposo Javier Zambrana y otras personas de manera sorpresiva y
abusiva procedieron a descargar una volquetada de piedra en la parte Noreste del terreno,
destruyendo parte del alambrado y dañando en este sector el sembradío de Alfa Alfa,
manifestando que son propietarios, que tienen documentación y que dicho terreno les
pertenece a estas personas, sin embargo jamás los hemos visto y mucho menos los
conocemos. Sin embargo entre esa otras personas pudimos identificar a la Sra. Ligia Roxana
Claure de Zambrana y su esposo Javier Zambrana que los días viernes 13 de julio y sábado
14 de 2007 a hrs. 8:30 a.m. durante todo el día se hicieron nuevamente presentes en el
terreno que ocupamos conjuntamente con el Sr. Gabriel Alejandro Picha y otras 6 personas
que eran trabajadores, así mismo nuevamente están realizando actos pertubatorios de
nuestra pacífica posesión quienes han realizado excavaciones alrededor de todo el terreno e
incluso contrataron un tractor para hacer arar una parte del terreno sin respetar el sembradío
de alfa alfa.
De todo lo manifestado se evidencia que los demandados de manera prepotente y con
violencia han comenzado a realizar actos de perturbación en nuestra propiedad, inicialmente
con la descarga de piedra sobre una parte del sembradío de Alfa Alfa, insultos hacia nuestras
personas quienes incluso nos hicieron citar a la Policía de Tiquipaya y sobre el terreno han
realizado actos perturbatorios con la introducción de la piedra mas adentro del terreno,
excavaciones alrededor del terreno, destrozando de una parte del sembradío de alfa alfa y
finalmente con la destrucción del
cerco de alambrado que bordea a nuestro terreno,
manifestado de que ellos son los "nuevos propietarios" que tiene todos los papeles que
acreditan su derecho propietario. En merito a lo expuesto, interponemos ante su autoridad la
demanda Interdicto de Retener la Posesión sobre el terreno que nos encontramos en
posesión, que previos los tramites de Ley en sentencia declare probada nuestra demanda con
costas, se disponga y ordene todas las medidas para garantizar nuestra pacífica posesión.
CONSIDERANDO: Que, admita la demanda de obrados por Auto de 18 de julio de 2007 a fs.
12 Vlta., se corre en traslado correspondiente y previo su citación legal, los demandados
contestan a la demanda mediante memorial de 3 de agosto de 2007 cursante a fs. 54 a 58
indicando: Negamos la demanda en todos sus términos con los siguientes fundamentos de
orden legal. El lote de terreno cuestionada los compramos mediante escritura pública de 19
de Agosto de 1997, inscrita en Registro de Derechos Reales, de sus anteriores propietarios
Norberto Amurrio Fernández y Elizabeth Chungara de Amurrio.
Luego, sin contar a los dueños anteriores, los sucesivos propietarios poseedores hasta la
fecha de la demanda de Autos transcurrieron mas de 19 años, se trata de un terreno de 1487
m2 que dicen que los ocupan nada menos desde hace mas de veinticinco años sembrando
maíz, papa, etc., de acuerdo a temporada ya que cuenta con agua y que actualmente se halla
sembrado de alfalfa, lo que quiere decir que los anteriores propietarios y también nosotros
dormimos mas de 10 años y les dejamos poseer y sembrar muy placidamente durante todo

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ese tiempo quien podría creer semejante falacia; Tampoco tiene dotación de agua de la
comunidad y se cultiva únicamente en la estación lluviosa, porque nosotros nunca
tramitamos su concesión y según sabemos que los solicitantes debe probar su derecho de
propiedad sobre el terreno con que se relaciona con los respectivos títulos. Por otra parte,
porque no pagaron siquiera los impuestos durante tanto tiempo para así justificar el asalto
que pretenden, nosotros cumplimos con esa obligación fiscal año tras año, conforme a los
comprobantes que acompañamos desde que lo compramos, siendo el ultimo comprobante de
pago de noviembre del año pasado dos mil seis, también afirman cínicamente que no nos
conocen, siendo así que Primo Aquilea Pahuasi fue quien construyo el cerco de todo el
perímetro del terreno con postes y alambre de púas, material que deliberadamente fue
robado, de seguro por quienes pretende ahora apropiarse de terreno.
Finalmente las actuales propietarias Juana Salguero Cevallos y Aída León Ari, visitaron el
terreno con la Dra. Montesinos en el mes de diciembre próximo pasado y adquirieron el
terreno viendo que estaba libre y sin sembradío alguno por que lo contrario se supone que no
lo hubieran comprado y tampoco habría habido otros interesados, la verdad, es que a mucha
insistencia de Cristina Aguilar García le autorizamos sembrar papa al partido en el año
agrícola del 2006, mas este año no estaba autorizada para cultivar nada por que le negamos
terminantemente por el engaño que sufrimos en el reparto de la producción de papa. De ahí
que cuando las compradoras quisieron cerrar el terreno de buena fe y Gabriel Alejandro
Picha, llevo al terreno el material para dicho cerramiento a fines del mes de abril del año en
curso, se sorprendió con que estaban sembrado de alfalfa y nos comunico por teléfono el
hecho, razón lo que, teniendo en cuenta como vendedores estábamos obligados a mantener
a las compradoras en pacífica posesión del
terreno por la evicción y saneamiento que
corresponde a todo vendedor en nuestro propósito de mantenerla en pacífica posesión del
terreno a las compradoras estábamos cooperándoles a que cumplan con su propósito de
cerrar el lote levantando los respectivos muros. Así contestada la demanda y lo expuesto
pidiendo que en sentencia se la declare improbada. Asimismo oponen la excepción previa de
falta de personería para ser demandados la misma que es resuelta por Auto de 3 de
septiembre de 2007 a Fs. 85 y 85 Vlta. También fue interpuesta la acción reconvencional que
la misma mereció el Auto de 20 de agosto de 2007 a fs. 62.
CONSIDERANDO.- Que, en aplicación del Art. 82 y II de la Ley 1715 mediante Auto de 20 de
agosto de 2007 a fs. 62 Vlta., se señalo audiencia para cumplir con las actividades procesales
que señala el artículo 83 de la mencionada ley, dentro el procedimiento oral agrario,
audiencia que se realizo el 3 de septiembre de 2007 y en cumplimiento de esta disposición se
ha realizado los actos procesales pertinentes que indica el Art. 83 de la referida Ley; como la
alegación de hechos nuevos de las partes, la contestación a la excepción interpuesta, la
resolución de la excepción, el saneamiento del proceso, la tentativa de conciliación, la fijación
del Objeto de la prueba y la admisión de la prueba para ambas partes como documental,
testifical, inspección de visu, confesión provocada para la demanda y de cuyos actuados
cursa el Acta de Audiencia a Fs. 85 a 86; asimismo se procedió a la recepción de las
declaraciones testificales de Fs. 93 a 99 y la Audiencia Complementaria a Fs. 101 y la
declaración de testigos de Fs. 103 a 107 y la confesión provocada a Fs. 109 a 110, con lo que
el procedimiento oral agrario se cumplió a cabalidad dando lugar al debido proceso.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de antecedentes procesales, el análisis y valoración de
la prueba aportada por las partes conforme a la fe probatoria que dispone los Arts. 397 y 476
del Código de Procedimiento Civil y lo señalado por los Arts. 1283, 1286, 1321, 1327, 1330 y
1334 del Código Civil, se tiene establecido los siguientes hechos probados y no probados.
Que, conforme a la prueba testifical que cursa en obrados y apreciada en su conjunto por el
conocimiento de los hechos sobre los cuales fueron interrogados por las partes se tiene que
la parte actora ha probado la posesión real y efectiva sobre el predio motivo de conflicto al
decir: "que han visto trabajar a Primo Equilea Pahuasi y Cristina Aguilar García, con el
sembradío de productos como papa, maíz y últimamente alfa alfa; trabajo que realizan desde
hace 25 años atrás y que el ultimo producto de alfa alfa data de 4 años atrás y que se
encuentra en posesión del terreno "tal como consta en las declaraciones testificales de Fs.,

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93, 95, 96, 104 y así como de los testigos de Fs. 94, 97 respectivamente.
Que, por otra parte los demandantes han probado los actos perturbatorios mediante hechos
materiales como un hecho real tal como se acredita por los testigos de Fs. 96 y 104 al señalar
que: "han hecho cavar el terreno", "traer piedras, arena y adobes"; "actualmente he visto
excavaciones" lo afirmado también fue observado en la inspección judicial, donde alrededor
del terreno se procedió al cavado para cimientos en el perímetro del terreno, la arena al
interior del mismo y restos de adobes en la parte Este del inmueble que en su integridad
tiene sembradío de alfa alfa tal como consta en el Acta de Inspección Judicial Fs. Vlta, tal
como se observa también en las muestras fotográficas.
Finalmente se tiene como hecho probado las fechas de realización de los actos perturbatorios
conformen a lo que consta en las declaraciones testificales de Fs. 96 y 104 cuando dicen: "es
en el mes de Julio" fue el mes de Julio 13 o 14" y también por lo que señala la demandada a
momento de absolver a la Confesión Provocada al decir a la Segunda Pregunta " Si me hice
presente el día viernes lo hice porque la Dra. Montesinos me llamo por teléfono, Alicia
Salguero, Aída León y los albañiles que estaban trabajando en el lugar estaban sufriendo
amenazas por parte de Cristina Aguilar y Primo Equilea y estando en mi trabajo lo llame a mi
esposo y nos hemos presentado en el terreno......." a Fs. 109.
Por otra parte la parte demandada por los medios de prueba que cursan en el proceso no ha
probado que haya estado en posesión del terreno tal como indica en su contestación mas al
contrario los mismos testigos de descargo a Fs. 94 y 88 al referirse a la Posesión señalan que
el terreno "estaba sembrado con papa y este último con alfa alfa", "lo ha sembrado don Primo
y su esposa" mas al contrario señalan que los demandados nunca han sembrado nada" Fs.
99, " no han trabajado" Fs. 95 respectivamente por lo que en resumen por todo lo que consta
en obrados la parte demandada no ha desvirtuado lo probado por la parte demandante.
CONSIDERANDO: Que, en conformidad al Art. 39 de la Ley 1715 y conforme lo establece el
Art. 602 del Código de procedimiento Civil, el Interdicto de Retener la Posesión tiene por
objeto amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble ante las amenazas
de perturbación o perturbación en ella mediante actos materiales que provengan de un
tercero debiendo interponer dicha acción dentro del año de ocurridos los hechos; de donde se
tiene la procedencia y vialidad del Interdicto de Retener la Posesión esta supeditada
inexcusablemente a la acreditación y comprobación de los presupuestos referidos supra,
conforme señalan los Arts. 592, 602, y 604 del Código Adjetivo Civil aplicables por la
supletoriedad prevista por el art. 78 de la ley 1715.
Por otra parte en las acciones interdíctales, el bien jurídico que se protege en juicio es la
posesión y no así el derecho de propiedad, cuya finalidad es la mantener una situación de
hecho para evitar de esta manera la perturbación del ordenamiento jurídico mientras no se
resuelva el mejor derecho de propiedad; en tal sentido el interdicto de retener la posesión
como es el caso de nos ocupa, la finalidad del trámite y la prueba pertinente e idónea que
debe aportarse y considerarse por el órgano jurisdiccional tiene que versar sobre la posesión
o tenencia invocada por el demandante, los actos y amenazas materiales de perturbación
atribuidos a los demandados y la fecha en que hubieran ocurrido los mismos; por lo que, los
procesos de interdictos se constituyen en acciones de defensa de los derechos posesorios sin
necesidad de ingresar en ellos al ámbito del derecho propietario, por otra parte es necesario
precisar, que en cuanto a la posesión agraria por la especialidad de la materia, radica entre
otras, en las diferencias sustanciales existentes en el ejercicio de un derecho de propiedad
civil frente al derecho de propiedad agraria, cuyo ejercicio en el segundo se encuentra
condicionado al animus y al hábeas, es decir, no basta la situación legal de tenencia de un
bien inmueble rural,
sino ante todo una posesión real
y continuada en una superficie
determinada, elementos que se hallan complementados por la explotación económica del
bien haciendo que esta cumpla una función social; es decir, la realización de una actividad
agraria tal como se tiene previsto en el Art. 2-II de la ley 1715.
POR TANTO: El suscrito Juez Agrario del Asiento Judicial de Quillacollo administrando justicia
a nombre de la ley y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ella se ejerce FALLA

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en primera Instancia declarando PROBADA LA DEMANDA , con costas, en consecuencia en
Ejecución de Sentencia se ampara en la posesión a la parte actora.
Esta sentencia de la que se tomara razón donde corresponda es firmada y pronunciada en
Quillacollo a los veinte y un días del mes de Septiembre de año dos mil siete.- REGISTRESE.-
Leída Que fue se procedió a la notificación y entrega de las copias a las partes para los fines
que en derecho les asiste.
Fdo.
Juez Agrario de Quillacollo Dr. José E. Pérez Mejia
AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 07/2008
Expediente: Nº 107/2007
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión
Demandantes: Primo Equilea Pahuasi y Cristina Aguilar García
Demandados: Ligia Roxana Claure de Zabrana y Javier Zambrana
Iturralde
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Quillacollo
Fecha: 29 de febrero de 2008
Vocal Relator: Dr. Luis A. Arratia Jiménez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 119 a 121 y vta., interpuesto por Ligia Roxana Claure
de Zambrana y Javier Zambrana Iturralde contra la sentencia de 21 de septiembre de 2007
(fs. 112 a 113 y vta.), pronunciado por el Juez Agrario con Asiento Judicial en Quillacollo, del
Departamento de Cochabamba, dentro el proceso interdicto de retener la posesión seguido
por Primo Equilea Pahuasi y Cristina Aguilar García contra los recurrentes, la respuesta de fs.
125 a 129 y vta., los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO: Que en el proceso de interdicto de retener la posesión, el Juez Agrario de
Quillacollo emitió la sentencia de 21de septiembre de 2007, cursante de fs. 112 a 113 y vta.,
declarando probada la demanda con costas, disponiendo que, en ejecución de sentencia, se
ampara en la posesión a la parte actora.
Que contra la referida sentencia, se ha planteado recurso de casación por los demandados
perdidosos (fs. 119 a 121 y vta.), denunciando: 1) Que se incurrió en error al condenarse en
costas en la sentencia; 2) Que el juzgador vió la prueba con un solo ojo, examinando
únicamente de la parte actora; 3) Que se violaron flagrantemente los arts. 1320, 1330 y 1289
del Cód. Civ. y 477-II, 476 y 401 del Cód. Pdto. Civ.
Con estos argumentos, solicitan se conceda el recurso para ante el Tribunal Agrario Nacional,
para que éste case la sentencia y declare improbada la demanda, con las responsabilidades
de ley.
Que de fs. 125 a 129 y vta. cursa memorial de contestación al recurso de casación que, en lo
principal, pide se declare improcedente el recurso intentado de contrario.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes de que informa el expediente, en
relación con los argumentos del recurso, se tiene lo siguiente:
El recurso de casación y nulidad al ser un proceso nuevo, para su procedencia tiene que
cumplir con los requisitos que imperativamente se encuentran señalados en el art. 258 del
Cód. Pdto. Civ., se trate de un recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, así lo
establece el art. 87-I de la L. Nº 1715, y una vez cumplidos con los mencionados requisitos es
que se abre la competencia del Tribunal Agrario Nacional para pronunciarse sobre el fondo de
la cuestión planteada.

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En efecto, el recurso de casación, por su carácter de juicio nuevo, equiparable a una
demanda de puro derecho a través del cual se busca el restablecimiento del imperio de la ley
infringida por la sentencia de instancia tiene que cumplir con ciertas formalidades de
ineludible cumplimiento por el recurrente; de tal forma que, es imprescindible que el
memorial de recurso contenga cita en términos claros, concretos y precisos de la sentencia o
auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas
falsa o erróneamente y sobre todo la especificación de manera clara y precisa en qué
consiste la violación, el error o la aplicación indebida de la ley, se trate de un recurso en el
fondo, en la forma o en ambos; requisitos que no pueden cumplirse en memoriales anteriores
o suplirse en posteriores al del recurso, conforme expresamente determina el art. 258-2) del
Cód. Pdto. Civ.
En ese contexto, del análisis realizado al memorial de recurso de fs. 119 a 121 y vta. se
evidencia que a pesar de que los recurrentes hacen mención a los arts. 1320, 1330 y 1289
del Cód. Civ. y 477-II, 476 y 401 del Cód. Pdto. Civ.; sin embargo dicha normativa es
enunciada únicamente como fundamento de su recurso y de ninguna forma acusa
expresamente en términos claros, concretos y precisos su aplicación falsa o errónea
conforme manda nuestra legislación, limitándose tan sólo a mencionar que hubo flagrante
violación de los arts. mencionados, efectuando una simple relación de los hechos acontecidos
durante el mismo; omitiendo los requisitos formales señalados supra para la procedencia del
recuso de casación, reiterándose que los mismos no pueden fundarse en memoriales o
escritos anteriores ni suplirse posteriormente; tampoco precisan si plantean su recurso en el
fondo o en la forma acusando errores in iudicando o improcedendo para su consideración.
En consecuencia, el recurso no cumple con los requisitos formales para su interposición toda
vez que no se ajusta a la técnica procesal señalada por el referido art. 258-2) del Cód. Pdto.
Civ., aplicable al caso por mandato expreso del art. 87-I de la L. Nº 1715; consiguientemente,
se tiene que este tribunal no puede abrir su competencia; por cuanto, el recurso de casación
al constituirse en un nuevo juicio de puro derecho, tiene que cumplir con los señalados
requisitos de forma, exigidos expresamente por nuestra legislación aplicable, cuyo control en
su cumplimiento es deber del tribunal de casación, toda vez que su omisión implicaría
responsabilidad para el mismo.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad a los arts. 36-1
y 87 parágrafo IV de la L. Nº 1715, concordante con los arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto.
Civ., aplicables supletoriamente por permisión del art. 78 de la L. Nº 1715, declara
IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 119 a 121 y vta., con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 800.-, que mandará pagar el
Juez a quo.
En cumplimiento del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por
Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs. 100.- a la parte
recurrente, debiendo hacérsela efectiva por el Juez de la causa.
Regístrese, notifíquese y devuélvase .
Fdo.
Presidente Sala Segunda Dr. Luis Arratia Jiménez
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
© Tribunal Agroambiental 2022

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