TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
No.
002/2007
DISTRITO
JUDICIAL
DE
CHUQUISACA
JUZGADO
AGRARIO
CON
ASIENTO
EN
LA
CIUDAD
DE
MONTEAGUDO
Y
CON
JURISDICCION
EN
LAS
PROVINCIAS
HERNANDO
SILES
Y
LUIS
CALVO
JUEZ
:
LIC.
JORGE
E.
CARDENAS
CHAVEZ
SECRETARIA
:
LIC.
ROCIO
SERRANO
CARVAJAL.
DEMANDANTE
:
NELLY
CORTES
HUARI
y
BERNARDO
GONZALES
VARGAS.
ABOGADO
:
LIC.
CLIVER
VILLALBA
AGUIRRE
DEMANDADA
:
ESPERANZA
MONTALVO
CUELLAR
ABOGADO
:
JORGE
ROMERO
OSSIO
Y
CARMEN
SEQUEIRA
LÓPEZ
OBJETIVO
DE
LA
DEMANDA:
"DESOCUPACION
de
CASA
de
HACIENDA
"
OBJETIVO
DE
LA
RESPUESTA:
"OPONE
EXCEPCIONES"
y
"CONTESTA
NEGATIVAMENTE".
S
E
N
T
E
N
C
I
A
Pronunciada
dentro
del
proceso
social
agrario
sobre
"DESOCUPACION
de
CASA
de
HACIENDA"
,
seguido
por
NELLY
CORTES
HUARI
y
BERNARDO
GONZALES
VARGAS
en
contra
de
ESPERANZA
MONTALVO
CUELLAR
.
V
I
S
T
O
S:
Los
antecedentes
del
proceso
y
todo
cuanto
ver
convino
y
se
tuvo
presente.
C
O
N
S
I
D
E
R
A
N
D
O
:
Que,
por
memorial
expreso
cursante
de
fojas
08
a
09.
de
data
16
de
julio
del
año
2007
los
esposos
NELLY
CORTES
HUARI
y
BERNARDO
GONZALES
VARGAS
demandan
la
"DESOCUPACION
de
CASA
de
HACIENDA"
del
predio
denominado
"El
Quebracho
"
(Comprensión
de
la
cantón
Sapirangui,
provincia
Luís
Calvo
del
Departamento
de
Chuquisaca),
acción
legal
dirigida
en
contra
de
la
señora
ESPERANZA
MONTALVO
CUELLAR
.
FUNDAMENTOS
DE
LA
DEMANDA:
1.-
Que,
los
actores
en
forma
conjunta
dicen
ser
propietarios
y
dueños
absolutos
de
una
parcela
de
terreno
rustico
intitulada
"EL
QUEBRACHO
"
parte
integrante
del
Cantón
Sapirangui,
provincia
Luis
Calvo
del
Departamento
de
Chuquisaca
2.-
Sin
embargo
de
lo
manifestado
y
estar
debidamente
demostrado
la
titularía
con
relación
al
bien
inmueble
rustico
premencionado
por
parte
de
los
actores,
manifiestan
desde
hace
unos
años
atrás
son
perjudicados
por
la
ocupación
ilegal
y
arbitraria
de
uno
de
los
ambientes
de
la
casa
de
hacienda
por
parte
de
la
señora
ESPERANZA
MONTALVO
CUELLAR
a
quien
se
le
hubiese
solicitado
su
desocupación
teniéndose
como
respuesta
una
serie
de
evasivas
a
fin
de
continuar
ocupando
gratuitamente
la
habitación,
tomándose
los
pasados
meses
incluso
la
libertad
de
ofertar
a
los
vecinos
algunos
productos
de
primera
necesidad
instalando
una
pequeña
tienda
de
abarrotes,
sin
tener
la
condición
de
inquilina
ni
poseer
ningún
otro
titulo
legal
para
ocupar
la
habitación
de
la
casa
de
hacienda.
En
definitiva
y
en
base
a
estos
hechos
demandan
la
"DESOCUPACION
de
CASA
de
HACIENDA
"
del
predio
denominado
"EL
QUEBRACHO
"
,
acción
legal
que
la
dirigen
en
contra
de
ESPERANZA
MONTALVO
CUELLAR,
fundamentando
su
demanda
en
los
preceptos
legales
señalados:
Los
Arts.
7-a)-h).
22
de
la
C.P.
E.,
105,
294,
316,
1282,
del
Cod.
Civ.,
de
la
Ley
No.
1715
de
18
de
Octubre
de
1996
modificada
por
la
Ley
3545
y
conforme
al
Art.
79
de
la
misma,
1,
91,
193,
327
y
siguientes
del
Cod.
Adj.
Civ.,
aplicable
por
supletoriedad
dispuesta
en
el
Art.
78
de
la
Ley
1715.
En
definitiva
piden
que
en
Sentencia
se
declare
su
demanda
interpuesta
en
calidad
de
PROBADA,
ordenándose
que
a
TERCERO
DIA
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
ejecutoriada
la
misma
la
demandada
desocupe
la
casa
de
hacienda,
todo
bajo
de
apercibimiento
de
librarse
mandamiento
de
desapoderamiento
con
el
auxilio
de
la
fuerza
publica.
Que,
mediante
AUTO
de
fojas
09
Vta.
de
17
de
Julio
del
2007
se
ADMITE
la
demanda
en
los
términos
de
la
misma,
corriéndose
en
traslado
conforme
a
ley.
Que,
la
demandada
señora
ESPERANZA
MONTALVO
CUELLAR
es
citada
con
la
demanda
en
forma
PERSONAL
así
se
advierte
de
la
diligencia
cursantes
a
fojas
14
Vta.
de
obrados
efectuado
mediante
Orden
Instruida
oportunamente
solicitada
conforme
a
ley.
Que,
dentro
de
los
plazos
legales
establecidos
en
el
parágrafo
II)
del
Art.
79
de
la
Ley
1715
de
18
de
Octubre
de
1996,
la
demandada
mediante
memorial
expreso
cursante
de
fs.
24
a
fs.
27,
opone
EXCEPCIONES
sobre
INCAPACIDAD
del
DEMANDANTE
y
LITISPENDENCIA
extremos
estos
que
ya
han
merecido
el
tratamiento
correspondiente
en
forma
oportuna
por
el
suscrito
juzgador
público,
por
lo
demás
la
señora
Montalvo
Cuellar
en
el
mismo
memorial
hecho
alusión
"CONTESTA
NEGATIVAMENTE"
en
términos
referidos
a
los
argumentos
de
la
demanda
arguyendo
que
la
propiedad
"EL
QUEBRACHO
"
en
una
superficie
no
menor
a
quince
hectáreas
constituye
ser
propiedad
dice
de
su
hermana
de
nombre
MELBA
TATIANA
ORTUÑO
incluido
la
CASA
de
HACIENDA
hoy
objeto
de
discordia
judicial
agraria
y
ella
(La
demandada)
ocupa
dice
estos
predios
por
mandato
expreso
de
su
mandante
la
nombrada
MELBA
TATIANA
ORTUÑO
y
que
por
estos
hechos
los
demandantes
carecen
de
legitimación
procesal
para
pretender
la
presente
acción.
En
definitiva
solicita
que
luego
del
trámite
propio
del
Proceso
Oral
Agrario
regulado
por
el
Art.
79
y
siguientes
de
la
Ley
1715
se
declare
en
calidad
de
IMPROBADA
la
demanda
interpuesta,
en
estricta
observancia
del
Art.
190
del
Cód.
de
Pdto.
Civil,
exigiendo
se
imponga
a
los
demandantes
el
pago
de
costas
más
los
daños
y
perjuicios
a
ser
calificados
en
ejecución
de
sentencia.
C
O
N
S
I
D
E
R
A
N
D
O
:
Que,
estando
cumplidas
las
formalidades
legales
de
orden
procedimental
se
señala
en
forma
expresa
la
AUDIENCIA
PUBLICA
dentro
de
los
alcances
establecidos
en
el
Art.
82
y
siguientes
de
la
Ley
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
extremo
este
que
se
observa
mediante
providencia
expresa
cursante
a
fojas
28
de
fecha
01
de
Octubre
del
año
en
curso.
Que,
del
análisis
prolijo
de
todo
lo
obrado
en
la
AUDIENCIA
PUBLICA
de
referencia
se
establecieron
los
siguientes
hechos:
1.-
La
ASISTENCIA
únicamente
de
la
parte
demandante
Sr.
BERNARDO
GONZALES
VARGAS
asistido
de
su
abogado
patrocinante
Lic.
CLIVER
VILLALBA
AGUIRRE
quien
igualmente
presentando
TESTIMONIO
de
PODER
conferido
en
su
favor
por
la
co-
demandante
Sra.
NELLY
CORTES
HUARI
se
APERSONA
a
este
despacho
jurisdiccional
en
audiencia
en
representación
de
su
mandante,
admitiéndose
su
APERSONAMIENTO
.
Se
advirtió
igualmente
la
ausencia
de
la
demandada
nos
referimos
a
la
nombrada
NELLY
CORTES
HUARI
,
continuándose
con
el
actuado
jurisdiccional
en
cabal
aplicación
de
lo
establecido
en
el
parágrafo
II)
del
Art.
82
de
la
Ley
1715
de
18
de
Octubre
de
1996
con
relación
al
numeral
3)
del
Art.
102
del
Cod,
Adj.
Civ.
Acto
seguido
y
en
cabal
aplicación
de
lo
señalado
en
el
Art.83
de
la
antes
referida
ley,
se
procedieron
a
cumplir
estrictamente
con
todas
las
ACTIVIDADES
PROCESALES
,
extremos
éstos
que
están
claramente
identificados
en
el
acta
de
fojas
38
a
40
No
obstante
lo
mencionado
anteriormente,
es
importante
recordar
que
en
el
mismo
actuado
jurisdiccional
y
conforme
a
ley
se
admitió
expresamente
como
pruebas
de
cargo
las
literales,
confesión
judicial,
testifícales,
e
Inspección
Ocular
ofrecidas
mediante
memorial
de
demanda
que
cursan
de
fojas
08
a
fojas
09.
En
igual
forma
y
en
igualdad
de
armas
conforme
al
PRINCIPIO
de
DEFENSA
establecido
en
el
Art.
76
de
la
Ley
1715
se
admitió
igualmente
la
prueba
de
descargo
ofrecida
por
la
demandada
mediante
memorial
expreso
cursante
en
obrados
de
fs.24
a
fs.
27.
Es
necesario
igualmente
aclarar
que
se
estableció
el
objeto
de
la
prueba
extremo
nunca
observado
por
los
sujetos
de
litis
manifestando
su
conformidad
expresa.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
C
O
N
S
I
D
E
R
A
N
D
O
:
Que,
a
esta
altura
se
hace
menester
hacer
un
riguroso
análisis
de
las
referidas
pruebas
aportadas
y
admitidas
en
el
proceso:
Que,
en
lo
referido
a
las
documentales
de
fojas
02
a
fs.
07
ofrecidas
en
calidad
de
cargo
por
la
parte
actora,
consistente
en
fotocopias
simples
de
TITULO
EJECUTORIAL
más
sus
planos,
las
mismas
merecen
ser
consideradas
al
haberse
presentado
en
audiencia
los
documentos
originales
conforme
se
evidencia
a
juzgar
del
análisis
de
las
literales
cursantes
de
fs.
a
fs.
con
el
valor
legal
que
le
otorga
el
Art.
175
de
la
Const.
Pol.
Del
Est.
Además
de
haberse
protestado
oportunamente
la
presentación
de
documentos
auténticos,
ACREDITANDOSE
contundentemente
que
los
esposos
NELLY
CORTES
HUARI
y
BERNARDO
GONZALES
VARGAS
ciertamente
son
propietarios
de
la
pequeña
propiedad
intitulada
"EL
QUEBRACHO
"
con
una
superficie
total
de
52.2702
Hectáreas,
parte
integrante
del
cantón
"Sapirangui",
provincia
Luis
Calvo
del
Departamento
de
Chuquisaca,
adquirido
a
titulo
de
ADJUDICACION
con
titulo
ejecutorial
inscrito
en
Derechos
Reales
de
nuestra
jurisdicción
con
Matricula
No.
1101030000024
bajo
el
asiento
No.
"A-1"
en
17
de
marzo
del
2007.
2.-
Con
relación
a
la
CONFESION
JUDICIAL
provocada
a
la
demandada
por
parte
de
los
actores
en
cumplimiento
de
lo
establecido
en
el
Art.
404
del
Cod.
Adj.
Civ.
la
deferida
al
confesar
afirmativamente
los
extremos
denunciados
en
el
memorial
de
demanda,
sin
duda
debe
de
merecer
los
efectos
legales
conferidos
por
el
Art.
409
del
supra
mencionado
C.P.C.
Por
lo
demás
con
relación
a
la
declaración
confesoria
de
los
demandantes
BERNARDO
GONZALES
VARGAS
y
CLIVER
VILLALBA
AGUIRRE
(Este
último
como
apoderado
de
la
señora
Nelly
Cortes
Huari)
nada
existe
por
considerar
de
una
manera
relevante
al
ser
estos
argumentos
vertidos
en
calidad
de
corroborativos
de
los
esgrimidos
en
el
memorial
de
demanda
de
fs.
08
a
fs.
09
de
obrados
extremo
al
que
nos
hemos
ya
referido
en
líneas
arriba.
Que,
con
relación
a
la
declaración
de
la
prueba
testifical
de
cargo
se
aprecia
las
declaraciones
de
JUAN
MENDOZA
VARGAS,
RUTH
DAVALOS
BARJA
de
CARBALLO,
MARGARITA
LÓPEZ
de
DURAN
y
RUPERTO
DURAN
MOGEANO
,
los
mismos
que
al
ser
uniformes,
contestes
en
hechos
y
lugares
merecen
fe
probatoria
a
tenor
del
Art.1330
del
Cód.
Civ.
nos
conlleva
a
la
firme
convicción
de
que
los
demandantes
esposos
NELLY
CORTES
HUARI
y
BERNARDO
GONZALES
VARGAS
son
ciertamente
propietarios
de
la
propiedad
rustica
intitulada
"EL
QUEBRACHO"
comprensión
del
cantón
"Sapirangui",
provincia
Luis
Calvo
del
departamento
de
Chuquisaca,
que
la
CASA
de
HACIENDA
constituye
ser
parte
integrante
del
predio
"El
Quebracho
".
Por
lo
demás
con
relación
a
la
inspección
ocular
efectuada
en
el
lugar
del
litigio
la
misma
viavilizó
a
comprobar
que
la
demandada
ocupa
el
primer
ambiente
de
la
casa
de
hacienda
de
Este
a
Oeste
con
el
funcionamiento
de
una
pequeña
tienda
de
abarrotes
como
ser
gaseososas,
fideos,
harina
y
otros
elementos
de
primera
necesidad,
además
de
estar
ocupando
otros
ambientes
pertenecientes
a
la
hacienda
extremo
nunca
negado
por
la
demandada
del
caso
que
nos
ocupa.
Que,
la
compulsa
de
la
totalidad
de
la
prueba
de
cargo
le
ha
permitido
al
suscrito
juzgador
publico
establecer
con
absoluta
nitidez
la
titularía
de
los
actores
con
relación
al
predio
rustico
intitulado
"EL
QUEBRACHO
"
parte
integrante
del
cantón
"Sapirangui",
provincia
Luis
Calvo
del
Departamento
de
Chuquisaca
y
que
la
edificación
de
la
CASA
de
HACIENDA
esta
precisamente
efectuado
en
una
fracción
de
la
propiedad
rustica
de
referencia.
Que,
la
demandada
señora
ESPERANZA
MONTALVO
CUELLAR
no
ha
demostrado
en
modo
alguno
que
su
hermana
la
señorita
MELBA
TATIANA
ORTUÑO
CUELLAR
sea
propietaria
del
predio
"EL
QUEBRACHO"
y
por
ende
de
la
CASA
de
HACIENDA
hoy
por
hoy
objeto
de
litis
y
que
ella
detentaría
parte
del
inmueble
por
mandato
de
su
referida
hermana,
pues
resulta
que
las
literales
propuestas
y
admitidas
como
pruebas
de
descargo
nos
referimos
a
las
que
cursan
de
fs.
l7
a
fs.
23
al
ser
FOTOCOPIAS
SIMPLES
sin
legalización
alguna
no
merecen
ciertamente
el
valor
legal
asignado
por
el
Art.
1311
del
Cod.
Civ.
amén
de
haber
sido
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
objetado
oportunamente
por
la
parte
adversa
con
los
mismos
argumentos
de
orden
legal
ya
señalados.
Por
lo
demás
sin
embargo
de
haber
ofrecido
prueba
testifical
no
declaró
testigo
alguno
al
no
haber
asistido
al
actuado
jurisdiccional
demostrándose
de
esta
manera
manifiesta
negligencia
por
parte
de
su
proponente.
Que
a
los
efectos
del
análisis
de
éste
tipo
de
procesos
judiciales
agrarios,
se
hace
menester
ineludible
referirnos
al
parágrafo
I)
del
Art.
105
del
Cod.
Civ.
que
a
la
letra
dice:
(CONCEPTO
Y
ALCANCE
GENERAL
)
I)
La
propiedad
es
un
poder
jurídico
que
permite
usar,
gozar
y
disponer
de
una
cosa
y
debe
ejercerse
en
forma
compatible
con
el
interés
colectivo,
dentro
de
los
límites
y
con
las
obligaciones
que
establece
el
ordenamiento
jurídico".
El
precepto
legal
antes
referido
se
encuentra
estrictamente
relacionado
con
el
inc.
i)
del
Art.
7
de
la
Const.
Pol.
del
Estado
en
términos
referidos
a
la
protección
legal
de
la
propiedad
privada
legítimamente
constituida
conforme
se
ha
operado
en
el
caso
de
autos
con
TITULO
EJECUTORIAL
proveniente
de
la
sustanciación
de
un
trámite
técnico,
jurídico
y
administrativo
por
ante
autoridades
competentes
del
INRA.
Que,
se
hace
igualmente
de
trascendental
importancia
referirnos
al
mandato
legal
establecido
en
el
Art.
23
de
la
LEY
No.
3545
de
MODIFICACIONES
A
LA
LEY
No.
1715
de
RECONDUCCION
COMUNITARIA
DE
LA
REFORMA
AGRARIA
específicamente
a
la
modificación
al
numeral
8)
del
Art.
39
de
la
Ley
1715
que
nos
permite
conocer
a
los
operadores
de
justicia
en
materia
agraria
sobre
:
"Acciones
reales,
personales
y
mixtas
derivadas
de
la
propiedad,
posesión
y
actividad
agraria".
Articulado
legal
que
ciertamente
nos
ha
permitido
conocer
la
presente
causa
otorgando
el
acceso
a
la
jurisdicción
agraria
dentro
del
marco
de
un
debido
proceso
teniendo
el
sumo
cuidado
que
la
parte
demandada
tenga
un
legítimo
derecho
a
la
defensa
conforme
se
ha
obrado
en
la
presente
causa
admitiendo
pruebas
y
señalizando
el
objeto
de
la
prueba
para
la
demanda
sin
embargo
de
su
ausencia
a
la
audiencia
donde
se
han
desarrollado
las
actividades
procesales
en
cumplimiento
de
lo
mencionado
en
el
Art.
83
de
la
Ley
1715.
Que,
consideramos
igualmente
de
sumo
interés
recordar
que
los
derechos
fundamentales
al
que
tiene
acceso
toda
persona,
protegido
por
el
Art.
7
de
la
Const.
Pol.
Del
Est.
Boliviano
en
estricta
concordancia
con
convenios
de
orden
internacional
como
es
el
DERECHO
A
LA
PROPIEDAD
PRIVADA
debe
de
merecer
por
las
autoridades
jurisdiccionales
la
tutela
judicial
efectiva.
A
lo
expuesto
anteriormente
se
suma
una
serie
de
preceptos
de
orden
Constitucional
como
es
el
inc.i)
del
Art.
7
cuyo
texto
legal
dice:
"Toda
persona
tiene
derecho
a
la
propiedad
privada
,
individual
o
colectivamente
,
siempre
que
cumpla
una
función
social".
(Conc.
Arts.
22,23,25,28.165).
Por
su
parte
el
Art.
3
de
la
Ley
1715
de
18
de
octubre
de
1996
en
su
parágrafo
I)
dice:
"Se
reconoce
y
se
garantiza
la
propiedad
agraria
privada
a
favor
de
personas
naturales
o
jurídicas,
para
que
ejerciten
su
derecho
de
acuerdo
con
la
Constitución
Política
del
Estado,
en
las
condiciones
establecidas
por
las
leyes
agrarias
y
de
acuerdo
a
las
leyes"
por
disposición
expresa
de
los
Arts.
1286
del
Cód.
Civ.
y
397
de
su
procedimiento
la
apreciación
de
las
pruebas
es
facultad
privativa
de
los
jueces
de
instancia,
apreciación
que
sólo
puede
ser
revisada
en
casación
cuando
el
inferior
hubiese
incurrido
en
error
de
hecho
o
de
derecho
señalado
en
el
numeral
3)
del
Art.
253
del
Cod.
Adj.
Civ.
siendo
el
prudente
arbitrio
y
la
sana
critica
las
herramientas
fundamentales
con
las
que
cuentan
los
operadores
de
justicia
en
la
valoración
de
la
prueba
como
elemento
fundamental
para
hacer
procedente
una
demanda
o
desvirtuar
la
misma.
Que,
del
análisis
exhaustivo
del
Art.
105
del
Cód.
Adj.
Civ,
para
viabilizar
un
proceso
judical
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
agrario
sobre
"
DESOCUPACION
DE
CASA
DE
HACIENDA
"
aplicable
al
caso
de
autos
por
la
permisión
concedida
del
Art.78
de
la
Ley
1715
de
18
de
octubre
de
1996
,
además
del
texto
legal
establecido
en
el
numeral
8
del
Art.
23
de
la
Ley
3545
de
28
de
noviembre
del
2006
sin
duda
se
hace
menester
dos
extremos
fundamentales
a
los
que
ya
se
hizo
mención
anteriormente
que
sin
embargo
es
bueno
reiterarlo
en
razón
de
su
trascendental
importancia
como
son
el
DERECHO
PROPIETARIO
de
un
bien
inmueble
por
parte
del
actor
y/o
que
alguien
AMENAZARE
PERTURBARLO
o
lo
PERTURBARE
en
el
uso,
goce
y
disfrute
de
la
cosa
mediante
actos
materiales
,
extremos
que
ciertamente
fueron
demostrados
por
los
actores
cumpliendo
de
esta
manera
con
lo
establecido
en
el
numeral
1)
del
Art.
375
del
Cód.
Adj.
Civ.
vale
decir
la
denominada
CARGA
DE
LA
PRUEBA
.
Hechos
los
anteriores
inclusive
fijados
como
objeto
de
la
prueba
en
el
presente
proceso
con
cuya
carga
cumplieron
a
cabalidad
los
demandantes
quienes
como
se
tiene
dicho
acreditaron
los
extremos
de
su
demanda
en
forma
plena.
Que,
en
la
sustanciación
de
la
presente
causa
judicial
agraria
se
llega
a
la
firme
convicción
de
ser
un
PROCESO
SIMPLE
es
decir
únicamente
la
sustanciación
de
uno
de
"DESOCUPACION
DE
CASA
DE
HACIENDA"
incoado
en
la
oportunidad
por
los
señores
NELLY
CORTES
HUARI
y
BERNARDO
GONZALES
VARGAS
en
contra
de
la
señora
ESPERANZA
MONTALVO
CUELLAR
.
P
O
R
T
A
N
T
O:
El
suscrito
Juez
Agrario
de
Monteagudo,
con
asiento
en
ésta
ciudad
y
con
jurisdicción
en
las
provincias
Hernando
Siles
y
Luis
Calvo
del
departamento
de
Chuquisaca,
administrando
justicia
agraria
en
única
instancia,
a
nombre
de
la
Nación
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
especial
que
por
ella
ejerce,
falla
declarando
PROBADA
la
DEMANDA
DE
"DESOCUPACION
de
CASA
de
HACIENDA"
incoada
por
los
señores
NELLY
CORTES
HUARI
y
BERNARDO
GONZALES
VARGAS
en
contra
de
la
señora
ESPERANZA
MONTALVO
CUELLAR,
con
relación
a
la
"CASA
de
HACIENDA"
del
predio
rustico
intitulado
"EL
QUEBRACHO
"
comprensión
del
cantón
"Sapirangui",
provincia
Luis
Calvo
del
Departamento
de
Chuquisaca,
disponiendo
que
a
TERCERO
DIA
de
ejecutoriada
la
presente
resolución
judicial
la
demandada
devuelva
las
habitaciones
de
la
"CASA
de
HACIENDA
"
inmueble
ilegalmente
detentados
al
ser
propiedad
de
los
demandantes,
todo
bajo
apercibimiento
de
librarse
mandamiento
de
desapoderamiento,
sin
costas
al
no
haberse
solicitado
este
extremo
en
forma
expresa
en
el
memorial
de
demanda
y
no
ser
procedente
el
conceder
ultra
petita.
Esta
sentencia
de
la
que
se
tomará
razón
y
registrada
donde
corresponda,
tiene
como
antecedentes
jurídicos
la
Ley
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
Código
de
Procedimiento
Civil
vigente
desde
el
2
de
abril
de
1976,
Código
Civil
(Decreto
Ley
No..12760
de
6
de
agosto
de
1975
y
vigente
desde
el
2
de
abril
de
1976),
Ley
No.
3545
DE
MODIFICACION
A
LA
LEY
1715
DE
RECONDUCCION
COMUNITARIA
DE
LA
REFORMA
AGRARIA
de
28
de
noviembre
del
2006
y
LEY
No.
2650
de
13
de
abril
del
2004.
Es
dictada
en
la
ciudad
de
Monteagudo
a
los
12
días
del
mes
de
octubre
del
año
dos
mil
siete.
REGISTRESE.-
Fdo.
Juez
Agrario
de
Monteagudo
Dr.
Jorge
Cárdenas
Chavez
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S2ª
Nº
11/2008
Expediente:
Nº
112/007
Proceso:
Ordinario
de
Desocupación
de
Casa
de
Hacienda
Demandantes:
Nelly
Cortez
Huari
y
Bernardo
Gonzales
Vargas
Demandada:
Esperanza
Montalvo
Cuellar
Distrito:
Chuquisaca
Asiento
Judicial:
Monteagudo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Fecha:
3
de
marzo
de
2008
Vocal
Relator:
Dr.
Luis
A.
Arratia
Jiménez
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
la
forma
de
fs.
57
a
59,
interpuesto
por
Esperanza
Montalvo
Cuellar
contra
la
sentencia
de
12
de
octubre
de
2007
(fs.
48
a
52),
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
con
Asiento
Judicial
en
Monteagudo,
del
Departamento
de
Chuquisaca,
dentro
el
proceso
Ordinario
de
Desocupación
de
Casa
de
Hacienda
seguido
por
Nelly
Cortez
Huari
y
Bernardo
Gonzales
Vargas
contra
la
recurrente,
la
respuesta
de
fs.
61
a
63,
los
antecedentes
procesales;
y
CONSIDERANDO:
Que
en
el
proceso
Ordinario
de
Desocupación
de
Casa
de
Hacienda,
el
Juez
Agrario
de
Monteagudo
emitió
la
sentencia
de
12
de
octubre
de
2007,
cursante
a
fs.
48
a
52,
declarando
probada
la
demanda,
disponiendo
que
a
tercero
día
de
ejecutoriada
la
resolución
la
demandada
devuelva
las
habitaciones
de
la
Casa
de
Hacienda
ilegalmente
detentada
al
ser
de
propiedad
de
los
demandantes,
bajo
apercibimiento
de
librarse
mandamiento
de
desapoderamiento,
sin
costas
al
no
haberse
demandado
este
extremo.
Que
contra
la
referida
sentencia,
se
ha
planteado
recurso
de
casación
en
la
forma
por
la
demandada
perdidosa
(fs.
57
a
59),
denunciando:
1)
Que
no
existe
certeza
de
cuándo
se
realizó
la
audiencia
preliminar,
toda
vez
que
en
el
acta
de
fs.
38
figuran
como
fechas
el
5
de
octubre
de
2007
(hrs.
15:30)
y
el
día
viernes
seis
de
noviembre
del
año
2007
(hrs.
15:30),
con
mayor
razón
si
su
persona
no
participó
en
la
misma
ni
ejerció
el
derecho
a
la
defensa
previsto
por
el
art.
16-II
de
la
C.P.E.
y
reconocido
en
el
art.
76
de
la
L.
Nº
1715.
2)
Que
en
la
supuesta
audiencia
preliminar
se
señaló
nueva
audiencia
para
el
9
de
octubre
de
2007,
habiendo
sido
notificada
recién
el
8
del
mes
y
año
referidos,
violándose
los
incs.
2)
y
4)
del
art.
102
del
Cód.
Pdto.
Civ.
al
no
procederse
a
su
notificación
con
la
audiencia
de
9
de
octubre
con
tres
días
de
anticipación
a
la
misma,
para
que
pueda
ejercer
defensa
a
través
de
la
producción
de
la
prueba
ofrecida
de
su
parte,
situación
que
le
puso
en
evidente
desventaja
frente
a
los
actores,
por
ello
manifiesta
que
se
le
vulneró
su
derecho
a
la
defensa
consagrado
por
el
Art.
16-II
de
la
C.P.E.
y
46
de
la
L.
Nº
1715.
3)
Que
el
juzgador
a
tiempo
de
resolver
las
excepciones
planteadas
por
su
parte
ha
vulnerado
los
arts.
189
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
82
de
la
L.
Nº
1715.
Con
estos
argumentos,
solicita
se
conceda
el
recurso
para
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
para
que
éste
anule
el
proceso
hasta
el
vicio
más
antiguo.
Que
a
fs.
61
a
62
y
vta.
cursa
memorial
de
contestación
al
recurso
de
casación
que,
en
lo
principal,
solicita
se
declare
improcedente
el
recurso
intentado
de
contrario.
CONSIDERANDO:
Que
de
la
revisión
de
los
antecedentes
de
que
informa
el
expediente,
en
relación
con
los
argumentos
del
recurso,
se
llegan
a
las
siguientes
conclusiones:
1)
Que,
respecto
del
primer
argumento
del
recurso
en
el
que
se
refiere
que
no
existe
certeza
de
cuándo
se
realizó
la
audiencia
preliminar,
toda
vez
que
en
el
acta
de
fs.
38
a
41
figuran
como
fechas
de
su
celebración
el
5
de
octubre
de
2007
(hrs.
15:30)
y
el
día
viernes
seis
de
noviembre
del
año
2007
(hrs.
15:30),
argumentando
que
su
persona
no
participó
en
la
misma
ni
ejerció
el
derecho
a
la
defensa
previsto
por
el
art.
16-II
de
la
C.P.E.
y
reconocido
en
el
art.
76
de
la
L.
Nº
1715;
corresponde
destacar
que
mediante
providencia
de
1º
de
octubre
de
2007
(fs.
28)
se
señaló
de
manera
expresa
la
audiencia
preliminar
para
el
día
viernes
5
del
mes
y
año
referidos,
a
partir
de
horas
15:00,
actuado
procesal
con
el
que
la
recurrente
fue
notificada
en
la
misma
fecha
de
la
providencia
referida,
conforme
consta
en
la
diligencia
de
fs.
29;
en
consecuencia,
la
demandada
y
ahora
recurrente
tenía
pleno
conocimiento
antelado
de
la
fecha
precisa
de
realización
de
la
audiencia
preliminar,
resultando
su
observación
infundada
y
desleal,
con
mayor
razón
si
en
el
acta
de
celebración
de
la
audiencia
a
fs.
38
figura
como
lugar,
fecha
y
hora
(en
mayúsculas)
"MONTEAGUDO,
OCTUBRE
05
DEL
2007,
15:30
horas",
entendiéndose
que
por
lapsus,
en
la
descripción
del
desarrollo
de
la
audiencia,
se
consignó
en
forma
equivocada
como
si
la
misma
se
estuviera
realizando
el
día
viernes
6
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
noviembre
del
año
2007,
hecho
que
de
ninguna
manera
pone
en
duda
la
fecha
correcta
de
su
celebración,
por
las
aclaraciones
antes
realizadas,
sin
que
constituya
un
vicio
procesal
que
amerite
nulidad
de
actuación
alguna
y
menos
importa
transgresión
de
las
disposiciones
legales
referidas,
además
por
que
la
audiencia
no
pudo
darse
el
6
de
NOVIEMBRE
de
2007,
toda
vez
que,
la
actuación
posterior
de
fs.
42
constituye
la
notificación
a
Esperanza
Montalvo
con
el
acta
de
audiencia
y
fue
diligenciado
el
8
de
OCTUBRE
de
2007.
2)
Que
en
cuanto
concierne
al
segundo
argumento
del
recurso,
en
el
que
se
destaca
que
en
la
supuesta
audiencia
preliminar
se
señaló
nueva
audiencia
para
el
9
de
octubre
de
2007,
habiendo
sido
notificada
recién
el
8
del
mes
y
año
referidos,
violándose
los
incs.
2)
y
4)
del
art.
102
del
Cód.
Pdto.
Civ.
al
no
procederse
a
su
notificación
con
la
audiencia
de
9
de
octubre
con
tres
días
de
anticipación
a
la
misma,
para
que
pueda
ejercer
defensa
a
través
de
la
producción
de
la
prueba
ofrecida
de
su
parte,
situación
que
le
puso
en
evidente
desventaja
frente
a
los
actores,
dicha
afirmación
no
resulta
evidente,
toda
vez
que
el
plazo
de
los
tres
días
a
que
se
refiere
el
art.
102-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
está
referido
al
margen
de
tiempo
con
el
que
debe
señalarse
la
audiencia,
como
regla
general
aplicable
a
materia
civil
y
no
precisamente
a
materia
agraria,
por
cuanto
el
proceso
es
oral
y
por
audiencias,
con
términos
breves
en
razón
al
principio
de
celeridad.
Así
el
Art.
82-I
de
la
L.
Nº
1715
establece
que
el
Juez
señalará
día
y
hora
de
audiencia
que
tendrá
lugar
dentro
de
los
15
días
siguientes
a
la
contestación
de
la
demanda,
reconvención
o
vencido
el
plazo
al
efecto,
entendiéndose
que
el
señalamiento
y
verificativo
de
la
audiencia
puede
producirse
en
forma
inmediata
al
cumplimiento
de
dichos
actos.
Asimismo,
el
Art.
84-I
del
mismo
cuerpo
legal
establece
que
la
audiencia
complementaria
será
señalada
dentro
de
los
10
días
siguientes
a
la
primera
audiencia,
consiguientemente
también
en
forma
inmediata
a
la
referida
primera
audiencia;
no
obstante
de
ello,
la
recurrente
concurrió
a
la
audiencia
y
participó
en
la
misma,
prestando
su
confesión
provocada
e
interviniendo
en
la
inspección
de
visu,
lo
cual
inclusive
subsanaría
el
supuesto
error,
mas
aún
si
opero
la
preclusión
por
la
extemporánea
observación,
que
ni
siquiera
se
la
formuló
en
oportunidad
de
la
celebración
de
la
audiencia
a
la
que
concurrió.
Luego,
tampoco
es
evidente
la
violación
del
inc.
4)
de
la
disposición
legal
antes
citada,
por
cuanto
la
audiencia
del
9
de
octubre
de
2007
fue
fijada
para
horas
11:30
y
tuvo
lugar
precisamente
en
el
horario
referido,
como
consta
a
fs.
44
del
expediente;
en
dicha
consecuencia
no
se
vulneró
el
Art.
16-
II
de
la
C.P.E.,
ni
el
46
de
la
L.
Nº
1715,
este
último
que
además
resulta
impertinente.
3)
Respecto
del
tercer
argumento
del
recurso
en
el
que
se
dice
que
el
juzgador
a
tiempo
de
resolver
las
excepciones,
planteadas
por
su
parte,
ha
vulnerado
los
arts.
189
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
82
de
la
L.
Nº
1715,
debe
mencionarse
que
la
cita
del
primer
artículo
resulta
impertinente,
toda
vez
que
está
referida
a
las
mutaciones
y
revocaciones
que
el
juez
las
puede
realizar
de
oficio
o
a
petición
de
las
partes
y,
en
cuanto
al
segundo
artículo,
se
encuentra
referido
al
señalamiento
de
la
audiencia
preliminar
y
a
la
comparecencia
de
las
partes;
disposición
legal
que
fue
observada
a
cabalidad
por
el
juzgador,
conforme
se
evidencia
del
decreto
de
fs.
28
donde
el
aquo
señala
audiencia
pública
para
el
viernes
5
de
octubre
de
2007,
disponiendo
además
la
comparecencia
de
las
partes
con
la
advertencia
de
llevarse
a
efecto
la
misma
aún
en
su
ausencia,
siendo
la
recurrente
en
su
calidad
de
demandada,
la
que
decidió
no
concurrir
voluntariamente
a
la
primera
audiencia.
CONSIDERANDO:
Que
en
base
a
los
antecedentes
expuestos,
se
concluye
que
los
demandantes
han
cumplido
con
la
carga
de
la
prueba
impuesta
por
el
art.
375-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
al
demostrar
su
calidad
de
propietarios
del
inmueble
rural
y
la
ilegalidad
de
la
permanencia
de
la
demandada,
circunstancias
que
hacen
procedente
la
devolución
de
las
habitaciones
de
la
casa
de
hacienda
del
predio
rústico
denominado
"El
Quebracho",
por
lo
que
la
sentencia
de
12
de
octubre
de
2007,
cursante
de
fs.
48
a
52
del
expediente,
no
incurre
en
violación
de
las
disposiciones
legales
acusadas
en
el
recurso,
habiéndose
pronunciado
en
estricto
apego
a
la
normativa
agraria
y
a
la
aplicable
supletoriamente,
así
como
a
la
competencia
reconocida
por
el
art.
39-I-8)
de
la
L.
Nº
1715,
modificada
por
el
art.
23
de
la
L.
Nº
3545
de
28
de
noviembre
de
2006.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
de
conformidad
a
los
arts.
36-1
y
87
parágrafo
IV
de
la
L.
Nº
1715,
concordante
con
los
arts.
271-2)
y
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente
por
permisión
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
la
forma
de
fs.
57
a
59,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
de
abogado
en
la
suma
de
Bs.
800.-,
que
mandará
pagar
el
Juez
a
quo.
En
cumplimiento
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
Nº
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
se
impone
la
multa
de
Bs.
100.-
a
la
parte
recurrente,
debiendo
hacérsela
efectiva
por
el
Juez
de
la
causa.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Presidente
Sala
Segunda
Dr.
Luis
A.
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
©
Tribunal
Agroambiental
2022