Auto Gubernamental Plurinacional S2/0011/2008
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0011/2008

Fecha: 09-Jul-2007

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA No. 002/2007
DISTRITO JUDICIAL DE CHUQUISACA
JUZGADO AGRARIO CON ASIENTO EN LA CIUDAD DE MONTEAGUDO Y CON JURISDICCION EN
LAS PROVINCIAS HERNANDO SILES Y LUIS CALVO
JUEZ : LIC. JORGE E. CARDENAS CHAVEZ
SECRETARIA : LIC. ROCIO SERRANO CARVAJAL.
DEMANDANTE : NELLY CORTES HUARI y BERNARDO GONZALES VARGAS.
ABOGADO : LIC. CLIVER VILLALBA AGUIRRE
DEMANDADA : ESPERANZA MONTALVO CUELLAR
ABOGADO : JORGE ROMERO OSSIO Y CARMEN SEQUEIRA LÓPEZ
OBJETIVO DE LA DEMANDA: "DESOCUPACION de CASA de HACIENDA "
OBJETIVO DE LA RESPUESTA: "OPONE EXCEPCIONES" y "CONTESTA
NEGATIVAMENTE".
S E N T E N C I A
Pronunciada dentro del proceso social agrario sobre "DESOCUPACION de CASA de
HACIENDA" , seguido por NELLY CORTES HUARI y BERNARDO GONZALES VARGAS en
contra de ESPERANZA MONTALVO CUELLAR .
V I S T O S: Los antecedentes del proceso y todo cuanto ver convino y se
tuvo presente.
C O N S I D E R A N D O : Que, por memorial expreso cursante de fojas 08
a 09. de data 16 de julio del año 2007 los esposos NELLY CORTES HUARI y BERNARDO
GONZALES VARGAS demandan la "DESOCUPACION de CASA de HACIENDA" del predio
denominado "El Quebracho " (Comprensión de la cantón Sapirangui, provincia Luís Calvo del
Departamento de Chuquisaca), acción legal dirigida en contra de la señora ESPERANZA
MONTALVO CUELLAR .
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:
1.- Que, los actores en forma conjunta dicen ser propietarios y dueños absolutos de una
parcela de terreno rustico intitulada "EL QUEBRACHO " parte integrante del Cantón
Sapirangui, provincia Luis Calvo del Departamento de Chuquisaca
2.- Sin embargo de lo manifestado y estar debidamente demostrado la titularía con relación
al bien inmueble rustico premencionado por parte de los actores, manifiestan desde hace
unos años atrás son perjudicados por la ocupación ilegal y arbitraria de uno de los ambientes
de la casa de hacienda por parte de la señora ESPERANZA MONTALVO CUELLAR a quien
se le hubiese solicitado su desocupación teniéndose como respuesta una serie de evasivas a
fin de continuar ocupando gratuitamente la habitación, tomándose los pasados meses incluso
la libertad de ofertar a los vecinos algunos productos de primera necesidad instalando una
pequeña tienda de abarrotes, sin tener la condición de inquilina ni poseer ningún otro titulo
legal para ocupar la habitación de la casa de hacienda.
En definitiva y en base a estos hechos demandan la "DESOCUPACION de CASA de
HACIENDA " del predio denominado "EL QUEBRACHO " , acción legal que la dirigen en
contra de ESPERANZA MONTALVO CUELLAR, fundamentando su demanda en los
preceptos legales señalados: Los Arts. 7-a)-h). 22 de la C.P. E., 105, 294, 316, 1282, del Cod.
Civ., de la Ley No. 1715 de 18 de Octubre de 1996 modificada por la Ley 3545 y conforme al
Art. 79 de la misma, 1, 91, 193, 327 y siguientes del Cod. Adj. Civ., aplicable por
supletoriedad dispuesta en el Art. 78 de la Ley 1715. En definitiva piden que en Sentencia se
declare su demanda interpuesta en calidad de PROBADA, ordenándose que a TERCERO DIA

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de ejecutoriada la misma la demandada desocupe la casa de hacienda, todo bajo de
apercibimiento de librarse mandamiento de desapoderamiento con el auxilio de la fuerza
publica.
Que, mediante AUTO de fojas 09 Vta. de 17 de Julio del 2007 se ADMITE la demanda en los
términos de la misma, corriéndose en traslado conforme a ley.
Que, la demandada señora ESPERANZA MONTALVO CUELLAR es citada con la demanda
en forma PERSONAL así se advierte de la diligencia cursantes a fojas 14 Vta. de obrados
efectuado mediante Orden Instruida oportunamente solicitada conforme a ley.
Que, dentro de los plazos legales establecidos en el parágrafo II) del Art. 79 de la Ley 1715 de
18 de Octubre de 1996, la demandada mediante memorial expreso cursante de fs. 24 a fs.
27, opone EXCEPCIONES sobre INCAPACIDAD del DEMANDANTE y LITISPENDENCIA
extremos estos que ya han merecido el tratamiento correspondiente en forma oportuna por
el suscrito juzgador público, por lo demás la señora Montalvo Cuellar en el mismo memorial
hecho alusión "CONTESTA NEGATIVAMENTE" en términos referidos a los argumentos de la
demanda arguyendo que la propiedad "EL QUEBRACHO " en una superficie no menor a
quince hectáreas constituye ser propiedad dice de su hermana de nombre MELBA TATIANA
ORTUÑO incluido la CASA de HACIENDA hoy objeto de discordia judicial agraria y ella (La
demandada) ocupa dice estos predios por mandato expreso de su mandante la nombrada
MELBA TATIANA ORTUÑO y que por estos hechos los demandantes carecen de
legitimación procesal para pretender la presente acción. En definitiva solicita que luego del
trámite propio del Proceso Oral Agrario regulado por el Art. 79 y siguientes de la Ley 1715 se
declare en calidad de IMPROBADA la demanda interpuesta, en estricta observancia del Art.
190 del Cód. de Pdto. Civil, exigiendo se imponga a los demandantes el pago de costas más
los daños y perjuicios a ser calificados en ejecución de sentencia.
C O N S I D E R A N D O : Que, estando cumplidas las formalidades legales
de orden procedimental se señala en forma expresa la AUDIENCIA PUBLICA dentro de los
alcances establecidos en el Art. 82 y siguientes de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996,
extremo este que se observa mediante providencia expresa cursante a fojas 28 de fecha 01
de Octubre del año en curso.
Que, del análisis prolijo de todo lo obrado en la AUDIENCIA PUBLICA de referencia se
establecieron los siguientes hechos:
1.- La ASISTENCIA únicamente de la parte demandante Sr. BERNARDO GONZALES
VARGAS asistido de su abogado patrocinante Lic. CLIVER VILLALBA AGUIRRE quien
igualmente presentando TESTIMONIO de PODER conferido en su favor por la co-
demandante Sra. NELLY CORTES HUARI se APERSONA a este despacho jurisdiccional en
audiencia en representación de su mandante, admitiéndose su APERSONAMIENTO . Se
advirtió igualmente la ausencia de la demandada nos referimos a la nombrada NELLY
CORTES HUARI , continuándose con el actuado jurisdiccional en cabal aplicación de lo
establecido en el parágrafo II) del Art. 82 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996 con
relación al numeral 3) del Art. 102 del Cod, Adj. Civ. Acto seguido y en cabal aplicación de lo
señalado en el Art.83 de la antes referida ley, se procedieron a cumplir estrictamente con
todas las ACTIVIDADES PROCESALES , extremos éstos que están claramente identificados
en el acta de fojas 38 a 40
No obstante lo mencionado anteriormente, es importante recordar que en el mismo actuado
jurisdiccional y conforme a ley se admitió expresamente como pruebas de cargo las
literales, confesión judicial, testifícales, e Inspección Ocular ofrecidas mediante
memorial de demanda que cursan de fojas 08 a fojas 09. En igual forma y en igualdad de
armas conforme al PRINCIPIO de DEFENSA establecido en el Art. 76 de la Ley 1715 se
admitió igualmente la prueba de descargo ofrecida por la demandada mediante memorial
expreso cursante en obrados de fs.24 a fs. 27. Es necesario igualmente aclarar que se
estableció el objeto de la prueba extremo nunca observado por los sujetos de litis
manifestando su conformidad expresa.

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C O N S I D E R A N D O : Que, a esta altura se hace menester hacer un
riguroso análisis de las referidas pruebas aportadas y admitidas en el proceso:
Que, en lo referido a las documentales de fojas 02 a fs. 07 ofrecidas en calidad de cargo por
la parte actora, consistente en fotocopias simples de TITULO EJECUTORIAL más sus planos,
las mismas merecen ser consideradas al haberse presentado en audiencia los documentos
originales conforme se evidencia a juzgar del análisis de las literales cursantes de fs. a fs. con
el valor legal que le otorga el Art. 175 de la Const. Pol. Del Est. Además de haberse
protestado oportunamente la presentación de documentos auténticos, ACREDITANDOSE
contundentemente que los esposos NELLY CORTES HUARI y BERNARDO GONZALES
VARGAS ciertamente son propietarios de la pequeña propiedad intitulada "EL QUEBRACHO
" con una superficie total de 52.2702 Hectáreas, parte integrante del cantón "Sapirangui",
provincia Luis Calvo del Departamento de Chuquisaca, adquirido a titulo de ADJUDICACION
con titulo ejecutorial inscrito en Derechos Reales de nuestra jurisdicción con Matricula No.
1101030000024 bajo el asiento No. "A-1" en 17 de marzo del 2007.
2.- Con relación a la CONFESION JUDICIAL provocada a la demandada por parte de los
actores en cumplimiento de lo establecido en el Art. 404 del Cod. Adj. Civ. la deferida al
confesar afirmativamente los extremos denunciados en el memorial de demanda, sin duda
debe de merecer los efectos legales conferidos por el Art. 409 del supra mencionado C.P.C.
Por lo demás con relación a la declaración confesoria de los demandantes BERNARDO
GONZALES VARGAS y CLIVER VILLALBA AGUIRRE (Este último como apoderado de la
señora Nelly Cortes Huari) nada existe por considerar de una manera relevante al ser estos
argumentos vertidos en calidad de corroborativos de los esgrimidos en el memorial de
demanda de fs. 08 a fs. 09 de obrados extremo al que nos hemos ya referido en líneas arriba.
Que,
con relación a la declaración de la prueba testifical
de cargo se aprecia las
declaraciones de JUAN MENDOZA VARGAS, RUTH DAVALOS BARJA de CARBALLO,
MARGARITA LÓPEZ de DURAN y RUPERTO DURAN MOGEANO , los mismos que al ser
uniformes, contestes en hechos y lugares merecen fe probatoria a tenor del Art.1330 del Cód.
Civ. nos conlleva a la firme convicción de que los demandantes esposos NELLY CORTES
HUARI y BERNARDO GONZALES VARGAS son ciertamente propietarios de la propiedad
rustica intitulada "EL QUEBRACHO" comprensión del cantón "Sapirangui", provincia Luis
Calvo del departamento de Chuquisaca, que la CASA de HACIENDA constituye ser parte
integrante del predio "El Quebracho ".
Por lo demás con relación a la inspección ocular efectuada en el lugar del litigio la misma
viavilizó a comprobar que la demandada ocupa el primer ambiente de la casa de hacienda de
Este a Oeste con el funcionamiento de una pequeña tienda de abarrotes como ser
gaseososas,
fideos,
harina y otros elementos de primera necesidad,
además de estar
ocupando otros ambientes pertenecientes a la hacienda extremo nunca negado por la
demandada del caso que nos ocupa.
Que, la compulsa de la totalidad de la prueba de cargo le ha permitido al suscrito juzgador
publico establecer con absoluta nitidez la titularía de los actores con relación al predio rustico
intitulado "EL QUEBRACHO " parte integrante del cantón "Sapirangui", provincia Luis Calvo
del Departamento de Chuquisaca y que la edificación de la CASA de HACIENDA esta
precisamente efectuado en una fracción de la propiedad rustica de referencia.
Que, la demandada señora ESPERANZA MONTALVO CUELLAR no ha demostrado en modo
alguno que su hermana la señorita MELBA TATIANA ORTUÑO CUELLAR sea propietaria del
predio "EL QUEBRACHO" y por ende de la CASA de HACIENDA hoy por hoy objeto de litis y
que ella detentaría parte del inmueble por mandato de su referida hermana, pues resulta que
las literales propuestas y admitidas como pruebas de descargo nos referimos a las que
cursan de fs. l7 a fs. 23 al ser FOTOCOPIAS SIMPLES sin legalización alguna no merecen
ciertamente el valor legal asignado por el Art. 1311 del Cod. Civ. amén de haber sido

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objetado oportunamente por la parte adversa con los mismos argumentos de orden legal ya
señalados.
Por lo demás sin embargo de haber ofrecido prueba testifical no declaró testigo alguno al no
haber
asistido
al
actuado
jurisdiccional
demostrándose
de
esta
manera
manifiesta
negligencia por parte de su proponente.
Que a los efectos del análisis de éste tipo de procesos judiciales agrarios, se hace menester
ineludible referirnos al parágrafo I) del Art. 105 del Cod. Civ. que a la letra dice:
(CONCEPTO Y ALCANCE GENERAL ) I) La propiedad es un poder jurídico que permite
usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el
interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el
ordenamiento jurídico".
El precepto legal antes referido se encuentra estrictamente relacionado con el inc. i) del Art.
7 de la Const. Pol. del Estado en términos referidos a la protección legal de la propiedad
privada legítimamente constituida conforme se ha operado en el caso de autos con TITULO
EJECUTORIAL proveniente de la sustanciación de un trámite técnico, jurídico y
administrativo por ante autoridades competentes del INRA.
Que, se hace igualmente de trascendental importancia referirnos al mandato legal
establecido en el Art. 23 de la LEY No. 3545 de MODIFICACIONES A LA LEY No. 1715
de RECONDUCCION COMUNITARIA DE LA REFORMA AGRARIA específicamente a la
modificación al
numeral
8) del
Art.
39 de la Ley 1715 que nos permite conocer a los
operadores de justicia en materia agraria sobre : "Acciones reales, personales y mixtas
derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria". Articulado legal que
ciertamente nos ha permitido conocer la presente causa otorgando el acceso a la
jurisdicción agraria dentro del marco de un debido proceso teniendo el sumo cuidado
que la parte demandada tenga un legítimo derecho a la defensa conforme se ha obrado
en la presente causa admitiendo pruebas y señalizando el objeto de la prueba para la
demanda sin embargo de su ausencia a la audiencia donde se han desarrollado las
actividades procesales en cumplimiento de lo mencionado en el Art. 83 de la Ley 1715.
Que, consideramos igualmente de sumo interés recordar que los derechos fundamentales
al que tiene acceso toda persona, protegido por el Art. 7 de la Const. Pol. Del Est. Boliviano en
estricta concordancia con convenios de orden internacional como es el DERECHO A LA
PROPIEDAD PRIVADA debe de merecer por las autoridades jurisdiccionales la tutela
judicial efectiva.
A lo expuesto anteriormente se suma una serie de preceptos de orden Constitucional como
es el inc.i) del Art. 7 cuyo texto legal dice:
"Toda persona tiene derecho a la propiedad privada , individual o colectivamente ,
siempre que cumpla una función social". (Conc. Arts. 22,23,25,28.165).
Por su parte el Art. 3 de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996 en su parágrafo I) dice:
"Se reconoce y se garantiza la propiedad agraria privada a favor de personas
naturales o jurídicas, para que ejerciten su derecho de acuerdo con la Constitución
Política del Estado, en las condiciones establecidas por las leyes agrarias y de
acuerdo a las leyes"
por disposición expresa de los Arts. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su procedimiento la
apreciación de las pruebas es facultad privativa de los jueces de instancia, apreciación que
sólo puede ser revisada en casación cuando el inferior hubiese incurrido en error de hecho o
de derecho señalado en el numeral 3) del Art. 253 del Cod. Adj. Civ. siendo el prudente
arbitrio y la sana critica las herramientas fundamentales con las que cuentan los
operadores de justicia en la valoración de la prueba como elemento fundamental para hacer
procedente una demanda o desvirtuar la misma.
Que, del análisis exhaustivo del Art. 105 del Cód. Adj. Civ, para viabilizar un proceso judical

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agrario sobre " DESOCUPACION DE CASA DE HACIENDA " aplicable al caso de autos por la
permisión concedida del Art.78 de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996 , además del texto
legal establecido en el numeral 8 del Art. 23 de la Ley 3545 de 28 de noviembre del 2006 sin
duda se hace menester dos extremos fundamentales a los que ya se hizo mención
anteriormente que sin embargo es bueno reiterarlo en razón de su trascendental importancia
como son el DERECHO PROPIETARIO de un bien inmueble por parte del actor y/o que
alguien AMENAZARE PERTURBARLO o lo PERTURBARE en el uso, goce y disfrute de la
cosa mediante actos materiales , extremos que ciertamente fueron demostrados por los
actores cumpliendo de esta manera con lo establecido en el numeral 1) del Art. 375 del Cód.
Adj. Civ. vale decir la denominada CARGA DE LA PRUEBA . Hechos los anteriores inclusive
fijados como objeto de la prueba en el presente proceso con cuya carga cumplieron a
cabalidad los demandantes quienes como se tiene dicho acreditaron los extremos de su
demanda en forma plena.
Que, en la sustanciación de la presente causa judicial agraria se llega a la firme convicción de
ser un PROCESO SIMPLE es decir únicamente la sustanciación de uno de "DESOCUPACION
DE CASA DE HACIENDA" incoado en la oportunidad por los señores NELLY CORTES HUARI
y BERNARDO GONZALES VARGAS en contra de la señora ESPERANZA MONTALVO
CUELLAR .
P O R T A N T O: El suscrito Juez Agrario de Monteagudo, con asiento en ésta ciudad y con
jurisdicción en las provincias Hernando Siles y Luis Calvo del departamento de Chuquisaca,
administrando justicia agraria en única instancia, a nombre de la Nación y en virtud a la
jurisdicción y competencia especial que por ella ejerce, falla declarando PROBADA la
DEMANDA DE "DESOCUPACION de CASA de HACIENDA" incoada por los señores NELLY
CORTES HUARI y BERNARDO GONZALES VARGAS en contra de la señora ESPERANZA
MONTALVO CUELLAR, con relación a la "CASA de HACIENDA" del predio rustico intitulado
"EL QUEBRACHO " comprensión del cantón "Sapirangui", provincia Luis Calvo del
Departamento de Chuquisaca, disponiendo que a TERCERO DIA de ejecutoriada la presente
resolución judicial la demandada devuelva las habitaciones de la "CASA de HACIENDA "
inmueble ilegalmente detentados al ser propiedad de los demandantes, todo bajo
apercibimiento de librarse mandamiento de desapoderamiento, sin costas al no haberse
solicitado este extremo en forma expresa en el memorial de demanda y no ser procedente el
conceder ultra petita.
Esta sentencia de la que se tomará razón y registrada donde corresponda, tiene como
antecedentes jurídicos la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, Código de Procedimiento Civil
vigente desde el 2 de abril de 1976, Código Civil (Decreto Ley No..12760 de 6 de agosto de
1975 y vigente desde el 2 de abril de 1976), Ley No. 3545 DE MODIFICACION A LA LEY
1715 DE RECONDUCCION COMUNITARIA DE LA REFORMA AGRARIA de 28 de
noviembre del 2006 y LEY No. 2650 de 13 de abril del 2004.
Es dictada en la ciudad de Monteagudo a los 12 días del mes de octubre del año dos mil siete.
REGISTRESE.-
Fdo.
Juez Agrario de Monteagudo Dr. Jorge Cárdenas Chavez
AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 11/2008
Expediente: Nº 112/007
Proceso: Ordinario de Desocupación de Casa de Hacienda
Demandantes: Nelly Cortez Huari y Bernardo Gonzales Vargas
Demandada: Esperanza Montalvo Cuellar
Distrito: Chuquisaca
Asiento Judicial: Monteagudo

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Fecha: 3 de marzo de 2008
Vocal Relator: Dr. Luis A. Arratia Jiménez
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 57 a 59, interpuesto por Esperanza
Montalvo Cuellar contra la sentencia de 12 de octubre de 2007 (fs. 48 a 52), pronunciada por
el Juez Agrario con Asiento Judicial en Monteagudo, del Departamento de Chuquisaca, dentro
el proceso Ordinario de Desocupación de Casa de Hacienda seguido por Nelly Cortez Huari y
Bernardo Gonzales Vargas contra la recurrente, la respuesta de fs. 61 a 63, los antecedentes
procesales; y
CONSIDERANDO: Que en el proceso Ordinario de Desocupación de Casa de Hacienda, el
Juez Agrario de Monteagudo emitió la sentencia de 12 de octubre de 2007, cursante a fs. 48 a
52, declarando probada la demanda, disponiendo que a tercero día de ejecutoriada la
resolución la demandada devuelva las habitaciones de la Casa de Hacienda ilegalmente
detentada al ser de propiedad de los demandantes, bajo apercibimiento de librarse
mandamiento de desapoderamiento, sin costas al no haberse demandado este extremo.
Que contra la referida sentencia, se ha planteado recurso de casación en la forma por la
demandada perdidosa (fs. 57 a 59), denunciando:
1) Que no existe certeza de cuándo se realizó la audiencia preliminar, toda vez que en el acta
de fs. 38 figuran como fechas el 5 de octubre de 2007 (hrs. 15:30) y el día viernes seis de
noviembre del año 2007 (hrs. 15:30), con mayor razón si su persona no participó en la misma
ni ejerció el derecho a la defensa previsto por el art. 16-II de la C.P.E. y reconocido en el art.
76 de la L. Nº 1715.
2) Que en la supuesta audiencia preliminar se señaló nueva audiencia para el 9 de octubre de
2007, habiendo sido notificada recién el 8 del mes y año referidos, violándose los incs. 2) y 4)
del art. 102 del Cód. Pdto. Civ. al no procederse a su notificación con la audiencia de 9 de
octubre con tres días de anticipación a la misma, para que pueda ejercer defensa a través de
la producción de la prueba ofrecida de su parte, situación que le puso en evidente desventaja
frente a los actores, por ello manifiesta que se le vulneró su derecho a la defensa consagrado
por el Art. 16-II de la C.P.E. y 46 de la L. Nº 1715.
3) Que el juzgador a tiempo de resolver las excepciones planteadas por su parte ha
vulnerado los arts. 189 del Cód. Pdto. Civ. y 82 de la L. Nº 1715.
Con estos argumentos, solicita se conceda el recurso para ante el Tribunal Agrario Nacional,
para que éste anule el proceso hasta el vicio más antiguo.
Que a fs. 61 a 62 y vta. cursa memorial de contestación al recurso de casación que, en lo
principal, solicita se declare improcedente el recurso intentado de contrario.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes de que informa el expediente, en
relación con los argumentos del recurso, se llegan a las siguientes conclusiones:
1) Que, respecto del primer argumento del recurso en el que se refiere que no existe certeza
de cuándo se realizó la audiencia preliminar, toda vez que en el acta de fs. 38 a 41 figuran
como fechas de su celebración el 5 de octubre de 2007 (hrs. 15:30) y el día viernes seis de
noviembre del año 2007 (hrs. 15:30), argumentando que su persona no participó en la misma
ni ejerció el derecho a la defensa previsto por el art. 16-II de la C.P.E. y reconocido en el art.
76 de la L. Nº 1715; corresponde destacar que mediante providencia de 1º de octubre de
2007 (fs. 28) se señaló de manera expresa la audiencia preliminar para el día viernes 5 del
mes y año referidos, a partir de horas 15:00, actuado procesal con el que la recurrente fue
notificada en la misma fecha de la providencia referida, conforme consta en la diligencia de
fs. 29; en consecuencia, la demandada y ahora recurrente tenía pleno conocimiento antelado
de la fecha precisa de realización de la audiencia preliminar, resultando su observación
infundada y desleal, con mayor razón si en el acta de celebración de la audiencia a fs. 38
figura como lugar, fecha y hora (en mayúsculas) "MONTEAGUDO, OCTUBRE 05 DEL 2007,
15:30 horas", entendiéndose que por lapsus, en la descripción del desarrollo de la audiencia,
se consignó en forma equivocada como si la misma se estuviera realizando el día viernes 6

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de noviembre del año 2007, hecho que de ninguna manera pone en duda la fecha correcta de
su celebración, por las aclaraciones antes realizadas, sin que constituya un vicio procesal que
amerite nulidad de actuación alguna y menos importa transgresión de las disposiciones
legales referidas, además por que la audiencia no pudo darse el 6 de NOVIEMBRE de 2007,
toda vez que, la actuación posterior de fs. 42 constituye la notificación a Esperanza Montalvo
con el acta de audiencia y fue diligenciado el 8 de OCTUBRE de 2007.
2) Que en cuanto concierne al segundo argumento del recurso, en el que se destaca que en
la supuesta audiencia preliminar se señaló nueva audiencia para el 9 de octubre de 2007,
habiendo sido notificada recién el 8 del mes y año referidos, violándose los incs. 2) y 4) del
art. 102 del Cód. Pdto. Civ. al no procederse a su notificación con la audiencia de 9 de
octubre con tres días de anticipación a la misma, para que pueda ejercer defensa a través de
la producción de la prueba ofrecida de su parte, situación que le puso en evidente desventaja
frente a los actores, dicha afirmación no resulta evidente, toda vez que el plazo de los tres
días a que se refiere el art. 102-2) del Cód. Pdto. Civ. está referido al margen de tiempo con
el que debe señalarse la audiencia, como regla general aplicable a materia civil y no
precisamente a materia agraria, por cuanto el proceso es oral y por audiencias, con términos
breves en razón al principio de celeridad.
Así el Art. 82-I de la L. Nº 1715 establece que el Juez señalará día y hora de audiencia que
tendrá lugar dentro de los 15 días siguientes a la contestación de la demanda, reconvención
o vencido el plazo al efecto, entendiéndose que el señalamiento y verificativo de la audiencia
puede producirse en forma inmediata al cumplimiento de dichos actos.
Asimismo, el Art. 84-I del mismo cuerpo legal establece que la audiencia complementaria
será señalada dentro de los 10 días siguientes a la primera audiencia, consiguientemente
también en forma inmediata a la referida primera audiencia; no obstante de ello, la
recurrente concurrió a la audiencia y participó en la misma, prestando su confesión
provocada e interviniendo en la inspección de visu, lo cual inclusive subsanaría el supuesto
error, mas aún si opero la preclusión por la extemporánea observación, que ni siquiera se la
formuló en oportunidad de la celebración de la audiencia a la que concurrió. Luego, tampoco
es evidente la violación del inc. 4) de la disposición legal antes citada, por cuanto la audiencia
del 9 de octubre de 2007 fue fijada para horas 11:30 y tuvo lugar precisamente en el horario
referido, como consta a fs. 44 del expediente; en dicha consecuencia no se vulneró el Art. 16-
II de la C.P.E., ni el 46 de la L. Nº 1715, este último que además resulta impertinente.
3) Respecto del tercer argumento del recurso en el que se dice que el juzgador a tiempo de
resolver las excepciones, planteadas por su parte, ha vulnerado los arts. 189 del Cód. Pdto.
Civ. y 82 de la L. Nº 1715, debe mencionarse que la cita del primer artículo resulta
impertinente, toda vez que está referida a las mutaciones y revocaciones que el juez las
puede realizar de oficio o a petición de las partes y, en cuanto al segundo artículo, se
encuentra referido al señalamiento de la audiencia preliminar y a la comparecencia de las
partes; disposición legal que fue observada a cabalidad por el juzgador, conforme se
evidencia del decreto de fs. 28 donde el aquo señala audiencia pública para el viernes 5 de
octubre de 2007, disponiendo además la comparecencia de las partes con la advertencia de
llevarse a efecto la misma aún en su ausencia, siendo la recurrente en su calidad de
demandada, la que decidió no concurrir voluntariamente a la primera audiencia.
CONSIDERANDO: Que en base a los antecedentes expuestos, se concluye que los
demandantes han cumplido con la carga de la prueba impuesta por el art. 375-1) del Cód.
Pdto. Civ., al demostrar su calidad de propietarios del inmueble rural y la ilegalidad de la
permanencia de la demandada, circunstancias que hacen procedente la devolución de las
habitaciones de la casa de hacienda del predio rústico denominado "El Quebracho", por lo
que la sentencia de 12 de octubre de 2007, cursante de fs. 48 a 52 del expediente, no incurre
en violación de las disposiciones legales acusadas en el recurso, habiéndose pronunciado en
estricto apego a la normativa agraria y a la aplicable supletoriamente, así como a la
competencia reconocida por el art. 39-I-8) de la L. Nº 1715, modificada por el art. 23 de la L.
Nº 3545 de 28 de noviembre de 2006.

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POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad a los arts. 36-1
y 87 parágrafo IV de la L. Nº 1715, concordante con los arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ.,
aplicables supletoriamente por permisión del art. 78 de la L. Nº 1715, declara INFUNDADO el
recurso de casación en la forma de fs. 57 a 59, con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 800.-, que mandará pagar el
Juez a quo.
En cumplimiento del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por
Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs. 100.- a la parte
recurrente, debiendo hacérsela efectiva por el Juez de la causa.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Presidente Sala Segunda Dr. Luis A. Arratia Jiménez
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
© Tribunal Agroambiental 2022

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