TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S2ª
Nº
34/07
Expediente:
Nº
42/2007
Proceso:
Interdicto
de
Adquirir
la
Posesión
Demandante:
Jacqueline
Susan
Terceros
de
Aparicio
representada
por
Balvina
Valverde
de
Terceros
Demandados:
Hilaria
Laura
Marcelo
y
Juan
Echevarría
Distrito:
Santa
Cruz
Asiento
Judicial:
Santa
Cruz
Fecha:
12
de
julio
de
2007
Vocal
Relator:
Dr.
Luis
A.
Arratia
Jiménez
VISTOS:
El
recurso
de
casación
de
fs.
59
y
vta.,
interpuesto
por
Balvina
Valverde
de
Terceros,
en
representación
de
su
hija
y
mandante
Jacqueline
Susan
Terceros
de
Aparicio
contra
la
resolución
de
12
de
septiembre
del
2006
(fs.
42),
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
con
Asiento
Judicial
en
Santa
Cruz
de
la
Sierra,
dentro
el
proceso
interdicto
de
adquirir
la
posesión
seguido
por
la
poderconferente
contra
Hilaria
Laura
Marcelo
y
Juan
Echevarría,
los
antecedentes
procesales;
y
CONSIDERANDO:
Que
habiéndose
planteado
demanda
de
interdicto
de
adquirir
la
posesión,
ante
la
jurisdicción
ordinaria,
el
Juez
7mo.
de
Instrucción
en
lo
Civil-Comercial
de
la
Capital,
del
Departamento
de
Santa
Cruz,
por
auto
de
29
de
junio
de
2006
(fs.
28)
declina
competencia
remitiendo
la
causa
al
Juzgado
Agrario
de
ese
Distrito
Judicial;
luego,
radicada
la
misma
(fs.
29),
por
decreto
de
24
de
agosto
del
2006
(fs.
30),
considerando
defectuosa
la
demanda,
el
Juez
Agrario
de
Santa
Cruz
dispuso
se
subsane
la
misma,
disponiendo,
entre
otras
cosas,
se
indique
su
título
ejecutorial
o
la
transferencia
de
dicho
documento,
aspecto
que
no
fue
cumplido
por
la
apoderada
recurrente
a
tiempo
de
ratificar
la
demanda
y
subsanar
las
omisiones
a
fs.
41,
por
lo
que
la
referida
autoridad
mediante
resolución
de
12
de
septiembre
del
2006,
que
cursa
a
fs.
42
(que
tiene
el
carácter
de
auto
definitivo),
en
apoyo
de
la
previsión
contenida
en
el
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
declaró
como
no
presentada
la
demanda,
aspecto
que
conlleva
el
archivo
de
obrados.
Que
contra
la
referida
resolución
se
ha
planteado
recurso
de
casación
por
la
apoderada
de
la
actora
(fs.
59
y
vta.),
denunciando:
Que
el
auto
objeto
del
recurso
en
sus
fundamentos
legales
incurre
en
aplicación
e
interpretación
errónea
de
los
arts.
175
de
la
C.P.E.
y
596
del
Cód.
Pdto.
Civ.
e
infringe
el
art.
333
de
esta
última
norma,
refiriendo
que
su
mandante
adquirió
el
terreno
rústico
por
compra-venta
de
su
anterior
propietario
y
que
al
encontrarse
registrado
en
Derechos
Reales
tiene
título
auténtico
de
dominio
que
le
permite
tener
capacidad
y
legitimidad
para
defender
sus
tierras
mediante
las
acciones
posesorias,
como
son
los
interdictos.
Con
estos
antecedentes
impetra
se
conceda
el
recurso
para
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
para
que
éste
case
el
auto
de
fs.
42
y,
deliberando
en
el
fondo,
se
admita
la
demanda
y
se
prosiga
con
la
causa.
Que
habiéndose
negado
la
concesión
del
recurso
por
resolución
de
12
de
enero
del
2007
(fs.
61)
se
pasa
a
su
consideración
en
mérito
al
Auto
Interlocutorio
Definitivo
S1ª
Nº
12/2007
de
28
de
febrero
de
2007
(fs.
108
y
vta.),
dictado
por
la
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional
que
declara
legal
la
compulsa
interpuesta
por
la
demandante.
CONSIDERANDO:
Que
de
la
revisión
de
los
antecedentes
de
que
informa
el
expediente,
en
relación
con
el
argumento
concreto
del
recurso,
se
llegan
a
las
siguientes
conclusiones:
La
recurrente
denuncia:
que
el
auto
objeto
del
recurso
en
sus
fundamentos
legales
incurre
en
aplicación
e
interpretación
errónea
de
los
arts.
175
de
la
C.P.E.
y
596
del
Cód.
Pdto.
Civ.
e
infringe
el
art.
333
de
esta
última
norma,
refiriendo
que
su
mandante
adquirió
el
terreno
rústico
por
compra-venta
de
su
anterior
propietario
y
que
al
encontrarse
registrado
en
Derechos
Reales
tiene
título
auténtico
de
dominio
que
le
permite
tener
capacidad
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
legitimidad
para
defender
sus
tierras
mediante
las
acciones
posesorias,
como
son
los
interdictos.
Esta
afirmación
no
resulta
evidente,
por
lo
siguiente:
1.-
A
diferencia
de
los
otros
interdictos,
donde
no
se
discute
el
derecho
de
propiedad
por
motivo
alguno,
para
la
admisión
del
interdicto
de
adquirir
la
posesión,
como
es
el
presente
caso,
el
actor
debe
presentar
título
auténtico
de
dominio
sobre
la
cosa
y
procederá
si
ésta
no
se
hallare
en
poder
de
un
tercero
con
título
de
dueño
o
usufructuario,
conforme
lo
exige
el
art.
596
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
por
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
en
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
2.-
El
Juez
Agrario,
asumiendo
su
rol
de
director
del
proceso,
considerando
defectuosa
la
demanda
por
varias
omisiones,
exige
a
la
demandante,
entre
otras,
"indique
su
título
ejecutorial
o
la
transferencia
de
dicho
documento",
por
decreto
de
24
de
agosto
del
2006
(fs.
30);
luego,
la
apoderada
de
la
actora
a
tiempo
de
apersonarse,
ratificar
la
demanda
y
subsanar
algunas
omisiones,
no
da
estricto
cumplimiento
a
lo
expresamente
ordenado
por
el
juzgador,
refiriendo
de
manera
explícita
en
el
punto
1
del
memorial
de
fs.
41
los
nombres
de
los
propietarios
del
terreno
hasta
llegar
al
originario
propietario
Rogelio
Rojas
Galarza,
destacando
que
de
dichos
registros
no
se
menciona
título
ejecutorial.
Esta
confesión
expresa
y
el
incumplimiento
antes
referido
dio
lugar
a
que
se
expida
la
resolución
de
12
de
septiembre
del
2006
(fs.
42)
que
concluyó
considerando
como
no
presentada
la
demanda,
en
apego
al
mandato
contenido
en
el
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.
3.-
Que
con
posterioridad
a
la
resolución
impugnada,
que
implica
el
archivo
de
obrados,
junto
con
el
recurso
de
casación
(que
supone
una
nueva
demanda
de
puro
derecho)
la
apoderada
de
la
parte
actora
acompaña
a
fs.
46
y
47
certificado
de
tradición
así
como
fotocopia
legalizada
del
registro
de
propiedad
que
dan
cuenta
de
las
sucesivas
trasferencias
hasta
llegar
al
propietario
de
origen
Sabino
Jaldín
y
otros
que
adquirió
del
Supremo
Gobierno
los
terrenos,
mediante
título
ejecutorial
registrado
en
Derechos
Reales.
Dicha
documentación,
considerada
fundamental,
no
pudo
ser
valorada
por
el
Juez,
por
su
presentación
extemporánea
y
tampoco
puede
ser
tomada
en
cuenta
por
este
Tribunal,
por
expresa
prohibición
del
art.
258-3)
del
ya
citado
código
adjetivo
de
la
materia.
CONSIDERANDO:
Que
en
base
a
los
antecedentes
expuestos,
se
concluye
no
ser
evidentes
la
aplicación
e
interpretación
errónea
de
los
arts.
175
de
la
C.P.E.
y
596
del
Cód.
Pdto.
Civ.
ni
la
infracción
del
art.
333
de
la
última
norma,
denunciadas
en
el
recurso,
toda
vez
que
el
Juez
Agrario
ha
obrado
con
estricto
apego
a
la
ley,
con
el
advertido
de
que
la
resolución
recurrida
no
causa
ningún
daño
a
la
demandante,
la
misma
que
tiene
la
posibilidad
de
plantear
nueva
demanda,
esto
en
consideración
de
que
la
demanda
de
interdicto
de
adquirir
la
posesión
se
la
puede
intentar
en
cualquier
momento,
dada
su
imprescriptibilidad
de
la
acción,
por
la
naturaleza
que
la
caracteriza.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
de
conformidad
a
los
arts.
36-1
y
87
parágrafo
IV
de
la
L.
Nº
1715,
concordante
con
los
arts.
271-2)
y
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente
por
permisión
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
y
nulidad
de
fs.
59
y
vta.,
sin
costas
por
no
existir
parte
contraria
constituida
procesalmente.
En
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
Nº
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
se
impone
la
multa
de
Bs.
100.-
a
la
parte
recurrente,
debiendo
hacérsela
efectiva
por
el
Juez
de
la
causa.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Luis
Arratia
Jiménez
Presidente
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
©
Tribunal
Agroambiental
2022