Auto Gubernamental Plurinacional S2/0035/2007
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0035/2007

Fecha: 16-Jul-2007

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGRARIO S 2ª Nº 35/2007
Expediente: Nº 41-2007.
Proceso: Interdicto de recobrar la posesión.
Demandante: Daniel Cabrera Flores.
Demandado: Melitón Flores Avila.
Distrito: Santa Cruz.
Asiento Judicial: Samaipata.
Fecha: 16 de julio de 2007.
Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño.
VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fs. 197 a 200, contra la sentencia de fs. 161 a
164 pronunciada por el Juez Agrario de Samaipata el 22 de marzo de 2007, dentro del
proceso interdicto de recobrar la posesión seguido por Daniel Cabrera Flores contra Melitón
Flores Avila, informe de fs. 203, auto de concesión de fs. 204, antecedentes procesales,
normas cuyas infracciones se acusan; y,
CONSIDERANDO: Que mediante memorial de fs. 197 a 200, Melitón Flores Avila, interpone
recurso de nulidad y casación, acusando lo siguiente:
Que del análisis objetivo de las pruebas se acredita que no se cumplió el presupuesto fijado
por el art. 592 del Cód. Pdto. Civ. referido a la presentación del interdicto dentro del año de
producidos los hechos en que se fundare la acción. Al respecto señala que Daniel Cabrera
Flores en la demanda señala que los hechos de perturbación de la posesión se habrían
realizado el 14 de agosto de 2006, aseveración contraria a la declaración de Lorenzo Claros
Santos testigo de cargo que señala que el conflicto entre ambos poseedores del fundo habría
ocurrido en noviembre de 2005, sin señalar día y hora, cuyo requisito a decir del recurrente
es indispensable a efectos de cumplimiento de la citada normativa legal. Asimismo, afirma
que Moisés Rufo Cuchillo Ortega contradiciendo la demanda, señala que la supuesta
perturbación de la posesión se habría realizado hace dos años atrás, de igual modo afirma
que corroborando lo señalado por los testigos de cargo, Ely Vidal Veizaga indicó que la
perturbación o conflicto suscitado entre ambos poseedores se habría iniciado en agosto o
septiembre de 2004.
Que conforme a certificación emitida por el INRA de Santa Cruz de 29 de marzo de 2007, el
predio objeto de litis actualmente se encuentra en área priorizada correspondiente al
polígono 103 del proceso de saneamiento de la Central Sindical Única de Trabajadores
Campesinos de la Provincia Florida, específicamente en pericias de campo, de conformidad a
lo establecido por el art. 173 del Reglamento de la L. Nº 1715.
Señala que la L. Nº 1715 establece competencias específicas tanto para el T.A.N, como para
los Juzgados Agrarios que son estrictamente jurisdiccionales y que una de ellas es el
conocimiento de interdictos, que de acuerdo a las modificaciones establecidas por la L. Nº
3545 de 28 de noviembre de 2006 está limitada en su parte Dispositiva Transitoria Primera a
aquellos casos que aún no hubieran sido objeto del proceso de saneamiento o en los que el
saneamiento hubiera concluido en todas sus etapas. Al respecto señala que el a quo asumió
conocimiento del proceso al citar el 19 de enero de 2007 al demandado Melitón Flores Avila,
por ello acusa vulneración a lo prescrito por la Disposición Transitoria Primera de la L. Nº
3545 de 28 de noviembre de 2006 así como art. 31 de la C.P.E.
Por todo lo expuesto, solicita al Tribunal Agrario Nacional, case la sentencia y fallando en el
fondo dicte justiciero fallo.
A fs. 201 cursa el decreto de traslado al demandante con el recurso interpuesto de contrario,
no habiéndose formulado respuesta al mismo conforme consta por informe de fs. 203 de
obrados, por ello el a quo mediante auto de 09 de abril de 2007, cursante a fs. 204 concede
el recurso y dispone su remisión a conocimiento del Tribunal Agrario Nacional.
CONSIDERANDO: Que por mandato del art. 15 de la Ley de Organización Judicial y del art.
252 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715,
el tribunal de casación, tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la
finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
tramitación y conclusión de los procesos, para en caso de evidenciarse infracciones de
normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 90 del señalado Código
Adjetivo Civil. Que, en mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, examinada
que fue la causa, se evidencia irregularidades procesales que interesan al orden público, al
respecto se señala lo siguiente:
Que por Resolución Administrativa DD-S-SC Nº 0212/2005 de 11 de noviembre de 2005,
dentro de proceso de Saneamiento Simple de Oficio,
se declara área priorizada a los
polígonos 112, 100 y 103 ubicados en la Provincia Florida, Secciones Primera, Segunda,
Tercera y Cuarta, Cantones Samaipata, Pampa Grande, Mairana y Quirusilla del
Departamento de Santa Cruz; dicha situación se encuentra plenamente corroborada por la
certificación expedida por el
INRA Santa Cruz que en sus partes salientes señala:
"...
Verificada la base de datos del INRA Santa Cruz, se pudo constatar que las coordenadas
proporcionadas en el plano adjunto se encuentran dentro del Área priorizada correspondiente
al polígono, 103; del proceso de saneamiento de la Central Sindical Única de Trabajadores
Campesinos de la Provincia Florida, que tiene como representante al señor Mario Bonilla
Morón, de ubicación Cantón Mairana, Sección Tercera de la Provincia Florida, del
Departamento de Santa Cruz."
Que la L. Nº 3545 de 28 de noviembre de 2006, de modificaciones a la L. Nº 1715 en lo
correspondiente a las acciones interdictas durante el proceso de saneamiento en su
Disposición Transitoria Primera, señala lo siguiente: "Durante la vigencia del saneamiento de
la propiedad agraria, los jueces agrarios sólo podrán conocer y resolver acciones interdictas
agrarias respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento
mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en los
que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas".
Por lo expuesto supra si bien el art. 39 de la L. Nº 1715 cuyos numerales 7 y 8 del parágrafo I
fueron sustituidos por la L. Nº 3545, señalando que es competencia de los jueces agrarios el
conocimiento de los procesos interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos
agrarios a efectos de otorgar tutela sobre la actividad agraria; no es menos evidente que por
la disposición transitoria legal ya señalada supra, dicha competencia se encuentra limitada al
conocimiento de acciones interdictas sobre predios que no hubieren sido objeto de
saneamiento o respecto a aquellos en los que dicho procedimiento técnico jurídico hubiese
concluido. Tal situación no se da en el caso de autos, toda vez que por la Resolución
Administrativa DD-S-SC Nº 0212/2005 de 11 de noviembre de 2005 cursante de fs. 171 a
182, Edicto de 11 de noviembre de 2005 cursante de fs. 183 a 194, y en especial por la
certificación de fs. 169 a 170 queda demostrado que el predio objeto de litis se encuentra
dentro del área priorizada correspondiente al Polígono Nº 103 del proceso de saneamiento de
la Central Única de Trabajadores Campesinos de la Provincia Florida del Cantón Mairana,
Sección Tercera de la Provincia Florida del Departamento de Santa Cruz.
Que de fs. 169 a 194 cursa la documental señalada supra, la cual fue presentada junto con el
recurso de casación ante el Tribunal Agrario Nacional y si bien el art. 258-3) del Cód. Pdto.
Civ., señala: "...En el recurso de nulidad no será permitido presentar nuevos documentos ni
alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieran reclamado en los
tribunales inferiores..."; no es menos evidente que la última parte del citado articulado
manifiesta: "...salvo los casos que interesaren al orden público para los efectos del artículo
252". Al respecto el nombrado artículo 252, se encuentra referido a la nulidad de oficio; es
decir, a la facultad del Juez o Tribunal de Casación de anular de oficio todo proceso en el que
se encontraren infracciones que interesan al orden público, como es el caso de autos.
Precisamente en cumplimiento de las referidas disposiciones legales y de la revisión de oficio
dispuesta por el art. 15 de la L. Nº 1455 de Organización Judicial, siendo que la transgresión
se encuentra referida a la competencia en el conocimiento del asunto, por ser ésta de orden
público es de cumplimiento obligatorio, y por tanto debe ser subsanada por el Tribunal de
Casación.
En dicho marco legal y considerando lo establecido por el art. 7 del Cód. Pdto. Civ, que señala

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
que la competencia del juez, ante quien se interpone una demanda, se abre con la citación
de ésta al demandado, se entiende que conforme a la norma en estudio, la competencia del
juez queda abierta con la citación al demandado con la demanda; esto significa que delimita
el objeto del proceso, y fija el ámbito de las cuestiones a resolver en el litigio sobre la base de
la congruencia con lo pedido, dando lugar a que el juzgador aprehenda conocimiento de la
causa y por ello deba conocerla y resolverla conforme a las leyes de la República. Por ello se
afirma que citado que ha sido el demandado con la demanda, se abre la competencia del
juez, dándose principio al ejercicio de la función jurisdiccional. Al respecto existe abundante
jurisprudencia expedida por la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la que -entre otras- se
cita el Auto Supremo Nº 12 de 29 de enero de 2004- Sala Civil I, Ministro Relator Dr. Kenny
Prieto Melgarejo, que en lo saliente señala: "La reglas de procedimiento son de orden público
y de cumplimiento obligatorio y si el órgano jurisdiccional aprehende el conocimiento de una
demanda cuando la admite y es citada al demandado, convierte su competencia preventiva
en atributiva, como se infiere de los arts. 7, 130-1) y 334 del Cód. Pdto. Civ.; por tanto, lo
actuado ante el juez incompetente es nulo por mandato de los arts. 31 de la Constitución y
30 de la LOJ por vulneración del art. 26 de ésta última. (citada por CASTELLANOS TRIGO,
Gonzalo. Análisis Doctrinal y Jurisprudencial del Código de Procedimiento Civil Boliviano,
TOMO I, Ed. "Gaviota del Sur", 2006, Págs. 34, 36).
En el caso de autos, el memorial de demanda cursante de fs. 11 a 12 interponiendo acción
interdicta de recobrar la posesión, fue presentado por el actor Daniel Cabrera Flores el 24
de noviembre de 2006 y mereció el auto admisorio de 28 de noviembre de 2006 ,
conforme consta a fs. 13 de obrados; con dicho memorial de demanda fue citado el
demandado Melitón Flores Ávila en su domicilio particular en forma personal el día 19
de enero de 2007 , conforme consta de la diligencia de fs. 32 de obrados.
Que la L. Nº 3545 de modificaciones a la L. Nº 1715 fue promulgada el 28 de noviembre de
2006, y la demanda fue admitida por el juzgador el mismo día, habiendo sido citado con la
demanda Melitón Flores Ávila el 19 de enero de 2007; es decir, que el juez de la causa
aprehendió competencia sobre el caso de autos cuando dicha normativa legal se encontraba
en plena vigencia, por lo cual el Juez Agrario de Samaipata al haber admitido y sustanciado la
causa sin estar facultado para ello, ha incurrido en la causal de nulidad establecida por el art.
31 de la C.P.E, por haber actuado sin competencia, toda vez que la misma se encuentra
restringida en los casos de predios sometidos a proceso de saneamiento como lo es el del
caso de autos, vulnerando la Disposición Transitoria Primera de la L. Nº 3545 de 28 de
noviembre de 2006 de modificaciones a la L. Nº 1715, así como el precitado art. 31 de la
C.P.E, que al constituirse en disposiciones de orden público son de cumplimiento obligatorio,
cual lo señala el art. 90 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente en mérito a la
permisión señalada por el art. 78 de la L. Nº 1715.
CONSIDERANDO: Que de lo anteriormente expuesto, se concluye que el juez de instancia,
no aplicó ni observó las normas señaladas precedentemente; incumpliendo de esta manera
su rol de director del proceso consagrado por el art. 87 y el deber impuesto a los jueces de
cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3-1);
ambos del Código Adjetivo Civil, normas procesales que hacen al debido proceso, siendo las
mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia constituye
motivo de nulidad.
Que, dada la infracción cometida, misma que interesa al orden público, corresponde la
aplicación del art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód.
Pdto. Civ., aplicables al caso por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley del Servicio
Nacional de Reforma Agraria y 87-IV del mismo cuerpo legal.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y
competencia otorgada por el art. 36-1) de la L. Nº 1715, ANULA OBRADOS hasta fs. 13
inclusive, correspondiendo al juez de instancia disponer la no admisión de la demanda,
debiendo a dicho efecto aplicar la normativa en vigencia.
De conformidad con lo señalado por la última parte del art. 275 del Cód. Pdto. Civ., aplicable

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
supletoriamente por imperio del art. 78 de la L. Nº 1715, no se impone multa al juez de la
causa, por encontrarse excusable el error.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Presidente Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
Vocal Sala Segunda Dr. Luis Arratia Jiménez
© Tribunal Agroambiental 2022

Vista, DOCUMENTO COMPLETO