TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S
2ª
Nº
35/2007
Expediente:
Nº
41-2007.
Proceso:
Interdicto
de
recobrar
la
posesión.
Demandante:
Daniel
Cabrera
Flores.
Demandado:
Melitón
Flores
Avila.
Distrito:
Santa
Cruz.
Asiento
Judicial:
Samaipata.
Fecha:
16
de
julio
de
2007.
Vocal
Relator:
Dr.
David
Barrios
Montaño.
VISTOS:
El
recurso
de
nulidad
y
casación
de
fs.
197
a
200,
contra
la
sentencia
de
fs.
161
a
164
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Samaipata
el
22
de
marzo
de
2007,
dentro
del
proceso
interdicto
de
recobrar
la
posesión
seguido
por
Daniel
Cabrera
Flores
contra
Melitón
Flores
Avila,
informe
de
fs.
203,
auto
de
concesión
de
fs.
204,
antecedentes
procesales,
normas
cuyas
infracciones
se
acusan;
y,
CONSIDERANDO:
Que
mediante
memorial
de
fs.
197
a
200,
Melitón
Flores
Avila,
interpone
recurso
de
nulidad
y
casación,
acusando
lo
siguiente:
Que
del
análisis
objetivo
de
las
pruebas
se
acredita
que
no
se
cumplió
el
presupuesto
fijado
por
el
art.
592
del
Cód.
Pdto.
Civ.
referido
a
la
presentación
del
interdicto
dentro
del
año
de
producidos
los
hechos
en
que
se
fundare
la
acción.
Al
respecto
señala
que
Daniel
Cabrera
Flores
en
la
demanda
señala
que
los
hechos
de
perturbación
de
la
posesión
se
habrían
realizado
el
14
de
agosto
de
2006,
aseveración
contraria
a
la
declaración
de
Lorenzo
Claros
Santos
testigo
de
cargo
que
señala
que
el
conflicto
entre
ambos
poseedores
del
fundo
habría
ocurrido
en
noviembre
de
2005,
sin
señalar
día
y
hora,
cuyo
requisito
a
decir
del
recurrente
es
indispensable
a
efectos
de
cumplimiento
de
la
citada
normativa
legal.
Asimismo,
afirma
que
Moisés
Rufo
Cuchillo
Ortega
contradiciendo
la
demanda,
señala
que
la
supuesta
perturbación
de
la
posesión
se
habría
realizado
hace
dos
años
atrás,
de
igual
modo
afirma
que
corroborando
lo
señalado
por
los
testigos
de
cargo,
Ely
Vidal
Veizaga
indicó
que
la
perturbación
o
conflicto
suscitado
entre
ambos
poseedores
se
habría
iniciado
en
agosto
o
septiembre
de
2004.
Que
conforme
a
certificación
emitida
por
el
INRA
de
Santa
Cruz
de
29
de
marzo
de
2007,
el
predio
objeto
de
litis
actualmente
se
encuentra
en
área
priorizada
correspondiente
al
polígono
103
del
proceso
de
saneamiento
de
la
Central
Sindical
Única
de
Trabajadores
Campesinos
de
la
Provincia
Florida,
específicamente
en
pericias
de
campo,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
art.
173
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715.
Señala
que
la
L.
Nº
1715
establece
competencias
específicas
tanto
para
el
T.A.N,
como
para
los
Juzgados
Agrarios
que
son
estrictamente
jurisdiccionales
y
que
una
de
ellas
es
el
conocimiento
de
interdictos,
que
de
acuerdo
a
las
modificaciones
establecidas
por
la
L.
Nº
3545
de
28
de
noviembre
de
2006
está
limitada
en
su
parte
Dispositiva
Transitoria
Primera
a
aquellos
casos
que
aún
no
hubieran
sido
objeto
del
proceso
de
saneamiento
o
en
los
que
el
saneamiento
hubiera
concluido
en
todas
sus
etapas.
Al
respecto
señala
que
el
a
quo
asumió
conocimiento
del
proceso
al
citar
el
19
de
enero
de
2007
al
demandado
Melitón
Flores
Avila,
por
ello
acusa
vulneración
a
lo
prescrito
por
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
L.
Nº
3545
de
28
de
noviembre
de
2006
así
como
art.
31
de
la
C.P.E.
Por
todo
lo
expuesto,
solicita
al
Tribunal
Agrario
Nacional,
case
la
sentencia
y
fallando
en
el
fondo
dicte
justiciero
fallo.
A
fs.
201
cursa
el
decreto
de
traslado
al
demandante
con
el
recurso
interpuesto
de
contrario,
no
habiéndose
formulado
respuesta
al
mismo
conforme
consta
por
informe
de
fs.
203
de
obrados,
por
ello
el
a
quo
mediante
auto
de
09
de
abril
de
2007,
cursante
a
fs.
204
concede
el
recurso
y
dispone
su
remisión
a
conocimiento
del
Tribunal
Agrario
Nacional.
CONSIDERANDO:
Que
por
mandato
del
art.
15
de
la
Ley
de
Organización
Judicial
y
del
art.
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
el
tribunal
de
casación,
tiene
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
el
proceso
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces
y
funcionarios
observaron
los
plazos
y
leyes
que
norman
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos,
para
en
caso
de
evidenciarse
infracciones
de
normas
de
orden
público,
pronunciarse
conforme
manda
el
art.
90
del
señalado
Código
Adjetivo
Civil.
Que,
en
mérito
a
dicho
deber
y
atribución
del
tribunal
de
casación,
examinada
que
fue
la
causa,
se
evidencia
irregularidades
procesales
que
interesan
al
orden
público,
al
respecto
se
señala
lo
siguiente:
Que
por
Resolución
Administrativa
DD-S-SC
Nº
0212/2005
de
11
de
noviembre
de
2005,
dentro
de
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio,
se
declara
área
priorizada
a
los
polígonos
112,
100
y
103
ubicados
en
la
Provincia
Florida,
Secciones
Primera,
Segunda,
Tercera
y
Cuarta,
Cantones
Samaipata,
Pampa
Grande,
Mairana
y
Quirusilla
del
Departamento
de
Santa
Cruz;
dicha
situación
se
encuentra
plenamente
corroborada
por
la
certificación
expedida
por
el
INRA
Santa
Cruz
que
en
sus
partes
salientes
señala:
"...
Verificada
la
base
de
datos
del
INRA
Santa
Cruz,
se
pudo
constatar
que
las
coordenadas
proporcionadas
en
el
plano
adjunto
se
encuentran
dentro
del
Área
priorizada
correspondiente
al
polígono,
103;
del
proceso
de
saneamiento
de
la
Central
Sindical
Única
de
Trabajadores
Campesinos
de
la
Provincia
Florida,
que
tiene
como
representante
al
señor
Mario
Bonilla
Morón,
de
ubicación
Cantón
Mairana,
Sección
Tercera
de
la
Provincia
Florida,
del
Departamento
de
Santa
Cruz."
Que
la
L.
Nº
3545
de
28
de
noviembre
de
2006,
de
modificaciones
a
la
L.
Nº
1715
en
lo
correspondiente
a
las
acciones
interdictas
durante
el
proceso
de
saneamiento
en
su
Disposición
Transitoria
Primera,
señala
lo
siguiente:
"Durante
la
vigencia
del
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
los
jueces
agrarios
sólo
podrán
conocer
y
resolver
acciones
interdictas
agrarias
respecto
de
predios
que
aún
no
hubiesen
sido
objeto
del
proceso
de
saneamiento
mediante
la
resolución
que
instruya
su
inicio
efectivo
o
respecto
de
aquellos
predios
en
los
que
el
saneamiento
hubiese
concluido
en
todas
sus
etapas".
Por
lo
expuesto
supra
si
bien
el
art.
39
de
la
L.
Nº
1715
cuyos
numerales
7
y
8
del
parágrafo
I
fueron
sustituidos
por
la
L.
Nº
3545,
señalando
que
es
competencia
de
los
jueces
agrarios
el
conocimiento
de
los
procesos
interdictos
de
adquirir,
retener
y
recobrar
la
posesión
de
fundos
agrarios
a
efectos
de
otorgar
tutela
sobre
la
actividad
agraria;
no
es
menos
evidente
que
por
la
disposición
transitoria
legal
ya
señalada
supra,
dicha
competencia
se
encuentra
limitada
al
conocimiento
de
acciones
interdictas
sobre
predios
que
no
hubieren
sido
objeto
de
saneamiento
o
respecto
a
aquellos
en
los
que
dicho
procedimiento
técnico
jurídico
hubiese
concluido.
Tal
situación
no
se
da
en
el
caso
de
autos,
toda
vez
que
por
la
Resolución
Administrativa
DD-S-SC
Nº
0212/2005
de
11
de
noviembre
de
2005
cursante
de
fs.
171
a
182,
Edicto
de
11
de
noviembre
de
2005
cursante
de
fs.
183
a
194,
y
en
especial
por
la
certificación
de
fs.
169
a
170
queda
demostrado
que
el
predio
objeto
de
litis
se
encuentra
dentro
del
área
priorizada
correspondiente
al
Polígono
Nº
103
del
proceso
de
saneamiento
de
la
Central
Única
de
Trabajadores
Campesinos
de
la
Provincia
Florida
del
Cantón
Mairana,
Sección
Tercera
de
la
Provincia
Florida
del
Departamento
de
Santa
Cruz.
Que
de
fs.
169
a
194
cursa
la
documental
señalada
supra,
la
cual
fue
presentada
junto
con
el
recurso
de
casación
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional
y
si
bien
el
art.
258-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
señala:
"...En
el
recurso
de
nulidad
no
será
permitido
presentar
nuevos
documentos
ni
alegar
nuevas
causas
de
nulidad
por
contravenciones
que
no
se
hubieran
reclamado
en
los
tribunales
inferiores...";
no
es
menos
evidente
que
la
última
parte
del
citado
articulado
manifiesta:
"...salvo
los
casos
que
interesaren
al
orden
público
para
los
efectos
del
artículo
252".
Al
respecto
el
nombrado
artículo
252,
se
encuentra
referido
a
la
nulidad
de
oficio;
es
decir,
a
la
facultad
del
Juez
o
Tribunal
de
Casación
de
anular
de
oficio
todo
proceso
en
el
que
se
encontraren
infracciones
que
interesan
al
orden
público,
como
es
el
caso
de
autos.
Precisamente
en
cumplimiento
de
las
referidas
disposiciones
legales
y
de
la
revisión
de
oficio
dispuesta
por
el
art.
15
de
la
L.
Nº
1455
de
Organización
Judicial,
siendo
que
la
transgresión
se
encuentra
referida
a
la
competencia
en
el
conocimiento
del
asunto,
por
ser
ésta
de
orden
público
es
de
cumplimiento
obligatorio,
y
por
tanto
debe
ser
subsanada
por
el
Tribunal
de
Casación.
En
dicho
marco
legal
y
considerando
lo
establecido
por
el
art.
7
del
Cód.
Pdto.
Civ,
que
señala
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
la
competencia
del
juez,
ante
quien
se
interpone
una
demanda,
se
abre
con
la
citación
de
ésta
al
demandado,
se
entiende
que
conforme
a
la
norma
en
estudio,
la
competencia
del
juez
queda
abierta
con
la
citación
al
demandado
con
la
demanda;
esto
significa
que
delimita
el
objeto
del
proceso,
y
fija
el
ámbito
de
las
cuestiones
a
resolver
en
el
litigio
sobre
la
base
de
la
congruencia
con
lo
pedido,
dando
lugar
a
que
el
juzgador
aprehenda
conocimiento
de
la
causa
y
por
ello
deba
conocerla
y
resolverla
conforme
a
las
leyes
de
la
República.
Por
ello
se
afirma
que
citado
que
ha
sido
el
demandado
con
la
demanda,
se
abre
la
competencia
del
juez,
dándose
principio
al
ejercicio
de
la
función
jurisdiccional.
Al
respecto
existe
abundante
jurisprudencia
expedida
por
la
Excma.
Corte
Suprema
de
Justicia,
de
la
que
-entre
otras-
se
cita
el
Auto
Supremo
Nº
12
de
29
de
enero
de
2004-
Sala
Civil
I,
Ministro
Relator
Dr.
Kenny
Prieto
Melgarejo,
que
en
lo
saliente
señala:
"La
reglas
de
procedimiento
son
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio
y
si
el
órgano
jurisdiccional
aprehende
el
conocimiento
de
una
demanda
cuando
la
admite
y
es
citada
al
demandado,
convierte
su
competencia
preventiva
en
atributiva,
como
se
infiere
de
los
arts.
7,
130-1)
y
334
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
por
tanto,
lo
actuado
ante
el
juez
incompetente
es
nulo
por
mandato
de
los
arts.
31
de
la
Constitución
y
30
de
la
LOJ
por
vulneración
del
art.
26
de
ésta
última.
(citada
por
CASTELLANOS
TRIGO,
Gonzalo.
Análisis
Doctrinal
y
Jurisprudencial
del
Código
de
Procedimiento
Civil
Boliviano,
TOMO
I,
Ed.
"Gaviota
del
Sur",
2006,
Págs.
34,
36).
En
el
caso
de
autos,
el
memorial
de
demanda
cursante
de
fs.
11
a
12
interponiendo
acción
interdicta
de
recobrar
la
posesión,
fue
presentado
por
el
actor
Daniel
Cabrera
Flores
el
24
de
noviembre
de
2006
y
mereció
el
auto
admisorio
de
28
de
noviembre
de
2006
,
conforme
consta
a
fs.
13
de
obrados;
con
dicho
memorial
de
demanda
fue
citado
el
demandado
Melitón
Flores
Ávila
en
su
domicilio
particular
en
forma
personal
el
día
19
de
enero
de
2007
,
conforme
consta
de
la
diligencia
de
fs.
32
de
obrados.
Que
la
L.
Nº
3545
de
modificaciones
a
la
L.
Nº
1715
fue
promulgada
el
28
de
noviembre
de
2006,
y
la
demanda
fue
admitida
por
el
juzgador
el
mismo
día,
habiendo
sido
citado
con
la
demanda
Melitón
Flores
Ávila
el
19
de
enero
de
2007;
es
decir,
que
el
juez
de
la
causa
aprehendió
competencia
sobre
el
caso
de
autos
cuando
dicha
normativa
legal
se
encontraba
en
plena
vigencia,
por
lo
cual
el
Juez
Agrario
de
Samaipata
al
haber
admitido
y
sustanciado
la
causa
sin
estar
facultado
para
ello,
ha
incurrido
en
la
causal
de
nulidad
establecida
por
el
art.
31
de
la
C.P.E,
por
haber
actuado
sin
competencia,
toda
vez
que
la
misma
se
encuentra
restringida
en
los
casos
de
predios
sometidos
a
proceso
de
saneamiento
como
lo
es
el
del
caso
de
autos,
vulnerando
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
L.
Nº
3545
de
28
de
noviembre
de
2006
de
modificaciones
a
la
L.
Nº
1715,
así
como
el
precitado
art.
31
de
la
C.P.E,
que
al
constituirse
en
disposiciones
de
orden
público
son
de
cumplimiento
obligatorio,
cual
lo
señala
el
art.
90
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
en
mérito
a
la
permisión
señalada
por
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
CONSIDERANDO:
Que
de
lo
anteriormente
expuesto,
se
concluye
que
el
juez
de
instancia,
no
aplicó
ni
observó
las
normas
señaladas
precedentemente;
incumpliendo
de
esta
manera
su
rol
de
director
del
proceso
consagrado
por
el
art.
87
y
el
deber
impuesto
a
los
jueces
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad,
conforme
establece
el
art.
3-1);
ambos
del
Código
Adjetivo
Civil,
normas
procesales
que
hacen
al
debido
proceso,
siendo
las
mismas
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio,
cuya
inobservancia
constituye
motivo
de
nulidad.
Que,
dada
la
infracción
cometida,
misma
que
interesa
al
orden
público,
corresponde
la
aplicación
del
art.
252
en
la
forma
y
alcances
previstos
por
los
arts.
271-3)
y
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
al
caso
por
la
supletoriedad
prevista
por
el
art.
78
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
87-IV
del
mismo
cuerpo
legal.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1)
de
la
L.
Nº
1715,
ANULA
OBRADOS
hasta
fs.
13
inclusive,
correspondiendo
al
juez
de
instancia
disponer
la
no
admisión
de
la
demanda,
debiendo
a
dicho
efecto
aplicar
la
normativa
en
vigencia.
De
conformidad
con
lo
señalado
por
la
última
parte
del
art.
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
supletoriamente
por
imperio
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
no
se
impone
multa
al
juez
de
la
causa,
por
encontrarse
excusable
el
error.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Presidente
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Luis
Arratia
Jiménez
©
Tribunal
Agroambiental
2022