TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S
2ª
Nº
37/2007.
Expediente:
Nº
44-2007.
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
posesión.
Demandantes:
Grimez
Durán
Beltrán
y
Nena
Alis
Durán
Beltrán,
representadas
por
Jimmy
Hernán
Argandoña
Florían.
Demandado:
Ruperto
Castedo
Flores.
Distrito:
Beni.
Asiento
Judicial:
Trinidad.
Fecha:
26
de
julio
de
2007.
Vocal
Relator:
Dr.
David
Barrios
Montaño.
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo,
cursante
a
fs.
131
a
132
de
obrados,
interpuesto
por
Ruperto
Castedo
Flores,
contra
la
sentencia
de
14
de
marzo
de
2007,
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Trinidad,
dentro
del
proceso
interdicto
de
retener
la
posesión
seguido
por
Jimmy
Hernán
Argandoña
en
representación
de
Grimes
Durán
Beltrán
y
Nena
Alis
Durán
Beltrán,
contestación
de
fs.
135,
auto
de
concesión
de
fs.
135
vta.,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
contra
la
sentencia
pronunciada
dentro
del
proceso
de
referencia,
Ruperto
Castedo
Flores,
recurre
de
casación
en
la
forma
ante
este
Tribunal,
bajo
los
siguientes
argumentos:
Señala
que
el
a
quo
no
ha
valorado
ni
apreciado
el
informe
pericial
de
fs.
91
a
107,
posteriormente
manifiesta
que
no
se
hizo
una
valoración
correcta
de
los
puntos
a
verificar,
indica
que
el
juzgador
debió
señalar
nueva
pericia
"para
cuando
las
aguas
hubieran
bajado".
Asimismo
afirma
que
se
le
notificó
con
la
demanda
supuestamente
por
cédula,
sin
que
la
misma
se
encuentre
contemplada
en
obrados,
por
ello
manifiesta
que
no
fue
legalmente
notificado
con
la
demanda
ni
con
el
auto
admisorio.
En
este
punto
se
refiere
lacónicamente
a
lo
que
señala
el
art.
121
-sin
indicar
a
que
cuerpo
legal
pertenece
dicho
articulado-.
Por
lo
expuesto
solicita
la
nulidad
de
obrados
señalando
que
las
normas
procesales
son
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio,
pero
al
mismo
tiempo,
pese
a
haber
interpuesto
solo
recurso
de
casación
en
la
forma,
de
manera
contradictoria,
pide
al
Tribunal
Agrario
Nacional
case
la
sentencia,
cual
si
hubiere
recurrido
de
casación
en
el
fondo,
lo
cual
no
acontece
en
el
caso
de
autos.
Que
a
fs.
135
de
obrados,
cursa
memorial
de
contestación
del
recurso
de
casación
donde
se
indica
que
el
recurrente
no
señala
las
normas
legales
concretas
que
el
a
quo
hubiera
infringido
o
aplicado
indebidamente,
manifestándose
también
que
no
se
señaló
el
folio
de
la
sentencia,
menos
los
artículos
que
supuestamente
se
vulneraron,
conforme
dispone
el
art.
253-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
conc.
con
el
art.
258-2)
del
citado
cuerpo
legal,
sin
considerar
que
el
recurso
de
casación
es
un
recurso
de
puro
derecho
y
no
de
hecho
donde
no
corresponde
cuestionar
aspectos
relativos
a
la
apreciación
de
la
prueba;
sin
embargo
de
lo
manifestado,
señala
que
el
recurrente
fue
citado
en
forma
personal,
habiendo
contestado
la
demanda
y
reconvenido
la
demanda,
por
lo
cual
indica
ser
de
aplicación
el
art.
129
del
Cód.
Pdto.
Civ.
En
lo
principal
solicita
al
Tribunal
Agrario
Nacional,
declare
improcedente
el
recurso
interpuesto
de
contrario,
por
cuanto
no
reúne
los
requisitos
mínimos
exigidos
por
la
normativa
aplicable,
sea
con
costas
y
multa
por
la
temeridad
y
malicia
del
recurrente.
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
de
casación
a
través
del
cual
se
busca
el
restablecimiento
del
imperio
de
la
ley
infringida
por
la
sentencia
de
instancia,
para
su
procedencia,
debe
cumplir
necesariamente
con
los
requisitos
que
se
encuentran
expresamente
señalados
por
el
art.
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
ya
se
trate
de
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma
o
en
ambos;
así
lo
establece
el
art.
87-I
de
la
L.
Nº
1715,
para
una
vez
cumplidos
los
mencionados
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
requisitos
se
pueda
abrir
la
competencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional
a
efectos
de
pronunciarse
sobre
el
fondo
de
la
cuestión
planteada.
En
dicho
contexto,
de
conformidad
al
numeral
2
del
citado
art.
258
adjetivo
civil,
es
imprescindible
que
en
el
recurso
se
cite,
en
términos,
concretos
y
precisos,
la
sentencia
o
auto
del
que
se
recurre,
su
folio
dentro
del
expediente,
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
especificando
además
de
manera
clara
y
precisa
en
que
consiste
la
violación,
el
error
o
la
aplicación
indebida
de
la
ley.
Que
es
deber
del
Tribunal
de
Casación
exigir
el
estricto
cumplimiento
de
las
formalidades
y
requisitos
que
hagan
viable
el
recurso
de
casación
y
nulidad
previsto
por
el
art.
87
de
la
L.
Nº
1715,
que
por
ser
equiparada
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
ella
no
corresponde
discutir
hechos,
debiendo
cumplirse
inexcusablemente
con
las
previsiones
del
art.
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Que
era
deber
de
la
parte
recurrente
citar
en
forma
clara
concreta
y
precisa
el
auto
de
que
se
recurriere,
su
folio
dentro
del
expediente,
la
ley
o
leyes
violadas
en
la
resolución
impugnada,
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente
y
especificar
en
que
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
así
como
en
su
caso
el
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
y
la
valoración
de
la
prueba,
evidenciada
mediante
actos
auténticos
o
documentos
que
demuestren
en
forma
inobjetable
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
Que,
de
la
revisión
prolija
del
expediente
se
ha
podido
evidenciar
que
el
recurso
acusa
una
total
ausencia
de
los
requisitos
de
procedencia,
en
franco
desconocimiento
de
las
formalidades
que
el
mismo
precisa
cumplir,
a
tal
punto
que
en
el
escueto
memorial
de
fs.
131
a
132,
a
más
de
omitirse
señalar
el
folio
de
la
resolución
impugnada,
en
lo
principal
no
se
efectúa
cita
alguna
de
ley
expresa
infringida,
menos
se
explica
en
qué
consiste
la
violación,
falsedad
o
error
en
que
hubiera
incurrido
el
juez
recurrido,
limitándose
simplemente
a
efectuar
una
relación
subjetiva
de
antecedentes
y
medios
de
prueba
producidos
en
el
proceso
como
fundamento
de
su
recurso,
obviando
de
este
modo,
el
requisito
formal
exigido
expresamente
por
la
normativa
procesal
contenida
en
el
referido
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Asimismo,
se
reitera
que
la
recurrente
pese
a
que
sólo
interpuso
recurso
de
casación
en
la
forma,
contradictoriamente
pide
se
case
la
sentencia
impugnada,
cual
si
hubiere
recurrido
de
casación
en
el
fondo.
Por
lo
expuesto,
se
concluye
que
por
no
haberse
deducido
el
recurso
en
estricta
observancia
de
las
formalidades
mencionadas
supra,
no
se
abre
la
competencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional
para
pronunciarse
sobre
el
mismo,
imponiéndose
la
aplicación
del
art.
271-1)
y
272-2)
ambos
del
Cód.
Pdto.
Civ,
de
aplicación
supletoria
en
mérito
al
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
Al
respecto
existe
abundante
precedente
jurisprudencial,
entre
los
que
se
citan
los
siguientes
autos:
ANA
Nº
S2ª-001/2003
de
22
de
enero
de
2003,
ANA
Nº
S2ª-004/2003
de
3
de
febrero
de
2003
ANA
Nº
S2ª-2/2003
de
25
de
febrero
de
ANA
Nº
S2ª-022/2003
de
29
de
abril
de
2003
ANA
Nº
S2ª-028/2003
de
06
de
junio
de
2003,
ANA
Nº
S1ª-068/2004
de
03
de
noviembre
de
2004,
ANA
Nº
S1ª-060/2004
de
1ro
de
octubre
de
2004,
ANA
Nº
S1ª-048/2004
de
20
de
agosto
de
2004.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1)
de
la
L.
Nº
1715
y
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
el
art.
87-IV
del
mismo
cuerpo
legal,
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
fs.
131
a
132,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
en
la
suma
de
Bs.
800.-
(Ochocientos
00/100
bolivianos)
que
mandará
a
pagar
el
juez
de
instancia.
En
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
Nº
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
sanciona
al
recurrente
con
la
multa
de
Bs.
100
(cien
00/100
bolivianos),
en
favor
del
Tesoro
Judicial
que
deberá
hacerse
efectiva
por
el
a
quo.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Presidente
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Luis
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
©
Tribunal
Agroambiental
2022