TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S
2ª
Nº
038/2007
Expediente:
Nº
50-2007.
Proceso:
Interdicto
de
recobrar
la
posesión.
Demandante:
Inocencia
Osorio.
Demandados:
Tomás
Valdez
Sánchez
y
Olga
Guerrero
Villa.
Distrito:
Tarija.
Asiento
Judicial:
San
Lorenzo.
Fecha:
26
de
julio
de
2007.
Vocal
Relator:
Dr.
David
Barrios
Montaño.
VISTOS:
El
recurso
de
casación
y
nulidad
de
fs.
107
a
109,
contra
la
sentencia
de
fs.
98
a
103,
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
San
Lorenzo,
dentro
del
proceso
interdicto
de
recobrar
la
posesión
seguido
por
Inocencia
Osorio,
contra
Tomás
Valdez
Sánchez
y
Olga
Guerrero
Villa,
contestación
al
recurso
cursante
de
fs.
117
a
118,
auto
de
concesión
de
fs.
118
vta.
antecedentes
procesales,
normas
cuya
infracción
se
acusa;
y,
CONSIDERANDO:
Que
mediante
memorial
de
fs.
107
a
109,
Sergio
Alfonso
Perales
Benitez
y
Nancy
Ruiz
Abán
en
representación
de
Inocencia
Osorio,
interponen
recurso
de
casación
y
nulidad,
acusando
las
siguientes
vulneraciones:
Sobre
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
señalan
que
la
acción
fue
planteada
inicialmente
como
interdicto
de
retener
la
posesión
y
que
luego
se
modificó
a
interdicto
de
recobrar
la
posesión;
afirma
que
de
su
parte
se
cumplieron
los
presupuestos
relativos
a
ésta
ultima
acción
tanto
por
la
prueba
testifical
de
cargo
como
por
la
inspección
judicial.
Señala
que
la
sentencia
impugnada
es
contradictoria
entre
la
parte
considerativa
con
la
resolutiva
puesto,
que
si
bien
reconoce
en
su
V
Considerando
que
la
actora
ha
demostrado
haber
estado
en
posesión
desde
hace
más
de
20
años
y
que
los
demandados
le
despojaron
a
mediados
del
2006;
pero
que
sin
embargo
de
ello,
el
a
quo
declaró
improbada
la
demanda
principal
y
probada
la
reconvencional.
En
consecuencia
indica
que
la
resolución
impugnada
no
reúne
los
requisitos
señalados
por
el
art.
192
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Respecto
al
recurso
de
nulidad
,
manifiesta
que
por
mandato
del
art.
129-II
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
no
correspondía
al
a
quo
efectuar
la
nulidad
de
oficio
de
citación
con
la
demanda
a
la
parte
demandada;
esto
en
razón
a
que
dicha
demanda
fue
contestada,
operándose
la
citación
tácita.
Asimismo,
señala
que
las
actas
de
inspección
judicial
deben
y
tienen
que
ser
el
fiel
reflejo
de
la
realidad,
y
que
en
el
acta
de
fs.
89
no
consta
la
manifestación
pública
del
demandado
reconvencionista
en
sentido
de
haber
arrancado
las
plantas
colocadas
por
la
actora,
que
se
constituye
en
confesión
de
su
parte.
Que
la
demanda
reconvencional
no
es
clara
ni
precisa,
incumpliendo
lo
dispuesto
por
el
art.
327-5)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Por
todo
lo
expuesto,
solicitan
al
Tribunal
Agrario
Nacional
dicte
resolución
casando
la
sentencia
o
anulando
y
reponiendo
obrados
hasta
fs.
44;
acusa
de
infringidos
los
arts.
607,
375,
192,
90,
3-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
así
como
los
arts.
1283
y
1461
del
Cód.
Civ.
Que
a
fs.
110
cursa
el
decreto
de
traslado
a
la
parte
demandada
con
el
recurso
de
casación,
habiéndose
formulado
respuesta
a
dicho
recurso
mediante
memorial
de
fs.
117
a
118
de
obrados,
que
en
sus
partes
salientes
señala:
Que
la
demanda
presentada
por
la
ahora
recurrente,
no
ha
sido
probada
ni
siquiera
de
manera
indiciaria
por
la
demandante;
asimismo,
señala
que
la
sentencia
dictada
por
el
a
quo
cumple
a
cabalidad
con
lo
establecido
por
el
art.
192
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
habiendo
valorado
dicha
autoridad
jurisdiccional
la
prueba
aportada
por
ambas
partes.
Respecto
a
la
pretensión
de
nulidad
de
obrados
deducida
por
la
parte
recurrente,
señala
que
la
contestación
de
fs.
43
fue
presentada
dentro
de
término
hábil
habiéndose
dado
estricto
cumplimiento
a
lo
establecido
por
el
art.
3-1),
2)
y
3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Señala
que
el
recurso
formulado
de
contrario
es
totalmente
contradictorio
puesto
que
por
una
parte
argumenta
una
errónea
valoración
de
la
prueba
aportada,
solicitando
se
case
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
sentencia
y
se
declare
probada
la
demanda
principal,
y
por
otra
parte
también
plantea
recurso
de
nulidad,
pidiendo
la
anulación
de
obrados.
Por
todo
lo
expuesto,
solicita
al
Tribunal
Agrario
Nacional
que
deliberando
en
el
fondo,
declare
improcedente
el
recurso,
con
costas.
Que
por
auto
de
2
de
mayo
de
2007
cursante
a
fs.
118
vta,
de
obrados
el
a
quo
concede
el
recurso
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional.
CONSIDERANDO:
Que
por
mandato
del
art.
15
de
la
Ley
de
Organización
Judicial
y
del
art.
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
el
tribunal
de
casación,
tiene
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
el
proceso,
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces
y
funcionarios
observaron
los
plazos
y
leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos,
para
en
caso
de
evidenciarse
infracciones
de
normas
de
orden
público,
pronunciarse
conforme
manda
el
art.
90
del
señalado
Código
Adjetivo
Civil.
Que,
en
mérito
a
dicho
deber
y
atribución
del
tribunal
de
casación,
examinada
que
fue
la
causa,
se
evidencian
irregularidades
procesales
que
interesan
al
orden
público,
señalándose
lo
siguiente:
1.-
Que,
el
Juez
Agrario
de
San
Lorenzo,
a
fs.
87
vta.,
en
oportunidad
de
celebrar
la
audiencia
dispuesta
por
el
art.
83
de
la
L
Nº
1715,
señaló
como
puntos
de
hecho
a
probar,
los
siguientes:
(Textual)
"Para
la
parte
demandante
:
a)Que
estuvo
en
posesión
efectiva
del
inmueble,
antes
de
la
eyección
o
desposesión
sufrido.
b)Que
ha
sufrido
la
desposesión
o
despojo,
por
actos
atribuidos
a
los
demandados
reconvencionistas.
c)Fecha
de
la
eyección
o
desposesión
sufrida.
d)Daños
y
perjuicios
sufridos
a
consecuencia
de
la
eyección.
Para
la
parte
demandada
y
reconvencionista:
a)Tiempo
de
posesión
efectiva
del
predio
rural
en
litigio
y
actos
materiales
de
posesión
efectuados
en
el
mismo.
b)Que
la
demandante
nunca
ha
estado
en
posesión
efectiva
del
predio
rural
en
conflicto.
c)La
falsedad
de
la
eyección
sufrida
por
actos
atribuidos
a
los
demandados
reconvencionistas.
d)Daños
y
perjuicios
ocasionados
por
actos
atribuidos
a
la
demandante.".
Que,
de
lo
referido
precedentemente,
se
evidencia
que
el
a
quo,
en
la
fijación
de
la
prueba,
no
tomó
en
cuenta
en
forma
correcta,
lo
dispuesto
por
los
arts.
602
y
604
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
ni
607
del
Cód.
Pdto.Civ.
que
señalan
los
presupuestos
para
la
procedencia
de
la
acción
interdicta
de
retener
la
posesión
y
recobrar
la
posesión,
respectivamente,
así
como
los
aspectos
sobre
los
que
debe
versar
la
prueba;
cuales
son:
Para
la
acción
interdicta
de
retener
la
posesion:
1.-
Posesión
actual
o
tenencia
del
bien.
2.-
Amenazas
de
perturbación
o
perturbación
propiamente
dicha
mediante
hechos
materiales.
Para
la
acción
interdicta
de
recobrar
la
posesión:
1.-
Posesión
anterior
del
inmueble.
2.-
Eyección
que
se
hubiere
sufrido.
Para
ambas
acciones,
la
probanza
de
que
debe
ser
interpuesto
dentro
del
año
de
efectuados
los
actos
perturbatorios
o
de
acaecido
el
despojo.
Extremos
sobre
los
que
precisamente
debía
versar
el
objeto
de
la
prueba
y
no
como
en
el
caso
de
autos,
en
que
el
Juez
Agrario
de
San
Lorenzo,
sin
discriminar
independientemente
cada
acción,
señala
hechos
a
probar
en
forma
totalmente
confusa
e
incompleta,
habiendo
inclusive
omitido
establecer
como
hecho
a
probar
para
la
acción
interdicta
de
retener
la
posesión
las
amenazas
de
perturbación
o
los
actos
perturbatorios
propiamente
dichos,
incumpliendo
el
citado
art.
604
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
al
caso
de
autos
por
imperio
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Estos
extremos
importan
una
limitación
al
derecho
de
probanza
oportuna
a
las
pretensiones
de
la
actora
y
al
derecho
de
defensa
de
los
codemandados
y
reconvencionistas
a
la
vez;
lo
cual
constituye
una
incorrecta
aplicación
del
art.
83-5)
de
la
L.
Nº
1715,
y
por
ende
en
una
infracción
al
derecho
que
tienen
las
partes
de
acreditar
sus
pretensiones
bajo
la
dirección
procesal
del
juez
de
la
causa,
quebrantándose
de
esta
forma
la
aplicación
de
una
norma
de
orden
público.
Que,
la
fijación
del
objeto
de
la
prueba
debe
constituirse
en
una
directriz
que
colabore
a
las
partes
a
probar
efectivamente
sus
pretensiones
plasmadas
en
la
demanda
o
contestación,
por
lo
que
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
el
art.
83-5)
de
la
L.
Nº
1715,
debe
encontrarse
fijada
necesariamente
con
relación
a
la
acción
incoada
y
defensa
formulada,
situación
que
fue
incumplida
por
el
Juez
Agrario
de
San
Lorenzo.
Que
la
actuación
señalada
supra
es
anómala
y
afecta
la
legalidad
del
proceso,
desnaturalizando
la
esencia
del
proceso
oral
agrario,
que
conforme
señala
el
tratadista
Enrique
Ulate
Chacón
citando
a
Mauro
Cappelletti,
tiene
precisamente
uno
de
sus
más
importantes
impactos
en
la
concepción
de
la
prueba,
de
ahí
que
a
decir
del
citado
autor,
este
principio
se
encuentra
íntimamente
relacionado
con
el
de
inmediación
de
las
relaciones
entre
el
órgano
decisor
y
los
elementos
de
convicción,
partes,
testigos,
peritos,
lugares,
cosas,
habiéndose
coartado
de
este
modo,
el
derecho
de
las
partes
de
ejercer
con
plenitud
las
actuaciones
procesales
que
correspondan
efectuarse
en
el
desarrollo
del
proceso
oral
agrario,
conculcándose
además
el
principio
de
defensa
señalado
en
el
art.
16-II)
de
la
C.P.E.
y
76
del
compilado
agrario.
2.-
Que,
no
obstante
que
el
vicio
procedimental
señalado
precedentemente
constituye
causal
suficiente
para
anular
obrados,
a
mayor
abundamiento
cabe
señalar
que
la
sentencia
se
constituye
en
el
acto
jurídico
que
pone
fin
al
litigio,
razón
por
la
cual
tiene
que
cumplir
con
ciertos
requisitos,
tanto
de
forma
como
de
fondo.
En
el
caso
de
autos,
la
sentencia
de
fs.
98
a
103
de
obrados
no
reúne
los
requisitos
de
forma
establecidos
por
el
art.
192-2)
y
3)
del
Cód.
de
Pdto.
Civ.
ya
que
no
contiene
un
análisis
y
evaluación
fundamentada
de
la
prueba
que
se
encuentre
en
estricta
relación
con
los
hechos
respecto
de
los
cuales
debe
versar
la
prueba;
es
decir,
sobre
los
aspectos
establecidos
en
los
arts.
602,
604
y
607
del
Cód.
Pdto.
Civ.
en
relación
a
las
acciones
interdictas
interpuestas,
tanto
en
la
demanda
principal
cuanto
en
la
reconvencional,
tampoco
contiene
una
decisión
clara
y
precisa
sobre
lo
litigado;
aspectos
de
necesaria
concurrencia
sobre
todo
para
declarar
improbada
una
demanda
o
probada
una
mutua
petición,
como
ocurrió
en
el
caso
de
autos.
CONSIDERANDO:
Que
de
lo
anteriormente
expuesto,
se
concluye
que
el
juez
de
instancia,
no
aplicó
ni
observó
las
normas
adjetivas
señaladas
precedentemente;
incumpliendo
de
esta
manera
su
rol
de
director
del
proceso
consagrado
por
el
art.
87,
y
el
deber
impuesto
a
los
jueces
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad,
conforme
establece
el
art.
3-1);
ambos
del
Código
Adjetivo
Civil,
normas
procesales
que
hacen
al
debido
proceso,
siendo
las
mismas
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio,
cuya
inobservancia
constituye
motivo
de
nulidad.
Que,
dada
la
infracción
cometida
que
interesa
al
orden
público,
corresponde
la
aplicación
del
art.
252
en
la
forma
y
alcances
previstos
por
los
arts.
271-3)
y
275
todos
del
mismo
cuerpo
legal
adjetivo,
aplicables
al
caso
por
la
supletoriedad
prevista
por
el
art.
78
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
87-IV
del
mismo
cuerpo
legal.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1)
de
la
L.
Nº
1715,
ANULA
OBRADOS
hasta
fs.
86
inclusive,
correspondiendo
al
juez
de
instancia
el
señalamiento
de
nuevo
día
y
hora
de
audiencia
a
efectos
de
dar
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
83-5)
de
la
L.
Nº
1715,
en
estricta
relación
con
las
acciones
interdictas
interpuestas
en
la
demanda
principal
y
en
la
reconvencional,
a
fin
de
que
las
partes
puedan
ejercer
los
derechos
que
prevé
la
normativa
en
vigencia,
y
en
suma
sustanciar
la
causa
conforme
al
proceso
oral
agrario
y
las
disposiciones
aplicables
del
Código
Adjetivo
Civil.
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad
inexcusable
en
el
presente
caso,
en
cumplimiento
a
lo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
dispuesto
por
el
art.
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
concordante
con
el
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
Nº
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
multa
al
juez
de
la
causa
con
la
suma
de
Bs.
100
(cien
00/100
bolivianos),
los
mismos
que
serán
descontados
de
sus
haberes
por
la
Unidad
Administrativa
del
Tribunal
Agrario
Nacional.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Presidente
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Luis
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
©
Tribunal
Agroambiental
2022