Auto Gubernamental Plurinacional S2/0038/2007
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0038/2007

Fecha: 26-Jul-2007

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGRARIO S 2ª Nº 038/2007
Expediente: Nº 50-2007.
Proceso: Interdicto de recobrar la posesión.
Demandante: Inocencia Osorio.
Demandados: Tomás Valdez Sánchez y Olga Guerrero Villa.
Distrito: Tarija.
Asiento Judicial: San Lorenzo.
Fecha: 26 de julio de 2007.
Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño.
VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 107 a 109, contra la sentencia de fs. 98 a
103, pronunciada por el Juez Agrario de San Lorenzo, dentro del proceso interdicto de
recobrar la posesión seguido por Inocencia Osorio, contra Tomás Valdez Sánchez y Olga
Guerrero Villa, contestación al recurso cursante de fs. 117 a 118, auto de concesión de fs.
118 vta. antecedentes procesales, normas cuya infracción se acusa; y,
CONSIDERANDO: Que mediante memorial de fs. 107 a 109, Sergio Alfonso Perales Benitez y
Nancy Ruiz Abán en representación de Inocencia Osorio, interponen recurso de casación y
nulidad, acusando las siguientes vulneraciones:
Sobre el recurso de casación en el fondo señalan que la acción fue planteada
inicialmente como interdicto de retener la posesión y que luego se modificó a interdicto de
recobrar la posesión; afirma que de su parte se cumplieron los presupuestos relativos a ésta
ultima acción tanto por la prueba testifical de cargo como por la inspección judicial.
Señala que la sentencia impugnada es contradictoria entre la parte considerativa con la
resolutiva puesto, que si bien reconoce en su V Considerando que la actora ha demostrado
haber estado en posesión desde hace más de 20 años y que los demandados le despojaron a
mediados del 2006; pero que sin embargo de ello, el a quo declaró improbada la demanda
principal y probada la reconvencional. En consecuencia indica que la resolución impugnada
no reúne los requisitos señalados por el art. 192 del Cód. Pdto. Civ.
Respecto al recurso de nulidad , manifiesta que por mandato del art. 129-II del Cód. Pdto.
Civ., no correspondía al a quo efectuar la nulidad de oficio de citación con la demanda a la
parte demandada; esto en razón a que dicha demanda fue contestada, operándose la citación
tácita. Asimismo, señala que las actas de inspección judicial deben y tienen que ser el fiel
reflejo de la realidad, y que en el acta de fs. 89 no consta la manifestación pública del
demandado reconvencionista en sentido de haber arrancado las plantas colocadas por la
actora, que se constituye en confesión de su parte.
Que la demanda reconvencional no es clara ni precisa, incumpliendo lo dispuesto por el art.
327-5) del Cód. Pdto. Civ.
Por todo lo expuesto, solicitan al Tribunal Agrario Nacional dicte resolución casando la
sentencia o anulando y reponiendo obrados hasta fs. 44; acusa de infringidos los arts. 607,
375, 192, 90, 3-1) del Cód. Pdto. Civ. así como los arts. 1283 y 1461 del Cód. Civ.
Que a fs. 110 cursa el decreto de traslado a la parte demandada con el recurso de casación,
habiéndose formulado respuesta a dicho recurso mediante memorial de fs. 117 a 118 de
obrados, que en sus partes salientes señala:
Que la demanda presentada por la ahora recurrente, no ha sido probada ni siquiera de
manera indiciaria por la demandante; asimismo, señala que la sentencia dictada por el a quo
cumple a cabalidad con lo establecido por el art. 192 del Cód. Pdto. Civ., habiendo valorado
dicha autoridad jurisdiccional la prueba aportada por ambas partes.
Respecto a la pretensión de nulidad de obrados deducida por la parte recurrente, señala que
la contestación de fs. 43 fue presentada dentro de término hábil habiéndose dado estricto
cumplimiento a lo establecido por el art. 3-1), 2) y 3) del Cód. Pdto. Civ.
Señala que el recurso formulado de contrario es totalmente contradictorio puesto que por una
parte argumenta una errónea valoración de la prueba aportada, solicitando se case la

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sentencia y se declare probada la demanda principal, y por otra parte también plantea
recurso de nulidad, pidiendo la anulación de obrados.
Por todo lo expuesto, solicita al Tribunal Agrario Nacional que deliberando en el fondo,
declare improcedente el recurso, con costas.
Que por auto de 2 de mayo de 2007 cursante a fs. 118 vta, de obrados el a quo concede el
recurso ante el Tribunal Agrario Nacional.
CONSIDERANDO: Que por mandato del art. 15 de la Ley de Organización Judicial y del art.
252 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715,
el tribunal de casación, tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso, con la
finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la
tramitación y conclusión de los procesos, para en caso de evidenciarse infracciones de
normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 90 del señalado Código
Adjetivo Civil. Que, en mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, examinada
que fue la causa, se evidencian irregularidades procesales que interesan al orden público,
señalándose lo siguiente:
1.- Que, el Juez Agrario de San Lorenzo, a fs. 87 vta., en oportunidad de celebrar la audiencia
dispuesta por el art. 83 de la L Nº 1715, señaló como puntos de hecho a probar, los
siguientes: (Textual) "Para la parte demandante :
a)Que estuvo en posesión efectiva del inmueble, antes de la eyección o desposesión sufrido.
b)Que ha sufrido la desposesión o despojo, por actos atribuidos a los demandados
reconvencionistas.
c)Fecha de la eyección o desposesión sufrida.
d)Daños y perjuicios sufridos a consecuencia de la eyección.
Para la parte demandada y reconvencionista:
a)Tiempo de posesión efectiva del predio rural en litigio y actos materiales de posesión
efectuados en el mismo.
b)Que la demandante nunca ha estado en posesión efectiva del predio rural en conflicto.
c)La falsedad de la eyección sufrida por actos atribuidos a los demandados
reconvencionistas.
d)Daños y perjuicios ocasionados por actos atribuidos a la demandante.".
Que, de lo referido precedentemente, se evidencia que el a quo, en la fijación de la prueba,
no tomó en cuenta en forma correcta, lo dispuesto por los arts. 602 y 604 del Cód. Pdto. Civ.,
ni 607 del Cód. Pdto.Civ. que señalan los presupuestos para la procedencia de la acción
interdicta de retener la posesión y recobrar la posesión, respectivamente, así como los
aspectos sobre los que debe versar la prueba; cuales son:
Para la acción interdicta de retener la posesion: 1.- Posesión actual o tenencia del bien. 2.-
Amenazas de perturbación o perturbación propiamente dicha mediante hechos materiales.
Para la acción interdicta de recobrar la posesión: 1.- Posesión anterior del inmueble. 2.-
Eyección que se hubiere sufrido. Para ambas acciones, la probanza de que debe ser
interpuesto dentro del año de efectuados los actos perturbatorios o de acaecido el despojo.
Extremos sobre los que precisamente debía versar el objeto de la prueba y no como en el
caso de autos, en que el Juez Agrario de San Lorenzo, sin discriminar independientemente
cada acción, señala hechos a probar en forma totalmente confusa e incompleta, habiendo
inclusive omitido establecer como hecho a probar para la acción interdicta de retener la
posesión las amenazas de perturbación o los actos perturbatorios propiamente dichos,
incumpliendo el citado art. 604 del Cód. Pdto. Civ. aplicable al caso de autos por imperio del
art. 78 de la L. Nº 1715.

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Estos extremos importan una limitación al derecho de probanza oportuna a las pretensiones
de la actora y al derecho de defensa de los codemandados y reconvencionistas a la vez; lo
cual constituye una incorrecta aplicación del art. 83-5) de la L. Nº 1715, y por ende en una
infracción al derecho que tienen las partes de acreditar sus pretensiones bajo la dirección
procesal del juez de la causa, quebrantándose de esta forma la aplicación de una norma de
orden público.
Que, la fijación del objeto de la prueba debe constituirse en una directriz que colabore a las
partes a probar efectivamente sus pretensiones plasmadas en la demanda o contestación,
por lo que de conformidad a lo dispuesto por el art. 83-5) de la L. Nº 1715, debe encontrarse
fijada necesariamente con relación a la acción incoada y defensa formulada, situación que
fue incumplida por el Juez Agrario de San Lorenzo.
Que la actuación señalada supra es anómala y afecta la legalidad del proceso,
desnaturalizando la esencia del proceso oral agrario, que conforme señala el tratadista
Enrique Ulate Chacón citando a Mauro Cappelletti, tiene precisamente uno de sus más
importantes impactos en la concepción de la prueba, de ahí que a decir del citado autor, este
principio se encuentra íntimamente relacionado con el de inmediación de las relaciones entre
el órgano decisor y los elementos de convicción, partes, testigos, peritos, lugares, cosas,
habiéndose coartado de este modo, el derecho de las partes de ejercer con plenitud las
actuaciones procesales que correspondan efectuarse en el desarrollo del proceso oral agrario,
conculcándose además el principio de defensa señalado en el art. 16-II) de la C.P.E. y 76 del
compilado agrario.
2.- Que, no obstante que el vicio procedimental señalado precedentemente constituye causal
suficiente para anular obrados, a mayor abundamiento cabe señalar que la sentencia se
constituye en el acto jurídico que pone fin al litigio, razón por la cual tiene que cumplir con
ciertos requisitos, tanto de forma como de fondo. En el caso de autos, la sentencia de fs. 98 a
103 de obrados no reúne los requisitos de forma establecidos por el art. 192-2) y 3) del Cód.
de Pdto. Civ. ya que no contiene un análisis y evaluación fundamentada de la prueba que se
encuentre en estricta relación con los hechos respecto de los cuales debe versar la prueba;
es decir, sobre los aspectos establecidos en los arts. 602, 604 y 607 del Cód. Pdto. Civ. en
relación a las acciones interdictas interpuestas, tanto en la demanda principal cuanto en la
reconvencional, tampoco contiene una decisión clara y precisa sobre lo litigado; aspectos de
necesaria concurrencia sobre todo para declarar improbada una demanda o probada una
mutua petición, como ocurrió en el caso de autos.
CONSIDERANDO: Que de lo anteriormente expuesto, se concluye que el juez de instancia,
no aplicó ni observó las normas adjetivas señaladas precedentemente; incumpliendo de esta
manera su rol de director del proceso consagrado por el art. 87, y el deber impuesto a los
jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art.
3-1); ambos del Código Adjetivo Civil, normas procesales que hacen al debido proceso, siendo
las mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia constituye
motivo de nulidad.
Que, dada la infracción cometida que interesa al orden público, corresponde la aplicación del
art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 todos del mismo cuerpo
legal adjetivo, aplicables al caso por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley del
Servicio Nacional de Reforma Agraria y 87-IV del mismo cuerpo legal.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y
competencia otorgada por el art. 36-1) de la L. Nº 1715, ANULA OBRADOS hasta fs. 86
inclusive, correspondiendo al juez de instancia el señalamiento de nuevo día y hora de
audiencia a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 83-5) de la L. Nº 1715, en
estricta relación con las acciones interdictas interpuestas en la demanda principal y en la
reconvencional, a fin de que las partes puedan ejercer los derechos que prevé la normativa
en vigencia, y en suma sustanciar la causa conforme al proceso oral agrario y las
disposiciones aplicables del Código Adjetivo Civil.
Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable en el presente caso, en cumplimiento a lo

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dispuesto por el art. 275 del Cód. Pdto. Civ., concordante con el Reglamento de Multas
Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004,
emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se multa al juez de la causa con la suma de
Bs. 100 (cien 00/100 bolivianos), los mismos que serán descontados de sus haberes por la
Unidad Administrativa del Tribunal Agrario Nacional.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Presidente Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
Vocal Sala Segunda Dr. Luis Arratia Jiménez
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
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