TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S2ª
Nº
41/2007
Expediente:
48/2007
Proceso:
Deslinde
Demandantes:
Tomás
Zabala
en
representación
de
la
Comunidad
Campesina
"Monte
Grande"
Demandados:
Benancio
Velásquez
en
representación
de
la
Comunidad
Campesina
"Sipotendi"
Distrito:
Chuquisaca
Asiento
Judicial:
Padilla
Fecha:
27
de
julio
de
2007
Vocal
Relator:
Dr.
Antonio
J.
Hassenteufel
Salazar
VISTOS:
El
recurso
de
casación
de
fs.
255
a
257,
interpuesto
por
Benancio
Velásquez
Morales
dentro
del
proceso
de
deslinde
seguido
por
Tomás
Zabala
en
representación
de
la
Comunidad
Campesina
"Monte
Grande",
contra
Benancio
Velásquez
en
representación
de
la
Comunidad
Campesina
"Sipotendi",
los
antecedentes
procesales,
y
CONSIDERANDO:
Que
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
mediante
sus
Salas,
tiene
competencia
para
conocer
y
resolver
las
causas
elevadas
por
los
jueces
agrarios
en
recurso
extraordinario
de
casación
y
nulidad,
conforme
establecen
los
Arts.
36-1)
y
87-I
de
la
L.
Nº
1715.
Que,
el
recurso
de
casación
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho
sometida
para
su
consideración
y
procedencia
a
una
serie
de
requisitos
de
fondo
y
de
forma
que
el
ordenamiento
legal
adjetivo
se
encarga
de
precisar.
El
cumplimiento
de
todos
y
cada
uno
de
esos
requisitos
constituyen
una
carga
procesal
para
los
recurrentes,
siendo
obligación
del
tribunal
velar
por
ese
cumplimiento,
toda
vez
que
las
normas
que
rigen
la
tramitación
de
los
procesos
son
de
orden
público
y
de
observancia
obligatoria.
CONSIDERANDO:
Que
de
la
lectura
atenta
del
contenido
del
memorial
mediante
el
cual
se
interpone
el
recurso
de
casación,
se
evidencia
que
el
mismo
carece
de
motivación
y
fundamentación
sustentable,
puesto
que
no
establece
con
precisión
la
infracción
o
indebida
aplicación
de
normas
sustantivas
para
tramitar
el
recurso
en
el
fondo,
como
tampoco
identifica
violación
precisa
de
orden
procedimental
o
adjetivo
en
la
que
el
a
quo
hubiere
incurrido
en
la
forma,
limitándose
a
efectuar
una
relación
de
actuados
procesales
desarrollados
durante
la
tramitación
del
proceso.
Menciona
varias
normas
que
considera
violadas,
sin
embargo,
no
demuestra
en
forma
concreta
y
precisa
cómo,
por
qué
y
en
qué
forma
fueron
violadas,
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
incumpliendo
así
los
preceptos
contenidos
en
el
art.
253
y
el
art.
258-2),
ambos
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
puesto
que
a
decir
del
art.
274
de
la
norma
adjetiva
civil,
el
recurso
de
casación
da
lugar
a
que
se
case
la
sentencia
o
auto
recurrido,
fallando
en
lo
principal
del
litigio;
en
tanto
que,
los
errores
in
procedendo
dan
lugar
a
la
nulidad
del
proceso
conforme
establece
el
art.
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Al
efecto
señalado,
es
menester
considerar
además,
que
en
lo
sustantivo
es
necesario
poner
de
manifiesto
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
las
normas
materiales
que
ha
utilizado
la
resolución
recurrida,
para
de
esta
forma
establecer
el
error
de
derecho,
acaso
el
error
de
hecho,
en
cada
causa
de
casación
prevista
en
el
art.
253
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
normas
que
al
ser
de
orden
público
son
de
cumplimiento
obligatorio,
conforme
señala
el
art.
90
del
referido
cuerpo
legal,
y
cuya
inobservancia
en
el
caso
de
autos,
ratifica
la
inviabilidad
del
recurso
planteado.
Por
otra
parte,
debe
tenerse
en
cuenta
que
las
especificaciones
del
recurso
en
análisis,
deben
efectuarse
precisamente
en
el
memorial
que
motiva
el
mismo,
y
no
fundarse
en
memoriales
o
escritos
anteriores
ni
suplirse
posteriormente.
La
inobservancia
de
los
arts.
253
y
258-2)
del
Cod.
Pdto.
Civ
hace
inviable
el
recurso
de
acuerdo
a
la
uniforme
jurisprudencia
existente
y
por
consiguiente
no
se
abre
la
competencia
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
este
Tribunal
para
ingresar
a
considerar
el
recurso
planteado.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
virtud
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
36-1
y
87
parágrafo
IV
de
la
L.
Nº
1715,
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
de
fs.
255
a
257,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.
800,
que
mandará
pagar
el
juez
a
quo.
En
cumplimiento
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
Nº
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
se
impone
la
multa
de
Bs.
100.-
a
la
parte
recurrente,
debiendo
hacérsela
efectiva
por
el
juez
de
la
causa.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
Presidente
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Luis
Arratia
Jiménez
©
Tribunal
Agroambiental
2022