TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S2ª
Nº
42/2007
Expediente:
Nº
49/07
Proceso:
Interdicto
de
recobrar
la
posesión
Demandante:
Ruperta
Beitez
Galean
Demandado:
Zoila
Valeria
Cortéz
Guerrero
de
Ordóñez
y
Limber
Andia
Garnica
en
representación
de
Ivar
Ernesto
Cortéz
Guerrero
Distrito:
Tarija
Asiento
Judicial:
San
Lorenzo
Fecha:
31
de
julio
de
2007
Vocal
Relator:
Dr.
Antonio
J.
Hassenteufel
Salazar
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
de
fs.
89
a
fs.
92
y
vta.
de
obrados,
interpuesto
por
Zoila
Valeria
Cortéz
Guerrero
de
Ordóñez
y
Limber
Andia
Garnica
en
representación
de
Ivar
Ernesto
Cortéz
Guerrero
contra
la
Sentencia
de
9
de
abril
de
2007,
cursante
de
fs.
78
a
83,
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
con
Asiento
Judicial
en
San
Lorenzo,
dentro
del
interdicto
de
recobrar
la
posesión
seguido
por
Ruperta
Beitez
Galean
contra
los
recurrentes,
contestación
de
los
demandados
que
cursa
de
fs.
99
a
100
y
vta.,
auto
de
concesión
del
recurso
de
fs.
101,
antecedentes
del
proceso,
normas
cuyas
infracciones
se
acusan;
y,
CONSIDERANDO:
Que
contra
la
sentencia
pronunciada
dentro
del
proceso
de
referencia,
los
demandados
Zoila
Valeria
Cortéz
Guerrero
de
Ordóñez
y
Limber
Andia
Garnica
en
representación
de
Ivar
Ernesto
Cortéz
Guerrero,
recurren
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo,
pidiendo
que
se
ANULEN
obrados
o
en
su
caso
que
se
CASE
la
sentencia
recurrida,
en
base
a
los
siguientes
argumentos:
I.
1.-
Con
relación
al
recurso
de
casación
en
la
forma,
acusan
la
violación
de
los
arts.
194
y
3-1)
y
3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
por
el
hecho
de
que
el
juez
a
quo
no
integró
a
la
litis
a
Hernán,
Domitila,
Isabel,
Félix,
Francisco
y
María
Cortéz
Guerrero,
quienes
ostentan
la
calidad
de
hermanos
de
los
recurrentes
y
de
herederos
conforme
a
la
declaratoria
de
herederos
cursante
de
fs.
30
a
34.
Al
respecto,
de
la
revisión
exhaustiva
de
obrados
se
evidencia
que
la
demanda
está
expresamente
dirigida
contra
Zoila
Valeria
Cortéz
Guerrero
e
Ivar
Ernesto
Cortéz
Guerrero,
quienes
son
legalmente
citados
con
la
misma,
constando
en
obrados
la
contestación
respectiva
ejercida
mediante
memorial
cursante
de
fs.
38
a
39
y
vta.,
el
cual
con
el
título
de
"Hechos"
tiene
por
bien
sabido
que
la
demanda
está
dirigida
contra
ambas
personas,
y
contiene,
además,
la
interposición
de
la
demanda
reconvencional
por
parte
de
la
primera
de
los
nombrados,
puesto
que
Ivar
Ernesto
Cortéz
Guerrero,
(a
quien
posteriormente
se
tiene
por
apersonado
en
el
curso
del
proceso),
contestó
a
la
demanda
en
forma
extemporánea;
consecuentemente,
la
infracción
acusada
en
este
punto
resulta
ser
oficiosa
e
irrelevante,
por
no
existir
vulneración
alguna
de
orden
procedimental
en
que
hubiera
incurrido
el
juez
a
quo
con
relación
a
los
arts.
194
y
3-1)
y
3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
acusados
de
vulnerados,
no
existiendo
en
consecuencia
indefensión
alguna
que
signifique
la
infracción
del
art.
16-II
de
la
C.P.E.
Cabe
señalar
que
la
infracción
acusada
supra,
entendida
como
un
error
in
procedendo,
o
la
supuesta
violación
de
las
normas
procedimentales
antes
nombradas,
es
insustancial
e
insuficiente
para
obtener
de
este
tribunal
la
nulidad
de
obrados,
habida
cuenta
que
en
la
substanciación
de
los
recursos
de
casación
o
nulidad,
de
acuerdo
a
la
doctrina
procesal,
se
aplican
los
siguientes
principios:
a)
principio
de
especificidad
,
que
consiste
en
que
no
hay
nulidad
sin
ley
específica
que
la
determine,
según
establece
el
art.
251
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
en
otros
términos,
no
hay
nulidades
por
analogía
o
por
extensión;
b)
principio
de
trascendencia
,
que
determina
que
no
hay
nulidad
si
la
violación
no
tiene
gravitación
trascendente;
es
decir,
no
procede
la
nulidad
por
la
nulidad,
procede
sólo
cuando
dicha
nulidad
está
prevista
por
ley
y
cause
evidente
perjuicio
a
la
parte
en
cuanto
a
sus
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
pretensiones
se
refiere;
este
principio
está
avalado
por
la
basta
y
uniforme
jurisprudencia
sentada
por
este
tribunal;
y,
c)
principio
de
convalidación
,
por
el
que
en
casos
como
el
que
se
analiza,
toda
irregularidad
o
violación
de
forma
que
no
fue
reclamada
en
su
debida
oportunidad,
se
considera
convalidada
por
el
consentimiento
tácito
que
se
hubiere
manifestado
durante
la
tramitación
de
la
causa.
I.2.-
Dentro
del
recurso
de
casación
en
la
forma,
hacen
alusión
a
la
vulneración
de
los
arts.
190
y
192
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
refiriendo
que
la
sentencia
recurrida
no
contiene
una
decisión
positiva
y
fundamentada,
más
no
especifican
con
claridad
en
que
consiste
la
vulneración
de
orden
procedimental
que
a
su
juicio
afecta
la
sentencia,
o
violación
"intrínseca"
de
forma
que
contiene
el
pronunciamiento
del
juez
a
quo,
como
exponen
los
recurrentes,
haciendo
inviable
su
análisis
en
ésta
instancia;
todo
lo
cual
permite
concluir
que
no
existe
vulneración
alguna
de
los
arts.
190
y
192
del
Cód.
Pdto.
Civ.
II.-
Con
relación
al
recurso
de
casación
en
el
fondo,
los
recurrentes
acusan
la
infracción
de
los
arts.
1283
del
Cód.
Civ.
y
art.
375
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
en
base
a
los
siguientes
argumentos:
II.1.-
Manifiestan
que
no
puede
establecerse
con
certeza
el
hecho
de
que
la
demanda
principal
hubiese
sido
interpuesta
en
el
plazo
que
establece
el
art.
592
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
ya
que
en
el
texto
de
la
misma
se
señaló
imprecisamente
que
la
eyección
se
produjo
entre
los
meses
de
febrero
o
marzo
del
año
2006
y
la
citación
a
la
demandada
y
reconvencionista
fue
hecha
en
el
mes
de
febrero,
por
lo
que
consideran
que
no
existe
acreditación
"inequívoca"
de
la
fecha
en
que
se
produjeron
los
hechos
que
motivan
la
demanda.
Con
relación
al
extremo
supra
referido,
debe
tenerse
en
cuenta
que
el
art.
592
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
dispone
que
las
demandas
interdictas
deben
ser
interpuestas
dentro
del
año
de
producidos
los
hechos
que
las
motivan,
con
las
excepciones
contextualizadas
en
el
mismo;
consecuentemente,
de
la
revisión
de
obrados
se
establece
que
a
fs.
14
Ruperta
Beitez
Galean
especifica
claramente
que
los
hechos
que
motivan
la
demanda
fueron
efectuados
los
días
3
y
4
de
marzo
del
año
2006,
lo
cual
permite
concluir
con
meridiana
claridad
que
la
demanda
fue
interpuesta
en
el
término
previsto
por
ley,
más
aún
si
se
toma
en
cuenta
lo
dicho
por
los
propios
recurrentes,
cuando
señalan
que
Zoila
Valeria
Cortéz
Guerrero
de
Ordoñez
fue
citada
con
la
demanda
en
el
mes
de
febrero
de
2006,
aspecto
que
confirma
que
la
demanda
interdicta
de
recobrar
la
posesión
fue
interpuesta
dentro
del
plazo
que
manda
el
art.
592
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
por
tanto,
no
existe
infracción
alguna
de
los
arts.
1283
del
Cod.
Civ.
y
375
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
máxime
si
se
considera
que
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
art.
1283-
II
del
Cód.
Civ.,
quien
pretende
la
modificación,
extinción
o
invalidez
de
los
derechos
del
actor
debe
probar
los
fundamentos
de
su
excepción,
extremo
que
halla
concordancia
con
lo
establecido
por
el
art.
375
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
cuando
dispone
que
la
carga
de
la
prueba
corresponde
al
actor
en
cuanto
al
hecho
constitutivo
de
su
derecho
y
al
demandado
en
cuanto
al
hecho
impeditivo,
modificatorio
o
extintivo
de
los
derechos
del
actor.
II.2.-
Lo
anteriormente
relacionado,
halla
concordancia
con
otro
aspecto
mencionado
por
los
recurrentes
respecto
a
la
ineficiente
valoración
de
la
prueba
en
que
habría
incurrido
el
juez
a
quo,
y
hace
necesaria
la
mención
del
art.
397
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
el
cual
señala
que
la
valoración
de
la
prueba
corresponde
exclusivamente
al
órgano
jurisdiccional
de
instancia,
facultad
soberana
que
es
incensurable
en
casación
y
tiene
criterio
concordante
con
el
art.
1286
del
Cod.
Civ.,
con
excepción
de
los
casos
en
los
cuales
se
demuestre
error
de
derecho
o
de
hecho,
momento
en
el
cual
el
tribunal
de
casación
puede
ingresar
a
efectuar
el
control
de
la
apreciación
de
la
prueba
a
efecto
de
verificar
si
es
evidente
que
no
se
confirió
a
la
misma
el
valor
determinado
por
la
ley
o
cuando
erróneamente
se
consideró
probado
un
hecho
y
la
equivocación
está
demostrada
con
documento
auténtico,
aspecto
que
no
se
da
en
el
caso
de
autos,
porque
de
la
lectura
de
los
antecedentes
del
presente
proceso
se
tiene
que
tanto
la
inspección
judicial
realizada
por
el
juez
de
la
causa,
así
como
la
prueba
testifical
de
cargo
y
de
descargo,
permitieron
verificar
el
despojo
sufrido
por
la
demandante
Ruperta
Beitez
Galean,
por
lo
que
tanto
la
inspección
judicial,
como
también
la
prueba
testifical
de
cargo
y
de
descargo,
han
sido
adecuadamente
valoradas
por
el
juez
a
quo
en
mérito
al
principio
de
inmediación
previsto
por
el
art.
76
de
la
Ley
Nº
1715,
conforme
señala
el
art.
253-3)
del
Cod.
Pdto.
Civ.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
De
lo
expuesto
supra,
se
concluye
que
la
parte
actora
ha
cumplido
con
la
carga
de
la
prueba
conforme
a
la
previsión
del
art.
375-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
en
cuanto
al
hecho
constitutivo
de
su
derecho
respecto
de
la
parte
demandada
y
reconvencionista,
derivando
en
el
pronunciamiento
judicial
que
declara
probada
la
demanda
interdicta
de
recobrar
la
posesión,
al
haber
demostrado
fehacientemente
los
presupuestos
del
interdicto
mencionado
al
establecerse
su
posesión
anterior
sobre
la
fracción
del
inmueble
en
conflicto,
el
despojo
sufrido,
y
que
éste
se
produjo
dentro
del
año
anterior
a
la
demanda,
como
previenen
los
ya
citados
arts.
607
y
592
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
de
aplicación
supletoria
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
norma
que
es
concordante
con
el
art.
1461
del
Cód.
Civ.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
atribución
conferida
por
los
arts.
36-1)
y
87-IV
de
la
L.
1715
y
arts.
271-2)
y
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
de
fs.
89
a
92
y
vta.
de
obrados,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
en
la
suma
de
Bs.
800.-
que
mandará
pagar
el
Juez
Agrario
con
Asiento
Judicial
en
San
Lorenzo.
En
cumplimiento
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
Nº
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
se
impone
la
multa
de
Bs.
100.-
a
la
parte
recurrente,
debiendo
hacérsela
efectiva
por
el
juez
de
la
causa.
No
interviene
el
Dr.
Luis
Arratia
Jiménez
por
encontrase
de
viaje.
Regístrese
,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
Presidente
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
©
Tribunal
Agroambiental
2022