TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S1ª
Nº
41/2007
Expediente:
Nº
64/2007
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandante:
Nicolás
Sánchez
Castro
Demandados:
Sergio
Eduardo
Rubén
Ossio
Rivero
Distrito:
Chuquisaca
Asiento
Judicial:
Camargo
Fecha:
21
de
agosto
de
2007
Vocal
Relator:
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
de
nulidad
de
fs.
165
a
170,
interpuesto
contra
la
sentencia
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Camargo,
dentro
del
proceso
interdicto
de
retener
la
posesión
seguido
por
Nicolás
Sánchez
Castro
contra
Sergio
Eduardo
Rubén
Ossio,
los
antecedentes
procesales;
y,
CONSIDERANDO:
Que
Nicolás
Sánchez
Castro
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
de
nulidad
argumentado
que
el
juez
anuló
obrados
infundadamente
al
no
existir
indefensión
o
vulneración
al
ordenamiento
jurídico.
Añade
que,
la
inspección
judicial
constituye
un
medio
mas
de
prueba
que
debe
ser
producido
dentro
de
la
audiencia
del
juicio
oral.
Menciona
que
después
de
la
fijación
del
objeto
de
la
prueba,
el
juez
solo
admite
la
prueba
documental
sin
admitir
la
testifical
y
la
inspección
judicial.
Finalmente,
señala
que
el
juez
a
quo
no
consideró
ni
valoró
la
prueba.
Con
tal
argumentación,
mencionando
haberse
vulnerado
los
arts.
90,
252,
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
83
de
la
L.
Nº
1715,
solicita
se
anule
obrados
hasta
el
vicio
mas
antiguo
o
se
case
la
sentencia.
Que,
corrido
en
traslado
al
demandado
con
el
recurso
señalado
supra,
éste,
por
memorial
de
fs.
173
a
176,
responde
propugnando
la
sentencia,
señalando
que
el
recurso
no
cumple
con
los
numerales
2)
y
3)
del
art.
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
por
lo
que
solicita
se
rechace
el
mismo
con
las
condenaciones
de
ley.
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
de
casación
es
un
medio
de
impugnación
que
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
como
condición
ineludible,
debe
cumplirse,
entre
otros,
con
el
requisito
contenido
en
el
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715;
es
decir,
citando
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
sentencia
o
auto
del
que
se
recurriere,
su
folio
dentro
del
expediente
y,
fundamentalmente,
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
especificando
en
qué
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
recurso
en
el
fondo,
en
la
forma,
o
en
ambos.
Que,
en
el
caso
de
autos,
el
recurso
de
casación
de
fs.
165
a
170
de
obrados,
no
cumple
con
lo
determinado
por
la
norma
procesal
citada,
toda
vez
que
como
fundamento
de
su
recurso
se
limita
a
efectuar
una
relación
subjetiva
de
los
antecedentes
del
proceso
y
una
simple
cita
de
disposiciones
supuestamente
infringidas
o
mal
aplicadas
sin
explicar
y
fundamentar
en
forma
concreta
y
clara
en
que
consisten
tales
violaciones
o
mala
aplicación
de
la
ley
y
menos
señala
que
normas
deberían
haberse
aplicado
en
el
fallo
para
restablecer
el
orden
legal.
Que,
de
lo
anterior
se
colige
que
en
el
presente
recurso
no
existe
la
técnica
recursiva
necesaria
de
casación
que
exige
la
ley,
la
jurisprudencia
y
la
doctrina
generalizada,
esto
es,
la
invocación
clara,
concreta
y
precisa
de
la
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley
y
no
una
mera
referencia
o
crítica
general
sin
fundamentación
valedera
alguna,
por
lo
que
la
misma
es
insuficiente
para
que
este
Tribunal
ingrese
a
revisar
el
fondo
del
recurso,
por
incumplimiento
e
inobservancia
a
la
previsión
establecida
por
el
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
que
al
ser
norma
de
orden
público
su
cumplimiento
es
obligatorio
conforme
señala
el
art.
90
del
referido
cuerpo
legal
adjetivo,
imponiéndose
sin
otra
alternativa
la
aplicación
del
art.
272-2)
del
Código
Adjetivo
Civil.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1)
de
la
L.
Nº
1715
y
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
el
art.
87-IV
del
mismo
cuerpo
legal,
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
de
fs.
165
a
170
de
obrados,
con
costas.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Se
regula
el
honorario
profesional
en
la
suma
de
Bs.
800.-
que
mandará
a
pagar
el
Juez
Agrario
de
Camargo.
Asimismo,
en
cumplimiento
de
lo
dispuesto
en
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
Nº
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
sanciona
al
recurrente
con
la
multa
que
se
califica
en
la
suma
de
Bs.
100.-
No
interviene
el
Vocal
Dr.
Gonzalo
Castellanos
Trigo,
por
encontrarse
ausente
en
comisión
oficial.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Presidente
Sala
Primera
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022