Auto Gubernamental Plurinacional S1/0042/2007
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0042/2007

Fecha: 22-Ago-2007

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 42/2007
Expediente: Nº 65/2007
Proceso: Uso y aprovechamiento de aguas
Demandantes: Willy Orlando Ontiveros y Leonor Mérida de
Ontiveros
Demandado: OTB Combuyo
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Cochabamba
Fecha: 22 de agosto de 2007
Vocal Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 198 a 204, interpuesto contra la sentencia de 25 de
mayo de 2007 cursante de fs. 182 a 186 de obrados, pronunciada por el Juez Agrario de
Cochabamba, dentro del proceso de uso y aprovechamiento de aguas seguido por Willy
Orlando Ontiveros y Leonor Mérida de Ontiveros contra la OTB Combuyo representado por
Felipe Cáceres Guzmán, Abel Zambrana Jaimes y Félix Cáceres Guzmán, los antecedentes
procesales; y,
CONSIDERANDO: Que Willy Orlando Ontiveros y Leonor Mérida de Ontiveros interponen
recurso de casación en la forma y en el fondo argumentando primordialmente que la
sentencia pronunciada por el juez de instancia es contradictoria, ambigua y en el fondo
ultrapetita, al declarar probada en parte la demanda mencionando sobre el aprovechamiento
preferente y exclusivo de las aguas en períodos de estiaje, situación que jamás fue
demandada. Añaden que, en la sentencia impugnada no se ha realizado una correcta
apreciación de las pruebas incurriendo en error de hecho, vulnerándose los arts. 190, y 397
del Cód. Pdto. Civ. y 1286 del Cód. Civ. Con tales argumentos, solicita se anule obrados hasta
el vicio más antiguo.
Que, corrido en traslado a los demandados con el recurso señalado supra, éstos por memorial
de fs. 207 a 212 propugnan la sentencia recurrida manifestando que el recurso es confuso al
no indicar claramente lo que se pretende al no saber concretamente si la casación es en el
fondo o en la forma; por lo que solicitan se declare improcedente o en su caso infundado el
recurso.
CONSIDERANDO: Que por el fundamento vertido en el recurso de casación descrito
precedentemente, así como por mandato del art. 15 de la Ley de Organización Judicial y del
art. 252 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº
1715, el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con
la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman
la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de
normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 90 del señalado Código
Adjetivo Civil.
Que en mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, examinada que fue la
causa, se evidencia lo siguiente:
1.- En cumplimiento al auto de fs. 82, los demandantes por memorial de fs. 87 a 91 subsanan
su demanda, mencionado que la demanda está encaminada a lograr el reconocimiento del
derecho de uso y aprovechamiento de las aguas provenientes de vertientes del río Jucumarini
por sus personas y consiguiente restitución del sistema de captación de esta agua, así como
los politubos de plástico y cámaras flotantes, demandando además el pago de costas, daños
y perjuicios, habiendo sido admitida expresamente dicha demanda por auto de admisión de
fs. 93 de obrados; empero, no obstante de ello, en el desarrollo de la audiencia, se advierte
que el juez de instancia no estableció de manera precisa y completa el objeto de la prueba
que responda a la esencia y finalidad de la acción planteada, al prescindir, entre los hechos a
probar, respecto de la restitución del sistema de captación de agua y politubos plásticos, así
como lo relativo al pago de costas, daños y perjuicios, tal cual se desprende del auto que
cursa en el acta de fs. 164 a 167; por lo que omitir esta formalidad, implica violación de una
forma esencial del proceso, ya que ella abre la competencia del juez sobre los hechos que
deben ser sometidos a prueba, vulnerando de este modo el espíritu del art. 83-5) de la L. Nº

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
1715. Sobre el tema, es uniforme y constante el criterio vertido por el Tribunal Agrario
Nacional, así se desprende de los Autos Nacionales Agrarios S2ª Nº 028/2002, S2ª Nº 46/2003
y S2ª Nº 57/2004.
2.- Finalmente, y como lógica consecuencia procesal del error cometido, el caso de autos
concluye con el pronunciamiento de la sentencia de fs. 182 a 186 de obrados, advirtiéndose
que en la misma no se efectúa análisis y menos decide respecto a la petición formulada en la
demanda; por lo que el fallo vulnera la trascendencia e importancia de la sentencia
establecida en los arts. 190 y 192-3) del Cód. Pdto. Civ. referido a que la misma pondrá fin al
litigio con decisiones expresas, positivas y precisas recayendo sobre las cosas litigadas en la
manera en que hubieran sido demandadas. Asimismo, debe señalarse el plazo que se otorga
para el cumplimiento de la sentencia, conforme señala el art. 192-4) del señalado Código
Adjetivo Civil, determinando que la misma sea imprecisa en su ejecución.
CONSIDERANDO: Que de lo anteriormente expuesto, se concluye que el juez de instancia,
no aplicó ni observó en absoluto las normas adjetivas señaladas precedentemente;
incumpliendo de esta manera su rol de director del proceso consagrado por el art. 87 y el
deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad,
conforme establece el art. 3-1); ambos del Código Adjetivo Civil, normas procesales que
hacen al debido proceso, siendo las mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio,
cuya inobservancia constituye motivo de nulidad, y por tal, dada la infracción cometida que
interesa al orden público, corresponde la aplicación del art. 252 en la forma y alcances
previstos por los arts. 271-3) y 275 todos del mismo cuerpo legal adjetivo, aplicables al caso
por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria
y 87-IV del mismo cuerpo legal.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y competencia
otorgada por el art. 36-1) de la L. Nº 1715, ANULA OBRADOS hasta fs. 164 inclusive,
correspondiendo al Juez Agrario de Cochabamba, señalar nueva audiencia desarrollando la
misma conforme lo exigido por el art. 83 de la L. Nº 1715, fijando el objeto de la prueba con
la exactitud, claridad y precisión que el caso amerite; sustanciando la causa conforme al
proceso oral agrario y las disposiciones aplicables del Código Adjetivo Civil.
Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agrario de
Cochabamba, la multa de Bs. 100.- que será descontada de sus haberes por la Dirección
Distrital del Consejo de la Judicatura de Cochabamba, en coordinación con la Unidad
Administrativa del Tribunal Agrario Nacional.
No interviene el Vocal, Dr. Gonzalo Castellanos Trigo, por encontrarse ausente en comisión
oficial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Presidente Sala Primera Dr. Esteban Miranda Terán
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
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