TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S1ª
Nº
42/2007
Expediente:
Nº
65/2007
Proceso:
Uso
y
aprovechamiento
de
aguas
Demandantes:
Willy
Orlando
Ontiveros
y
Leonor
Mérida
de
Ontiveros
Demandado:
OTB
Combuyo
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Cochabamba
Fecha:
22
de
agosto
de
2007
Vocal
Relator:
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
VISTOS:
El
recurso
de
casación
de
fs.
198
a
204,
interpuesto
contra
la
sentencia
de
25
de
mayo
de
2007
cursante
de
fs.
182
a
186
de
obrados,
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Cochabamba,
dentro
del
proceso
de
uso
y
aprovechamiento
de
aguas
seguido
por
Willy
Orlando
Ontiveros
y
Leonor
Mérida
de
Ontiveros
contra
la
OTB
Combuyo
representado
por
Felipe
Cáceres
Guzmán,
Abel
Zambrana
Jaimes
y
Félix
Cáceres
Guzmán,
los
antecedentes
procesales;
y,
CONSIDERANDO:
Que
Willy
Orlando
Ontiveros
y
Leonor
Mérida
de
Ontiveros
interponen
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
argumentando
primordialmente
que
la
sentencia
pronunciada
por
el
juez
de
instancia
es
contradictoria,
ambigua
y
en
el
fondo
ultrapetita,
al
declarar
probada
en
parte
la
demanda
mencionando
sobre
el
aprovechamiento
preferente
y
exclusivo
de
las
aguas
en
períodos
de
estiaje,
situación
que
jamás
fue
demandada.
Añaden
que,
en
la
sentencia
impugnada
no
se
ha
realizado
una
correcta
apreciación
de
las
pruebas
incurriendo
en
error
de
hecho,
vulnerándose
los
arts.
190,
y
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
1286
del
Cód.
Civ.
Con
tales
argumentos,
solicita
se
anule
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo.
Que,
corrido
en
traslado
a
los
demandados
con
el
recurso
señalado
supra,
éstos
por
memorial
de
fs.
207
a
212
propugnan
la
sentencia
recurrida
manifestando
que
el
recurso
es
confuso
al
no
indicar
claramente
lo
que
se
pretende
al
no
saber
concretamente
si
la
casación
es
en
el
fondo
o
en
la
forma;
por
lo
que
solicitan
se
declare
improcedente
o
en
su
caso
infundado
el
recurso.
CONSIDERANDO:
Que
por
el
fundamento
vertido
en
el
recurso
de
casación
descrito
precedentemente,
así
como
por
mandato
del
art.
15
de
la
Ley
de
Organización
Judicial
y
del
art.
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
el
tribunal
de
casación
tiene
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
el
proceso
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces
y
funcionarios
observaron
los
plazos
y
leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos,
y
en
su
caso,
si
se
evidencian
infracciones
de
normas
de
orden
público,
pronunciarse
conforme
manda
el
art.
90
del
señalado
Código
Adjetivo
Civil.
Que
en
mérito
a
dicho
deber
y
atribución
del
tribunal
de
casación,
examinada
que
fue
la
causa,
se
evidencia
lo
siguiente:
1.-
En
cumplimiento
al
auto
de
fs.
82,
los
demandantes
por
memorial
de
fs.
87
a
91
subsanan
su
demanda,
mencionado
que
la
demanda
está
encaminada
a
lograr
el
reconocimiento
del
derecho
de
uso
y
aprovechamiento
de
las
aguas
provenientes
de
vertientes
del
río
Jucumarini
por
sus
personas
y
consiguiente
restitución
del
sistema
de
captación
de
esta
agua,
así
como
los
politubos
de
plástico
y
cámaras
flotantes,
demandando
además
el
pago
de
costas,
daños
y
perjuicios,
habiendo
sido
admitida
expresamente
dicha
demanda
por
auto
de
admisión
de
fs.
93
de
obrados;
empero,
no
obstante
de
ello,
en
el
desarrollo
de
la
audiencia,
se
advierte
que
el
juez
de
instancia
no
estableció
de
manera
precisa
y
completa
el
objeto
de
la
prueba
que
responda
a
la
esencia
y
finalidad
de
la
acción
planteada,
al
prescindir,
entre
los
hechos
a
probar,
respecto
de
la
restitución
del
sistema
de
captación
de
agua
y
politubos
plásticos,
así
como
lo
relativo
al
pago
de
costas,
daños
y
perjuicios,
tal
cual
se
desprende
del
auto
que
cursa
en
el
acta
de
fs.
164
a
167;
por
lo
que
omitir
esta
formalidad,
implica
violación
de
una
forma
esencial
del
proceso,
ya
que
ella
abre
la
competencia
del
juez
sobre
los
hechos
que
deben
ser
sometidos
a
prueba,
vulnerando
de
este
modo
el
espíritu
del
art.
83-5)
de
la
L.
Nº
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
1715.
Sobre
el
tema,
es
uniforme
y
constante
el
criterio
vertido
por
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
así
se
desprende
de
los
Autos
Nacionales
Agrarios
S2ª
Nº
028/2002,
S2ª
Nº
46/2003
y
S2ª
Nº
57/2004.
2.-
Finalmente,
y
como
lógica
consecuencia
procesal
del
error
cometido,
el
caso
de
autos
concluye
con
el
pronunciamiento
de
la
sentencia
de
fs.
182
a
186
de
obrados,
advirtiéndose
que
en
la
misma
no
se
efectúa
análisis
y
menos
decide
respecto
a
la
petición
formulada
en
la
demanda;
por
lo
que
el
fallo
vulnera
la
trascendencia
e
importancia
de
la
sentencia
establecida
en
los
arts.
190
y
192-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
referido
a
que
la
misma
pondrá
fin
al
litigio
con
decisiones
expresas,
positivas
y
precisas
recayendo
sobre
las
cosas
litigadas
en
la
manera
en
que
hubieran
sido
demandadas.
Asimismo,
debe
señalarse
el
plazo
que
se
otorga
para
el
cumplimiento
de
la
sentencia,
conforme
señala
el
art.
192-4)
del
señalado
Código
Adjetivo
Civil,
determinando
que
la
misma
sea
imprecisa
en
su
ejecución.
CONSIDERANDO:
Que
de
lo
anteriormente
expuesto,
se
concluye
que
el
juez
de
instancia,
no
aplicó
ni
observó
en
absoluto
las
normas
adjetivas
señaladas
precedentemente;
incumpliendo
de
esta
manera
su
rol
de
director
del
proceso
consagrado
por
el
art.
87
y
el
deber
impuesto
a
los
jueces
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad,
conforme
establece
el
art.
3-1);
ambos
del
Código
Adjetivo
Civil,
normas
procesales
que
hacen
al
debido
proceso,
siendo
las
mismas
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio,
cuya
inobservancia
constituye
motivo
de
nulidad,
y
por
tal,
dada
la
infracción
cometida
que
interesa
al
orden
público,
corresponde
la
aplicación
del
art.
252
en
la
forma
y
alcances
previstos
por
los
arts.
271-3)
y
275
todos
del
mismo
cuerpo
legal
adjetivo,
aplicables
al
caso
por
la
supletoriedad
prevista
por
el
art.
78
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
87-IV
del
mismo
cuerpo
legal.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1)
de
la
L.
Nº
1715,
ANULA
OBRADOS
hasta
fs.
164
inclusive,
correspondiendo
al
Juez
Agrario
de
Cochabamba,
señalar
nueva
audiencia
desarrollando
la
misma
conforme
lo
exigido
por
el
art.
83
de
la
L.
Nº
1715,
fijando
el
objeto
de
la
prueba
con
la
exactitud,
claridad
y
precisión
que
el
caso
amerite;
sustanciando
la
causa
conforme
al
proceso
oral
agrario
y
las
disposiciones
aplicables
del
Código
Adjetivo
Civil.
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad
inexcusable,
se
impone
al
Juez
Agrario
de
Cochabamba,
la
multa
de
Bs.
100.-
que
será
descontada
de
sus
haberes
por
la
Dirección
Distrital
del
Consejo
de
la
Judicatura
de
Cochabamba,
en
coordinación
con
la
Unidad
Administrativa
del
Tribunal
Agrario
Nacional.
No
interviene
el
Vocal,
Dr.
Gonzalo
Castellanos
Trigo,
por
encontrarse
ausente
en
comisión
oficial.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Presidente
Sala
Primera
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022