TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S
1ª
Nº
43/07
Expediente:
Nº
59/07
Proceso:
Acción
Negatoria
Demandante:
Avelina
Calizaya
de
Choquetarqui
Rep.
por
Miguel
Choquetarqui
Mamani.
Demandados
:
Angel
Calizaya
Mamani.
Distrito:
La
Paz.
Asiento
Judicial:
Viacha.
Fecha:
Sucre,
22
de
agosto
de
2007
Vocal
Relator:
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
106
a
107,
deducido
por
Miguel
Choquetarqui,
contra
la
sentencia
de
fs.
95-97,
dictada
por
el
Juez
Agrario
de
la
localidad
de
Viacha,
en
el
proceso
agrario
de
acción
negatoria,
seguido
por
el
recurrente
contra
Angel
Calizaya
Mamani,
los
de
la
materia,
y;
CONSIDERANDO:
Que,
de
conformidad
el
art.
15
de
la
Ley
de
Organización
Judicial
es
obligación
de
los
Tribunales
de
casación
revisar
de
oficio
el
proceso
a
objeto
de
verificar
el
cumplimiento
de
las
normas
que
regulan
su
tramitación,
reponiendo
obrados,
en
su
caso,
hasta
el
vicio
más
antiguo,
en
cumplimiento
del
art.
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
En
el
caso
de
autos
se
observa
que
la
demanda
de
fs.
25
a
27
no
contempla
respecto
de
la
acción
negatoria
que
reclama,
ya
que
la
misma
tiene
por
finalidad
el
desconocimiento
de
un
derecho
real
limitado
o
derivado
del
derecho
propietario
que
otra
persona
afirma
que
le
pertenece
sin
haberse
nunca
constituido
en
su
favor,
la
demanda
debe
individualizar
de
manera
clara
y
precisa
esos
derechos
limitados
que
se
originan
o
derivan
del
derecho
propietario
del
actor,
haciéndose
de
esta
manera
confusa
y
contradictoria
cuando
señala:
"En
sentencia
se
declare
el
derecho
absoluto
que
pretende
y
reclama
el
demandado
sobre
toda
la
propiedad",
siendo
por
tal
una
demanda
defectuosa
que
amerita
la
subsanación
correspondiente
por
el
Juez
A-quo
y
habiendo
quebrantado
el
art.
327
del
Código
Adjetivo
Civil.
Asimismo,
se
observan
otras
anomalías
en
el
curso
del
proceso
ya
que
el
juez
ha
impreso
al
proceso
el
trámite
posesorio,
sin
tomar
en
cuenta
que
mediante
la
acción
negatoria
se
tiende
a
obtener
una
sentencia
declarativa
que
establezca
que
la
cosa
esta
libre
y
franca
de
determinada
carga,
o
que
la
carga
es
inexistente,
bastándole
al
propietario
a
probar
ese
su
derecho;
correspondiendo
al
demandado
probar
que
tiene
un
derecho
real
que
derive
del
derecho
propietario
del
actor
sobre
la
cosa
litigada,
además
ello
dio
a
que
el
Juez
A-quo
al
fijar
el
objeto
de
la
prueba
ha
vulnerado
el
art.
83-5)
de
la
L.
Nº
1715,
ya
que
no
responde
a
la
controversia
suscitada
y
a
los
fines
de
la
acción
interpuesta
que
es
la
negatoria.
Que
por
tal
situación
la
sentencia
dictada
se
torna
contradictoria,
incoherente,
sin
la
necesaria
subsumción
de
los
hechos
ni
el
enlace
lógico
de
los
mismos
con
la
provisión
abstracta,
genérica
e
hipotética
de
la
ley;
no
se
tomó
en
cuenta
que
de
conformidad
a
lo
previsto
por
el
art.
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
al
poner
fin
la
sentencia
al
litigio
en
primera
instancia,
ésta
debe
contener
decisiones
expresas,
positivas
y
precisas;
recaer
sobre
las
cosas
litigadas
y
en
la
manera
que
hubieran
sido
demandadas
sabida
que
fuera
la
verdad
por
las
pruebas
del
proceso.
Que,
por
otra
parte
el
art.
192-2)
del
Código
Adjetivo
Civil,
aplicable
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
dispone
que
la
sentencia
contendrá
una
parte
considerativa
con
exposición
sumaria
del
hecho
o
del
derecho
que
se
litiga,
análisis
y
evaluación
fundamentada
de
la
prueba,
y
la
cita
de
las
leyes
en
que
se
funda;
asimismo
el
referido
artículo
en
su
inc.
3)
determina
que,
la
sentencia
contendrá
la
parte
resolutiva
con
decisiones
claras,
positivas
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
precisas
sobre
la
demanda
o
la
reconvención
en
su
caso.
Que,
la
sentencia
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Viacha,
no
cumple
con
las
formalidades
previstas
en
las
disposiciones
anteriormente
citadas,
en
razón
a
que
no
se
hace
una
exposición
sumaria
del
hecho
o
del
derecho
que
se
litiga,
tampoco
hace
un
análisis
y
valoración
de
los
hechos
expuestos
y
lo
que
es
peor,
debido
a
la
defectuosa
determinación
o
fijación
del
objeto
de
la
prueba,
la
parte
resolutiva
de
la
sentencia
es
totalmente
confusa
e
incongruente,
toda
vez
que
se
declara
improbada
la
demanda
de
acción
negatoria
sobre
el
predio
denominado
"Huma
Collo
Jacuni
Jauría
Pata",
pese
a
haberse
llegado
dentro
la
sustanciación
del
proceso
a
la
conclusión
de
que
la
demandante
probó
con
documentación
respaldatoria
su
titularidad
sobre
el
terreno.
Resulta
también
una
incongruencia,
la
disposición
de
que
la
actora
se
abstenga
de
cometer
actos
perturbatorios,
bajo
apercibimiento
de
ley
con
costas,
siendo
así
que
la
acción
negatoria
no
se
refiere
en
absoluto
a
la
posesión
sino
al
derecho
del
bien
litigado,
buscando
la
parte
actora
obtener
del
juez
una
sentencia
declarativa
que
en
el
caso
no
se
dio.
Que,
del
análisis
efectuado
precedentemente,
se
concluye
que
el
Juez
Agrario
de
Viacha,
ha
vulnerado
las
disposiciones
procesales
contenidas
en
los
arts.
83-5)
de
la
L.
Nº
1715,
190-192-2-3-7)
y
327
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
disposiciones
que
al
ser
de
orden
público
son
de
cumplimiento
obligatorio,
cuya
inobservancia
constituye
motivo
de
nulidad,
conforme
previene
el
art.
90
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
todos
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
de
conformidad
con
el
art.
87-IV
de
la
L.
Nº
1715,
con
relación
a
los
arts.
271-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
ANULA
obrados
con
reposición
hasta
fs.
28
inclusive,
debiendo
el
inferior
observar
la
demanda
de
fs.
25
a
27
y
disponer
que
el
actor
cumpla
las
normas
que
se
señalan
precedentemente
sin
perjuicio
de
que
el
mismo
de
aplicación
al
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Con
responsabilidad
al
inferior
en
la
suma
de
100
Bs.
descontables
por
la
Dirección
Distrital
del
Consejo
de
la
Judicatura
de
La
Paz
en
coordinación
con
la
Unidad
Administrativa
del
Tribunal
Agrario
Nacional.
No
interviene
del
señor
Vocal
Dr.
Gonzalo
Castellanos
Trigo,
por
encontrarse
ausente
en
comisión
oficial.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Presidente
Sala
Primera
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022