Auto Gubernamental Plurinacional S1/0043/2007
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0043/2007

Fecha: 22-Ago-2007

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGRARIO S 1ª Nº 43/07
Expediente: Nº 59/07
Proceso: Acción Negatoria
Demandante: Avelina Calizaya de Choquetarqui Rep. por
Miguel Choquetarqui Mamani.
Demandados : Angel Calizaya Mamani.
Distrito: La Paz.
Asiento Judicial: Viacha.
Fecha: Sucre, 22 de agosto de 2007
Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 106 a 107, deducido por Miguel
Choquetarqui, contra la sentencia de fs. 95-97, dictada por el Juez Agrario de la localidad de
Viacha, en el proceso agrario de acción negatoria, seguido por el recurrente contra Angel
Calizaya Mamani, los de la materia, y;
CONSIDERANDO: Que, de conformidad el art. 15 de la Ley de Organización Judicial es
obligación de los Tribunales de casación revisar de oficio el proceso a objeto de verificar el
cumplimiento de las normas que regulan su tramitación, reponiendo obrados, en su caso,
hasta el vicio más antiguo, en cumplimiento del art. 252 del Cód. Pdto. Civ., aplicable
supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.
En el caso de autos se observa que la demanda de fs. 25 a 27 no contempla respecto de la
acción negatoria que reclama, ya que la misma tiene por finalidad el desconocimiento de un
derecho real limitado o derivado del derecho propietario que otra persona afirma que le
pertenece sin haberse nunca constituido en su favor, la demanda debe individualizar de
manera clara y precisa esos derechos limitados que se originan o derivan del derecho
propietario del actor, haciéndose de esta manera confusa y contradictoria cuando señala: "En
sentencia se declare el derecho absoluto que pretende y reclama el demandado sobre toda la
propiedad", siendo por tal una demanda defectuosa que amerita la subsanación
correspondiente por el Juez A-quo y habiendo quebrantado el art. 327 del Código Adjetivo
Civil.
Asimismo, se observan otras anomalías en el curso del proceso ya que el juez ha impreso al
proceso el trámite posesorio, sin tomar en cuenta que mediante la acción negatoria se tiende
a obtener una sentencia declarativa que establezca que la cosa esta libre y franca de
determinada carga, o que la carga es inexistente, bastándole al propietario a probar ese su
derecho; correspondiendo al demandado probar que tiene un derecho real que derive del
derecho propietario del actor sobre la cosa litigada, además ello dio a que el Juez A-quo al
fijar el objeto de la prueba ha vulnerado el art. 83-5) de la L. Nº 1715, ya que no responde a
la controversia suscitada y a los fines de la acción interpuesta que es la negatoria.
Que por tal situación la sentencia dictada se torna contradictoria, incoherente, sin la
necesaria subsumción de los hechos ni el enlace lógico de los mismos con la provisión
abstracta, genérica e hipotética de la ley; no se tomó en cuenta que de conformidad a lo
previsto por el art. 190 del Cód. Pdto. Civ., al poner fin la sentencia al litigio en primera
instancia, ésta debe contener decisiones expresas, positivas y precisas; recaer sobre las
cosas litigadas y en la manera que hubieran sido demandadas sabida que fuera la verdad por
las pruebas del proceso.
Que, por otra parte el art. 192-2) del Código Adjetivo Civil, aplicable por mandato del art. 78
de la L. Nº 1715, dispone que la sentencia contendrá una parte considerativa con exposición
sumaria del hecho o del derecho que se litiga, análisis y evaluación fundamentada de la
prueba, y la cita de las leyes en que se funda; asimismo el referido artículo en su inc. 3)
determina que, la sentencia contendrá la parte resolutiva con decisiones claras, positivas y

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso.
Que, la sentencia pronunciada por el Juez Agrario de Viacha, no cumple con las formalidades
previstas en las disposiciones anteriormente citadas, en razón a que no se hace una
exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, tampoco hace un análisis y
valoración de los hechos expuestos y lo que es peor, debido a la defectuosa determinación o
fijación del objeto de la prueba, la parte resolutiva de la sentencia es totalmente confusa e
incongruente, toda vez que se declara improbada la demanda de acción negatoria sobre el
predio denominado "Huma Collo Jacuni Jauría Pata", pese a haberse llegado dentro la
sustanciación del proceso a la conclusión de que la demandante probó con documentación
respaldatoria su titularidad sobre el terreno. Resulta también una incongruencia, la
disposición de que la actora se abstenga de cometer actos perturbatorios, bajo
apercibimiento de ley con costas, siendo así que la acción negatoria no se refiere en absoluto
a la posesión sino al derecho del bien litigado, buscando la parte actora obtener del juez una
sentencia declarativa que en el caso no se dio.
Que, del análisis efectuado precedentemente, se concluye que el Juez Agrario de Viacha, ha
vulnerado las disposiciones procesales contenidas en los arts. 83-5) de la L. Nº 1715,
190-192-2-3-7) y 327 del Cód. Pdto. Civ., disposiciones que al ser de orden público son de
cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia constituye motivo de nulidad, conforme
previene el art. 90 del Cód. Pdto. Civ., aplicables todos por mandato del art. 78 de la L. Nº
1715.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad con el art. 87-IV
de la L. Nº 1715, con relación a los arts. 271-3) del Cód. Pdto. Civ., ANULA obrados con
reposición hasta fs. 28 inclusive, debiendo el inferior observar la demanda de fs. 25 a 27 y
disponer que el actor cumpla las normas que se señalan precedentemente sin perjuicio de
que el mismo de aplicación al art. 333 del Cód. Pdto. Civ. Con responsabilidad al inferior en la
suma de 100 Bs. descontables por la Dirección Distrital del Consejo de la Judicatura de La Paz
en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agrario Nacional.
No interviene del señor Vocal Dr. Gonzalo Castellanos Trigo, por encontrarse ausente en
comisión oficial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Presidente Sala Primera Dr. Esteban Miranda Terán
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
© Tribunal Agroambiental 2022

Vista, DOCUMENTO COMPLETO