Auto Gubernamental Plurinacional S1/0045/2007
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0045/2007

Fecha: 31-Ago-2007

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 45/2007
Expediente: Nº 73/2007
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante: Paula Espinoza de Velasco
Demandados: Alex Salguero Saravia y otros
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Cochabamba
Fecha: 31 de agosto de 2007
Vocal Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 208 a 210, interpuesto contra la sentencia
pronunciada por el Juez Agrario de Cochabamba, dentro del proceso interdicto de recobrar la
posesión seguido por Paula Espinoza de Velasco contra Alex Salguero Saravia, Eugenio Patzi
Arellano y Angel Velasco Escalera, los antecedentes procesales; y,
ONSIDERANDO: Que Paula Espinoza de Velasco interpone recurso de casación en el fondo
argumentado que la sentencia pronunciada en el caso de autos se basa en hechos y
consideraciones contradictorias; asimismo, menciona que no se ha considerado ni valorado
las pruebas aportadas por su persona. Con tal argumentación, señalando haberse
transgredido los arts. 115-II, 602 y 1330 del Cód. Civ., solicita se case la sentencia recurrida.
Que, corrido en traslado a los demandados con el recurso señalado supra, éstos, por
memorial de fs. 213 a 214, responden propugnando la sentencia, señalando que los
argumentos expuestos en el memorial de casación son insuficientes para pretender se case
la sentencia de primera instancia. De otro lado, indican que el recurso interpuesto por
recurrente no cumple con los requisitos formales establecidos en el art. 258 del Cód. Pdto.
Civ. al no mencionar con precisión y claridad los fundamentos de su recurso, por lo que
solicitan se declare improcedente, o en su caso, infundado el recurso.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara
a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, debe cumplirse,
entre otros, con el requisito contenido en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable
supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715; es decir, citando en términos
claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del
expediente y, fundamentalmente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente,
especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el
fondo, en la forma, o en ambos.
Que, en el caso de autos, el recurso de casación de fs. 208 a 210 de obrados, no cumple con
lo determinado por la norma procesal citada, toda vez que como fundamento de su recurso
se limita a efectuar una relación y apreciación subjetiva de los medios probatorios producidos
en el proceso y una simple cita de disposiciones supuestamente transgredidas sin explicar y
fundamentar en forma concreta y clara en que consisten tales transgresiones y menos señala
que normas deberían haberse aplicado en el fallo para restablecer el orden legal.
Que, de lo anterior se colige que en el presente recurso no existe la técnica recursiva
necesaria de casación que exige la ley, la jurisprudencia y la doctrina generalizada, esto es,
la invocación clara, concreta y precisa de la violación, interpretación errónea o aplicación
indebida de la ley y no una mera referencia o crítica general sin fundamentación valedera
alguna, por lo que la misma es insuficiente para que este Tribunal ingrese a revisar el fondo
del recurso, por incumplimiento e inobservancia a la previsión establecida por el art. 258-2)
del Cód. Pdto. Civ. que al ser norma de orden público su cumplimiento es obligatorio
conforme señala el art. 90 del referido cuerpo legal adjetivo, imponiéndose sin otra
alternativa la aplicación del art. 272-2) del Código Adjetivo Civil.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en virtud a la jurisdicción y
competencia otorgada por el art. 36-1) de la L. Nº 1715 y de conformidad a lo dispuesto por
el art. 87-IV del mismo cuerpo legal, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs.
208 a 210 de obrados, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará a pagar el Juez

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Agrario de Cochabamba.
Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales
del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004 emitido por
el Pleno del Consejo de la Judicatura, se sanciona a la recurrente con la multa que se califica
en la suma de Bs. 100.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase .
Fdo.
Presidente Sala Primera Dr. Esteban Miranda Terán
Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo
Vocal sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
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