TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
S
E
N
T
E
N
C
I
A
No.
02/2013
JUZGADO
AGRARIO
DE
LAS
PROVINCIAS
CERCADO,
SANTIVAÑEZ-CAPINOTA
Y
SACABA-
COLOMI-CHAPARE,
DEL
DEPARTAMENTO
DE
COCHABAMBA.
Pronunciada
dentro
de
la
demanda
de
restablecimiento
de
servidumbre
de
paso,
seguido
por
LUCIO
RENÉ
BILBAO,
mayor
de
edad,
profesor,
vecino
de
la
OTB
la
Isla,
Municipio
de
Sacaba,
provincia
Chapare
del
departamento
de
Cochabamba,
con
C.I.No.489974-La
Paz
y
hábil
por
ley;
seguido
en
contra
de
CARLOS
EDGARDO
TANTIGNONE
PAIANO
(documento
extranjero
No.E-3788373)
Y
LOLA
MONTAÑO
DE
TANTIGNONE
(C.I.No.3124625-Cbba)
,
mayores
de
edad,
con
domicilio
en
la
OTB
las
Islas,
del
municipio
de
Sacaba,
provincia
Chapare
del
departamento
de
Cochabamba
y
hábiles
por
ley.
Participan
como
abogados
de
la
parte
demandante:
Dr.
Ramiro
Heredia
Ledezma
y
de
la
demandada,
Dra.
María
Hortensia
Mendoza
y
Dr.
Richard
Montaño
Velasco
y
Ana
María
Balderrama
Luján.
R
E
S
U
L
T
A
N
D
O
S
:
I.-
Que,
Lucio
René
Bilbao,
adjuntando
literales
de
fs.1
al
19
y
mediante
memorial
de
fs.20
y
21
y
vta,
subsanada
a
fs.24
al
26
y
de
fs.28
de
obrados,
demanda
restablecimiento
de
servidumbre
de
paso,
manifestando
que
desde
que
adquirió
la
parcela
de
terreno
de
la
extensión
superficial
de
600
M2,
de
los
esposos
Carlos
Edgardo
Tantignone
Paiano
y
Lola
Montaño
de
Tantignone,
ubicado
en
la
OTB
La
Isla,
sector
Esmeralda
Sud,
Sacaba,
provincia
Chapare
del
departamento
de
Cochabamba,
cuyas
colindancias
son
al
Norte
y
Sud
Carlos
Tantignone
y
Lola
Montaño,
al
Este
pasaje
de
3
metros
y
al
Oeste
Petrona
Ledezma,
de
fecha
30
de
agosto
de
2007,
hacen
5
años
atrás,
viene
utilizando
el
paso
servidumbral,
pero
a
partir
de
principios
del
mes
de
marzo
de
2012,
colocaron
una
puerta
de
rejas
encadenada
y
con
candado
en
el
ingreso
de
la
servidumbre
por
parte
de
Lola
Montaño
y
pide
que
se
restituya
la
misma.
Propone
prueba
literal
y
testifical.
II.-
Admitida
la
anterior
demanda
por
Auto
de
fs.29,
se
corre
en
TRASLADO
a
los
demandados
CARLOS
EDGARDO
TANTIGNONE
PAIANO
Y
LOLA
MONTAÑO
DE
TANTIGNONE,
quienes
después
de
su
citación
personal
y
legal,
conforme
se
evidencia
de
las
diligencias
de
fs.30
y
vta,
el
primero
de
ellos
mediante
memorial
de
fs.31,
responde
reconociendo
que
los
términos
y
contenidos
de
la
demanda
son
ciertos
y
evidentes
y
que
la
co-demandada
viene
perjudicando
el
ejercicio
de
dicho
derecho.
No
ofrece
prueba
alguna.
III
.-
Se
deja
constancia
que
la
co-demandada
Lola
Montaño
de
Tantignone,
no
ha
respondido
a
la
demanda
dentro
del
término
de
su
emplazamiento,
pese
a
su
legal
citación
conforme
a
la
diligencia
de
fs.30
vta,
conforme
al
informe
de
la
señora
secretaria
de
fs.33;
sin
embargo
Lola
Montaño
Licona
plantea
excepción
de
declinatoria
e
incompetencia
por
memorial
de
fs.42
y
43,
resuelto
en
la
primera
audiencia,
declarándose
improbadas
las
mismas,
conforme
al
auto
que
cursa
por
acta
de
fs.51
al
53
de
obrados.
Ofrece
prueba
literal.
IV
.-
El
actor
produce
como
prueba
de
CARGO:
admitiéndose
las
literales
de
fs.2,
4
al
15,
18
y
19
y
se
rechazan
de
fs.1,
3,
16
y
17,
por
tratarse
de
fotocopias
simples,
que
no
reúnen
las
exigencias
del
Art.1311
del
Sustantivo
Civil
y
las
testificales
de
Susana
Díaz
de
Ledezma,
Eufronia
Almendras
Sandagorda
y
Felipe
Quiñones
Escalera
y
de
DESCARGO,
ninguno
porque
las
literales
de
fs.34
al
41
se
rechazan
por
tratarse
también
de
fotocopias
simples;
pruebas
apreciadas
en
sujeción
del
Art.1286
del
Sustantivo
Civil.
V.-
Cumplidas
con
las
formalidades
establecidas
por
el
Art.82-I
de
la
Ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
mediante
providencia
de
fs.44,
se
señala
la
primera
audiencia
pública,
celebrada
por
acta
de
fs.51
al
53
de
obrados,
ingresándose
luego
al
desarrollo
mismo
del
proceso
oral
agrario,
donde
se
han
cumplido
con
las
actividades
procesales
previstas
por
el
Art.83
del
mismo
cuerpo
legal.
Escuchada
la
ratificación
de
la
demanda
por
el
actor
y
la
defensa
de
los
demandados
y
no
habiendo
sido
posible
llegar
a
una
conciliación,
se
procedió
a
fijar
el
objeto
de
la
prueba
o
los
puntos
de
hecho
a
probarse
en
la
presente
causa.
PARA
EL
ACTOR:
1)
debe
demostrar
la
posesión
anterior
sobre
la
servidumbre
de
paso
objeto
de
demanda;
2)
el
cierre
de
dicha
servidumbre
por
parte
de
los
demandados;
3)
los
daños
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
perjuicios
ocasionados
por
los
demandados.
PARA
LOS
DEMANDADOS
deben
demostrar:
de
Carlos
Edgardo
Tantignone
Paiano,
se
tiene
presente
el
reconocimiento
que
hace
a
favor
del
actor
en
su
responde
y
para
la
co-demandada
Lola
Montaño,
lo
que
alegare
en
su
defensa.
Seguidamente
se
ingresa
a
recibir
los
medios
de
prueba
ofrecidos
por
ambas
partes
y
existiendo
prueba
pendiente,
se
señala
audiencia
complementaria
y
decretado
cuarto
intermedio,
se
realiza
la
inspección
en
el
lugar
de
la
servidumbre
(Esmeralda
La
Isla-Sacaba-
Chapare)
y
finalmente
se
llega
al
estado
de
dictarse
la
sentencia
de
procedimiento
oral
agrario
en
la
presente
causa.
C
O
N
S
I
D
E
A
N
D
O
:
I.-
SOBRE
HECHOS
PROBADOS:
Al
dictarse
la
presente
sentencia,
se
debe
considerar
únicamente
lo
pertinente
al
hecho
o
hechos
alegados
en
la
pretensión
del
actor
y
la
defensa
de
los
demandados,
conforme
al
objeto
de
la
prueba
fijada
en
la
primera
audiencia
y
de
acuerdo
a
lo
previsto
por
el
Art.376,
397,
476
y
477
todos
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
concordantes
con
el
Art.1286
del
Código
Civil
y
compulsadas
las
pruebas
de
cargo
y
de
descargo
en
su
conjunto,
se
tienen
los
hechos
siguientes:
1.-
De
acuerdo
al
folio
real
de
fs.6
de
obrados,
la
propiedad
en
su
conjunto
de
Carlos
Tantignone
Paiano
y
Lola
Montaño
de
Tantignone,
tiene
la
extensión
superficial
de
3024,42
M2,
ubicado
en
la
región
de
La
Isla,
jurisdicción
de
Sacaba,
provincia
Chapare
del
departamento
de
Cochabamba,
cuyas
colindancias
generales
son
al
Norte
con
el
río
Rocha,
al
Sud
propiedad
de
Ángel
Ledezma,
al
Este
Propiedad
de
Guillermo
Céspedes
y
al
Oeste
propiedad
de
Petrona
Ledezma,
hechos
corroborados
por
las
testificales
y
confirmados
en
la
inspección
judicial
cursante
por
acta
de
fs.54
al
58
de
obrados.
(Mismos
elementos
probatorios).
2.-
Según
minuta
de
fs.2
de
obrados,
los
esposos
Carlos
Edgardo
Tantignone
Paiano
y
Lola
Montaño
de
Tantignone,
transfieren
en
venta
una
fracción
de
terreno
de
600
M2,
a
favor
de
Lucio
René
Bilbao,
con
sus
límites
al
Norte
y
Sud
con
el
resto
de
la
propiedad
de
los
vendedores,
al
Este
con
un
pasaje
innominado
de
3
mts
y
al
Oeste
Petrona
Ledezma,
suscrito
en
fecha
30
de
agosto
de
2007,
cuyo
formulario
de
reconocimiento
de
firmas
esta
ilegible
a
fs.4;
hechos
corroborados
por
las
testificales
y
verificados
en
la
inspección
judicial
por
acta
de
fs.54
al
58
de
obrados.
(Mismos
elementos
probatorios).
3.-
La
parcela
de
terreno
adquirido
por
Lucio
René
Bilbao,
se
halla
ubicado
al
interior
de
la
propiedad
de
los
vendedores
Carlos
Edgardo
Tantignone
Paiano
y
Lola
Montaño
de
Tantignone,
donde
actualmente
tiene
construida
una
pequeña
habitación
en
obra
gruesa;
así
mismo
existen
otras
construcciones
recientes
en
otras
parcelas,
dentro
de
la
misma
propiedad
de
los
demandados;
conforme
admite
y
reconoce
el
propio
co-demandado
Carlos
Edgardo
Tantignone
en
su
responde
de
fs.31,
hechos
corroborados
por
la
fotografía
de
fs.14,
las
testificales
y
verificados
en
la
inspección
judicial,
que
cursan
por
acta
de
fs.54
al
58
de
obrados.
(Mismos
elementos
probatorios).
4.-
Carlos
Edgardo
Tantignone
Paiano
y
Lola
Montaño
de
Tantignone,
han
constituido
un
pasaje
de
3
metros
de
ancho,
con
su
ingreso
del
río
Rocha
por
el
lado
Norte
de
su
propiedad
y
se
prolonga
hacia
el
lado
Sud
casi
por
medio
de
la
propiedad,
hasta
llegar
a
las
parcelas
de
los
terrenos
transferidos
a
terceras
personas
en
la
parte
Sud
del
predio,
donde
se
halla
ubicado
también
la
parcela
adquirida
por
el
actor
Lucio
René
Bilbao.
La
servidumbre
de
paso
en
su
ingreso
tiene
una
puerta
metálica
de
rejas,
que
ha
sido
colocado
por
los
propios
vendedores,
ahora
demandados,
para
la
seguridad
de
su
propiedad
y
la
de
los
compradores,
conforme
admite
y
reconoce
el
co-demandado
Carlos
Edgardo
Tantignone
en
su
responde
de
fs.31
y
ratificado
en
la
inspección
judicial
al
señalar
"...él
y
su
esposa
Lola
Montaño
colocaron
dicha
puerta
en
el
mes
de
agosto
del
año
2010
aproximadamente
con
la
finalidad
de
dar
seguridad
a
su
propiedad
y
a
las
otras
personas
a
las
que
han
vendido
lotes
de
terreno
en
el
interior...";
así
mismo
a
la
fecha
de
la
inspección,
el
paso
ya
cuenta
con
tendido
de
energía
eléctrica
con
postes
y
alambres,
por
un
costado
de
dicha
servidumbre;
hechos
corroborados
por
la
fotografía
de
fs.14,
las
testificales
y
confirmados
en
la
inspección
judicial,
cursante
a
fs.54
al
58
de
obrados.
(Mismos
elementos
probatorios).
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
5.-
Si
bien
Carlos
Edgardo
Tantignone
Paiano
y
Lola
Montaño
de
Tantignone,
al
momento
de
suscribir
la
minuta
de
transferencia
a
favor
del
actor
sobre
una
parcela
de
terreno
al
interior
de
su
propiedad,
dejan
claramente
establecido,
sobre
la
existencia
de
una
servidumbre
de
paso,
que
colinda
en
la
parte
ESTE
del
predio
del
actor;
conforme
reza
en
la
cláusula
Tercera
de
la
minuta
de
venta
de
fs.2,
suscrito
en
fecha
30
de
agosto
de
2007;
sin
embargo
la
co-
demandada
Lola
Montaño
de
Tantignone,
desde
principios
de
marzo
de
2012,
no
le
deja
ingresar
más
al
actor
y
otros,
que
tienen
sus
lotes
al
interior
de
la
propiedad,
colocando
otro
candado
a
la
puerta
de
rejas;
conforme
admite
y
reconoce
la
propia
co-demandada
Lola
Montaño,
en
la
primera
audiencia
al
señalar
"...yo
desconozco
esas
ventas
y
no
estoy
de
acuerdo
con
darle
ningún
paso
a
nadie
que
no
es
propietario...";
de
misma
forma
Carlos
Edgardo
Tantignone
admite
y
reconoce
el
proceder
de
su
esposa,
en
su
memorial
de
responde
de
fs.31;
hechos
corroborados
por
la
nota
del
Sub-Alcalde
del
Distrito
6
de
fs.14
y
15,
fotografías
de
fs.19
y
las
testificales
y
verificados
en
la
inspección
judicial
cursantes
por
acta
de
fs.54
al
58
de
obrados.
(Mismos
elementos
probatorios).
6.-
La
parcela
de
terreno
adquirido
por
el
actor,
así
como
de
otras
personas,
se
hallan
ubicados
en
el
interior
de
la
propiedad
de
los
demandados
y
no
tienen
otro
ingreso
ni
salida,
sino
es
por
el
paso
servidumbral
que
ha
sido
cerrado
por
la
co-demandada
Lola
Montaño;
es
decir,
únicamente
tienen
salida
por
dicha
servidumbre
hacia
el
lado
del
río
Rocha,
porque
al
lado
Este,
Sud
y
Oeste
están
delimitados
con
propiedades
privadas
de
otras
personas
ajenas
a
la
propiedad
de
los
demandados;
conforme
admite
y
reconoce
el
propio
co-demandado
Carlos
Edgardo
Tantignone
en
su
responde
de
fs.31,
hechos
corroborados
por
las
literal
de
fs.2,
6,
14
y
15,
19
y
testificales
y
verificados
en
la
inspección
judicial
cursantes
por
acta
de
fs.54
al
58
de
obrados.
(Mismos
elementos
probatorios).
II.-
SOBRE
EL
FONDO
.-
En
el
presente
proceso,
se
ha
tramitado
demanda
de
restablecimiento
de
servidumbre
de
paso,
al
respecto
cabe
hacer
algunas
consideraciones
de
orden
legal:
1.-
Por
prescripción
del
Art.30
y
39
inc.4)
de
la
Ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
corresponde
a
la
judicatura
agraria
el
conocimiento
y
la
resolución
de
todos
los
conflictos
emergentes
de
la
posesión
y
derecho
de
propiedad
y
actividad
agraria,
así
como
de
la
actividad
forestal
y
de
uso
y
aprovechamiento
de
aguas
y
otras
que
le
señala
la
ley
y
por
ende,
esta
instancia
tiene
jurisdicción
y
competencia
plena,
para
conocer
la
acción
planteada
por
el
actor,
en
la
presente
causa.
2.-
En
la
doctrina
se
define
a
la
servidumbre,
como
aquel
"derecho
real
sobre
un
predio
denominado
"sirviente"
en
beneficio
de
otro
predio
llamado
"dominante",
o
en
un
"no
hacer"".
Las
servidumbres
son
derechos
reales
y
para
su
constitución
se
requiere
de
la
existencia
de
lo
que
en
Derecho
Romano
se
conocía
como
la
perpetua
causa
servitutis
.
En
autos
se
discute
sobre
la
servidumbre
de
paso.
Al
respecto
Mazeaud
define
como
"el
derecho
real
sobre
ciertos
usos
de
un
predio
(sirviente)
establecido
a
favor
de
otro
predio
(dominante)".
En
otros
términos
la
servidumbre
de
paso
es
aquella
que
posibilita
la
libertad
de
tránsito
de
quien
habita
en
el
predio
que
no
cuenta
con
acceso
propio
a
la
vía
pública;
noción
que
ha
sido
recogido
por
el
Código
Civil
Italiano
y
éste
a
su
vez,
ha
sido
fuente
para
nuestro
Código
Civil
Boliviano
cuando
en
su
Art.255,
señala
que
la
servidumbre
predial
consiste
en
la
carga
impuesta
sobre
un
fundo
para
la
utilidad
de
otro
fundo
perteneciente
a
diferente
propietario.
Según
Cabanellas,
las
servidumbres
de
paso
son
"activamente
derechos
a
transitar
por
propiedad
ajena,
para
tener
salida
desde
la
finca
propia
a
la
vía
o
camino
público,
o
como
derecho
personal
adquirido.
El
paso
puede
ser
a
pie,
en
caballería
o
en
vehículo,
según
las
necesidades
y
convenciones".
En
previsión
del
Art.256
del
Sustantivo
Civil,
"la
servidumbre
es
accesoria
a
la
propiedad
del
fundo
dominante
y
constituye
gravamen
sobre
el
fundo
sirviente,
subsistiendo
en
forma
activa
sobre
aquel
y
pasiva
sobre
éste,
cualesquiera
sean
los
propietarios".
De
ahí
surgen
las
características
de
que
la
servidumbre,
a)
es
un
derecho
accesorio
por
excelencia,
está
ligado
al
fundo
dominante
de
manera
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
inseparable
y
activa,
de
modo
que
no
puede
ser
embargado,
hipotecado
ni
cedido;
es
decir,
es
inseparable
e
indivisible.
Ello
implica
que
la
servidumbre
es
inseparable
de
los
fundos
dominante
y
sirviente,
subsistirá
inherente
a
ellos
a
pesar
de
cualesquiera
modificaciones
que
ellos
experimenten.
La
inseparabilidad
es
siempre
real,
material,
física
y
jurídica.
En
cuanto
al
fundo
dominante
es
jurídica
referida
a
las
prohibiciones,
de
que
sea
transmitido
con
independencia
del
predio.
Y
como
la
servidumbre
es
un
derecho,
es
físicamente
indivisible
en
partes,
tampoco
es
susceptible
de
división
abstracta,
ideal
o
jurídica
y
la
división
del
fundo
dominante
no
produce
alteración
del
derecho
de
servidumbre.
b)
Las
servidumbres
también
son
perpetuas
salva
disposición
contraria
y
en
materia
agraria
su
permanencia
dependerá
del
ejercicio
o
no
del
titular
del
fundo
dominante,
conforme
previene
el
Art.257
del
Sustantivo
Civil.
Si
por
determinación
del
Art.260
del
Código
Civil,
las
servidumbres
de
paso,
deben
constituirse
por
sentencia
judicial,
si
no
hay
acuerdo
de
partes
y
por
acto
administrativo
en
los
casos
señalados
por
ley;
pero
por
prescripción
del
Art.281
del
mismo,
establece
que
"a
falta
de
titulo,
las
servidumbres
se
ejercerán
en
los
límites
de
la
posesión.
A
este
efecto
se
tiene
en
cuanta
la
práctica
del
año
anterior".
Esto
implica
que
debe
aplicarse
las
reglas
establecidas
por
el
Art.87
del
Sustantivo
Civil,
como
en
la
especie,
sobre
el
corpus
y
el
animus.
Ahora
ingresamos
a
desmenuzar
el
objeto
de
la
prueba
fijada
en
autos.
3.-
EL
ACTOR
DEBE
DEMOSTRAR
LOS
SIGUIENTES
REQUISITOS:
A.-
El
primer
presupuesto
tiene
que
ver
con
la
posesión
anterior
de
la
servidumbre
de
paso
objeto
de
demanda.
Lucio
René
Bilbao,
desde
que
ha
comprado
la
parcela
de
terreno
al
interior
de
la
propiedad
de
los
demandados,
(30
de
agosto
de
2007),
venía
utilizando
la
servidumbre
de
paso,
de
3
metros
de
ancho,
que
tiene
su
ingreso
del
río
Rocha
del
lado
NORTE
y
se
prolonga
hasta
el
lugar
de
su
inmueble
ubicado
en
el
lado
SUD
de
la
propiedad
de
los
demandados;
quienes
han
constituido
dicha
servidumbre
de
manera
voluntaria
y
espontánea,
haciendo
constar
sobre
su
existencia,
en
la
minuta
de
transferencia
a
favor
del
actor
en
su
Cláusula
Tercera.
En
principio
dicha
servidumbre
fue
utilizado
por
el
actor
de
manera
pacífica,
habiendo
colocado
inclusive
una
puerta
de
rejas
metálica
en
su
ingreso,
por
los
propios
demandados
para
otorgar
seguridad
a
sus
inmuebles
y
a
la
fecha
ya
cuenta
con
el
colocado
de
postes
y
alambres
para
energía
eléctrica,
por
un
costado
de
la
servidumbre;
conforme
admite
y
reconoce
el
propio
co-demandado
en
su
memorial
de
responde,
ratificados
en
la
inspección
judicial,
cuando
señala,
"...él
y
su
esposa
Lola
Montaño
colocaron
dicha
puerta
en
el
mes
de
agosto
del
año
2010
aproximadamente
con
la
finalidad
de
dar
seguridad
a
su
propiedad
y
a
las
otras
personas
a
las
que
han
vendido
lotes
de
terreno
en
el
interior...".
De
esta
manera
el
actor
ha
demostrado
el
primer
presupuesto
para
la
procedencia
de
su
acción.
B.-
El
segundo
presupuesto,
tiene
que
ver,
que
los
demandados
han
cerrado
dicha
servidumbre
de
paso
al
actor.
Por
cerramiento
se
entiende
en
el
derecho
que
tiene
el
propietario
de
un
predio
para
cerrarlo
y
cercarlo
por
todos
partes
y
para
obligar
a
los
propietarios
de
los
predios
colindantes
a
concurrir
a
la
construcción
y
reparación
de
las
cercas
divisorias
comunes.
El
cerramiento
tiene
por
objeto
separar
los
predios
que
la
demarcación
ha
dejado
individualizados
y
consiste
en
construir
paredes,
cercas
o
fosos.
Si
bien
el
propietario
de
un
predio
tiene
derecho
a
cercar
o
cerrar
su
predio
por
todas
partes,
pero
también
tiene
la
obligación
de
dejar
las
aberturas
necesarias
para
las
servidumbres
que
se
ejerzan
sobre
dicho
predio.
En
la
especie,
la
co-demandada
Lola
Montaño
de
Tantignone,
desde
marzo
del
año
2012,
ha
cerrado
el
paso
al
actor,
colocando
otro
candado
a
la
puerta
metálica
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
rejas
que
existe
en
la
entrada
de
la
servidumbre
del
lado
del
rio
Rocha,
ubicado
al
lado
Norte
de
la
propiedad
de
los
demandados.
La
servidumbre
de
tránsito
como
en
el
presente
caso,
consiste
en
un
gravamen
impuesto
a
un
predio
a
favor
de
otro
predio
para
transitar
por
el
y
el
predio
dominante
como
es
del
actor,
se
encuentra
privado
de
toda
comunicación
con
la
vía
pública
que
tiene
salida
hacia
el
río
Rocha
y
el
hecho
de
colocar
candado
a
la
puerta
de
ingreso,
impide
que
el
actor
desarrolle
normalmente
sus
actividades
en
el
predio,
que
se
encuentra
enclavado
al
interior
de
la
propiedad
de
los
demandados,
afectando
gravemente
al
derecho
de
libre
tránsito;
es
decir,
dentro
de
las
potestades
y
deberes
que
originan
las
servidumbres,
es
prohibir
al
propietario
del
predio
sirviente,
la
realización
de
cualquier
acto
que
impida
el
uso
de
la
servidumbre
al
propietario
del
predio
dominante.
Consiguientemente
la
servidumbre
de
paso,
es
un
instituto
legal
que
hace
posible
el
ejercicio
de
la
libertad
de
tránsito
y
cualquier
restricción
arbitraria
al
uso
de
la
misma,
como
en
el
presente
caso,
importa
la
vulneración
al
derecho
de
tránsito.
De
esta
manera
se
ha
demostrado
también
el
segundo
presupuesto
para
la
procedencia
de
su
acción.
C.-
En
cuanto
al
pago
de
daños
y
perjuicios.
En
la
oportunidad
de
la
inspección
judicial,
se
ha
verificado
que
la
puerta
de
entrada
a
la
servidumbre
objeto
de
litigio,
se
encuentra
cerrada
con
candado,
privando
de
transitar
en
forma
libre
al
actor;
afectando
considerablemente
en
sus
actividades
cotidianas
y
el
hecho
de
que
la
co-demandada
cierre
el
paso,
impidiendo
que
el
demandante
realice
sus
actividades
cotidianas
oportunamente,
se
ha
ocasionado
daños
y
perjuicios
a
su
economía;
por
lo
que
también
se
ha
probado
la
existencia
de
este
extremo,
que
debe
averiguarse
en
ejecución
de
sentencia.
4.-
PARA
EL
CO-DEMANDADO
Carlos
Edgardo
Tantignone
Paiano.
A.-
Se
deja
constancia
de
que
el
co-demandado
Carlos
Edgardo
Tantignone
Paiano,
admite
y
reconoce
los
términos
de
la
demanda
en
su
memorial
de
responde
de
fs.31
de
obrados.
5.-
PARA
LA
CO-DEMANDADA
Lola
Montaño
de
Tantignone.
A.-
De
igual
forma,
se
reitera
que
la
co-demandada
Lola
Montaño
de
Tantignone,
no
ha
respondido
a
la
demanda,
menos
a
producido
prueba
alguna
dentro
del
juicio
oral,
conforme
el
informe
de
la
señora
secretaria
de
fs.33
de
obrados.
6.-
CONCLUSIÓN:
El
predio
del
actor
se
halla
enclavado
al
interior
de
la
propiedad
de
los
demandados,
con
ingreso
y
salida
únicamente
hacia
el
río
Rocha
del
lado
Norte
y
que
a
la
fecha
se
encuentra
cerrado
el
paso
por
la
co-demandada
Lola
Montaño,
quien
ha
colocado
un
candado
a
la
puerta
de
reja
metálica
que
existe
en
el
ingreso;
obstruyen
el
tránsito
libre
al
actor.
Estos
hechos
importan
que
el
actor
Lucio
René
Bilbao,
ha
demostrado
su
ejercicio
sobre
la
servidumbre
de
paso,
cumpliendo
la
función
social,
de
acuerdo
a
los
principios
fundamentales
expresados
por
el
Art.397
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
De
esta
manera
se
protege
la
posesión,
para
mantener
el
orden
público
y
en
virtud
de
un
interés
de
orden
económico-social
y
un
interés
de
seguridad
de
los
actos
jurídicos
reconocidos
por
las
leyes
agrarias
en
vigencia.
En
consecuencia
el
actor
ha
cumplido
debidamente
con
la
carga
de
la
prueba,
en
cuanto
al
hecho
constitutivo
de
su
derecho,
conforme
era
su
obligación,
en
observancia
del
Art.375
inc.1),
con
relación
al
Art.39
inc.4)
de
la
Ley
1715.
Mientras
que
el
co-demandado
Carlos
Edgardo
Tantignone
Paiano,
no
ha
participado
en
los
actos
de
cerramiento
u
obstaculización
del
paso
servidumbral
al
actor,
conforme
se
ha
demostrado
en
el
curso
del
proceso.
POR
TANTO:
El
suscrito
Juez
Agrario,
administrando
justicia
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce,
FALLA
declarando
PROBADA
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demanda
de
restablecimiento
de
servidumbre
de
paso,
en
todas
sus
partes,
planteado
por
Lucio
René
Bilbao,
por
memorial
de
fs.20
y
21
y
vta,
subsanada
a
fs.24
al
26
y
de
fs.28
de
obrados;
consiguientemente
se
dispone
el
restablecimiento
de
la
servidumbre
de
paso,
ubicado
en
la
comunidad
de
Esmeralda,
La
Isla,
jurisdicción
del
Municipio
de
Sacaba,
provincia
Chapare
del
departamento
de
Cochabamba,
por
parte
de
la
co-demandada
Lola
Montaño
de
Tantignone,
quien
debe
dejar
libre
el
paso
servidumbral
de
3
metros
de
ancho,
desde
su
ingreso
hasta
la
parcela
de
terreno
del
actor;
facilitando
a
tal
efecto,
las
llaves
del
candado
de
la
puerta
de
ingreso,
dentro
del
plazo
de
cinco
días,
de
ejecutoriada
la
presente
sentencia,
bajo
conminatoria
de
ley;
con
costas
para
la
co-
demandada
Lola
Montaño,
en
sujeción
del
Art.198-II
del
mismo
cuerpo
legal
y
HA
LUGAR
al
pago
de
daños
y
perjuicios
solicitados
por
el
actor
y
pagaderos
por
la
co-
demandada
Lola
Montaño,
averiguables
en
ejecución
de
sentencia.
Esta
sentencia
que
será
registrada
donde
corresponda,
es
pronunciada,
leída
y
firmada
en
audiencia
pública,
celebrada
en
la
ciudad
de
Cochabamba,
capital
de
la
provincia
Cercado,
del
departamento
de
Cochabamba,
a
horas
dieciséis
del
día
viernes
once
de
enero
del
año
dos
mil
trece.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
N°
18/2013
Expediente:
Nº
437
-
RCN
-
2013
Proceso:
Restablecimiento
de
Servidumbre
de
Paso
Demandante
(s):
Lucio
René
Bilbao
Demandado
(s):
Carlos
Edgardo
Tantignone
Paiano
y
Lola
Montaño
Licona
de
Tantignone
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Cochabamba
Fecha:
Sucre,
abril
03
de
2013
Magistrado
Relator:
Javier
Peñafiel
Bravo
VISTOS:
El
Recurso
de
Casación
y
Nulidad
de
fs.
75
a
80
de
obrados,
interpuesto
por
Lola
Montaño
Licona,
contra
la
Sentencia
No.
02/2013
de
11
de
enero
de
2013
cursante
de
fs.
66
a
71
de
obrados,
emitida
por
el
Juez
Agroambiental
de
Cochabamba,
dentro
del
proceso
de
Restablecimiento
de
Servidumbre
de
Paso,
seguido
por
Lucio
René
Bilbao
contra
Carlos
Edgardo
Tantignone
Paiano
y
la
ahora
recurrente,
memorial
de
respuesta
de
fs.
89
y
vta.,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Lola
Montaño
Licona
por
memorial
de
fs.
75
a
80
de
obrados
interpone
recurso
de
Casación
y
Nulidad
contra
la
Sentencia
No.
02/2013
de
11
de
enero
de
2013,
con
los
argumentos
que
a
continuación
se
detallan:
Bajo
el
rotulo
de
"LA
LEY
O
LEYES
VIOLADAS
O
APLICADAS
FALSA
O
ERRÓNEAMENTE
Y
ESPECIFICAR
EN
QUE
CONSISTE
LA
VIOLACION,
FALSEDAD
O
ERROR",
refiere
que
el
demandante
presenta
minuta
de
transferencia
de
un
lote
de
terreno
de
600
metros
cuadrados,
la
cual
no
se
encuentra
registrada
en
Derechos
Reales,
haciendo
referencia
al
art.
1538
(sin
precisar
la
norma
legal
al
que
corresponde)
y
a
los
arts.
41
numeral
2),
48
y
49
de
la
L.
Nº
1715,
indica
que
la
precitada
minuta
no
surte
efectos
contra
terceros
ya
que
no
está
consolidado
legalmente
el
derecho
propietario
del
comprador,
por
no
estar
debidamente
inscrito
su
derecho
propietario
en
Derechos
Reales
y
al
haber
dividido
la
recurrente,
la
extensión
de
3.024.42
metros
cuadrados
que
correspondería
a
una
pequeña
propiedad
ubicada
en
área
rural,
por
lo
que
se
habría
incurrido
en
severo
error
y
en
consecuencia
el
acto
jurídico
de
transferencia
sería
nulo
de
pleno
derecho,
por
lo
que
señala
que
se
incurrió
en
la
causal
de
nulidad
establecida
en
el
inc.
5)
del
art.
549
del
Cód.
Civ.,
en
concordancia
con
lo
prescrito
por
el
art.
48
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
Nº
3545.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
A
continuación,
trascribiendo
el
art.
253
(RECURSO
DE
CASACION
EN
EL
FONDO),
refiere
que
el
juez
incurrió
en
nulidad
al
no
haber
declarado
en
rebeldía
a
la
co-demandada,
incumpliendo
plazos
procesales
conforme
establecen
los
arts.
82,
84
y
86
de
la
L.
Nº
1715
siendo
que
los
plazos
fueron
incrementados
indebidamente,
conforme
establecen
los
arts.
139,
140
y
142
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Seguidamente,
menciona
que
el
juez
debió
dictar
sentencia
en
la
audiencia
complementaria
y
no
así
en
otra
fecha
incurriendo
en
nulidad
conforme
lo
establece
el
art.
86
de
la
L.
Nº
1715
y
los
arts.
204
y
siguientes
del
Cod.
Pdto.
Civ.
Finalmente,
a
tiempo
de
hacer
mención
a
lo
que
ha
de
entenderse
por
servidumbre
de
paso
y
pasaje,
transcribiendo
los
arts.
251,
252,
253,
254,
274
y
275
(sin
precisar
a
qué
norma
legal
corresponden)
pide
se
case
la
sentencia
de
11
de
enero
de
2013
y
se
anule
la
demanda
hasta
el
vicio
más
antiguo,
por
consiguiente
se
declare
improbada
la
misma
con
costas
y
con
declaratoria
de
temeridad.
Que
corrido
en
traslado,
el
mismo
es
respondido
por
memorial
de
fs.
89
y
vta.
CONSIDERANDO:
Que,
conforme
lo
prescrito
por
el
art.
87-I
de
la
Ley
N°
1715,
procede,
contra
la
sentencia
de
los
jueces
agrarios,
ahora
jueces
agroambientales,
el
recurso
de
casación
y/o
nulidad
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
ahora
Tribunal
Agroambiental,
que
deberá
presentarse
en
el
plazo
de
8
días,
observando
los
requisitos
señalados
en
el
art.
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
asemejándose
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho
sometida
para
su
consideración
y
procedencia
a
una
serie
de
requisitos
que
el
ordenamiento
legal
adjetivo
se
encarga
de
precisar
y
cuyo
cumplimiento
corresponde
al
recurrente.
Que,
el
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
establece
que
el
recurso
de
casación
deberá
citar
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
sentencia
o
auto
que
se
recurriere,
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente
y
especificar
en
qué
consiste
la
violación,
falsedad
o
error
,
haciendo
constar,
si
se
trata
de
un
recurso
de
casación
en
el
fondo
o
en
la
forma,
o
en
ambos
,
estas
especificaciones
deberán
hacerse
precisamente
en
el
recurso
y
no
fundarse
en
memoriales
o
escritos
anteriores
ni
suplirse
posteriormente.
Que,
en
relación
al
Recurso
de
Casación,
el
art.
253-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
reconoce
como
causales
que
hacen
procedente
al
recurso
de
casación
en
el
fondo
,
"la
violación,
la
interpretación
errónea
o
la
aplicación
indebida
de
la
ley"
y
el
art.
254
refiriéndose
al
recurso
de
casación
en
la
forma
,
detalla
los
presupuestos
en
los
que
debe
fundarse
el
recurso
intentado,
aspectos
que,
necesariamente
deben
ser
discriminados
y
fundamentados
(adecuadamente)
por
el
recurrente
para
recibir
la
atención
del
tribunal
de
casación.
Que,
de
la
normativa
previamente
referida,
se
concluye
que
quién
intentare
hacer
uso
del
Recurso
de
Casación,
sea
en
el
fondo
o
en
la
forma
deberá
precisar
si
se
recurre
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma
o
en
ambos;
tratándose
de
un
Recurso
de
Casación
en
el
fondo
deberá
sujetarse
a
los
supuestos
introducidos
por
el
art.
253
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
tratándose
de
un
Recurso
de
Casación
en
la
forma
(nulidad)
deberá,
el
recurrente,
enmarcarse
en
los
contenidos
del
art.
254
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
en
uno
u
otro
caso,
dar
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
258
-
2)
del
precitado
cuerpo
legal.
CONSIDERANDO:
Que,
del
análisis
del
contenido
del
recurso
en
examen,
se
evidencia
que:
Si
bien
la
suma
del
memorial
en
examen
señala
que
se
interpone
Recurso
de
Casación
y
Nulidad,
a
continuación
a
fs.
79
vta.,
se
pide
que
el
Tribunal
case
la
Sentencia
Nº
02/2013
de
11
de
enero
del
2013,
para
finalmente
a
fs.
80
solicitar
se
anule
la
demanda
hasta
el
vicio
más
antiguo
y
se
declare
improbada
la
demanda
de
restitución
de
servidumbre
de
paso
con
costas
y
declaratoria
de
temeridad,
sin
precisar
si
el
Recurso
de
Casación
es
planteado
en
el
fondo,
en
la
forma
o
en
ambos
efectos;
poniendo
de
manifiesto
la
falta
de
precisión
y
una
total
incongruencia,
ya
que
los
errores
in
procedendo
dan
lugar
a
la
nulidad
del
proceso
conforme
establece
el
art.
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
errores
que,
a
fin
de
merecer
la
atención
de
este
Tribunal
no
deben
entremezclarse
con
los
fundamentos
del
Recurso
de
Casación
en
el
fondo,
cuya
particularidad
es
atacar
la
sentencia
recurrida,
puesto
que
a
decir
del
art.
274
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Cód.
Pdto.
Civ.,
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
da
lugar
a
que
se
case
la
sentencia
o
auto
recurrido,
fallando
en
lo
principal
del
litigio,
tratándose
por
lo
mismo
de
dos
figuras
jurídicas
de
naturaleza
y
efectos
diferentes,
que
no
pueden
plantearse,
menos
reconocerse
simultáneamente
sino
de
forma
alternativa
o
paralela,
pues
conforme
señala
la
doctrina,
lo
casable
no
es
anulable
y
viceversa,
máxime
si
bajo
un
mismo
título,
"LA
LEY
O
LEYES
VIOLADAS
O
APLICADAS
FALSA
O
ERRÓNEAMENTE
Y
ESPECIFICAR
EN
QUE
CONSISTE
LA
VIOLACION,
FALSEDAD
O
ERROR"
la
recurrente
hace
referencia
a
artículos
sin
especificar
la
norma
legal
a
la
cual
pertenecen
ni
aclarar
si
lo
que
se
acusa
es
LA
VIOLACIÓN,
LA
APLICACIÓN
INDEBIDA
o
LA
INTERPRETACIÓN
ERRÓNEA
de
los
artículos
citados,
como
tampoco
precisar
en
qué
consiste
la
violación,
falsedad
o
error
en
que
hubiese
incurrido
la
autoridad
jurisdiccional
a
tiempo
de
emitir
su
sentencia,
solicitando
de
manera
confusa
se
anule
la
demanda
hasta
el
vicio
más
antiguo,
entremezclando
de
ésta
forma
elementos
que
como
se
tiene
dicho
pertenecen
a
dos
figuras
jurídicas
de
efectos
diametralmente
opuestos,
por
lo
que,
tal
como
se
encuentra
formulado
el
recurso,
no
cumple
con
los
requisitos
de
procedencia
establecidos
en
el
art.
258
numeral
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
a
la
materia
en
atención
al
régimen
de
supletoriedad
establecido
en
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
Por
lo
previamente
expuesto,
ante
las
falencias,
omisiones
y
contradicciones
en
las
que
ingresa
la
recurrente,
al
no
haber
deducido
el
recurso
en
examen
en
cumplimiento
de
las
formalidades
previstas
por
ley,
por
inobservancia
de
las
previsiones
contenidas
en
los
arts.
253,
254
y
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
no
tiene
la
capacidad
para
abrir
la
competencia
del
Tribunal
Agroambiental
para
pronunciarse
sobre
el
fondo
del
mismo,
correspondiendo
en
consecuencia
aplicar
lo
normado
por
el
art.
87-IV
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
L.
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
concordante
con
los
arts.
271-1)
y
272-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
de
aplicación
a
la
materia
en
virtud
a
lo
normado
por
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
los
arts.
189-1
de
la
C.P.E.;
4-I-2)
de
la
L.
N°
025
y
13
de
la
L.
N°
212
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ley
ejerce,
declara
IMPROCEDENTE
,
el
recurso
de
casación
de
fs.
75
a
80.,
interpuesto
por
Lola
Montaño
Licona.
Se
regula
el
honorario
profesional
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.
800.-
que
mandará
hacer
efectivo
el
juez
de
instancia.
En
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
impone
a
la
recurrente
la
multa
de
Bs.-
100
a
favor
del
Órgano
Judicial,
cuyo
pago
deberá
ser
ejecutado
por
el
juez
de
instancia.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase
.
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagómez
Velasco
©
Tribunal
Agroambiental
2022