Auto Gubernamental Plurinacional S2/0019/2013
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0019/2013

Fecha: 30-Ago-2007

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
S E N T E N C I A No. 02/2013
JUZGADO AGRARIO DE LAS PROVINCIAS CERCADO, SANTIVAÑEZ-CAPINOTA Y
SACABA-COLOMI-CHAPARE, DEL DEPARTAMENTO DE COCHABAMBA.
Pronunciada dentro de la demanda de restablecimiento de servidumbre de paso, seguido por
LUCIO RENÉ BILBAO, mayor de edad, profesor, vecino de la OTB la Isla, Municipio de
Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, con C.I.No.489974-La Paz y
hábil por ley; seguido en contra de CARLOS EDGARDO TANTIGNONE PAIANO
(documento extranjero No.E-3788373) Y LOLA MONTAÑO DE TANTIGNONE
(C.I.No.3124625-Cbba) , mayores de edad, con domicilio en la OTB las Islas, del municipio
de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba y hábiles por ley.
Participan como abogados de la parte demandante: Dr. Ramiro Heredia Ledezma y de la
demandada, Dra. María Hortensia Mendoza y Dr. Richard Montaño Velasco y Ana María
Balderrama Luján.
R E S U L T A N D O S :
I.- Que, Lucio René Bilbao, adjuntando literales de fs.1 al 19 y mediante memorial de fs.20 y
21 y vta, subsanada a fs.24 al 26 y de fs.28 de obrados, demanda restablecimiento de
servidumbre de paso, manifestando que desde que adquirió la parcela de terreno de la
extensión superficial de 600 M2, de los esposos Carlos Edgardo Tantignone Paiano y Lola
Montaño de Tantignone, ubicado en la OTB La Isla, sector Esmeralda Sud, Sacaba, provincia
Chapare del departamento de Cochabamba, cuyas colindancias son al Norte y Sud Carlos
Tantignone y Lola Montaño, al Este pasaje de 3 metros y al Oeste Petrona Ledezma, de fecha
30 de agosto de 2007, hacen 5 años atrás, viene utilizando el paso servidumbral, pero a
partir de principios del mes de marzo de 2012, colocaron una puerta de rejas encadenada y
con candado en el ingreso de la servidumbre por parte de Lola Montaño y pide que se
restituya la misma. Propone prueba literal y testifical.
II.- Admitida la anterior demanda por Auto de fs.29, se corre en TRASLADO a los demandados
CARLOS EDGARDO TANTIGNONE PAIANO Y LOLA MONTAÑO DE TANTIGNONE, quienes
después de su citación personal y legal, conforme se evidencia de las diligencias de fs.30 y
vta, el primero de ellos mediante memorial de fs.31, responde reconociendo que los términos
y contenidos de la demanda son ciertos y evidentes y que la co-demandada viene
perjudicando el ejercicio de dicho derecho. No ofrece prueba alguna.
III .- Se deja constancia que la co-demandada Lola Montaño de Tantignone, no ha respondido
a la demanda dentro del término de su emplazamiento, pese a su legal citación conforme a la
diligencia de fs.30 vta, conforme al informe de la señora secretaria de fs.33; sin embargo Lola
Montaño Licona plantea excepción de declinatoria e incompetencia por memorial de fs.42 y
43, resuelto en la primera audiencia, declarándose improbadas las mismas, conforme al auto
que cursa por acta de fs.51 al 53 de obrados. Ofrece prueba literal.
IV .- El actor produce como prueba de CARGO: admitiéndose las literales de fs.2, 4 al 15, 18 y
19 y se rechazan de fs.1, 3, 16 y 17, por tratarse de fotocopias simples, que no reúnen las
exigencias del Art.1311 del Sustantivo Civil y las testificales de Susana Díaz de Ledezma,
Eufronia Almendras Sandagorda y Felipe Quiñones Escalera y de DESCARGO, ninguno porque
las literales de fs.34 al 41 se rechazan por tratarse también de fotocopias simples; pruebas
apreciadas en sujeción del Art.1286 del Sustantivo Civil.
V.- Cumplidas con las formalidades establecidas por el Art.82-I de la Ley 1715 del Servicio
Nacional de Reforma Agraria, mediante providencia de fs.44, se señala la primera audiencia
pública, celebrada por acta de fs.51 al 53 de obrados, ingresándose luego al desarrollo mismo
del proceso oral agrario, donde se han cumplido con las actividades procesales previstas por
el Art.83 del mismo cuerpo legal. Escuchada la ratificación de la demanda por el actor y la
defensa de los demandados y no habiendo sido posible llegar a una conciliación, se procedió
a fijar el objeto de la prueba o los puntos de hecho a probarse en la presente causa. PARA EL
ACTOR: 1) debe demostrar la posesión anterior sobre la servidumbre de paso objeto de
demanda; 2) el cierre de dicha servidumbre por parte de los demandados; 3) los daños y

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perjuicios ocasionados por los demandados. PARA LOS DEMANDADOS deben demostrar: de
Carlos Edgardo Tantignone Paiano, se tiene presente el reconocimiento que hace a favor del
actor en su responde y para la co-demandada Lola Montaño, lo que alegare en su defensa.
Seguidamente se ingresa a recibir los medios de prueba ofrecidos por ambas partes y
existiendo prueba pendiente, se señala audiencia complementaria y decretado cuarto
intermedio, se realiza la inspección en el lugar de la servidumbre (Esmeralda La Isla-Sacaba-
Chapare) y finalmente se llega al estado de dictarse la sentencia de procedimiento oral
agrario en la presente causa.
C O N S I D E A N D O :
I.- SOBRE HECHOS PROBADOS: Al dictarse la presente sentencia, se debe considerar
únicamente lo pertinente al hecho o hechos alegados en la pretensión del actor y la defensa
de los demandados, conforme al objeto de la prueba fijada en la primera audiencia y de
acuerdo a lo previsto por el Art.376, 397, 476 y 477 todos del Código de Procedimiento Civil,
concordantes con el Art.1286 del Código Civil y compulsadas las pruebas de cargo y de
descargo en su conjunto, se tienen los hechos siguientes:
1.- De acuerdo al folio real de fs.6 de obrados, la propiedad en su conjunto de Carlos
Tantignone Paiano y Lola Montaño de Tantignone, tiene la extensión superficial de 3024,42
M2, ubicado en la región de La Isla, jurisdicción de Sacaba, provincia Chapare del
departamento de Cochabamba, cuyas colindancias generales son al Norte con el río Rocha, al
Sud propiedad de Ángel Ledezma, al Este Propiedad de Guillermo Céspedes y al Oeste
propiedad de Petrona Ledezma, hechos corroborados por las testificales y confirmados en la
inspección judicial cursante por acta de fs.54 al 58 de obrados. (Mismos elementos
probatorios).
2.- Según minuta de fs.2 de obrados, los esposos Carlos Edgardo Tantignone Paiano y Lola
Montaño de Tantignone, transfieren en venta una fracción de terreno de 600 M2, a favor de
Lucio René Bilbao, con sus límites al Norte y Sud con el resto de la propiedad de los
vendedores, al Este con un pasaje innominado de 3 mts y al Oeste Petrona Ledezma, suscrito
en fecha 30 de agosto de 2007, cuyo formulario de reconocimiento de firmas esta ilegible a
fs.4; hechos corroborados por las testificales y verificados en la inspección judicial por acta de
fs.54 al 58 de obrados. (Mismos elementos probatorios). 3.- La parcela de terreno adquirido
por Lucio René Bilbao, se halla ubicado al interior de la propiedad de los vendedores Carlos
Edgardo Tantignone Paiano y Lola Montaño de Tantignone, donde actualmente tiene
construida una pequeña habitación en obra gruesa; así mismo existen otras construcciones
recientes en otras parcelas, dentro de la misma propiedad de los demandados; conforme
admite y reconoce el propio co-demandado Carlos Edgardo Tantignone en su responde de
fs.31, hechos corroborados por la fotografía de fs.14, las testificales y verificados en la
inspección judicial, que cursan por acta de fs.54 al 58 de obrados. (Mismos elementos
probatorios).
4.- Carlos Edgardo Tantignone Paiano y Lola Montaño de Tantignone, han constituido un
pasaje de 3 metros de ancho, con su ingreso del río Rocha por el lado Norte de su propiedad
y se prolonga hacia el lado Sud casi por medio de la propiedad, hasta llegar a las parcelas de
los terrenos transferidos a terceras personas en la parte Sud del predio, donde se halla
ubicado también la parcela adquirida por el actor Lucio René Bilbao. La servidumbre de paso
en su ingreso tiene una puerta metálica de rejas, que ha sido colocado por los propios
vendedores, ahora demandados, para la seguridad de su propiedad y la de los compradores,
conforme admite y reconoce el co-demandado Carlos Edgardo Tantignone en su responde de
fs.31 y ratificado en la inspección judicial al señalar "...él y su esposa Lola Montaño colocaron
dicha puerta en el mes de agosto del año 2010 aproximadamente con la finalidad de dar
seguridad a su propiedad y a las otras personas a las que han vendido lotes de terreno en el
interior..."; así mismo a la fecha de la inspección, el paso ya cuenta con tendido de energía
eléctrica con postes y alambres, por un costado de dicha servidumbre; hechos corroborados
por la fotografía de fs.14, las testificales y confirmados en la inspección judicial, cursante a
fs.54 al 58 de obrados. (Mismos elementos probatorios).

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5.- Si bien Carlos Edgardo Tantignone Paiano y Lola Montaño de Tantignone, al momento de
suscribir la minuta de transferencia a favor del actor sobre una parcela de terreno al interior
de su propiedad, dejan claramente establecido, sobre la existencia de una servidumbre de
paso, que colinda en la parte ESTE del predio del actor; conforme reza en la cláusula Tercera
de la minuta de venta de fs.2, suscrito en fecha 30 de agosto de 2007; sin embargo la co-
demandada Lola Montaño de Tantignone, desde principios de marzo de 2012, no le deja
ingresar más al actor y otros, que tienen sus lotes al interior de la propiedad, colocando otro
candado a la puerta de rejas; conforme admite y reconoce la propia co-demandada Lola
Montaño, en la primera audiencia al señalar "...yo desconozco esas ventas y no estoy de
acuerdo con darle ningún paso a nadie que no es propietario..."; de misma forma Carlos
Edgardo Tantignone admite y reconoce el proceder de su esposa, en su memorial de
responde de fs.31; hechos corroborados por la nota del Sub-Alcalde del Distrito 6 de fs.14 y
15, fotografías de fs.19 y las testificales y verificados en la inspección judicial cursantes por
acta de fs.54 al 58 de obrados. (Mismos elementos probatorios).
6.- La parcela de terreno adquirido por el actor, así como de otras personas, se hallan
ubicados en el interior de la propiedad de los demandados y no tienen otro ingreso ni salida,
sino es por el paso servidumbral que ha sido cerrado por la co-demandada Lola Montaño; es
decir, únicamente tienen salida por dicha servidumbre hacia el lado del río Rocha, porque al
lado Este, Sud y Oeste están delimitados con propiedades privadas de otras personas ajenas
a la propiedad de los demandados; conforme admite y reconoce el propio co-demandado
Carlos Edgardo Tantignone en su responde de fs.31, hechos corroborados por las literal de
fs.2, 6, 14 y 15, 19 y testificales y verificados en la inspección judicial cursantes por acta de
fs.54 al 58 de obrados. (Mismos elementos probatorios).
II.- SOBRE EL FONDO .- En el presente proceso, se ha tramitado demanda de
restablecimiento de servidumbre de paso, al respecto cabe hacer algunas consideraciones de
orden legal:
1.- Por prescripción del Art.30 y 39 inc.4) de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma
Agraria, corresponde a la judicatura agraria el conocimiento y la resolución de todos los
conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad y actividad agraria, así como de
la actividad forestal y de uso y aprovechamiento de aguas y otras que le señala la ley y por
ende, esta instancia tiene jurisdicción y competencia plena, para conocer la acción planteada
por el actor, en la presente causa.
2.- En la doctrina se define a la servidumbre, como aquel "derecho real sobre un predio
denominado "sirviente" en beneficio de otro predio llamado "dominante",
o en un "no
hacer"". Las servidumbres son derechos reales y para su constitución se requiere de la
existencia de lo que en Derecho Romano se conocía como la perpetua causa servitutis .
En autos se discute sobre la servidumbre de paso. Al respecto Mazeaud define como "el
derecho real sobre ciertos usos de un predio (sirviente) establecido a favor de otro predio
(dominante)". En otros términos la servidumbre de paso es aquella que posibilita la libertad
de tránsito de quien habita en el predio que no cuenta con acceso propio a la vía pública;
noción que ha sido recogido por el Código Civil Italiano y éste a su vez, ha sido fuente para
nuestro Código Civil Boliviano cuando en su Art.255, señala que la servidumbre predial
consiste en la carga impuesta sobre un fundo para la utilidad de otro fundo perteneciente a
diferente propietario.
Según Cabanellas, las servidumbres de paso son "activamente derechos a transitar por
propiedad ajena, para tener salida desde la finca propia a la vía o camino público, o
como derecho personal adquirido. El paso puede ser a pie, en caballería o en
vehículo, según las necesidades y convenciones".
En previsión del Art.256 del Sustantivo Civil, "la servidumbre es accesoria a la propiedad del
fundo dominante y constituye gravamen sobre el fundo sirviente, subsistiendo en forma
activa sobre aquel y pasiva sobre éste, cualesquiera sean los propietarios". De ahí surgen las
características de que la servidumbre, a) es un derecho accesorio por excelencia, está
ligado al fundo dominante de manera inseparable y activa, de modo que no puede ser

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embargado, hipotecado ni cedido; es decir, es inseparable e indivisible. Ello implica que la
servidumbre es inseparable de los fundos dominante y sirviente, subsistirá inherente a ellos a
pesar de cualesquiera modificaciones que ellos experimenten.
La inseparabilidad es siempre real, material, física y jurídica. En cuanto al fundo dominante es
jurídica referida a las prohibiciones, de que sea transmitido con independencia del predio. Y
como la servidumbre es un derecho, es físicamente indivisible en partes, tampoco es
susceptible de división abstracta, ideal o jurídica y la división del fundo dominante no produce
alteración del derecho de servidumbre.
b) Las servidumbres también son perpetuas salva disposición contraria y en materia
agraria su permanencia dependerá del ejercicio o no del titular del fundo dominante,
conforme previene el Art.257 del Sustantivo Civil.
Si por determinación del Art.260 del Código Civil, las servidumbres de paso, deben
constituirse por sentencia judicial, si no hay acuerdo de partes y por acto administrativo en
los casos señalados por ley; pero por prescripción del Art.281 del mismo, establece que "a
falta de titulo, las servidumbres se ejercerán en los límites de la posesión. A este
efecto se tiene en cuanta la práctica del año anterior". Esto implica que debe aplicarse
las reglas establecidas por el Art.87 del Sustantivo Civil, como en la especie, sobre el corpus
y el animus.
Ahora ingresamos a desmenuzar el objeto de la prueba fijada en autos.
3.- EL ACTOR DEBE DEMOSTRAR LOS SIGUIENTES REQUISITOS:
A.- El primer presupuesto tiene que ver con la posesión anterior de la servidumbre
de paso objeto de demanda.
Lucio René Bilbao, desde que ha comprado la parcela de terreno al interior de la propiedad
de los demandados, (30 de agosto de 2007), venía utilizando la servidumbre de paso, de 3
metros de ancho, que tiene su ingreso del río Rocha del lado NORTE y se prolonga hasta el
lugar de su inmueble ubicado en el lado SUD de la propiedad de los demandados; quienes
han constituido dicha servidumbre de manera voluntaria y espontánea, haciendo constar
sobre su existencia, en la minuta de transferencia a favor del actor en su Cláusula Tercera. En
principio dicha servidumbre fue utilizado por el actor de manera pacífica, habiendo colocado
inclusive una puerta de rejas metálica en su ingreso, por los propios demandados para
otorgar seguridad a sus inmuebles y a la fecha ya cuenta con el colocado de postes y
alambres para energía eléctrica, por un costado de la servidumbre; conforme admite y
reconoce el propio co-demandado en su memorial de responde, ratificados en la inspección
judicial, cuando señala, "...él y su esposa Lola Montaño colocaron dicha puerta en el mes de
agosto del año 2010 aproximadamente con la finalidad de dar seguridad a su propiedad y a
las otras personas a las que han vendido lotes de terreno en el interior...". De esta manera el
actor ha demostrado el primer presupuesto para la procedencia de su acción.
B.- El segundo presupuesto, tiene que ver, que los demandados han cerrado dicha
servidumbre de paso al actor.
Por cerramiento se entiende en el derecho que tiene el propietario de un predio para cerrarlo
y cercarlo por todos partes y para obligar a los propietarios de los predios colindantes a
concurrir a la construcción y reparación de las cercas divisorias comunes. El cerramiento
tiene por objeto separar los predios que la demarcación ha dejado individualizados y consiste
en construir paredes, cercas o fosos. Si bien el propietario de un predio tiene derecho a
cercar o cerrar su predio por todas partes, pero también tiene la obligación de dejar las
aberturas necesarias para las servidumbres que se ejerzan sobre dicho predio.
En la especie, la co-demandada Lola Montaño de Tantignone, desde marzo del año 2012, ha
cerrado el paso al actor, colocando otro candado a la puerta metálica de rejas que existe en
la entrada de la servidumbre del lado del rio Rocha, ubicado al lado Norte de la propiedad de
los demandados. La servidumbre de tránsito como en el presente caso, consiste en un
gravamen impuesto a un predio a favor de otro predio para transitar por el y el predio

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dominante como es del actor, se encuentra privado de toda comunicación con la vía pública
que tiene salida hacia el río Rocha y el hecho de colocar candado a la puerta de ingreso,
impide que el actor desarrolle normalmente sus actividades en el predio, que se encuentra
enclavado al interior de la propiedad de los demandados, afectando gravemente al derecho
de libre tránsito; es decir, dentro de las potestades y deberes que originan las servidumbres,
es prohibir al propietario del predio sirviente, la realización de cualquier acto que impida el
uso de la servidumbre al propietario del predio dominante. Consiguientemente la
servidumbre de paso, es un instituto legal que hace posible el ejercicio de la libertad de
tránsito y cualquier restricción arbitraria al uso de la misma, como en el presente caso,
importa la vulneración al derecho de tránsito. De esta manera se ha demostrado también el
segundo presupuesto para la procedencia de su acción.
C.- En cuanto al pago de daños y perjuicios.
En la oportunidad de la inspección judicial, se ha verificado que la puerta de entrada a la
servidumbre objeto de litigio, se encuentra cerrada con candado, privando de transitar en
forma libre al actor; afectando considerablemente en sus actividades cotidianas y el hecho de
que la co-demandada cierre el paso, impidiendo que el demandante realice sus actividades
cotidianas oportunamente, se ha ocasionado daños y perjuicios a su economía; por lo que
también se ha probado la existencia de este extremo, que debe averiguarse en ejecución de
sentencia.
4.- PARA EL CO-DEMANDADO Carlos Edgardo Tantignone Paiano.
A.- Se deja constancia de que el co-demandado Carlos Edgardo Tantignone Paiano, admite y
reconoce los términos de la demanda en su memorial de responde de fs.31 de obrados.
5.- PARA LA CO-DEMANDADA Lola Montaño de Tantignone.
A.- De igual forma, se reitera que la co-demandada Lola Montaño de Tantignone, no ha
respondido a la demanda, menos a producido prueba alguna dentro del juicio oral, conforme
el informe de la señora secretaria de fs.33 de obrados.
6.- CONCLUSIÓN: El predio del actor se halla enclavado al interior de la propiedad de los
demandados, con ingreso y salida únicamente hacia el río Rocha del lado Norte y que a la
fecha se encuentra cerrado el paso por la co-demandada Lola Montaño, quien ha colocado un
candado a la puerta de reja metálica que existe en el ingreso; obstruyen el tránsito libre al
actor. Estos hechos importan que el actor Lucio René Bilbao, ha demostrado su ejercicio
sobre la servidumbre de paso, cumpliendo la función social, de acuerdo a los principios
fundamentales expresados por el Art.397 de la Constitución Política del Estado. De esta
manera se protege la posesión, para mantener el orden público y en virtud de un interés de
orden económico-social y un interés de seguridad de los actos jurídicos reconocidos por las
leyes agrarias en vigencia. En consecuencia el actor ha cumplido debidamente con la carga
de la prueba, en cuanto al hecho constitutivo de su derecho, conforme era su obligación, en
observancia del Art.375 inc.1), con relación al Art.39 inc.4) de la Ley 1715.
Mientras que el co-demandado Carlos Edgardo Tantignone Paiano, no ha participado en los
actos de cerramiento u obstaculización del paso servidumbral al actor, conforme se ha
demostrado en el curso del proceso.
POR TANTO: El suscrito Juez Agrario, administrando justicia en virtud de la jurisdicción y
competencia que por ley ejerce, FALLA declarando PROBADA la demanda de restablecimiento
de servidumbre de paso, en todas sus partes, planteado por Lucio René Bilbao, por memorial
de fs.20 y 21 y vta, subsanada a fs.24 al 26 y de fs.28 de obrados; consiguientemente se
dispone el restablecimiento de la servidumbre de paso, ubicado en la comunidad de
Esmeralda, La Isla, jurisdicción del Municipio de Sacaba, provincia Chapare del departamento
de Cochabamba, por parte de la co-demandada Lola Montaño de Tantignone, quien debe
dejar libre el paso servidumbral de 3 metros de ancho, desde su ingreso hasta la parcela de
terreno del actor; facilitando a tal efecto, las llaves del candado de la puerta de ingreso,
dentro del plazo de cinco días, de ejecutoriada la presente sentencia, bajo conminatoria de
ley; con costas para la co-demandada Lola Montaño, en sujeción del Art.198-II del mismo

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cuerpo legal y HA LUGAR al pago de daños y perjuicios solicitados por el actor y pagaderos
por la co-demandada Lola Montaño, averiguables en ejecución de sentencia.
Esta sentencia que será registrada donde corresponda, es pronunciada, leída y firmada en
audiencia pública, celebrada en la ciudad de Cochabamba, capital de la provincia Cercado,
del departamento de Cochabamba, a horas dieciséis del día viernes once de enero del año
dos mil trece.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S 2ª Nº 019/13
Expediente : 436-RCN-2013
Proceso : Restablecimiento de Servidumbre de Paso
Demandante : Flora Maldonado vda. de Cadima y otros
Demandada : Fortunata Cadima Vargas
Distrito : Cochabamba
Asiento Judicial : Cochabamba
Fecha : Sucre, 03 de abril de 2013
Magistrada Relatora : Dra. Deysi Villagómez Velasco
VISTOS: El recurso de (apelación) casación y nulidad de fs. 83 a 84 vta. de obrados
interpuesto por Fortunata Cadima Vargas contra de la sentencia pronunciada por el Juez
Agroambiental de Cochabamba, dentro del proceso de Restablecimiento de Servidumbre de
Paso seguido por Flora Maldonado vda. de Cadima, Javier Cadima Maldonado, Jasinta Cadima
Maldonado, Olga Elizabeth Cruz Cadima y Elba Fernández Cadima contra la ahora recurrente,
la respuesta de fs. 87 a 88 de obrados, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso de Restablecimiento de Servidumbre de Paso, el
Juez Agroambiental de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 04/2013 de 25 de enero de 2013
cursante de fs. 74 a 80 de obrados, declarando probada la demanda de Restablecimiento de
Servidumbre de Paso con costas. Contra la mencionada resolución de grado, mediante
memorial de fs. 83 a 84 vta. de obrados, Fortunata Cadima Vargas, interpone recurso que en
la suma dice "de apelación" y en el contenido casación y nulidad, señalando que la verdadera
administración de justicia se obtiene a partir del respeto y sometimiento de las partes y
juzgadores a las normas procesales que rigen la materia, siendo estos fundamentos,
garantías constitucionales del debido proceso y seguridad jurídica; que la jurisdicción
entendida como potestad que tiene el Estado de administrar justicia por medio de los órganos
del poder judicial, de acuerdo a la Constitución Política del Estado y las leyes es de orden
público, indelegable y solo emana de la ley conforme el art. 25 de la Ley de Organización
Judicial, habiendo el juez a quo vulnerado expresamente el art. 90 del ordenamiento jurídico
civil adjetivo y el art. 254-4 del mismo cuerpo legal, en virtud a que la sentencia pronunciada
es más de lo establecido según las mediciones realizadas en el acta de inspección. Agrega
que el documento transaccional de 24 de octubre de 2000 que se presentó, fue injusta e
ilegalmente rechazada en su homologación por no ser conexa con la acción principal,
dejándola en indefensión transgrediendo lo previsto por el art. 949 del Cód Civ. Asimismo,
mencionando el art. 80 de la L. N° 1715 señala que el juez no corrió en traslado la
reconvención planteada y simplemente mediante auto de 29 de octubre de 2012, ha sido
rechazada por no ser conexas.
Concluye señalando que al no haberse realizado la valoración del documento transaccional
base de la demanda de servidumbre de paso, plantea recurso de casación y nulidad,
solicitando en consecuencia se conceda el recurso y se case o anule la sentencia recurrida.
Que, corrido en traslado el recurso es contestado por los demandantes Flora Maldonado vda.
de Cadima, Javier Cadima Maldonado y Jasinta Cadima Maldondo por memorial cursante a fs.
87 a 88, solicitando se declare improcedente el recurso interpuesto, con costas.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro

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derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos de fondo y
de forma que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar. El cumplimiento de
todos y cada uno de esos requisitos constituye una carga procesal para los recurrentes,
siendo obligación de este tribunal velar por ese cumplimiento, toda vez que las normas que
rigen la tramitación de los procesos son de orden público y de observancia obligatoria.
En ese contexto, para que se abra la competencia del Tribunal Agroambiental en el
conocimiento del presente caso, se debe dar estricto cumplimiento a lo señalado por el
numeral 2) del art. 258 del Cod. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente a la materia en mérito
al régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la L. Nº 1715, que explícitamente
establece que el recurso debe reunir los siguientes requisitos: citar en términos claros,
concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurre, su folio dentro del expediente, la
ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y además especificar de manera clara y
precisa en que consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de un recurso de casación
en el fondo, en la forma, o en ambos, requisitos que no pueden fundarse en memoriales
anteriores ni suplirse posteriormente.
Que de la revisión del contenido del memorial de recurso de (apelación) casación y nulidad
de fs. 83 a 84 vta. de obrados, se observa que el mismo no cumple con los requisitos de
procedencia previstos en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ, toda vez que, el recurso es
planteado anunciando (en la suma del memorial) que se trata de recurso de apelación y
fundamentando "agravios" cual si se tratara de un recurso de apelación, sin embargo líneas
más abajo, plantea recurso de casación y nulidad sin discriminar entre el recurso de casación
en el fondo y el recurso de casación en la forma o de nulidad en cuanto a sus fundamentos, o
cuando menos aclarando que se deducen ambos recursos de manera alternativa. A lo largo
del memorial del recurso la recurrente efectúa una relación de hechos de los antecedentes
del derecho que le asiste respecto del terreno objeto de la litis, sin embargo de hacer cita de
algunas normas, no explica en que consisten la violación, falsedad o error en su aplicación,
tampoco demuestra de que manera el juez hubiera efectuado una errónea o contradictoria
valoración de las pruebas, ni el error de derecho o de hecho en la interpretación de las
normas, para concluir señalando que interpone recurso de casación y nulidad, solicitando de
manera incongruente y con total falta de técnica recursiva se case o anule la sentencia
recurrida, petitorio contradictorio que conlleva a la improcedencia.
Asimismo, corresponde aclarar que; el recurso de casación en el fondo, como señala el art.
253 del Cód. Pdto. Civil, permite al recurrente acusar violación, interpretación errónea o
aplicación indebida de la ley; disposiciones contradictorias y error de hecho o de derecho en
la apreciación de las pruebas que se hubieran producido en la sentencia recurrida;
concretamente debe acusarse violación de normas sustantivas que hacen al fondo de la
decisión de la causa, buscando la casación de la sentencia y en consecuencia una
modificación en el
fondo de la resolución pronunciada;
mientras que en el
recurso de
casación en la forma, previsto por el art. 254 del mismo código procesal civil, se va al análisis
de las formas esenciales que se deben observar en la tramitación del proceso, es decir al
cumplimiento de las normas adjetivas o procesales con la finalidad de que el
proceso
concluya con una sentencia firme, y en su caso el tribunal de casación, advertido de los
posibles errores o vicios en el trámite, anule el proceso hasta el vicio mas antiguo para
reencauzar los procedimientos.
Por lo expuesto, se concluye que al no haberse deducido el recurso de casación en
observancia estricta de las formalidades previstas por ley, al no discriminar entre el recurso
de casación en el fondo con el recurso casación en la forma y el incumplimiento al art. 258
inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., no se abre la competencia del Tribunal Agroambiental para
pronunciarse sobre el fondo del recurso de casación, correspondiendo en consecuencia
aplicar el
art.
87-IV de la L.
Nº 1715 modificada por la L.
Nº 3545 de Reconducción
Comunitaria de la Reforma Agraria, concordante con los arts. 271-1) y 272-2) del Cod. Pdto.
Civ. de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida
por el art. 189 inc. 1) de la C.P.E., arts. 4 parágrafo I inc. 2) y 144 parágrafo I inc. 1) de la L.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
N° 025 y 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara
IMPROCEDENTE el recurso de casación y nulidad de fs. 83 a 84 vta. de obrados, interpuesto
por Fortunata Cadima Vargas, con costas.
Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 800.- que mandará hacer efectivo el
juez a quo.
En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder
Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno
del Consejo de la Judicatura, se le impone a la recurrente la multa de Bs. 100.- a favor del
Órgano Judicial, cuyo pago deberá ser ejecutado por el juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo
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