TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
21/08
SENTENCIA
DEMANDANTE:
Ladislao
Chacon
Condori
DEMANDADO:
Sonia
Gonzáles
Céspedes
Dentro
el
proceso
oral
agrario
en
la
demanda
de
Mejor
Derecho
de
Propiedad
interpuesta
por
Ladislao
Chacon
Condori
contra
Sonia
Gonzáles
Céspedes,
mayores
de
edad,
hábiles
por
derecho
y
vecinos
de
esta.
VISTOS:
Los
antecedentes
del
proceso;
y
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
de
22
de
agosto
del
2007
y
adjuntado
antecedentes
a
Fs.
3
Ladislao
Chacon
Condori
demanda
el
Mejor
Derecho
de
Propiedad
señalando:
Al
amparo
de
las
previsiones
contenidas
en
la
Constitución
Política
del
Estado;
la
Ley
Nº
1715
y
la
Ley
N
°
3545,
interpongo
demanda
de
Mejor
Derecho
de
Propiedad
del
predio
agrícola
denominado
"
FANEGADO"
ubicado
en
Mallco
Rancho,
Segunda
Sección
de
la
Provincia
Quillacollo
del
Departamento
de
Cochabamba,
dirigiendo
mi
demanda
contra
Sonia
Gonzáles
Céspedes,
en
merito
a
los
siguientes
fundamentos:
El
titulo
Ejecutorial
de
Adjudicación
No
SPP-NAL-032160
de
fecha
14
de
diciembre
de
2006
emitido
según
Resolución
Administrativa
RA-SS
Nº
539/2006
de
9
de
noviembre
del
año
2006,
registrado
en
la
oficina
de
Derechos
Reales
bajo
la
matricula
computarizada
Nº
3092030000030,
Asiento
A-1,
en
fecha
25
de
julio
de
2007,
evidencia
que
a
titulo
de
adjudicación
he
obtenido
la
propiedad
del
predio
denominado
FANEGADO,
el
cual
cuenta
con
una
superficie
de
0,6356
has.,
y
se
encuentra
ubicado
en
el
Cantón
Mallco
Rancho,
comprensión
Sipe
Sipe,
Segunda
Sección,
de
la
Provincia
Quillacollo
del
Departamento
de
Cochabamba.
Pese
a
que
me
encuentro
en
posesión
legitima
de
mi
predio
agrícola
y
vengo
desarrollando
en
él
mis
actividades
agrícolas
para
mi
subsistencia
y
de
mi
familia
dando
cumpliento
a
la
Función
Social
prevista
por
ley,
la
demandada
Sonia
Gonzáles
Céspedes,
desconociendo
que
se
trata
de
una
Pequeña
propiedad
agrícola,
en
base
a
una
serie
de
acciones
judiciales
ilegales
en
franco
desconocimiento
de
la
especificidad
de
la
materia
agraria,
amparándose
en
resoluciones
emanadas
por
autoridades
incompetentes
y
en
esencia
en
un
embargo
irregular
y
un
remate
ilegal,
pretende
despojarme
del
predio
agrícola
que
adquirí
por
adjudicación
según
demuestra
objetivamente
mi
Titulo
Ejecutorial
debidamente
inscrito
en
el
registro
de
Derechos
Reales.
Es
necesario
puntualizar
que
la
adversa
jamás
ha
trabajado
ni
ha
estado
en
posesión
del
predio
que
se
me
adjudico,
en
este
sentido,
previo
proceso
de
saneamiento,
se
me
ha
otorgado
la
propiedad
del
mismo
bajo
la
calificación
de
pequeña
propiedad
agraria,
la
cual
es
indivisible
y
tiene
carácter
de
patrimonio
inembargable.
En
este
contexto,
el
Titulo
Ejecutorial
inscrito
en
el
registro
de
DD.
RR.
,
la
posesión
que
mantengo
y
el
cumplimiento
de
la
función
social
que
vengo
realizando
en
el
predio
agrícola
que
poseo
acreditan
mi
Mejor
Derecho
de
Propiedad
sobre
el
predio
agrícola
denominado
"
FANEGADO"
con
preferencia
a
cualquier
otro
titulo
anterior
al
saneamiento
que
pudiese
obstentar
la
demandada.
En
este
contexto
el
Art.
175
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
prescribe
que
los
Títulos
Ejecutoriales
son
definitivos
causan
estado
y
no
admite
ulterior
recurso,
estableciendo
pleno
y
perfecto
derecho
de
propiedad
para
su
inscripción
definitiva
en
el
registro
de
Derechos
Reales;
de
donde
se
tiene
que
son
los
Títulos
Ejecutoriales
los
documentos
que
demuestran
plenamente
el
derecho
de
propiedad
de
un
inmueble
rural,
siendo
que
dichos
títulos
ejecutoriales
son
los
que
puede
inscribirse
definitivamente
en
registro
de
Derechos
Reales
a
efectos
de
su
oponibilidad
a
terceros,
así
como
a
objeto
de
la
prevalencia
de
un
derecho
de
propiedad
sobre
todo
otro
derecho
de
propiedad.
Al
respecto
es
necesario
puntualizar
que,
la
acción
de
Mejor
Derecho
Propietario
tiene
por
objeto
la
declaracion
y
reconocimiento
de
prevalencia
y
eficacia
jurídica
de
un
derecho
de
propiedad
sobre
otro,
debiendo
considerar,
en
materia
agraria
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
función
económica
social
en
los
términos
establecidos
por
el
Art.
2
de
la
ley
Nº
1715
dirigiendo
mi
demanda
contra
Sonia
Gonzáles
Céspedes
y
al
amparó
de
los
preceptos
legales
citados,
solicitamos
a
su
Autoridad
que
previos
los
tramites
de
rigor
declare
PROBADA
mi
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demanda
de
Mejor
Derecho
de
Propiedad
del
predio
agrícola
denominado
"
FANEGADO",
con
expresa
condenación
de
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
de
Mejor
Derecho
de
Propiedad
por
Auto
de
4
de
Septiembre
del
2007
a
Fs.
6,
se
corre
el
traslado
correspondiente
y
previa
su
citación
legal
a
la
demandada
quien
mediante
memorial
de
10
de
Septiembre
interpone
el
conflicto
de
competencia
por
declinatoria
por
los
argumentos
expuestos
en
dicho
memorial
y
que
corrido
el
traslado
correspondiente
es
respondido
mediante
memorial
de
20
de
Septiembre
del
2007
y
en
consecuencia
se
dicta
el
Auto
de
1
de
octubre
de
2007
resolviendo
el
incidente
de
conflicto
de
competencias
que
en
parte
resolutiva
rechaza
dicho
incidente
cursante
a
Fs.
19
y
19
Vlta.
Con
el
informe
de
la
Secretaria
Abogado
de
haber
vencido
el
plazo
de
los
15
días
para
la
contestación
se
señalo
Audiencia
en
aplicación
del
Art.
82
de
la
Ley
1715
mediante
Auto
de
1
de
octubre
de
2007
que
cursa
a
Fs.
20
vlta.
,
audiencia
que
no
se
pudo
efectuar
por
la
justificación
de
no
asistencia
por
la
parte
demandada
mediante
un
certificado
medico
que
cursa
a
Fs.
22
por
lo
que
mediante
Auto
de
5
de
octubre
del
2007
se
señala
nueva
Audiencia
para
cumplir
las
actividades
procesales
del
Art.
83
de
la
Ley
1715,
sin
embargo
se
debe
tomar
en
cuenta
que
antes
de
la
realización
de
la
Audiencia
mediante
memorial
de
4
de
Octubre
del
2007
la
parte
demanda
haciendo
presente
responde
señalando:
Mediante
memorial
de
10
de
septiembre
del
2007,
he
planteado
de
mi
parte,
conflicto
de
competencia
por
declinatoria,
con
las
argumentación
contenidas
en
el
referido
memorial,
manifestando
fundamentadamente
que;
se
ha
culminado
un
tramite
de
un
juicio
ordinario
planteado
por
los
actuales
demandantes
ante
el
juzgado
Primero
de
Partido
en
lo
Civil
de
esta
ciudad.
Dicho
petitorio
fue
resuelto
en
fecha
1°
de
octubre
ultimo
y
mediante
el
Auto
Correspondiente
se
ha
rechazado
el
conflicto
de
competencias
disponiendo
continuar
con
al
tramitación
de
este
proceso,
en
la
misma
fecha
señala
día
y
hora
de
audiencia.
Hago
presente,
que
el
conflicto
de
competencia
planteado
de
mi
parte
suspendió
todo
termino
previsto
por
ley;
consiguientemente
en
tiempo
establecido
por
el
Art.
345
del
Procedimiento
Civil,
concordante
con
el
Art.
79-II
de
la
Ley
1715,
respondo
a
la
demanda
oponiendo
la
excepción
de
COSA
JUZGADA
a
cuyo
efecto,
acompaño
fotocopias
legalizadas
de
una
parte
de
los
actuados
del
Juicio
civil
Ordinario,
seguido
por
Ladislao
Chacón
y
Benedicta
Espinoza
de
Chacon
contra
mi
persona,
ante
el
Juzgado
Primero
de
Partido
en
lo
Civil
de
esta
ciudad,
haciendo
presente
que
en
dicho
proceso
y
el
actual
que
se
tramita
en
este
despacho,
existe
la
identidad
de
las
personas
litigantes
y
de
las
cosas
que
se
litigan,
lo
que
nos
lleva
a
la
conclusión,
de
que
siendo
la
Autoridad
de
Cosa
Juzgada
una
calidad
y
un
atributo
propio
del
fallo
que
emana
de
un
órgano
jurisdiccional,
cuando
ha
adquirido
carácter
definitivo.
CONSIDERANDO:
Que,
estando
señalada
la
Audiencia
para
cumplir
las
actividades
procesales
que
establece
el
Art.
83
de
la
Ley
1715
instalada
la
misma
con
la
presencia
de
las
partes
y
este
Tribunal
se
realizaron
en
cumplimiento
del
Articulo
mencionado
la
alegación
de
hechos
nuevos
y
aclaración
de
los
fundamentos
que
no
modifiquen
la
pretensión
o
la
defensa
en
cumplimiento
del
numeral
1,
posteriormente
se
prosiguió
en
sujeción
al
Art.
83-2
la
contestación
a
la
excepción
opuesta
y
a
la
recepción
de
las
pruebas,
contestación
que
se
efectuó
en
audiencia
tal
como
consta
en
el
Acta
de
Fs.
132,
132
Vlta.
Posteriormente
en
sujeción
al
numeral
3
del
art.
83
se
procedió
a
la
resolución
de
las
excepciones
mereciendo
el
Auto
de
15
de
octubre
del
2007
cursante
a
Fs.
133
a
134,
resuelta
la
excepción
la
parte
demandada
interpone
recurso
de
Nulidad
y
Casación
de
Fs.
138
a
140
y
corrido
el
traslado
correspondiente
es
contestada
mediante
memorial
por
la
parte
demandante
que
cursa
de
Fs.
145
a
147
y
en
aplicación
del
Art.
87-III
de
la
Ley
1715
mediante
Auto
de
31
de
octubre
de
2007
se
concede
el
recurso
interpuesto
a
Fs.
147
vlta
remitiéndose
el
expediente
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional;
Recurso
que
fue
resuelto
mediante
Auto
Nacional
Agrario
S
1ª
Nº
005/2008
de
27
de
febrero
de
2008
cursante
a
Fs.
156
a
157.
CONSIDERANDO:
Que
devuelto
el
expediente
del
Tribunal
Agrario
Nacional
Mediante
Auto
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
31
de
marzo
de
2008
se
señala
Audiencia
para
proseguir
las
actividades
procesales
pertinentes
en
consecuencia
se
procedió
al
saneamiento
del
proceso,
la
tentativa
de
la
conciliación,
la
fijación
del
objeto
de
la
prueba
y
luego
la
admisión
de
la
prueba
pertinente
y
rechazando
la
inadmisible
o
impertinente
para
ambas
partes,
correspondiendo
prueba
documental,
testifical,
inspección
de
visu,
de
cuyos
actuados
cursan
el
Acta
de
Audiencia
a
Fs.
167
a
168
y
asimismo
se
realizo
la
audiencia
Complementaria
tal
como
establece
el
Art.
84
de
la
Ley
1715
que
cuyos
actuados
cursa
el
Acta
correspondiente
con
lo
que
el
procedimiento
oral
agrario
se
cumplió
a
cabalidad
dando
lugar
al
debido
proceso.
CONSIDERANDO:
Que,
de
la
revisión
de
antecedentes
procesales,
el
análisis
y
valoración
de
la
prueba
aportada
por
las
partes
conforme
a
la
fe
probatoria
que
dispone
el
Art.
397
y
476
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
lo
señalado
por
los
Arts.
1283;
1286;
1287;
1327;
1334;
1538;
1545
del
Código
Civil,
se
tiene
establecido
los
siguientes
hechos
probados
y
no
probados:
Que,
por
lo
que
consta
y
cursa
en
obrados
como
es
el
Titulo
Ejecutorial
SPP-NAL-032160,
Expediente
Nº
1-10021;
obtenido
sobre
la
propiedad
denominada
"Fanegado"
con
una
superficie
total
de
0.6356
Hectáreas,
Titulo
de
Adjudicación,
ubicada
en
el
Departamento
de
Cochabamba,
Provincia
Quillacollo
sección
Segunda,
Cantón
Mallcu
Rancho
con
Resolución
Administrativa
Nº
RA-SS
Nº
539/2006
de
9
de
Noviembre
del
2006
se
expide
el
Titulo
Ejecutorial
el
10
de
diciembre
del
2006
reconociéndose
como
el
único
y
absoluto
propietario
a
Ladislao
Chacon
Condori
y
el
mismo
que
es
registrado
en
Derecho
Reales
con
la
matricula
Nº
3092030000030
bajo
el
asiento
Nº
A-1
del
día
25
de
julio
del
año
2007
a
Fs.
1
que
demuestra
mediante
el
Titulo
autentico
de
dominio
sobre
el
terreno
objeto
de
la
litis
el
derecho
propietario
del
actor.
Sin
embargo
la
parte
demandada
para
acreditar
su
derecho
propietario
en
la
presente
acción
acompaña
el
Testimonio
de
la
Escritura
Publica
de
Venta
Judicial
de
un
lote
de
terreno
de
la
extensión
superficial
de
dos
arrobadas
registradas
en
DD.
RR.,
a
Fs.
742
y
Ptda
742
del
Libro
1
de
Propiedad
de
la
ciudad
Cercado,
Provincia
Quillacollo
de
26
de
febrero
de
1993.
Que,
de
lo
anteriormente
señalado
la
parte
demandante
con
la
documentación
acompañada
tiene
la
acreditación
legal
y
régimen
legal
idóneo
de
un
derecho
propietario
frente
al
derecho
de
la
parte
demandada
mediante
el
Titulo
Autentico
de
dominio
que
en
materia
agraria
lo
constituye
el
Titulo
Ejecutorial
cursante
a
Fs.
1.
Que,
conforme
consta
en
obrados
la
parte
demandante
alega
estar
en
posesion
del
inmueble
objeto
de
la
demanda,
que
realizada
la
Inspección
Judicial
tal
como
consta
en
el
Acta
de
Fs.
168
el
actor
se
encuentra
realizando
la
actividad
agrícola
en
gran
parte
del
terreno
donde
también
se
encuentra
pequeñas
construcciones
de
medias
aguas;
por
otra
parte
conforme
al
Titulo
Ejecutorial,
la
ubicación
del
predio
se
acredita
porque
entre
el
Titulo
Ejecutorial
y
el
Terreno
objeto
de
la
litis
existe
la
relación
como
un
hecho
real
coincidente
en
los
limites
tal
como
consta
en
lo
observado
en
la
Inspección
Judicial
y
señalado
en
el
acta
de
Fs.
168
y
168
vlta.
Por
otra
parte,
la
parte
demanda
si
bien
es
cierto
que
acompaña
un
Testimonio
que
franquea
el
Actuario
del
Juzgado
de
Instrucción
de
la
localidad
de
Sipe
Sipe
de
10
febrero
de
1998
años
sobre
un
Interdicto
de
Adquirir
Posesion
la
misma
no
demuestra
la
posesion
real
y
efectiva
sobre
el
predio
por
cuanto
los
testigos
reconocen
al
demandante
la
posesion
continua
sobre
el
predio
al
señalar
que
el
en
terreno
trabaja
el
demandante,
que
cultiva
el
terreno
cosechando
alfa
alfa,
choclo
tal
como
consta
a
Fs.
201
y
202
respectivamente;
asimismo
los
mismos
testigos
señalan
que
a
la
demandada
no
la
han
visto
trabajar
y
nunca
han
visto
en
el
terreno
a
otras
personas
y
mas
aun
la
parte
demandada
no
conoce
o
no
sabe
quienes
serian
sus
colindantes
a
Fs.
168,
en
resumen
con
la
inspección
judicial
se
ha
verificado
la
existencia
real
del
inmueble
objeto
de
la
litis
en
su
extensión
y
ubicación
así
como
las
mejoras
existentes
por
las
cuales
se
acredita
que
el
terreno
se
encuentra
en
tenencia
del
demandante
y
donde
realiza
la
actividad
agrícola.
CONSIDERANDO:
Que
el
Auto
de
relación
procesal
establece
derechos,
cargas
y
obligaciones
reciprocas
para
los
antecedentes
y
determina
la
Competencia
del
Juez
para
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
dictar
Sentencia,
se
deja
claramente
establecido
que
la
presente
litis
versa
sobre
la
declaratoria
de
Mejor
Derecho
Propietario
sobre
un
terreno
ubicado
en
el
Cantón
de
Mallcu
Rancho
Provincia
Quillacollo
en
un
área
evidentemente
agrícola
y
en
zona
rural;
por
lo
que
la
competencia
del
Juzgado
Agrario
de
Quillacollo
está
acreditado
y
conforme
establece
el
Art.
39
numeral
5
de
la
Ley
1715
que
indica
la
competencia
del
Juez
Agrario
para
conocer
las
Acciones
para
Garantizar
el
Ejercicio
del
Derecho
de
Propiedad
Agraria,
que
en
el
caso
presente
es
sobre
Mejor
Derecho
de
Propiedad
Agraria
concordante
con
los
Arts.
1538
y
1545
del
Código
Civil
y
de
acuerdo
a
la
disposición
de
los
referidos
artículos
nos
enseñan
que
ningún
derecho
real
sobre
inmuebles
surte
efectos
contra
terceros
sino
desde
el
momento
en
que
se
hace
público,
adquiriéndose
esta
publicidad
mediante
la
Inscripción
del
Titulo
que
origina
el
Derecho
en
el
Registro
de
Derechos
Reales,
en
cambio
el
segundo
y
aplicable
en
el
presente
caso
de
Autos
enseña
que:
si
por
actos
distintos
ha
transmitido
el
propietario
los
mismos
bienes
inmuebles
a
diferentes
personas,
la
propiedad
pertenece
al
adquirente
que
haya
inscrito
primero
su
Titulo;
en
el
presente
caso
el
derecho
de
preferencia
será
en
favor
del
demandante
sobre
el
terreno
objeto
de
la
litis
quien
adquiere
el
derecho
propietario
de
parte
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
(INRA)
mediante
un
tramite
de
Saneamiento
y
adjudicándose
el
terreno
motivo
de
litis
con
la
respectiva
extensión
del
Titulo
Ejecutorial.
Por
otra
parte
el
régimen
legal
que
a
este
fin
corresponde
remarcar,
que
en
materia
agraria,
conforme
dispone
el
Art.
175
de
la
Constitución
Política
del
Estado
el
derecho
propietario
se
encuentra
reconocido
por
la
extensión
del
correspondiente
Titulo
Ejecutorial,
quedando
claro
que
en
todo
predio
cuyo
derecho
de
propiedad
entra
en
duda
debe
necesariamente
demostrarse
el
derecho
propietario
mediante
la
presentación
del
Titulo
Ejecutorial.
POR
TANTO:
El
suscrito
Juez
Agrario
del
Asiento
judicial
de
Quillacollo
administrando
justicia
a
nombre
de
la
Ley
y
en
virtud
de
la
Jurisdicción
y
Competencia
que
por
ella
ejerce
FALLA
en
primera
instancia
declarando
PROBADA
LA
DEMANDA
de
Mejor
Derecho
de
Propiedad
con
costas.
Esta
sentencia
de
la
que
se
tomara
razón
donde
corresponda
es
firmada
y
pronunciada
en
Quillacollo
a
los
Treinta
días
del
mes
de
abril
de
año
dos
mil
ocho.
REGÍSTRESE
.
Leída
que
fue
se
procedió
a
la
notificación
entregando
a
las
partes
las
copias
de
ley.
Fdo.
Juez
Agrario
de
Quillacollo
Dr.
José
Edwin
Pérez
Mejia
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S
2ª
Nº
35/2008
Expediente:
Nº
43-08.
Proceso:
Mejor
Derecho
Propietario.
Demandante:
Ladislao
Chacón
Condori.
Demandada:
Sonia
Gonzáles
Céspedes.
Distrito:
Cochabamba.
Asiento
Judicial:
Quillacollo.
Fecha:
01
de
septiembre
de
2008.
Vocal
Relator:
Dr.
David
Barrios
Montaño.
VISTOS
:
El
recurso
de
casación
y
de
nulidad
cursante
de
fs.
200
a
205,
interpuesto
por
Sonia
González
Céspedes,
contra
la
sentencia
de
30
de
abril
de
2008
cursante
de
fs.
195
a
197
de
obrados,
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Quillacollo,
dentro
de
la
demanda
de
mejor
derecho
propietario,
contestación
del
recurso
de
fs.
209
a
211,
auto
de
concesión
del
recurso
de
fs.
212,
antecedentes
del
proceso,
normas
cuyas
infracciones
se
acusan;
y,
CONSIDERANDO:
Que
contra
la
sentencia
pronunciada
dentro
del
proceso
de
referencia,
la
demandada
Sonia
González
Céspedes,
recurre
de
casación
y
nulidad,
bajo
los
siguientes
argumentos:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que
el
a
quo
no
tomó
en
cuenta
que
el
título
propietario
de
la
recurrente
se
funda
en
trámites
judiciales
ejecutoriados,
y
que
la
parte
actora
ya
había
acudido
a
la
justicia
ordinaria
pidiendo
la
nulidad
de
dichos
títulos
de
propiedad
que
tienen
una
data
anterior
a
la
dictación
de
la
L.
Nº
1715.
Señala
que
el
auto
dictado
por
el
a
quo
que
rechaza
el
conflicto
de
competencias,
es
violatorio
y
malinterpreta
el
art.
30
de
la
L.
Nº
1715,
toda
vez
que
manifiesta
que
dicha
disposición
legal
en
ningún
momento
señala
que
la
judicatura
agraria
pueda
dejar
sin
efecto
los
títulos
de
propiedad
otorgados
por
la
justicia
ordinaria.
Asimismo,
señala
que
se
violó
el
art.
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
que
exige
al
juez
resolver
con
precisión
los
asuntos
disputados.
Afirma
que
el
juzgador
efectuó
una
mala
interpretación
y
aplicación
de
los
arts.
11
y
13
del
código
adjetivo
al
no
haber
considerado
la
abundante
prueba
que
acredita
la
existencia
de
cosa
juzgada
en
violación
también
del
art.
1319
del
Cód.
Civ.
por
haberse
acreditado
mediante
la
documental
presentada
la
existencia
de
los
tres
requisitos
para
que
se
opere
la
cosa
juzgada;
al
respecto,
indica
que
la
demanda
ante
el
juzgado
agrario
fue
instaurada
después
de
2
años,
8
meses
y
13
días
de
que
la
sentencia
dictada
por
el
Juez
de
Partido
en
lo
Civil
de
Quillacollo
se
hubiere
ejecutoriado.
De
igual
modo
indica
que
el
rechazo
de
la
cosa
juzgada
por
supuestamente
haberse
presentado
fuera
de
término,
es
incorrecto,
toda
vez
que
afirma
que
al
haberse
presentado
la
excepción
de
cosa
juzgada
se
suspende
el
plazo
para
contestar
la
demanda.
Señala
que
se
le
negó
el
derecho
a
la
defensa
en
infracción
del
art.
7-h)
de
la
Constitución
Política
del
Estado
por
haber
dispuesto
el
a
quo,
ante
solicitud
efectuada
de
extensión
de
fotocopias,
se
acuda
directamente
al
INRA;
es
decir,
por
no
haber
procedido
a
dicha
extensión
de
fotocopias
del
trámite
de
saneamiento
por
parte
del
INRA,
así
como
por
haber
rechazado
en
forma
incorrecta
la
reconvención
presentada
de
su
parte.
Afirma
que
el
Juez
Agrario
de
Quillacollo
no
tomó
en
cuenta
la
data
de
los
registros
del
título
de
propiedad
de
los
terrenos
de
26
de
febrero
de
1993
y
del
título
ejecutorial
de
25
de
julio
de
2007,
en
violación
del
art.
15
de
la
Ley
de
Inscripción
en
Derechos
Reales
de
15
de
noviembre
de
1887,
que
se
refiere
al
derecho
propietario
del
adquirente
que
hubiere
inscrito
primero
su
título.
Indica
que
los
arts.
397
y
476
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
fueron
violados
por
cuanto
el
juzgador
no
dio
validez
a
la
importantísima
prueba
cursante
en
el
expediente,
así
como
a
los
títulos
de
propiedad
presentados
de
su
parte.
Asimismo,
señala
que
se
ha
interpretado
mal
el
art.
175
de
la
C.P.E.
toda
vez
que
indica
que
su
derecho
propietario
es
muy
anterior
al
título
ejecutorial
de
la
parte
actora,
por
ello
indica
que
también
se
ha
violado
el
art.
176
de
la
referida
C.P.E.,
por
haber
la
judicatura
agraria
revisado,
modificado
y
anulado
los
fallos
de
la
judicatura
ordinaria.
Por
todo
lo
expuesto
interpone
recurso
de
casación
y
nulidad
contra
la
sentencia
dictada
por
el
a
quo,
pidiendo
al
Tribunal
Agrario
Nacional
se
le
imprima
al
recurso
el
trámite
de
ley.
CONSIDERANDO:
Que
admitido
el
recurso
y
corrido
en
traslado,
la
parte
actora
responde
en
el
término
de
ley,
argumentando
los
siguientes
extremos:
Que
la
demandada
Sonia
Gonzáles
Céspedes
ha
sido
citada
con
la
demanda
el
5
de
septiembre
de
2007
y
que
tenía
el
plazo
de
15
días
para
contestar
a
la
demanda,
así
como
para
reconvenir
y
oponer
todas
las
excepciones
que
le
facultaba
la
ley,
por
ello
el
1
de
septiembre
de
2007
formuló
conflicto
de
competencia
que
fue
rechazado
mediante
auto
de
1
de
octubre
de
2007,
habiendo
consentido
en
su
ejecutoria
al
no
haber
interpuesto
recurso
alguno
contra
dicha
resolución.
Afirma
también
que
14
días
después
del
vencimiento
del
plazo
para
contestar
la
demanda,
Sonia
Gonzáles
Céspedes
contesta
la
demanda,
reconviene
y
opone
nuevas
excepciones
(improcedencia,
ilegalidad
y
cosa
juzgada),
excepciones
que
fueron
resueltas
mediante
auto
de
15
de
octubre
de
2007,
señala
también
que
contra
dicho
auto
la
recurrente
formuló
forzadamente
recurso
de
casación
que
fue
declarado
improcedente
mediante
Auto
Nacional
Agrario
S1º
Nº
005/2008
de
27
de
febrero
de
2008.
Afirma
que
luego
de
concluida
la
etapa
de
admisión
de
prueba,
la
parte
adversa
nuevamente
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
pretendió
ofrecer
prueba
documental,
razón
por
la
cual
fue
rechazada
mediante
resolución
de
21
de
abril
de
2008,
situación
que
indica
se
encuentra
ejecutoriada
por
no
haberse
hecho
uso
de
recurso
alguno
contra
la
negativa
Señala
que
los
argumentos
y
fundamentos
expuestos
de
contrario
carecen
de
fundamento
legal,
son
erróneos
y
contradictorios
así
como
ilegales,
confundiéndose
los
recursos
de
casación
en
la
forma
y
de
nulidad,
en
vulneración
del
art.
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Respecto
a
las
excepciones
opuestas,
señala
que
el
art.
81
de
la
L.
Nº
1715
indica
que
todas
las
excepciones
deben
ser
opuestas
juntas,
a
tiempo
de
contestar
la
demanda
y
que
al
haberse
presentado
la
excepción
de
cosa
juzgada
fuera
de
plazo
legal
no
correspondía
su
consideración,
menos
la
admisión
del
recurso
de
casación,
por
expresa
determinación
del
art.
85
de
la
L.
Nº
1715
que
admite
solo
recurso
de
reposición,
sin
recurso
ulterior.
Por
todo
lo
expuesto
solicita
al
Tribunal
Agrario
Nacional,
falle
declarando
infundado
el
recurso,
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
conforme
a
lo
establecido
por
los
arts.
36-1)
y
87-I
de
la
L.
Nº
1715,
tiene
competencia
para
conocer
y
resolver
las
causas
elevadas
por
los
jueces
agrarios
en
recurso
extraordinario
de
casación
y
nulidad.
Que
el
recurso
extraordinario
de
casación
es
equiparado
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
mediante
la
que
se
expone
la
violación
de
leyes
en
la
decisión
de
la
causa,
la
interpretación
errónea
o
la
indebida
aplicación
de
la
ley,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
que
en
éste
último
caso,
debe
evidenciarse
mediante
actos
auténticos
o
documentos
que
inobjetablemente
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
En
ese
contexto,
analizadas
las
infracciones
acusadas
en
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma,
de
la
manera
en
que
fueron
planteadas,
de
la
revisión
de
actuados
en
el
presente
proceso
y
su
desarrollo
hasta
la
dictación
de
la
sentencia
impugnada,
se
evidencia
lo
siguiente:
1.-
Que
Ladislao
Chacón
Condori
demanda
declaratoria
de
mejor
derecho
de
propiedad
sobre
el
predio
sito
en
el
Cantón
Mallco
Rancho,
comprensión
Sipe
Sipe,
Segunda
Sección
de
la
Provincia
Quillacollo
del
Departamento
de
Cochabamba,
acreditando
a
fs.
1
su
derecho
propietario
sobre
dicho
predio
denominado
"Fanegado",
mediante
Título
Ejecutorial
de
14
de
diciembre
de
2006
emitido
por
el
Presidente
de
la
República
de
Bolivia
como
emergencia
del
trámite
de
Saneamiento
de
la
propiedad
agraria
mediante
Adjudicación;
derecho
propietario
que
se
encuentra
debidamente
registrado
en
Derechos
Reales
bajo
la
Matrícula
Nº
3.09.2.03.0000030,
Asiento
Nº
A-1
de
25
de
julio
de
2007.
2.-
Sobre
el
Conflicto
de
Competencia
por
Declinatoria,
planteado
mediante
memorial
de
fs.
12
a
13
de
obrados,
por
el
cual
la
demandada
Sonia
Gonzáles
Céspedes
señala
que
en
la
actualidad
en
el
Juzgado
de
Partido
Primero
de
Quillacollo
existe
trámite
de
Juicio
Ordinario
sobre
Nulidad
Parcial
de
la
venta
de
sus
terrenos
de
Mallcochapi,
solicitando
por
ello
al
Juez
Agrario
de
Quillacollo
se
separe
del
conocimiento
del
proceso
y
remita
antecedentes
ante
el
juez
que
conoce
el
referido
proceso
ordinario
y
que
al
no
haberlo
hecho
acusa
la
vulneración
del
art.
30
de
la
L.
Nº
1715,
cabe
señalar
que
dicha
solicitud
fue
resuelta
por
el
referido
Juez
Agrario
de
Quillacollo
mediante
Auto
de
1ro
de
octubre
de
2007
cursante
a
fs.
19
de
obrados
que
previa
fundamentación,
rechaza
el
incidente
de
conflicto
de
competencia
y
dispone
se
continúe
con
la
tramitación
del
proceso
agrario;
no
habiendo
el
a
quo
vulnerado
el
referido
art.
30
de
la
L.
Nº
1715;
toda
vez
que
en
esa
oportunidad
estaba
sustituido
por
el
art.
17
de
la
L.
Nº
3545
de
28
de
noviembre
de
2006;
a
más
de
que
dicha
normativa
establece
a
la
Judicatura
Agraria
como
el
órgano
de
administración
de
justicia
agraria
con
jurisdicción
y
competencia
para
la
resolución
de
conflictos
emergentes
de
la
posesión,
derecho
de
propiedad,
actividad
agraria
y
forestal,
así
como
de
uso
y
aprovechamiento
de
aguas;
en
dicha
consecuencia,
al
haber
el
Juez
Agrario
de
Quillacollo
emitido
el
auto
de
fs.
19
que
rechaza
el
conflicto
de
competencias,
en
ningún
momento
ha
obrado
en
vulneración
de
dicha
normativa
legal,
máxime
si
consideramos
que
para
que
pueda
operarse
un
conflicto
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
competencias,
es
menester
que
de
la
acción
interpuesta
y
de
la
exposición
de
los
hechos
referidos
en
la
demanda,
resultare
no
ser
de
su
competencia,
situación
que
no
acontece
en
el
caso
de
autos,
por
cuanto
el
Juez
Agrario
de
Quillacollo
es
competente
en
el
conocimiento
de
la
demanda
de
Mejor
Derecho
de
Propiedad
conforme
dispone
el
art.
39-5)
de
la
L.
Nº
1715
que
le
faculta
en
el
conocimiento
de
dicha
acción
para
garantizar
el
ejercicio
del
derecho
de
propiedad
agraria.
3.-
De
otro
lado,
la
parte
recurrente
alega
en
su
memorial
de
recurso,
la
existencia
de
cosa
juzgada
afirmando
que
la
contienda
ya
fue
dilucidada
en
la
vía
ordinaria
civil,
acusando
la
vulneración
del
art.
1319
del
Cód.
Civ.
Al
respecto,
si
bien
es
cierto
que
cursan
en
obrados
antecedentes
relativos
a
demanda
de
nulidad
parcial
de
contrato
de
venta
judicial
(en
su
cláusula
IV)
de
30
de
diciembre
de
1992,
incoada
por
Ladislao
Chacón,
así
como
demanda
de
entrega
de
inmueble
interpuesta
por
Sonia
Gonzáles,
que
fueron
acumuladas
a
un
mismo
proceso
en
razón
a
identidad
de
sujeto,
objeto
y
causa,
que
merecieron
sentencia
de
05
de
abril
de
2001
que
declaró
improbada
la
demanda
de
nulidad
de
contrato
y
probada
la
demanda
de
entrega
de
inmueble,
así
como
la
existencia
de
Auto
de
Vista
de
21
de
enero
de
2003
que
confirmó
la
sentencia
apelada
y
de
Auto
Supremo
de
9
de
diciembre
de
2004
que
declaró
infundado
el
recurso
interpuesto
por
la
parte
perdidosa;
no
es
menos
evidente,
que
dicha
situación
ya
fue
formulada
por
la
ahora
recurrente,
precisamente
dentro
del
proceso
agrario
de
mejor
derecho
de
propiedad
en
la
vía
de
excepción,
y
que
mereció
inclusive
recurso
de
casación
que
fue
conocido
por
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
cuando
mediante
Auto
Nacional
Agrario
S
1ª
Nº
005/2008
de
27
de
febrero
de
2008,
cursante
de
fs.
156
a
157
de
obrados,
declaró
improcedente
el
recurso
de
casación
formulado
contra
la
resolución
dictada
por
el
Juez
Agrario
de
Quillacollo
que
declaraba
improbada
la
excepción
de
cosa
juzgada
y
rechazaba
las
excepciones
de
improcedencia
e
ilegalidad
por
ser
inadmisibles
en
materia
agraria.
En
dicha
consecuencia,
dicha
situación
ya
fue
dilucidada
por
el
Tribunal
Agrario
Nacional
y
no
corresponde
nuevamente
su
revisión.
4.-
Respecto
a
la
acusación
efectuada
por
la
recurrente
referida
a
que
en
la
resolución
impugnada
no
se
consideró
la
data
de
los
registros
de
los
títulos;
si
bien
es
cierto
que
los
presupuestos
inherentes
a
toda
demanda
de
mejor
derecho
propietario
se
encuentran
circunscritos
no
solo
a
la
probanza
del
derecho
propietario
agrario
sobre
el
predio
en
litigio,
demostrado
necesariamente
mediante
el
título
ejecutorial
o
la
transferencia
con
antecedente
de
dominio
en
título
ejecutorial,
sino
también
al
cumplimiento
de
la
FS
o
FES
según
corresponda
al
tipo
de
propiedad,
y
a
la
prelación
de
la
inscripción
del
derecho
propietario
agrario
en
el
Registro
de
Derechos
Reales;
es
necesario
también
señalar
que
a
objeto
de
demostrar
dicha
preminencia
del
derecho
propietario
sobre
el
del
oponente,
se
debe
estar
al
análisis
de
cada
caso
en
particular,
de
ahí
que
entratándose
de
dos
títulos
de
propiedad
idénticos
en
su
extensión
se
estará
a
la
prelación
en
su
inscripción,
pero
en
caso
de
existencia
de
dos
títulos
diferentes
en
su
origen
y
extensión,
cual
lo
son
el
Título
Ejecutorial
que
ostenta
el
actor
y
el
Título
emergente
de
Venta
Judicial
con
el
que
cuenta
la
demandada,
se
estará
a
la
naturaleza
del
bien.
En
el
caso
específico
de
propiedades
agrarias,
por
disposición
constitucional
establecida
por
el
art.
175
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
los
títulos
ejecutoriales
son
definitivos,
causan
estado
y
no
admiten
ulterior
recurso,
estableciendo
pleno
y
perfecto
derecho
de
propiedad,
siempre
y
cuando
cumplan
ciertos
elementos
esenciales
como
ser
la
competencia,
el
objeto,
la
voluntad
y
la
forma,
elementos
que
en
el
caso
de
autos,
no
son
objeto
de
análisis;
por
ello,
mientras
no
sea
demostrada
la
nulidad
del
referido
Título
Ejecutorial
Nº
SPP-
NAL
032160,
dicho
documento
es
el
único
que
demuestra
el
derecho
propietario
sobre
el
predio
rural
del
actor
en
forma
privilegiada
y
oponible
a
cualquier
otro
documento
propietario,
más
aún
si
el
mismo
fue
obtenido
en
proceso
agrario
sustanciado
ante
el
INRA,
institución
competente
a
efecto
de
otorgar
derecho
propietario
en
materia
agraria.
En
consecuencia,
el
a
quo
no
ha
vulnerado
el
art.
15
de
la
L.
de
15
de
noviembre
de
1887
que
se
encuentra
referido
a
la
transmisión
de
los
mismos
bienes
raíces
a
diferentes
personas
efectuada
por
el
propietario
mediante
actos
distintos,
situación
que
además
no
acaece
en
el
caso
de
autos,
donde
se
evidencia
la
existencia
de
dos
títulos
emergentes
de
proceso
agrario
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
adjudicación
y
venta
judicial,
pero
en
ningún
caso
emergente
de
transmisión
por
parte
del
mismo
propietario.
Asimismo,
la
acreditación
de
la
Función
Social
(FS)
o
Función
Económico
Social
(FES),
constituye
presupuesto
imprescindible
en
materia
agraria
en
consideración
al
objetivo
que
persigue
la
acción
interpuesta
de
declaratoria
de
Mejor
Derecho
Propietario
y
en
estricto
apego
al
art.
166
de
la
Constitución
Política
del
Estado
que
establece
que
el
trabajo
(FES
o
FS)
es
fuente
fundamental
para
adquirir
y
conservar
el
derecho
de
propiedad
agraria,
extremo
que
fue
acreditado
por
la
parte
actora
durante
el
proceso
oral
agrario
de
Reconocimiento
de
Mejor
Derecho
Propietario
mediante
la
Inspección
Judicial
efectuada
por
el
a
quo
el
21
de
abril
de
2008,
que
da
cuenta
de
las
mejoras
existentes
en
el
predio
y
los
animales
de
corral
y
vacunos,
así
como
por
las
declaraciones
testificales
de
cargo
correspondientes
a
las
atestaciones
de
Pastor
Guzmán
Severiche,
Carlos
Campero
Saavedra
y
Julio
Achocalla
Escalera,
que
guardan
relación
con
la
referida
inspección
de
visu.
5.-
Acorde
a
nuestra
economía
jurídica,
en
todo
proceso
las
partes
están
obligadas
a
aportar
toda
la
prueba
que
conduzca
al
conocimiento
de
la
verdad;
y
la
valoración
como
apreciación
de
la
misma
corresponde
privativamente
a
los
jueces
de
grado
con
criterio
incensurable
en
casación,
salvo
que
conforme
dispone
el
art.
253-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
se
acuse
y
demuestre
error
de
hecho
o
de
derecho,
extremo
que
en
el
caso
de
autos
no
fue
demostrado
por
la
parte
recurrente;
mucho
más,
si
el
juez
a
quo
bajo
el
principio
de
inmediación
y
dirección
que
rige
la
materia,
constató
personalmente
en
el
mismo
lugar
del
terreno
en
litigio
en
ocasión
de
la
referida
inspección
judicial
llevada
a
cabo
cuya
acta
cursa
de
fs.
167
a
168,
que
el
actor
ejerce
posesión
sobre
el
predio
en
cuestión,
con
el
consiguiente
cumplimiento
de
la
Función
Social
(FS),
indispensable
en
materia
agraria,
a
efectos
no
sólo
de
la
conservación
sino
preponderantemente
de
la
adquisición
de
la
propiedad
agraria
conforme
señala
el
art.
166
de
la
C.P.E,
concordante
con
el
art.
169
de
la
citada
norma
constitucional;
medio
legal
de
prueba
idóneo
y
pertinente,
dada
la
objetividad
que
supone
una
apreciación
personal
del
juzgador
para
la
comprobación
de
hechos
y
por
ende,
con
la
suficiente
fuerza
probatoria
asignada
por
ley
y
que
ratifica
las
declaraciones
testificales
cursantes
en
obrados
de
fs.
191
a
193;
por
lo
que
no
es
evidente
que
el
juez
a
quo
hubiera
cometido
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
de
la
prueba
y
que
mas
bien
el
a
quo
cumplió
a
cabalidad
los
arts.
397
y
476
del
Cód.
Pdto.
Civ.
6.-
En
relación
a
la
acusación
de
que
el
Juez
Agrario
anuló
las
resoluciones
de
la
Judicatura
Ordinaria
infringiendo
el
art.
176
de
la
C.P.E,
cabe
señalar
que
a
más
de
que
dicha
normativa
constitucional
establece
que
no
corresponde
a
la
justicia
ordinaria,
revisar,
modificar
y
menos
anular
las
decisiones
de
la
Judicatura
Agraria
cuyos
fallos
constituyen
verdades
jurídicas,
comprobadas,
inamovibles
y
definitivas,
y
no
como
lo
plantea
la
recurrente
en
sentido
inverso,
de
ninguna
manera
fue
vulnerada
por
el
a
quo,
ello
en
razón
a
que
en
ningún
momento
procedió
a
revisar,
modificar,
menos
anular
fallos
de
la
Judicatura
Ordinaria,
toda
vez
que
el
pronunciamiento
del
juzgador
en
el
proceso
agrario
de
instancia
únicamente
se
circunscribe
a
declarar
el
mejor
derecho
de
propiedad
en
relación
a
la
acción
interpuesta
por
la
parte
actora
y
de
acuerdo
a
la
competencia
que
le
otorga
la
ley.
Asimismo,
en
lo
referente
a
la
acusación
de
aplicación
errónea
del
art.
175
constitucional,
cabe
señalar
que
los
títulos
ejecutoriales
expedidos
por
el
ente
administrativo
competente
son
definitivos,
causan
estado
y
no
admiten
ulterior
recurso
en
tanto
no
sea
demostrado
lo
contrario,
en
proceso
judicial;
o
en
su
caso,
en
proceso
administrativo
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria;
aspecto
que
no
corresponde
analizar
en
proceso
de
mejor
derecho
de
propiedad;
consiguientemente,
no
existe
la
vulneración
acusada
por
la
parte
recurrente.
7.-
De
igual
modo
no
es
cierta
la
vulneración
del
derecho
a
la
defensa
que
fuere
acusado
por
la
parte
recurrente
que
indica
la
vulneración
del
art.
7-h)
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
argumentando
que
el
a
quo
no
defirió
a
su
solicitud
de
extensión
de
fotocopias
por
parte
del
INRA
y
por
haber
declarado
su
demanda
reconvencional
como
no
presentada.
Al
respecto,
es
menester
establecer
que
el
referido
art.
7-h)
constitucional
establece
expresamente
el
derecho
de
petición
y
no
específicamente
el
derecho
de
defensa
que
acusa
la
recurrente
haberse
vulnerado,
estando
este
último
precautelado
por
el
art.
16
de
la
Carta
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Magna;
asimismo,
cabe
señalar
que
dicho
derecho
a
la
petición
establecido
por
el
art.
7-h)
de
la
C.P.E.
no
fue
obviado
por
el
juzgador,
toda
vez
que
fue
resuelto
por
el
mismo
al
haber
mediante
decreto
de
fs.
127
vta.,
dispuesto
que
la
parte
peticionante
acuda
directamente
al
INRA,
situación
que
es
perfectamente
admisible
en
mérito
a
que
la
impetrante
pudo
haber
acudido
directamente
ante
el
INRA
a
objeto
de
obtener
las
fotocopias
solicitadas,
máxime
si
contra
el
referido
decreto
dictado
por
el
a
quo
procedía
el
recurso
de
reposición
sin
recurso
ulterior,
mismo
que
no
fue
interpuesto
por
la
ahora
recurrente.
De
igual
forma
la
reconvención
fue
rechazada
por
auto
de
fs.
130,
dentro
de
las
facultades
que
le
confiere
al
juzgador
la
normativa
en
vigencia,
cuando
estima
que
no
se
ajusta
a
las
reglas
establecidas,
siendo
además
evidente
el
incumplimiento
del
art.
327
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
no
obstante
haber
presentado
la
ahora
recurrente
el
memorial
de
fs.
29
de
obrados
se
evidencia
que
no
fue
debidamente
subsanada
su
demanda
reconvencional;
a
más
de
que
en
su
momento
tampoco
se
interpuso
recurso
alguno,
contra
dicha
decisión
del
juzgador
que
recién
es
reclamada
por
la
recurrente.
8.-
Que
la
motivación
y
fundamentación
legal
efectuada
por
el
juzgador
en
la
sentencia
recurrida,
es
válida
por
ser
fruto
de
una
cabal
interpretación
de
la
normativa
en
vigencia
y
que
se
constituye
en
sustento
legal
de
la
petición
de
la
parte
actora.
En
dicha
consecuencia,
analizada
dicha
resolución
en
su
integralidad,
se
tiene
que
la
misma
contiene
y
abarca
en
su
texto
todas
las
partes
y
formalidades
señaladas
por
el
art.
192
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
toda
vez
que
en
ella,
se
efectúa
la
exposición
sumaria
del
hecho
que
se
litiga,
existe
el
análisis
y
evaluación
fundamentada
de
la
prueba,
así
como
la
cita
de
las
leyes
en
que
se
funda,
para
luego
resolver
congruentemente
la
pretensión
deducida
con
decisión
expresa,
positiva
y
precisa,
que
recae
sobre
la
cosa
litigada
y
dentro
de
los
alcances
previstos
por
la
normativa
adjetiva
civil
vigente
aplicable
al
caso
concreto,
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
Que,
habiéndose
dado
fin
al
litigio
conforme
prevé
el
art.
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
de
aplicación
supletoria
en
mérito
a
la
permisión
señalada
por
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
con
la
emisión
de
decisiones
expresas
positivas
y
precisas
que
recaen
sobre
los
extremos
litigados
en
la
manera
que
fueron
demandados,
se
evidencia
no
ser
evidentes
los
argumentos
que
sobre
el
particular
se
expusieron
y
menos
la
vulneración
de
la
normativa
acusada
por
la
parte
recurrente
en
su
recurso
en
análisis.
Que
de
conformidad
a
los
arts.
1286
del
Cód.
Civ.
y
397
de
su
procedimiento,
concordante
con
el
art.
476
de
dicha
norma
adjetiva,
la
apreciación
y
valoración
de
las
pruebas
es
facultad
privativa
de
los
jueces
de
instancia,
apreciación
incensurable
en
casación,
que
sólo
puede
ser
revisada
cuando
el
inferior
hubiere
incurrido
en
error
de
derecho
o
de
hecho,
conforme
a
la
previsión
contenida
en
el
art.
253-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
error
que
deberá
evidenciarse,
necesariamente,
con
documentos
o
actos
auténticos
que
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador,
situación
que
no
se
da
en
el
caso
de
autos.
Al
respecto,
la
uniforme
jurisprudencia
sentada
por
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
entre
otros,
Autos
Nacionales
Agrarios:
S1ª
Nº
34/2001
de
18
de
07
de
2001,
S2ª
Nº
013/2001
de
17
de
04
de
2001,
S2ª
Nº
17/2001
de
27
de
04
de
2001,
S1ª
Nº
03/2002
de
07
de
01
de
2002,
S2ª
Nº
36/2002
de
15
de
05
de
2002,
S2ª
Nº
048/2005
de
5
de
10
de
2005,
S2ª
Nº
59/2005
de
29
de
11
de
2005
y
S2ª
Nº
05/2006
de
8
de
febrero
de
2006,
enseña
que
la
ley
procesal
reserva
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
en
forma
exclusiva
al
juez
de
instancia,
cuyo
criterio
es
incensurable
en
casación
Que
por
todo
lo
expuesto,
no
siendo
evidente
la
infracción
de
leyes
o
indebida
aplicación
de
las
mismas,
menos
error
de
derecho
o
de
hecho
en
que
hubiese
incurrido
el
juez
de
instancia
al
decidir
la
causa
que
fueron
acusados
por
Sonia
González
Céspedes
en
su
recurso
de
casación,
corresponde
dar
estricta
aplicación
a
los
arts.
271-2)
y
273
del
Código
Adjetivo
Civil,
aplicables
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
el
art.
87-IV
de
la
L.
Nº
1715
y
el
art.
271-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria;
FALLA
declarando
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
de
fs.
200
a
205,
tanto
en
la
forma
como
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
el
fondo,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
en
la
suma
de
Bs.
800,
que
mandará
a
pagar
el
Juez
Agrario
de
Quillacollo.
En
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
Nº
144/2004,
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
sanciona
a
la
recurrente
con
la
multa
de
Bs.
100.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
Salazar
©
Tribunal
Agroambiental
2022