Auto Gubernamental Plurinacional S2/0035/2008
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0035/2008

Fecha: 22-Ago-2007

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
21/08
SENTENCIA
DEMANDANTE: Ladislao Chacon Condori
DEMANDADO: Sonia Gonzáles Céspedes
Dentro el proceso oral agrario en la demanda de Mejor Derecho
de Propiedad interpuesta por Ladislao Chacon Condori contra
Sonia Gonzáles Céspedes, mayores de edad, hábiles por derecho
y vecinos de esta.
VISTOS: Los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que, por memorial de 22 de agosto del 2007 y adjuntado antecedentes a
Fs. 3 Ladislao Chacon Condori demanda el Mejor Derecho de Propiedad señalando: Al amparo
de las previsiones contenidas en la Constitución Política del Estado; la Ley Nº 1715 y la Ley N
° 3545, interpongo demanda de Mejor Derecho de Propiedad del predio agrícola denominado
" FANEGADO" ubicado en Mallco Rancho, Segunda Sección de la Provincia Quillacollo del
Departamento de Cochabamba, dirigiendo mi demanda contra Sonia Gonzáles Céspedes, en
merito a los siguientes fundamentos:
El titulo Ejecutorial de Adjudicación No SPP-NAL-032160 de fecha 14 de diciembre de 2006
emitido según Resolución Administrativa RA-SS Nº 539/2006 de 9 de noviembre del año
2006,
registrado en la oficina de Derechos Reales bajo la matricula computarizada Nº
3092030000030, Asiento A-1, en fecha 25 de julio de 2007, evidencia que a titulo de
adjudicación he obtenido la propiedad del predio denominado FANEGADO, el cual cuenta con
una superficie de 0,6356 has.,
y se encuentra ubicado en el
Cantón Mallco Rancho,
comprensión Sipe Sipe, Segunda Sección, de la Provincia Quillacollo del Departamento de
Cochabamba.
Pese a que me encuentro en posesión legitima de mi predio agrícola y vengo desarrollando
en él mis actividades agrícolas para mi subsistencia y de mi familia dando cumpliento a la
Función Social prevista por ley, la demandada Sonia Gonzáles Céspedes, desconociendo que
se trata de una Pequeña propiedad agrícola, en base a una serie de acciones judiciales
ilegales en franco desconocimiento de la especificidad de la materia agraria, amparándose en
resoluciones emanadas por autoridades incompetentes y en esencia en un embargo irregular
y un remate ilegal, pretende despojarme del predio agrícola que adquirí por adjudicación
según demuestra objetivamente mi Titulo Ejecutorial debidamente inscrito en el registro de
Derechos Reales. Es necesario puntualizar que la adversa jamás ha trabajado ni ha estado en
posesión del predio que se me adjudico, en este sentido, previo proceso de saneamiento, se
me ha otorgado la propiedad del mismo bajo la calificación de pequeña propiedad agraria, la
cual es indivisible y tiene carácter de patrimonio inembargable.
En este contexto, el Titulo Ejecutorial inscrito en el registro de DD. RR. , la posesión que
mantengo y el cumplimiento de la función social que vengo realizando en el predio agrícola
que poseo acreditan mi Mejor Derecho de Propiedad sobre el predio agrícola denominado "
FANEGADO" con preferencia a cualquier otro titulo anterior al saneamiento que pudiese
obstentar la demandada. En este contexto el Art. 175 de la Constitución Política del Estado,
prescribe que los Títulos Ejecutoriales son definitivos causan estado y no admite ulterior
recurso, estableciendo pleno y perfecto derecho de propiedad para su inscripción definitiva
en el registro de Derechos Reales; de donde se tiene que son los Títulos Ejecutoriales los
documentos que demuestran plenamente el derecho de propiedad de un inmueble rural,
siendo que dichos títulos ejecutoriales son los que puede inscribirse definitivamente en
registro de Derechos Reales a efectos de su oponibilidad a terceros, así como a objeto de la
prevalencia de un derecho de propiedad sobre todo otro derecho de propiedad. Al respecto
es necesario puntualizar que, la acción de Mejor Derecho Propietario tiene por objeto la
declaracion y reconocimiento de prevalencia y eficacia jurídica de un derecho de propiedad
sobre otro, debiendo considerar, en materia agraria el cumplimiento de la función social o
función económica social en los términos establecidos por el Art. 2 de la ley Nº 1715
dirigiendo mi demanda contra Sonia Gonzáles Céspedes y al amparó de los preceptos legales
citados, solicitamos a su Autoridad que previos los tramites de rigor declare PROBADA mi

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demanda de Mejor Derecho de Propiedad del predio agrícola denominado " FANEGADO", con
expresa condenación de costas.
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda de Mejor Derecho de Propiedad por Auto de 4
de Septiembre del 2007 a Fs. 6, se corre el traslado correspondiente y previa su citación legal
a la demandada quien mediante memorial de 10 de Septiembre interpone el conflicto de
competencia por declinatoria por los argumentos expuestos en dicho memorial y que corrido
el traslado correspondiente es respondido mediante memorial de 20 de Septiembre del 2007
y en consecuencia se dicta el Auto de 1 de octubre de 2007 resolviendo el incidente de
conflicto de competencias que en parte resolutiva rechaza dicho incidente cursante a Fs. 19 y
19 Vlta.
Con el informe de la Secretaria Abogado de haber vencido el plazo de los 15 días para la
contestación se señalo Audiencia en aplicación del Art. 82 de la Ley 1715 mediante Auto de 1
de octubre de 2007 que cursa a Fs. 20 vlta. , audiencia que no se pudo efectuar por la
justificación de no asistencia por la parte demandada mediante un certificado medico que
cursa a Fs. 22 por lo que mediante Auto de 5 de octubre del 2007 se señala nueva Audiencia
para cumplir las actividades procesales del Art. 83 de la Ley 1715, sin embargo se debe
tomar en cuenta que antes de la realización de la Audiencia mediante memorial de 4 de
Octubre del 2007 la parte demanda haciendo presente responde señalando: Mediante
memorial de 10 de septiembre del 2007, he planteado de mi parte, conflicto de competencia
por declinatoria, con las argumentación contenidas en el referido memorial, manifestando
fundamentadamente que; se ha culminado un tramite de un juicio ordinario planteado por los
actuales demandantes ante el juzgado Primero de Partido en lo Civil de esta ciudad.
Dicho petitorio fue resuelto en fecha 1° de octubre ultimo y mediante el Auto
Correspondiente se ha rechazado el conflicto de competencias disponiendo continuar con al
tramitación de este proceso, en la misma fecha señala día y hora de audiencia.
Hago presente,
que el
conflicto de competencia planteado de mi
parte suspendió todo
termino previsto por ley; consiguientemente en tiempo establecido por el Art. 345 del
Procedimiento Civil, concordante con el Art. 79-II de la Ley 1715, respondo a la demanda
oponiendo la excepción de COSA JUZGADA a cuyo efecto, acompaño fotocopias legalizadas
de una parte de los actuados del Juicio civil Ordinario, seguido por Ladislao Chacón y
Benedicta Espinoza de Chacon contra mi persona, ante el Juzgado Primero de Partido en lo
Civil de esta ciudad, haciendo presente que en dicho proceso y el actual que se tramita en
este despacho, existe la identidad de las personas litigantes y de las cosas que se litigan, lo
que nos lleva a la conclusión, de que siendo la Autoridad de Cosa Juzgada una calidad y un
atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional, cuando ha adquirido carácter
definitivo.
CONSIDERANDO: Que, estando señalada la Audiencia para cumplir las actividades
procesales que establece el Art. 83 de la Ley 1715 instalada la misma con la presencia de las
partes y este Tribunal se realizaron en cumplimiento del Articulo mencionado la alegación de
hechos nuevos y aclaración de los fundamentos que no modifiquen la pretensión o la defensa
en cumplimiento del numeral 1, posteriormente se prosiguió en sujeción al Art. 83-2 la
contestación a la excepción opuesta y a la recepción de las pruebas, contestación que se
efectuó en audiencia tal como consta en el Acta de Fs. 132, 132 Vlta.
Posteriormente en sujeción al numeral 3 del art. 83 se procedió a la resolución de las
excepciones mereciendo el Auto de 15 de octubre del 2007 cursante a Fs. 133 a 134, resuelta
la excepción la parte demandada interpone recurso de Nulidad y Casación de Fs. 138 a 140 y
corrido el traslado correspondiente es contestada mediante memorial por la parte
demandante que cursa de Fs. 145 a 147 y en aplicación del Art. 87-III de la Ley 1715
mediante Auto de 31 de octubre de 2007 se concede el recurso interpuesto a Fs. 147 vlta
remitiéndose el expediente ante el Tribunal Agrario Nacional; Recurso que fue resuelto
mediante Auto Nacional Agrario S 1ª Nº 005/2008 de 27 de febrero de 2008 cursante a Fs.
156 a 157.
CONSIDERANDO: Que devuelto el expediente del Tribunal Agrario Nacional Mediante Auto

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de 31 de marzo de 2008 se señala Audiencia para proseguir las actividades procesales
pertinentes en consecuencia se procedió al saneamiento del proceso, la tentativa de la
conciliación, la fijación del objeto de la prueba y luego la admisión de la prueba pertinente y
rechazando la inadmisible o impertinente para ambas partes, correspondiendo prueba
documental, testifical, inspección de visu, de cuyos actuados cursan el Acta de Audiencia a
Fs. 167 a 168 y asimismo se realizo la audiencia Complementaria tal como establece el Art.
84 de la Ley 1715 que cuyos actuados cursa el Acta correspondiente con lo que el
procedimiento oral agrario se cumplió a cabalidad dando lugar al debido proceso.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de antecedentes procesales, el análisis y valoración de
la prueba aportada por las partes conforme a la fe probatoria que dispone el Art. 397 y 476
del Código de Procedimiento Civil y lo señalado por los Arts. 1283; 1286; 1287; 1327; 1334;
1538; 1545 del Código Civil, se tiene establecido los siguientes hechos probados y no
probados:
Que, por lo que consta y cursa en obrados como es el Titulo Ejecutorial SPP-NAL-032160,
Expediente Nº 1-10021; obtenido sobre la propiedad denominada "Fanegado" con una
superficie total de 0.6356 Hectáreas, Titulo de Adjudicación, ubicada en el Departamento de
Cochabamba, Provincia Quillacollo sección Segunda, Cantón Mallcu Rancho con Resolución
Administrativa Nº RA-SS Nº 539/2006 de 9 de Noviembre del 2006 se expide el Titulo
Ejecutorial el 10 de diciembre del 2006 reconociéndose como el único y absoluto propietario
a Ladislao Chacon Condori y el mismo que es registrado en Derecho Reales con la matricula
Nº 3092030000030 bajo el asiento Nº A-1 del día 25 de julio del año 2007 a Fs. 1 que
demuestra mediante el Titulo autentico de dominio sobre el terreno objeto de la litis el
derecho propietario del actor. Sin embargo la parte demandada para acreditar su derecho
propietario en la presente acción acompaña el Testimonio de la Escritura Publica de Venta
Judicial de un lote de terreno de la extensión superficial de dos arrobadas registradas en DD.
RR., a Fs. 742 y Ptda 742 del Libro 1 de Propiedad de la ciudad Cercado, Provincia Quillacollo
de 26 de febrero de 1993.
Que, de lo anteriormente señalado la parte demandante con la documentación acompañada
tiene la acreditación legal y régimen legal idóneo de un derecho propietario frente al derecho
de la parte demandada mediante el Titulo Autentico de dominio que en materia agraria lo
constituye el Titulo Ejecutorial cursante a Fs. 1.
Que, conforme consta en obrados la parte demandante alega estar en posesion del inmueble
objeto de la demanda, que realizada la Inspección Judicial tal como consta en el Acta de Fs.
168 el actor se encuentra realizando la actividad agrícola en gran parte del terreno donde
también se encuentra pequeñas construcciones de medias aguas; por otra parte conforme al
Titulo Ejecutorial, la ubicación del predio se acredita porque entre el Titulo Ejecutorial y el
Terreno objeto de la litis existe la relación como un hecho real coincidente en los limites tal
como consta en lo observado en la Inspección Judicial y señalado en el acta de Fs. 168 y 168
vlta.
Por otra parte, la parte demanda si bien es cierto que acompaña un Testimonio que franquea
el Actuario del Juzgado de Instrucción de la localidad de Sipe Sipe de 10 febrero de 1998 años
sobre un Interdicto de Adquirir Posesion la misma no demuestra la posesion real y efectiva
sobre el predio por cuanto los testigos reconocen al demandante la posesion continua sobre
el predio al señalar que el en terreno trabaja el demandante, que cultiva el terreno
cosechando alfa alfa, choclo tal como consta a Fs. 201 y 202 respectivamente; asimismo los
mismos testigos señalan que a la demandada no la han visto trabajar y nunca han visto en el
terreno a otras personas y mas aun la parte demandada no conoce o no sabe quienes serian
sus colindantes a Fs. 168, en resumen con la inspección judicial se ha verificado la existencia
real del inmueble objeto de la litis en su extensión y ubicación así como las mejoras
existentes por las cuales se acredita que el terreno se encuentra en tenencia del demandante
y donde realiza la actividad agrícola.
CONSIDERANDO: Que el Auto de relación procesal establece derechos, cargas y
obligaciones reciprocas para los antecedentes y determina la Competencia del Juez para

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dictar Sentencia, se deja claramente establecido que la presente litis versa sobre la
declaratoria de Mejor Derecho Propietario sobre un terreno ubicado en el Cantón de Mallcu
Rancho Provincia Quillacollo en un área evidentemente agrícola y en zona rural; por lo que la
competencia del Juzgado Agrario de Quillacollo está acreditado y conforme establece el Art.
39 numeral 5 de la Ley 1715 que indica la competencia del Juez Agrario para conocer las
Acciones para Garantizar el Ejercicio del Derecho de Propiedad Agraria, que en el caso
presente es sobre Mejor Derecho de Propiedad Agraria concordante con los Arts. 1538 y 1545
del Código Civil y de acuerdo a la disposición de los referidos artículos nos enseñan que
ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en
que se hace público, adquiriéndose esta publicidad mediante la Inscripción del Titulo que
origina el Derecho en el Registro de Derechos Reales, en cambio el segundo y aplicable en el
presente caso de Autos enseña que: si por actos distintos ha transmitido el propietario los
mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquirente que
haya inscrito primero su Titulo; en el presente caso el derecho de preferencia será en favor
del demandante sobre el terreno objeto de la litis quien adquiere el derecho propietario de
parte del Servicio Nacional de Reforma Agraria (INRA) mediante un tramite de Saneamiento y
adjudicándose el terreno motivo de litis con la respectiva extensión del Titulo Ejecutorial.
Por otra parte el régimen legal que a este fin corresponde remarcar, que en materia agraria,
conforme dispone el Art. 175 de la Constitución Política del Estado el derecho propietario se
encuentra reconocido por la extensión del correspondiente Titulo Ejecutorial, quedando claro
que en todo predio cuyo derecho de propiedad entra en duda debe necesariamente
demostrarse el derecho propietario mediante la presentación del Titulo Ejecutorial.
POR TANTO: El suscrito Juez Agrario del Asiento judicial de Quillacollo administrando justicia
a nombre de la Ley y en virtud de la Jurisdicción y Competencia que por ella ejerce FALLA en
primera instancia declarando PROBADA LA DEMANDA de Mejor Derecho de Propiedad con
costas.
Esta sentencia de la que se tomara razón donde corresponda es firmada y pronunciada en
Quillacollo a los Treinta días del mes de abril de año dos mil ocho. REGÍSTRESE .
Leída que fue se procedió a la notificación entregando a las partes las copias de ley.
Fdo.
Juez Agrario de Quillacollo Dr. José Edwin Pérez Mejia
AUTO NACIONAL AGRARIO S 2ª Nº 35/2008
Expediente: Nº 43-08.
Proceso: Mejor Derecho Propietario.
Demandante: Ladislao Chacón Condori.
Demandada: Sonia Gonzáles Céspedes.
Distrito: Cochabamba.
Asiento Judicial: Quillacollo.
Fecha: 01 de septiembre de 2008.
Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño.
VISTOS : El recurso de casación y de nulidad cursante de fs. 200 a 205, interpuesto por
Sonia González Céspedes, contra la sentencia de 30 de abril de 2008 cursante de fs. 195 a
197 de obrados, pronunciada por el Juez Agrario de Quillacollo, dentro de la demanda de
mejor derecho propietario, contestación del recurso de fs. 209 a 211, auto de concesión del
recurso de fs. 212, antecedentes del proceso, normas cuyas infracciones se acusan; y,
CONSIDERANDO: Que contra la sentencia pronunciada dentro del proceso de referencia, la
demandada Sonia González Céspedes, recurre de casación y nulidad, bajo los siguientes
argumentos:

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Que el a quo no tomó en cuenta que el título propietario de la recurrente se funda en trámites
judiciales ejecutoriados, y que la parte actora ya había acudido a la justicia ordinaria pidiendo
la nulidad de dichos títulos de propiedad que tienen una data anterior a la dictación de la L.
Nº 1715.
Señala que el
auto dictado por el a quo que rechaza el conflicto de competencias, es
violatorio y malinterpreta el art. 30 de la L. Nº 1715, toda vez que manifiesta que dicha
disposición legal en ningún momento señala que la judicatura agraria pueda dejar sin efecto
los títulos de propiedad otorgados por la justicia ordinaria. Asimismo, señala que se violó el
art. 190 del Cód. Pdto. Civ., que exige al juez resolver con precisión los asuntos disputados.
Afirma que el juzgador efectuó una mala interpretación y aplicación de los arts. 11 y 13 del
código adjetivo al no haber considerado la abundante prueba que acredita la existencia de
cosa juzgada en violación también del art. 1319 del Cód. Civ. por haberse acreditado
mediante la documental presentada la existencia de los tres requisitos para que se opere la
cosa juzgada; al respecto, indica que la demanda ante el juzgado agrario fue instaurada
después de 2 años, 8 meses y 13 días de que la sentencia dictada por el Juez de Partido en lo
Civil de Quillacollo se hubiere ejecutoriado. De igual modo indica que el rechazo de la cosa
juzgada por supuestamente haberse presentado fuera de término, es incorrecto, toda vez
que afirma que al haberse presentado la excepción de cosa juzgada se suspende el plazo
para contestar la demanda.
Señala que se le negó el derecho a la defensa en infracción del art. 7-h) de la Constitución
Política del Estado por haber dispuesto el a quo, ante solicitud efectuada de extensión de
fotocopias, se acuda directamente al INRA; es decir, por no haber procedido a dicha
extensión de fotocopias del trámite de saneamiento por parte del INRA, así como por haber
rechazado en forma incorrecta la reconvención presentada de su parte.
Afirma que el Juez Agrario de Quillacollo no tomó en cuenta la data de los registros del título
de propiedad de los terrenos de 26 de febrero de 1993 y del título ejecutorial de 25 de julio
de 2007, en violación del art. 15 de la Ley de Inscripción en Derechos Reales de 15 de
noviembre de 1887, que se refiere al derecho propietario del adquirente que hubiere inscrito
primero su título.
Indica que los arts. 397 y 476 del Cód. Pdto. Civ., fueron violados por cuanto el juzgador no
dio validez a la importantísima prueba cursante en el expediente, así como a los títulos de
propiedad presentados de su parte. Asimismo, señala que se ha interpretado mal el art. 175
de la C.P.E. toda vez que indica que su derecho propietario es muy anterior al título
ejecutorial de la parte actora, por ello indica que también se ha violado el art. 176 de la
referida C.P.E., por haber la judicatura agraria revisado, modificado y anulado los fallos de la
judicatura ordinaria.
Por todo lo expuesto interpone recurso de casación y nulidad contra la sentencia dictada por
el a quo, pidiendo al Tribunal Agrario Nacional se le imprima al recurso el trámite de ley.
CONSIDERANDO: Que admitido el recurso y corrido en traslado, la parte actora responde en
el término de ley, argumentando los siguientes extremos:
Que la demandada Sonia Gonzáles Céspedes ha sido citada con la demanda el 5 de
septiembre de 2007 y que tenía el plazo de 15 días para contestar a la demanda, así como
para reconvenir y oponer todas las excepciones que le facultaba la ley, por ello el 1 de
septiembre de 2007 formuló conflicto de competencia que fue rechazado mediante auto de 1
de octubre de 2007, habiendo consentido en su ejecutoria al no haber interpuesto recurso
alguno contra dicha resolución. Afirma también que 14 días después del vencimiento del
plazo para contestar la demanda, Sonia Gonzáles Céspedes contesta la demanda, reconviene
y opone nuevas excepciones (improcedencia, ilegalidad y cosa juzgada), excepciones que
fueron resueltas mediante auto de 15 de octubre de 2007, señala también que contra dicho
auto la recurrente formuló forzadamente recurso de casación que fue declarado
improcedente mediante Auto Nacional Agrario S1º Nº 005/2008 de 27 de febrero de 2008.
Afirma que luego de concluida la etapa de admisión de prueba, la parte adversa nuevamente

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pretendió ofrecer prueba documental, razón por la cual fue rechazada mediante resolución de
21 de abril de 2008, situación que indica se encuentra ejecutoriada por no haberse hecho uso
de recurso alguno contra la negativa
Señala que los argumentos y fundamentos expuestos de contrario carecen de fundamento
legal, son erróneos y contradictorios así como ilegales, confundiéndose los recursos de
casación en la forma y de nulidad, en vulneración del art. 258 del Cód. Pdto. Civ.
Respecto a las excepciones opuestas, señala que el art. 81 de la L. Nº 1715 indica que todas
las excepciones deben ser opuestas juntas, a tiempo de contestar la demanda y que al
haberse presentado la excepción de cosa juzgada fuera de plazo legal no correspondía su
consideración, menos la admisión del recurso de casación, por expresa determinación del art.
85 de la L. Nº 1715 que admite solo recurso de reposición, sin recurso ulterior.
Por todo lo expuesto solicita al Tribunal Agrario Nacional, falle declarando infundado el
recurso, con costas.
CONSIDERANDO: Que el Tribunal Agrario Nacional, conforme a lo establecido por los arts.
36-1) y 87-I de la L. Nº 1715, tiene competencia para conocer y resolver las causas elevadas
por los jueces agrarios en recurso extraordinario de casación y nulidad.
Que el recurso extraordinario de casación es equiparado a una demanda nueva de puro
derecho, mediante la que se expone la violación de leyes en la decisión de la causa, la
interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de
hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en éste último caso, debe
evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la
equivocación manifiesta del juzgador.
En ese contexto, analizadas las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo y
en la forma, de la manera en que fueron planteadas, de la revisión de actuados en el
presente proceso y su desarrollo hasta la dictación de la sentencia impugnada, se evidencia
lo siguiente:
1.- Que Ladislao Chacón Condori demanda declaratoria de mejor derecho de propiedad sobre
el predio sito en el Cantón Mallco Rancho, comprensión Sipe Sipe, Segunda Sección de la
Provincia Quillacollo del Departamento de Cochabamba, acreditando a fs. 1 su derecho
propietario sobre dicho predio denominado "Fanegado", mediante Título Ejecutorial de 14 de
diciembre de 2006 emitido por el Presidente de la República de Bolivia como emergencia del
trámite de Saneamiento de la propiedad agraria mediante Adjudicación; derecho propietario
que se encuentra debidamente registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Nº
3.09.2.03.0000030, Asiento Nº A-1 de 25 de julio de 2007.
2.- Sobre el Conflicto de Competencia por Declinatoria, planteado mediante memorial de fs.
12 a 13 de obrados, por el cual la demandada Sonia Gonzáles Céspedes señala que en la
actualidad en el Juzgado de Partido Primero de Quillacollo existe trámite de Juicio Ordinario
sobre Nulidad Parcial de la venta de sus terrenos de Mallcochapi, solicitando por ello al Juez
Agrario de Quillacollo se separe del conocimiento del proceso y remita antecedentes ante el
juez que conoce el referido proceso ordinario y que al no haberlo hecho acusa la vulneración
del art. 30 de la L. Nº 1715, cabe señalar que dicha solicitud fue resuelta por el referido Juez
Agrario de Quillacollo mediante Auto de 1ro de octubre de 2007 cursante a fs. 19 de obrados
que previa fundamentación, rechaza el incidente de conflicto de competencia y dispone se
continúe con la tramitación del proceso agrario; no habiendo el a quo vulnerado el referido
art. 30 de la L. Nº 1715; toda vez que en esa oportunidad estaba sustituido por el art. 17 de
la L. Nº 3545 de 28 de noviembre de 2006; a más de que dicha normativa establece a la
Judicatura Agraria como el órgano de administración de justicia agraria con jurisdicción y
competencia para la resolución de conflictos emergentes de la posesión,
derecho de
propiedad, actividad agraria y forestal, así como de uso y aprovechamiento de aguas; en
dicha consecuencia, al haber el Juez Agrario de Quillacollo emitido el auto de fs. 19 que
rechaza el conflicto de competencias, en ningún momento ha obrado en vulneración de dicha
normativa legal, máxime si consideramos que para que pueda operarse un conflicto de

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competencias, es menester que de la acción interpuesta y de la exposición de los hechos
referidos en la demanda, resultare no ser de su competencia, situación que no acontece en el
caso de autos, por cuanto el Juez Agrario de Quillacollo es competente en el conocimiento de
la demanda de Mejor Derecho de Propiedad conforme dispone el art. 39-5) de la L. Nº 1715
que le faculta en el conocimiento de dicha acción para garantizar el ejercicio del derecho de
propiedad agraria.
3.- De otro lado, la parte recurrente alega en su memorial de recurso, la existencia de cosa
juzgada afirmando que la contienda ya fue dilucidada en la vía ordinaria civil, acusando la
vulneración del art. 1319 del Cód. Civ. Al respecto, si bien es cierto que cursan en obrados
antecedentes relativos a demanda de nulidad parcial de contrato de venta judicial (en su
cláusula IV) de 30 de diciembre de 1992, incoada por Ladislao Chacón, así como demanda de
entrega de inmueble interpuesta por Sonia Gonzáles, que fueron acumuladas a un mismo
proceso en razón a identidad de sujeto, objeto y causa, que merecieron sentencia de 05 de
abril de 2001 que declaró improbada la demanda de nulidad de contrato y probada la
demanda de entrega de inmueble, así como la existencia de Auto de Vista de 21 de enero de
2003 que confirmó la sentencia apelada y de Auto Supremo de 9 de diciembre de 2004 que
declaró infundado el recurso interpuesto por la parte perdidosa; no es menos evidente, que
dicha situación ya fue formulada por la ahora recurrente, precisamente dentro del proceso
agrario de mejor derecho de propiedad en la vía de excepción, y que mereció inclusive
recurso de casación que fue conocido por el Tribunal Agrario Nacional, cuando mediante Auto
Nacional Agrario S 1ª Nº 005/2008 de 27 de febrero de 2008, cursante de fs. 156 a 157 de
obrados, declaró improcedente el recurso de casación formulado contra la resolución dictada
por el Juez Agrario de Quillacollo que declaraba improbada la excepción de cosa juzgada y
rechazaba las excepciones de improcedencia e ilegalidad por ser inadmisibles en materia
agraria. En dicha consecuencia, dicha situación ya fue dilucidada por el Tribunal Agrario
Nacional y no corresponde nuevamente su revisión.
4.- Respecto a la acusación efectuada por la recurrente referida a que en la resolución
impugnada no se consideró la data de los registros de los títulos; si bien es cierto que los
presupuestos inherentes a toda demanda de mejor derecho propietario se encuentran
circunscritos no solo a la probanza del derecho propietario agrario sobre el predio en litigio,
demostrado necesariamente mediante el título ejecutorial o la transferencia con antecedente
de dominio en título ejecutorial, sino también al cumplimiento de la FS o FES según
corresponda al tipo de propiedad, y a la prelación de la inscripción del derecho propietario
agrario en el Registro de Derechos Reales; es necesario también señalar que a objeto de
demostrar dicha preminencia del derecho propietario sobre el del oponente, se debe estar al
análisis de cada caso en particular, de ahí que entratándose de dos títulos de propiedad
idénticos en su extensión se estará a la prelación en su inscripción, pero en caso de
existencia de dos títulos diferentes en su origen y extensión, cual lo son el Título Ejecutorial
que ostenta el actor y el Título emergente de Venta Judicial con el que cuenta la demandada,
se estará a la naturaleza del bien.
En el caso específico de propiedades agrarias, por disposición constitucional establecida por
el art. 175 de la Constitución Política del Estado, los títulos ejecutoriales son definitivos,
causan estado y no admiten ulterior recurso, estableciendo pleno y perfecto derecho de
propiedad, siempre y cuando cumplan ciertos elementos esenciales como ser la competencia,
el objeto, la voluntad y la forma, elementos que en el caso de autos, no son objeto de
análisis; por ello, mientras no sea demostrada la nulidad del referido Título Ejecutorial Nº SPP-
NAL 032160, dicho documento es el único que demuestra el derecho propietario sobre el
predio rural del actor en forma privilegiada y oponible a cualquier otro documento
propietario, más aún si el mismo fue obtenido en proceso agrario sustanciado ante el INRA,
institución competente a efecto de otorgar derecho propietario en materia agraria.
En consecuencia, el a quo no ha vulnerado el art. 15 de la L. de 15 de noviembre de 1887 que
se encuentra referido a la transmisión de los mismos bienes raíces a diferentes personas
efectuada por el propietario mediante actos distintos, situación que además no acaece en el
caso de autos, donde se evidencia la existencia de dos títulos emergentes de proceso agrario

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de adjudicación y venta judicial, pero en ningún caso emergente de transmisión por parte del
mismo propietario.
Asimismo, la acreditación de la Función Social (FS) o Función Económico Social (FES),
constituye presupuesto imprescindible en materia agraria en consideración al objetivo que
persigue la acción interpuesta de declaratoria de Mejor Derecho Propietario y en estricto
apego al art. 166 de la Constitución Política del Estado que establece que el trabajo (FES o
FS) es fuente fundamental para adquirir y conservar el derecho de propiedad agraria,
extremo que fue acreditado por la parte actora durante el proceso oral agrario de
Reconocimiento de Mejor Derecho Propietario mediante la Inspección Judicial efectuada por el
a quo el 21 de abril de 2008, que da cuenta de las mejoras existentes en el predio y los
animales de corral
y vacunos,
así
como por
las declaraciones testificales de cargo
correspondientes a las atestaciones de Pastor Guzmán Severiche, Carlos Campero Saavedra y
Julio Achocalla Escalera, que guardan relación con la referida inspección de visu.
5.- Acorde a nuestra economía jurídica, en todo proceso las partes están obligadas a aportar
toda la prueba que conduzca al conocimiento de la verdad; y la valoración como apreciación
de la misma corresponde privativamente a los jueces de grado con criterio incensurable en
casación, salvo que conforme dispone el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ., se acuse y demuestre
error de hecho o de derecho, extremo que en el caso de autos no fue demostrado por la parte
recurrente; mucho más, si el juez a quo bajo el principio de inmediación y dirección que rige
la materia, constató personalmente en el mismo lugar del terreno en litigio en ocasión de la
referida inspección judicial llevada a cabo cuya acta cursa de fs. 167 a 168, que el actor
ejerce posesión sobre el predio en cuestión, con el consiguiente cumplimiento de la Función
Social (FS), indispensable en materia agraria, a efectos no sólo de la conservación sino
preponderantemente de la adquisición de la propiedad agraria conforme señala el art. 166 de
la C.P.E, concordante con el art. 169 de la citada norma constitucional; medio legal de prueba
idóneo y pertinente, dada la objetividad que supone una apreciación personal del juzgador
para la comprobación de hechos y por ende, con la suficiente fuerza probatoria asignada por
ley y que ratifica las declaraciones testificales cursantes en obrados de fs. 191 a 193; por lo
que no es evidente que el juez a quo hubiera cometido error de hecho o de derecho en la
apreciación de la prueba y que mas bien el a quo cumplió a cabalidad los arts. 397 y 476 del
Cód. Pdto. Civ.
6.- En relación a la acusación de que el Juez Agrario anuló las resoluciones de la Judicatura
Ordinaria infringiendo el art. 176 de la C.P.E, cabe señalar que a más de que dicha normativa
constitucional establece que no corresponde a la justicia ordinaria, revisar, modificar y menos
anular las decisiones de la Judicatura Agraria cuyos fallos constituyen verdades jurídicas,
comprobadas,
inamovibles y definitivas,
y no como lo plantea la recurrente en sentido
inverso, de ninguna manera fue vulnerada por el a quo, ello en razón a que en ningún
momento procedió a revisar, modificar, menos anular fallos de la Judicatura Ordinaria, toda
vez que el pronunciamiento del juzgador en el proceso agrario de instancia únicamente se
circunscribe a declarar el mejor derecho de propiedad en relación a la acción interpuesta por
la parte actora y de acuerdo a la competencia que le otorga la ley. Asimismo, en lo referente
a la acusación de aplicación errónea del art. 175 constitucional, cabe señalar que los títulos
ejecutoriales expedidos por el ente administrativo competente son definitivos, causan estado
y no admiten ulterior recurso en tanto no sea demostrado lo contrario, en proceso judicial; o
en su caso, en proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agraria; aspecto que
no corresponde analizar en proceso de mejor derecho de propiedad; consiguientemente, no
existe la vulneración acusada por la parte recurrente.
7.- De igual modo no es cierta la vulneración del derecho a la defensa que fuere acusado por
la parte recurrente que indica la vulneración del art. 7-h) de la Constitución Política del
Estado, argumentando que el a quo no defirió a su solicitud de extensión de fotocopias por
parte del INRA y por haber declarado su demanda reconvencional como no presentada. Al
respecto, es menester establecer que el referido art. 7-h) constitucional establece
expresamente el derecho de petición y no específicamente el derecho de defensa que acusa
la recurrente haberse vulnerado, estando este último precautelado por el art. 16 de la Carta

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Magna; asimismo, cabe señalar que dicho derecho a la petición establecido por el art. 7-h) de
la C.P.E. no fue obviado por el juzgador, toda vez que fue resuelto por el mismo al haber
mediante decreto de fs. 127 vta., dispuesto que la parte peticionante acuda directamente al
INRA, situación que es perfectamente admisible en mérito a que la impetrante pudo haber
acudido directamente ante el INRA a objeto de obtener las fotocopias solicitadas, máxime si
contra el referido decreto dictado por el a quo procedía el recurso de reposición sin recurso
ulterior, mismo que no fue interpuesto por la ahora recurrente. De igual forma la
reconvención fue rechazada por auto de fs. 130, dentro de las facultades que le confiere al
juzgador la normativa en vigencia, cuando estima que no se ajusta a las reglas establecidas,
siendo además evidente el incumplimiento del art. 327 del Cód. Pdto. Civ., y no obstante
haber presentado la ahora recurrente el memorial de fs. 29 de obrados se evidencia que no
fue debidamente subsanada su demanda reconvencional; a más de que en su momento
tampoco se interpuso recurso alguno, contra dicha decisión del juzgador que recién es
reclamada por la recurrente.
8.- Que la motivación y fundamentación legal efectuada por el juzgador en la sentencia
recurrida, es válida por ser fruto de una cabal interpretación de la normativa en vigencia y
que se constituye en sustento legal de la petición de la parte actora. En dicha consecuencia,
analizada dicha resolución en su integralidad, se tiene que la misma contiene y abarca en su
texto todas las partes y formalidades señaladas por el art. 192 del Cód. Pdto. Civ., toda vez
que en ella, se efectúa la exposición sumaria del hecho que se litiga, existe el análisis y
evaluación fundamentada de la prueba, así como la cita de las leyes en que se funda, para
luego resolver congruentemente la pretensión deducida con decisión expresa, positiva y
precisa, que recae sobre la cosa litigada y dentro de los alcances previstos por la normativa
adjetiva civil vigente aplicable al caso concreto, por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715.
Que,
habiéndose dado fin al
litigio conforme prevé el
art.
190 del
Cód.
Pdto.
Civ.,
de
aplicación supletoria en mérito a la permisión señalada por el art. 78 de la L. Nº 1715, con la
emisión de decisiones expresas positivas y precisas que recaen sobre los extremos litigados
en la manera que fueron demandados, se evidencia no ser evidentes los argumentos que
sobre el particular se expusieron y menos la vulneración de la normativa acusada por la parte
recurrente en su recurso en análisis.
Que de conformidad a los arts. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su procedimiento, concordante
con el art. 476 de dicha norma adjetiva, la apreciación y valoración de las pruebas es facultad
privativa de los jueces de instancia, apreciación incensurable en casación, que sólo puede ser
revisada cuando el inferior hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, conforme a la
previsión contenida en el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ., error que deberá evidenciarse,
necesariamente, con documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación
manifiesta del juzgador, situación que no se da en el caso de autos. Al respecto, la uniforme
jurisprudencia sentada por el Tribunal Agrario Nacional, entre otros, Autos Nacionales
Agrarios: S1ª Nº 34/2001 de 18 de 07 de 2001, S2ª Nº 013/2001 de 17 de 04 de 2001, S2ª Nº
17/2001 de 27 de 04 de 2001, S1ª Nº 03/2002 de 07 de 01 de 2002, S2ª Nº 36/2002 de 15 de
05 de 2002, S2ª Nº 048/2005 de 5 de 10 de 2005, S2ª Nº 59/2005 de 29 de 11 de 2005 y S2ª
Nº 05/2006 de 8 de febrero de 2006, enseña que la ley procesal reserva la apreciación y
valoración de la prueba, en forma exclusiva al juez de instancia, cuyo criterio es incensurable
en casación
Que por todo lo expuesto, no siendo evidente la infracción de leyes o indebida aplicación de
las mismas, menos error de derecho o de hecho en que hubiese incurrido el juez de instancia
al decidir la causa que fueron acusados por Sonia González Céspedes en su recurso de
casación, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 271-2) y 273 del Código Adjetivo
Civil, aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de
Reforma Agraria.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad a lo dispuesto
por el art. 87-IV de la L. Nº 1715 y el art. 271-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente
por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria; FALLA
declarando INFUNDADO el recurso de casación de fs. 200 a 205, tanto en la forma como en

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el fondo, con costas. Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800, que mandará a
pagar el Juez Agrario de Quillacollo.
En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder
Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura,
se sanciona a la recurrente con la multa de Bs. 100.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel Salazar
© Tribunal Agroambiental 2022

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