TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
S
E
N
T
E
N
C
I
A
NRO
4
/
2007
EXPEDIENTE.
Nº
16
/2007
PROCESO.
REIVINDICACIÓN
DEMANDANTE.
SRA.
MARIA
DURAN
DEMANDADOS.
LUCIO
DURAN
Y
HERMOGENCIA
APARICIO
DISTRITO
TARIJA
ASIENTO
JUDICIAL
ENTRE
RIOS
PROV.
O'CONNOR
FECHA
VIERNES
28
DE
SEPTIEMBRE
DE
2007
JUEZ:
DR.
J.
ALBERTO
VACA
MORALES
VISTOS
:
La
demanda,
aclaración,
contestación
prueba
producida
y
I.-
Que,
mediante
memorial
de
fs.
25
a
27
vta,
comparece
la
Sra.
MARIA
DURAN,
representada
por
la
Sra.
JULIA
FERNÁNDEZ
QUISPE
DE
ROMERO,
quien
manifiesta
que
durante
su
vida
matrimonial
de
mas
de
20
años,
con
su
esposo
que
en
paz
descanse
Narciso
Fernández
A.
Hemos
adquirido
mediante
dotación
una
propiedad
agraria
denominada
"La
Patilla"
con
una
superficie
individual
de
4
has,
cuyo
Titulo
Ejecutorial
tiene
el
número
654954,
de
fecha
17
de
Octubre
de
1975
y
con
Resolución
Suprema
Nª
170140,
Propiedad
que
esta
ubicada
en
el
Cantón
Naranjos
de
la
Provincia
O'Connor
de
este
Departamento,
señalan
las
respectivas
colindancias,
registrada
en
Derechos
Reales
en
la
partida
Nº
259
del
Libro
primero
de
propiedad
agraria
del
Departamento
é
inscrito
al
folio
105
del
anotador
en
Tarija
a
hrs
10
del
día
30
de
julio
de
1977
años.
A
la
muerte
de
mi
esposo
Narciso
Fernández
en
mi
calidad
de
cónyuge
supérstite
realice
la
declaratoria
de
heredera
conforme
a
derecho
ante
el
Juzgado
de
Entre
Ríos
en
el
año
1983,
Declaratoria
de
heredera
que
se
encuentra
Registrada
en
Derechos
Reales
bajo
la
partida
computarizada
6.06.1.26.0000004,
Asiento
Nº
1,
de
este
Distrito
Judicial.
Con
este
derecho
propietario
que
me
asiste
me
encuentro
legitimada
para
accionar
en
proceso
de
reivindicación
agraria
sobre
mi
fundo
"La
Patilla"
bajo
los
siguientes
fundamentos
de
hecho
y
de
derecho.-------------------------------------------------------------------------------
-------
ARGUMENTANDO
LO
HECHOS
QUE
MOTIVAN
LA
DEMANDA.-
En
primera
instancia
durante
la
vida
de
mi
esposo
y
de
manera
conjunta,
no
sólo
que
vivimos
en
la
propiedad,
sino
que
trabajamos
la
tierra
haciéndola
producir
todos
los
productos
tradicionales
de
la
zona.
Posterior
a
la
muerte
de
mi
esposo,
mi
persona
siguió
viviendo
y
trabajando
en
mí
propiedad
denominada
"La
Patilla",
pero
ocurre
Señor
Juez,
que
yo
tengo
un
hijo
concebido
antes
de
mi
matrimonio,
por
lo
que
este
hijo
tiene
como
padre
a
otra
persona
que
no
es
mi
esposo
Narciso
Fernández,
por
lo
que
no
le
asiste
ningún
derecho
sucesorio.
Sin
embargo,
mi
persona
mi
persona
como
toda
madre
que
vela
por
sus
hijos
y
considerando
que
mi
hijo
Lucio
Duran
,
ya
casado
y
viendo
que
no
tenia
para
mantener
su
familia,
le
autorice
para
que
pudiera
cultivar
y
producir
en
una
pequeña
área
de
mi
propiedad
y
de
esa
manera
poder
sustentar
a
su
familia.
Pero
fue
grande
mi
sorpresa
al
ver
la
actitud
desleal
y
mal
intencionada
de
este
mal
hijo
que
juntamente
con
su
esposa
Hermogenia
Aparicio,
de
manera
sistemática
y
planificada
y
poco
a
poco,
han
procedido
a
desposeyerme
de
mi
propiedad
y
aprovechándose
de
mi
edad,
a
mediados
del
mes
de
Abril
del
2004
concreto
mi
desposesión
total
de
mi
propiedad
"La
Patilla"
con
la
superficie
ya
mencionada
de
4
hectáreas,
procediendo
en
la
oscuridad
de
la
noche
a
tractorear
sobre
mis
cultivos
efectuados
por
mi
persona.
A
partir
de
ese
momento
hasta
la
fecha
he
recurrido
a
diferentes
autoridades
para
recuperar
mi
terreno,
consiguiendo
como
respuesta
una
actitud
beligerante,
de
maltratos
de
palabra
y
de
hechos
materiales
contra
mi
persona
por
parte
de
mi
hijo
y
su
esposa,
no
conforme
con
ello
inclusive
los
tiene
amenazados
a
todas
las
autoridades
locales
y
vecinos
que
pretenden
informar
la
verdad
o
servir
de
testigos
en
algún
proceso
en
contra
de
el,
inclusive
tuvo
actitudes
tendientes
a
atentar
contra
mi
vida,
hechos
que
están
probados
por
las
diferentes
denuncias
y
actuaciones
de
autoridades
competentes,
documentos
que
adjuntamos
a
la
presente
demanda
en
calidad
de
prueba
preconstituida.
-----------------------------
----------------------------------------------------------------Fundamentando
su
derecho
en
el
art.
1453
del
Código
Civil
aplicable
al
caso
por
mandato
del
articulo
78
de
La
Ley
1715,
al
regular
la
Acción
reivindicatoria,
señala
que
el
propietario
que
ha
perdido
la
posesión
de
una
cosa
puede
reivindicarla
de
quien
la
posee
o
la
detenta.
Al
respecto
el
tratadista
Nestor
Jorge
Musto,
al
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
referirse
a
la
acción
reivindicación
señala
que
"
es
una
acción
que
nace
del
dominio
que
tiene
cada
una
de
las
cosas
particulares,
`por
la
cual
el
propietario
que
ha
perdido
la
posesión,
la
reclama
y
la
reivindica,
contra
aquel
que
se
encuentra
en
posesión
de
ella"
.------------------------
---------------------------------------------------------------------------------El
Diccionario
enciclopédico
de
Derecho
Usual
de
Cabanellas,
citando
a
Dernburg,
indica
a
su
vez
que
"..
mediante
esta
acción
el
propietario,
no
poseedor
hace
efectivo
su
derecho
contra
el
poseedor
no
propietario".
De
ahí
que
los
presupuestos
procesales
de
esta
acción
son
:
1.-
Derecho
propietario
del
actor.
2.-
Perdida
de
su
posesión
por
otro
que
se
hace
pasar
por
dueño,
3.-
Posesión
actual
y
simple
del
demandado
y
a
esto
se
agrega
el
4to
presupuesto
que
es
exclusivo
en
materia
agraria,
que
el
actor
o
demandante
haya
estado
cumplir
la
Función
Económica
y
Social
de
predio,
hasta
el
momento
de
la
desposesión.
Señor
Juez,
en
el
presente
caso
están
cumplidas
los
4
presupuestos
procesales;
el
primer
presupuesto,
en
razón
a
que
mi
persona
es
propietaria
legal
de
la
propiedad
"
La
Patilla"
con
una
superficie
de
4
hectáreas
y
demas
características
ya
mencionadas,
derecho
de
propiedad
que
esta
sustentada
en
el
Título
Ejecutorial
Nº
654954
y
la
Declaratoria
de
heredera,
a
pesar
de
ser
un
bien
ganancial,
ambos
instrumentos
debidamente
registrados
en
Derechos
Reales.
Es
más
mi
Título
Ejecutorial
se
encuentran
en
vigencia
con
todo
el
valor
legal
establecido
por
el
Artículo
175
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
es
decir
son
definitivos,
causan
estado
y
no
admiten
ulterior
recurso,
estableciendo
perfecto
y
pleno
derecho
de
propiedad,
ya
que
nunca
fueron
dejandos
sin
efecto;
El
segundo
presupuesto,
esta
demostrado
con
la
desposesión
total
que
he
sufrido
de
mi
terreno,
a
mediados
del
mes
Abril
del
2004
por
parte
de
mi
hijo
Lucio
Duran
y
su
esposa
Hermogenia
Aparicio,
ambos
sin
demostrar
ningún
derecho
legal
sobre
mi
predio,
procedieron
a
cultivar
a
sobre
mis
trabajos
y
aprovechando
injustamente
hasta
hoy
sobre
mis
mejoras;
El
Tercer
presupuesto,
esta
cumplida
con
la
posesión
viciada
y
a
sola
fuerza
y
amenazas
manteniéndose
en
mi
propiedad
en
tal
desmedro
de
mis
intereses
como
mujer
sola
y
finalmente
el
4to
presupuesto,
se
podrá
apreciar
con
los
medios
de
prueba
que
ofrecemos
de
nuestra
parte
que
mi
persona
hasta
antes
de
la
desposesión
venian
trabajando
e
introduciendo
mejoras
en
mi
terreno
inclusive
en
algunos
casos
pagando
jornales
a
terceras
personas,
por
lo
que
me
encontraba
haciendolo
cumplir
la
Función
Económica
Social
de
mi
predio.------------------------------------------------------------------------
Con
ésos
antecedente
y
en
mérito
a
lo
señalado
y
fundamentos
expuestos
en
derecho,
y
con
el
sustento
del
articulo
39-
5
de
la
Ley
1715
que
le
otorga
la
competencia
a
su
Autoridad
y
amparado
en
el
articulo
1453
del
Código
Civil,
demanda
la
Acción
Reivindicatoria
sobre
mi
propiedad
"La
Patilla"
con
una
superficie
de
4Hs.
Con
las
colindancias
y
demás
características
ya
mencionadas
en
el
punto
2
de
mi
demanda.-----------------------------------------------------------------
---------------------------
Acción
que
la
dirijo
en
contra
de
LUCIO
DURAN
y
su
esposa
HERMOGENIA
APARICIO
DE
DURAN
,
solicitando
a
su
autoridad,
admita
mi
demanda
y
que
previo
el
procedimiento
de
Ley
declare
PROBADA
la
misma
en
todas
sus
partes,
en
consecuencia
ordenando
la
reinvidicación
de
mi
derecho
propietario
sobre
el
predio,
con
costas
procesales
y
el
pago
de
daño
y
perjuicios.-------------------------------------------
II.-
Los
demandados
apersonándose
a
fs.
47
de
obrados,
contestan
la
demanda
negando
la
misma
en
todos
sus
extremos
con
lor
argumentos
sgtes.
Que,
su
padrastro
el
Sr.
Narciso
Fernández
el
mismo
que
me
cuido
y
me
enseño
a
trabajar
en
el
terreno
denominado
La
Patilla,
por
lo
que
en
vida
de
este
Sr.
Quien
fue
como
mi
padre,
mientras
mi
madre
siendo
evidente
su
matrimonio
pero
la
que
abandono
a
mi
padrastro
sin
consideración
aun
teniendo
conocimiento
de
su
estado
delicado
de
salud,
para
irse
a
trabajar
a
otro
lugar,
mi
esposa
y
mi
persona
nos
hicimos
cargo
hasta
su
fallecimiento,
es
así
que
estamos
en
posesión
mas
de
30
años,
el
terreno
en
cuestión
en
el
cual
con
autorización
de
mi
padrastro,
construí
mi
casa
para
mi
familia
y
quien
de
buena
voluntad
y
con
un
sentimiento
desprendido,
antes
de
su
fallecimiento
me
dijo
que
cuidara
de
los
terrenos,
porque
a
mi
madre
no
le
importaban
estas
tierras,
de
esa
manera
termine
de
cercar
el
terreno,
manteniendo
hasta
la
fecha
y
así
mismo
realizó
cultivos,
y
crianza
de
animales,
que
son
parte
de
la
vida
del
campo.--------------------------
---------------------------------------------------------------
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Señalando
que
como
hijo
siempre
busco
lo
mejor
para
su
madre,
quien
por
influencia
de
la
Sra.
Julia
Fernández
Quispe,
mi
madre
comenzó
a
cambiar
de
manera
sorprendente,
en
contra
de
nosotros,
inclusive
a
inventarse
maltratos
físicos,
amenazas,
y
otras
cuestiones,
pero
se
puede
evidenciar
un
claro
interés
personal
por
parte
de
esta
Sra.
Apoderada
en
los
terreno
en
cuestión,
llegamos
a
tomar
conocimiento
que
los
esta
ofertando
en
500
Bolivianos
por
Hectárea,
quien
entorpeció
la
buena
relación
con
mi
Sra.
madre,
a
la
cual
le
construí
una
casa
al
lado
de
donde
vivo,
brindándole
las
comodidades
de
hijo
de
acuerdo
a
mi
posibilidades,
conjuntamente
con
mi
esposa.------------------------------------------------------
Expresando
que,
el
interés
personal
que
denota
la
apoderada,
en
querernos
perjudicar
y
causarnos
daños,
entorpeciendo
nuestra
pacifica,
ininterrumpida,
posesión,
que
durante
años
dedicamos
nuestra
vidas
realizando
mejoras,
ampliaciones,
cultivos,
cercos,
etc,
no
conforme
con
todo
lo
expuesto
decide
iniciarnos
proceso
de
Interdicto
de
recobrar
la
posesión,
en
el
año
2005,
haciendo
uso
de
nuestros
derechos,
asumimos
defensa,
demanda
que
por
sentencia
se
declara
improbada
sobre
las
4
hectáreas
del
terreno
denominado
la
Patilla.--------
------
Con
éstos
argumentos
dan
por
contestada
la
demanda
y
solicitan
se
dicte
sentencia
declarando
improbada
la
demanda,
mas
costas.--------------------------------------------------
CONSIDERANDO
Que,
dándose
cumplimiento
a
lo
pautado
por
el
art.
79
y
siguientes
de
la
Ley
1715,
conforme
a
lo
dispuesto
en
el
art.
82
de
la
L.
Nº
1715
Agraria,
se
señaló
día
y
hora
de
audiencia
para
desarrollar
el
proceso
Oral
Agrario
conforme
dispone
en
el
art.
83
de
la
citada
ley,
mediante
auto
de
fs.
48
del
expediente.---------------------------------------
Desarrollada
la
audiencia
en
su
fecha,
conforme
consta
en
los
actuados
contenidos
en
el
acta
de
fs.
51
a
56,
63
a
68,
se
fijó
el
objeto
de
prueba
y
se
admitió
la
prueba
tanto
de
cargo
como
de
descargo,
pertinente,
audiencia
de
inspección,
resolviéndose
excepciones,
incidentes.------
---------------------------------------------------------------------------
Asimismo,
se
hizo
necesario
el
desarrollo
de
una
audiencia
complementaria,
dispuesta
mediante
providencia
cursante
a
fs.
68
vta,
a
efectos
de
poder
producir
la
totalidad
de
la
prueba.
-----------------------------------------------------------------------------------
Habiéndose
desarrollado
el
procedimiento
que
corresponde
al
Oral
Agrario;
corresponde
establecer
los
hechos
probados
y
los
no
probados,
tomados
de
la
demanda
y
contestación
en
todo
su
alcance
y
finalidad
de
la
misma.
Que,
teniendo
en
cuenta
lo
dispuesto
expresamente
por
el
art.
1286
del
Código
Civil
con
relación
al
art.
397
de
su
Procedimiento.
Del
análisis
de
los
antecedentes
que
constan
en
el
expediente
respecto
de
las
pretensiones,
afirmaciones
de
las
partes,
se
tienen
los
siguientes
hechos
probados
y
los
no
probados.--------------------------------
-------------------
I.-
Hechos
probados
por
la
demandante.
De
la
prueba
de
cargo,
se
establecen
como
hechos
probados
los
siguientes:
a)Ser
propietaria
por
vía
de
sucesión
hereditaria
del
fundo
rural
denominada
"La
Patilla",
ubicada
en
la
comunidad
llamada
"Los
Naranjos",
Prov.
O'Connor
Departamento
de
Tarija,
titularidad
acredita
en
virtud
al
Título
Ejecutorial
de
fs.
1,
expedido
en
fecha
17
de
octubre
de
1975,
inscrito
en
el
registro
de
Derechos
Reales
en
la
partida
Nº
250
del
Libro
Primero
de
Propiedad
Agraria
e
inscrita
al
Folio
105
del
Anotador,
del
día
30
de
julio
de
1977.
Testimonio
de
la
Declaratoria
de
Herederos
de
fs.
4
a
6
vta,
inscrita
en
la
Partida
Nº
1008
del
Libro
Primero
de
Propiedad
Agraria
del
Departamento
e
inscrita
al
Folio
105
del
primer
anotador
en
fecha
20
de
septiembre
de
1990.
Matrícula
Nº.-
6.06.1.26.0000004
que
corre
a
fs.
8
de
obrados,
con
el
valor
probatorio
que
le
asigna
el
art.
175
de
la
Constitución
Política
del
Estado.------------------------------
b)Que,
los
demandados
poseen
el
terreno
objeto
de
la
presente
Acción
Reivindicatoria.---------
---------------------------------------------------------------------------
II.-
Hechos
no
probados
por
la
demandante.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
a)
La
demandante
no
ha
probado
por
ningún
medio
probatorio
que
los
demandados
de
manera
sistemática
y
planificada
y
poco
a
poco
han
procedido
a
desposeerla
de
su
propiedad
aprovechándose
de
su
edad,
concretando
ésta
desposesión
a
mediados
del
mes
de
abril
del
año
2004
desposesión
total
de
la
propiedad
consistente
en
4
hectáreas.
b)
Con
actos
realizados
en
la
noche
y
tractorear
sobre
cultivos
realizados
por
su
persona.------
------------------------------------------------------------------------------------------------
c)
Finalmente,
la
demandante
tampoco
probó
que
estuviera
en
posesión
haciendo
cumplir
la
Función
Económica
Social
hasta
mediados
del
mes
de
abril
del
2004.----
III.-
Hechos
probados
por
los
demandados.
a)
Los
demandados
probaron
estar
en
posesión
del
predio
haciendo
cumplir
la
Función
Económica
Social.-----------------------------------------------------------------------------
b)
Asimismo,
probaron
estar
en
posesión
del
predio
sin
realizar
acto
violentos.
--------
IV.-
Hechos
no
probados
por
los
demandados.
a)
No
han
demostrado
su
derecho
propietario
con
relación
al
predio
denominado
"La
Patilla"
objeto
de
reivindicación.
-----------------------------------------------------------------------
Con
las
consideraciones
y
fundamentos
que
se
dirán
a
continuación,
se
tiene
los
siguientes
aspectos
de
importancia
para
la
resolución
de
este
asunto.---------------------
CONSIDERANDO
Que,
la
Jurisprudencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
interpretación
de
la
reivindicación,
ha
venido
a
sostener
que
"el
propietario
que
pretende
reivindicar
la
cosa
de
quien
la
posee
y
detenta,
tiene
necesariamente
que
demostrar
en
juicio.
1.-
Que,
estuvo
en
posesión
de
la
cosa
con
anterioridad
a
quien
la
posee
o
detenta
a
momento
de
interponer
la
acción
reivindicatoria...
sobre
todo
si
tenemos
en
cuenta,
al
art.
166
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
en
relación
con
el
art.
2
de
la
L.
Nº
1715,
que
el
trabajo
se
constituye
en
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria,
traducido
en
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
que
debe
cumplir
la
propiedad,
como
es
la
que
se
litiga..."
Sic.
(Auto
Nacional
Agrario
S2ª
Nº
15/2003).
---------------------------------------------------------------------------------------------------------
2.-
Que,
para
la
procedencia
de
la
acción
reivindicatoria,
de
conformidad
al
art.
1453
del
Cód.
Civ.
se
deben
acreditar
dos
extremos:
ser
propietario
con
título
auténtico
de
dominio
y
haber
sido
desposeído
(Auto
Nacional
Agrario
S1ª
Nº
075/2002).--------------------------------------------------
-------------------------------------------------
CONSIDERANDO
Que,
el
art.
166
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
señala:
"El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria...".
El
tratadista,
Enrique
Ulate
Chacón,
en
su
Tratado
de
Derecho
Procesal
Agrario,
T.1
-
pág.
5).
Nos
ilustra
indicando,
que.
El
trabajo
agrario
adquiere
importancia
fundamental;
y,
es
tutelado
el
productor
sobre
el
mero
propietario".
Que,
los
arts.
7
-
i)
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
prescribe
que
toda
persona
tiene
los
derechos
a
la
propiedad
privada,
individual
y
colectiva,
siempre
que
cumpla
con
la
función
social
,
los
arts.
211,
212
del
Cód.
Civ.
prescriben
que
el
trabajo
es
el
modo
fundamental
de
adquirir
la
propiedad
agraria
y
que
el
trabajo
es
el
medio
para
la
conservación
de
la
propiedad
agraria;
el
demandado
a
demostrado
el
cumplimiento
de
la
función
económico
social,
conforme
a
la
prueba
supra
citada,
por
tanto
al
derecho
a
la
tierra,
y
la
protección
del
Estado.---------------------------------------
--------------
CONCLUSIÓN
Conforme
a
lo
analizado
precedentemente
y
de
acuerdo
a
las
pruebas
propuestas
y
producidas,
se
concluye
que
la
demandante
no
ha
probado
plenamente
el
objeto
de
la
prueba
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
fijado,
incumpliendo
de
esa
manera
la
carga
de
la
prueba
conforme
al
art.
375
-
I)
del
Código
Procesal
Civil.
Asimismo,
el
demandado
no
ha
desvirtuado
el
objeto
de
la
prueba
señalado
en
el
presente
proceso,
incumpliendo
con
la
carga
de
la
prueba
que
le
incumbe,
en
conformidad
al
art.
375
del
referido
cuerpo
legal
adjetivo
civil.
Que,
las
normas
jurídicas
condicionan
la
producción
de
sus
efectos
a
la
existencia
de
determinada
situación
de
hecho.
Que,
se
dice
que
lo
alegado
está
probado
cuando
ha
quedado
suficientemente
acreditado
y
que
permiten
en
el
Juez
formar
plena
convicción
y
no
simple
suposición...;
corresponde
en
apreciación
de
los
elementos
de
prueba
precedentes,
definir
su
consecuencia
jurídica.-------------------------------------------
POR
TANTO
El
suscrito
Juez
Agrario
del
asiento
judicial
de
Entre
Ríos,
Prov.
O'Connor
del
Dpto.
de
Tarija,
administrando
justicia
a
nombre
de
la
República
de
Bolivia
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
ejerce
por
ley,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
y
aclaración
de
reivindicación
planteada
por
Maria
Duran
,
con
costas.
Esta
sentencia
de
la
que
se
tomará
razón
donde
corresponda,
se
funda
en
las
disposiciones
legales
citadas;
y,
es
pronunciada
a
las
17:00
hrs.,
del
día
viernes
28
de
septiembre
del
año
dos
mil
siete.
-
Regístrese.
---------------------------------
-------------------------------------------
Fdo.-
Juez
Agrario
de
Entre
Rios
Dr.
Alberto
Vaca
M.
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S
1ª
Nº
06/2008
Expediente:
Nº
108/07
Proceso
:
Reivincicación
Demandante:
María
Durán
Demandados:
Lucio
Durán
y
Hermogenia
Aparicio
Asiento
Judicial:
Entre
Ríos
Distrito:
Tarija
Fecha:
Sucre,
29
de
febrero
de
2008
Vocal
Relator:
Dr.
Gonzalo
Castellanos
Trigo.
VISTOS:
El
recurso
de
Casación
en
el
fondo
de
fs.
94
a
98
vta.,
instaurado
por
Julia
Fernández
Quispe
de
Romero
en
representación
de
María
Durán,
impugnado
la
sentencia
de
28
de
septiembre
de
2007
de
fs.
86
a
89
vta,
dictada
por
el
Juez
Agrario
de
Entre
Ríos
del
Distrito
Judicial
de
Tarija
dentro
de
la
demanda
Reivindicación
que
sigue
Julia
Fernández
Quispe
de
Romero
en
representación
de
María
Durán
contra
Lucio
Durán
y
Hermogenia
Aparicio,
contestación
de
fs.
106
a
107
vta,
auto
de
concesión
de
fs.
108
y
demás
antecedentes
del
proceso;
y
CONSIDERANDO:
En
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
fs.
94
a
98
vta.,
la
recurrente
a
nombre
de
su
mandante
expresa
que
dentro
del
término
establecido
por
ley,
al
amparo
de
lo
previsto
por
el
art.
87
de
la
L.
Nº
1715,
art.
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
art.
253-1-2-3
del
mencionado
Código
Adjetivo
Civil,
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo
contra
la
sentencia
cursante
a
fs.
86
a
89
vta,
basándose
en
los
siguientes
fundamentos:
1.1.
El
juzgador
ha
incurrido
en
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
apreciación
de
la
prueba
cuando
manifiesta:
La
recurrente
en
el
punto
1.1.1.,
acusa
que
el
juez
de
la
causa
ha
efectuado
una
valoración
incorrecta
de
la
prueba
en
la
sentencia
cursante
fs.
86
a
89vta.,
de
obrados,
al
haber
declarado
como
hechos
no
probados
de
su
parte,
en
su
inciso
a)
que
los
demandados
de
manera
sistemática
y
poco
a
poco
han
procedido
a
desposeerla
de
la
propiedad
aprovechándose
de
su
edad,
concretando
esa
desposesión
total
a
mediados
de
abril
de
2004,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
desposesión
total
de
la
propiedad
consistente
en
4
hectáreas;
en
el
inciso
b)
los
actos
realizados
en
la
noche
y
tractorear
sobre
cultivos
realizados
por
su
persona
y
en
el
inciso
y
c)
finalmente
no
probó
que
estuviera
en
posesión
del
terreno
haciendo
cumplir
la
función
Económica
Social,
hasta
mediados
de
abril
de
2004
y
tiene
como
hechos
probados
por
los
demandados,
los
siguientes:
"Estar
en
posesión
del
predio
haciendo
cumplir
la
Función
Económica
Social
y
estar
en
posesión
sin
realizar
actos
violentos;
sin
embargo,
no
señaló
cuales
son
los
medios
de
prueba
que
sustentan
llegar
a
esas
conclusiones
de
hechos
probados
y
no
probados,
sin
haber
valorado
en
su
conjunto
todos
los
medios
probatorios
ofrecidos
de
su
parte.
La
recurrente
afirma
al
respecto
sobre
el
inciso
a)
no
considero
la
prueba
documental
de
fs.
9
y
11
al
13,
de
obrados
documentos
emitidos
por
el
corregidor
de
la
comunidad
de
Naranjos,
mismas
que
tienen
el
valor
legal
otorgado
por
el
art.
171-III
de
la
CPE,
al
inciso
b)
el
corregidor
Dámaso
Durán
en
el
informe
de
fs.
11
aseveró
que
Lucio
Durán
sembró
de
noche
y
al
inciso
c)
en
el
informe
de
fs.
11
a
13
se
evidencia
que
Sra.
María,
daba
a
medias
a
sembrar
a
las
siguientes
personas,
cuando
ella
estaba
en
Sereré,
Eduardo
Sullka,
Fidel
Sullka,
Mico
Montes,
Rogelio
Yebara
y
Benito
Tarifa,
después
de
la
muerte
de
Benito
Tarifa
sembró
Andrés
Mamani,
esas
pruebas
documentales
de
conformidad
con
los
arts.
397
y
401
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
al
presente
caso,
demuestran
plenamente:
a)Que,
los
demandados
procedieron
a
desposeer
a
su
mandante
poco
a
poco
con
diversos
actos
hasta
desposeerla
totalmente
del
terreno,
como
consta
por
la
documentación
de
fs.
14
y
15.
b)La
recurrente
afirma
que
su
mandante
trabajo
el
terreno
inclusive
cuando
fue
a
vivir
a
Sereré
bajo
la
modalidad
de
medieros,
a
su
retorno
trabajó
de
manera
conjunta
con
su
concubino
Benito
Tarifa
hasta
la
muerte
de
este,
acaecido
a
finales
de
2003,
posteriormente
trabajó
a
medias
hasta
el
mes
de
abril
de
2004
con
Andrés
Mamani,
hasta
que
fue
desposeída
totalmente
por
los
demandados,
documentales
de
fs.
9
y
11
a
13
de
obrados,
acta
de
audiencia
de
inspección
judicial
(fs.
55)
donde
se
observó
y
constató
que
un
terreno
estaba
cultivado
y
otro
semiabandonado
en
una
extensión
de
una
hectárea
y
media,
terreno
abandonado
por
no
haber
permitido
ingresar
los
demandados
a
la
Sra.
María
Durán,
declaraciones
de
los
testigos
Raymundo
Tarifa
(fs.67).
del
Policía
Bernardo
Sivila
Arenas
(fs.78),
de
Ramiro
Ordoñez
Portal
(fs.64),
de
Humberto
Sullka
(fs.75
vta.),
que
afirman
que
fue
desposeída
paulatinamente
por
los
demandados
la
Sra.
María
Durán,
de
esa
manera
se
probó
los
extremos
de
la
demanda,
conforme
a
los
presupuestos
exigidos
para
la
procedencia
de
esa
acción,
a
pesar
de
eso
el
juez
de
la
causa
no
valoro
las
pruebas
por
lo
que
infringió
los
arts.
1.289
del
Cód.
Civ.
Y
397
del
Cód.
Pdto.
Civil,
con
las
consecuencias
previstas
en
el
art.
253-3
del
Cód.
Pdto.
Civ.
La
recurrente
con
relación
al
punto
1.1.2.-
Violación
y
aplicación
indebida
de
la
Ley.-
afirma
que
la
pretensión
de
su
parte
es
la
reivindicación
de
un
fundo
agrario,
por
imperio
de
la
ley,
por
lo
tanto,
el
derecho
propietario
y
la
misma
acción
de
reivindicación
debe
contextualizarse
en
el
ámbito
de
la
legislación
agraria,
al
respecto
existe
normas
jurídicas
que
protegen
el
derecho
de
propiedad,
castigan
el
atropello
y
posesión
viciosa
e
ilegitima,
que
no
fue
interpretado
y
aplicado
correctamente;
en
ese
sentido,
el
art.
7-d)
e
i)
de
la
CPE,
en
concordancia
con
el
art.
22
de
la
misma
carta
magna,
declaran
como
un
derecho
fundamental
del
hombre
el
derecho
a
la
propiedad
privada
y
al
trabajo,
garantizando
la
propiedad
privada,
demostrándose
que
se
refiere
a
una
propiedad
privada
con
sustento
en
el
título
ejecutorial
otorgado
por
el
Estado
Boliviano
en
su
condición
de
propietario
originario
derecho
protegido
por
el
art.
175
de
la
CPE.,
asimismo
el
art.
166
de
la
CPE
establece
que
el
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria
y
el
art.
41
de
la
L
.Nº
3545
señala
que
la
base
al
principio
de
la
Función
Social
o
Función
Económica
Social,
la
tutela
del
derecho
de
propiedad
y
de
la
posesión
agraria
se
basa
en
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
función
económica
social,
al
respecto
la
propiedad
de
su
mandante
objeto
de
reivindicación
al
tener
una
superficie
de
4
Has.,
y
conforme
a
lo
establecido
en
el
DL
3464
elevado
a
rango
de
L.
de
29
de
octubre
de
1956,
aplicado
y
en
vigencia
por
mandato
de
la
Disposición
Novena
de
las
disposiciones
transitorias
de
la
L.
Nº
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
1715
está
calificada
de
pequeña
propiedad
agrícola,
por
lo
tanto,
de
conformidad
con
el
art.
2
de
la
L.
Nº
1715
está
obligado
solamente
al
cumplimiento
de
la
Función
Social
y
no
de
la
Función
Económica
Social,
que
es
propio
de
la
Mediana
y
Empresa
Agropecuaria,
norma
jurídica
que
no
fue
considerada
por
su
autoridad.
Por
otra
parte,
está
comprobada
por
su
parte
el
trabajo
realizado
hasta
antes
del
despojo,
con
base
a
las
pruebas
documentales,
inspección
judicial
y
las
testificales,
aspectos
que
acreditan
el
cumplimiento
de
la
función
económica
social
y
la
función
social
propia
de
la
clase
de
propiedad
objeto
de
reivindicación.
La
recurrente
afirma
que
el
juzgador
califica
dentro
de
los
hechos
probados
por
los
demandados,
que
ellos
estaban
en
posesión
haciendo
cumplir
la
función
Económica
Social,
sin
considerar
que
para
calificar
como
Cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
debe
partirse
de
uno
de
los
elementos
constituidos
de
la
Valoración
de
la
FES,
como
es
el
derecho
propietario
o
en
su
defecto
la
posesión
legal,
legítima,
pública,
pacifica,
que
no
afecte
derechos
constituidos,
así
determina
la
disposición
Sexta
de
las
Disposiciones
transitorias
de
la
L.
Nº
1715
cuando
regula
la
posesión
como
medio
alternativo
para
acceder
al
derecho
propietario
y
dice
textualmente:
"...
De
conformidad
con
el
art.
166
de
la
CPE
se
reconocerán
los
asentamientos
humanos
de
pequeños
productores...anteriores
a
2
años
o
más
a
la
vigencia
de
la
ley...
No
afecten
derechos
legalmente
adquiridos
por
terceros
y
cumplan
las
disposiciones
establecidas
en
esta
ley...",
comprobándose
de
esa
manera
el
derecho
de
propiedad,
como
está
reconocido
en
la
sentencia
por
el
juzgador.
La
recurrente
indica,
que
por
las
pruebas
aportadas
y
valoradas
a
medias
por
el
juzgador
que
tienen
como
base
la
prepotencia,
violencia
verbal
y
física,
a
pesar
de
eso,
los
demandados
mantienen
en
posesión,
después
de
la
desposesión
siendo
en
consecuencia
ilegal,
ilegitima,
no
pudiendo
ser
fuente
para
el
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social,
por
encontrarse
usufructuando
ilegalmente
la
propiedad,
además
no
consideró
ni
interpretó
el
art.
30
de
la
L.
Nº
3545
que
excluye
la
pequeña
propiedad
inclusive
de
la
Reversión
del
Estado,
para
reconocer
algún
derecho
a
los
demandados
usurpadores
mediante
ese
medio.
Por
lo
expuesto
y
demostrado
que
el
juzgador
no
dio
aplicación
correcta
a
cada
una
de
las
disposiciones
citadas
y
analizadas,
en
consecuencia
sus
actos
caen
en
las
previsiones
del
art.
253-1
y
2
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicado
al
caso
por
la
permisión
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
Por
todo
lo
expuesto,
pide
al
juzgador
tenga
por
interpuesto
el
Recurso
de
Casación
en
el
Fondo
contra
de
la
sentencia
de
fs.
86
a
89
vta.
de
obrados,
solicitando
conceda
el
mismo
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
para
que
los
Señores
Magistrados
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
estricta
justicia
que
previo
el
procedimiento
de
rigor
dicte
el
Auto
Nacional
Agrario
casando
la
sentencia
y
deliberando
en
el
fondo
se
declare
probada
su
demanda
de
reivindicación,
en
base
los
fundamentos
de
fondo
expuestos.
Corrido
en
traslado
con
el
recurso
interpuesto
mediante
decreto
de
fs.
99
de
fecha
10
de
octubre
de
2007,
la
parte
demandada
contesta
el
recurso
en
los
siguientes
términos:
El
recurso
de
casación
deducido
por
la
demandante
contra
la
sentencia
de
fs.
86
a
89
vta.
de
obrados,
en
el
que
se
aduce
la
infracción
de
normas
de
orden
público
por
su
indebida
y
falsa
aplicación,
originando
un
supuesto
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
valoración
de
la
prueba,
al
respecto
el
juez
de
la
causa
fijo
como
puntos
de
hechos
a
probar
los
que
cursan
a
fs,
53,
los
mismos
son
probados
en
los
términos
que
siguen:
1)
Que,
tras
la
muerte
de
Narciso
Fernández,
su
madre
y
suegra
María
Durán
abandonó
el
predio
y
se
fue
a
vivir
con
Pascual
Torrez
en
otra
comunidad
Sereré
Limal
por
el
espacio
de
9
a
10
años,
al
cabo
de
los
cuales
regresó
y
se
concubino
con
Benito
Tarifa,
hasta
que
falleció,
sin
trabajar
la
tierra,
en
vista
que
María
Durán
se
fue
a
vivir
y
trabajar
en
los
terrenos
de
Don
Benito,
siendo
evidente
además
que
su
persona,
esposa
e
hijos
nunca
trataron
mal
a
su
madre
que
es
la
actora,
afirman
además
que
Don
Benito
tenía
sus
propios
sembradíos
a
la
otra
banda
del
río
y
solo
su
madre
dormía
algunas
veces
en
la
casa
que
construyeron
con
exclusividad
para
ella,
que
se
encuentra
fuera
de
su
parcela,
no
trabajo
la
parcela
manifestando
que
estaba
sola
y
que
por
no
podía
trabajar,
que
es
muy
distinto
a
despojarla
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
los
terrenos,
los
testigos
afirman
que
su
madre
Doña
María
no
trabajaba
y
por
el
contrario
vieron
a
Lucio
Durán
sembrar
maíz,
yuca,
maní
y
otros,
conservando
cercos,
como
se
evidencia
de
las
declaraciones
de
Ramiro
Ordóñez
Portal,
Humberto
Sullca
Fernández,
Teodora
Labra
Gutiérrez,
cursantes
de
fs.
64vta
a
68
respectivamente;
quienes
en
forma
uniforme
y
constantes
manifiestan
tales
extremos.
2)
Los
testigos
declaran
uniformemente
que
la
demandante
no
ha
sido
despojada
poco
a
poco,
sistemáticamente
a
mediados
del
mes
de
abril
de
2004,
no
ha
sufrido
despojo
alguno
de
su
parte;
como
consta
por
la
declaración
de
los
testigos
Bernardo
Sibila
Arenas
y
Raimundo
Tarifa
Romero
a
fs.
78
y
67
de
obrados,
y
el
testigo
Aurelio
Choque
Gutiérrez
a
fs.
79
se
negó
a
declarar
respeto
al
despojo
o
la
desposesión;
diciendo
que
él
no
come
de
ellos
ni
ellos
de
él.
3)
En
la
inspección
judicial
cuya
acta
cursa
a
fs.
54
vta.,
a
56
y
en
el
informe
pericial
de
fs.
82
se
evidencia
que
los
trabajos
y
mejoras
realizadas
por
sus
personas
en
el
terreno
con
la
construcción
de
dos
casas,
patio
y
alrededores,
alambrados,
cercos
de
yuca,
de
ramas,
plantaciones
de
cítricos,
árboles
y
otros.
En
cambio
lo
contrario
ocurre
con
doña
María
Durán
que
no
tiene
ni
cultiva
la
propiedad,
asistiéndola
con
alimentación
y
curaciones
cuando
su
madre
María
Durán
se
enferma.
4)
En
cuanto
al
despojo
o
desposesión
en
forma
sistemática
y
planificada
hasta
mediados
del
mes
de
abril
de
2004,
no
hay
tal
cosa,
en
virtud
que
las
pruebas
de
cargo
y
descargo
no
evidencian
tal
situación,
en
consideración
que
ella
dejó
la
tierra
abandonada
por
muchos
años,
porque
recibió
por
herencia
y
se
fue
a
vivir
a
otro
lugar,
estas
evidencias
son
reflejadas
en
las
pruebas
testificales
ofrecidas
y
producidas
y
respaldadas
por
la
documental
de
fs.
43
a
46
de
obrados
a
través
del
interdicto
deducido
por
su
madre
de
recobrar
la
posesión
al
ser
improbada
la
demanda
ante
la
autoridad
agraria,
al
no
poder
demostrar
la
posesión
anterior,
útil
y
efectiva
de
la
actora,
su
persona
entró
en
posesión
junto
a
ella
como
esposa
y
él
como
su
hijastro
del
propietario
anterior
Don
Narciso
Fernández
su
padrastro
hace
45
años,
con
la
única
diferencia
que
su
madre
a
la
muerte
del
propietario
se
fue
a
vivir
por
mucho
tiempo
a
otro
lugar
que
es
Sereré
y
solo
su
persona
no
abandonó
esa
parcela
objeto
de
conflicto.
Por
todo
lo
expuesto
se
demuestra,
que
no
existe
la
violación
de
los
arts.
1286
del
Cód.
Civ.,
y
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
que
se
acusan
por
el
Juez
de
la
causa,
en
virtud
que
los
presupuestos
básicos
para
la
procedencia
de
la
acción
de
reivindicación,
contenida
en
el
art.
1453
del
Cód.
Civ.
Que
son:
1)
Calidad
del
propietario
o
titular
del
demandante
sobre
el
predio,
2)
que
el
titular
haya
perdido
la
posesión
del
predio
que
ha
de
reivindicarse
y
3)
Que
el
demandado
sea
un
poseedor
ilegitimo,
presupuestos
que
no
se
cumplieron
en
el
caso
sub
lite,
puesto
que
la
actora
nunca
estuvo
en
posesión
ni
hasta
abril
del
2004,
ni
ejerció
posesión
actual,
real
y
efectiva,
menos
probó
haber
sido
desposeída
por
ellos.
En
consecuencia
la
recurrente
no
probó
mediante
documentos
auténticos,
el
error
de
hecho
en
que
hubiera
incurrido
el
juzgador
en
la
valoración
de
las
pruebas
ni
la
violación
de
las
normas
acusadas
de
infringidas.
Por
lo
que
en
aplicación
del
art.
87-IV
de
la
L.
Nº
1715,
en
relación
con
los
arts.
271-2
y
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
piden
que
los
señores
Magistrados
del
Tribunal
Nacional
declaren
infundado
el
recurso
de
casación,
con
costas.
Mediante
auto
de
fecha
19
de
octubre
de
2007
el
juez
de
la
causa,
concede
el
recuro
de
casación
en
el
fondo
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
como
consta
a
fs.
108
de
obrados
CONSIDERANDO
:
El
recurso
de
Casación
en
el
fondo,
se
refiere
a
la
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley
(error
in
judicando);
en
el
caso
de
autos,
no
fundamenta
la
recurrente
adecuadamente
la
existencia
de
transgresión
de
formas
esenciales
y
menos
denuncia
correctamente
vicios
de
fondo,
solicita
se
resuelva
el
recurso
casando
la
sentencia
y
deliberando
en
el
fondo
se
declare
probada
su
demanda
de
reivindicación
por
el
Tribunal
Agrario
Nacional;
sin
embargo
con
el
fin
de
que
la
recurrente
tenga
una
respuesta
de
lo
pedido,
se
analizará
y
resolverá
todos
y
cada
uno
de
los
puntos
señalados
en
el
recurso,
conforme
se
estipula
en
los
siguientes
considerandos:
CONSIDERANDO:
La
recurrente,
denuncia
una
mala
valoración
en
la
apreciación
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
prueba
testifical
de
Raymundo
Tarifa
(fs.67),
Bernardo
Sivila
Arenas
(fs.
78),
Aurelio
Choque
Gutiérrez
(fs.
79)
Ramiro
Ordoñez
Portal
(fs.
64)
y
Humberto
Sullka
(fs.
75
vta.)
que
en
forma
uniforme
y
conteste
en
cuanto
a
tiempo,
lugar
y
fecha,
que
el
Sr.
Lucio
Durán
sembró
en
hora
de
la
noche
y
que
la
Sra.
María
daba
a
medias
a
sembrar
cuando
ella
estaba
en
Sereré,
inclusive
sembró
en
compañía
de
su
concubino
Benito
Tarifa,
situación
que
no
fue
observada
y
valorada
en
su
verdadera
dimensión
por
el
juzgador
porque
erróneamente
no
fue
considerada
en
la
sentencia.
Respecto
a
este
punto,
no
es
evidente,
porque
en
las
declaraciones
de
los
testigos
mencionados
anteriormente,
solamente
tienen
conocimiento
sobre
ese
hecho
por
referencia
y
no
por
haber
presenciado,
en
consecuencia
existen
ciertas
pruebas
libradas
a
la
regla
de
la
sana
crítica,
como
son
las
declaraciones
de
testigos
(de
cargo
y
descargo),
ese
tipo
de
pruebas
pueden
ser
equivocadamente
valoradas,
o
lo
que
es
lo
mismo,
puede
haber
error
en
la
valoración
de
pruebas
libradas
a
la
sana
crítica,
en
cuyo
caso,
el
error
deberá
ser
acreditado
y
demostrado
con
un
documento
o
actos
auténticos,
pues
se
trata
de
un
típico
error
de
hecho,
dentro
del
marco
del
entendimiento
del
art.
253
inc.
3º
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aspecto
fundamental
y
esencial
que
no
se
ha
probado
en
el
presente
caso,
al
no
existir
ningún
error
en
la
apreciación
de
la
prueba
por
parte
del
Juez
Agrario
con
asiento
en
Entre
Ríos,
en
la
Sentencia
Nº
04/2007
de
fecha
28
de
septiembre
de
2007
(fs.
86
a
89
vta.,),
así
también
reconoce
la
jurisprudencia
uniforme
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
como
ser
el
Auto
Nacional
Agrario
S
1ª
Nº
23/2007
de
14
de
mayo,
Auto
Nacional
Agrario
S
1ª
Nº
17/2007
de
13
de
abril
de
2007,
entre
otros.
CONSIDERANDO
:
Que,
la
recurrente
acusa
la
existencia
de
error
de
hecho
en
la
valoración
de
la
prueba,
por
la
supuesta
violación
o
aplicación
indebida
o
errónea
de
los
arts.
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
1286
del
Cód.
Civ.,
aspecto
que
no
se
probó
por
la
recurrente,
en
virtud
que
el
Juez
de
la
causa
en
la
sentencia
cursante
a
fs.
86
a
89
vta.,
en
el
Tercer
CONSIDERANDO
en
la
parte
pertinente
expresa
textualmente:
"...
Que,
el
art.
166
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
señala.
"El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria...".
El
tratadista
Enrique
Ulate
Chacón
en
su
Tratado
de
Derecho
Procesal
Agrario,
T
1-pág.
5)
Nos
ilustra
indicando,
que
el
trabajo
agrario
adquiere
importancia
fundamental;
y,
es
tutelado
el
producto
sobre
el
mero
propietario",
Que,
los
arts.
7-i)
de
la
CPE,
prescribe
que
toda
persona
tiene
derechos
a
la
propiedad
privada,
individual
y
colectiva,
siempre
que
cumpla
con
la
función
social,
los
arts.
211,
212
del
Cód.
Civ.,
prescriben
que
el
trabajo
es
el
modo
fundamental
de
adquirir
la
propiedad
agraria
y
el
trabajo
es
un
medio
para
la
conservación
de
la
propiedad
agraria,
el
demandado
ha
demostrado
el
cumplimiento
de
la
función
económica
social,
conforme
a
la
prueba
supra
citada,
por
tanto
al
derecho
a
la
tierra,
y
la
protección
del
Estado...";
de
lo
que
evidencia,
que
la
recurrente
por
las
pruebas
aportadas
dentro
del
proceso,
no
demostró
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
de
la
función
económica
social,
tampoco
comprobó
que
estaba
en
posesión
del
terreno
ejerciendo
trabajos
agrícolas
y
que
posteriormente
fuere
desposeída,
inclusive
instauró
el
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
amparando
del
art.
607
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
que
fue
declarado
IMPROBADA
como
consta
de
la
fotocopia
legalizada
cursante
a
fs.
44
a
46
de
obrados,
constituyendo
una
confesión
judicial
espontánea
de
conformidad
a
lo
dispuesto
en
el
art.
404
parágrafo
II
del
Cód.
Pdto
Civ.,
en
tal
virtud,
no
demostró
tampoco
en
ningún
momento
la
desposesión
en
ese
predio
por
parte
de
los
demandados.
CONSIDERANDO
:
Que,
el
juez
de
la
causa
en
la
sentencia
cursante
de
fs.
86
a
89
vta.,
en
su
Segundo
CONSIDERANDO
,
en
forma
textual
expresa:
"...Que,
la
jurisprudencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
interpretación
de
la
reivindicación,
ha
venido
a
sostener
que
el
propietario
que
pretende
reivindicar
la
cosa
de
quien
la
posee
y
detente,
tiene
necesariamente
que
demostrar
en
juicio.
1.-
Que,
estuvo
en
posesión
de
la
cosa
con
anterioridad
a
quien
la
posee
o
detenta
a
momento
de
interponer
la
acción
reivindicatoria...sobre
todo
si
tenemos
en
cuenta,
al
art.
186
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
en
relación
con
el
art.
2
de
la
L.
Nº
1715,
que
el
trabajo
se
constituye
en
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria,
traducido
en
el
cumplimiento
de
la
función
Económica
Social
que
debe
cumplir
la
propiedad
como
es
la
que
se
litiga..."
Sic.
(Auto
Nacional
Agrario
S2ª
Nº
15/2003)
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
2.-
Que,
para
la
procedencia
de
la
acción
reivindicatoria,
de
conformidad
con
el
art.
1453
del
Cód.
Civ.,
se
deben
acreditar
dos
extremos:
ser
propietario
con
título
auténtico
de
dominio
y
haber
sido
desposeido
(Auto
Nacional
Agrario
S1ª
Nº
075/2002),
en
el
presente
caso,
no
ha
demostrado
la
recurrente
que
fue
desposeída
por
los
demandados.
CONSIDERANDO
:
Que,
la
valoración
y
apreciación
de
la
prueba,
que
efectúa
el
juzgador,
además
de
ser
facultad
privativa
de
su
investidura
como
establecen
los
arts.
1286
del
Cód.
Civ.,
y
397
del
Cód,
Pdto.
Civ.,
es
incensurable
en
casación
y
en
materia
agraria
se
rige
por
el
principio
de
integralidad,
determinado
por
el
art.
76
de
la
L.
Nº
1715;
por
el
cual,
a
tiempo
de
su
análisis
y
valoración,
se
tiene
la
obligación
de
tomar
en
cuenta
las
connotaciones
económicas,
sociales,
históricas,
de
conservación,
políticas
y
de
reconocimiento
de
la
diversidad
cultural
en
el
tratamiento
de
la
tierra,
aspectos
que
fueron
plenamente
cumplidos
por
el
Juez
Agrario
de
Entre
Ros,
conforme
manda
el
parágrafo
II
del
citado
art.
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
fundando
la
sentencia
recurrida
en
las
pruebas
esenciales
y
decisivas
pertinentes,
a
través
de
las
cuales
no
fueron
demostrados
los
presupuestos
de
la
acción
reivindicación
especificada
en
el
art.
1453
del
Cód.
Civ.
Que
son:
I)
El
propietario
que
ha
perdido
la
posesión
de
una
cosa
puede
reivindicarla
de
quien
la
posee
o
la
detenta.
II)
Si
el
demandado,
después
de
la
citación,
por
hecho
propio
cesa
de
poseer
o
detener
la
cosa,
está
obligado
a
recuperarla
para
el
propietario
o,
a
la
falta
de
esto,
a
abonarle
su
valor
y
resarcirle
el
daño.
III)
El
propietario
que
obtiene
del
nuevo
propietario
o
detentador
la
restitución
de
la
cosa
debe
rembolsar
al
anterior
poseedor
o
detentador
la
suma
recibida
como
valor
por
ella;
en
consecuencia,
no
probó
que
el
demandado
sea
un
poseedor
ilegitimo,
puesto
que
la
actora
no
demostró
estar
en
posesión
ni
hasta
abril
del
2004,
ni
ejerce
posesión
actual,
real
y
efectiva,
menos
probó
haber
sido
desposeída
por
los
demandados,
como
pretende
la
recurrente,
toda
vez
que
por
las
declaraciones
de
testigos,
la
inspección
judicial
y
la
prueba
documental
pertinente,
constituyendo
éstas
las
más
idóneas
para
demostrar
los
presupuestos
de
la
acción
reivindicatoria,
toda
vez
que
su
valoración,
conforme
establece
la
uniforme
jurisprudencia
agraria,
es
atribución
del
juzgador
quién
adquirió
convicción
para
resolver
el
caso
sometido
a
su
decisión,
en
consecuencia
no
es
evidente
la
infracción
de
los
arts.
1286
del
Cód.
Civ.,
y
397
del
Pdto.
Civ.,
y
otras
normas
acusadas
por
la
recurrente
en
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
interpuesto
a
fs.
94
a
98
vta.,
de
obrados.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
el
art.
87-IV
de
la
Ley
Nº
1715
y
el
art.
273
del
Código
de
Procedimiento
Civil.,
falla
declarando
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
94
a
98
vta.,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
en
la
suma
de
Bs.
800.-
que
mandará
pagar
el
Juez
Agrario
con
asiento
en
la
localidad
de
Entre
Ríos.
En
cumplimiento
de
lo
dispuesto
en
el
art.
9
del
Acuerdo
Nº
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
emanado
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
sanciona
a
la
recurrente
con
multa
que
se
califica
en
la
suma
de
Bs.
100,
cuyo
pago
hará
efectivo
por
el
juez
de
instancia.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Gonzalo
Castellanos
Trigo
Presidente
Sala
Primera
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022