Auto Gubernamental Plurinacional S1/0006/2008
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0006/2008

Fecha: 28-Sep-2007

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
S E N T E N C I A NRO 4 / 2007
EXPEDIENTE. Nº 16 /2007
PROCESO. REIVINDICACIÓN
DEMANDANTE. SRA. MARIA DURAN
DEMANDADOS. LUCIO DURAN Y HERMOGENCIA APARICIO
DISTRITO TARIJA
ASIENTO JUDICIAL ENTRE RIOS PROV. O'CONNOR
FECHA VIERNES 28 DE SEPTIEMBRE DE 2007
JUEZ: DR. J. ALBERTO VACA MORALES
VISTOS : La demanda, aclaración, contestación prueba producida y
I.- Que, mediante memorial de fs. 25 a 27 vta, comparece la Sra. MARIA DURAN,
representada por la Sra.
JULIA FERNÁNDEZ QUISPE DE ROMERO,
quien manifiesta que
durante su vida matrimonial de mas de 20 años, con su esposo que en paz descanse Narciso
Fernández A. Hemos adquirido mediante dotación una propiedad agraria denominada "La
Patilla" con una superficie individual de 4 has, cuyo Titulo Ejecutorial tiene el número 654954,
de fecha 17 de Octubre de 1975 y con Resolución Suprema Nª 170140, Propiedad que esta
ubicada en el Cantón Naranjos de la Provincia O'Connor de este Departamento, señalan las
respectivas colindancias, registrada en Derechos Reales en la partida Nº 259 del Libro
primero de propiedad agraria del Departamento é inscrito al folio 105 del anotador en Tarija a
hrs 10 del día 30 de julio de 1977 años. A la muerte de mi esposo Narciso Fernández en mi
calidad de cónyuge supérstite realice la declaratoria de heredera conforme a derecho ante el
Juzgado de Entre Ríos en el año 1983, Declaratoria de heredera que se encuentra Registrada
en Derechos Reales bajo la partida computarizada 6.06.1.26.0000004, Asiento Nº 1, de este
Distrito Judicial. Con este derecho propietario que me asiste me encuentro legitimada para
accionar en proceso de reivindicación agraria sobre mi fundo "La Patilla" bajo los siguientes
fundamentos de hecho y de derecho.-------------------------------------------------------------------------------
-------
ARGUMENTANDO LO HECHOS QUE MOTIVAN LA DEMANDA.- En primera instancia durante la
vida de mi esposo y de manera conjunta, no sólo que vivimos en la propiedad, sino que
trabajamos la tierra haciéndola producir todos los productos tradicionales de la zona.
Posterior a la muerte de mi esposo, mi persona siguió viviendo y trabajando en mí propiedad
denominada "La Patilla", pero ocurre Señor Juez, que yo tengo un hijo concebido antes de mi
matrimonio, por lo que este hijo tiene como padre a otra persona que no es mi esposo
Narciso Fernández, por lo que no le asiste ningún derecho sucesorio. Sin embargo, mi
persona mi persona como toda madre que vela por sus hijos y considerando que mi hijo Lucio
Duran , ya casado y viendo que no tenia para mantener su familia, le autorice para que
pudiera cultivar y producir en una pequeña área de mi propiedad y de esa manera poder
sustentar a su familia. Pero fue grande mi sorpresa al ver la actitud desleal y mal
intencionada de este mal hijo que juntamente con su esposa Hermogenia Aparicio, de
manera sistemática y planificada y poco a poco, han procedido a desposeyerme de mi
propiedad y aprovechándose de mi edad, a mediados del mes de Abril del 2004 concreto mi
desposesión total
de mi
propiedad "La Patilla" con la superficie ya mencionada de 4
hectáreas, procediendo en la oscuridad de la noche a tractorear sobre mis cultivos
efectuados por mi persona. A partir de ese momento hasta la fecha he recurrido a diferentes
autoridades para recuperar mi terreno, consiguiendo como respuesta una actitud beligerante,
de maltratos de palabra y de hechos materiales contra mi persona por parte de mi hijo y su
esposa, no conforme con ello inclusive los tiene amenazados a todas las autoridades locales y
vecinos que pretenden informar la verdad o servir de testigos en algún proceso en contra de
el, inclusive tuvo actitudes tendientes a atentar contra mi vida, hechos que están probados
por las diferentes denuncias y actuaciones de autoridades competentes, documentos que
adjuntamos a la presente demanda en calidad de prueba preconstituida. -----------------------------
----------------------------------------------------------------Fundamentando su derecho en el art. 1453 del
Código Civil aplicable al caso por mandato del articulo 78 de La Ley 1715, al regular la Acción
reivindicatoria, señala que el propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede
reivindicarla de quien la posee o la detenta. Al respecto el tratadista Nestor Jorge Musto, al

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referirse a la acción reivindicación señala que " es una acción que nace del dominio que tiene
cada una de las cosas particulares, `por la cual el propietario que ha perdido la posesión, la
reclama y la reivindica, contra aquel que se encuentra en posesión de ella" .------------------------
---------------------------------------------------------------------------------El
Diccionario enciclopédico de
Derecho Usual de Cabanellas, citando a Dernburg, indica a su vez que ".. mediante esta
acción el propietario, no poseedor hace efectivo su derecho contra el poseedor no
propietario". De ahí que los presupuestos procesales de esta acción son : 1.- Derecho
propietario del actor. 2.- Perdida de su posesión por otro que se hace pasar por dueño, 3.-
Posesión actual y simple del demandado y a esto se agrega el 4to presupuesto que es
exclusivo en materia agraria, que el actor o demandante haya estado cumplir la Función
Económica y Social de predio, hasta el momento de la desposesión. Señor Juez, en el
presente caso están cumplidas los 4 presupuestos procesales; el primer presupuesto, en
razón a que mi persona es propietaria legal de la propiedad " La Patilla" con una superficie de
4 hectáreas y demas características ya mencionadas, derecho de propiedad que esta
sustentada en el Título Ejecutorial Nº 654954 y la Declaratoria de heredera, a pesar de ser un
bien ganancial, ambos instrumentos debidamente registrados en Derechos Reales. Es más mi
Título Ejecutorial se encuentran en vigencia con todo el valor legal establecido por el Artículo
175 de la Constitución Política del Estado, es decir son definitivos, causan estado y no
admiten ulterior recurso, estableciendo perfecto y pleno derecho de propiedad, ya que nunca
fueron dejandos sin efecto; El segundo presupuesto, esta demostrado con la desposesión
total que he sufrido de mi terreno, a mediados del mes Abril del 2004 por parte de mi hijo
Lucio Duran y su esposa Hermogenia Aparicio, ambos sin demostrar ningún derecho legal
sobre mi predio, procedieron a cultivar a sobre mis trabajos y aprovechando injustamente
hasta hoy sobre mis mejoras; El Tercer presupuesto, esta cumplida con la posesión viciada y
a sola fuerza y amenazas manteniéndose en mi propiedad en tal desmedro de mis intereses
como mujer sola y finalmente el 4to presupuesto, se podrá apreciar con los medios de prueba
que ofrecemos de nuestra parte que mi persona hasta antes de la desposesión venian
trabajando e introduciendo mejoras en mi terreno inclusive en algunos casos pagando
jornales a terceras personas, por lo que me encontraba haciendolo cumplir la Función
Económica Social de mi predio.------------------------------------------------------------------------
Con ésos antecedente y en mérito a lo señalado y fundamentos expuestos en derecho, y con
el sustento del articulo 39- 5 de la Ley 1715 que le otorga la competencia a su Autoridad y
amparado en el articulo 1453 del Código Civil, demanda la Acción Reivindicatoria sobre mi
propiedad "La Patilla" con una superficie de 4Hs. Con las colindancias y demás características
ya mencionadas en el punto 2 de mi demanda.-----------------------------------------------------------------
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Acción que la dirijo en contra de LUCIO DURAN y su esposa HERMOGENIA APARICIO DE
DURAN , solicitando a su autoridad, admita mi demanda y que previo el procedimiento de
Ley declare PROBADA la misma en todas sus partes, en consecuencia ordenando la
reinvidicación de mi derecho propietario sobre el predio, con costas procesales y el pago de
daño y perjuicios.-------------------------------------------
II.- Los demandados apersonándose a fs. 47 de obrados, contestan la demanda negando la
misma en todos sus extremos con lor argumentos sgtes. Que, su padrastro el Sr. Narciso
Fernández el mismo que me cuido y me enseño a trabajar en el terreno denominado La
Patilla, por lo que en vida de este Sr. Quien fue como mi padre, mientras mi madre siendo
evidente su matrimonio pero la que abandono a mi padrastro sin consideración aun teniendo
conocimiento de su estado delicado de salud, para irse a trabajar a otro lugar, mi esposa y mi
persona nos hicimos cargo hasta su fallecimiento, es así que estamos en posesión mas de 30
años, el terreno en cuestión en el cual con autorización de mi padrastro, construí mi casa
para mi familia y quien de buena voluntad y con un sentimiento desprendido, antes de su
fallecimiento me dijo que cuidara de los terrenos, porque a mi madre no le importaban estas
tierras, de esa manera termine de cercar el terreno, manteniendo hasta la fecha y así mismo
realizó cultivos, y crianza de animales, que son parte de la vida del campo.--------------------------
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Señalando que como hijo siempre busco lo mejor para su madre, quien por influencia de la
Sra. Julia Fernández Quispe, mi madre comenzó a cambiar de manera sorprendente, en
contra de nosotros, inclusive a inventarse maltratos físicos, amenazas, y otras cuestiones,
pero se puede evidenciar un claro interés personal por parte de esta Sra. Apoderada en los
terreno en cuestión, llegamos a tomar conocimiento que los esta ofertando en 500 Bolivianos
por Hectárea, quien entorpeció la buena relación con mi Sra. madre, a la cual le construí una
casa al lado de donde vivo, brindándole las comodidades de hijo de acuerdo a mi
posibilidades, conjuntamente con mi esposa.------------------------------------------------------
Expresando que, el interés personal que denota la apoderada, en querernos perjudicar y
causarnos daños, entorpeciendo nuestra pacifica, ininterrumpida, posesión, que durante años
dedicamos nuestra vidas realizando mejoras, ampliaciones, cultivos, cercos, etc, no conforme
con todo lo expuesto decide iniciarnos proceso de Interdicto de recobrar la posesión, en el
año 2005, haciendo uso de nuestros derechos, asumimos defensa, demanda que por
sentencia se declara improbada sobre las 4 hectáreas del terreno denominado la Patilla.--------
------ Con éstos argumentos dan por contestada la demanda y solicitan se dicte sentencia
declarando improbada la demanda, mas costas.--------------------------------------------------
CONSIDERANDO
Que, dándose cumplimiento a lo pautado por el art. 79 y siguientes de la Ley 1715, conforme
a lo dispuesto en el art. 82 de la L. Nº 1715 Agraria, se señaló día y hora de audiencia para
desarrollar el proceso Oral Agrario conforme dispone en el art. 83 de la citada ley, mediante
auto de fs. 48 del expediente.---------------------------------------
Desarrollada la audiencia en su fecha, conforme consta en los actuados contenidos en el acta
de fs. 51 a 56, 63 a 68, se fijó el objeto de prueba y se admitió la prueba tanto de cargo como
de descargo, pertinente, audiencia de inspección, resolviéndose excepciones, incidentes.------
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Asimismo, se hizo necesario el desarrollo de una audiencia complementaria, dispuesta
mediante providencia cursante a fs. 68 vta, a efectos de poder producir la totalidad de la
prueba. -----------------------------------------------------------------------------------
Habiéndose desarrollado el procedimiento que corresponde al Oral Agrario; corresponde
establecer los hechos probados y los no probados, tomados de la demanda y contestación en
todo su alcance y finalidad de la misma. Que, teniendo en cuenta lo dispuesto expresamente
por el art. 1286 del Código Civil con relación al art. 397 de su Procedimiento. Del análisis de
los antecedentes que constan en el expediente respecto de las pretensiones, afirmaciones de
las partes, se tienen los siguientes hechos probados y los no probados.--------------------------------
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I.- Hechos probados por la demandante.
De la prueba de cargo, se establecen como hechos probados los siguientes:
a)Ser propietaria por vía de sucesión hereditaria del fundo rural denominada "La Patilla",
ubicada en la comunidad llamada "Los Naranjos", Prov. O'Connor Departamento de Tarija,
titularidad acredita en virtud al Título Ejecutorial de fs. 1, expedido en fecha 17 de octubre de
1975, inscrito en el registro de Derechos Reales en la partida Nº 250 del Libro Primero de
Propiedad Agraria e inscrita al Folio 105 del Anotador, del día 30 de julio de 1977. Testimonio
de la Declaratoria de Herederos de fs. 4 a 6 vta, inscrita en la Partida Nº 1008 del Libro
Primero de Propiedad Agraria del Departamento e inscrita al Folio 105 del primer anotador en
fecha 20 de septiembre de 1990. Matrícula Nº.- 6.06.1.26.0000004 que corre a fs. 8 de
obrados, con el valor probatorio que le asigna el art. 175 de la Constitución Política del
Estado.------------------------------
b)Que, los demandados poseen el terreno objeto de la presente Acción Reivindicatoria.---------
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II.- Hechos no probados por la demandante.

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a) La demandante no ha probado por ningún medio probatorio que los demandados de
manera sistemática y planificada y poco a poco han procedido a desposeerla de su
propiedad aprovechándose de su edad, concretando ésta desposesión a mediados del mes
de abril del año 2004 desposesión total de la propiedad consistente en 4 hectáreas.
b) Con actos realizados en la noche y tractorear sobre cultivos realizados por su persona.------
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c) Finalmente, la demandante tampoco probó que estuviera en posesión haciendo cumplir la
Función Económica Social hasta mediados del mes de abril del 2004.----
III.- Hechos probados por los demandados.
a) Los demandados probaron estar en posesión del predio haciendo cumplir la Función
Económica Social.-----------------------------------------------------------------------------
b) Asimismo, probaron estar en posesión del predio sin realizar acto violentos. --------
IV.- Hechos no probados por los demandados.
a) No han demostrado su derecho propietario con relación al predio denominado "La Patilla"
objeto de reivindicación. -----------------------------------------------------------------------
Con las consideraciones y fundamentos que se dirán a continuación, se tiene los siguientes
aspectos de importancia para la resolución de este asunto.---------------------
CONSIDERANDO
Que, la Jurisprudencia del Tribunal Agrario Nacional, en interpretación de la reivindicación, ha
venido a sostener que "el propietario que pretende reivindicar la cosa de quien la posee y
detenta, tiene necesariamente que demostrar en juicio.
1.- Que, estuvo en posesión de la cosa con anterioridad a quien la posee o detenta a
momento de interponer la acción reivindicatoria... sobre todo si tenemos en cuenta, al art.
166 de la Constitución Política del Estado, en relación con el art. 2 de la L. Nº 1715, que el
trabajo se constituye en fuente fundamental para la adquisición y conservación de la
propiedad agraria, traducido en el cumplimiento de la Función Económico Social que debe
cumplir la propiedad, como es la que se litiga..." Sic. (Auto Nacional Agrario S2ª Nº 15/2003).
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2.- Que, para la procedencia de la acción reivindicatoria, de conformidad al art. 1453 del Cód.
Civ. se deben acreditar dos extremos: ser propietario con título auténtico de dominio y haber
sido desposeído (Auto Nacional Agrario S1ª Nº 075/2002).--------------------------------------------------
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CONSIDERANDO
Que, el art. 166 de la Constitución Política del Estado, señala: "El trabajo es la fuente
fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria...". El tratadista,
Enrique Ulate Chacón, en su Tratado de Derecho Procesal Agrario, T.1 - pág. 5). Nos ilustra
indicando, que. El trabajo agrario adquiere importancia fundamental; y, es tutelado el
productor sobre el mero propietario". Que, los arts. 7 - i) de la Constitución Política del
Estado, prescribe que toda persona tiene los derechos a la propiedad privada, individual y
colectiva, siempre que cumpla con la función social , los arts. 211, 212 del Cód. Civ.
prescriben que el trabajo es el modo fundamental de adquirir la propiedad agraria y que el
trabajo es el medio para la conservación de la propiedad agraria; el demandado a
demostrado el cumplimiento de la función económico social, conforme a la prueba supra
citada, por tanto al derecho a la tierra, y la protección del Estado.---------------------------------------
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CONCLUSIÓN
Conforme a lo analizado precedentemente y de acuerdo a las pruebas propuestas y
producidas, se concluye que la demandante no ha probado plenamente el objeto de la prueba

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fijado, incumpliendo de esa manera la carga de la prueba conforme al art. 375 - I) del Código
Procesal Civil. Asimismo, el demandado no ha desvirtuado el objeto de la prueba señalado en
el presente proceso, incumpliendo con la carga de la prueba que le incumbe, en conformidad
al art. 375 del referido cuerpo legal adjetivo civil.
Que, las normas jurídicas condicionan la producción de sus efectos a la existencia de
determinada situación de hecho. Que, se dice que lo alegado está probado cuando ha
quedado suficientemente acreditado y que permiten en el Juez formar plena convicción y no
simple suposición...; corresponde en apreciación de los elementos de prueba precedentes,
definir su consecuencia jurídica.-------------------------------------------
POR TANTO
El suscrito Juez Agrario del asiento judicial de Entre Ríos, Prov. O'Connor del Dpto. de Tarija,
administrando justicia a nombre de la República de Bolivia y en virtud de la jurisdicción que
ejerce por ley, FALLA declarando IMPROBADA la demanda y aclaración de reivindicación
planteada por Maria Duran , con costas. Esta sentencia de la que se tomará razón donde
corresponda, se funda en las disposiciones legales citadas; y, es pronunciada a las 17:00 hrs.,
del día viernes 28 de septiembre del año dos mil siete. - Regístrese. ---------------------------------
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Fdo.-
Juez Agrario de Entre Rios Dr. Alberto Vaca M.
AUTO NACIONAL AGRARIO S 1ª Nº 06/2008
Expediente: Nº 108/07
Proceso : Reivincicación
Demandante: María Durán
Demandados: Lucio Durán y Hermogenia Aparicio
Asiento Judicial: Entre Ríos
Distrito: Tarija
Fecha: Sucre, 29 de febrero de 2008
Vocal Relator: Dr. Gonzalo Castellanos Trigo.
VISTOS: El recurso de Casación en el fondo de fs. 94 a 98 vta., instaurado por Julia
Fernández Quispe de Romero en representación de María Durán, impugnado la sentencia de
28 de septiembre de 2007 de fs. 86 a 89 vta, dictada por el Juez Agrario de Entre Ríos del
Distrito Judicial de Tarija dentro de la demanda Reivindicación que sigue Julia Fernández
Quispe de Romero en representación de María Durán contra Lucio Durán y Hermogenia
Aparicio, contestación de fs. 106 a 107 vta, auto de concesión de fs. 108 y demás
antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: En el recurso de casación en el fondo, fs. 94 a 98 vta., la recurrente a
nombre de su mandante expresa que dentro del término establecido por ley, al amparo de lo
previsto por el art. 87 de la L. Nº 1715, art. 258 del Cód. Pdto. Civ., y art. 253-1-2-3 del
mencionado Código Adjetivo Civil, interpone recurso de casación en el fondo contra la
sentencia cursante a fs. 86 a 89 vta, basándose en los siguientes fundamentos:
1.1. El juzgador ha incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba
cuando manifiesta:
La recurrente en el punto 1.1.1., acusa que el juez de la causa ha efectuado una valoración
incorrecta de la prueba en la sentencia cursante fs. 86 a 89vta., de obrados, al haber
declarado como hechos no probados de su parte, en su inciso a) que los demandados de
manera sistemática y poco a poco han procedido a desposeerla de la propiedad
aprovechándose de su edad, concretando esa desposesión total a mediados de abril de 2004,

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desposesión total de la propiedad consistente en 4 hectáreas; en el inciso b) los actos
realizados en la noche y tractorear sobre cultivos realizados por su persona y en el inciso y c)
finalmente no probó que estuviera en posesión del terreno haciendo cumplir la función
Económica Social, hasta mediados de abril de 2004 y tiene como hechos probados por los
demandados, los siguientes: "Estar en posesión del predio haciendo cumplir la Función
Económica Social y estar en posesión sin realizar actos violentos; sin embargo, no señaló
cuales son los medios de prueba que sustentan llegar a esas conclusiones de hechos
probados y no probados, sin haber valorado en su conjunto todos los medios probatorios
ofrecidos de su parte.
La recurrente afirma al respecto sobre el inciso a) no considero la prueba documental de fs. 9
y 11 al 13, de obrados documentos emitidos por el corregidor de la comunidad de Naranjos,
mismas que tienen el valor legal otorgado por el art. 171-III de la CPE, al inciso b) el
corregidor Dámaso Durán en el informe de fs. 11 aseveró que Lucio Durán sembró de noche y
al inciso c) en el informe de fs. 11 a 13 se evidencia que Sra. María, daba a medias a sembrar
a las siguientes personas, cuando ella estaba en Sereré, Eduardo Sullka, Fidel Sullka, Mico
Montes, Rogelio Yebara y Benito Tarifa, después de la muerte de Benito Tarifa sembró Andrés
Mamani, esas pruebas documentales de conformidad con los arts. 397 y 401 del Cód. Pdto.
Civ., aplicables al presente caso, demuestran plenamente:
a)Que, los demandados procedieron a desposeer a su mandante poco a poco con diversos
actos hasta desposeerla totalmente del terreno, como consta por la documentación de fs. 14
y 15.
b)La recurrente afirma que su mandante trabajo el terreno inclusive cuando fue a vivir a
Sereré bajo la modalidad de medieros, a su retorno trabajó de manera conjunta con su
concubino Benito Tarifa hasta la muerte de este, acaecido a finales de 2003, posteriormente
trabajó a medias hasta el mes de abril de 2004 con Andrés Mamani, hasta que fue
desposeída totalmente por los demandados, documentales de fs. 9 y 11 a 13 de obrados,
acta de audiencia de inspección judicial (fs. 55) donde se observó y constató que un terreno
estaba cultivado y otro semiabandonado en una extensión de una hectárea y media, terreno
abandonado por no haber permitido ingresar los demandados a la Sra. María Durán,
declaraciones de los testigos Raymundo Tarifa (fs.67). del Policía Bernardo Sivila Arenas
(fs.78), de Ramiro Ordoñez Portal (fs.64), de Humberto Sullka (fs.75 vta.), que afirman que
fue desposeída paulatinamente por los demandados la Sra. María Durán, de esa manera se
probó los extremos de la demanda, conforme a los presupuestos exigidos para la procedencia
de esa acción, a pesar de eso el juez de la causa no valoro las pruebas por lo que infringió los
arts. 1.289 del Cód. Civ. Y 397 del Cód. Pdto. Civil, con las consecuencias previstas en el art.
253-3 del Cód. Pdto. Civ.
La recurrente con relación al punto 1.1.2.- Violación y aplicación indebida de la Ley.- afirma
que la pretensión de su parte es la reivindicación de un fundo agrario, por imperio de la ley,
por lo tanto, el derecho propietario y la misma acción de reivindicación debe contextualizarse
en el ámbito de la legislación agraria, al respecto existe normas jurídicas que protegen el
derecho de propiedad, castigan el atropello y posesión viciosa e ilegitima, que no fue
interpretado y aplicado correctamente; en ese sentido, el art. 7-d) e i) de la CPE, en
concordancia con el art. 22 de la misma carta magna, declaran como un derecho
fundamental del hombre el derecho a la propiedad privada y al trabajo, garantizando la
propiedad privada, demostrándose que se refiere a una propiedad privada con sustento en el
título ejecutorial otorgado por el Estado Boliviano en su condición de propietario originario
derecho protegido por el art. 175 de la CPE., asimismo el art. 166 de la CPE establece que el
trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y
el art. 41 de la L .Nº 3545 señala que la base al principio de la Función Social o Función
Económica Social, la tutela del derecho de propiedad y de la posesión agraria se basa en el
cumplimiento de la función social o función económica social, al respecto la propiedad de su
mandante objeto de reivindicación al
tener una superficie de 4 Has.,
y conforme a lo
establecido en el DL 3464 elevado a rango de L. de 29 de octubre de 1956, aplicado y en
vigencia por mandato de la Disposición Novena de las disposiciones transitorias de la L. Nº

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1715 está calificada de pequeña propiedad agrícola, por lo tanto, de conformidad con el art. 2
de la L. Nº 1715 está obligado solamente al cumplimiento de la Función Social y no de la
Función Económica Social, que es propio de la Mediana y Empresa Agropecuaria, norma
jurídica que no fue considerada por su autoridad.
Por otra parte, está comprobada por su parte el trabajo realizado hasta antes del despojo,
con base a las pruebas documentales, inspección judicial y las testificales, aspectos que
acreditan el cumplimiento de la función económica social y la función social propia de la clase
de propiedad objeto de reivindicación.
La recurrente afirma que el
juzgador
califica dentro de los hechos probados por
los
demandados, que ellos estaban en posesión haciendo cumplir la función Económica Social,
sin considerar que para calificar como Cumplimiento de la Función Económica Social debe
partirse de uno de los elementos constituidos de la Valoración de la FES, como es el derecho
propietario o en su defecto la posesión legal,
legítima,
pública,
pacifica,
que no afecte
derechos constituidos, así determina la disposición Sexta de las Disposiciones transitorias de
la L. Nº 1715 cuando regula la posesión como medio alternativo para acceder al derecho
propietario y dice textualmente: "... De conformidad con el art. 166 de la CPE se reconocerán
los asentamientos humanos de pequeños productores...anteriores a 2 años o más a la
vigencia de la ley... No afecten derechos legalmente adquiridos por terceros y cumplan las
disposiciones establecidas en esta ley...", comprobándose de esa manera el derecho de
propiedad, como está reconocido en la sentencia por el juzgador.
La recurrente indica, que por las pruebas aportadas y valoradas a medias por el juzgador que
tienen como base la prepotencia, violencia verbal y física, a pesar de eso, los demandados
mantienen en posesión, después de la desposesión siendo en consecuencia ilegal, ilegitima,
no pudiendo ser fuente para el cumplimiento de la Función Económica Social, por encontrarse
usufructuando ilegalmente la propiedad, además no consideró ni interpretó el art. 30 de la L.
Nº 3545 que excluye la pequeña propiedad inclusive de la Reversión del Estado, para
reconocer algún derecho a los demandados usurpadores mediante ese medio.
Por lo expuesto y demostrado que el juzgador no dio aplicación correcta a cada una de las
disposiciones citadas y analizadas, en consecuencia sus actos caen en las previsiones del art.
253-1 y 2 del Cód. Pdto. Civ., aplicado al caso por la permisión del art. 78 de la L. Nº 1715.
Por todo lo expuesto, pide al juzgador tenga por interpuesto el Recurso de Casación en el
Fondo contra de la sentencia de fs. 86 a 89 vta. de obrados, solicitando conceda el mismo
ante el Tribunal Agrario Nacional, para que los Señores Magistrados del Tribunal Agrario
Nacional, en estricta justicia que previo el procedimiento de rigor dicte el Auto Nacional
Agrario casando la sentencia y deliberando en el fondo se declare probada su demanda de
reivindicación, en base los fundamentos de fondo expuestos.
Corrido en traslado con el recurso interpuesto mediante decreto de fs. 99 de fecha 10 de
octubre de 2007, la parte demandada contesta el recurso en los siguientes términos:
El recurso de casación deducido por la demandante contra la sentencia de fs. 86 a 89 vta. de
obrados, en el que se aduce la infracción de normas de orden público por su indebida y falsa
aplicación, originando un supuesto error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba,
al respecto el juez de la causa fijo como puntos de hechos a probar los que cursan a fs, 53,
los mismos son probados en los términos que siguen:
1) Que, tras la muerte de Narciso Fernández, su madre y suegra María Durán abandonó el
predio y se fue a vivir con Pascual Torrez en otra comunidad Sereré Limal por el espacio de 9
a 10 años, al cabo de los cuales regresó y se concubino con Benito Tarifa, hasta que falleció,
sin trabajar la tierra, en vista que María Durán se fue a vivir y trabajar en los terrenos de Don
Benito, siendo evidente además que su persona, esposa e hijos nunca trataron mal a su
madre que es la actora, afirman además que Don Benito tenía sus propios sembradíos a la
otra banda del río y solo su madre dormía algunas veces en la casa que construyeron con
exclusividad para ella, que se encuentra fuera de su parcela, no trabajo la parcela
manifestando que estaba sola y que por no podía trabajar, que es muy distinto a despojarla

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de los terrenos, los testigos afirman que su madre Doña María no trabajaba y por el contrario
vieron a Lucio Durán sembrar maíz, yuca, maní y otros, conservando cercos, como se
evidencia de las declaraciones de Ramiro Ordóñez Portal, Humberto Sullca Fernández,
Teodora Labra Gutiérrez, cursantes de fs. 64vta a 68 respectivamente; quienes en forma
uniforme y constantes manifiestan tales extremos.
2) Los testigos declaran uniformemente que la demandante no ha sido despojada poco a
poco, sistemáticamente a mediados del mes de abril de 2004, no ha sufrido despojo alguno
de su parte; como consta por la declaración de los testigos Bernardo Sibila Arenas y
Raimundo Tarifa Romero a fs. 78 y 67 de obrados, y el testigo Aurelio Choque Gutiérrez a fs.
79 se negó a declarar respeto al despojo o la desposesión; diciendo que él no come de ellos
ni ellos de él.
3) En la inspección judicial cuya acta cursa a fs. 54 vta., a 56 y en el informe pericial de fs. 82
se evidencia que los trabajos y mejoras realizadas por sus personas en el terreno con la
construcción de dos casas, patio y alrededores, alambrados, cercos de yuca, de ramas,
plantaciones de cítricos, árboles y otros. En cambio lo contrario ocurre con doña María Durán
que no tiene ni cultiva la propiedad, asistiéndola con alimentación y curaciones cuando su
madre María Durán se enferma.
4) En cuanto al despojo o desposesión en forma sistemática y planificada hasta mediados del
mes de abril de 2004, no hay tal cosa, en virtud que las pruebas de cargo y descargo no
evidencian tal situación, en consideración que ella dejó la tierra abandonada por muchos
años, porque recibió por herencia y se fue a vivir a otro lugar, estas evidencias son reflejadas
en las pruebas testificales ofrecidas y producidas y respaldadas por la documental de fs. 43 a
46 de obrados a través del interdicto deducido por su madre de recobrar la posesión al ser
improbada la demanda ante la autoridad agraria, al no poder demostrar la posesión anterior,
útil y efectiva de la actora, su persona entró en posesión junto a ella como esposa y él como
su hijastro del propietario anterior Don Narciso Fernández su padrastro hace 45 años, con la
única diferencia que su madre a la muerte del propietario se fue a vivir por mucho tiempo a
otro lugar que es Sereré y solo su persona no abandonó esa parcela objeto de conflicto.
Por todo lo expuesto se demuestra, que no existe la violación de los arts. 1286 del Cód. Civ.,
y 397 del Cód. Pdto. Civ., que se acusan por el Juez de la causa, en virtud que los
presupuestos básicos para la procedencia de la acción de reivindicación, contenida en el art.
1453 del Cód. Civ. Que son: 1) Calidad del propietario o titular del demandante sobre el
predio, 2) que el titular haya perdido la posesión del predio que ha de reivindicarse y 3) Que
el demandado sea un poseedor ilegitimo, presupuestos que no se cumplieron en el caso sub
lite, puesto que la actora nunca estuvo en posesión ni hasta abril del 2004, ni ejerció
posesión actual, real y efectiva, menos probó haber sido desposeída por ellos.
En consecuencia la recurrente no probó mediante documentos auténticos, el error de hecho
en que hubiera incurrido el juzgador en la valoración de las pruebas ni la violación de las
normas acusadas de infringidas. Por lo que en aplicación del art. 87-IV de la L. Nº 1715, en
relación con los arts. 271-2 y 273 del Cód. Pdto. Civ., piden que los señores Magistrados del
Tribunal Nacional declaren infundado el recurso de casación, con costas.
Mediante auto de fecha 19 de octubre de 2007 el juez de la causa, concede el recuro de
casación en el fondo ante el Tribunal Agrario Nacional, como consta a fs. 108 de obrados
CONSIDERANDO : El recurso de Casación en el fondo, se refiere a la violación, interpretación
errónea o aplicación indebida de la ley (error in judicando); en el caso de autos, no
fundamenta la recurrente adecuadamente la existencia de transgresión de formas esenciales
y menos denuncia correctamente vicios de fondo, solicita se resuelva el recurso casando la
sentencia y deliberando en el fondo se declare probada su demanda de reivindicación por el
Tribunal Agrario Nacional; sin embargo con el fin de que la recurrente tenga una respuesta de
lo pedido, se analizará y resolverá todos y cada uno de los puntos señalados en el recurso,
conforme se estipula en los siguientes considerandos:
CONSIDERANDO: La recurrente, denuncia una mala valoración en la apreciación de la

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prueba testifical de Raymundo Tarifa (fs.67), Bernardo Sivila Arenas (fs. 78), Aurelio Choque
Gutiérrez (fs. 79) Ramiro Ordoñez Portal (fs. 64) y Humberto Sullka (fs. 75 vta.) que en forma
uniforme y conteste en cuanto a tiempo, lugar y fecha, que el Sr. Lucio Durán sembró en hora
de la noche y que la Sra. María daba a medias a sembrar cuando ella estaba en Sereré,
inclusive sembró en compañía de su concubino Benito Tarifa, situación que no fue observada
y valorada en su verdadera dimensión por el juzgador porque erróneamente no fue
considerada en la sentencia. Respecto a este punto, no es evidente, porque en las
declaraciones de los testigos mencionados anteriormente, solamente tienen conocimiento
sobre ese hecho por referencia y no por haber presenciado, en consecuencia existen ciertas
pruebas libradas a la regla de la sana crítica, como son las declaraciones de testigos (de
cargo y descargo), ese tipo de pruebas pueden ser equivocadamente valoradas, o lo que es lo
mismo, puede haber error en la valoración de pruebas libradas a la sana crítica, en cuyo
caso, el error deberá ser acreditado y demostrado con un documento o actos auténticos,
pues se trata de un típico error de hecho, dentro del marco del entendimiento del art. 253
inc. 3º del Cód. Pdto. Civ., aspecto fundamental y esencial que no se ha probado en el
presente caso, al no existir ningún error en la apreciación de la prueba por parte del Juez
Agrario con asiento en Entre Ríos, en la Sentencia Nº 04/2007 de fecha 28 de septiembre de
2007 (fs. 86 a 89 vta.,), así también reconoce la jurisprudencia uniforme del Tribunal Agrario
Nacional, como ser el Auto Nacional Agrario S 1ª Nº 23/2007 de 14 de mayo, Auto Nacional
Agrario S 1ª Nº 17/2007 de 13 de abril de 2007, entre otros.
CONSIDERANDO : Que, la recurrente acusa la existencia de error de hecho en la valoración
de la prueba, por la supuesta violación o aplicación indebida o errónea de los arts. 397 del
Cód. Pdto. Civ., y 1286 del Cód. Civ., aspecto que no se probó por la recurrente, en virtud que
el Juez de la causa en la sentencia cursante a fs. 86 a 89 vta., en el Tercer CONSIDERANDO
en la parte pertinente expresa textualmente: "... Que, el art. 166 de la Constitución Política
del Estado, señala. "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de
la propiedad agraria...". El tratadista Enrique Ulate Chacón en su Tratado de Derecho Procesal
Agrario, T 1-pág. 5) Nos ilustra indicando, que el trabajo agrario adquiere importancia
fundamental; y, es tutelado el producto sobre el mero propietario", Que, los arts. 7-i) de la
CPE, prescribe que toda persona tiene derechos a la propiedad privada, individual y colectiva,
siempre que cumpla con la función social, los arts. 211, 212 del Cód. Civ., prescriben que el
trabajo es el modo fundamental de adquirir la propiedad agraria y el trabajo es un medio para
la conservación de la propiedad agraria, el demandado ha demostrado el cumplimiento de la
función económica social, conforme a la prueba supra citada, por tanto al derecho a la tierra,
y la protección del Estado..."; de lo que evidencia, que la recurrente por las pruebas
aportadas dentro del proceso, no demostró el cumplimiento de la función social o de la
función económica social, tampoco comprobó que estaba en posesión del terreno ejerciendo
trabajos agrícolas y que posteriormente fuere desposeída, inclusive instauró el Interdicto de
Recobrar la Posesión, amparando del art. 607 del Cód. Pdto. Civ., que fue declarado
IMPROBADA como consta de la fotocopia legalizada cursante a fs. 44 a 46 de obrados,
constituyendo una confesión judicial espontánea de conformidad a lo dispuesto en el art. 404
parágrafo II del Cód. Pdto Civ., en tal virtud, no demostró tampoco en ningún momento la
desposesión en ese predio por parte de los demandados.
CONSIDERANDO : Que, el juez de la causa en la sentencia cursante de fs. 86 a 89 vta., en
su Segundo CONSIDERANDO , en forma textual expresa:
"...Que, la jurisprudencia del Tribunal Agrario Nacional, en interpretación de la reivindicación,
ha venido a sostener que el propietario que pretende reivindicar la cosa de quien la posee y
detente, tiene necesariamente que demostrar en juicio.
1.- Que, estuvo en posesión de la cosa con anterioridad a quien la posee o detenta a
momento de interponer la acción reivindicatoria...sobre todo si tenemos en cuenta, al art.
186 de la Constitución Política del Estado, en relación con el art. 2 de la L. Nº 1715, que el
trabajo se constituye en fuente fundamental para la adquisición y conservación de la
propiedad agraria, traducido en el cumplimiento de la función Económica Social que debe
cumplir la propiedad como es la que se litiga..." Sic. (Auto Nacional Agrario S2ª Nº 15/2003)

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2.- Que, para la procedencia de la acción reivindicatoria, de conformidad con el art. 1453 del
Cód. Civ., se deben acreditar dos extremos: ser propietario con título auténtico de dominio y
haber sido desposeido (Auto Nacional Agrario S1ª Nº 075/2002), en el presente caso, no ha
demostrado la recurrente que fue desposeída por los demandados.
CONSIDERANDO : Que, la valoración y apreciación de la prueba, que efectúa el juzgador,
además de ser facultad privativa de su investidura como establecen los arts. 1286 del Cód.
Civ., y 397 del Cód, Pdto. Civ., es incensurable en casación y en materia agraria se rige por el
principio de integralidad, determinado por el art. 76 de la L. Nº 1715; por el cual, a tiempo de
su análisis y valoración, se tiene la obligación de tomar en cuenta las connotaciones
económicas, sociales, históricas, de conservación, políticas y de reconocimiento de la
diversidad cultural en el tratamiento de la tierra, aspectos que fueron plenamente cumplidos
por el Juez Agrario de Entre Ros, conforme manda el parágrafo II del citado art. 397 del Cód.
Pdto. Civ., fundando la sentencia recurrida en las pruebas esenciales y decisivas pertinentes,
a través de las cuales no fueron demostrados los presupuestos de la acción reivindicación
especificada en el art. 1453 del Cód. Civ. Que son: I) El propietario que ha perdido la posesión
de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta. II) Si el demandado, después
de la citación, por hecho propio cesa de poseer o detener la cosa, está obligado a recuperarla
para el propietario o, a la falta de esto, a abonarle su valor y resarcirle el daño. III) El
propietario que obtiene del nuevo propietario o detentador la restitución de la cosa debe
rembolsar al anterior poseedor o detentador la suma recibida como valor por ella; en
consecuencia, no probó que el demandado sea un poseedor ilegitimo, puesto que la actora
no demostró estar en posesión ni hasta abril del 2004, ni ejerce posesión actual, real y
efectiva, menos probó haber sido desposeída por los demandados, como pretende la
recurrente, toda vez que por las declaraciones de testigos, la inspección judicial y la prueba
documental pertinente, constituyendo éstas las más idóneas para demostrar los
presupuestos de la acción reivindicatoria, toda vez que su valoración, conforme establece la
uniforme jurisprudencia agraria, es atribución del juzgador quién adquirió convicción para
resolver el caso sometido a su decisión, en consecuencia no es evidente la infracción de los
arts. 1286 del Cód. Civ., y 397 del Pdto. Civ., y otras normas acusadas por la recurrente en el
recurso de casación en el fondo interpuesto a fs. 94 a 98 vta., de obrados.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad a lo dispuesto
por el art. 87-IV de la Ley Nº 1715 y el art. 273 del Código de Procedimiento Civil., falla
declarando INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 94 a 98 vta., con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar el Juez Agrario
con asiento en la localidad de Entre Ríos.
En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9 del Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de
2004, emanado del Consejo de la Judicatura, se sanciona a la recurrente con multa que se
califica en la suma de Bs. 100, cuyo pago hará efectivo por el juez de instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo
Presidente Sala Primera Dr. Esteban Miranda Terán
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
© Tribunal Agroambiental 2022

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