TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
PROCESO
REIVINDICACIÓN
DEMANDANTES:
MARIA
DOMITILA
BLACUD
DE
CAUSIN
Y
OTROS.
DEMANDADOS:
MARCELINO
RIOS
URSAGASTE
Y
OTROS
DISTRITO:
TARIJA
ASIENTO
JUDICIAL:
TARIJA
FECHA:
6
DE
SEPTIEMBRE
DE
2007
JUEZ:
MIRTHA
E.
VARAS
CASTRILLO
VISTOS:
Demanda
de
Fs.
889,
ampliación
de
Fs.
1103-1105,
contestaciones
de
Fs.
933,
947-949,
1126-1131,
1354-1359,
1434,
prueba
producida
y
todo
lo
que
ver
convino
y:
CONSIDERANDO
I
:
Que,
a
Fs.
889-895,
comparece
Carmen
Catalina
Blacud
Trigo,
como
apoderada
de
su
hermana
Maria
Trinidad
Domitila
Blacud
Trigo
de
Caussín,
en
virtud
al
poder
N°
295/2006
(Fs.
2)
y
prestando
voz
y
caución
por
sus
hijos
Sarah
Isabelle,
Laurent
Georges
y
Santiago
Tumoine
Blacud,
manifiesta
que
el
derecho
propietario
de
sus
mandantes
tiene
antecedente
en
el
Título
Ejecutorial
Individual
Nº
344362
y
el
Colectivo
Nº
344364
extendido
a
favor
de
Raquel
Trigo
Vda.
de
Blacud,
Jorge
Vito,
Maria,
Carmen
y
Raquel
Blacud
Trigo,
mismo
que
según
partición
avencional
registrada
en
DD.RR
en
la
Partida
357
del
Libro
Primero
de
Propiedad
de
la
Capital
e
inscrito
al
folio
507
del
Primer
Anotador
de
la
Capital
y
Folio
76
del
Primer
Anotador
de
Propiedad
Agraria,
queda
a
favor
de
su
hermana
Maria
y
su
persona,
habiendo
transferido,
la
última,
sus
acciones
y
derechos
a
favor
de
sus
hijos
caucionados
mediante
escritura
pública
Nº
177/2001
registrado
en
la
Partida
Nº
555del
Libro
Primero
de
Propiedad
Agraria
e
inscrito
al
Folio
Nº
185
del
Quinto
Anotador,
matrícula
computarizada
Nº
6.03.1.03.0000001,
predio
que
denominado
"La
Compañía",
sito
en
el
Cantón
Uriondo,
Prov.
Aviléz
del
Departamento
de
Tarija,
con
una
superficie
total
de
64.4193
Has.
cumplió
siempre
la
función
económica-social,
trabajada
personalmente
y
con
la
contratación
de
mano
de
obra
para
el
cultivo
de
productos
agrícolas,
con
grandes
inversiones
de
capital
suplementario,
para
la
explotación
de
la
agricultura
mecanizada
y
además
dedicarse
a
la
crianza
de
ganado
vacuno
y
otros,
con
la
instauración
de
una
lechería
con
más
de
65
cabezas
de
ganado
mayor.
Aprovechando
su
calidad
de
ex-trabajadores
los
señores
Marcelino
Ríos
Urzagaste,
Roberto
Ríos
Urzagaste,
Víctor
Vega
Tórrez,
Asunción
Jurado
Lara,
Esperanza
Torrez
de
Guzmán,
Teófilo
Lara
Armella,
y
Bernabé
Maraz
Guzmán,
de
manera
gradual,
abusiva
y
prepotente
desde
el
mes
de
agosto
de
1989
ingresaron
a
la
propiedad,
es
así
que
en
fecha
11
de
agosto
de
1989
Marcelino
Ríos,
Teofilo
Lara
Armella,
Germán
Guzmán
(esposo
fallecido
de
Esperanza
Torrez
de
Guzmán)
Aníbal
Romero
Vega
y
Crisanta
Guzmán
de
Vega
instauraron
en
su
contra
proceso
de
intervención
ante
el
Inspector
de
Trabajo
y
Justicia
Campesina,
en
el
que
se
dictó
sentencia
declarando
improbada
la
demanda
por
haberse
demostrado
que
jamás
se
abandonó
la
propiedad.
A
partir
de
entonces,
pese
a
los
múltiples
reclamos
ante
diferentes
instancias
y
autoridades
administrativas
y
judiciales
le
fue
imposible
recuperar
las
parcelas
que
ahora
son
objeto
de
este
proceso.-
Continua
diciendo
que
las
4
condiciones
de
procedencia
de
la
acción
reivindicatoria
están
cumplidas
y
demostradas
con
la
abundante
prueba
aparejada,
o
sea
1)
su
derecho
propietario
2)
Su
posesión
real
y
efectiva,
3)
Haber
perdido
la
posesión
como
resultado
del
despojo
por
parte
del
demandado,
y
4)
la
posesión
actual
ilegítima
y
violenta
de
los
demandados.-
Por
lo
expuesto
instaura,
demanda
reivindicatoria
en
contra
de
Marcelino
Ríos
Urzagaste,
Bernabé
Maráz
Guzmán,
Roberto
Ríos
Urzagaste,
Víctor
Vega
Torrez,
Asunción
Jurado
Lara,
Esperanza
Torrez
de
Guzmán,
y
Teófilo
Lara
Armella,
solicita
se
la
declare
probada,
consiguientemente
se
ordene
la
restitución
del
inmueble
y
sea
mas
el
resarcimiento
de
daños
y
perjuicios
traducidos
en
la
destrucción
de
postes,
corte
de
alambrado,
incendio
de
plantas
de
vid,
tala
ilegal
de
árboles
y
el
lucro
cesante,
perjuicios
que
estima
ascienden
a
10.000
$us.
(Diez
Mil
Dólares
Americanos.)
y
sea
con
expresa
condenación
en
costas.-
A
Fs.
1103,
acompañando
los
Poderes
de
Fs.
1096
y
1100
por
los
que
los
caucionados
dan
por
bien
hecho
lo
actuado
a
su
nombre
y
la
actora
María
Domitila
Blacud
de
Caussin
otorga
facultades
a
la
representante
para
ampliar
la
demanda
contra
Rita
Guzmán
Torrez,
Alejandra
Jurado,
Corina
Valdez,
Luis
Fernando
Ríos,
Andrés
Ríos,
Angel
Faustino
Ríos,
Lucia
Fernández,
Vilma
Vides
,
Marcela
Cardozo,
María
Ríos,
Máximo
Jurado,
Rosmary
Suruguay
nombre
que
se
aclara
como
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Rosmarey
Yaquelin
Rueda,
Yerco
Vega,
Norah
Fernández,
Primitiva
Donaire,
Wilibaldo
Guzmán
y
Walter
Lara,
manifestando
que
la
posesión
de
estos
se
sumó
a
la
de
sus
familiares
tanto
esposas
como
hijos
o
yernos
de
acuerdo
a
las
parcelas
señaladas,
identificadas
y
descritas
en
el
memorial
de
Fs.
990
a
991
que
ratifica.-
CONSIDERANDO
II
:
Que,
a
Fs.
933
Marcelino
Ríos
Urzagaste,
Asunción
Jurado
Lara,
Víctor
Vega
Torrez
y
Teófilo
Lara
Armella,
contestan
la
demanda
negativamente
por
no
ser
evidente
que
los
demandantes
hayan
tenido
posesión
alguna
sobre
las
parcelas,
menos
mejoras
ni
cultivos,
ya
que
ellos
han
nacido
en
el
lugar
y
desde
que
tiene
uso
de
razón
mantienen
la
posesión
útil
y
continuada
de
sus
padres
cumpliendo
a
cabalidad
la
función
social
desde
antes
de
la
Reforma
Agraria.-
En
1981
se
realizó
el
proceso
de
afectación
en
el
que
se
declaró
la
propiedad
como
latifundio
habiéndola
afectado
en
su
totalidad
a
favor
de
todos
los
campesinos
afectados
tal
cual
consta
en
la
Resolución
Suprema
N°
101848,
sin
embargo
el
expediente
N°
4992
ha
desparecido.
Por
lo
fundamentado
solicitan
se
declare
improbada
la
demanda
manteniéndoles
en
la
posesión,
con
expresa
imposición
de
costas
y
honorarios
profesionales.-
Que,
a
Fs,
947,
Roberto
Ríos
Urzagaste,
Esperanza
Torrez
de
Guzmán
y
Bernabé
Maráz
Guzmán,
contestan
negativamente
la
demanda
y
oponen
excepción
de
oscuridad
de
la
demanda
e
impersonería.-
A
Fs.
1354
María
Magadalena
Ríos
Urcagaste,
a
Fs.
1126
Julia
Norah
Fernández
(la
contestación
de
Yerco
Vega
Guzmán
es
rechazada
por
extemporánea),
a
Fs.
1460
Alejandra
Jurado,
Corina
Valdez
de
Ríos
y
Rosmery
Yaquelín
Rueda,
oponen
excepción
de
impersonería
y
contestan
negativamente
la
demanda,
con
lo
que
se
señala
audiencia
a
los
fines
previstos
en
el
Art.
83
rechazándose
las
excepciones
de
impersonería
y
oscuridad
de
la
demanda
según
consta
en
acta
a
Fs..
1472-
1477
.-
a
Fs.
1434
la
defensora
oficial
de
los
demandados
desconocidos
y
presuntos
detentadores
Dra.
Julia
Rosario
Sedano
Sánchez,
se
adhiere
a
la
contestación
de
los
otros
demandados
como
a
la
prueba
presentada
por
ellos.
CONSIDERANDO
III
:
Que,
Producida
y
valorada
la
prueba
ofrecida,
conforme
a
la
eficacia
probatoria
que
les
asignan
los
Arts.1289,
1297,
1330,
1331
todos
del
Cod.
Civil
y
a
los
dictados
de
la
sana
crítica
y
prudente
arbitrio
de
la
juzgadora
y
de
acuerdo
al
objeto
de
la
prueba
señalado
en
su
estado,
se
tienen
como
hechos
demostrados
los
siguientes:
1.DERECHO
PROPIETARIO
DE
LOS
ACTORES
CON
ANTECEDENTE
EN
TITULO
EJECUTORIAL,
mediante
la
matrícula
computarizada
de
Registro
en
Derechos
Reales
de
Fs.
11,
certificados
de
Fs.
14,
15
y
16,
fotocopias
de
Fs.
1098
y
1099,
certificado
de
Fs.
1519,
fotocopias
legalizadas
de
Fs.
1503
a
1506.
informe
pericial
de
Fs.1575
y
1577.-
2.
DESPOSESION
SUFRIDA
POR
LOS
ACTORES
POR
HECHOS
DE
LOS
DEMANDADOS,
mediante
copia
de
sentencia
y
Resolución
Ministerial
dentro
proceso
de
afectación
Fs.
41
a
44
las
fotocopias
de
Fs.
40
a
51.-
Fotocopia
de
Amparo
Administrativo
Fs.
53-54,
Testimonio
principales
piezas
Amparo
Administrativo
Fs.
55-59,
fotocopias
legalizadas
algunas
piezas
de
proceso
ordinario
de
ejecución
de
sentencia
de
Fs.
73
a79.
3.POSESION
AGRARIA
ANTERIOR
AL
DESPOJO
EJERCIDA
POR
LOS
ACTORES
SOBRE
EL
FUNDO
litigioso;
mediante
copia
de
sentencia
y
resolución
Ministerial
de
Fs.
41-44,
fotocopias
legalizadas
de
Fs.
24-31,
formularios
de
pago
de
impuestos
Fs.
100-104.-
4.POSESION
ILEGITIMA
ACTUAL
DE
LOS
DEMANDADOS;
mediante
la
copia
de
auto
interlocutorio
de
Fs.
46,
Nota
de
Fs.
47,
memorando
de
Fs.
48,
Informe
de
Fs.
49,
Acta
de
Fs.
51,
informe
médico
de
Fs.
52,,
Principales
piezas
de
Amparo
Administrativo
Fs.
55-59,
Informe
de
Fs.
63,
copia
acta
de
Fs.
66,
memorandum
de
Fs.
7l,
Algunas
piezas
de
proceso
ordinario
de
ejecución
de
sentencia,
Fs.
73-80,
diligencias
de
Fs.
86-96,
copias
de
Fs.
97-99,
declaraciones
testificales
de
los
ciudadanos,
Emilio
Rafael
Sola
Bertini
(Fs.
1490),
Antonio
donaire
Tilcara
(Fs.
1303
Vlta-1495),,
Domingo
Torrez
guzmán
(Fs.
1495-1496),
Ignacio
Garecca1496
Vta.-1498,
José
Vilca
Jurado
(Fs.
1509
Vlta.-
1511),
Agustín
Dromero
Flores
(1511
a
1512)
NO
SE
DEMOSTRÓ
LA
POSESION
LEGITIMA
DE
LOS
DEMANDADOSSOBRE
EL
BIEN
DEL
LITIGIO.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO
IV
:
Que,
la
acción
reivindicatoria
es
la
que
compete
al
dueño
de
una
cosa
contra
el
que
la
posee
o
la
detenta,
cuyo
fundamento
reside
en
el
poder
de
persecución
y
en
la
inherencia
del
derecho
a
la
cosa,
que
es
propio
de
todo
derecho
real,
en
general
y,
en
particular,
del
derecho
de
propiedad.-
Implica
que
el
propietario
haya
sido
desposeído
sin
su
voluntad
y
tiende
a
que
éste
recupere
la
posesión
de
la
cosa,
mediante
la
desposesión
del
demandado
ordenada
por
el
Juez.-
Esta
acción
se
otorga
al
propietario
del
bien
aunque
éste
no
haya
recibido
la
tradición,
en
tanto
cesionario
de
los
derechos
y
acciones
del
vendedor,
pues
éste
se
desprende
y
transmite
al
comprador
todas
las
acciones
que
tenía
respecto
de
ellas
incluyendo
el
poder
jurídico
de
reclamarla
contra
cualquiera
y
el
fallo
dictado
dentro
de
esta
acción
obliga,
no
solo
al
detentador
o
a
sus
herederos,
sino
también
a
todo
aquel
que
niegue
ese
derecho.-
El
Art.
1453
del
Cod.
Civil
prevé
"I.
El
propietario
que
ha
perdido
la
posesión
de
una
cosa
puede
reivindicarla
de
quien
la
posé
o
detenta...."
.
Entendiéndose
por
posesión
agraria
el
poder
de
hecho
ejercido
sobre
un
fundo
con
la
intención
de
hacerse
dueño
de
los
productos
que
se
extraen
de
él,
constituyendo
el
corpus
la
tenencia
física
del
bien
y
el
ánimus,
la
intención
de
apropiarse
de
los
frutos.
Esta
posesión
para
que
sea
útil
y
cause
efectos
a
favor
de
quienes
la
ejercen
tiene
que
ser
no
viciosa
,
es
decir,
pública,
continua
y
pacífica.
Es
continua
si
el
poseedor
no
ha
sido
molestado
por
el
propietario,
lo
contrario
importa
interrupción
ya
sea
civil,
cuando
hay
acción
judicial
ejercitada
por
el
propietario
inclusive
ante
una
autoridad
incompetente.-
Es
pacífica,
cuando
carece
de
violencia
no
media
el
empleo
de
fuerza
o
violencia
para
adquirir
o
retener
la
posesión
sea
en
ausencia
del
propietario
o
repeliendo
a
éste
cuando
se
presenta.-
El
Art.
96
y
97
del
mismo
cuerpo
sustantivo
mandan
reembolsar,
al
poseedor
aunque
sea
de
mala
fe,
por
las
reparaciones
extraordinarias
e
indemnizarle
por
las
mejoras
útiles
existentes
en
el
bien
a
tiempo
de
la
restitución,
en
una
cuantía
que
varia
según
se
trate
de
un
poseedor
de
buena
o
mala
fe.-
Que,
en
el
caso
de
autos,
los
actores
han
demostrado
fehacientemente
ser
propietarios
de
las
parcelas
cuya
restitución
reclaman.
El
certificado
de
emisión
de
títulos
otorgado
por
la
Dirección
Nacional
del
INRA,
fotocopia
legalizada
del
archivo
correspondiente
al
expediente
4992
y
Resolución
Suprema
Nª
131925
de
11
de
Febrero
de
1966,
acreditan
que
Raquel
Trigo
Vda.
de
Blacud,
Jorge
V.,
Maria,
Carmen
y
Raquel
Blacud
Trigo
fueron
consolidados
en
la
propiedad
del
fundo
denominado
"La
Compañía",
con
34.4193
Has
de
tierra
laborable
y
30.0000
Has
de
tierras
colectivas
de
pastoreo,
ubicados
en
La
Compañía,
Cantón
Concepción
de
la
Provincia
Avilez
del
Departamento
de
Tarija,
mediante
títulos
registrados
en
las
Partida
Nª
37
del
Libro
de
Propiedad
Agraria
del
Departamento
e
inscritas
al
Folio
76
del
Registro
en
fecha
15
de
septiembre
de
1966.
Por
la
escritura
privada
debidamente
reconocida
e
inscrita
en
los
registros
de
Derechos
Reales
bajo
la
Partida
Nº
357,
del
Libro
Primero
de
Propiedad
de
la
Capital
é
inscrita
al
Folio
Nª
507
del
Primer
Anotador
de
la
Capital
y
Folio
66
del
Primer
Anotador
de
Propiedad
Agraria,
el
19
de
julio
de
1988,
queda
la
referida
propiedad
bajo
el
dominio
de
María
Domitila
y
Carmen
Blacud
Trigo.
El
certificado
Fs.
16
acredita
el
derecho
propietario
sobre
acciones
y
derechos
de
Sarah
Isabelle,
Laurent
Georges
y
Santiago
Gerardo
Tumoine
Blacud
adquiridos
por
compra
de
su
madre
Carmen
Blacud
Trigo.
Además
de
haberse
acreditado
el
derecho
propietario,
acreditaron
que
se
comportaron
como
dueños
al
haber
ejercido
en
forma
empresarial
una
actividad
productiva
y
sostenible,
primero
a
través
de
su
entonces
copropietario
y
administrador
Jorge
Vito
Blacud,
así
lo
acredita
la
sentencia
de
Fs.
41,
que
declara
improbada
la
demanda
de
intervención
seguida
por
Marcelino
Ríos,
Aníbal
Romero
Vega,
Germán
Guzmán,
Teófilo
Lara
y
Crisanta
Guzmán
de
Vega,
aprobada
en
todas
sus
partes
por
Resolución
Ministerial
Nª
211/90
saliente
a
Fs.
44,
los
formularios
de
pago
de
impuestos
de
Fs.
100
a104.
Los
actores,
también
demostraron
la
posesión
ilegítima
actual
de
los
demandados
emergente
de
la
desposesión,
es
así
como
en
ocasión
de
la
inspección
judicial
se
constató
la
posesión
actual
de
todos
los
codemandados,
ejercida
mediante
actos
agrícolas,
pues
tienen
viñedos,
siembra
de
verduras,
hortalizas
y
verduras,
frutales
y
cuya
cosecha
y
frutos
son
de
su
exclusivo
beneficio,
extremo
reconocido
por
los
demandados,
la
representante
de
los
actores
y
testigos
tanto
de
cargo
como
de
descargo,
posesión
que
nace
como
consecuencia
de
la
desposesión,
que
tuvo
lugar
en
1989
cuando
los
demandados
desconociendo
su
calidad
de
trabajadores,
jornaleros
y/o
socios
transforman
su
detentación
en
posesión
al
tenor
de
lo
establecido
en
el
Art.
89
del
Cod.
Civil,
al
demandar
la
intervención
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
del
fundo
para
su
reversión,
habiéndose
hecho
más
evidente
aún,
cuando
se
negaron
a
cumplir
con
la
sentencia
dictada
en
el
mismo
proceso,
pese
a
los
innumerables
reclamos,
ordenes
de
las
autoridades
agrarias,
amparos
constitucionales
y
administrativos,
habiendo
asumido
una
posesión
violenta,
plagada
de
agresiones
físicas,
destrucción
de
sembradíos,
lo
que
se
acredita
mediante
certificados
y
denuncias
ante
organismos
policiales,
administrativos
y
judiciales
que
a
su
vez
vinieron
interrumpiendo
esa
posesión
desde
el
mismo
momento
de
asumirla
hasta
ahora,
tornándola
viciosa
además
de
ilegítima
al
no
contar
con
justo
título
y
como
tal,
no
produce
efectos
a
favor
del
que
la
ejerce,
situación
que
alcanza
a
los
litisconsortes
integrados,
por
ejercer
posesión
sobre
los
terrenos
del
litigio
derivada
de
la
posesión
inicial
de
sus
padres
o
suegros,
que
son
a
quienes
los
identificamos
como
demandados
originales.
Que,
el
inmueble
agrario
sobre
el
que
recae
la
pretensión
está
constituido
por
varias
parcelas
ubicadas
en
dos
zonas;
una
con
una
extensión
superficial
de
8,
8924,60
hectáreas
en
un
área
de
cultivo
a
riego,
ubicada
a
mano
izquierda
del
camino
que
va
a
Chocloca,
cuyas
colindancias
son:
Al
Norte,
con
Aníbal
Romero,
Al
Sud,
con
el
resto
del
terreno
de
los
actores;
al
Este,
con
el
Rio
Camacho
y
al
Oeste
con
el
camino
principal
a
Chocloca.
La
otra,
zona
de
pastoreo
ubicada
al
frente,
a
mano
derecha
del
camino,
donde
los
demandados
tienen
su
vivienda
juntamente
con
su
familia
y
pastorean
su
ganado,
colinda
al
Norte
con
el
camino
que
va
a
Rujero,
Al
Sud,
con
el
camino
que
va
a
Chocloca,
al
Este,
con
Sergio
Prudencio
y
al
Oeste
con
el
resto
de
los
terrenos
de
pastoreo
en
una
extensión
de
7.6962
Has,
terrenos
que
guardan
identidad
entre
el
terreno
reclamado
por
los
actores
según
detalle
cursante
a
Fs.
990-991
ratificado
en
el
memorial
de
demanda
de
Fs.
1103-1105
y
el
que
ha
sido
objeto
del
despojo,
identidad
que
se
estableció
por
las
colindancias
señaladas
en
los
títulos
de
dominio
y
en
la
materialidad
del
bien,
mediante
la
intervención
de
perito
y
la
inspección
judicial.
CONSIDERANDO
IV:
Que,
los
demandados
no
demostraron
su
posesión
legítima
sobre
las
parcelas
objeto
de
la
pretensión
al
no
haber
acreditado
su
derecho
a
poseer
mediante
título
idóneo,
como
tampoco
su
posesión
exenta
de
vicios
a
ser
considerada
para
la
adquisición
de
algún
derecho.-
A
Fs.
922
cursa
una
copia
casi
ilegible
de
la
Resolución
suprema
Nª
101848
de
15
de
marzo
de
1961,
dictado
dentro
el
proceso
de
afectación
del
fundo
"La
Compañía"
y
sus
adyacentes
"Colon"
y
Rujero"
ofrecida
como
prueba
por
los
demandados,
la
misma
ordena
expedirse
títulos
ejecutoriales
a
favor
de
los
campesinos
beneficiarios,
cuyos
nombres
constan
a
Fs.
1503
en
fotocopia
legalizada
sin
que
ninguno
de
ellos,
a
excepción
de
Victor
Vega,
responda
al
de
los
demandados
ni
sus
causantes.
Mas,
según
el
Certificado
de
emisión
de
títulos
extendido
por
la
Dirección
Nacional
del
INRA
y
fotocopia
legalizada
de
Fs.
1504,
mediante
Resolución
Suprema
Nª
131925
de
11
de
febrero
de
1966,
se
habría
consolidado
a
favor
de
los
causantes
de
los
actores
un
terreno
individual
de
34,4193
Has.
y
un
terreno
común
de
30.0000
Has.
a
favor
de
los
mismos
y
de
Santiago
Romero.-
A
Fs.
923
y
924
cursan
memorándumes
de
fechas
25
de
Abril
de
1994
y
12
de
noviembre
de
1996
mediante
los
cuales
se
ampara
y
garantiza
la
posesión
de
los
demandados,
habiéndoseles
dejado
sin
efecto
por
el
memorandum
de
Fs.
71
de
fecha
10
de
diciembre
de
1996
expedido
por
la
misma
autoridad,
estos
hechos
y
los
descritos
supra
no
hacen
mas
que
confirmar
la
calidad
viciosa
y
de
mala
fe
de
la
posesión
que
ostentan
los
demandados,
quienes
en
1989
a
ciencia
cierta
sabían
que
el
terreno
pertenecía
a
Carmen
Blacud
y
hermanos,
de
lo
contrario
jamás
hubieran
demandado
la
intervención
del
terreno
para
revertirlo.-
Todas
las
declaraciones
testificales
de
cargo,
manifiestan
constarles
que
desde
sus
padres
los
demandados
están
asentados
en
esos
terrenos,
quienes
los
trabajan
en
labores
agrícolas
y
viven
en
la
parte
del
frente,
no
siendo
relevante
en
cuanto
a
los
otros
extremos
toda
vez
que
contradicen
la
documentación
de
obrados.
Que,
Al
haberse
agotado
el
análisis
de
la
prueba
y
lo
actuado,
corresponde
resolver:
POR
TANTO
,
la
suscrita
jueza
agraria
de
Tarija,
en
ejercicio
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
ejerce
por
mandato
legal
FALLA:
declarando
PROBADA
la
demanda
de
Fs
889
-
895
en
todas
sus
partes
y
ampliación
de
Fs.
1103
a
1105,
con
expresa
condenación
al
resarcimiento
de
daños
y
perjuicios
y
costas
procesales,
por
la
parte
demandada,
consecuentemente
se
dispone:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
1.-
La
restitución
de
las
parcelas
y
terreno
de
pastoreo
objeto
del
litigio
en
favor
de
los
actores,
dentro
el
plazo
de
15
días
computables
desde
la
ejecutoria
del
presente
fallo
de
acuerdo
al
siguiente
detalle
según
plano
de
Fs.
1067
e
informe
de
Fs.
1071
ampliado
a
92
a
95.-
a).
Marcelino
Ríos
Ursagaste,
Corina
Valdez,
Luis
Fernando
Ríos,
Andrés
Ríos,
Angel
Faustino
Ríos,
Lucia
Fernández,
Vilma
Vides
y
Marcela
Cardozo,
en
área
cultivable
las
parcelas
6
y
6-A
con
0.6719,17
Has
y
en
la
parte
de
pastoreo
la
parcela
C-5
en
una
extensión
de
0,5503
Has.
b).
Bernabé
Guzmán
Maraz,
Primitiva
Donaire
y
Wilibaldo
Guzmán,
las
parcelas
3,
3-A
y
3B
con
1.6290,08
Has
en
el
área
cultivable.
c)
Roberto
Ríos
Ursagaste
y
Alejandra
Jurado,
las
parcelas
5
y
5-A
con
una
extensión
de
0,5283,39
Has.
en
el
área
cultivable
y
C-2
con
0.2500,00Has
en
el
área
de
pastoreo.
d)
Víctor
Vega
Torrez,
Yerko
Vega
y
Norah
Fernández
en
el
área
cultivable
las
parcelas
2
y
2-A,
con
una
superficie
de
1.8594,77Has,
en
el
área
de
cultivo.
e)
Asunción
Jurado
Lara,
María
Ríos,
máximo
Jurado
y
Rosmery
Yaquelín
Rueda,
las
parcelas
N°7
con
0,6876,60
Has
en
el
área
cultivable
y
C-1
con
0,2500
Has.
en
el
área
de
pastoreo.
f)
Esperanza
Torrez
de
Guzmán,
Rita
Guzmán
y
Cándido
Tolabalas
parcelas
4,
4-A
,
con
una
superficie
de
1,8387.05Has
en
el
área
cultivable
y
C-4
con
0,2500
Has
en
el
área
de
pastoreo
g)
Teófilo
Lara
Armella
y
Walter
Lara,
las
parcelas
1
con
1.6773,00
Has.
en
el
área
de
cultivo
y
C-3
en
el
área
de
pastoreo.
h)
Todos
los
demandados,
el
área
de
pastoreo
adyacente
a
sus
viviendas
que
queda
entre
los
caminos
El
Valle-Chocloca
y
El
Valle-Rujero,
con
una
superficie
de
7,62962
Has.
i)
La
indemnización
a
favor
de
los
demandados
por
los
actores,
por
concepto
de
las
mejoras
útiles
y
necesarias
que
existan
a
tiempo
de
la
restitución
en
la
cuant{ia
menor
entre
la
suma
del
importe
y
el
gasto,
por
una
parte,
y
el
aumento
del
valor,
por
otra
(Art.
97
Cod.
civil)
.-
J)
La
cuantía
a
resarcirse
por
los
daños
y
perjuicios
causados
por
el
despojo
serán
tasados
en
ejecución
de
sentencia.-
ANOTESE.-------------------------------------------------------------------------------------------
Fdo.
Juez
Agrario
de
Tarija
Dra.
Mirtha
Varas
Castrillo
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S1ª
Nº
09/08
Expediente:
114/07
Proceso:
Reivindicación
Demandante:
María
Domitila
Blacud
Trigo
de
Caussin
y
otros
Demandados:
Bernabé
Maraz
y
otros
Distrito:
Tarija
Asiento
Judicial:
Tarija
Fecha:
5
de
marzo
de
2008
Vocal
Relator:
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
VISTOS:
Los
recursos
de
casación
de
fs.
1607
a
1614
vta.
y
de
fs.1622
a
1628
vta.
interpuestos
contra
la
sentencia
de
6
de
septiembre
de
2007,
cursante
de
fs.
1596
a
1600
de
obrados,
pronunciada
por
la
Juez
Agrario
de
Tarija,
dentro
del
proceso
de
Reivindicación
seguido
por
María
Domitila
Blacud
Trigo
de
Caussin
y
otros
representados
por
Carmen
Catalina
Blacud
Trigo,
contra
Marcelino
Ríos
Urzagaste,
Bernabé
Maraz
Guzmán
y
otros,
los
antecedentes
del
proceso;
y
,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO:
Que,
los
demandados
Marcelino
Ríos
Urzagaste
por
sí
y
sus
poderdantes,
Bernabé
Maraz
recurren
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
o
nulidad,
contra
la
sentencia
de
6
de
septiembre
de
2007
con
similares
argumentos
alegando
lo
siguiente:
1.-
Que,
la
Juez
a
quo
a
tiempo
de
fijar
el
objeto
de
prueba,
acto
fundamental
del
proceso
que
permite
a
las
partes
asumir
plena
defensa,
omitió
como
hecho
a
probar
que
los
demandantes
demuestren
haber
estado
en
posesión
del
predio
objeto
del
litigio,
haciendo
cumplir
la
función
económica
social
hasta
el
momento
de
la
desposesión,
como
condición
resolutoria
establecida
en
los
arts.
166
y
169
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
en
concordancia
con
los
arts.
2-II
de
la
L.
Nº
1715
y
2
de
la
L.
Nº
3545
que
rigen
la
materia.
Continúan
señalando,
que
la
juez
de
instancia
pese
a
tener
conocimiento
de
la
copropiedad
del
predio
del
señor
Santiago
Romero
junto
a
los
actores,
no
lo
incluye
en
el
proceso
como
litisconsorte
activo,
lo
cual
impide
el
pronunciamiento
de
una
sentencia
útil.
2.-
Que,
la
Juez
Agrario
de
Tarija,
ha
infringido
el
art.
332
del
Cód.
Pdto.
Civ.
ya
que
mediante
auto
cursante
a
fs.
1084
y
1084
vta.
anula
obrados
hasta
fs.
950
vta.
ordenando
que
los
actores
amplíen
su
demanda
contra
otros
poseedores,
sin
observar
que
varios
demandados
contestaron
la
demanda
con
anterioridad
a
dicha
disposición
judicial,
sin
considerar
que
la
contestación
de
la
demanda
y
el
decreto
que
da
por
contestada
la
misma
se
mantenían
subsistentes.
Que,
corrido
el
correspondiente
traslado
a
los
demandantes
con
el
recurso
interpuesto,
mediante
memorial
de
fs.
1629
(b)
a
1634,
responden
mencionando
que
el
mismo
es
improcedente
al
no
cumplir
con
los
requisitos
establecidos
en
el
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Al
no
existir
formulación
errónea
en
los
puntos
de
hecho
a
probar,
invocan
el
principio
de
convalidación
por
no
haber
sido
reclamada
en
su
oportunidad,
entendiéndose
como
posesión
agraria
al
poder
ejercido
sobre
un
fundo
con
la
intención
de
hacerse
dueño
de
los
productos
que
se
extraen,
habiendo
considerado
de
esa
manera
en
sentencia
la
juez
a
quo.
Señalan
así
mismo,
que
el
accionar
ante
una
autoridad
jurisdiccional
para
la
protección
o
el
reconocimiento
de
un
derecho
es
facultativa
y
voluntaria,
por
lo
que
la
juez
de
instancia
actuó
correctamente
al
no
obligar
a
constituirse
en
demandante,
vía
litisconsorcio,
a
una
persona
ajena
al
proceso
como
proponen
los
demandados.
Con
relación
a
la
ampliación
de
la
demanda,
expresan
que
la
misma
no
existió
en
razón
a
que
se
trata
de
un
litisconsorcio
pasivo
necesario
sustentado
en
principios
de
dirección
y
concentración
por
que
no
existe
infracción
de
la
ley
que
constituya
nulidad.
Agregan,
que
la
juez
de
instancia
efectuó
una
correcta
valoración
de
la
prueba
conforme
mandan
los
arts.
1283
y
1286
del
Cód.
Civ.
y
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.Con
tales
argumentos,
solicita
se
declare
improcedente
o
infundado
los
recursos
de
casación.
CONSIDERANDO:
Que,
por
mandato
del
art.
15
de
la
L.
N°
1455
de
Organización
Judicial
y
art.
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicables
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
el
tribunal
de
casación
tiene
la
obligación
de
revisar
de
oficio
todo
el
proceso,
a
efectos
de
verificar
si
los
jueces
y
funcionarios
observaron
los
plazos
y
leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos
y
en
su
caso
si
se
evidencian
infracciones
de
normas
de
orden
público,
pronunciarse
conforme
manda
el
art.
90
del
Cod.
Pdto.
Civ.
Que,
en
mérito
a
dicho
deber
y
atribución
del
tribunal
de
casación
examinada
que
fue
la
causa
se
evidencia
los
siguiente:
1.-
La
integración
a
la
litis
de
sujetos
procesales
activos
o
pasivos
necesarios,
que
en
aplicación
del
principio
de
dirección
está
facultado
a
disponer
la
autoridad
jurisdiccional
que
conoce
la
causa
es
de
gran
importancia
para
la
validez
del
proceso
y
la
efectiva
ejecución
del
fallo
que
en
él
se
pronuncie;
sin
embargo,
para
ello
deben
pronunciarse
correcta
y
legalmente
las
resoluciones
que
amerite
el
caso
y
que
permitan
dicha
integración
procesal,
por
lo
que
la
inobservancia,
como
sucede
en
la
presente
causa,
acarrea
la
vulneración
de
normas
del
debido
proceso
que
afectan
la
tramitación
de
la
causa.
La
Juez
de
instancia
por
auto
de
fs.
1084
dispone
la
integración
de
litisconsortes
necesarios
pasivos
anulando
obrados
para
tal
fin
solo
hasta
el
proveído
de
fs.
950
vta.,
sin
advertir
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
dicha
mutación
y
revocación
dejaba
incólume
a
las
respuestas
a
la
demanda
presentadas
por
varios
demandados
cursantes
de
fs.
933
a
944
y
947
a
949,
acto
procesal
que
dado
los
efectos
legales
que
produce,
impide
"la
ampliación
de
demanda"
que
debe
efectuar
la
parte
actora,
dispuesta
en
el
referido
auto
por
la
juez
de
instancia,
vulnerando
la
previsión
contenida
en
el
art.
332
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
por
el
régimen
de
supletoriedad
señalado
por
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
cuando
en
derecho
debió
proceder
a
la
mutación
del
auto
de
admisión
de
demanda
a
fin
de
que
la
parte
actora
proceda
al
cumplimiento
de
la
resolución
judicial
de
ampliar
su
acción
contra
otros
demandados,
utilizando
además,
la
facultad
contenida
en
el
art.
333
del
mencionado
cuerpo
adjetivo
civil
para
la
efectivización
de
su
mencionada
resolución
de
integración
de
litisconsortes
y
no
de
la
manera
como
lo
hizo
en
obrados,
puesto
que
en
los
hechos
se
tendrían
"dos
demandas"
dentro
de
un
mismo
expediente,
siendo
así
que
la
pluralidad
de
demandantes
y/o
demandados
que
pudiera
existir,
al
tener
estos
necesariamente
conexitud
por
el
título,
por
el
objeto
o
por
ambos
elementos
a
la
vez,
la
pretensión
que
se
formule
debe
estar
plasmada
en
un
solo
acto
procesal
como
es
la
demanda
y
eventualmente
una
ampliación
a
la
misma
dentro
de
la
oportunidad
procesal
que
la
ley
prevé,
su
inobservancia
vulnera
la
finalidad
contenida
en
el
art.
67
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
los
principios
de
dirección
y
defensa
consagrados
por
el
art.
76
de
la
L.
Nº
1715;
formalidades,
que
debieron
merecer
fiel
cumplimiento
por
parte
de
la
juzgadora
en
actuaciones
procesales,
cuya
omisión
implica
la
vulneración
de
la
normativa
procesal
señalada
ut
supra.
2.-
No
obstante
a
la
infracción
mencionada,
continuó
con
el
desarrollo
del
proceso,
señalando
por
proveído
de
fs.
1495
de
obrados
día
y
hora
para
el
verificativo
de
la
audiencia,
providencia
con
la
cual
fueron
notificados
correctamente
varios
demandados,
empero,
no
sucedió
lo
mismo
con
los
demandados
Luis
Fernando
Ríos,
Lucía
Fernández
y
Marcela
Cardozo
a
quienes
se
notificó
erróneamente
en
la
Secretaría
del
Juzgado
Agrario
de
Tarija
y
peor
aun
respecto
del
codemandado
Wilibaldo
Guzmán,
a
quien
no
se
le
notificó
de
ninguna
forma,
causándoles
de
este
modo
un
estado
de
indefensión,
cuando
en
derecho,
debió
efectuarse
la
correspondiente
notificación
en
sus
domicilios
reales,
toda
vez
que
estos
no
respondieron
a
la
demanda
y
por
ende
no
señalaron
domicilio
procesal;
siendo
en
tal
sentido,
ilegal
e
irregular
el
proveído
de
fs.
1450
vta.,
así
como
lo
ordenado
por
la
juez
a
quo
en
audiencia
cuya
acta
cursa
de
fs.
1472
a
1477,
en
sentido
de
que
las
notificaciones
a
los
codemandados
deberán
efectuarse
en
Secretaría
de
su
despacho,
vulnerando
el
principio
de
defensa
señalado
por
los
arts.
16-II
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
76
de
la
L.
Nº
1715,
privándoseles
de
esta
manera
que
los
mismos
concurran
personalmente
o
por
representante
legal
a
la
audiencia
fijada,
considerada
en
el
proceso
oral
agrario
como
el
acto
principal
y
de
vital
importancia
donde
se
desarrolla
las
actividades
señaladas
por
el
art.
83
de
la
L.
Nº
1715,
aplicándose
al
efecto
primordialmente
los
principios
de
dirección,
oralidad,
inmediación,
concentración
y
celeridad
consagrados
por
el
art.
76
del
mismo
cuerpo
de
leyes
agrarias
para
concluir
en
el
pronunciamiento
de
la
respectiva
sentencia;
incumpliéndose
de
este
modo,
el
rol
de
director
del
proceso
señalado
por
el
art.
76
de
la
L.
Nº
1715,
así
como
el
deber
impuesto
a
los
jueces
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad
y
tomar
las
medidas
necesarias
para
asegurar
la
igualdad
efectiva
de
las
partes,
conforme
señalan
los
incisos
1)
y
3)
del
art.
3
del
Código
Adjetivo
Civil,
aplicables
al
caso
por
la
supletoriedad
prevista
por
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
Sobre
el
particular
el
Tribunal
Agrario
Nacional
emitió
criterio
uniforme
y
bastante
en
ese
sentido,
tal
cual
se
refleja
en
los
Autos
Nacionales
Agrarios
S2ª
Nº
050/2002,
S1ª
Nº
67/2006,
S1ª
Nº
05/2007
y
S1ª
Nº
02/2008,
entre
otros.
Que,
de
lo
anteriormente
expuesto
se
concluye
que
la
juez
aquo
vulneró
las
normas
adjetivas
agrarias
y
las
civiles
aplicables
que
hacen
al
debido
proceso,
siendo
las
mismas
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio,
cuya
inobservancia
constituye
motivo
de
nulidad,
y
por
tal,
dada
la
infracción
cometida
que
interesa
al
orden
público,
corresponde
la
aplicación
del
art.
252
en
la
forma
y
alcances
previstos
por
los
arts.
271-3)
y
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
87-IV
de
la
L.
Nº
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1)
de
la
L.
Nº
1715
ANULA
OBRADOS
hasta
el
auto
de
admisión
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
fs.
900
inclusive,
correspondiendo
a
la
Juez
Agrario
de
Tarija,
disponer
antes
de
admitir
la
demanda,
la
integración
de
litis
consortes
necesarios
activos
y/o
pasivos,
procediendo
luego
a
la
notificación
legal
y
correcta
de
los
mismos,
para
posteriormente
proseguir
a
la
sustanciación
de
la
causa
en
apego
a
las
normas
que
regulan
el
proceso
oral
agrario
previstas
en
la
L.
Nº
1715
y
las
disposiciones
aplicables
del
Código
adjetivo
Civil.
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad,
se
impone
a
la
Juez
Agrario
de
Tarija,
la
multa
de
Bs.
100.-(CIEN
00/100
BOLIVIANOS)
los
mismos
que
serán
descontados
de
sus
haberes
por
la
Dirección
Distrital
del
Consejo
de
la
Judicatura
de
Tarija
en
coordinación
con
la
Unidad
Administrativa
del
Tribunal
Agrario
Nacional.
No
interviene
el
Señor
Vocal
Dr.
Gonzalo
Castellanos
Trigo
por
encontrarse
ausente,
declarado
en
comisión
oficial.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
Presidente
Sala
Primera
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
©
Tribunal
Agroambiental
2022