Auto Gubernamental Plurinacional S1/0009/2008
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0009/2008

Fecha: 06-Sep-2007

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
PROCESO REIVINDICACIÓN
DEMANDANTES: MARIA DOMITILA BLACUD DE CAUSIN Y
OTROS.
DEMANDADOS: MARCELINO RIOS URSAGASTE Y OTROS
DISTRITO: TARIJA
ASIENTO JUDICIAL: TARIJA
FECHA: 6 DE SEPTIEMBRE DE 2007
JUEZ: MIRTHA E. VARAS CASTRILLO
VISTOS: Demanda de Fs. 889, ampliación de Fs. 1103-1105, contestaciones de Fs. 933,
947-949, 1126-1131, 1354-1359, 1434, prueba producida y todo lo que ver convino y:
CONSIDERANDO I : Que, a Fs. 889-895, comparece Carmen Catalina Blacud Trigo, como
apoderada de su hermana Maria Trinidad Domitila Blacud Trigo de Caussín, en virtud al poder
N° 295/2006 (Fs. 2) y prestando voz y caución por sus hijos Sarah Isabelle, Laurent Georges y
Santiago Tumoine Blacud, manifiesta que el derecho propietario de sus mandantes tiene
antecedente en el Título Ejecutorial Individual Nº 344362 y el Colectivo Nº 344364 extendido
a favor de Raquel Trigo Vda. de Blacud, Jorge Vito, Maria, Carmen y Raquel Blacud Trigo,
mismo que según partición avencional registrada en DD.RR en la Partida 357 del Libro
Primero de Propiedad de la Capital e inscrito al folio 507 del Primer Anotador de la Capital y
Folio 76 del Primer Anotador de Propiedad Agraria, queda a favor de su hermana Maria y su
persona, habiendo transferido, la última, sus acciones y derechos a favor de sus hijos
caucionados mediante escritura pública Nº 177/2001 registrado en la Partida Nº 555del Libro
Primero de Propiedad Agraria e inscrito al Folio Nº 185 del Quinto Anotador, matrícula
computarizada Nº 6.03.1.03.0000001, predio que denominado "La Compañía", sito en el
Cantón Uriondo, Prov. Aviléz del Departamento de Tarija, con una superficie total de 64.4193
Has. cumplió siempre la función económica-social, trabajada personalmente y con la
contratación de mano de obra para el cultivo de productos agrícolas, con grandes inversiones
de capital suplementario, para la explotación de la agricultura mecanizada y además
dedicarse a la crianza de ganado vacuno y otros, con la instauración de una lechería con más
de 65 cabezas de ganado mayor. Aprovechando su calidad de ex-trabajadores los señores
Marcelino Ríos Urzagaste, Roberto Ríos Urzagaste, Víctor Vega Tórrez, Asunción Jurado Lara,
Esperanza Torrez de Guzmán, Teófilo Lara Armella, y Bernabé Maraz Guzmán, de manera
gradual, abusiva y prepotente desde el mes de agosto de 1989 ingresaron a la propiedad, es
así que en fecha 11 de agosto de 1989 Marcelino Ríos, Teofilo Lara Armella, Germán Guzmán
(esposo fallecido de Esperanza Torrez de Guzmán) Aníbal Romero Vega y Crisanta Guzmán
de Vega instauraron en su contra proceso de intervención ante el Inspector de Trabajo y
Justicia Campesina, en el que se dictó sentencia declarando improbada la demanda por
haberse demostrado que jamás se abandonó la propiedad. A partir de entonces, pese a los
múltiples reclamos ante diferentes instancias y autoridades administrativas y judiciales le fue
imposible recuperar las parcelas que ahora son objeto de este proceso.- Continua diciendo
que las 4 condiciones de procedencia de la acción reivindicatoria están cumplidas y
demostradas con la abundante prueba aparejada, o sea 1) su derecho propietario 2) Su
posesión real y efectiva, 3) Haber perdido la posesión como resultado del despojo por parte
del demandado, y 4) la posesión actual ilegítima y violenta de los demandados.- Por lo
expuesto instaura, demanda reivindicatoria en contra de Marcelino Ríos Urzagaste, Bernabé
Maráz Guzmán, Roberto Ríos Urzagaste, Víctor Vega Torrez, Asunción Jurado Lara, Esperanza
Torrez de Guzmán, y Teófilo Lara Armella, solicita se la declare probada, consiguientemente
se ordene la restitución del inmueble y sea mas el resarcimiento de daños y perjuicios
traducidos en la destrucción de postes, corte de alambrado, incendio de plantas de vid, tala
ilegal de árboles y el lucro cesante, perjuicios que estima ascienden a 10.000 $us. (Diez Mil
Dólares Americanos.) y sea con expresa condenación en costas.- A Fs. 1103, acompañando
los Poderes de Fs. 1096 y 1100 por los que los caucionados dan por bien hecho lo actuado a
su nombre y la actora María Domitila Blacud de Caussin otorga facultades a la representante
para ampliar la demanda contra Rita Guzmán Torrez, Alejandra Jurado, Corina Valdez, Luis
Fernando Ríos, Andrés Ríos, Angel Faustino Ríos, Lucia Fernández, Vilma Vides , Marcela
Cardozo, María Ríos, Máximo Jurado, Rosmary Suruguay nombre que se aclara como

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Rosmarey Yaquelin Rueda, Yerco Vega, Norah Fernández, Primitiva Donaire, Wilibaldo
Guzmán y Walter Lara, manifestando que la posesión de estos se sumó a la de sus familiares
tanto esposas como hijos o yernos de acuerdo a las parcelas señaladas, identificadas y
descritas en el memorial de Fs. 990 a 991 que ratifica.-
CONSIDERANDO II : Que, a Fs. 933 Marcelino Ríos Urzagaste, Asunción Jurado Lara, Víctor
Vega Torrez y Teófilo Lara Armella, contestan la demanda negativamente por no ser evidente
que los demandantes hayan tenido posesión alguna sobre las parcelas, menos mejoras ni
cultivos, ya que ellos han nacido en el lugar y desde que tiene uso de razón mantienen la
posesión útil y continuada de sus padres cumpliendo a cabalidad la función social desde
antes de la Reforma Agraria.- En 1981 se realizó el proceso de afectación en el que se declaró
la propiedad como latifundio habiéndola afectado en su totalidad a favor de todos los
campesinos afectados tal cual consta en la Resolución Suprema N° 101848, sin embargo el
expediente N° 4992 ha desparecido. Por lo fundamentado solicitan se declare improbada la
demanda manteniéndoles en la posesión, con expresa imposición de costas y honorarios
profesionales.- Que, a Fs, 947, Roberto Ríos Urzagaste, Esperanza Torrez de Guzmán y
Bernabé Maráz Guzmán, contestan negativamente la demanda y oponen excepción de
oscuridad de la demanda e impersonería.- A Fs. 1354 María Magadalena Ríos Urcagaste, a Fs.
1126 Julia Norah Fernández (la contestación de Yerco Vega Guzmán es rechazada por
extemporánea), a Fs. 1460 Alejandra Jurado, Corina Valdez de Ríos y Rosmery Yaquelín
Rueda, oponen excepción de impersonería y contestan negativamente la demanda, con lo
que se señala audiencia a los fines previstos en el Art. 83 rechazándose las excepciones de
impersonería y oscuridad de la demanda según consta en acta a Fs.. 1472- 1477 .- a Fs. 1434
la defensora oficial de los demandados desconocidos y presuntos detentadores Dra. Julia
Rosario Sedano Sánchez, se adhiere a la contestación de los otros demandados como a la
prueba presentada por ellos.
CONSIDERANDO III : Que, Producida y valorada la prueba ofrecida, conforme a la eficacia
probatoria que les asignan los Arts.1289, 1297, 1330, 1331 todos del Cod. Civil y a los
dictados de la sana crítica y prudente arbitrio de la juzgadora y de acuerdo al objeto de la
prueba señalado en su estado, se tienen como hechos demostrados los siguientes:
1.DERECHO PROPIETARIO DE LOS ACTORES CON ANTECEDENTE EN TITULO EJECUTORIAL,
mediante la matrícula computarizada de Registro en Derechos Reales de Fs. 11, certificados
de Fs. 14, 15 y 16, fotocopias de Fs. 1098 y 1099, certificado de Fs. 1519, fotocopias
legalizadas de Fs. 1503 a 1506. informe pericial de Fs.1575 y 1577.-
2. DESPOSESION SUFRIDA POR LOS ACTORES POR HECHOS DE LOS DEMANDADOS, mediante
copia de sentencia y Resolución Ministerial dentro proceso de afectación Fs. 41 a 44 las
fotocopias de Fs. 40 a 51.- Fotocopia de Amparo Administrativo Fs. 53-54, Testimonio
principales piezas Amparo Administrativo Fs. 55-59, fotocopias legalizadas algunas piezas de
proceso ordinario de ejecución de sentencia de Fs. 73 a79.
3.POSESION AGRARIA ANTERIOR AL DESPOJO EJERCIDA POR LOS ACTORES SOBRE EL FUNDO
litigioso; mediante copia de sentencia y resolución Ministerial de Fs. 41-44, fotocopias
legalizadas de Fs. 24-31, formularios de pago de impuestos Fs. 100-104.-
4.POSESION ILEGITIMA ACTUAL DE LOS DEMANDADOS; mediante la copia de auto
interlocutorio de Fs. 46, Nota de Fs. 47, memorando de Fs. 48, Informe de Fs. 49, Acta de Fs.
51, informe médico de Fs. 52,, Principales piezas de Amparo Administrativo Fs. 55-59,
Informe de Fs. 63, copia acta de Fs. 66, memorandum de Fs. 7l, Algunas piezas de proceso
ordinario de ejecución de sentencia, Fs. 73-80, diligencias de Fs. 86-96, copias de Fs. 97-99,
declaraciones testificales de los ciudadanos, Emilio Rafael Sola Bertini (Fs. 1490), Antonio
donaire Tilcara (Fs. 1303 Vlta-1495),, Domingo Torrez guzmán (Fs. 1495-1496), Ignacio
Garecca1496 Vta.-1498, José Vilca Jurado (Fs. 1509 Vlta.- 1511), Agustín Dromero Flores
(1511 a 1512)
NO SE DEMOSTRÓ
LA POSESION LEGITIMA DE LOS DEMANDADOSSOBRE EL BIEN DEL LITIGIO.

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CONSIDERANDO IV : Que, la acción reivindicatoria es la que compete al dueño de una cosa
contra el que la posee o la detenta, cuyo fundamento reside en el poder de persecución y en
la inherencia del derecho a la cosa, que es propio de todo derecho real, en general y, en
particular, del derecho de propiedad.- Implica que el propietario haya sido desposeído sin su
voluntad y tiende a que éste recupere la posesión de la cosa, mediante la desposesión del
demandado ordenada por el Juez.- Esta acción se otorga al propietario del bien aunque éste
no haya recibido la tradición, en tanto cesionario de los derechos y acciones del vendedor,
pues éste se desprende y transmite al comprador todas las acciones que tenía respecto de
ellas incluyendo el poder jurídico de reclamarla contra cualquiera y el fallo dictado dentro de
esta acción obliga, no solo al detentador o a sus herederos, sino también a todo aquel que
niegue ese derecho.- El Art. 1453 del Cod. Civil prevé "I. El propietario que ha perdido la
posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posé o detenta...." . Entendiéndose por
posesión agraria el poder de hecho ejercido sobre un fundo con la intención de hacerse
dueño de los productos que se extraen de él, constituyendo el corpus la tenencia física del
bien y el ánimus, la intención de apropiarse de los frutos. Esta posesión para que sea útil y
cause efectos a favor de quienes la ejercen tiene que ser no viciosa , es decir, pública,
continua y pacífica. Es continua si el poseedor no ha sido molestado por el propietario, lo
contrario importa interrupción ya sea civil, cuando hay acción judicial ejercitada por el
propietario inclusive ante una autoridad incompetente.-
Es pacífica,
cuando carece de
violencia no media el empleo de fuerza o violencia para adquirir o retener la posesión sea en
ausencia del propietario o repeliendo a éste cuando se presenta.- El Art. 96 y 97 del mismo
cuerpo sustantivo mandan reembolsar, al poseedor aunque sea de mala fe, por las
reparaciones extraordinarias e indemnizarle por las mejoras útiles existentes en el bien a
tiempo de la restitución, en una cuantía que varia según se trate de un poseedor de buena o
mala fe.-
Que, en el caso de autos, los actores han demostrado fehacientemente ser propietarios de las
parcelas cuya restitución reclaman.
El
certificado de emisión de títulos otorgado por la
Dirección Nacional del INRA, fotocopia legalizada del archivo correspondiente al expediente
4992 y Resolución Suprema Nª 131925 de 11 de Febrero de 1966, acreditan que Raquel Trigo
Vda. de Blacud, Jorge V., Maria, Carmen y Raquel Blacud Trigo fueron consolidados en la
propiedad del fundo denominado "La Compañía", con 34.4193 Has de tierra laborable y
30.0000 Has de tierras colectivas de pastoreo, ubicados en La Compañía, Cantón Concepción
de la Provincia Avilez del Departamento de Tarija, mediante títulos registrados en las Partida
Nª 37 del Libro de Propiedad Agraria del Departamento e inscritas al Folio 76 del Registro en
fecha 15 de septiembre de 1966. Por la escritura privada debidamente reconocida e inscrita
en los registros de Derechos Reales bajo la Partida Nº 357, del Libro Primero de Propiedad de
la Capital é inscrita al Folio Nª 507 del Primer Anotador de la Capital y Folio 66 del Primer
Anotador de Propiedad Agraria, el 19 de julio de 1988, queda la referida propiedad bajo el
dominio de María Domitila y Carmen Blacud Trigo. El certificado Fs. 16 acredita el derecho
propietario sobre acciones y derechos de Sarah Isabelle, Laurent Georges y Santiago Gerardo
Tumoine Blacud adquiridos por compra de su madre Carmen Blacud Trigo. Además de
haberse acreditado el derecho propietario, acreditaron que se comportaron como dueños al
haber ejercido en forma empresarial una actividad productiva y sostenible, primero a través
de su entonces copropietario y administrador Jorge Vito Blacud, así lo acredita la sentencia de
Fs. 41, que declara improbada la demanda de intervención seguida por Marcelino Ríos, Aníbal
Romero Vega, Germán Guzmán, Teófilo Lara y Crisanta Guzmán de Vega, aprobada en todas
sus partes por Resolución Ministerial Nª 211/90 saliente a Fs. 44, los formularios de pago de
impuestos de Fs. 100 a104. Los actores, también demostraron la posesión ilegítima actual de
los demandados emergente de la desposesión, es así como en ocasión de la inspección
judicial se constató la posesión actual de todos los codemandados, ejercida mediante actos
agrícolas, pues tienen viñedos, siembra de verduras, hortalizas y verduras, frutales y cuya
cosecha y frutos son de su exclusivo beneficio, extremo reconocido por los demandados, la
representante de los actores y testigos tanto de cargo como de descargo, posesión que nace
como consecuencia de la desposesión, que tuvo lugar en 1989 cuando los demandados
desconociendo su calidad de trabajadores, jornaleros y/o socios transforman su detentación
en posesión al tenor de lo establecido en el Art. 89 del Cod. Civil, al demandar la intervención

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del fundo para su reversión, habiéndose hecho más evidente aún, cuando se negaron a
cumplir con la sentencia dictada en el mismo proceso, pese a los innumerables reclamos,
ordenes de las autoridades agrarias, amparos constitucionales y administrativos, habiendo
asumido una posesión violenta, plagada de agresiones físicas, destrucción de sembradíos, lo
que se acredita mediante certificados y denuncias ante organismos policiales, administrativos
y judiciales que a su vez vinieron interrumpiendo esa posesión desde el mismo momento de
asumirla hasta ahora, tornándola viciosa además de ilegítima al no contar con justo título y
como tal, no produce efectos a favor del que la ejerce, situación que alcanza a los
litisconsortes integrados, por ejercer posesión sobre los terrenos del litigio derivada de la
posesión inicial
de sus padres o suegros,
que son a quienes los identificamos como
demandados originales. Que, el inmueble agrario sobre el que recae la pretensión está
constituido por varias parcelas ubicadas en dos zonas; una con una extensión superficial de
8, 8924,60 hectáreas en un área de cultivo a riego, ubicada a mano izquierda del camino que
va a Chocloca, cuyas colindancias son: Al Norte, con Aníbal Romero, Al Sud, con el resto del
terreno de los actores; al Este, con el Rio Camacho y al Oeste con el camino principal a
Chocloca. La otra, zona de pastoreo ubicada al frente, a mano derecha del camino, donde los
demandados tienen su vivienda juntamente con su familia y pastorean su ganado, colinda al
Norte con el camino que va a Rujero, Al Sud, con el camino que va a Chocloca, al Este, con
Sergio Prudencio y al Oeste con el resto de los terrenos de pastoreo en una extensión de
7.6962 Has, terrenos que guardan identidad entre el terreno reclamado por los actores según
detalle cursante a Fs. 990-991 ratificado en el memorial de demanda de Fs. 1103-1105 y el
que ha sido objeto del despojo, identidad que se estableció por las colindancias señaladas en
los títulos de dominio y en la materialidad del bien, mediante la intervención de perito y la
inspección judicial.
CONSIDERANDO IV: Que, los demandados no demostraron su posesión legítima sobre las
parcelas objeto de la pretensión al no haber acreditado su derecho a poseer mediante título
idóneo, como tampoco su posesión exenta de vicios a ser considerada para la adquisición de
algún derecho.- A Fs. 922 cursa una copia casi ilegible de la Resolución suprema Nª 101848
de 15 de marzo de 1961, dictado dentro el proceso de afectación del fundo "La Compañía" y
sus adyacentes "Colon" y Rujero" ofrecida como prueba por los demandados, la misma
ordena expedirse títulos ejecutoriales a favor de los campesinos beneficiarios, cuyos nombres
constan a Fs. 1503 en fotocopia legalizada sin que ninguno de ellos, a excepción de Victor
Vega, responda al de los demandados ni sus causantes. Mas, según el Certificado de emisión
de títulos extendido por la Dirección Nacional del INRA y fotocopia legalizada de Fs. 1504,
mediante Resolución Suprema Nª 131925 de 11 de febrero de 1966, se habría consolidado a
favor de los causantes de los actores un terreno individual de 34,4193 Has. y un terreno
común de 30.0000 Has. a favor de los mismos y de Santiago Romero.- A Fs. 923 y 924 cursan
memorándumes de fechas 25 de Abril de 1994 y 12 de noviembre de 1996 mediante los
cuales se ampara y garantiza la posesión de los demandados, habiéndoseles dejado sin
efecto por el memorandum de Fs. 71 de fecha 10 de diciembre de 1996 expedido por la
misma autoridad, estos hechos y los descritos supra no hacen mas que confirmar la calidad
viciosa y de mala fe de la posesión que ostentan los demandados, quienes en 1989 a ciencia
cierta sabían que el terreno pertenecía a Carmen Blacud y hermanos, de lo contrario jamás
hubieran demandado la intervención del terreno para revertirlo.- Todas las declaraciones
testificales de cargo, manifiestan constarles que desde sus padres los demandados están
asentados en esos terrenos, quienes los trabajan en labores agrícolas y viven en la parte del
frente, no siendo relevante en cuanto a los otros extremos toda vez que contradicen la
documentación de obrados.
Que, Al haberse agotado el análisis de la prueba y lo actuado, corresponde resolver:
POR TANTO , la suscrita jueza agraria de Tarija, en ejercicio de la jurisdicción y competencia
que ejerce por mandato legal FALLA: declarando PROBADA la demanda de Fs 889 - 895 en
todas sus partes y ampliación de Fs. 1103 a 1105, con expresa condenación al resarcimiento
de daños y perjuicios y costas procesales, por la parte demandada, consecuentemente se
dispone:

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1.- La restitución de las parcelas y terreno de pastoreo objeto del litigio en favor de los
actores, dentro el plazo de 15 días computables desde la ejecutoria del presente fallo de
acuerdo al siguiente detalle según plano de Fs. 1067 e informe de Fs. 1071 ampliado a 92 a
95.-
a). Marcelino Ríos Ursagaste, Corina Valdez, Luis Fernando Ríos, Andrés Ríos, Angel Faustino
Ríos, Lucia Fernández, Vilma Vides y Marcela Cardozo, en área cultivable las parcelas 6 y 6-A
con 0.6719,17 Has y en la parte de pastoreo la parcela C-5 en una extensión de 0,5503 Has.
b). Bernabé Guzmán Maraz, Primitiva Donaire y Wilibaldo Guzmán, las parcelas 3, 3-A y 3B
con 1.6290,08 Has en el área cultivable.
c) Roberto Ríos Ursagaste y Alejandra Jurado, las parcelas 5 y 5-A con una extensión de
0,5283,39 Has. en el área cultivable y C-2 con 0.2500,00Has en el área de pastoreo.
d) Víctor Vega Torrez, Yerko Vega y Norah Fernández en el área cultivable las parcelas 2 y
2-A, con una superficie de 1.8594,77Has, en el área de cultivo.
e) Asunción Jurado Lara, María Ríos, máximo Jurado y Rosmery Yaquelín Rueda, las parcelas
N°7 con 0,6876,60 Has en el área cultivable y C-1 con 0,2500 Has. en el área de pastoreo.
f) Esperanza Torrez de Guzmán, Rita Guzmán y Cándido Tolabalas parcelas 4, 4-A , con una
superficie de 1,8387.05Has en el área cultivable y C-4 con 0,2500 Has en el área de pastoreo
g) Teófilo Lara Armella y Walter Lara, las parcelas 1 con 1.6773,00 Has. en el área de cultivo
y C-3 en el área de pastoreo.
h) Todos los demandados, el área de pastoreo adyacente a sus viviendas que queda entre los
caminos El Valle-Chocloca y El Valle-Rujero, con una superficie de 7,62962 Has.
i) La indemnización a favor de los demandados por los actores, por concepto de las mejoras
útiles y necesarias que existan a tiempo de la restitución en la cuant{ia menor entre la suma
del importe y el gasto, por una parte, y el aumento del valor, por otra (Art. 97 Cod. civil) .-
J) La cuantía a resarcirse por los daños y perjuicios causados por el despojo serán tasados en
ejecución de sentencia.-
ANOTESE.-------------------------------------------------------------------------------------------
Fdo.
Juez Agrario de Tarija Dra. Mirtha Varas Castrillo
AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 09/08
Expediente: 114/07
Proceso: Reivindicación
Demandante: María Domitila Blacud Trigo de Caussin y otros
Demandados: Bernabé Maraz y otros
Distrito: Tarija
Asiento Judicial: Tarija
Fecha: 5 de marzo de 2008
Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 1607 a 1614 vta. y de fs.1622 a 1628 vta.
interpuestos contra la sentencia de 6 de septiembre de 2007, cursante de fs. 1596 a 1600 de
obrados, pronunciada por la Juez Agrario de Tarija, dentro del proceso de Reivindicación
seguido por María Domitila Blacud Trigo de Caussin y otros representados por Carmen
Catalina Blacud Trigo, contra Marcelino Ríos Urzagaste, Bernabé Maraz Guzmán y otros, los
antecedentes del proceso; y ,

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CONSIDERANDO: Que, los demandados Marcelino Ríos Urzagaste por sí y sus poderdantes,
Bernabé Maraz recurren de casación en el fondo y en la forma o nulidad, contra la sentencia
de 6 de septiembre de 2007 con similares argumentos alegando lo siguiente:
1.- Que, la Juez a quo a tiempo de fijar el objeto de prueba, acto fundamental del proceso que
permite a las partes asumir plena defensa, omitió como hecho a probar que los demandantes
demuestren haber estado en posesión del predio objeto del litigio, haciendo cumplir la
función económica social hasta el momento de la desposesión, como condición resolutoria
establecida en los arts. 166 y 169 de la Constitución Política del Estado, en concordancia con
los arts. 2-II de la L. Nº 1715 y 2 de la L. Nº 3545 que rigen la materia. Continúan señalando,
que la juez de instancia pese a tener conocimiento de la copropiedad del predio del señor
Santiago Romero junto a los actores, no lo incluye en el proceso como litisconsorte activo, lo
cual impide el pronunciamiento de una sentencia útil.
2.- Que, la Juez Agrario de Tarija, ha infringido el art. 332 del Cód. Pdto. Civ. ya que mediante
auto cursante a fs. 1084 y 1084 vta. anula obrados hasta fs. 950 vta. ordenando que los
actores amplíen su demanda contra otros poseedores, sin observar que varios demandados
contestaron la demanda con anterioridad a dicha disposición judicial, sin considerar que la
contestación de la demanda y el decreto que da por contestada la misma se mantenían
subsistentes.
Que, corrido el correspondiente traslado a los demandantes con el recurso interpuesto,
mediante memorial de fs. 1629 (b) a 1634, responden mencionando que el mismo es
improcedente al no cumplir con los requisitos establecidos en el art. 258-2) del Cód. Pdto.
Civ. Al no existir formulación errónea en los puntos de hecho a probar, invocan el principio de
convalidación por no haber sido reclamada en su oportunidad, entendiéndose como posesión
agraria al poder ejercido sobre un fundo con la intención de hacerse dueño de los productos
que se extraen, habiendo considerado de esa manera en sentencia la juez a quo.
Señalan así mismo, que el accionar ante una autoridad jurisdiccional para la protección o el
reconocimiento de un derecho es facultativa y voluntaria, por lo que la juez de instancia
actuó correctamente al no obligar a constituirse en demandante, vía litisconsorcio, a una
persona ajena al proceso como proponen los demandados. Con relación a la ampliación de la
demanda, expresan que la misma no existió en razón a que se trata de un litisconsorcio
pasivo necesario sustentado en principios de dirección y concentración por que no existe
infracción de la ley que constituya nulidad. Agregan, que la juez de instancia efectuó una
correcta valoración de la prueba conforme mandan los arts. 1283 y 1286 del Cód. Civ. y 397
del Cód. Pdto. Civ.Con tales argumentos, solicita se declare improcedente o infundado los
recursos de casación.
CONSIDERANDO: Que, por mandato del art. 15 de la L. N° 1455 de Organización Judicial y
art. 252 del Cód. Pdto. Civ. aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº
1715, el tribunal de casación tiene la obligación de revisar de oficio todo el proceso, a efectos
de verificar si
los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la
tramitación y conclusión de los procesos y en su caso si se evidencian infracciones de normas
de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 90 del Cod. Pdto. Civ.
Que, en mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación examinada que fue la
causa se evidencia los siguiente:
1.- La integración a la litis de sujetos procesales activos o pasivos necesarios, que en
aplicación del principio de dirección está facultado a disponer la autoridad jurisdiccional que
conoce la causa es de gran importancia para la validez del proceso y la efectiva ejecución del
fallo que en él se pronuncie; sin embargo, para ello deben pronunciarse correcta y
legalmente las resoluciones que amerite el caso y que permitan dicha integración procesal,
por lo que la inobservancia, como sucede en la presente causa, acarrea la vulneración de
normas del debido proceso que afectan la tramitación de la causa.
La Juez de instancia por auto de fs. 1084 dispone la integración de litisconsortes necesarios
pasivos anulando obrados para tal fin solo hasta el proveído de fs. 950 vta., sin advertir que

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dicha mutación y revocación dejaba incólume a las respuestas a la demanda presentadas por
varios demandados cursantes de fs. 933 a 944 y 947 a 949, acto procesal que dado los
efectos legales que produce, impide "la ampliación de demanda" que debe efectuar la parte
actora, dispuesta en el referido auto por la juez de instancia, vulnerando la previsión
contenida en el art. 332 del Cód. Pdto. Civ., aplicable por el régimen de supletoriedad
señalado por el art. 78 de la L. Nº 1715, cuando en derecho debió proceder a la mutación del
auto de admisión de demanda a fin de que la parte actora proceda al cumplimiento de la
resolución judicial de ampliar su acción contra otros demandados, utilizando además, la
facultad contenida en el art. 333 del mencionado cuerpo adjetivo civil para la efectivización
de su mencionada resolución de integración de litisconsortes y no de la manera como lo hizo
en obrados, puesto que en los hechos se tendrían "dos demandas" dentro de un mismo
expediente, siendo así que la pluralidad de demandantes y/o demandados que pudiera
existir, al tener estos necesariamente conexitud por el título, por el objeto o por ambos
elementos a la vez, la pretensión que se formule debe estar plasmada en un solo acto
procesal como es la demanda y eventualmente una ampliación a la misma dentro de la
oportunidad procesal que la ley prevé, su inobservancia vulnera la finalidad contenida en el
art. 67 del Cód. Pdto. Civ. y los principios de dirección y defensa consagrados por el art. 76 de
la L.
Nº 1715;
formalidades,
que debieron merecer fiel
cumplimiento por parte de la
juzgadora en actuaciones procesales, cuya omisión implica la vulneración de la normativa
procesal señalada ut supra.
2.- No obstante a la infracción mencionada, continuó con el desarrollo del proceso, señalando
por proveído de fs.
1495 de obrados día y hora para el
verificativo de la audiencia,
providencia con la cual fueron notificados correctamente varios demandados, empero, no
sucedió lo mismo con los demandados Luis Fernando Ríos, Lucía Fernández y Marcela
Cardozo a quienes se notificó erróneamente en la Secretaría del Juzgado Agrario de Tarija y
peor aun respecto del codemandado Wilibaldo Guzmán, a quien no se le notificó de ninguna
forma, causándoles de este modo un estado de indefensión, cuando en derecho, debió
efectuarse la correspondiente notificación en sus domicilios reales, toda vez que estos no
respondieron a la demanda y por ende no señalaron domicilio procesal; siendo en tal sentido,
ilegal e irregular el proveído de fs. 1450 vta., así como lo ordenado por la juez a quo en
audiencia cuya acta cursa de fs. 1472 a 1477, en sentido de que las notificaciones a los
codemandados deberán efectuarse en Secretaría de su despacho, vulnerando el principio de
defensa señalado por los arts. 16-II de la Constitución Política del Estado y 76 de la L. Nº
1715, privándoseles de esta manera que los mismos concurran personalmente o por
representante legal a la audiencia fijada, considerada en el proceso oral agrario como el acto
principal y de vital importancia donde se desarrolla las actividades señaladas por el art. 83 de
la L. Nº 1715, aplicándose al efecto primordialmente los principios de dirección, oralidad,
inmediación, concentración y celeridad consagrados por el art. 76 del mismo cuerpo de leyes
agrarias para concluir en el pronunciamiento de la respectiva sentencia; incumpliéndose de
este modo, el rol de director del proceso señalado por el art. 76 de la L. Nº 1715, así como el
deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad y
tomar las medidas necesarias para asegurar la igualdad efectiva de las partes, conforme
señalan los incisos 1) y 3) del art. 3 del Código Adjetivo Civil, aplicables al caso por la
supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. Nº 1715. Sobre el particular el Tribunal Agrario
Nacional emitió criterio uniforme y bastante en ese sentido, tal cual se refleja en los Autos
Nacionales Agrarios S2ª Nº 050/2002, S1ª Nº 67/2006, S1ª Nº 05/2007 y S1ª Nº 02/2008,
entre otros.
Que, de lo anteriormente expuesto se concluye que la juez aquo vulneró las normas adjetivas
agrarias y las civiles aplicables que hacen al debido proceso, siendo las mismas de orden
público y de cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia constituye motivo de nulidad, y por
tal, dada la infracción cometida que interesa al orden público, corresponde la aplicación del
art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ. y 87-IV
de la L. Nº 1715.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y competencia
otorgada por el art. 36-1) de la L. Nº 1715 ANULA OBRADOS hasta el auto de admisión de

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
fs. 900 inclusive, correspondiendo a la Juez Agrario de Tarija, disponer antes de admitir la
demanda, la integración de litis consortes necesarios activos y/o pasivos, procediendo luego
a la notificación legal
y correcta de los mismos,
para posteriormente proseguir
a la
sustanciación de la causa en apego a las normas que regulan el proceso oral agrario
previstas en la L. Nº 1715 y las disposiciones aplicables del Código adjetivo Civil.
Por haber incurrido en responsabilidad, se impone a la Juez Agrario de Tarija, la multa de Bs.
100.-(CIEN 00/100 BOLIVIANOS) los mismos que serán descontados de sus haberes por la
Dirección Distrital del Consejo de la Judicatura de Tarija en coordinación con la Unidad
Administrativa del Tribunal Agrario Nacional.
No interviene el Señor Vocal Dr. Gonzalo Castellanos Trigo por encontrarse ausente,
declarado en comisión oficial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
Presidente Sala Primera Dr. Esteban Miranda Terán
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