TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
Dentro
el
proceso
oral
agrario
de
Reivindicación
interpuesto
por
Zacarías
Salazar
Rivera,
y
represtandados
posteriormente
por
Eva
Marlene
Salazar
Torrico
y
Beatriz
Carmen
Salazar
de
Solís
contra
los
demandados
Faustino
Soria
Coca,
Roberto
Soria
Coca
y
posterior
ampliación
de
demanda
a
Tania
Soria
Salazar
todos
mayores
de
edad
hábiles
por
derecho
y
vecinos
de
esta.
VISTOS:
El
los
antecedentes
y
actividades
realizadas
de
la
sustanciación
del
proceso
se
tiene:
CONSIDERANDO:
Que
mediante
memoriales
de
25
de
Septiembre
de
2007,
5
de
octubre
2007;
31
de
Octubre
y
12
de
Noviembre
de
2007
cursantes
de
fs.
31
a
33;
37
a
38;
46
y
66
respectivamente
y
adjuntando
antecedentes
a
fs.
30
el
actor
interpone
la
demanda
en
basa
los
siguientes
términos
y
argumentos:
Que
mi
persona
fue
dotado
por
el
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
con
dos
parcelas
de
terrenos:
La
primera
lote
A
o
parcela
2
de
una
extensión
superficial
de
5448
m2.
motivo
de
litis
y
la
segunda
lote
B
parcela
2,
de
una
extensión
superficial
de
0.1705
m2
(sin
conflicto)
ambas
ubicadas
en
el
ex
fundo
Yatamoco,
cantón
villa
de
Capinota,
Provincia
Capinota,
de
Departamento
de
Cochabamba,
cuyas
colindancias
de
la
pacerla
en
conflicto
referido,
son
Al
Norte
con
mi
Hermana
Benigna
Salazar
Rivera
y
el
Rió
Arque,
Al
Sud
con
mi
hermana
Francisca
Salazar
Rivera,
Al
Este
con
mi
hermana
Francisca
Salazar
Rivera,
al
Oeste
con
mi
hermana
Benigna
Salazar
Rivera.
Dotación
que
data
del
año
1972,
fecha
desde
la
cual
en
mi
condición
de
agricultor
me
he
dedicado
al
cultivo
de
Zanahorias,
cebollas,
maíz,
papa,
árboles
frutales
y
otros
no
teniendo
ningún
problema
con
el
lote
B
parcela
2.
Es
en
el
lote
A
parcela
2
que
he
estado
trabajando
y
cultivando
desde
su
dotación
en
todo
lo
que
forma
la
integridad
de
la
parcela
y
en
su
forma
longitudinal
como
me
fue
dotada
y
es
a
partir
del
año
1985
que
me
dedique
a
trabajar
una
parte
de
la
parcela
descrita
al
partido
con
mi
hermana
colindante
Benigna
Salazar
Rivera
hasta
que
falleció
(+)
siguiendo
el
trabajo
al
partido
con
su
esposo
Faustino
Soria
Coca
(discapacitado)
representado
por
sus
hijos
Juan
Soria
Salazar
y
Tania
Soria
Salazar,
quienes
ponían
su
fuerza
de
trabajo
siendo
mi
persona
quien
les
proveída
de
las
semillas
a
sembrar,
los
almácigos
y
abonos,
cuya
cosecha
estaba
destinada
al
mercado
repartiéndonos
la
ganancia
entre
ambas
partes,
lo
cual
fue
motivo
de
discordia
al
transcurso
de
los
años,
ya
que
no
existía
ganancias
y
se
entraba
en
perdida,
por
lo
que
se
decidió
suspender
la
forma
de
trabajo
al
partido,
para
proseguir
mi
persona
trabajando
la
parcela
solo
por
varios
años
y
con
gran
dificultad
debido
a
mi
avanzada
edad.
Posteriormente
el
año
1995
se
otorgo
en
calidad
de
anticretico
parte
del
terreno
(la
parte
norte)
a
favor
de
Faustino
Soria
Coca
esposo
de
mi
fallecida
hermana
Benigna
Salazar
Rivero,
recibiendo
mi
persona
la
suma
de
1.000.-
$us
de
los
cuales
no
se
suscribió
documento
alguno
confiando
en
su
buena
fe
y
a
al
existir
parentesco
con
esta
persona
quien
reitero
es
esposo
de
mi
fallecida
hermana
Benigna.
Es
en
el
año
2005
que
decido
rescindir
el
contrato
verbal
de
anticretico
del
terreno
devolviendo
el
monto
total
de
la
suma
de
dinero
recibido,
en
manos
de
la
hija
que
lo
representa
Tania
Soria,
habiendo
esta
firmado
un
recibo
en
conformidad
con
la
devolución
del
dinero,
misma
que
acompaño;
Desde
la
dotación
por
el
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
la
parcela
en
conflicto
tiene
forma
de
lonja
conforme
se
puede
evidenciar
y
apreciar
claramente
en
los
planos
de
la
tanto
de
la
Reforma
Agraria
como
en
los
que
acompaño
y
siendo
que
era
un
tanto
dificultoso
poder
trabajar
la
parcela
en
su
forma
longitudinal
se
acordó
verbalmente
con
mis
dos
cuñados
(Faustino
y
Roberto
Soria)
hermanos
y
esposos
de
mis
dos
hermanas
Benigna
y
Francisca
poder
trabajar
la
parcela
en
forma
cuadrada
y
de
manera
temporal
en
tanto
dure
el
contrato
al
partido,
llegando
abarcar
los
terrenos
de
mis
hermanas
colindantes.
En
ninguna
momento
mi
persona
se
imagino
que
los
mal
llamados
cuñados
obrando
de
mala
fe
aprovecharían
todo
ello
primeramente
para
despojarme
de
parte
de
mi
parcela,
arguyendo
tener
posesion
en
ella,
sin
reconocer
lo
contratos
verbales
tanto
de
trabajo
al
partido
como
de
anticretico
del
terreno.
Los
terrenos
dotados
en
este
lugar
tiene
la
forma
de
lonja
incluyendo
los
de
mis
colindantes
mis
hermanas
Benigna
Salazar
Rivera
(lote
A
parcela
3)
y
Francisca
Salazar
Rivera
(lote
A
parcela
1)
de
lo
que
resulta
que
mi
propiedad
(lote
A
parcela
2)
se
encuentra
al
centro.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Debido
a
que
resultaba
dificultoso
trabajar
los
terrenos
en
su
forma
longitudinal
por
la
estrechez
del
ancho
del
terreno
acordamos
verbalmente
y
de
manera
temporal
con
mi
hermana
Benigna
el
trabajo
la
tierra
en
forma
de
cuadrados
y
en
contrato
al
partido,
llegando
afectar
el
terreno
de
mi
otra
hermana
Francisca
la
cual
manifestó
su
acuerdo.
De
lo
que
mi
persona
llega
a
ocupar
el
primer
cuadrado
de
terreno,
Seguida
por
mi
hermana
Francisca
quien
ocupa
el
Segundo
Cuadrado
de
terreno
y
mi
hermana
Benigna
el
tercer
cuadrado
del
terreno
aclarando
que
el
contrato
de
trabajo
al
partido
se
realizaba
en
la
parte
del
cuadrado
que
me
correspondía
y
solo
con
mi
hermana
Benigna,
siguiendo
a
su
muerte
con
mi
cuñado
Faustino
Soria
Coca
quien
tras
sufrir
una
embolia
quedo
incapacitado
procediendo
al
trabajo
con
su
hijos
que
los
representaban
(
Juan
y
Tania
Soria
Salazar)
como
se
argumenta
en
la
demanda
principal
aclarando
que
se
trabajo
al
partido
desde
el
año
1985
hasta
el
año
1992,
fecha
desde
la
cual
mi
persona
siguió
trabajando
solo
y
con
gran
sacrificio
el
terreno
el
añ0
1995
en
el
que
se
suscribe
contrato
verbal
de
anticretico
de
Terreno
hasta
el
año
2005.
Durante
todo
ese
tiempo
el
señor
Roberto
Soria
Coca
esposo
de
mi
hermana
Francisca
conocía
y
estaba
de
acuerdo
con
todo
lo
relatado
en
el
presente
memorial
así
como
en
la
demanda
principal,
sin
embargo
al
romperse
el
contrato
de
trabajo
al
partido
y
de
anticretico
de
terreno
con
su
hermano
Faustino
Soria
Coca,
ambos
pretenden
desconocer
los
contratos
verbales
sucritos,
habiendo
ambos
hermanos
solicitado
un
interdicto
de
retener
la
posesion
conforme
se
argumenta
en
al
demanda
principal,
logrando
obtener
una
sentencia
favorable,
bajo
una
seré
de
artimañas
y
desconociendo
los
contratos
verbales
de
trabajo
al
partido
y
de
anticretico,
así
como
el
acuerdo
temporal
de
trabajar
los
terrenos
de
forma
cuadrado.
Por
todo
lo
expuesto
en
el
presente
memorial
así
como
en
demanda
principal
y
con
las
aclaraciones
del
caso,
y
siendo
que
mi
persona
a
sufrido
una
restitución,
con
apropiación
y
ocupación
indebida
por
parte
de
los
Sres.
Faustino
y
Roberto
Soria
Coca
respectivamente,
que
actualmente
usan
y
ocupan
parte
de
mi
lote
de
terreno
ilegal
e
indebidamente;
y
como
quiera
que
he
estado
trabajando
en
el
referido
lote
de
terreno
mucho
antes
de
haber
suscrito
los
contratos
verbales
de
trabajo
los
terrenos
en
forma
cuadrado
y
manera
temporal
y
que
Faustino
Soria
Coca
se
niega
a
devolverme
las
superficie
afectada
de
1296.
m2
y
Roberto
Soria
Coca
se
niega
a
devolverme
la
superficie
afectada
de
1249
m2
ambos
en
su
forma
longitudinal,
me
veo
en
la
necesidad
de
iniciar
la
acción
legal
que
corresponde
para
que
se
reivindique
mi
derecho
propietario.
Al
respecto
nuestra
Constitución
Política
del
Estado
garantiza
la
propiedad
privada
siempre
que
el
uso
que
se
haga
de
ella
no
sea
perjudicial
al
interés
colectivo,
asimismo
nuestra
legislación
Civil
en
sus
Arts
105,
parágrafo
II
y
1457
parágrafo
I
del
Código
Civil
disponen
que
el
propietario
que
ha
perdido
lo
posesion
de
una
cosa
puede
Reivindicarla
de
quien
la
posee
o
la
detenta.
Por
lo
expuesto
y
amparando
mi
acción
en
los
argumentos
de
derecho
expuesto
en
el
presente
proceso
como
en
la
demanda
principal,
solicito
de
su
Autoridad
que
previos
los
tramites
legales
dicte
Sentencia
declarando
probada
mi
demanda
de
reivindicación
de
derecho
propietario.
Ordenando
y
conminando
a
los
demandados
a
despojar
la
parte
que
ocupan
o
detentan
ilegalmente
del
lote
A
parcela
2
misma
que
tiene
una
superficie
afectada
por
Faustino
Soria
Coca
de
1296
m2
y
Roberto
Soria
1249
m2
y
sea
en
su
forma
longitudinal
conforme
a
los
planos
presentados
con
expresa
condena
en
costa
daño
y
perjuicios.
Asimismo
al
ampliar
la
demanda
expone:
Que
conforme
lo
establece
el
Art.
332
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
no
habiéndose
aun
contestado
la
demanda
planteada
por
mi
persona
contra
Faustino
Soria
Coca
y
Roberto
Soria
Coca,
amplio
mi
demanda
contra
la
Sra.
Tania
Soria
Salazar,
mayor
de
edad,
hábil
por
ley
con
domicilio
en
el
cruce
de
Yatamoco
de
la
provincia
Capinota
del
Departamento
de
Cochabamba,
persona
que
a
titulo
de
hija
de
Faustino
Soria
Coca
ha
estado
actuando
y
obrando
en
representación
de
su
padre
por
encontrarse
este
discapacitado,
ratificándome
con
el
tenor
de
la
demanda
y
memorial
de
cumple
lo
extrañado.
CONSIDERANDO:
Que
admitida
la
demanda
de
reivindicación
por
Autos
de
16
de
octubre
de
2007
cursante
a
Fs.
39
y
Auto
de
13
de
noviembre
de
2007cursante
a
fs.
66
Vlta
se
corre
los
traslados
correspondientes
a
los
demandados
quienes
previa
su
citación
legal
con
la
demanda
contestan
y
responden
a
la
demandada
mediante
memoriales
de
9
de
Noviembre
de
2007
y
29
de
Noviembre
del
2007
respectivamente
exponiendo
lo
siguiente:
Fuimos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
citados
legalmente
con
la
demanda
de
Reivindicación
Incoado
por
el
Sr.,
Zacarías
Salazar
Rivera
,
a
la
misma
dentro
el
plazo
establecido
por
el
Art.
345
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
tenemos
a
bien
contestar
negando
en
todas
sus
partes,
solicitando
a
su
autoridad
que
en
Sentencia
se
sirva
declarar
improbada
la
misma,
en
base
a
los
siguientes
argumentos
de
hecho
y
de
derecho.
De
la
documentación
que
nos
permitimos
acompañar
acredita
que
somos
propietarios
y
actuales
poseedores
junto
a
nuestras
familias
cada
unos
de
nosotros
de
una
parcela
de
terreno
la
misma
se
encuentra
ubicada
en
la
zona
de
Yatamoco,
provincia
Capinota
desde
hace
mas
de
40
años
atrás
nos
encontramos
desarrollando
actividades
propias
de
la
agricultura,
en
forma
pacifica
continua
e
ininterrumpida.
Terrenos
adquiridos
a
titulo
de
sucesión
hereditaria
de
mi
esposa
y
madre
Benigna
Salazar
Rivera
(fallecida),
y
madre
de
Tania
Salazar
terreno
adquiridos
a
titulo
de
Sucesión
hereditaria
de
nuestra
esposa
Francisco
y
Benigna
respectivamente
quienes
a
la
fecha
se
encuentran
fallecidas
pero
desde
el
momento
en
que
contrajimos
nupcias
con
estas
cada
uno
de
nosotros
hemos
trabajado
hasta
la
actualidad,
sin
que
se
nos
haya
perturbado
nuestra
pacifica,
continuada
e
ininterrumpida
posesión
en
la
forma
que
siempre
trabajaron
nuestras
esposas
haciendo
cumplir
(en
un
terreno
de
forma
cuadrada),
al
mismo
lo
establecido
en
el
Art.
2,
parágrafo
I
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
el
Art.
166
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
A
diferencia
del
Demandante
que
nunca
jamás
dio
cumplimiento
a
las
normas
precedentemente
citadas,
es
decir
jamar
trabajo
en
el
terreno
en
el
que
a
la
fecha
nos
encontramos
en
posesión
y
trabajando;
negamos
en
todas
sus
partes
los
argumentos
de
la
Demanda,
ya
que
la
misma
pretende
confundir
a
su
autoridad
con
argumentos
contradictorios
y
sin
relevancia
jurídica,
con
una
visión
absolutamente
Civilista,
fuera
de
todo
contexto
del
Instituto
de
la
Reivindicación
en
materia
Agraria.
Observando
el
contenido
a
la
demanda
reivindicatoria
planteada
por
el
Sr.
Zacarías
Salazar
Rivera,
se
llega
a
la
conclusión
que
la
misma
no
cuenta
con
argumentos
legales
o
elementos
de
convicción
para
que
se
declare
probada
la
misma,
tal
como
solicita
el
Demandante
por
lo
siguiente:
El
Demandante
entro
los
puntos
mas
sobresalientes
de
su
demanda
señala
que:
Fue
dotado
con
dos
parcelas
de
terreno
por
el
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
dotación
que
data
del
año
1972,
fecha
desde
la
cual
en
su
condición
de
agricultor
se
ha
dedicado
al
cultivo
de
zanahorias,
cebollas,
maíz,
papa,
árboles
frutales
y
otros
no
teniendo
ningún
problema
con
el
lote
B
parcela
2.
Aseveración
completamente
falsa,
porque
el
actual
Demandante,
cuando
le
demandamos
nosotros
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
en
fecha
20
de
Octubre
de
2006,
contesta
indicando
que:
"desde
hace
varios
años
atrás,
vengo
sembrando
diferentes
productos
es
mas
en
la
indicada
propiedad
agraria,
he
construido
una
pequeña
casa
con
dineros
propios
aspectos
que
le
consta
a
la
misma
parte
contraria"
,
esta
afirmación
no
pudo
probar
durante
la
substación
del
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
razón
por
la
que
declararon
probada
nuestra
demanda;
además
.
Que,
es
el
lote
"A"
parcela
2
que
ha
estado
trabajando
y
cultivando
desde
su
dotación
en
todo
lo
que
forma
la
integridad
de
la
parcela
y
en
su
forma
longitudinal
como
le
fue
dotado.
Continua
indicando
que
es,
a
partir
del
año
1985
que
me
dedique
a
trabajas
una
parte
de
la
parcela
descrita
al
partido
con
mi
hermana
colindante
Benigna
Salazar
Rivera,
hasta
que
falleció.
Continuando
este
trabajo
con
su
esposo
Faustino
Soria
y
sus
hijos
quienes
ponían
su
fuerza
de
trabajo
y
yo
ponía
la
semilla,
almácigos
y
abonos
y
el
producto
de
las
ganancias
era
repartido
entre
ambas
partes
(textual).
Al
respecto,
su
autoridad
deberá
tomar
en
cuenta
que,
en
el
mismo
memorial
de
contestación
al
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
el
actual
Demandante
señala
en
el
punto
2
textual
"
hace
aproximadamente
dos
años
atrás
ante
la
suplica
los
hermanos
Soria
esposos
de
francisca
y
benigna
Salazar
rivera
(fallecidas),
accedí
que
trabajemos
al
partido
donde
yo
proveía
la
semilla
de
papa,
abono
y
químicos,
ellos
la
mano
de
obra
este
acuerdo
al
que
se
llego
era
únicamente
de
dos
años
el
que
feneció
a
fines
de
diciembre
de
2005,
al
haber
fenecido
este
acuerdo
verbal
de
trabajo
agrícola
al
partido
la
obligación
de
Faustino
y
Roberto
Soria
coca
era
el
de
dejar
de
trabajar
en
mis
terrenos
,
sin
embargo
estos
en
forma
maliciosa
y
con
intenciones
ambiciosas
de
querer
apropiarse
de
mis
terrenos
que
legítimamente
me
corresponden
formulan
el
interdicto
de
retener
la
posesión
sin
haber
siquiera
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
acreditado
su
personería.........)
,
estas
expresiones
textuales,
nos
demuestran
categóricamente
la
mala
fe
y
la
maquinación
que
pretende
orquestar
el
Demandante
para
sorprender
a
su
autoridad
entrando
en
contradicciones
respecto
de
los
argumentos
vertidos
como
fundamentos
de
su
defensa
a
tiempo
de
contestar
el
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
incoado
por
nuestra
parte
y
los
expresados
como
fundamentos
de
la
presente
demanda
reivindicatoria
aspecto
considerado
importante
para
resolver
el
fondo
de
la
presente
demanda
que
su
autoridad
deberá
tomar
en
cuanta
para
lo
que
proponemos
como
prueba
el
memorial
de
contestación
al
Interdicto
de
Retener
la
Posesion
;
continua
señalando:
"
Posteriormente
el
año
1995,
se
otorga
en
calidad
de
anticretico
parte
del
terreno
en
la
parte
norte
a
Faustino
Soria
Coca
esposo
de
mi
fallecida
hermana
Benigna,
recibiendo
el
Demandante
la
suma
de
$us
1000.-
,
de
los
cuales
no
se
suscribió
documento
alguno.
Aseveración
que
se
contradice
en
lo
expresado
en
el
memorial
de
responde
al
interdicto
antecedentes
que
no
fueron
mencionados
en
ningún
momento
en
la
demanda
y
en
la
actualidad
pretenden
aparecer
esta
figura
del
anticretico
para
reivindicar
terrenos
que
jamás
a
trabajado
el
demandante.
Que,
desde
la
dotación
por
el
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
la
parcela
en
conflicto
tiene
forma
de
lonja,
conforme
se
puede
evidenciar
y
apreciar
claramente
en
los
planos
de
la
Reforma
Agraria,
y
siendo
que
era
un
tanto
dificultoso
poder
trabajar
la
parcela
en
su
forma
longitudinal
se
acordó
verbalmente
con
mis
dos
cuñados
(Faustino
y
Roberto)
de
poder
trabajar
la
parcela
en
forma
cuadrada
y
de
manera
temporal,
en
tanto
dure
el
contrato
de
trabajo
al
partido.
De
esta
declaracion
se
entiende
que
el
actual
terreno
en
conflicto
se
estuviera
trabajando
en
forma
de
cuadros.
Como
podrá
advertir
su
autoridad
no
son
ciertas
la
afirmaciones
que
hace
el
Demandante
a
tiempo
de
incoar
su
demanda
de
Reivindicación
por
las
contradicciones
que
contiene,
respecto
al
memorial
de
contestación
a
la
fenecida
demanda
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
que
se
contradicen
entre
si.
Tomando
en
cuenta
que
ya
se
ha
substanciado
una
demanda
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
de
los
mismos
terrenos
contra
el
actual
demandante,
donde
este
no
ha
probado
tener
posesión,
por
las
características
y
la
especialidad
de
la
materia
agraria
al
existir
abandono
y
no
existir
despojo
de
nuestra
parte
no
procede
la
Reivindicación
del
mencionado
terreno
al
Demandante,
situación
que
se
tenemos
probado
con
los
términos
de
la
sentencia
de
fecha
de
6
de
febrero
de
2007,
establece
con
absoluta
claridad
Esta
apreciación
fue
efectuada
por
su
autoridad
en
base
a
la
prueba
producida
de
nuestra
parte
y
los
antecedentes
del
proceso,
además
que
de
nuestra
parte
reiteramos
hemos
demostrado
categóricamente
en
esa
demanda
que
el
actual
Demandante
de
reivindicación,
jamás
ha
estado
en
posesión
del
terreno
que
al
presente
pretende
reivindicar.
Estos
terrenos
nunca
se
han
trabajado
en
lonjas
hasta
la
actualidad
se
ha
trabajado
en
cuadrados.
Asimismo,
reiteramos
que
es
completamente
falso
lo
expresado
por
el
Demandante
cuando
indica
que
desde
el
año
1972,
ha
trabajado
esta
tierra
en
la
forma
que
le
fue
dotado,
este
nuestro
cuñado
desde
muy
joven
ha
abandonado
Yatamoco,
para
trasladarse
a
la
ciudad
donde
en
la
actualidad
tiene
fijado
su
residencia
habitual,
nunca
ha
trabajado
estas
tierras
en
ninguna
forma
ya
sea
longitudinal
o
por
cuadrados,
así
lo
hemos
demostrado
durante
la
tramitación
de
la
demanda
Interdicta,
este
desde
muy
joven
ha
trabajado
en
el
Lloyd
Aéreo
Boliviano
como
sereno,
hasta
que
recientemente
se
ha
jubilado
de
esta
empresa
aspecto
que
probaremos
en
su
momento,
al
contrario
fuimos
nosotros
que
hicimos
respetar
el
cuadro
de
terreno
que
le
corresponde
respetando
su
derecho
propietario
sorprendiéndonos
cuando
repentinamente
pretendió
hacer
respetar
la
forma
original
de
los
terrenos
según
los
planos
de
Reforma
Agraria
por
este
motivo
fue
que
demandamos
el
Interdicto
de
Retener
la
Posesion
y
se
declaro
probada
la
demanda.
Por
las
características
del
instituto
de
la
reivindicación
en
materia
agraria
al
tener
este
sus
propios
principios
no
es
posible
reivindicar
algo
que
jamás
se
ha
poseído
o
que
no
se
le
ha
despojado
al
demandante.
Para
poder
solventar
su
demanda,
señala
el
demandante
que
este
construyo
una
casa
en
el
lugar
del
terreno,
sin
embargo
se
debe
tomar
en
cuenta
que
la
casa
se
encuentra
en
un
lugar
que
no
tienen
conflicto
y
que
la
misma
fue
construida
el
año
pasado
en
el
mes
de
marzo
pretendiendo
simular
una
posesión
inexistente
hasta
octubre
del
año
pasado.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Por
los
antecedentes
descritos
y
estado
establecido
que
mi
persona
nunca
ha
despojado
de
propiedad
alguna
al
Sr.
Zacarías
Salazar
Ribera,
considerando
que
el
Art.
1453
del
Código
Civil,
parágrafo
I,
en
forma
textual
señala"
el
propietario
que
ha
perdido
la
posesión
de
una
cosa
puede
reivindicarla
de
quien
la
posee
o
la
detenta".
Considerando
las
características
del
Instituto
de
la
Reivindicación
en
materia
agraria,
toda
vez
que
la
norma
legal
citada
adecuándola
a
materia
agraria
dice
que
los
presupuestos
y
requisitos
básicos
y
fundamentales
para
la
procedencia
de
la
acción
reivindicatoria
son:
a)El
derecho
del
actor
con
relación
al
predio
objeto
de
la
reivindicación
b)La
Posesión
real
y
efectiva
del
actor
sobre
el
predio
c)Que
el
demandado
se
un
poseedor
ilegitimo.
La
ausencia
de
cualquiera
de
estas
condiciones
hace
inviable
la
acción
reivindicatoria,
en
el
caso
nuestro
señor
Juez,
el
Demandante
no
cumple
con
el
Inc.
b)
y
c)
para
demandar
y
pedir
el
amparo
de
us
autoridad
y
se
le
reivindique
en
un
terreno
donde
jamás
ha
estado
en
posesión,
por
que
simplemente
no
ha
sido
ilegalmente
despojada
de
terreno
alguno,
a
pesar
de
contar
con
justo
titulo;
a
diferencia
que
de
nuestra
parte
que
desde
hace
mas
de
cuarenta
años
atrás
continuamos
en
forma
pacifica,
continuada
e
ininterrumpida
en
posesión
de
los
terrenos
descritos,
por
lo
que
no
se
nos
puede
considerar
poseedores
ilegítimos,
aspecto
que
demostrar
durante
la
tramitación
del
proceso.
Por
lo
expuesto,
amparados
en
las
normas
precedentemente
citadas,
tengo
por
respondida
la
demanda,
negando
en
todas
sus
partes,
solicitando
a
su
autoridad
que
en
sentencia
se
sirva
declarar
improbada
la
demanda
de
Reivindicación,
condenando
a
la
parte
perdidosa
al
pago
de
costas
daños
y
perjuicios.
CONSIDERANDO:
Que,
en
cumplimiento
de
lo
dispuesto
en
el
Art.
82
de
la
Ley
1715
dentro
el
proceso
oral
agrario
se
señalo
audiencia
por
Auto
de
3
de
diciembre
del
2007
a
objeto
de
cumplir
con
las
actividades
procesales
que
estable
el
art.
83
de
la
Ley
1715
a
Fs.
73
Vlta.
CONSIDERANDO:
Que
en
la
audiencia
en
estricta
sujeción
al
articulo
83
de
la
Ley
1715
se
cumplieron
las
actividades
procesales
y
que
fueron
precluidas
cada
uno
de
los
numerales
que
señala
el
mencionado
articulo
y
de
cuyos
actuados
cursa
el
acta
de
Audiencia
de
Fs.
86
en
la
que
se
acredita
que
efectivamente
se
ha
cumplido
con
lo
dispuesto
por
el
citado
art.
83,
asimismo
se
llevo
a
cabo
las
audiencia
complementarias
en
sujeción
al
Arto
84
de
la
referida
Ley
;
cumpliendo
de
esta
manera
con
lo
establecido
en
el
procedimiento
oral
agrario.
CONSIDERANDO:
Que
de
la
revisión
de
antecedentes
procesales
de
la
demanda,
la
contestación
conforme
a
los
fundamentos
expuesto
por
la
partes
y
lo
señalado
en
las
audiencias
por
las
partes,
las
pruebas
literales,
testifícales,
Certificaciones,
las
confesiones
provocadas
y
la
inspección
judicial
valoradas
con
la
fe
probatoria
conforme
dispone
los
Art.
397,
476
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
los
Arts.
1283,
1286,
1287,
1310,
1321,
1327
y
1334
del
Código
Civil
se
tiene
como
hechos
probados
y
no
probados
lo
siguiente:
Que,
conforme
a
la
prueba
aportada
se
tiene
como
hecho
probado
que
el
demandante
es
propietario
de
un
terreno
de
la
extensión
superficial
de
7,153
m2
que
corresponde
a
2
parcelas
con
las
extensiones
superficiales
de
1705
m2
y
5448
m2
tal
como
se
acredita
por
el
Titulo
Ejecutorial
individual
Nº
469108
con
resolución
Suprema
161949
con
fecha
de
resolución
Suprema
de
10
de
marzo
de
1972
por
consolidación
con
el
nombre
del
exfundo
Yatamoco
de
la
Provincia
Capinota
que
fue
registrado
en
Derechos
Reales
a
Fs.
9
y
Ptda.
9
del
Libro
de
Propiedad
Agraria
de
la
Provincia
Capinota
de
22
de
Diciembre
de
2003
constituyéndose
objeto
de
la
presente
demanda
una
parte
de
la
parcela
5448
m2
del
plano
de
consolidación
Fs
20
y
la
cursante
a
Fs.
36
respectivamente.
Por
otra
parte
conforme
a
lo
que
consta
en
obrados
como
ser
las
declaraciones
Testifícales
de
cargo
y
descargo
valoradas
en
su
conjunto
el
demandante
no
ha
probado
que
hubiere
estado
en
posesion
de
las
fracciones
que
demanda
a
Faustino
Soria
y
Roberto
Soria
en
las
superficies
señaladas
en
su
memorial
de
demanda
por
cuanto
los
testigos
de
cargo
no
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
acreditan
en
forma
fehaciente
la
posesion
sobre
el
terreno
y
mas
al
contrario
los
testigos
de
descargo
en
forma
unánime
manifiestan
que
Zacarías
Salazar
no
ha
trabajado
el
terreno
motivo
la
demanda
y
quienes
han
estado
en
posesion
del
terreno
son
los
demandados
por
el
trabajo
que
realizan
en
el
terreno
desde
hace
muchos
años
atrás.
Asimismo
la
parte
actora
no
ha
probado
por
los
medios
de
prueba
que
hubiera
sido
despojado
de
sus
terrenos
por
los
demandados
ya
que
los
Testigos
de
Cargo
no
refieren
la
desposeción
del
terreno
por
parte
de
los
demandados
y
por
el
contrario,
las
certificaciones
(Fs.
102
y
103)
señala
que
nunca
ha
trabajado
el
terreno
el
demandante
y
quienes
trabajan
son
los
demandados.
Finalmente
la
parte
actora
tampoco
a
probado
que
los
terrenos
motivo
de
conflicto
hayan
sido
trabajados
en
compañía
o
anticretico
tal
como
refiere
en
su
memorial
de
demanda.
En
resumen
dentro
el
presente
proceso
analizado
la
prueba
se
tiene
que
el
actor
es
propietario
de
la
parcela
de
5448
m2
de
superficie
conforme
a
su
titulo
de
propiedad
pero
que
en
dicha
fracción
no
ha
estado
en
posesion
en
la
forma
Longitudinal
o
como
lonjas
que
fue
consolidado
por
cuanto
tal
como
señala
en
su
demanda
al
decir:
"
desde
la
dotación
la
parcela
en
conflicto
tiene
la
forma
de
lonjas
conforme
se
puede
evidenciar
y
apreciar
claramente
los
planos.......
y
siendo
que
era
dificultoso
poder
trabajar
la
parcela
en
su
forma
longitudinal
se
acordó
verbalmente
con
sus
cuñados
Faustino
y
Roberto
Soria
esposos
de
sus
hermanas
Benigna
y
Francisca
de
poder
trabajar
la
parcela
en
forma
cuadrada
y
de
manera
temporal
en
tanto
dure
el
contrato
de
trabajo
al
partido
llegando
a
abarcar
también
los
terrenos
de
mis
hermanas
colindantes"
Fs.
31
vlta.
por
lo
expuesto
también
se
reitera
en
memorial
a
fs
37
y
37
vlta.
al
señalar
"debido
a
que
resultada
defectuoso
trabajar
los
terrenos
en
forma
longitudinal
por
la
estrechez
del
ancho
del
terreno
acordamos
verbalmente
y
de
manera
temporal
con
mi
hermana
Benigna
el
trabajar
la
tierra
en
forma
de
cuadrado
y
en
contrató
al
partido,
llegando
también
a
afectar
el
terreno
mi
hermana
Francisca
cual
manifestó
su
acuerdo.
De
lo
que
resulta
que
mi
persona
llegaba
a
ocupar
el
primer
cuadrado,
del
terreno,
el
segundo
mi
hermana
Francisca
quien
ocupaba
el
segundo
cuadrado
de
terreno
y
mi
hermana
Benedicta
el
tercer
cuadrado
de
terreno,
aclarando
que
el
contrato
de
trabajo
al
partido
realizaba
en
la
parte
del
cuadrado
que
me
correspondía
solo
con
mi
hermana
Benigna"
de
lo
expuesto
se
llega
a
la
conclusión
que
para
que
la
tierra
cumpla
un
función
social
los
hermanos
Salazar
es
decir
Zacarías,
Benigna
y
Francisca
de
común
acuerdo
deciden
cambiar
la
forma
del
terreno
que
tenia
la
forma
de
lonjas
para
convertirlas
en
cuadrados
por
lo
que
existe
concesiones
de
terreno
en
forma
voluntaria
de
manera
reciproca
vale
decir
que
convertir
el
terreno
en
forma
cuadrada
Zacarías
concede
una
fracción
a
Francisca
y
otra
fracción
a
Benigna;
Francisca
a
cambio
también
concede
una
fracción
a
Benigna
y
otra
fracción
Zacarías
y
finalmente
Benigna
concede
a
Zacarías
una
fracción
y
a
Francisca
otra
fracción
por
el
derecho
propietario
que
cada
uno
tenia
y
de
esta
manera
el
terreno
lo
trabajan
en
forma
de
cuadrados
por
lo
que
al
fallecimiento
de
las
hermanas
Francisca
y
Benigna
hace
años
atrás
sus
esposos
junto
al
demandante
mantiene
la
forma
de
cuadrados
para
realizar
la
actividad
agrícola
tal
como
se
tiene
en
la
actualidad
y
como
se
pudo
observar
en
la
Inspección
Judicial
fs
129
donde
el
primer
cuadrado
que
esta
al
Norte
en
la
cual
esta
en
posesion
el
demandante,
luego
mas
al
Sud
Faustino
Soria
y
mucho
mas
al
Sud
Roberto
Soria,
lo
señalado
se
acredita
por
lo
observado
en
la
Inspección
Judicial
Fs.
129
vlta.
donde
el
primer
terreno
de
forma
cuadrada
se
encuentra
íntegramente
arado
por
trabajo
realizado
por
el
demandante
el
segundo
cuadrado
sembrado
íntegramente
por
maíz
al
igual
que
el
tercer
cuadro
que
esta
sembrado
por
maíz
correspondiendo
a
Zacarías,
Faustino
y
Roberto
respectivamente.
Con
relación
a
la
demandada
Tania
Soria
Salazar
no
existe
prueba
alguna
sobre
la
acción
demandada
CONSIDERANDO:
Que
interpretando
en
su
verdadero
alcance
la
disposición
contenida
en
el
Art.
1453
del
Código
Civil
para
la
procedencia
de
la
acción
Reivindicatoria
deben
concurrir
dos
presupuestos
insoslayables:
Un
derecho
propietario
o
titularidad
sobre
el
Inmueble
acreditado
mediante
titulo
Autentico
de
Dominio
y
que
se
haya
perdido
la
posesion
de
la
cosa
que
ha
de
reivindicarse;
vele
decir,
que
para
ejercitar
la
acción
reivindicatoria
por
lógica
Jurídica
no
basta
el
derecho
propietario
sino
que
el
titular
del
Inmueble
necesariamente
debe
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demostrar
que
estuvo
en
posesion
del
mismo
y
que
la
perdió,
así
lo
reconoce
la
Jurisprudencia
sentada
entre
otros
por
los
Autos
Supremos.
CONSIDERANDO:
Que
interpretando
los
alcances
del
Art.
1453
del
Código
Civil
al
fijar
el
objeto
de
la
prueba
se
determina
como
punto
de
hecho
a
probar
el
derecho
propietario
mediante
titulo
Autentico,
que
el
demandante
haya
estado
en
posesion
del
predio
en
forma
real
y
efectiva,
que
hubiere
sido
desposeído
y
probar
lo
expuesto
en
su
demanda
sobre
el
trabajo
en
compañía
con
los
demandados.
En
consecuencia
sobre
el
objeto
de
la
prueba
no
cuestionada
por
las
parte
verso
la
prueba
aportada
y
producida.
Que
el
Actor
en
su
memorial
de
demanda
expresa
puntualmente
que
los
demandados
están
detentando
las
parcelas
en
conflicto
sin
considerar
que
la
detentación
por
parte
de
los
demandados
es
como
consecuencia
de
acuerdos
voluntarios
entre
las
partes
demostrándose
así
que
el
actor
no
estuvo
en
posesion
real
y
efectiva
sobre
los
predios
objeto
de
la
reivindicación
sino
mas
bien
esta
en
posesion
del
predio
que
el
mismo
actor
señala
como
el
primer
cuadrado
que
al
sentir
del
Art.
1321
del
Código
Civil
y
el
art.
404
parágrafo
II
constituye
una
confesión
Judicial
y
una
confesión
Extra
Judicial
por
parte
del
actor.
Que
analizada
la
prueba
aportada
y
producida
durante
la
sustanciación
de
la
causa
el
actor
a
demostrado
únicamente
el
derecho
propietario
mediante
Titulo
Autentico
de
dominio;
empero
no
demostró
haber
ejercitado
actos
de
dominio
sobre
la
totalidad
del
predio
adquirido
objeto
de
la
litis.
Que
si
el
presupuesto
para
la
procedencia
de
la
acción
Reivindicatoria
en
el
ámbito
civil
es
la
concurrencia
de
los
dos
elementos
ya
referidos;
por
el
contenido
eminentemente
social
del
recurso
tierra
y
en
razón
del
interés
colectivo
esta
exigencia
es
mayor
en
el
ámbito
agrario
toda
vez
que
la
posesion
y
el
trabajo
en
materia
agraria
presupuestos
que
hacen
al
cumplimiento
de
la
Función
Social,
es
fundamental
para
la
adquision
y
conservación
de
la
propiedad
agraria
conforme
al
art.
166
de
la
Constitución
Política
del
Estado
.
Finalmente
conforme
a
la
amplia
jurisprudencia
sentada
por
el
Tribunal
Agrario
Nacional
si
no
se
cumple
fehacientemente
las
condiciones
o
presupuestos
establecidos
en
el
Art.
1453
del
Código
Civil
no
procede
la
demanda
de
reivindicación
y
si
acaso
intentara
recuperarla
por
solo
tener
el
Titulo
de
propiedad
estaría
provocando
incertidumbre
en
desmedro
al
Instituto
de
la
Posesion
como
medio
fundamental
para
adquirir
y
conservar
la
propiedad
agraria.
POR
TANTO:
El
suscrito
Juez
Agrario
del
asiento
judicial
de
Quillacollo,
administrando
justicia
en
nombre
de
la
ley
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ella
ejerce
falla
en
primera
instancia
declarando
IMPROBADA
la
demanda
con
costas.
Esta
sentencia
de
la
se
tomara
razón
es
firmada
y
pronunciada
en
audiencia
en
la
ciudad
de
Quillacollo
a
los
diez
y
ocho
días
del
mes
de
febrero
del
año
dos
mil
ocho.
REGÍSTRESE
y
notifíquese
a
las
partes.
Fdo
.
Juez
Agrario
de
Quillacollo
Dr.
José
Pérez
Mejía
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S
1ª
Nº
23/08
Expediente:
26/08
Proceso:
Reivindicación
Demandante:
Zacarías
Salazar
Rivero
Demandado:
Roberto
Fausto
Soria
Coca
y
otros
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Quillacollo
Fecha:
19
de
mayo
de
2008
Vocal
Relator:
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
138
a
140
vta.
interpuesto
contra
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
sentencia
de
18
de
febrero
de
2008,
cursante
de
fs.
131
a
135
vta.
de
obrados,
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Quillacollo
dentro
del
proceso
de
reivindicación,
seguido
por
Zacarías
Salazar
Rivero
representado
por
Eva
Marlene
Salazar
Torrico
y
Beatriz
Carmen
Salazar
de
Solís,
contra
Faustino
Soria
Coca,
Roberto
Soria
Coca
y
Tania
Soria
Salazar
y
demás
antecedentes
del
proceso:
CONSIDERANDO:
Que,
Eva
Marlene
Salazar
Torrico
y
Beatriz
Carmen
Salazar
de
Solís,
en
representación
de
Zacarías
Salazar
Rivero
interponen
recurso
de
casación
en
el
fondo
contra
la
sentencia
pronunciada
dentro
del
proceso
de
referencia,
esgrimiendo
los
siguientes
argumentos;
y,
1.
Que,
la
sentencia
es
ilegal
por
reflejar
mala
interpretación
y
errónea
aplicación
de
la
ley,
así
como
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas;
si
se
toma
en
cuenta,
que
conforme
al
art.
1453
del
Cód.
Civ.
que
condiciona
la
procedencia
de
la
reivindicación
a
dos
presupuestos
esenciales,
cuales
son
el
derecho
propietario
acreditado
mediante
título
autentico
de
dominio
y
la
probanza
de
que
se
estuvo
en
posesión
y
que
esta
se
perdió.
Que,
en
el
caso
de
autos
está
probado
el
primer
presupuesto
y
respecto
al
segundo,
el
juzgador
realizó
una
incorrecta
apreciación
de
la
prueba
aportada
por
los
demandantes,
toda
vez,
que
de
la
documental
cursante
a
fs.
4
a
7
así
como
de
la
que
corre
de
fs.
9
a
17
de
obrados,
se
evidencia
que
Zacarías
Salazar
Rivera
se
encuentra
en
posesión
de
la
parcela
en
litigio
incluso
antes
de
la
emisión
del
título
ejecutorial
a
su
favor,
hecho
corroborado
con
el
pago
de
impuestos
del
terreno.
Agregan
que
la
certificación
de
fs.
18
emitida
por
el
Sub
Prefecto
de
la
provincia
Capinota
y
los
planos
cursantes
de
fs.
19
a
21
no
fueron
considerados
por
el
juzgador,
ocurriendo
lo
mismo
con
la
prueba
testifical
a
fs.
106,
108,
109,
114,
115
y
115
vta.
significando
que
no
se
ha
aplicado
correctamente
lo
establecido
por
los
arts.
397
y
476
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
1286
del
Cód.
Civ.
2.
Que,
conforme
la
doctrina
estableció,
para
ser
poseedor
de
una
cosa
se
requiere
de
dos
elementos
el
corpus
y
el
ánimus,
requisitos
cumplidos
por
Zacarías
Salazar
Rivera.
Asimismo,
conforme
a
lo
dispuesto
por
el
art.
87
parágrafo
II
del
Cód.
Civ.
una
persona
posee
por
si
o
por
medio
de
otra
que
tiene
la
detentación
de
la
cosa.
Hacen
referencia
por
otro
lado,
al
art.
88
parágrafo
II
del
mismo
cuerpo
legal
que
establece:
"El
poseedor
actual
que
pruebe
haber
poseído
antiguamente,
se
presume
haber
poseído
en
el
tiempo
intermedio".
3.
Que,
el
despojo
sufrido
por
Zacarías
Salazar
Rivera
está
demostrado
con
la
prueba
testifical
cursante
a
fs.
106,
108,
109
y
115,
de
igual
manera
a
fs.
23
se
ha
probado
que
existió
trabajos
agrícolas
desarrollados
en
compañía
y
en
anticrético.
Asimismo,
manifiesta
que
durante
la
inspección
judicial
el
juzgador
comprobó
que
Zacarías
Salazar
Rivera
se
encuentra
en
posesión
del
primer
cuadrado
de
terreno
en
litigio,
el
segundo
cuadrado
esta
en
posesión
de
Faustino
Soria
y
en
el
Tercer
cuadrado
Roberto
Soria;
empero,
de
la
documentación
presentada
por
los
demandados
se
evidencia
que
en
el
segundo
cuadrado
se
encuentra
Roberto
Soria
y
en
el
Tercer
cuadrado
al
lado
sur
Faustino
Soria,
siendo
esta
prueba
contradictora,
misma
que
demuestra
una
vez
más
los
artificios
y
engaños
utilizados
por
los
demandados.
Documentales
que
fueron
aprehendidas
como
verdades
absolutas
por
el
juzgador,
basándose
en
una
inspección
de
visu
que
no
refleja
la
realidad,
afirman
que
estos
antecedentes
no
pueden
determinar
derechos
y
mucho
menos
estar
por
encima
de
un
título
ejecutorial,
único
documento
que
establece
perfecto
y
pleno
derecho
y
que
además
causa
estado.
Que,
en
mérito
a
lo
expresado,
solicitan
al
Tribunal
Agrario
Nacional
efectuando
una
adecuada
valoración
de
la
prueba
cursante
en
antecedentes
case
la
sentencia
recurrida,
en
consecuencia
declarar
probada
la
demanda
conforme
dispone
el
art.
253
numerales
1,
2
y
3
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
al
caso
de
autos
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
N°
1715,
con
costas.
Que,
corrido
traslado
con
el
recurso
a
los
demandados,
éstos
responden,
mediante
memorial
de
fs.
144
a
147,
propugnando
la
sentencia,
manifestando
que
en
la
sustanciación
del
proceso
han
desvirtuado
categóricamente
los
argumentos
de
la
demanda,
ya
que
si
bien,
es
cierto
que
el
demandante
probó
la
titularidad
de
su
derecho
con
título
autentico
de
dominio,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
mas
no
así
el
hecho
de
haber
estado
en
posesión
de
los
terrenos
que
pretende
reivindicar
y
menos
que
los
demandados
le
despojaron
del
mismo.
Expresan
que
al
no
haber
el
demando
cumplido
con
los
presupuestos
procesales
establecidos
para
la
procedencia
de
la
acción
reivindicatoria,
era
obvio
que
la
demanda
sea
declarada
improbada,
por
lo
que
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
interpuesto
por
la
parte
demandante
no
contiene
elementos
jurídicos
valederos
que
demuestren
que
la
sentencia
fue
dictada
incurriendo
en
alguna
de
las
causales
previstas
en
el
art.
253
del
Cód.
Pdto.
Civ.
En
mérito
a
ello
solicitan
a
los
magistrados
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
declaren
infundado
el
recurso
y
en
consecuencia
subsistente
la
sentencia
de
18
de
febrero
de
2008
cursante
de
fs.
131
a
135
vta.
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
como
medio
de
impugnación
extraordinario
es
considerado
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
se
expone
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
leyes
en
la
decisión
de
la
causa,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba
o
la
violación
de
formas
esenciales
del
proceso.
CONSIDERANDO:
Que,
la
jurisprudencia
producida
por
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
o
citando
como
doctrina
la
conceptualización
efectuada
por
el
tratadista
Nestor
Jorge
Musto,
quien
al
referirse
a
la
acción
de
reivindicación
señala
que:
"...
es
una
acción
que
nace
del
dominio
que
tiene
cada
uno
de
las
cosas
particulares,
por
la
cual
el
propietario
que
ha
perdido
la
posesión,
la
reclama
y
la
reivindica,
contra
aquel
que
se
encuentra
en
posesión
de
ella".
Asimismo,
el
Diccionario
Enciclopédico
de
Derecho
Usual
de
Cabanellas,
citando
a
Dernburg,
indica
a
su
vez
que
"..mediante
esta
acción
el
propietario,
no
poseedor
hace
efectivo
su
derecho
contra
el
poseedor
no
propietario".
De
ahí
que
los
presupuestos
procesales
de
esta
acción
sean:
1.-
Derecho
propietario
del
actor.
2.-
Pérdida
de
su
posesión.
3.-
Posesión
actual
y
simple
del
demandado"
(A.N.A.
S2
N°
002/2005
de
17
de
enero
de
2005).
Por
otro
lado,
la
doctrina
creada
por
estudiosos
de
la
materia
como
Enrique
Ulate
Chacón
en
su
obra
Tratado
de
Derecho
Procesal
Agrario
Tomo
Primero,
refiriéndose
a
la
acción
reivindicatoria
señala
que:
"Se
trata
de
una
pretensión
real,
de
carácter
agrario,
mediante
la
cual
el
propietario
o
poseedor
de
un
fundo
agrario,
que
ha
sido
despojado
en
forma
ilegítima,
solicita
la
recuperación
del
bien,
y
la
condena
en
daños
y
perjuicios.
El
accionante
(sea
propietario
o
poseedor
legitimo),
debe
demostrar,
para
tener
éxito
en
su
demanda,
tres
presupuestos
o
requisitos
de
validez:
a)
Legitimación
activa:
El
actor
debe
demostrar
ser
el
titular
registral
del
fundo
agrario
que
pretende
reivindicar,
o
bien
ser
el
poseedor
legitimo
si
se
trata
de
la
pretensión
de
mejor
derecho
de
posesión,
pero
también
debe
acreditar
que
se
ha
comportado
como
dueño,
esto
es
haber
ejercido
en
forma
empresarial
una
actividad
agraria
productiva
y
sostenible.
(...)
b)
Legitimación
pasiva:
También
debe
demostrarse
que
el
demandado
o
los
demandados
han
despojado
al
actor
y
son
poseedores
ilegítimos,
sea
que
no
cuentan
con
una
causa
justa
o
válida
para
poseer.
No
habría
ilegitimidad
en
la
posesión,
si
los
demandados
han
adquirido
por
usucapión,
o
cuentan
con
justo
título,
o
mantienen
una
posesión
precaria
por
más
de
un
año.(...)
c)
Identidad
del
bien:
El
fundo
agrario
sobre
el
cual
recae
la
reivindicación
debe
ser
idéntico:
Es
decir
el
reclamado
por
el
propietario
o
poseedor
legítimo
debe
corresponder
al
que
ha
sido
objeto
de
despojo.
La
identidad
del
fundo,
no
solo
es
documental
o
catastral,
sino
que
debe
establecerse
con
prueba
idónea
en
la
materialidad
del
bien".
A
mayor
abundamiento
citamos
al
tratadista
Carlos
Morales
Guillén
que
en
su
Código
Civil
Concordado
y
Anotado
señala
textualmente
que:
"La
reivindicación,
implica
que
el
propietario
haya
sido
desposeído
sin
su
voluntad
y
tiende
a
que
este
recupere
la
posesión
de
la
cosa,
mediante
la
desposesión
del
demandado
ordenada
por
el
juez".
Que,
examinada
la
causa
dentro
de
este
contexto
determinaremos
si
evidentemente
la
sentencia
adolece
de
los
defectos
de
fondo
alegados
por
los
recurrentes,
al
respecto
se
tiene
lo
siguiente:
1.
Los
recurrentes
alegan
que
la
sentencia
es
ilegal
y
que
el
juzgador
ha
incurrido
en
interpretación
errónea
y
mala
aplicación
de
la
ley,
por
no
haber
aplicado
correctamente
el
art.
1453
del
Cód.
Civ.;
al
respecto,
es
evidente
que
esta
disposición
legal
regula
la
acción
reivindicatoria
como
un
medio
de
defensa
de
la
propiedad
en
materia
civil,
en
cambio
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
materia
agraria
esta
acción
tiene
características
impuestas
a
la
naturaleza
social
de
la
misma,
es
así
que
para
la
procedencia
de
la
reivindicación
la
parte
demandante
debe
acreditar
tres
presupuestos:
1)
acreditación
con
prueba
documental
consistente
en
título
ejecutorial
u
otro
documento
traslativo
de
dominio
con
antecedente
en
título
ejecutorial
como
prevé
el
art.
175
de
la
C.P.E.
2)
haber
estado
en
posesión
material
y
corporal
de
la
tierra
ejercitando
actividad
agraria
en
forma
previa
y
anterior
a
la
eyección,
haciendo
que
la
misma
cumpla
la
función
social
o
económico
social,
3)
haber
perdido
la
posesión
y
que
otra
persona
la
posea
o
detente
arbitraria
o
ilegítimamente;
en
el
caso
de
autos,
en
la
sentencia
se
ha
establecido
que
el
demandante
es
propietario
de
un
terreno
en
la
extensión
superficial
de
7,153
m2
correspondiente
a
2
parcelas
derecho
acreditado
por
el
título
ejecutorial
individual
N°
469108,
hecho
que
implica
que
la
prueba
acumulada
en
la
sustanciación
del
proceso
ha
sido
valorada
por
el
juzgador
adecuadamente.
Empero,
los
otros
dos
presupuestos
señalados
precedentemente
no
fueron
probados,
por
cuanto
la
documental
cursante
de
fs.
4
a
7
consistentes
en
sentencia,
auto
de
vista
y
resolución
suprema
del
proceso
agrario
de
inafectabilidad
y
consolidación,
así
como
las
que
corren
de
fs.
9
a
18,
indiscutiblemente
acreditan
el
cumplimiento
del
primer
presupuesto.
Con
relación
a
que
no
se
hubiese
aplicado
correctamente
lo
establecido
por
los
arts.
397
y
476
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
1286
del
Cód.
Civ.
disposiciones
legales
referidas
a
la
apreciación
y
valoración
de
las
pruebas,
esta
actividad
corresponde
a
los
jueces
de
instancia,
siendo
incensurables
en
casación;
sin
embargo
y
excepcionalmente,
pueden
ser
revisadas
sólo
cuando
el
inferior
hubiere
incurrido
en
error
de
derecho
o
de
hecho,
conforme
a
la
previsión
contenida
en
el
art.
253-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
error
que
deberá
evidenciarse,
necesariamente,
con
documentos
o
actos
auténticos
que
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador,
restando
precisar
que
la
documental
de
fs.
18
a
21
no
da
fe
de
que
el
demandado
hubiere
estado
en
posesión
real
y
efectiva
del
terreno
y
que
posteriormente
la
hubiere
perdido.
2.
Con
referencia
a
que
la
documental
que
corre
a
fs.
106,
108,
109
y
115
acredita
el
despojo
sufrido
por
el
demandante,
reiterando
lo
expresado
en
el
acápite
anterior
respecto
a
que
la
facultad
de
apreciación
y
valoración
de
manera
integral
corresponde
al
juez
de
instancia,
podemos
establecer
que
las
declaraciones
cursantes
en
las
fs.
señaladas,
no
son
contundentes
ya
que
dos
de
la
cuales
manifiestan:
"parece
por
comentario
he
escuchado
que
querían
despojarle
al
Sr
Zacarias"
"si
había
rumores...".
La
prueba
testifical
como
medio
de
reconstrucción
de
la
verdad
debe
ser
proporcionada
por
personas
sobre
hechos
que
hubieren
caído
bajo
sus
sentidos,
es
decir,
que
vieron
el
hecho
del
cual
atestiguan,
debiendo
exponer
el
mismo
con
lenguaje
claro
y
sincero
para
inspirar
al
juez
confianza
y
credibilidad,
situación
que
en
el
presente
caso
no
se
da.
Por
otro
lado,
si
bien
es
evidente
que
el
art.
175
de
la
C.P.E.
dispone
que
los
títulos
ejecutoriales
son
definitivos,
causan
estado
y
no
admiten
ulterior
recurso,
empero
el
art.
166
de
la
citada
ley
suprema
prevé
que
El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria,
de
donde
se
establece,
que
la
condición
para
el
ejercicio
del
derecho
de
propiedad
es
el
trabajo,
es
decir
el
cumplimiento
de
la
función
económico
social
o
función
social
por
parte
del
propietario,
en
el
presente
caso,
este
tema
está
ligado
al
segundo
prepuesto
para
la
procedencia
de
la
acción
reivindicatoria
cual
es
la
de
haber
estado
en
posesión
material
y
corporal
de
la
tierra
ejercitando
actividad
agraria
en
forma
previa
y
anterior
a
la
eyección,
y
al
no
haberse
presentado
eyección
alguna
por
no
haber
estado
el
demandante
en
posesión
de
la
superficie
que
pretende
reivindicar
este
presupuesto
no
se
ha
cumplido.
Que,
de
lo
precedentemente
expuesto
se
concluye
que
los
recurrentes
en
la
interposición
del
recurso
no
han
demostrado
lo
previsto
en
el
art.
253
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
supletoriamente
en
virtud
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
toda
vez,
que
solamente
realizan
una
relación
de
una
supuesta
incursión
en
violación,
interpretación
errónea
y
aplicación
indebida
de
la
ley
e
incorrecta
apreciación
de
la
prueba,
argumentos
que
no
fueron
evidenciados,
por
lo
que
corresponde
dar
aplicación
a
los
arts.
87-IV
de
la
L.
Nº
1715,
271-2)
y
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
jurisdicción
y
competencia
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
otorgada
por
el
art.
36-1)
de
la
L.
Nº
1715
declara
INFUNDADO
el
Recurso
de
fs.
138
a
140
vta.
interpuesto
contra
la
sentencia
de
18
de
febrero
de
2008,
cursante
de
fs.
131
a
135
vta,
con
costas
a
los
recurrentes.
Dando
cumplimiento
a
lo
dispuesto
en
el
art.
9
de
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial
aprobado
por
Acuerdo
Nº
144/2004
emanado
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
sanciona
al
recurrente
con
multa
que
se
califica
en
la
suma
de
Bs.100
cuyo
pago
también
hará
efectivo
el
Juez
de
instancia.
No
interviene
el
vocal
Dr.
Esteban
Miranda
Terán,
por
encontrarse
ausente
declarado
en
comisión
oficial.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Gonzalo
Castellanos
Trigo
©
Tribunal
Agroambiental
2022