Auto Gubernamental Plurinacional S1/0023/2008
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0023/2008

Fecha: 25-Sep-2007

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
Dentro el proceso oral agrario de Reivindicación interpuesto por Zacarías Salazar Rivera, y
represtandados posteriormente por Eva Marlene Salazar Torrico y Beatriz Carmen Salazar de
Solís contra los demandados Faustino Soria Coca, Roberto Soria Coca y posterior ampliación
de demanda a Tania Soria Salazar todos mayores de edad hábiles por derecho y vecinos de
esta.
VISTOS: El los antecedentes y actividades realizadas de la sustanciación del proceso se
tiene:
CONSIDERANDO: Que mediante memoriales de 25 de Septiembre de 2007, 5 de octubre
2007; 31 de Octubre y 12 de Noviembre de 2007 cursantes de fs. 31 a 33; 37 a 38; 46 y 66
respectivamente y adjuntando antecedentes a fs. 30 el actor interpone la demanda en basa
los siguientes términos y argumentos: Que mi persona fue dotado por el Servicio Nacional de
Reforma Agraria con dos parcelas de terrenos: La primera lote A o parcela 2 de una extensión
superficial de 5448 m2. motivo de litis y la segunda lote B parcela 2, de una extensión
superficial de 0.1705 m2 (sin conflicto) ambas ubicadas en el ex fundo Yatamoco, cantón villa
de Capinota, Provincia Capinota, de Departamento de Cochabamba, cuyas colindancias de la
pacerla en conflicto referido, son Al Norte con mi Hermana Benigna Salazar Rivera y el Rió
Arque, Al Sud con mi hermana Francisca Salazar Rivera, Al Este con mi hermana Francisca
Salazar Rivera, al Oeste con mi hermana Benigna Salazar Rivera. Dotación que data del año
1972, fecha desde la cual en mi condición de agricultor me he dedicado al cultivo de
Zanahorias, cebollas, maíz, papa, árboles frutales y otros no teniendo ningún problema con el
lote B parcela 2. Es en el lote A parcela 2 que he estado trabajando y cultivando desde su
dotación en todo lo que forma la integridad de la parcela y en su forma longitudinal como me
fue dotada y es a partir del año 1985 que me dedique a trabajar una parte de la parcela
descrita al partido con mi hermana colindante Benigna Salazar Rivera hasta que falleció (+)
siguiendo el trabajo al partido con su esposo Faustino Soria Coca (discapacitado)
representado por sus hijos Juan Soria Salazar y Tania Soria Salazar, quienes ponían su fuerza
de trabajo siendo mi persona quien les proveída de las semillas a sembrar, los almácigos y
abonos, cuya cosecha estaba destinada al mercado repartiéndonos la ganancia entre ambas
partes, lo cual fue motivo de discordia al transcurso de los años, ya que no existía ganancias
y se entraba en perdida, por lo que se decidió suspender la forma de trabajo al partido, para
proseguir mi persona trabajando la parcela solo por varios años y con gran dificultad debido a
mi avanzada edad. Posteriormente el año 1995 se otorgo en calidad de anticretico parte del
terreno (la parte norte) a favor de Faustino Soria Coca esposo de mi fallecida hermana
Benigna Salazar Rivero, recibiendo mi persona la suma de 1.000.- $us de los cuales no se
suscribió documento alguno confiando en su buena fe y a al existir parentesco con esta
persona quien reitero es esposo de mi fallecida hermana Benigna. Es en el año 2005 que
decido rescindir el contrato verbal de anticretico del terreno devolviendo el monto total de la
suma de dinero recibido, en manos de la hija que lo representa Tania Soria, habiendo esta
firmado un recibo en conformidad con la devolución del dinero, misma que acompaño; Desde
la dotación por el Servicio Nacional de Reforma Agraria, la parcela en conflicto tiene forma de
lonja conforme se puede evidenciar y apreciar claramente en los planos de la tanto de la
Reforma Agraria como en los que acompaño y siendo que era un tanto dificultoso poder
trabajar la parcela en su forma longitudinal se acordó verbalmente con mis dos cuñados
(Faustino y Roberto Soria) hermanos y esposos de mis dos hermanas Benigna y Francisca
poder trabajar la parcela en forma cuadrada y de manera temporal en tanto dure el contrato
al partido, llegando abarcar los terrenos de mis hermanas colindantes. En ninguna momento
mi persona se imagino que los mal llamados cuñados obrando de mala fe aprovecharían todo
ello primeramente para despojarme de parte de mi parcela, arguyendo tener posesion en
ella, sin reconocer lo contratos verbales tanto de trabajo al partido como de anticretico del
terreno.
Los terrenos dotados en este lugar tiene la forma de lonja incluyendo los de mis colindantes
mis hermanas Benigna Salazar Rivera (lote A parcela 3) y Francisca Salazar Rivera (lote A
parcela 1) de lo que resulta que mi propiedad (lote A parcela 2) se encuentra al centro.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Debido a que resultaba dificultoso trabajar los terrenos en su forma longitudinal por la
estrechez del ancho del terreno acordamos verbalmente y de manera temporal con mi
hermana Benigna el trabajo la tierra en forma de cuadrados y en contrato al partido, llegando
afectar el terreno de mi otra hermana Francisca la cual manifestó su acuerdo. De lo que mi
persona llega a ocupar el primer cuadrado de terreno, Seguida por mi hermana Francisca
quien ocupa el Segundo Cuadrado de terreno y mi hermana Benigna el tercer cuadrado del
terreno aclarando que el contrato de trabajo al partido se realizaba en la parte del cuadrado
que me correspondía y solo con mi hermana Benigna, siguiendo a su muerte con mi cuñado
Faustino Soria Coca quien tras sufrir una embolia quedo incapacitado procediendo al trabajo
con su hijos que los representaban ( Juan y Tania Soria Salazar) como se argumenta en la
demanda principal aclarando que se trabajo al partido desde el año 1985 hasta el año 1992,
fecha desde la cual mi persona siguió trabajando solo y con gran sacrificio el terreno el añ0
1995 en el que se suscribe contrato verbal de anticretico de Terreno hasta el año 2005.
Durante todo ese tiempo el señor Roberto Soria Coca esposo de mi hermana Francisca
conocía y estaba de acuerdo con todo lo relatado en el presente memorial así como en la
demanda principal, sin embargo al romperse el contrato de trabajo al partido y de anticretico
de terreno con su hermano Faustino Soria Coca, ambos pretenden desconocer los contratos
verbales sucritos, habiendo ambos hermanos solicitado un interdicto de retener la posesion
conforme se argumenta en al demanda principal, logrando obtener una sentencia favorable,
bajo una seré de artimañas y desconociendo los contratos verbales de trabajo al partido y de
anticretico, así como el acuerdo temporal de trabajar los terrenos de forma cuadrado. Por
todo lo expuesto en el presente memorial así como en demanda principal y con las
aclaraciones del caso, y siendo que mi persona a sufrido una restitución, con apropiación y
ocupación indebida por parte de los Sres. Faustino y Roberto Soria Coca respectivamente,
que actualmente usan y ocupan parte de mi lote de terreno ilegal e indebidamente; y como
quiera que he estado trabajando en el referido lote de terreno mucho antes de haber suscrito
los contratos verbales de trabajo los terrenos en forma cuadrado y manera temporal y que
Faustino Soria Coca se niega a devolverme las superficie afectada de 1296. m2 y Roberto
Soria Coca se niega a devolverme la superficie afectada de 1249 m2 ambos en su forma
longitudinal, me veo en la necesidad de iniciar la acción legal que corresponde para que se
reivindique mi derecho propietario. Al respecto nuestra Constitución Política del Estado
garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al
interés colectivo, asimismo nuestra legislación Civil en sus Arts 105, parágrafo II y 1457
parágrafo I del Código Civil disponen que el propietario que ha perdido lo posesion de una
cosa puede Reivindicarla de quien la posee o la detenta. Por lo expuesto y amparando mi
acción en los argumentos de derecho expuesto en el presente proceso como en la demanda
principal, solicito de su Autoridad que previos los tramites legales dicte Sentencia declarando
probada mi demanda de reivindicación de derecho propietario. Ordenando y conminando a
los demandados a despojar la parte que ocupan o detentan ilegalmente del lote A parcela 2
misma que tiene una superficie afectada por Faustino Soria Coca de 1296 m2 y Roberto Soria
1249 m2 y sea en su forma longitudinal conforme a los planos presentados con expresa
condena en costa daño y perjuicios.
Asimismo al ampliar la demanda expone: Que conforme lo establece el Art. 332 del Código de
Procedimiento Civil y no habiéndose aun contestado la demanda planteada por mi persona
contra Faustino Soria Coca y Roberto Soria Coca, amplio mi demanda contra la Sra. Tania
Soria Salazar, mayor de edad, hábil por ley con domicilio en el cruce de Yatamoco de la
provincia Capinota del Departamento de Cochabamba, persona que a titulo de hija de
Faustino Soria Coca ha estado actuando y obrando en representación de su padre por
encontrarse este discapacitado, ratificándome con el tenor de la demanda y memorial de
cumple lo extrañado.
CONSIDERANDO: Que admitida la demanda de reivindicación por Autos de 16 de octubre de
2007 cursante a Fs. 39 y Auto de 13 de noviembre de 2007cursante a fs. 66 Vlta se corre los
traslados correspondientes a los demandados quienes previa su citación legal con la
demanda contestan y responden a la demandada mediante memoriales de 9 de Noviembre
de 2007 y 29 de Noviembre del 2007 respectivamente exponiendo lo siguiente: Fuimos

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
citados legalmente con la demanda de Reivindicación Incoado por el Sr., Zacarías Salazar
Rivera , a la misma dentro el plazo establecido por el Art. 345 del Código de Procedimiento
Civil, tenemos a bien contestar negando en todas sus partes, solicitando a su autoridad que
en Sentencia se sirva declarar improbada la misma, en base a los siguientes argumentos de
hecho y de derecho. De la documentación que nos permitimos acompañar acredita que
somos propietarios y actuales poseedores junto a nuestras familias cada unos de nosotros de
una parcela de terreno la misma se encuentra ubicada en la zona de Yatamoco, provincia
Capinota desde hace mas de 40 años atrás nos encontramos desarrollando actividades
propias de la agricultura, en forma pacifica continua e ininterrumpida.
Terrenos adquiridos a titulo de sucesión hereditaria de mi esposa y madre Benigna Salazar
Rivera (fallecida), y madre de Tania Salazar terreno adquiridos a titulo de Sucesión
hereditaria de nuestra esposa Francisco y Benigna respectivamente quienes a la fecha se
encuentran fallecidas pero desde el momento en que contrajimos nupcias con estas cada uno
de nosotros hemos trabajado hasta la actualidad, sin que se nos haya perturbado nuestra
pacifica, continuada e ininterrumpida posesión en la forma que siempre trabajaron nuestras
esposas haciendo cumplir (en un terreno de forma cuadrada), al mismo lo establecido en el
Art. 2, parágrafo I de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y el Art. 166 de la
Constitución Política del Estado. A diferencia del Demandante que nunca jamás dio
cumplimiento a las normas precedentemente citadas, es decir jamar trabajo en el terreno en
el que a la fecha nos encontramos en posesión y trabajando; negamos en todas sus partes los
argumentos de la Demanda, ya que la misma pretende confundir a su autoridad con
argumentos contradictorios y sin relevancia jurídica, con una visión absolutamente Civilista,
fuera de todo contexto del Instituto de la Reivindicación en materia Agraria.
Observando el contenido a la demanda reivindicatoria planteada por el Sr. Zacarías Salazar
Rivera, se llega a la conclusión que la misma no cuenta con argumentos legales o elementos
de convicción para que se declare probada la misma, tal como solicita el Demandante por lo
siguiente:
El Demandante entro los puntos mas sobresalientes de su demanda señala que: Fue dotado
con dos parcelas de terreno por el Servicio Nacional de Reforma Agraria, dotación que data
del año 1972, fecha desde la cual en su condición de agricultor se ha dedicado al cultivo de
zanahorias, cebollas, maíz, papa, árboles frutales y otros no teniendo ningún problema con el
lote B parcela 2. Aseveración completamente falsa, porque el actual Demandante, cuando le
demandamos nosotros Interdicto de Retener la Posesión en fecha 20 de Octubre de 2006,
contesta indicando que: "desde hace varios años atrás, vengo sembrando diferentes
productos es mas en la indicada propiedad agraria, he construido una pequeña
casa con dineros propios aspectos que le consta a la misma parte contraria" , esta
afirmación no pudo probar durante la substación del Interdicto de Retener la Posesión, razón
por la que declararon probada nuestra demanda; además . Que, es el lote "A" parcela 2 que
ha estado trabajando y cultivando desde su dotación en todo lo que forma la integridad de la
parcela y en su forma longitudinal como le fue dotado. Continua indicando que es, a partir del
año 1985 que me dedique a trabajas una parte de la parcela descrita al partido con mi
hermana colindante Benigna Salazar Rivera, hasta que falleció. Continuando este
trabajo con su esposo Faustino Soria y sus hijos quienes ponían su fuerza de trabajo y yo
ponía la semilla, almácigos y abonos y el producto de las ganancias era repartido entre
ambas partes (textual). Al respecto, su autoridad deberá tomar en cuenta que, en el mismo
memorial de contestación al Interdicto de Retener la Posesión, el actual Demandante señala
en el punto 2 textual " hace aproximadamente dos años atrás ante la suplica los
hermanos Soria esposos de francisca y benigna Salazar rivera (fallecidas), accedí
que trabajemos al partido donde yo proveía la semilla de papa, abono y químicos,
ellos la mano de obra este acuerdo al que se llego era únicamente de dos años el
que feneció a fines de diciembre de 2005, al haber fenecido este acuerdo verbal de
trabajo agrícola al partido la obligación de Faustino y Roberto Soria coca era el de
dejar de trabajar en mis terrenos , sin embargo estos en forma maliciosa y con
intenciones ambiciosas de querer apropiarse de mis terrenos que legítimamente
me corresponden formulan el interdicto de retener la posesión sin haber siquiera

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
acreditado su personería.........) , estas expresiones textuales, nos demuestran
categóricamente la mala fe y la maquinación que pretende orquestar el Demandante para
sorprender a su autoridad entrando en contradicciones respecto de los argumentos vertidos
como fundamentos de su defensa a tiempo de contestar el Interdicto de Retener la Posesión
incoado por nuestra parte y los expresados como fundamentos de la presente demanda
reivindicatoria aspecto considerado importante para resolver el fondo de la presente
demanda que su autoridad deberá tomar en cuanta para lo que proponemos como prueba el
memorial de contestación al Interdicto de Retener la Posesion ; continua señalando: "
Posteriormente el año 1995, se otorga en calidad de anticretico parte del terreno en la parte
norte a Faustino Soria Coca esposo de mi fallecida hermana Benigna, recibiendo el
Demandante la suma de $us 1000.- , de los cuales no se suscribió documento alguno.
Aseveración que se contradice en lo expresado en el memorial de responde al interdicto
antecedentes que no fueron mencionados en ningún momento en la demanda y en la
actualidad pretenden aparecer esta figura del anticretico para reivindicar terrenos que jamás
a trabajado el demandante.
Que, desde la dotación por el Servicio Nacional de Reforma Agraria la parcela en conflicto
tiene forma de lonja, conforme se puede evidenciar y apreciar claramente en los planos de la
Reforma Agraria, y siendo que era un tanto dificultoso poder trabajar la parcela en su forma
longitudinal se acordó verbalmente con mis dos cuñados (Faustino y Roberto) de poder
trabajar la parcela en forma cuadrada y de manera temporal, en tanto dure el contrato de
trabajo al partido. De esta declaracion se entiende que el actual terreno en conflicto se
estuviera trabajando en forma de cuadros. Como podrá advertir su autoridad no son ciertas la
afirmaciones que hace el Demandante a tiempo de incoar su demanda de Reivindicación por
las contradicciones que contiene, respecto al memorial de contestación a la fenecida
demanda de Interdicto de Retener la Posesión que se contradicen entre si.
Tomando en cuenta que ya se ha substanciado una demanda de Interdicto de Retener la
Posesión de los mismos terrenos contra el actual demandante, donde este no ha probado
tener posesión, por las características y la especialidad de la materia agraria al existir
abandono y no existir despojo de nuestra parte no procede la Reivindicación del mencionado
terreno al Demandante, situación que se tenemos probado con los términos de la sentencia
de fecha de 6 de febrero de 2007, establece con absoluta claridad
Esta apreciación fue efectuada por su autoridad en base a la prueba producida de nuestra
parte y los antecedentes del proceso, además que de nuestra parte reiteramos hemos
demostrado categóricamente en esa demanda que el actual Demandante de reivindicación,
jamás ha estado en posesión del terreno que al presente pretende reivindicar. Estos terrenos
nunca se han trabajado en lonjas hasta la actualidad se ha trabajado en cuadrados.
Asimismo, reiteramos que es completamente falso lo expresado por el Demandante cuando
indica que desde el año 1972, ha trabajado esta tierra en la forma que le fue dotado, este
nuestro cuñado desde muy joven ha abandonado Yatamoco, para trasladarse a la ciudad
donde en la actualidad tiene fijado su residencia habitual, nunca ha trabajado estas tierras en
ninguna forma ya sea longitudinal o por cuadrados, así lo hemos demostrado durante la
tramitación de la demanda Interdicta, este desde muy joven ha trabajado en el Lloyd Aéreo
Boliviano como sereno, hasta que recientemente se ha jubilado de esta empresa aspecto que
probaremos en su momento, al contrario fuimos nosotros que hicimos respetar el cuadro de
terreno que le corresponde respetando su derecho propietario sorprendiéndonos cuando
repentinamente pretendió hacer respetar la forma original de los terrenos según los planos
de Reforma Agraria por este motivo fue que demandamos el Interdicto de Retener la
Posesion y se declaro probada la demanda. Por las características del instituto de la
reivindicación en materia agraria al tener este sus propios principios no es posible reivindicar
algo que jamás se ha poseído o que no se le ha despojado al demandante. Para poder
solventar su demanda, señala el demandante que este construyo una casa en el lugar del
terreno, sin embargo se debe tomar en cuenta que la casa se encuentra en un lugar que no
tienen conflicto y que la misma fue construida el
año pasado en el
mes de marzo
pretendiendo simular una posesión inexistente hasta octubre del año pasado.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Por los antecedentes descritos y estado establecido que mi persona nunca ha despojado de
propiedad alguna al Sr. Zacarías Salazar Ribera, considerando que el Art. 1453 del Código
Civil, parágrafo I, en forma textual señala" el propietario que ha perdido la posesión de
una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta".
Considerando las características del Instituto de la Reivindicación en materia agraria, toda
vez que la norma legal citada adecuándola a materia agraria dice que los presupuestos y
requisitos básicos y fundamentales para la procedencia de la acción reivindicatoria son:
a)El derecho del actor con relación al predio objeto de la reivindicación
b)La Posesión real y efectiva del actor sobre el predio
c)Que el demandado se un poseedor ilegitimo.
La ausencia de cualquiera de estas condiciones hace inviable la acción
reivindicatoria, en el caso nuestro señor Juez, el Demandante no cumple con el Inc.
b) y c) para demandar y pedir el amparo de us autoridad y se le reivindique en un
terreno donde jamás ha estado en posesión, por que simplemente no ha sido
ilegalmente despojada de terreno alguno, a pesar de contar con justo titulo; a
diferencia que de nuestra parte que desde hace mas de cuarenta años atrás
continuamos en forma pacifica, continuada e ininterrumpida en posesión de los
terrenos descritos, por lo que no se nos puede considerar poseedores ilegítimos,
aspecto que demostrar durante la tramitación del proceso. Por lo expuesto,
amparados en las normas precedentemente citadas, tengo por respondida la demanda,
negando en todas sus partes, solicitando a su autoridad que en sentencia se sirva declarar
improbada la demanda de Reivindicación, condenando a la parte perdidosa al pago de costas
daños y perjuicios.
CONSIDERANDO: Que, en cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 82 de la Ley 1715 dentro
el proceso oral agrario se señalo audiencia por Auto de 3 de diciembre del 2007 a objeto de
cumplir con las actividades procesales que estable el art. 83 de la Ley 1715 a Fs. 73 Vlta.
CONSIDERANDO: Que en la audiencia en estricta sujeción al articulo 83 de la Ley 1715 se
cumplieron las actividades procesales y que fueron precluidas cada uno de los numerales que
señala el mencionado articulo y de cuyos actuados cursa el acta de Audiencia de Fs. 86 en la
que se acredita que efectivamente se ha cumplido con lo dispuesto por el citado art. 83,
asimismo se llevo a cabo las audiencia complementarias en sujeción al Arto 84 de la referida
Ley ; cumpliendo de esta manera con lo establecido en el procedimiento oral agrario.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de antecedentes procesales de la demanda, la
contestación conforme a los fundamentos expuesto por la partes y lo señalado en las
audiencias por las partes, las pruebas literales, testifícales, Certificaciones, las confesiones
provocadas y la inspección judicial valoradas con la fe probatoria conforme dispone los Art.
397, 476 del Código de Procedimiento Civil y los Arts. 1283, 1286, 1287, 1310, 1321, 1327 y
1334 del Código Civil se tiene como hechos probados y no probados lo siguiente:
Que, conforme a la prueba aportada se tiene como hecho probado que el demandante es
propietario de un terreno de la extensión superficial de 7,153 m2 que corresponde a 2
parcelas con las extensiones superficiales de 1705 m2 y 5448 m2 tal como se acredita por el
Titulo Ejecutorial individual Nº 469108 con resolución Suprema 161949 con fecha de
resolución Suprema de 10 de marzo de 1972 por consolidación con el nombre del exfundo
Yatamoco de la Provincia Capinota que fue registrado en Derechos Reales a Fs. 9 y Ptda. 9
del Libro de Propiedad Agraria de la Provincia Capinota de 22 de Diciembre de 2003
constituyéndose objeto de la presente demanda una parte de la parcela 5448 m2 del plano
de consolidación Fs 20 y la cursante a Fs. 36 respectivamente.
Por otra parte conforme a lo que consta en obrados como ser las declaraciones Testifícales de
cargo y descargo valoradas en su conjunto el demandante no ha probado que hubiere estado
en posesion de las fracciones que demanda a Faustino Soria y Roberto Soria en las
superficies señaladas en su memorial de demanda por cuanto los testigos de cargo no

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
acreditan en forma fehaciente la posesion sobre el terreno y mas al contrario los testigos de
descargo en forma unánime manifiestan que Zacarías Salazar no ha trabajado el terreno
motivo la demanda y quienes han estado en posesion del terreno son los demandados por el
trabajo que realizan en el terreno desde hace muchos años atrás.
Asimismo la parte actora no ha probado por los medios de prueba que hubiera sido despojado
de sus terrenos por los demandados ya que los Testigos de Cargo no refieren la desposeción
del terreno por parte de los demandados y por el contrario, las certificaciones (Fs. 102 y 103)
señala que nunca ha trabajado el terreno el demandante y quienes trabajan son los
demandados.
Finalmente la parte actora tampoco a probado que los terrenos motivo de conflicto hayan
sido trabajados en compañía o anticretico tal como refiere en su memorial de demanda.
En resumen dentro el presente proceso analizado la prueba se tiene que el actor es
propietario de la parcela de 5448 m2 de superficie conforme a su titulo de propiedad pero
que en dicha fracción no ha estado en posesion en la forma Longitudinal o como lonjas que
fue consolidado por cuanto tal como señala en su demanda al decir: " desde la dotación la
parcela en conflicto tiene la forma de lonjas conforme se puede evidenciar y apreciar
claramente los planos....... y siendo que era dificultoso poder trabajar la parcela en su forma
longitudinal se acordó verbalmente con sus cuñados Faustino y Roberto Soria esposos de sus
hermanas Benigna y Francisca de poder trabajar la parcela en forma cuadrada y de manera
temporal en tanto dure el contrato de trabajo al partido llegando a abarcar también los
terrenos de mis hermanas colindantes" Fs. 31 vlta. por lo expuesto también se reitera en
memorial a fs 37 y 37 vlta. al señalar "debido a que resultada defectuoso trabajar los
terrenos en forma longitudinal por la estrechez del ancho del terreno acordamos verbalmente
y de manera temporal con mi hermana Benigna el trabajar la tierra en forma de cuadrado y
en contrató al partido, llegando también a afectar el terreno mi hermana Francisca cual
manifestó su acuerdo. De lo que resulta que mi persona llegaba a ocupar el primer cuadrado,
del terreno, el segundo mi hermana Francisca quien ocupaba el segundo cuadrado de terreno
y mi hermana Benedicta el tercer cuadrado de terreno, aclarando que el contrato de trabajo
al partido realizaba en la parte del cuadrado que me correspondía solo con mi hermana
Benigna" de lo expuesto se llega a la conclusión que para que la tierra cumpla un función
social los hermanos Salazar es decir Zacarías, Benigna y Francisca de común acuerdo
deciden cambiar la forma del terreno que tenia la forma de lonjas para convertirlas en
cuadrados por lo que existe concesiones de terreno en forma voluntaria de manera reciproca
vale decir que convertir el terreno en forma cuadrada Zacarías concede una fracción a
Francisca y otra fracción a Benigna; Francisca a cambio también concede una fracción a
Benigna y otra fracción Zacarías y finalmente Benigna concede a Zacarías una fracción y a
Francisca otra fracción por el derecho propietario que cada uno tenia y de esta manera el
terreno lo trabajan en forma de cuadrados por lo que al fallecimiento de las hermanas
Francisca y Benigna hace años atrás sus esposos junto al demandante mantiene la forma de
cuadrados para realizar la actividad agrícola tal como se tiene en la actualidad y como se
pudo observar en la Inspección Judicial fs 129 donde el primer cuadrado que esta al Norte en
la cual esta en posesion el demandante, luego mas al Sud Faustino Soria y mucho mas al Sud
Roberto Soria, lo señalado se acredita por lo observado en la Inspección Judicial Fs. 129 vlta.
donde el primer terreno de forma cuadrada se encuentra íntegramente arado por trabajo
realizado por el demandante el segundo cuadrado sembrado íntegramente por maíz al igual
que el tercer cuadro que esta sembrado por maíz correspondiendo a Zacarías, Faustino y
Roberto respectivamente. Con relación a la demandada Tania Soria Salazar no existe prueba
alguna sobre la acción demandada
CONSIDERANDO: Que interpretando en su verdadero alcance la disposición contenida en el
Art. 1453 del Código Civil para la procedencia de la acción Reivindicatoria deben concurrir
dos presupuestos insoslayables: Un derecho propietario o titularidad sobre el Inmueble
acreditado mediante titulo Autentico de Dominio y que se haya perdido la posesion de la cosa
que ha de reivindicarse; vele decir, que para ejercitar la acción reivindicatoria por lógica
Jurídica no basta el derecho propietario sino que el titular del Inmueble necesariamente debe

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
demostrar que estuvo en posesion del mismo y que la perdió, así lo reconoce la
Jurisprudencia sentada entre otros por los Autos Supremos.
CONSIDERANDO: Que interpretando los alcances del Art. 1453 del Código Civil al fijar el
objeto de la prueba se determina como punto de hecho a probar el derecho propietario
mediante titulo Autentico, que el demandante haya estado en posesion del predio en forma
real y efectiva, que hubiere sido desposeído y probar lo expuesto en su demanda sobre el
trabajo en compañía con los demandados. En consecuencia sobre el objeto de la prueba no
cuestionada por las parte verso la prueba aportada y producida.
Que el Actor en su memorial de demanda expresa puntualmente que los demandados están
detentando las parcelas en conflicto sin considerar que la detentación por parte de los
demandados es como consecuencia de acuerdos voluntarios entre las partes demostrándose
así que el actor no estuvo en posesion real y efectiva sobre los predios objeto de la
reivindicación sino mas bien esta en posesion del predio que el mismo actor señala como el
primer cuadrado que al sentir del Art. 1321 del Código Civil y el art. 404 parágrafo II
constituye una confesión Judicial y una confesión Extra Judicial por parte del actor.
Que analizada la prueba aportada y producida durante la sustanciación de la causa el actor a
demostrado únicamente el derecho propietario mediante Titulo Autentico de dominio;
empero no demostró haber ejercitado actos de dominio sobre la totalidad del predio
adquirido objeto de la litis.
Que si el presupuesto para la procedencia de la acción Reivindicatoria en el ámbito civil es la
concurrencia de los dos elementos ya referidos; por el contenido eminentemente social del
recurso tierra y en razón del interés colectivo esta exigencia es mayor en el ámbito agrario
toda vez que la posesion y el trabajo en materia agraria presupuestos que hacen al
cumplimiento de la Función Social, es fundamental para la adquision y conservación de la
propiedad agraria conforme al art. 166 de la Constitución Política del Estado .
Finalmente conforme a la amplia jurisprudencia sentada por el Tribunal Agrario Nacional si no
se cumple fehacientemente las condiciones o presupuestos establecidos en el Art. 1453 del
Código Civil no procede la demanda de reivindicación y si acaso intentara recuperarla por
solo tener el Titulo de propiedad estaría provocando incertidumbre en desmedro al Instituto
de la Posesion como medio fundamental para adquirir y conservar la propiedad agraria.
POR TANTO: El suscrito Juez Agrario del asiento judicial de Quillacollo, administrando justicia
en nombre de la ley y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce falla en
primera instancia declarando IMPROBADA la demanda con costas. Esta sentencia de la se
tomara razón es firmada y pronunciada en audiencia en la ciudad de Quillacollo a los diez y
ocho días del mes de febrero del año dos mil ocho. REGÍSTRESE y notifíquese a las partes.
Fdo .
Juez Agrario de Quillacollo Dr. José Pérez Mejía
AUTO NACIONAL AGRARIO S 1ª Nº 23/08
Expediente: 26/08
Proceso: Reivindicación
Demandante: Zacarías Salazar Rivero
Demandado: Roberto Fausto Soria Coca y otros
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Quillacollo
Fecha: 19 de mayo de 2008
Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 138 a 140 vta. interpuesto contra la

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
sentencia de 18 de febrero de 2008, cursante de fs. 131 a 135 vta. de obrados, pronunciada
por el Juez Agrario de Quillacollo dentro del proceso de reivindicación, seguido por Zacarías
Salazar Rivero representado por Eva Marlene Salazar Torrico y Beatriz Carmen Salazar de
Solís, contra Faustino Soria Coca, Roberto Soria Coca y Tania Soria Salazar y demás
antecedentes del proceso:
CONSIDERANDO: Que, Eva Marlene Salazar Torrico y Beatriz Carmen Salazar de Solís, en
representación de Zacarías Salazar Rivero interponen recurso de casación en el fondo contra
la sentencia pronunciada dentro del proceso de referencia, esgrimiendo los siguientes
argumentos; y,
1. Que, la sentencia es ilegal por reflejar mala interpretación y errónea aplicación de la ley,
así como error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas; si se toma en cuenta,
que conforme al art. 1453 del Cód. Civ. que condiciona la procedencia de la reivindicación a
dos presupuestos esenciales, cuales son el derecho propietario acreditado mediante título
autentico de dominio y la probanza de que se estuvo en posesión y que esta se perdió. Que,
en el caso de autos está probado el primer presupuesto y respecto al segundo, el juzgador
realizó una incorrecta apreciación de la prueba aportada por los demandantes, toda vez, que
de la documental cursante a fs. 4 a 7 así como de la que corre de fs. 9 a 17 de obrados, se
evidencia que Zacarías Salazar Rivera se encuentra en posesión de la parcela en litigio
incluso antes de la emisión del título ejecutorial a su favor, hecho corroborado con el pago de
impuestos del terreno. Agregan que la certificación de fs. 18 emitida por el Sub Prefecto de la
provincia Capinota y los planos cursantes de fs. 19 a 21 no fueron considerados por el
juzgador, ocurriendo lo mismo con la prueba testifical a fs. 106, 108, 109, 114, 115 y 115 vta.
significando que no se ha aplicado correctamente lo establecido por los arts. 397 y 476 del
Cód. Pdto. Civ. y 1286 del Cód. Civ.
2. Que, conforme la doctrina estableció, para ser poseedor de una cosa se requiere de dos
elementos el corpus y el ánimus, requisitos cumplidos por Zacarías Salazar Rivera. Asimismo,
conforme a lo dispuesto por el art. 87 parágrafo II del Cód. Civ. una persona posee por si o
por medio de otra que tiene la detentación de la cosa. Hacen referencia por otro lado, al art.
88 parágrafo II del mismo cuerpo legal que establece: "El poseedor actual que pruebe haber
poseído antiguamente, se presume haber poseído en el tiempo intermedio".
3. Que, el despojo sufrido por Zacarías Salazar Rivera está demostrado con la prueba
testifical cursante a fs. 106, 108, 109 y 115, de igual manera a fs. 23 se ha probado que
existió trabajos agrícolas desarrollados en compañía y en anticrético. Asimismo, manifiesta
que durante la inspección judicial el juzgador comprobó que Zacarías Salazar Rivera se
encuentra en posesión del primer cuadrado de terreno en litigio, el segundo cuadrado esta en
posesión de Faustino Soria y en el Tercer cuadrado Roberto Soria; empero, de la
documentación presentada por los demandados se evidencia que en el segundo cuadrado se
encuentra Roberto Soria y en el Tercer cuadrado al lado sur Faustino Soria, siendo esta
prueba contradictora, misma que demuestra una vez más los artificios y engaños utilizados
por los demandados. Documentales que fueron aprehendidas como verdades absolutas por el
juzgador, basándose en una inspección de visu que no refleja la realidad, afirman que estos
antecedentes no pueden determinar derechos y mucho menos estar por encima de un título
ejecutorial, único documento que establece perfecto y pleno derecho y que además causa
estado.
Que, en mérito a lo expresado, solicitan al Tribunal Agrario Nacional efectuando una
adecuada valoración de la prueba cursante en antecedentes case la sentencia recurrida, en
consecuencia declarar probada la demanda conforme dispone el art. 253 numerales 1, 2 y 3
del Cód. Pdto. Civ. aplicable al caso de autos por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715,
con costas.
Que, corrido traslado con el recurso a los demandados, éstos responden, mediante memorial
de fs. 144 a 147, propugnando la sentencia, manifestando que en la sustanciación del
proceso han desvirtuado categóricamente los argumentos de la demanda, ya que si bien, es
cierto que el demandante probó la titularidad de su derecho con título autentico de dominio,

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
mas no así el hecho de haber estado en posesión de los terrenos que pretende reivindicar y
menos que los demandados le despojaron del mismo. Expresan que al no haber el demando
cumplido con los presupuestos procesales establecidos para la procedencia de la acción
reivindicatoria, era obvio que la demanda sea declarada improbada, por lo que el recurso de
casación en el fondo interpuesto por la parte demandante no contiene elementos jurídicos
valederos que demuestren que la sentencia fue dictada incurriendo en alguna de las causales
previstas en el art. 253 del Cód. Pdto. Civ. En mérito a ello solicitan a los magistrados del
Tribunal Agrario Nacional, declaren infundado el recurso y en consecuencia subsistente la
sentencia de 18 de febrero de 2008 cursante de fs. 131 a 135 vta.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario
es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación,
interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el
error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba o la violación de
formas esenciales del proceso.
CONSIDERANDO: Que, la jurisprudencia producida por el Tribunal Agrario Nacional, o
citando como doctrina la conceptualización efectuada por el tratadista Nestor Jorge Musto,
quien al referirse a la acción de reivindicación señala que: "... es una acción que nace del
dominio que tiene cada uno de las cosas particulares, por la cual el propietario que ha
perdido la posesión, la reclama y la reivindica, contra aquel que se encuentra en posesión de
ella". Asimismo, el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Cabanellas, citando a
Dernburg, indica a su vez que "..mediante esta acción el propietario, no poseedor hace
efectivo su derecho contra el poseedor no propietario". De ahí que los presupuestos
procesales de esta acción sean: 1.- Derecho propietario del actor. 2.- Pérdida de su posesión.
3.- Posesión actual y simple del demandado" (A.N.A. S2 N° 002/2005 de 17 de enero de
2005). Por otro lado, la doctrina creada por estudiosos de la materia como Enrique Ulate
Chacón en su obra Tratado de Derecho Procesal Agrario Tomo Primero, refiriéndose a la
acción reivindicatoria señala que: "Se trata de una pretensión real, de carácter agrario,
mediante la cual el propietario o poseedor de un fundo agrario, que ha sido despojado en
forma ilegítima, solicita la recuperación del bien, y la condena en daños y perjuicios. El
accionante (sea propietario o poseedor legitimo), debe demostrar, para tener éxito en su
demanda, tres presupuestos o requisitos de validez: a) Legitimación activa: El actor debe
demostrar ser el titular registral del fundo agrario que pretende reivindicar, o bien ser el
poseedor legitimo si se trata de la pretensión de mejor derecho de posesión, pero también
debe acreditar que se ha comportado como dueño, esto es haber ejercido en forma
empresarial una actividad agraria productiva y sostenible. (...) b) Legitimación pasiva:
También debe demostrarse que el demandado o los demandados han despojado al actor y
son poseedores ilegítimos, sea que no cuentan con una causa justa o válida para poseer. No
habría ilegitimidad en la posesión, si los demandados han adquirido por usucapión, o cuentan
con justo título, o mantienen una posesión precaria por más de un año.(...) c) Identidad del
bien: El fundo agrario sobre el cual recae la reivindicación debe ser idéntico: Es decir el
reclamado por el propietario o poseedor legítimo debe corresponder al que ha sido objeto de
despojo. La identidad del fundo, no solo es documental o catastral, sino que debe
establecerse con prueba idónea en la materialidad del bien". A mayor abundamiento citamos
al tratadista Carlos Morales Guillén que en su Código Civil Concordado y Anotado señala
textualmente que: "La reivindicación, implica que el propietario haya sido desposeído sin su
voluntad y tiende a que este recupere la posesión de la cosa, mediante la desposesión del
demandado ordenada por el juez".
Que, examinada la causa dentro de este contexto determinaremos si evidentemente la
sentencia adolece de los defectos de fondo alegados por los recurrentes, al respecto se tiene
lo siguiente:
1. Los recurrentes alegan que la sentencia es ilegal y que el juzgador ha incurrido en
interpretación errónea y mala aplicación de la ley, por no haber aplicado correctamente el
art. 1453 del Cód. Civ.; al respecto, es evidente que esta disposición legal regula la acción
reivindicatoria como un medio de defensa de la propiedad en materia civil, en cambio en

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
materia agraria esta acción tiene características impuestas a la naturaleza social de la
misma, es así que para la procedencia de la reivindicación la parte demandante debe
acreditar tres presupuestos: 1) acreditación con prueba documental consistente en título
ejecutorial u otro documento traslativo de dominio con antecedente en título ejecutorial como
prevé el art. 175 de la C.P.E. 2) haber estado en posesión material y corporal de la tierra
ejercitando actividad agraria en forma previa y anterior a la eyección, haciendo que la misma
cumpla la función social o económico social, 3) haber perdido la posesión y que otra persona
la posea o detente arbitraria o ilegítimamente; en el caso de autos, en la sentencia se ha
establecido que el demandante es propietario de un terreno en la extensión superficial de
7,153 m2 correspondiente a 2 parcelas derecho acreditado por el título ejecutorial individual
N° 469108, hecho que implica que la prueba acumulada en la sustanciación del proceso ha
sido valorada por el juzgador adecuadamente. Empero, los otros dos presupuestos señalados
precedentemente no fueron probados, por cuanto la documental cursante de fs. 4 a 7
consistentes en sentencia, auto de vista y resolución suprema del proceso agrario de
inafectabilidad y consolidación, así como las que corren de fs. 9 a 18, indiscutiblemente
acreditan el cumplimiento del primer presupuesto. Con relación a que no se hubiese aplicado
correctamente lo establecido por los arts. 397 y 476 del Cód. Pdto. Civ. y 1286 del Cód. Civ.
disposiciones legales referidas a la apreciación y valoración de las pruebas, esta actividad
corresponde a los jueces de instancia, siendo incensurables en casación; sin embargo y
excepcionalmente, pueden ser revisadas sólo cuando el inferior hubiere incurrido en error de
derecho o de hecho, conforme a la previsión contenida en el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ.
error que deberá evidenciarse, necesariamente, con documentos o actos auténticos que
demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, restando precisar que la documental de
fs. 18 a 21 no da fe de que el demandado hubiere estado en posesión real y efectiva del
terreno y que posteriormente la hubiere perdido.
2. Con referencia a que la documental que corre a fs. 106, 108, 109 y 115 acredita el despojo
sufrido por el demandante, reiterando lo expresado en el acápite anterior respecto a que la
facultad de apreciación y valoración de manera integral corresponde al juez de instancia,
podemos establecer que las declaraciones cursantes en las fs. señaladas, no son
contundentes ya que dos de la cuales manifiestan: "parece por comentario he escuchado que
querían despojarle al Sr Zacarias" "si había rumores...". La prueba testifical como medio de
reconstrucción de la verdad debe ser proporcionada por personas sobre hechos que hubieren
caído bajo sus sentidos, es decir, que vieron el hecho del cual atestiguan, debiendo exponer
el mismo con lenguaje claro y sincero para inspirar al juez confianza y credibilidad, situación
que en el presente caso no se da.
Por otro lado, si bien es evidente que el art. 175 de la C.P.E. dispone que los títulos
ejecutoriales son definitivos, causan estado y no admiten ulterior recurso, empero el art. 166
de la citada ley suprema prevé que El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y
conservación de la propiedad agraria, de donde se establece, que la condición para el
ejercicio del derecho de propiedad es el trabajo, es decir el cumplimiento de la función
económico social o función social por parte del propietario, en el presente caso, este tema
está ligado al segundo prepuesto para la procedencia de la acción reivindicatoria cual es la
de haber estado en posesión material y corporal de la tierra ejercitando actividad agraria en
forma previa y anterior a la eyección, y al no haberse presentado eyección alguna por no
haber estado el demandante en posesión de la superficie que pretende reivindicar este
presupuesto no se ha cumplido.
Que, de lo precedentemente expuesto se concluye que los recurrentes en la interposición del
recurso no han demostrado lo previsto en el art. 253 del Cód. Pdto. Civ. aplicable
supletoriamente en virtud del art. 78 de la L. Nº 1715, toda vez, que solamente realizan una
relación de una supuesta incursión en violación, interpretación errónea y aplicación indebida
de la ley e incorrecta apreciación de la prueba, argumentos que no fueron evidenciados, por
lo que corresponde dar aplicación a los arts. 87-IV de la L. Nº 1715, 271-2) y 273 del Cód.
Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y competencia

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
otorgada por el art. 36-1) de la L. Nº 1715 declara INFUNDADO el Recurso de fs. 138 a 140
vta. interpuesto contra la sentencia de 18 de febrero de 2008, cursante de fs. 131 a 135 vta,
con costas a los recurrentes.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el art. 9 de Reglamento de Multas Procesales del Poder
Judicial aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 emanado del Consejo de la Judicatura, se
sanciona al recurrente con multa que se califica en la suma de Bs.100 cuyo pago también
hará efectivo el Juez de instancia.
No interviene el vocal Dr. Esteban Miranda Terán, por encontrarse ausente declarado en
comisión oficial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo
© Tribunal Agroambiental 2022

Vista, DOCUMENTO COMPLETO