TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S
1ª
Nº
48/2007
Expediente:
Nº
67/07
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandante:
Encarnación
Quispe
Viuda
de
Luna
Demandado:
Corsino
Venegas
Quispe
Distrito:
La
Paz
Asiento
Judicial:
La
Paz
Fecha:
Sucre,
07
de
septiembre
de
2007
Vocal
Relator:
Dr.
Gonzalo
Castellanos
Trigo
VISTOS:
El
recurso
de
Casación
de
fs.
97-102
instaurada
por
Encarnación
Quispe
Vda.,
de
Luna,
impugnando
la
Sentencia
de
8
de
junio
de
2007
de
fs.
88-93,
dictada
por
el
Juez
Agrario
de
La
Paz
del
Distrito
Judicial
de
La
Paz,
dentro
de
la
demanda
de
interdicto
de
retener
la
posesión
que
le
sigue
a
Corsino
Venegas
Quispe;
y
CONSIDERANDO:
En
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
fs.
97-102,
expresó
que
la
sentencia
de
fs.
88
a
93,
es
parcializada
con
las
pretensiones
del
demandado
y
se
basa
en
los
siguientes
argumentos:
A.-
Primer
Argumento.-
La
Juzgadora,
resta
valor
legal
a
la
prueba
documental
presentada
por
la
parte
demandante.
B.-
Segundo
argumento:
En
la
inspección
ocular
(acta
de
fs.
68-71)
no
consideró
los
hechos
fehacientes
que
se
han
probado,
siendo
los
siguientes:
1.-
Se
evidenció
que
recientemente
se
había
sembrado
en
todo
el
terreno
de
la
demandante,
por
comprobarse
que
la
tierra
estaba
recién
movida
2.-
Se
estableció
que
los
árboles
grandes
y
antiguos
fueron
plantados
por
su
anterior
dueño
el
Dr.
Endara
C.-
Tercer
argumento.-
Se
constato
que
las
nuevas
plantas,
fueron,
plantadas
por
la
demandante
desde
el
año
2003,
fecha
de
la
compra
al
Dr.
Endara
D.-
Cuarto
argumento.-
Del
análisis
de
la
prueba
se
estableció
que
el
demandado
era
cuidante
del
terreno
del
Dr.
Endara
desde
hace
25
años,
pero
a
partir
del
2003
desde
que
compro
el
terreno
la
demandante
Encarnación
Quispe,
el
citado
predio,
estuvo
en
posesión
pacifica
y
continuada
por
ella.
E.-
Quinto
argumento.-
La
demandante
mediante
Certificado
de
fs.8,
expedido
por
el
Secretario
General
del
Sindicato
Agrario
de
la
Comunidad
de
Huayhuasí,
demuestro
que
Encarnación
Quispe
Vda
de
Luna
adquirió
en
calidad
de
compra
una
parcela
de
terreno
del
Sr.
Javier
Augusto
Endara
Guzmán
y
Sra.,
en
agosto
de
2003,
terreno
ubicado
en
el
sector
WIÑA
CUCHO,
con
una
superficie
de
1.461
mts2
y
la
propietaria
cumplió
con
el
Sindicato
Agrario.,
expresa
además
que
por
la
declaración
de
los
testigos
ofrecidos
(de
cargo)
se
estableció
que
Encarnación
Quispe
Vda.,
de
Luna
compro
el
predio
del
Dr.
Endara
en
el
año
2003
según
se
constato
por
la
Escritura
Pública
de
compra-venta
de
fs.
1
a
3
G.-
Séptimo
argumento.-
Mediante
las
declaraciones
de
cargo
y
descargo
se
estableció,
que
evidentemente
Corsino
Venegas
trabajo
el
terreno
desde
hace
15
años
atrás
en
calidad
de
cuidante
y
a
partir
del
2003
pasó
a
ser
propietaria
la
demandante
Encarnación
Quispe,
quien
mantiene
su
posesión
pacifica
y
continuada.
H.-
Octavo
argumento.-
Mediante
las
declaraciones
testificales
y
la
inspección
judicial
se
probo
que,
el
día
18
de
abril
del
2007,
el
demandado
Corsino
Venegas
ingreso
sin
autorización
al
terreno
de
la
demandante,
y
mediante
actos
materiales
perturbo
la
pacifica
y
continuada
posesión
de
la
demandante,
al
desyerbar
y
sembrar
en
terreno
ajeno.
I.-
Noveno
argumento.-
La
demandante
tiene
3
testigos
que
declararon
en
forma
uniforme
y
contestes
lugares
y
hechos
sobre
lo
acontecido
en
día
18
de
abril
de
2007,
declaraciones
que
no
pueden
omitirse
o
ignorarse
en
Sentencia.
J.-
Décimo
argumento.-
No
se
demostró
que
el
Sr.
Venegas
tuviere
documentación
por
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
sucesión
hereditaria
tal
cual
menciona
en
su
demanda,
porque,
tampoco
presentó
título
ejecutorial
o
de
propiedad
sobre
el
terreno
que
pretende
apropiarse,
ni
sobre
el
solar
campesino
que
dice
haber
heredado
de
su
abuela
K.-
Un
décimo
argumento.-
Siendo
el
fundo
un
solar
campesino
no
se
probó
la
vivienda
de
ninguna
de
las
partes,
tal
cual
establece
el
Art.
41
de
la
ley
1715
"...
El
solar
campesino
constituye
el
lugar
de
residencia
del
campesino
y
su
familia...",
este
hecho
debió
ser
probado
por
el
demandado
Corsino
Venegas
y
no
por
la
parte
demandante
L.-
Duodécimo
argumento.-
En
las
declaraciones
de
cargo
y
una
de
descargo
se
evidenció
que
el
demandado
Corsino
Venegas
era
cuidante
del
terreno
en
cuestión,
que
pertenecía
al
Dr.
Endara
y
posteriormente
adquirido
por
la
demandante,
al
respecto
a
que
el
citado
terreno
fue
recibido
por
herencia
de
sus
abuelos,
no
se
constató
por
no
haber
presentado
ninguna
resolución
judicial
de
declaratoria
de
heredero,
que
justifique
ese
hecho.
Por
otra
parte,
denuncia
que
la
sentencia
cursante
de
fs.
88
a
93,
recurrida
de
casación,
se
violó
y
se
aplicó
en
forma
indebida
o
erróneamente
los
Artículos
397
y
476
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
Artículos
88,
1286
y
1330
del
Código
Civil,
cuando
la
Juez
al
dictar
la
sentencia
impugnada,
falto
a
las
reglas
de
la
sana
critica
y
no
obro
con
correcto
criterio
al
valorar
y
apreciar
las
pruebas
de
cargo
y
descargo
presentadas
por
las
partes.
En
el
recurso
también
se
cuestiono
la
valoración
que
realizó
la
juzgadora
de
la
prueba
documental
cursante
de
fs.
1
a
12
de
obrados,
cuando
expreso
que
"...si
bien
estos
documentos
demuestran
la
titularidad
de
derecho
propietario,
sin
embargo
este
aspecto
es
totalmente
intrascendente...",
quitando
todo
valor
probatorio
que
le
asigna
la
ley.
Tampoco
se
valoro
las
declaraciones
de
los
testigos
de
cargo
de
René
Juan
Jové
Péres
(fs.
49
vta.
y
50);
Felipe
Ramos
(fs.50
vta.,
51
y
51
vta.);
Remedios
Eugenia
Mamani
Mamani
(fs.
62
y
63)
y
Raúl
Ramón
Uscamaita
(fs.
63
y
64),
por
la
Juzgadora
que
erróneamente
no
consideró
en
la
sentencia.
En
cuanto
a
la
Confesión
Provocada
del
demandado
Corsino
Venegas
Quispe,
(fs.
66
y
66
vta.),
niega
que
fue
cuidante
del
terreno
del
Dr.
Endara
y
que
no
lo
conoce,
afirmando
que
el
terreno
le
pertenece
y
se
encuentra
ubicado
en
Huayhuasi.
Con
referencia
a
la
valoración
de
la
Inspección
Judicial
se
constató
con
suficiente
claridad
los
siguientes
hechos:
1.-
Se
habría
sembrado
recientemente
en
todo
el
terreno
y
que
la
tierra
estaba
removida.
2.-
Los
árboles
antiguos
y
grandes,
fueron
plantados
y
eran
de
propiedad
del
anterior
dueño
el
Dr.
Endara
y
los
nuevos
fueron
plantados
por
la
demandante.
3.-
El
demandado
en
el
solar
campesino
no
tiene
construida
su
vivienda,
ni
vive
con
su
familia,
tal
cual
establece
el
art.
41
de
la
L.Nº
1715.
4.-
El
demandado
recién
habría
metido
la
vaca
que
estaba
amarrada
al
terreno
en
cuestión,
juntamente
con
las
2
ovejas,
para
hacer
creer
a
la
comitiva
que
tenía
esos
animales
en
el
terreno,
pero
ese
hecho
no
fue
demostrado.
5.-
Según
declaración
del
Secretario
General
de
la
Comunidad
de
Huayhuasí
ante
la
Sra.
Juez,
se
constato
que
el
terreno
de
la
demandante
se
encontraba
donde
se
realizaba
la
inspección
judicial
Huayhuasi
y
no
tendría
conocimiento
de
la
existía
Huayhuasito,
también
afirmó
que
el
terreno
en
cuestión
era
del
Dr.
Endara
y
que
desde
ese
entonces
vio
trabajar
el
terreno
al
demandado
Corsino
Venegas,
posiblemente
por
encargo
del
Dr.
Endara.
6.-
La
parte
demandada
en
la
audiencia
de
inspección
judicial
presentó
a
colindantes
falsos,
a
quienes
la
Juzgadora
no
les
pidió
sus
Cédulas
de
Identidad
para
que
se
identificaran
y
fueron:
Braulio
Mantilla,
Pedro
Acosta
Uscamaita
y
Gonzalo
Jaime
Zeballos,
siendo
diferentes
a
los
colindantes
que
presentó
y
nombro
en
su
memorial
de
Oposición
de
fs.
32-35,
al
Norte
con
la
propiedad
de
Gregorio
Cuevas
y
Mercedes
Cuevas,
al
Sud
con
la
propiedad
de
Rita
Mamani
Vda.,
de
Mamani,
al
Este
con
la
propiedad
de
Claudio
Mantilla
y
al
Oeste
con
el
camino
carretero
La
Paz-Cohni,
por
consiguiente,
las
declaraciones
informativas
por
los
falsos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
colindantes
en
la
inspección
ocular
resultan
nulas
de
pleno
derecho.
En
el
recurso
planteado
en
conclusiones,
reiteró
la
recurrente
los
argumentos
expuestos
anteriormente,
los
mismos
que
serán
explicados
dentro
de
la
parte
considerativa
y
resolutiva
del
presente
auto.
Finalmente,
pide
que
el
Recurso
de
Casación
en
el
Fondo
sea
admitido
y
previo
los
trámites
correspondientes
se
remita
obrados
a
conocimiento
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
para
que
dicte
Auto
Agrario
Nacional,
casando
la
sentencia
recurrida
de
fs.
88
a
93
y
deliberando
en
el
fondo
se
declare
improbada
la
oposición
de
fs.
32-35,
manteniendo
y
amparando
en
su
posesión
a
la
parte
demandante.
CONSIDERANDO
:
El
Recurso
de
Casación
en
el
fondo,
se
refiere
a
la
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley
(error
in
judicando),
en
el
caso
de
autos,
no
fundamenta
la
recurrente
adecuadamente
la
existencia
de
transgresión
de
formas
esenciales
y
menos
denuncia
correctamente
vicios
de
fondo,
confundiendo
la
forma
con
el
fondo,
solicita
se
resuelva
el
recurso
casando
la
sentencia
y
declare
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
improbada
la
oposición
de
fs.
32-35,
manteniendo
y
amparando
la
posesión
a
la
parte
demandante,
técnicamente
no
se
puede
considerar
la
existencia
del
recurso
de
casación
alguno,
por
incumplimiento
del
art.
258
Inc.
2)
del
citado
Código
Adjetivo
de
la
materia,
como
en
el
caso
presente;
en
consecuencia,
sería
suficiente
para
desestimar
el
recurso,
por
no
haberse
instaurado
en
forma
correcta
de
acuerdo
a
nuestro
ordenamiento
Jurídico
Agrario
y
Procedimiento
Civil
aplicable
por
supletoriedad
del
Art.
78
de
la
Ley
Nº
1715;
sin
embargo
y
a
fin
de
que
la
recurrente
tenga
una
respuesta
de
lo
pedido,
se
analizará
y
resolverá
todos
y
cada
uno
de
los
puntos
señalados
en
el
recurso,
conforme
se
estipula
en
los
siguientes
considerandos,
CONSIDERANDO
:
En
el
recurso,
se
cuestiona
que
la
Juez
no
habría
realizado
una
correcta
valoración
de
la
prueba,
al
respecto
con
relación
a
la
valoración
de
la
prueba
que
se
denuncia
por
la
recurrente,
debe
considerarse
que
el
recurso
de
casación,
es
una
demanda
nueva
de
puro
derecho
y
no
una
instancia
que
se
constituya
en
revisión
o
abra
la
posibilidad
de
una
nueva
valoración
de
la
prueba,
siendo
incensurable
en
casación.
Sin
embargo
y
dentro
de
lo
solicitado
por
la
recurrente,
debe
tenerse
presente
que
la
inscripción
de
un
título
en
el
Registro
de
Derechos
Reales,
como
en
el
caso
de
autos
(Asiento
A-1
del
folio
Real
Nº
2012010005761,
de
fecha
8
de
agosto
de
2003,
donde
consta
la
inscripción
del
derecho
propietario
de
Encarnación
Quispe
Vda.
de
Luna,
del
terreno
de
1.461
mts2
denominado
"VIÑA
CUCHO"
,
ubicado
en
Guayguasi,
región
de
Río
Abajo,
cantón
Mecapaca,
Provincia
Murillo,
del
Departamento
de
La
Paz),
no
es
un
aspecto
que
pruebe
la
posesión
o
no
de
un
inmueble
(predio),
mucho
menos
los
actos
de
perturbación
que
se
produjeren,
que
son
fundamentales
y
esenciales
al
objeto
de
la
prueba,
tratándose
de
demandas
interdictas
de
retener
la
posesión,
dentro
de
los
alcances
del
art.
602
del
Código
de
Procedimiento
Civil
CONSIDERANDO
:
La
recurrente,
denuncia
una
mala
valoración
en
la
apreciación
de
la
prueba
testifical
de
cargo
de:
René
Juan
Jové
Pérez
(fs.
49
vta.
y
50),
Felipe
Ramos
(fs.50
vta.,
51
y
51
vta.),
Remedios
Eugenia
Mamani
Mamani
(fs.
62
y
63),
Raúl
Ramón
Uscamaita
(fs.
63
y
64),
que
en
forma
uniforme
y
conteste
en
cuanto
a
tiempo,
lugar
y
fecha,
sobre
hechos
perturbadores
de
la
pacifica
posesión,
demuestran
que
el
día
18
de
abril
de
2007,
Corsino
Venegas
Quispe,
procedió
a
desyerbar
con
la
finalidad
de
sembrar
en
ese
terreno,
efectuando
actos
de
perturbación,
situación
que
no
fue
observada
y
valorada
en
su
verdadera
dimensión
por
la
Juzgadora
porque
erróneamente
no
fue
considerada
en
la
sentencia,
respecto
a
este
punto,
no
es
evidente,
porque
en
las
declaraciones
de
los
testigos
mencionados
anteriormente,
solamente
tienen
conocimiento
sobre
ese
hecho
por
referencia
y
no
por
haber
presenciado,
en
consecuencia
existen
ciertas
pruebas
libradas
a
la
regla
de
la
sana
crítica,
como
son
las
declaraciones
de
testigos
(de
cargo
y
descargo),
ese
tipo
de
pruebas
pueden
ser
equivocadamente
valoradas,
o
lo
que
es
lo
mismo,
puede
haber
error
en
la
valoración
de
pruebas
libradas
a
la
sana
crítica,
en
cuyo
caso,
el
error
deberá
ser
acreditado
y
demostrado
con
un
documento
o
actos
auténticos,
pues
se
trata
de
un
típico
error
de
hecho,
dentro
del
marco
del
entendimiento
del
art.
253
inc.
3º
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aspecto
fundamental
y
esencial
que
no
se
ha
probado
en
el
presente
caso,
al
no
existir
ningún
error
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
en
la
apreciación
de
la
prueba
por
parte
de
la
Juez
Agraria
con
asiento
en
La
Paz,
en
la
Sentencia
Nº
05/07
de
fecha
8
de
junio
de
2007
(fs.
88
a
93),
así
lo
también
reconoce
la
jurisprudencia
uniforme
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
como
ser
el
Auto
Nacional
Agrario
S
1ª
Nº
23/2007
de
14
de
mayo,
Auto
Nacional
Agrario
S
1ª
Nº
17/2007
de
13
de
abril
de
2007,
entre
otros.
De
obrados
se
establece
que
la
recurrente
denuncia
existencia
de
error
de
hecho
en
la
valoración
de
la
prueba,
por
la
supuesta
violación
o
aplicación
indebida
o
errónea
del
Arts.
397
y
476
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
1286
y
1330
del
Código
Civil,
aspecto
que
no
se
probó
por
la
recurrente,
en
virtud
que
la
Juez
a
quo
en
la
sentencia
cursante
a
fs.
88
a
93,
en
el
Segundo
CONSIDERANDO
en
Hechos
Probados
expresa
en
la
parte
pertinente
textualmente:
"...
Que,
en
la
inspección
judicial
se
ha
establecido
la
existencia
de
algunos
árboles
de
durazno,
pacay,
papaya
y
chirimoya,
algunos
alrededor
de
2
a
3
años
atrás,
otros
de
hace
mucho
más
tiempo
que
supuestamente
fue
plantado
por
el
Dr.
Endara,
también
se
ha
comprobado
plantaciones
recientes
realizadas
por
el
demandado..."
o
sea
que
la
demandante
como
se
comprueba
por
la
inspección
judicial
de
fs.
68
a
71
no
ha
estado
en
posesión
del
referido
predio
objeto
del
Interdicto
de
Retener
la
posesión,
en
virtud
que
de
conformidad
con
el
Art.
602
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
supletoriamente
por
mandato
del
Art.
78
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
para
la
procedencia
de
la
acción
Interdicta
de
Retener
la
Posesión
se
requiere
como
un
requisito
indispensable
que
quien
lo
detente
se
encuentre
en
posesión
actual
de
un
inmueble
(predio),
en
el
presente
caso
no
se
ha
demostrado
que
la
recurrente
esté
en
posesión
del
predio,
inclusive
instauro
el
Interdicto
de
Adquirir
la
Posesión,
amparándose
en
el
Art.
39
numeral
7)
de
la
L.
Nº
1715
y
Arts.
596
y
597
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
solicitando
se
le
ministre
posesión
judicial,
real
y
corporal
en
el
predio
(fs.13),
que
posteriormente
fue
objeto
del
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
constituyendo
una
confesión
judicial
espontánea
de
conformidad
a
lo
dispuesto
en
el
Art.
404
parágrafo
II
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
en
tal
virtud,
no
demostró
en
ningún
momento
la
posesión
en
ese
predio
por
parte
de
la
recurrente
y
con
relación
a
que
alguien
amenazare
perturbarlo
o
lo
perturbarle
en
ella
mediante
actos
materiales,
no
se
ha
llegado
a
probar,
en
virtud
que
las
declaraciones
de
los
testigos
ofrecidos
se
puede
establecer
que
la
Sra.
Encarnación
Quispe
Vda.,
Luna
ha
comprado
el
predio
de
los
esposos
Endara
en
el
año
del
2003,
también
se
demostro
que
el
demandado
Corsino
Venegas
Quispe,
trabajo
el
terreno
durante
mucho
tiempo
atrás
estando
en
posesión
actual
del
terreno,
situación
que
no
ha
sido
desvirtuada
por
la
parte
recurrente.
CONSIDERANDO
:
En
el
memorial
de
demanda
del
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
(fs.
29
a
30)
manifestó
que
se
encuentra
en
posesión
civil
y
natural
del
referido
predio
desde
el
año
2003,
siendo
dicha
posesión
pacifica,
continuada
y
pública,
ratificado
en
el
recurso
de
casación
(fs.
97
a
102)
que
en
punto
D.-
Cuarto
argumento.-
que
en
forma
textual
expresa
en
la
parte
pertinente:
"...pero
a
partir
del
año
2003
en
que
compro
el
terreno
la
demandante
Encarnación
Quispe,
el
citado
predio,
estuvo
en
posesión
pacifica
y
continuada
de
ella..."
La
posesión
de
una
persona
con
relación
a
un
inmueble
(predio),
no
se
acredita
ni
se
prueba
con
la
sola
mención
de
una
relación
de
hechos
que
dicen
suceder,
tal
como
dice
la
recurrente
que
estuviere
en
posesión
desde
el
año
2003.
Pues
esos
argumentos
expresados
en
el
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
(fs.
29
a
30)
y
ratificado
en
el
recurso
de
casación
(fs.
97
a
102),
más
aún
si
a
fs.
13
interpone
Interdicto
de
Adquirir
la
Posesión,
no
son
suficientes
para
que
el
juzgador
adquiera
convicción
de
que
tiene
posesión,
sino
que
como
poder
de
hecho,
éste
tiene
que
ser
acreditado
con
otros
medios
de
prueba
idóneos,
que
en
la
revisión
de
obrados
no
se
evidencia.
En
ese
sentido,
éste
Tribunal
considera
que
la
juzgadora
no
cometió
ilegalidad
alguna
al
haber
llegado
a
la
conclusión
de
que
la
recurrente
no
demostró
la
posesión
y
tampoco
acreditó
la
perturbación
denunciada
por
la
demandante,
en
consecuencia
se
comprueba
en
forma
inequivoca
y
clara
que
no
se
ha
cometido
acto
ilegal
alguno.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
el
art.
87-IV
de
la
L
Nº
1715
y
el
art.
273
del
Código
de
Procedimiento
Civil.,
falla
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
declarando
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
de
fs.
97-102,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
en
la
suma
de
Bs.
800.-
que
mandará
pagar
la
Juez
Agrario
con
asiento
en
la
ciudad
de
La
Paz.
En
cumplimiento
de
lo
dispuesto
en
el
art.
9
del
Acuerdo
Nº
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
emanado
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
sanciona
a
la
recurrente
con
multa
que
se
califica
en
la
suma
de
Bs
100.-,
cuyo
pago
hará
efectivo
por
la
juez
de
instancia.
No
interviene
el
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
por
encontrarse
de
viaje
en
Comisión
Oficial.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Gonzalo
Castellanos
Trigo
Presidente
Sala
Primera
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
©
Tribunal
Agroambiental
2022