TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S1ª
Nº
51/2007
Expediente:
Nº
80/2007
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante:
Gregorio
Huayhua
Casaca
Demandado:
Claudio
Huayhua
Cacasaca
Distrito
:
La
Paz
Asiento
Judicial:
Viacha
Fecha:
24
de
septiembre
de
2007
Vocal
Relator:
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
Segundo
Vocal
Relator:
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
VISTOS:
El
recurso
de
casación
y
nulidad
de
fs.
141
a
151
y
154
a
155,
interpuesto
contra
la
sentencia
de
10
de
julio
de
2007
cursante
de
fs.
133
a
135
de
obrados,
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Viacha,
dentro
del
proceso
interdicto
de
recobrar
la
posesión
seguido
por
Gregorio
Huayhua
Casaca
contra
Claudio
Huayhua
Cacasaca,
los
antecedentes
procesales;
y,
CONSIDERANDO:
Que
Claudio
Huayhua
Cacasaca,
interpone
recurso
de
casación
y
nulidad,
argumentando
primordialmente
que
el
juez
de
la
causa
con
total
agravio
e
infracción
del
art.
192-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
omitió
en
la
sentencia
hacer
una
exposición,
análisis
y
evaluación
fundamentada
de
la
prueba
y
cita
de
las
leyes
en
que
se
funda.
Añade
que,
la
demanda
es
defectuosa
al
no
precisar
la
cosa
demandada
con
exactitud,
al
referirse
en
la
sentencia
a
la
sayaña
denominada
"Chejepata",
siendo
que
se
demanda
interdicto
de
recobrar
respecto
de
la
sayaña
"Sayguani
Pata"
y
que
recién
en
la
lectura
de
la
sentencia
el
demandante
hace
mención
de
la
superficie
aproximada
del
predio,
confusión
e
imprecisión
que
vicia
de
nulidad
el
proceso,
al
no
darse
cumplimiento
al
art.
327-5)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
habida
cuenta
que
el
juez
debió
exigir
al
demandante
el
cumplimiento
de
dicha
normativa.
Finaliza
mencionando
que,
al
haber
anulado
obrados,
carecen
de
validez
y
eficacia
los
actos
procesales
anulados
para
ser
considerada
y
valorada
en
sentencia;
por
lo
que
solicita
se
"case
y
se
anule"
la
sentencia
recurrida.
Que,
corrido
en
traslado
el
recurso
señalado
supra,
por
memorial
de
fs.
158
a
160,
responde
el
demandado
propugnando
la
sentencia,
señalando
que
el
recurso
no
cumple
los
requisitos
exigidos
por
ley
para
su
procedencia,
por
lo
que
solicita
se
declare
improcedente
e
infundado
el
recurso.
CONSIDERANDO:
Que
por
mandato
del
art.
15
de
la
Ley
de
Organización
Judicial
y
del
art.
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
el
tribunal
de
casación
tiene
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
el
proceso
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces
y
funcionarios
observaron
los
plazos
y
leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos,
y
en
su
caso,
si
se
evidencian
infracciones
de
normas
de
orden
público,
pronunciarse
conforme
manda
el
art.
90
del
señalado
código
adjetivo
civil.
Que,
en
mérito
a
dicho
deber
y
atribución
del
tribunal
de
casación,
examinada
que
fue
la
causa,
se
evidencia
lo
siguiente:
1.-
La
demanda
de
interdicto
de
recobrar
la
posesión
de
fs.
9
a
10
interpuesta
por
Gregorio
Huayhua,
fue
admitida
por
el
juez
a
quo
mediante
proveído
de
fs.
80.,
sin
advertir
el
defecto
que
la
misma
contiene,
cuando
en
derecho
debió
observar
la
demanda
por
defectuosa
conminando
se
subsane,
ejerciendo
de
esta
manera
efectivamente
su
facultad
contenida
en
el
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
su
rol
de
director
del
proceso
principio
consagrado
por
el
art.
76
de
la
L.
Nº
1715,
cuyo
incumplimiento
que
acarreó
la
vulneración
de
normas
del
debido
proceso
en
la
tramitación
de
la
presente
causa.
En
efecto,
a
más
de
los
defectos
advertidos
inicialmente
por
el
juez
a
quo
habiendo
por
tal
motivo
anulado
obrados
hasta
la
admisión
de
la
demanda,
la
referida
pretensión
no
es
clara
ni
precisa
respecto
a
la
cosa
demandada,
al
no
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
designar
con
la
exactitud
exigida
por
ley,
la
ubicación,
extensión,
colindancias
y
en
su
caso,
la
denominación
de
la
parcela
o
parcelas
de
terreno
cuya
restitución
en
la
posesión
se
demanda,
toda
vez
que
de
manera
ambigua
menciona
que
se
halla
en
posesión
de
la
sayaña
"Sayguani
Pata",
habiendo
sido
desposeído
de
"una
de
las
parcelas"
donde
había
sembrado
alfa
alfa
procediendo
el
demandado
a
sembrar
avena,
añadiendo
que,
en
"otro
lugar"
donde
tenía
abonado
sus
terrenos,
el
demandado
procedió
a
roturar
y
sembrar
cebolla,
mencionado
además
que,
con
el
demandado
que,
dice
ser
su
hermano,
y
todos
sus
otros
hermanos
se
procedió
a
la
división
de
la
sayaña
ocupando
cada
uno
la
parte
que
les
corresponde;
afirmaciones
que
dan
lugar
a
confusiones
y
contradicciones
respecto
de
la
parcela
o
parcelas
de
terreno
sobre
los
que
el
órgano
jurisdiccional
deba
resolver
las
acciones
sometidas
a
su
conocimiento;
extremos
que
debieron
merecer
la
observación
por
el
juzgador,
cuya
omisión
implica
la
vulneración
del
los
incisos
5)
y
9)
del
art.
327
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
norma
aplicable
por
la
supletoriedad
prevista
por
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Sobre
el
particular
el
Tribunal
Agrario
Nacional
emitió
criterio
en
ese
sentido,
tal
cual
se
desprende
del
Auto
Nacional
Agrario
S1ª
Nº
68/2006.
2.-
El
objeto
de
la
prueba
tiene
por
finalidad
establecer
con
absoluta
claridad
y
precisión,
el
límite
dentro
del
cual
las
partes
probarán
sus
pretensiones
contenidas
en
la
demanda
como
en
la
contestación
y/o
reconvención.
En
el
caso
sublite,
la
deficiencia
en
la
demanda
señalada
precedentemente,
originó
que
el
juez
de
instancia
fije
el
objeto
de
la
prueba
de
manera
ineficiente
e
imprecisa,
toda
vez
que
no
identifica
con
absoluta
claridad
la
parcela
o
parcelas
de
terreno
sobre
las
que
debe
demostrarse
los
actos
de
posesión
y
despojo
demandados
por
el
actor,
tal
cual
se
desprende
del
auto
que
cursa
en
el
acta
de
fs.
124
a
126,
vulnerando
con
ello
el
art.
85-3
de
la
L.
Nº
1715
al
ser
una
forma
esencial
del
proceso,
ya
que
dicho
actuado
procesal
abre
la
competencia
del
juez
sobre
los
hechos
que
deben
ser
necesariamente
sometidos
a
prueba,
lo
cual
afecta
el
debido
proceso
como
garantía
de
una
correcta
administración
de
justicia
agraria.
Sobre
el
particular,
es
uniforme
y
constante
el
criterio
vertido
por
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
así
se
desprende
de
los
Autos
Nacionales
Agrarios
S2ª
46/2003,
S2ª
017/2004,
S2ª
32/2005
y
S2ª
50/2006.
3.-
Finalmente,
como
lógica
consecuencia
procesal
de
los
errores
cometidos,
el
caso
de
autos
concluye
con
el
pronunciamiento
de
la
sentencia
de
fs.
133
a
135
de
obrados,
advirtiéndose
en
la
misma
confusión
e
imprecisión
respecto
de
la
cosa
demandada
al
disponer
que
se
restituya
el
predio
denominado
"Chejepata"
con
una
superficie
"aproximada
de
1
hectárea",
siendo
que
dicho
predio
y
extensión
no
fue
expresamente
demandado
y
menos
fue
objeto
de
la
prueba;
fallo
que
vulnera
la
trascendencia
e
importancia
de
la
sentencia
establecida
en
los
arts.
190
y
192-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
referida
a
que
la
misma
pondrá
fin
al
litigio
con
decisiones
expresas,
positivas
y
precisas
recayendo
sobre
las
cosas
litigadas
en
la
manera
en
que
hubieran
sido
demandadas.
De
otro
lado,
tampoco
señala,
conforme
prevé
el
art.
192.4)
del
mismo
cuerpo
legal
adjetivo,
el
plazo
que
se
otorga
para
el
cumplimiento
de
la
sentencia,
determinando
que
la
misma
sea
imprecisa
en
su
ejecución.
CONSIDERANDO:
Que
de
lo
anteriormente
expuesto,
se
concluye
que
el
juez
de
instancia,
no
aplicó
ni
observó
correctamente
las
normas
adjetivas
señaladas
precedentemente;
incumpliendo
de
esta
manera
su
rol
de
director
del
proceso
consagrado
por
el
art.
76
de
la
L.
Nº
1715
modificado
por
la
L.
Nº
3345
y
el
deber
impuesto
a
los
jueces
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad,
conforme
establece
el
art.
3-1)
del
Código
Adjetivo
Civil,
normas
procesales
que
hacen
al
debido
proceso,
siendo
las
mismas
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio,
cuya
inobservancia
constituye
motivo
de
nulidad,
y
por
tal,
dada
la
infracción
cometida
que
interesa
al
orden
público,
corresponde
la
aplicación
del
art.
252
en
la
forma
y
alcances
previstos
por
los
arts.
271-3)
y
275
todos
del
mismo
cuerpo
legal
adjetivo,
aplicables
al
caso
por
la
supletoriedad
prevista
por
el
art.
78
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
87-IV
del
mismo
cuerpo
legal.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1)
de
la
L.
Nº
1715,
ANULA
OBRADOS
hasta
el
auto
de
admisión
de
demanda
de
fs.
80
inclusive,
correspondiendo
al
Juez
Agrario
de
Viacha,
ejercer
plenamente
la
facultad
contenida
en
el
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
observando
el
defecto
contenido
en
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demanda
de
fs.
9
a
10,
respecto
a
la
confusión
e
imprecisión
de
la
cosa
demandada;
debiendo
sustanciar
la
causa
conforme
al
proceso
oral
agrario
y
las
disposiciones
aplicables
del
código
adjetivo
civil.
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad
inexcusable,
se
impone
al
Juez
Agrario
de
Viacha,
la
multa
de
Bs.
100.-
que
será
descontada
de
sus
haberes
por
la
Dirección
Distrital
del
Consejo
de
la
Judicatura
de
La
Paz
en
coordinación
con
la
Unidad
Administrativa
del
Tribunal
Agrario
Nacional.
No
interviene
el
Vocal,
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine,
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Presidente
Sala
Primera
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Gonzalo
Castellanos
Trigo
©
Tribunal
Agroambiental
2022