Auto Gubernamental Plurinacional S1/0051/2007
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0051/2007

Fecha: 24-Sep-2007

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 51/2007
Expediente: Nº 80/2007
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante: Gregorio Huayhua Casaca
Demandado: Claudio Huayhua Cacasaca
Distrito : La Paz
Asiento Judicial: Viacha
Fecha: 24 de septiembre de 2007
Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine
Segundo Vocal Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 141 a 151 y 154 a 155, interpuesto contra la
sentencia de 10 de julio de 2007 cursante de fs. 133 a 135 de obrados, pronunciada por el
Juez Agrario de Viacha, dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión seguido por
Gregorio Huayhua Casaca contra Claudio Huayhua Cacasaca, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: Que Claudio Huayhua Cacasaca, interpone recurso de casación y nulidad,
argumentando primordialmente que el juez de la causa con total agravio e infracción del art.
192-2) del Cód. Pdto. Civ. omitió en la sentencia hacer una exposición, análisis y evaluación
fundamentada de la prueba y cita de las leyes en que se funda. Añade que, la demanda es
defectuosa al no precisar la cosa demandada con exactitud, al referirse en la sentencia a la
sayaña denominada "Chejepata", siendo que se demanda interdicto de recobrar respecto de
la sayaña "Sayguani Pata" y que recién en la lectura de la sentencia el demandante hace
mención de la superficie aproximada del predio, confusión e imprecisión que vicia de nulidad
el proceso, al no darse cumplimiento al art. 327-5) del Cód. Pdto. Civ. habida cuenta que el
juez debió exigir al demandante el cumplimiento de dicha normativa. Finaliza mencionando
que, al haber anulado obrados, carecen de validez y eficacia los actos procesales anulados
para ser considerada y valorada en sentencia; por lo que solicita se "case y se anule" la
sentencia recurrida.
Que, corrido en traslado el recurso señalado supra, por memorial de fs. 158 a 160, responde
el demandado propugnando la sentencia, señalando que el recurso no cumple los requisitos
exigidos por ley para su procedencia, por lo que solicita se declare improcedente e infundado
el recurso.
CONSIDERANDO: Que por mandato del art. 15 de la Ley de Organización Judicial y del art.
252 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº
1715, el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con
la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman
la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de
normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 90 del señalado código
adjetivo civil.
Que, en mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, examinada que fue la
causa, se evidencia lo siguiente:
1.- La demanda de interdicto de recobrar la posesión de fs. 9 a 10 interpuesta por Gregorio
Huayhua, fue admitida por el juez a quo mediante proveído de fs. 80., sin advertir el defecto
que la misma contiene, cuando en derecho debió observar la demanda por defectuosa
conminando se subsane, ejerciendo de esta manera efectivamente su facultad contenida en
el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. y su rol de director del proceso principio consagrado por el art.
76 de la L. Nº 1715, cuyo incumplimiento que acarreó la vulneración de normas del debido
proceso en la tramitación de la presente causa. En efecto, a más de los defectos advertidos
inicialmente por el juez a quo habiendo por tal motivo anulado obrados hasta la admisión de
la demanda, la referida pretensión no es clara ni precisa respecto a la cosa demandada, al no

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designar con la exactitud exigida por ley, la ubicación, extensión, colindancias y en su caso,
la denominación de la parcela o parcelas de terreno cuya restitución en la posesión se
demanda, toda vez que de manera ambigua menciona que se halla en posesión de la sayaña
"Sayguani Pata", habiendo sido desposeído de "una de las parcelas" donde había sembrado
alfa alfa procediendo el demandado a sembrar avena, añadiendo que, en "otro lugar" donde
tenía abonado sus terrenos, el demandado procedió a roturar y sembrar cebolla, mencionado
además que, con el demandado que, dice ser su hermano, y todos sus otros hermanos se
procedió a la división de la sayaña ocupando cada uno la parte que les corresponde;
afirmaciones que dan lugar a confusiones y contradicciones respecto de la parcela o parcelas
de terreno sobre los que el órgano jurisdiccional deba resolver las acciones sometidas a su
conocimiento; extremos que debieron merecer la observación por el juzgador, cuya omisión
implica la vulneración del los incisos 5) y 9) del art. 327 del Cód. Pdto. Civ., norma aplicable
por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma
Agraria. Sobre el particular el Tribunal Agrario Nacional emitió criterio en ese sentido, tal cual
se desprende del Auto Nacional Agrario S1ª Nº 68/2006.
2.- El objeto de la prueba tiene por finalidad establecer con absoluta claridad y precisión, el
límite dentro del cual las partes probarán sus pretensiones contenidas en la demanda como
en la contestación y/o reconvención. En el caso sublite, la deficiencia en la demanda señalada
precedentemente, originó que el juez de instancia fije el objeto de la prueba de manera
ineficiente e imprecisa, toda vez que no identifica con absoluta claridad la parcela o parcelas
de terreno sobre las que debe demostrarse los actos de posesión y despojo demandados por
el actor, tal cual se desprende del auto que cursa en el acta de fs. 124 a 126, vulnerando con
ello el art. 85-3 de la L. Nº 1715 al ser una forma esencial del proceso, ya que dicho actuado
procesal abre la competencia del juez sobre los hechos que deben ser necesariamente
sometidos a prueba, lo cual afecta el debido proceso como garantía de una correcta
administración de justicia agraria. Sobre el particular, es uniforme y constante el criterio
vertido por el Tribunal Agrario Nacional, así se desprende de los Autos Nacionales Agrarios
S2ª 46/2003, S2ª 017/2004, S2ª 32/2005 y S2ª 50/2006.
3.- Finalmente, como lógica consecuencia procesal de los errores cometidos, el caso de autos
concluye con el pronunciamiento de la sentencia de fs. 133 a 135 de obrados, advirtiéndose
en la misma confusión e imprecisión respecto de la cosa demandada al disponer que se
restituya el predio denominado "Chejepata" con una superficie "aproximada de 1 hectárea",
siendo que dicho predio y extensión no fue expresamente demandado y menos fue objeto de
la prueba; fallo que vulnera la trascendencia e importancia de la sentencia establecida en los
arts. 190 y 192-3) del Cód. Pdto. Civ. referida a que la misma pondrá fin al litigio con
decisiones expresas, positivas y precisas recayendo sobre las cosas litigadas en la manera en
que hubieran sido demandadas. De otro lado, tampoco señala, conforme prevé el art. 192.4)
del mismo cuerpo legal adjetivo, el plazo que se otorga para el cumplimiento de la sentencia,
determinando que la misma sea imprecisa en su ejecución.
CONSIDERANDO: Que de lo anteriormente expuesto, se concluye que el juez de instancia,
no aplicó ni observó correctamente las normas adjetivas señaladas precedentemente;
incumpliendo de esta manera su rol de director del proceso consagrado por el art. 76 de la L.
Nº 1715 modificado por la L. Nº 3345 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el
proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3-1) del Código Adjetivo
Civil, normas procesales que hacen al debido proceso, siendo las mismas de orden público y
de cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia constituye motivo de nulidad, y por tal, dada
la infracción cometida que interesa al orden público, corresponde la aplicación del art. 252 en
la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 todos del mismo cuerpo legal
adjetivo, aplicables al caso por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley del Servicio
Nacional de Reforma Agraria y 87-IV del mismo cuerpo legal.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y competencia
otorgada por el art. 36-1) de la L. Nº 1715, ANULA OBRADOS hasta el auto de admisión de
demanda de fs. 80 inclusive, correspondiendo al Juez Agrario de Viacha, ejercer plenamente
la facultad contenida en el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., observando el defecto contenido en la

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demanda de fs. 9 a 10, respecto a la confusión e imprecisión de la cosa demandada;
debiendo sustanciar la causa conforme al proceso oral agrario y las disposiciones aplicables
del código adjetivo civil.
Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agrario de Viacha, la
multa de Bs. 100.- que será descontada de sus haberes por la Dirección Distrital del Consejo
de la Judicatura de La Paz en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agrario
Nacional.
No interviene el Vocal, Dr. Iván Gantier Lemoine, por ser de voto disidente.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Presidente Sala Primera Dr. Esteban Miranda Terán
Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo
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