Auto Gubernamental Plurinacional S2/0002/2008
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0002/2008

Fecha: 07-Sep-2007

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
S E N T E N C I A
PROCESO: Interdicto de Recobrar la Posesión
DEMANDANTE: Inocencia Osorio
RECONVENCIONISTAS: Tomás Valdez Sánchez y Olga
Guerrero Villa de Valdez
JUEZ: Dr. Abdón Molina Peñarrieta
ASIENTO JUDICIAL Y FECHA: Localidad de San Lorenzo, día
viernes 7 de septiembre del año 2007.
VISTOS: La demanda, contestación negativa, reconvención, contestación a la misma,
documentos presentados, pruebas aportadas y producidas; y todo lo demás que ver convino
y se tuvo presente para resolución; y
CONSIDERANDO I.-
Que , adjuntando documentos en fs. 9, se presenta la Sra.: Inocencia Osorio , mediante
demanda "Interdicta de Retener la Posesión", cursante a fs. 18 a 19 vta. y aclaración de fs. 22
de obrados; sobre una pequeña parcela rural denominada "La Playita", ubicada en la
Comunidad "Quebrada de Hornos", Cantón Paicho, jurisdicción de la Segunda Sección de la
Provincia Méndez del Dpto. de Tarija, demanda que la dirige en contra de los Sres.: Tomás
Valdez Sánchez y Olga Guerrero Villa de Valdez . Sin embargo, una vez que ha sido
admitida la demanda incoada mediante auto cursante a fs. 22 vta. de obrados y expedida la
Orden Instruida correspondiente para las citaciones de Ley y efectuada dicha diligencia
procesal conforme se tiene a fs. 34 de obrados, la demandante en uso de lo dispuesto por el
art. 610 del Código de Pdto. Civil, aplicable supletoriamente de acuerdo a lo dispuesto por el
art.
78 de la Ley N° 1715,
modifica su demanda por el
"Interdicto de Recobrar la
Posesión " (ver demanda cursante a fs. 35 y memorial de aclaración de fs. 40), señalando
que los demandados cumplieron con sus amenazas de ingresar a una fracción de su
propiedad denominada "La Playita", en una superficie total de 404.10 mts.2, conforme
se tiene del plano cursante a fs. 39 de obrados , despojándola de su posesión en fecha
23 y 24 de septiembre del año 2006, ya que habrían ingresado de manera abusiva,
arrancando en su totalidad los árboles de durazno plantados por ella y habrían
procedido a la plantación de otros árboles de durazno . Asimismo, habrían procedido a
realizar otros trabajos en el terreno objeto del presente proceso. Por todo lo mencionado,
pide se admita la modificación solicitada y una vez
corridos
los
trámites
de rigor
procedimental, se dicte sentencia declarando Probada su demanda en todas sus partes, con
costas, daños y perjuicios a que hubiere lugar, ordenando la inmediata restitución del terreno
usurpado.
CONSIDERANDO II.-
Que , una vez admitida la reconversión por el Interdicto de Recobrar la Posesión y sin
retrotraer el procedimiento conforme dispone el art. 610 del citado Procedimiento Civil,
mediante Auto cursante a fs. 41 de obrados se corre en traslado de la misma a los
demandados Sres.: Tomás Valdez Sánchez y Olga Guerrero Villa de Valdez, quienes
una vez citados legalmente, contestan la demanda incoada en su contra dentro del plazo
previsto por el Parágrafo II del art. 79° de la Ley INRA, negando la misma en todas sus
partes y en los términos contenidos en el memorial cursante a fs. 71 a 72 vta. de obrados,
manifestando en lo principal, que han sido sorprendidos con la modificación a la acción
posesoria, puesto que hace más de 30 años el predio rural denominado "La Playita" estarían
en posesión continua, pacífica e ininterrumpida de los demandados. Asimismo, hacen notar
que la parcela en disputa judicial era de propiedad del Sr. Inocencio Guerrero (padre y suegro
respectivamente de los demandados). Por otro lado, manifiestan que en la parcela objeto del
presente proceso, han realizado trabajos de limpieza y mantenimiento e inclusive en la
actualidad han hecho construir una acequia con la finalidad de convertirla en una parcela
productiva y que la demandante alega hechos que carecen de toda verdad, puesto que ella
jamás habría estado en posesión de dicha parcela como para pretender recobrar la
posesión . Asimismo, manifiestan que la demandante jamás ha realizado ningún trabajo
agrícola en la parcela objeto de la demanda y mucho menos habría estado en posesión

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durante el último año para pretender la protección jurídica establecida por el art. 1462 del
Código Civil y que por el contrario en el mes de agosto del año 2006, habría aparecido
la demandante para en un acto abusivo pretender realizar plantaciones de
durazno, aprovechándose de su condición de personas avanzadas de edad,
intentando avasallar sus derechos . Por todo lo expuesto y al amparo del art. 80 de la Ley
1715, con relación al art. 79 de la mencionada norma agraria, Reconvienen por el
Interdicto de Retener la Posesión sobre la parcela agraria denominada "La Playita ",
demanda que la dirigen en contra de la demandante Sra. Inocencia Osorio, pidiendo que
luego de los trámites de procedimiento, se dicte sentencia declarando Probada la
Reconvención referida, con imposición de costas, mas la calificación de daños y perjuicios
ocasionados.
CONSIDERANDO III.-
Que, admitida la demanda reconvencional conforme se tiene dispuesto a fs. 73 de obrados,
se corre en traslado con la misma a la Sra. Inocencia Osorio, para que la conteste dentro del
plazo establecido por Ley, quien contesta la misma en los términos del memorial cursante a
fs. 76 a 76 vta. de obrados, manifestando en lo principal, que frente a la actitud hostil de los
demandados, que de manera abusiva y arbitraria habrían ingresado al terreno objeto del
presente proceso, terreno sobre el cual tendría una posesión en calidad de propietaria, es
que ella ha demandado el Interdicto de Recobrar la Posesión sobre la propiedad rural
denominada "La Playita", en una superficie de 404,10 mts.2. Además, añade que la demanda
reconvencional es manifiestamente improcedente y que no debió ser admitida, por no ser
clara ni precisa, por lo que a tiempo de contestar negativamente la reconvención incoada,
opone la excepción de "Obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda "
prevista en el art. 336 inc. 4) del Código de Pdto. Civil, solicitando que se declare Probada la
excepción opuesta con costas. Por lo que una vez contestada la demanda reconvencional, en
aplicación del Parágrafo I del art. 82 de la Ley INRA, se señala fecha de "Audiencia Principal y
Pública" conforme se tiene dispuesto a fs. 77 de obrados, para que en dicha audiencia sea
contestada la excepción señalada.
CONSIDERANDO IV.-
Que , dentro de la "Audiencia Principal y Pública" prevista por el art. 83° de la Ley N°
1715 llamado del INRA, se procedió a resolver la excepción de "Obscuridad, contradicción e
imprecisión en la demanda", planteada en la contestación a la Reconvención por la parte
demandante Sra. Inocencia Osorio, conforme se tiene del Auto cursante a fs. 148 a 148 vta.
de obrados, Auto en el cual luego de la fundamentación legal pertinente, se declaró la
inadmisibilidad de la Excepción de Obscuridad, contradicción e imprecisión de la
Demanda Reconvencional interpuesta ; rechazándose la misma , por no estar
contenida dentro de las excepciones señaladas expresamente por el art. 81 de la Ley INRA.
Una vez fijado el
objeto de la prueba conforme a lo dispuesto por el
numeral
5.
del
mencionado artículo y admitida la prueba pertinente para cada una de las partes, se procedió
a llevar a cabo la "Inspección Judicial" del fundo rural en litigio, acto procedimental que fue
efectuado a petición expresa de la parte reconvencionista, que ofreció como más prueba y
bajo la permisión del art. 1.334 del Código Civil y art. 427 de su Procedimiento, cuya acta
cursa a fs. 153 a 154 vta. de obrados. Precisamente en dicha Inspección y por confesión de la
reconvencionista Sra. Olga Guerrero Villa de Valdez, se pudo establecer que la fracción
ocupada por ella y su esposo y por el cual reconvinieron por el Interdicto de Retener la
Posesión, no es la totalidad de la fracción demandada por la Sra. Inocencia Osorio;
sino que dicha fracción es mucho más pequeña, con una superficie aproximada de
200 mts.2. (ver croquis cursante a fs. 152 de obrados) y que el resto de la parcela que se
encuentra en la parte Este y que colinda con terrenos de la Sra. Celia Vaca (colindancia Este)
y del Sr. Fermín Gutiérrez (colindancia Sud), está en posesión actual de la demandante Sra.
Inocencia Osorio. A consecuencia de ésa aclaración que no fue contradicha por la actora, el
Juzgador dispuso que el perito presente en la Inspección Judicial del predio en disputa judicial,
fuera de realizar el levantamiento topográfico de la fracción demandada por la Sra. Inocencia
Osorio, también efectúe otro levantamiento topográfico del área que está ocupada por los

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demandados reconvencionistas, haciendo constar la superficie total y los actuales límites y
colindancias de ambas fracciones. El Informe Pericial y los planos correspondientes, se
encuentra a fs. 165 a 168 y el Informe Complementario y Aclarativo, cursa a fs. 174 a 175 de
obrados. El mencionado Informe Pericial, da cuenta que la fracción correspondiente a la
propiedad rural denominada "La Playita" y que actualmente está en posesión de
los reconvencionistas, alcanza a una superficie total de: 100 mts.2. . Por otro lado, el
mencionado Informe Pericial también da cuenta que la fracción demandada por la Sra.
Inocencia Osorio, tiene una superficie total de 244 mts.2. y no alcanza los 404.10
mts.2 demandados inicialmente. A ello cabe añadir, que conforme se tiene expresado en el
Acta de Inspección Judicial, de ése total de 244 mts.2. de superficie, restando los 100 mts.2.
actualmente ocupados por los demandados reconvencionistas, están en posesión actual
de la demandante Sra. Inocencia Osorio, los 144 mts.2. restantes. Este aspecto está
plenamente consentido por las partes; consiguientemente, así fue aprobado el Informe
Pericial conforme se tiene a fs. 173 de obrados .
CONSIDERANDO V.-
Que, teniendo en cuenta lo dispuesto expresamente por el art. 1.286 del Código Civil con
relación al art. 397 de su Procedimiento, una vez valorada la prueba testifical producida por
ambas partes, los resultados de la Inspección Judicial realizada, el Informe Pericial efectuado,
la documentación remitida por el INRA Tarija y la prueba documental admitida para la parte
demandante, se tiene lo sgte.:
Resultado de los Puntos de Hecho que debieron probar las partes:
a) Sobre el Interdicto de Recobrar la Posesión incoada por la Sra. Inocencia Osorio:
1) Respecto a la posesión o tenencia anterior a la eyección o despojo sufrido , los 3
testigos de cargo de manera uniforme sostienen que la totalidad de la fracción objeto de la
demanda, la ocupa y la trabaja actualmente la demandante Sra. Inocencia Osorio desde hace
más de 5 años. Sin embargo, en la Inspección Judicial efectuada y conforme se tiene
expresado en el Considerando que precede, se pudo establecer de manera clara y
concreta, que la demandante Sra. Inocencia Osorio continúa en posesión actual de
una superficie total de: 144 mts.2. . Esta superficie fue determinada con el Trabajo
Pericial efectuado por el Perito de Oficio designado por el Juzgador, en uso de la facultad
otorgada por el art. 378 del Código de Pdto. Civil (ver los 3 planos y los respectivos Informes
que cursan en obrados, así como el Acta de la Inspección Judicial efectuada. 2) Respecto a
la eyección o despojo sufrido por la demandante por actos atribuidos a los
demandados reconvencionistas , las declaraciones de los 3 testigos dan cuenta que la
demandante Sra. Inocencia Osorio continúa en posesión actual del predio rural
objeto de la demanda y que sólo por comentarios saben que los demandados
reconvencionistas habrían arrancado las plantas de durazno colocados por la demandante en
el predio rural en conflicto. Por su parte, el Sr. Feliciano Guerrero (Agente Comunal de la
comunidad de Paicho Hornos) que otorgó una Certificación a pedido de la parte demandante,
fue presente en las oficinas del Juzgado y en su declaración que consta a fs. 157 de obrados,
se ratificó en el tenor del Informe de fs. 3 de obrados; es decir, acerca del hecho de que en
fecha 22 de agosto del año 2006, el Sr. Tomás Valdez (co-demandado) fue a su casa y lo
buscó para que presencie las plantas de durazno que iba sacar del terreno en conflicto y del
cuál conforme a lo manifestado por los demandados, ellos eran los dueños del predio; y en
ausencia de la demandante, juntamente a su esposa la Sra. Olga Guerrero Villa de Valdez,
habrían arrancado 32 plantas nuevas de durazno existentes en el terreno. 3) Respecto a la
fecha en que la demandante habría sufrido el despojo o eyección denunciado por
actos atribuidos a los demandados , los 3 testigos de cargo no se pronunciaron al
respecto; más por el contrario sostuvieron que la demandante continúa en posesión del
predio rural demandado; por consiguiente, al no haber acreditado la demandante el despojo o
eyección sufrida, no es posible determinar la fecha de una eyección inexistente, a pesar de
que el Interdicto de Retener la Posesión ha sido intentada en el mes de septiembre del año
2006 y la modificación a la demanda por el Interdicto de Recobrar la Posesión, data del 10 de
octubre del mismo año. 4) Respecto a los daños y perjuicios demandados , el testigo Sr.

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Simón Amador no tiene conocimiento; por su parte el testigo Germán Subelza no se
manifestó sobre el
particular y finalmente el
testigo Sr.
Cleotildo Paulino Jurado Alfaro,
únicamente señaló que como los demandados han puesto sus plantas de durazno en la
fracción de terreno objeto de la demanda, ya no le permiten trabajar a la demandante.
Por otra parte, a través de la prueba documental admitida por el Juzgador, se pudo establecer
lo sgte.: 1) El Acta de Conciliación de fs. 4, tiene como origen la denuncia interpuesta ante el
Ministerio Público por la Sra. Inocencia Osorio en contra de los esposos: Tomás Valdez y Olga
Guerrero Villa, por la supuesta comisión del delito de Amenazas tipificado y sancionado en el
art. 293 del Código Penal, a raíz de una discusión entre la denunciante y los denunciados, en
mérito a que ambas partes adujeron que eran los legítimos propietarios de una parcela de
tierra ubicada en el Cantón Paicho, Comunidad Hornos de la Provincia Méndez. Sin embargo,
dicha conciliación de manera alguna prueba la posesión de la demandante respecto al predio
en disputa judicial y mucho menos su posterior despojo por actos atribuidos a los
demandados. 2) La copia legalizada del plano cursante a fs. 176 de obrados, así como el
Informe emitido por el Director del INRA Tarija que corre de fs. 177 a 182, dan cuenta de la
existencia de un Proceso Agrario de Inafectabilidad del predio rural denominado: "Árbol Viejo
y otros", donde figuran como beneficiarios los esposos: Faustino Guerrero Ponce y Victoria
Guerrero de Guerrero. Los mencionados documentos, tampoco acreditan la posesión anterior
del predio en conflicto ni la eyección sufrida por la demandante. Sólo demuestran que el
predio denominado "La Playita", tenía la forma de "Z" invertida y que la fracción de terreno
objeto de la demanda Interdicta de Recobrar la Posesión, forma parte de dicho predio.
Finalmente, los documentos en fotocopias simples cursantes a fs. 15 a 17 de obrados
(Escritura Pública de compraventa que transfiere la Sra. Victoria Guerrero vda. de Guerrero,
co-beneficiaria en el trámite agrario referido anteriormente, a favor de los Sres. Erlindo
Guerrero e Inocencia B. de Guerrero), sólo demuestra que el predio denominado "La Playita"
fue transferido a favor de la demandante Inocencia Osorio, pero no acredita la posesión
anterior y mucho menos la eyección sufrida.
b) Sobre el Interdicto de Retener la Posesión incoada por los Sres. Tomás Valdez
Sánchez y Olga Guerrero Villa de Valdez:
1) Respecto a la posesión actual del predio rural denominado "La Playita", el único
testigo Sr. Andrés Rodríguez Castillo, refiere que los demandados reconvinientes están en
posesión actual de la fracción de terreno que se encuentra en la parte alta del predio "La
Playita",
por más de 20 años.
Sin embargo,
dicha declaración testifical
no concuerda
plenamente con lo observado y registrado en la Inspección Judicial realizado ni con el trabajo
pericial efectuado, cuyos resultados se encuentran especificados en el Considerando IV.- de
la presente resolución judicial, a través de los cuales se ha establecido de manera clara y
precisa y sin que la demandante Sra. Inocencia Osorio haya objetado, que los reconvinientes
Sres.: Tomás Valdez Sánchez y Olga Guerrero Villa de Valdez, se encuentran en posesión
actual de una fracción de terreno del predio rural denominado "La Playita", con
una superficie total
de:
100 mts.2.
y no de todo el
inmueble rural
por
el
cual
reconvinieron. 2) Respecto a las amenazas de perturbación a la posesión o tenencia
o perturbaciones propiamente dichas mediante actos materiales, en la Inspección
Judicial efectuada, la Sra. Olga Guerrero Villa de Valdez (co-demandada y reconviniente)
manifestó que el día en que ella juntamente a su esposo arrancaron las plantas de durazno
puestos por la demandante, ellos plantaron 17 durazneros, los cuales a fines de abril
del 2007, fueron arrancados por la demandante Sra. Inocencia Osorio, ya que
posteriormente la demandante habría hecho sembrar avena en los mismos
terrenos . Este aspecto no fue negado por la Sra. Inocencia Osorio que estaba presente en el
predio rural objeto del presente proceso; más por el contrario fue admitido. 3) Respecto a la
fecha en que sucedieron los actos de perturbación , cabe referir que en la reconvención
planteada en fecha 14 de febrero del año 2007 (ver a fs. 72 vta. de obrados) como
emergencia de la demanda Interdicta de Recobrar la Posesión intentada por la Sra. Inocencia
Osorio, los reconvencionistas manifiestan que desde el mes de agosto del año 2006, apareció
la demandante para en un acto abusivo pretender realizar plantaciones de durazno en la
parcela que sería de propiedad de los reconvencionistas; consiguientemente, el Interdicto de

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Retener la Posesión demandada, ha sido incoada dentro del año de haberse producido las
amenazas y los actos materiales de perturbación establecida por el art. 592 del Código de
Pdto. Civil. 4) Respecto a los daños y perjuicios que hubiesen sido ocasionados por
la demandante , los mismos no han sido demostrados en el curso del proceso.
De todo lo analizado y valorado en el presente proceso, se llega a las sgtes. conclusiones:
a) Hechos probados por la parte demandante:
La demandante Sra. Inocencia Osorio, en el curso de la tramitación del proceso, no ha
probado ninguno de los puntos de hecho que fueron determinados por el Juzgador a fs. 149 a
149 vta. de obrados. Dicho de otro modo, la parte actora no ha dado cumplimiento a lo
dispuesto expresamente por el art. 375 del Código de Pdto. Civil, concordante con el art.
1.283 del Código Civil (Carga de la Prueba),
b) Hechos probados por los demandados reconvencionistas:
Por otro lado, los Sres. Tomás Valdez Sánchez y Olga Guerrero Villa de Valdez que
demandaron el Interdicto de Retener la Posesión, durante la tramitación del proceso, han
probado los sgtes. hechos: 1) La posesión actual de una fracción de terreno del predio
denominado "La Playita", consistente en una superficie total de: 100 mts.2. 2) Las amenazas
de perturbación a la posesión o tenencia de ésa pequeña fracción de terreno referida
anteriormente. 3) Que el Interdicto de Retener la Posesión ha sido incoada dentro del año de
haberse producidos los actos perturbatorios conforme establece el art. 592 del Código de
Pdto. Civil.
c) Hecho no probado por los demandados reconvencionistas:
Los reconvencionistas no pudieron demostrar los daños y perjuicios que hubiesen sufrido por
actos atribuidos a la demandante Sra. Inocencia Osorio.
CONSIDERANDO VI.-
Que , en los Procesos Interdictos, se persigue la protección judicial de la posesión y tienen
por finalidad, brindar seguridad jurídica y protección a la producción, por lo que el objeto de
la prueba en los Interdictos de Retener la Posesión y para la procedencia del mismo,
conforme señalan los arts. 592 y 602 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación
supletoria por imperio del art. 78 de la Ley N° 1715 (Ley INRA), concordante con el art. 1462
del Código Civil, versará sobre lo sgte.: 1) Que, quien lo intentare se encuentre en la posesión
actual o tenencia de un bien mueble o inmueble; 2) Que, alguien amenazare perturbarlo o lo
perturbare en ella mediante actos materiales; y 3) Que, la acción interdicta haya sido
intentada del año de haberse producido los actos perturbatorios o amenazas.
En cambio para la procedencia de los Interdictos de Recobrar la Posesión, conforme dispone
el art. 592 y 607 del Código de Pdto. Civil, concordante con el art. 1461 del Código Civil, la
prueba versará: 1) Sobre la posesión anterior a la eyección invocada por el demandante; 2)
El despojo sufrido; y 3) Que, la acción interdicta haya sido intentada del año de haberse
producido la eyección o desposesión sufrida.
Asimismo, por el carácter de los Procesos Interdictos, es menester señalar que en ellos no se
discute el derecho propietario; sino, tan solo la posesión del bien mueble o inmueble objeto
de proceso. Los Procesos Interdictos, son procedimientos donde no se pueden plantear más
que cuestiones de hecho, por ello se dice que protegen el hecho de la posesión, con
independencia del dominio (la mera tenencia); es decir, la possessio naturalis, la posesión
considerada exclusivamente en su aspecto exterior (hábeas posesorio), que tanto lo tiene el
poseedor como el detentador. Están para evitar que las personas se hagan justicia por sí
mismos (art. 1282 del Código Civil) y en su caso, restablecer la paz social.
Que , de acuerdo a lo dispuesto por el art. 375 del Código de Pdto. Civil, concordante con el
art. 1.283 del Código Civil (Carga de la Prueba), que textualmente refiere: "Quien pretenda en
juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión",
disposición legal que teniendo en cuenta los datos existentes en el proceso y de todo lo

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analizado y compulsado; se tiene, que la parte actora no ha probado ni demostrado los
hechos expresados en su demanda; y más por el contrario, fueron los demandados
reconvencionistas, quienes probaron parcialmente los extremos demandados para
la procedencia del "Interdicto de Retener la Posesión" ; conforme a lo manifestado en
el Considerando anterior, correspondiendo en consecuencia resolver;
POR TANTO:
El suscrito Juez de Partido en Materia Agraria de la Provincia Méndez del Dpto. de Tarija,
administrando justicia en nombre del Estado Boliviano y de la Ley Agraria (Ley INRA); y en
virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce;
FALLA:
Declarando IMPROBADA la Demanda "Interdicta de Recobrar la Posesión" de fs. 35 y
aclaración de fs. 40 de obrados, interpuesta por la Sra. Inocencia Osorio; y PROBADA EN
PARTE la demanda reconvencional por el "Interdicto de Retener la Posesión" de fs. 71 a 72
de obrados, que fuera incoada por los Sres.: Tomás Valdez Sánchez y Olga Guerrero Villa de
Valdez; sin costas , de conformidad a lo dispuesto por el Parágrafo III del art. 198 del Código
de Procedimiento Civil;
consiguientemente,
se mantiene a los demandados
reconvencionistas en la posesión real y efectiva de una fracción de terreno del
predio rural denominado: "La Playita", ubicado en la comunidad de "Quebrada de
Hornos" del Cantón Paicho, jurisdicción de la Segunda Sección de la Provincia
Méndez del Dpto. de Tarija, consistente en una superficie total de: Cien Metros
Cuadrados (100 mts.2.), dentro de los límites y colindancias consignados en el
plano cursante a fs. 166 de obrados. Por otro lado, al no haberse podido establecer ni
demostrar durante el curso del proceso, los daños y perjuicios que hubiesen sido ocasionados
por la demandante en contra de los demandados reconvencionistas, no ha lugar al pago
de los mismos .
Finalmente, conforme a lo demostrado en el curso del presente proceso, la demandante Sra.
Inocencia Osorio no ha sufrido la eyección de una superficie total de: Ciento Cuarenta y
Cuatro Metros Cuadrados (144 mts.2.), dentro de los límites y colindancias
consignados en el plano cursante a fs. 174 de obrados; consiguientemente, se
encuentra en posesión actual de dicha superficie en el predio rural denominado "La
Playita", ubicado en la comunidad de "Quebrada de Hornos" del Cantón Paicho, jurisdicción
de la Segunda Sección de la Provincia Méndez del Dpto. de Tarija.
Se salva la vía correspondiente para la parte perdidosa, quien podrá ejercitar la acciones
reales que pudieren corresponderle, conforme prevé el art. 593 del citado procedimiento
Civil.
La presente resolución judicial tiene su fundamento legal en lo dispuesto expresamente por el
art. 190 del código de procedimiento Civil, concordante con el Art. 86 de la Ley Nª
1715, denominada "Ley del instituto Nacional de Reforma Agraria".- REGISTRESE.-
Fdo.
Juez Agrario de San Lorenzo Dr. Abdón Molina Peñarrieta
AUTO NACIONAL AGRARIO S 2ª Nº 02/2008
Expediente: Nº 97-07.
Proceso: Interdicto de recobrar la posesión.
Demandante: Inocencia Osorio.
Demandados: Tomás Valdez Sánchez y Olga Guerrero Villa.
Distrito: Tarija.
Asiento Judicial: San Lorenzo.
Fecha: 23 de enero de 2008.

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Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 193 a 196, interpuesto por Sergio Alfonso
Perales Benitez y Nancy Ruíz Aban en representación de Inocencia Osorio, mediante
Testimonio de Poder Notarial 0809/2007 contra la sentencia de fs. 183 a 188 pronunciada por
la Juez Agrario de San Lorenzo, dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión seguido
por Inocencia Osorio contra Tomás Valdez Sánchez y Olga Guerrero Villa, auto de concesión
de fs. 201, antecedentes procesales, normas cuyas infracciones se acusan; y,
CONSIDERANDO: Que mediante memorial de fs. 193 a 196, Inocencia Osorio, representada
por Sergio Alfonso Perales y Nancy Ruíz Aban interponen recurso de casación en el fondo,
acusando lo siguiente:
Que el a quo incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, al
manifestar que los demandados no acreditaron ninguno de los puntos objeto de la prueba;
afirma que conforme a los puntos de hecho a probar señalados por el juzgador se tiene
demostrada su posesión desde más de 30 años atrás, primero por parte de sus vendedores y
luego por la venta efectuada a su persona; es decir, que se operó una conjunción de
posesiones.
Que en la inspección judicial se evidenció la existencia de 9 durazneros, plantas de nogal y
otros, situación que indica además fue confesada por la propia parte reconvencionista;
asimismo, manifiesta que fue despojada en agosto de 2006 conforme señaló en su demanda,
arguye que esta situación fue corroborada por los testigos de cargo. Señala además que se
acreditó la desposesión efectuada por los demandados reconvencionistas cuando en
presencia del Agente Comunal Sr. Guerrero éstos arrancaron 32 plantitas de durazneros,
extremo además que menciona fue acreditado por la propia confesión de la demandada y
que consta en el acta de inspección judicial y en el acta de conciliación de fs. 4 firmada ante
la Fiscalía. Por ello señala que el a quo no valoró las pruebas e infringió los arts. 1286 del
Cód. Civ. y 397 de su procedimiento. De igual modo, afirma que la sentencia se dictó en
violación del art. 190 del Cód. Pdto. Civ. por declarar probada la demanda reconvencional sin
que los demandantes hubieran acreditado la mutua petición y que se aplicó indebidamente el
art. 1286 del Cód. Civ.
Por todo lo expuesto, solicita al Tribunal Agrario Nacional, case la sentencia recurrida y se
declare probada la demanda e improbada la reconvencional.
Por providencias de fs. 196 vta., se corre en traslado a los demandados reconvencionistas
con el recurso interpuesto, no habiendo éstos respondido al mismo; por lo que el a quo
procedió a dictar auto de concesión del recurso, mismo que cursa a fs. 201, disponiendo su
remisión a conocimiento del Tribunal Agrario Nacional.
CONSIDERANDO: De los términos del recurso debidamente compulsados con la sentencia
recurrida, los antecedentes del proceso y las normas cuya infracción se acusa, se tiene lo
siguiente:
1.- Para la procedencia del interdicto de recobrar la posesión, se requiere: a).- Que quien lo
intente hubiere estado en posesión del predio objeto de la litis; b).- Que, hubiere sido
despojado con violencia o sin ella; c).- Que la acción se intente dentro del año de ocurridos
los hechos. En tanto que para la procedencia del interdicto de retener la posesión se
requieren los siguientes requisitos: a).- Que quien lo intentare se encuentre en posesión del
terreno; b).- Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbare mediante actos materiales;
c).- Que los actos perturbatorios se hubieren producido dentro del año del interdicto.
Todo en observancia de los arts. 607, 602 y 592 del Cód. Pdto. Civ., aplicables a la materia
por imperio del art. 78 de la L. Nº 1715.
2.- Que, en lo principal del recurso interpuesto por la parte demandante, se acusa al a quo de
haber infringido y violado los arts. 1286 del Cód. Civ, 190 y 397 del Cód. Pdto.
Los recurrentes sostienen que el a quo cometió error de hecho y derecho en la apreciación de
la prueba, al no haber valorado su posesión de más de 30 años. Sobre el particular cabe

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señalar que la finalidad del interdicto de recobrar la posesión es reintegrar en la posesión a
quien la tuvo y la perdió por haber sido despojado de ella, de donde se tiene que la parte
debe probar como se dijo líneas arriba la posesión anterior, el despojo y que estos hechos
hubieren ocurrido dentro del año de interpuesta la demanda interdicta.
Al respecto la prueba testifical producida por la parte demandante correspondiente a las
atestaciones de Simón Amador (fs. 156), Germán Zuvelsa (fs. 169 vta.) y Cleotildo Paulino
Jurado Alfaro (fs. 172), expresa y coincidentemente señala que la parte actora se encuentra
en posesión actual del terreno motivo de litis, aspecto que es contradictorio con lo afirmado
por la parte recurrente en sentido de que habría sido despojada de su predio en razón a que
la parte demandada habría arrancado varias plantas de durazno; en dicha consecuencia la
parte actora no ha dado cumplimiento a la probanza de los presupuestos establecidos por el
art. 607 del Cód. Pdto. Civ., por lo que no existe violación a las normas contenidas en los arts.
1286 del Cód. Civ. menos 397 del referido procedimiento civil, aplicable a la materia en
mérito al principio de supletoriedad establecido por el art. 78 de la L. Nº 1715.
Asimismo, en lo que se refiere a la valoración de los presupuestos inherentes a la demanda
reconvencional sobre interdicto de retener la posesión, el a quo al pronunciar la sentencia
impugnada, ha efectuando un correcto análisis de la prueba producida por la parte
reconvencionista; en especial de la testifical correspondiente a la declaración de Andrés
Rodríguez Castillo (fs. 170 vta.), quien afirma que en el terreno objeto del litigio se encuentra
en posesión los demandados hace unos 20 años, dando inclusive sus dimensiones. Respecto
a los actos perturbatorios, la parte demandada en oportunidad de la inspección judicial, en
presencia de la actora, ha sostenido que esta última hizo sembrar los terrenos en los que la
parte reconvencionista está en posesión, no habiendo la demandante principal efectuado
objeción alguna a dicha declaración, asimismo se acreditó que los hechos ocurrieron dentro
del año del interdicto. Dicha prueba se encuentra corroborada por la Inspección Judicial cuya
acta sale a fs. 153 a 154 por la que el a quo recorrió el terreno denominado "La Playita",
individualizando perfectamente el terreno en litigio, y su superficie, habiendo comprobado la
existencia de vestigios de sembradíos de avena, efectuada por la actora. Asimismo en la
referida audiencia la co-demandada Olga Guerrero Villa de Valdez, manifestó: "...que el
mismo día que conjuntamente a su marido arrancó las plantas puestas por la demandante,
plantó 17 árboles de durazno, los cuales a fines de abril del año en curso, habrían sido
arrancados por la Sra. Inocencia Osorio y posteriormente ella habría sembrado avena en el
mismo terreno. Esta afirmación no fue contradicha por la Sra. Inocencia Osorio.".
De igual manera, complementando a la inspección ocular se tiene el informe pericial de fs.
167 aclarado por el informe de fs. 175, que da cuenta que el terreno en litigio tiene la
superficie de 0.0244 has., de las cuales se encuentran en posesión actual los demandados
reconvencionistas
de
100
mts.2.
de
superficie,
sobre
los
que
sufrieron
los
actos
perturbatorios. Dicho extremo no fue negado por la parte actora en oportunidad de la
Inspección Judicial y que más bien fue corroborado en su memorial de recurso de casación de
fs. 195 cuando expresa: "...las reconvencionistas si es que probaron como su autoridad
considera es sobre esa pequeña porción de 100 Mt2 y nunca probaron posesión alguna por
toda la propiedad La Playita.".
En dicho contexto y considerando que el art. 397 del Cód. Pdto. Civ. acusado de infringido por
los recurrente, en su parágrafo primero, que textualmente señala "Las pruebas producidas en
la causa serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorgare la ley; pero
si ésta no determinare otra cosa, podrá apreciarlas conforme a su prudente criterio o sana
crítica", queda claramente establecido que el a quo efectuó una correcta valoración de la
misma y lo hizo de forma integral de todos los medios de prueba producidos en el proceso,
más aún si sobre valoración de la prueba, la doctrina señala que ésta ha sido vinculada
ordinariamente a las reglas de la sana crítica, las que se constituyen desde el punto de vista
de la valoración del testimonio, como máximas de experiencias no codificadas en la ley; por
ello se afirma que la valoración o apreciación de la prueba judicial en materia agraria, es la
operación mental que realiza el juez agrario, cuya finalidad es el reconocimiento del mérito o
valor de convicción de los hechos, que puedan deducirse del contenido de los elementos

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
probatorios. Es pues una actividad procesal exclusiva del juez agrario y de ella depende el
resultado del proceso. La valoración de la prueba es una actividad potestativa del juzgador y
es incensurable en Casación. Al respecto, la uniforme jurisprudencia sentada por el Tribunal
Agrario Nacional, entre otros, Autos Nacionales Agrarios: S1ª Nº 34/2001 de 18 de 07 de
2001, S2ª Nº 013/2001 de 17 de 04 de 2001, S2ª Nº 17/2001 de S1ª Nº 18/2005 de 29 de 03
de 2005, S2ª Nº 10/2005 de 28 de 02 de 2005, S2ª Nº 15/2005 de 16 de 03 de 2005, S2ª Nº
02/2005 de 21 de 02 de 2005, S2ª Nº 18/2005 de 29 de 032 de 2005, enseña que la ley
procesal reserva la apreciación y valoración de la prueba, en forma exclusiva al juez de
instancia, cuyo criterio es incensurable en casación; salvo que en la apreciación de la prueba,
el juzgador hubiera incurrido en error de hecho o de derecho, aspecto que necesariamente
debe ser demostrado por documentos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta
del juzgador, que en el presente caso no fue demostrado por la misma.
3.- Con relación a la acusación de violación del art. 190 del Cód. Pdto. Civ., por la parte
recurrente; queda claramente establecido que la sentencia es aquel acto por el cual el
juzgador, resuelve conforme a derecho y mediante una apreciación de lo alegado y probado
en el transcurso del proceso. De este análisis el tribunal casación establece que el fallo fue
dictado en estricto apego a la ley y en observancia del referido art. 190 del Cód. Pdto. Civ.,
máxime si la sentencia en su parte resolutiva fs. 187 vta. declara probada en parte la
demanda reconvencional, manteniendo a los demandados reconvencionistas sólo en la
posesión de una fracción del terreno denominado "la playita" en la extensión de 100 mts.2,
que es la que poseen, trabajan y que fue objeto de los actos perturbatorios por parte de la
actora.
Que por todo lo expuesto, se tiene que el Juez Agrario de San Lorenzo, al dictar la sentencia
impugnada, ha obrado conforme las reglas de la sana crítica y en aplicación correcta de los
arts. 1286 del Cód. Civ., 190 y 397 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por
mandato expreso del art. 78 de la L. Nº 1715, no siendo en consecuencia evidentes las
violaciones acusadas en el recurso examinado.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción que emana
de la L. Nº 1715 y la competencia otorgada por el art. 36-1) del referido cuerpo legal, de
conformidad con lo establecido por el art. 87-IV de la mencionada ley especial, FALLA
declarando INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 193 a fs. 196, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- (ochocientos 00/100 bolivianos),
que mandará a pagar el juez de instancia. Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el
art. 9 del Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004 emanado del Consejo de la
Judicatura, se sanciona al recurrente con multa que se califica en la suma de Bs. 100, a favor
del Tesoro Judicial y que debe hacerse efectiva por el juez de la causa.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
Presidente Sala Segunda Dr. Luis A. Arratia Jiménez
Vocal Sala Segunda Dr. Hugo Salces Santistevan
© Tribunal Agroambiental 2022

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