TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
S
E
N
T
E
N
C
I
A
PROCESO:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
DEMANDANTE:
Inocencia
Osorio
RECONVENCIONISTAS:
Tomás
Valdez
Sánchez
y
Olga
Guerrero
Villa
de
Valdez
JUEZ:
Dr.
Abdón
Molina
Peñarrieta
ASIENTO
JUDICIAL
Y
FECHA:
Localidad
de
San
Lorenzo,
día
viernes
7
de
septiembre
del
año
2007.
VISTOS:
La
demanda,
contestación
negativa,
reconvención,
contestación
a
la
misma,
documentos
presentados,
pruebas
aportadas
y
producidas;
y
todo
lo
demás
que
ver
convino
y
se
tuvo
presente
para
resolución;
y
CONSIDERANDO
I.-
Que
,
adjuntando
documentos
en
fs.
9,
se
presenta
la
Sra.:
Inocencia
Osorio
,
mediante
demanda
"Interdicta
de
Retener
la
Posesión",
cursante
a
fs.
18
a
19
vta.
y
aclaración
de
fs.
22
de
obrados;
sobre
una
pequeña
parcela
rural
denominada
"La
Playita",
ubicada
en
la
Comunidad
"Quebrada
de
Hornos",
Cantón
Paicho,
jurisdicción
de
la
Segunda
Sección
de
la
Provincia
Méndez
del
Dpto.
de
Tarija,
demanda
que
la
dirige
en
contra
de
los
Sres.:
Tomás
Valdez
Sánchez
y
Olga
Guerrero
Villa
de
Valdez
.
Sin
embargo,
una
vez
que
ha
sido
admitida
la
demanda
incoada
mediante
auto
cursante
a
fs.
22
vta.
de
obrados
y
expedida
la
Orden
Instruida
correspondiente
para
las
citaciones
de
Ley
y
efectuada
dicha
diligencia
procesal
conforme
se
tiene
a
fs.
34
de
obrados,
la
demandante
en
uso
de
lo
dispuesto
por
el
art.
610
del
Código
de
Pdto.
Civil,
aplicable
supletoriamente
de
acuerdo
a
lo
dispuesto
por
el
art.
78
de
la
Ley
N°
1715,
modifica
su
demanda
por
el
"Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
"
(ver
demanda
cursante
a
fs.
35
y
memorial
de
aclaración
de
fs.
40),
señalando
que
los
demandados
cumplieron
con
sus
amenazas
de
ingresar
a
una
fracción
de
su
propiedad
denominada
"La
Playita",
en
una
superficie
total
de
404.10
mts.2,
conforme
se
tiene
del
plano
cursante
a
fs.
39
de
obrados
,
despojándola
de
su
posesión
en
fecha
23
y
24
de
septiembre
del
año
2006,
ya
que
habrían
ingresado
de
manera
abusiva,
arrancando
en
su
totalidad
los
árboles
de
durazno
plantados
por
ella
y
habrían
procedido
a
la
plantación
de
otros
árboles
de
durazno
.
Asimismo,
habrían
procedido
a
realizar
otros
trabajos
en
el
terreno
objeto
del
presente
proceso.
Por
todo
lo
mencionado,
pide
se
admita
la
modificación
solicitada
y
una
vez
corridos
los
trámites
de
rigor
procedimental,
se
dicte
sentencia
declarando
Probada
su
demanda
en
todas
sus
partes,
con
costas,
daños
y
perjuicios
a
que
hubiere
lugar,
ordenando
la
inmediata
restitución
del
terreno
usurpado.
CONSIDERANDO
II.-
Que
,
una
vez
admitida
la
reconversión
por
el
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
y
sin
retrotraer
el
procedimiento
conforme
dispone
el
art.
610
del
citado
Procedimiento
Civil,
mediante
Auto
cursante
a
fs.
41
de
obrados
se
corre
en
traslado
de
la
misma
a
los
demandados
Sres.:
Tomás
Valdez
Sánchez
y
Olga
Guerrero
Villa
de
Valdez,
quienes
una
vez
citados
legalmente,
contestan
la
demanda
incoada
en
su
contra
dentro
del
plazo
previsto
por
el
Parágrafo
II
del
art.
79°
de
la
Ley
INRA,
negando
la
misma
en
todas
sus
partes
y
en
los
términos
contenidos
en
el
memorial
cursante
a
fs.
71
a
72
vta.
de
obrados,
manifestando
en
lo
principal,
que
han
sido
sorprendidos
con
la
modificación
a
la
acción
posesoria,
puesto
que
hace
más
de
30
años
el
predio
rural
denominado
"La
Playita"
estarían
en
posesión
continua,
pacífica
e
ininterrumpida
de
los
demandados.
Asimismo,
hacen
notar
que
la
parcela
en
disputa
judicial
era
de
propiedad
del
Sr.
Inocencio
Guerrero
(padre
y
suegro
respectivamente
de
los
demandados).
Por
otro
lado,
manifiestan
que
en
la
parcela
objeto
del
presente
proceso,
han
realizado
trabajos
de
limpieza
y
mantenimiento
e
inclusive
en
la
actualidad
han
hecho
construir
una
acequia
con
la
finalidad
de
convertirla
en
una
parcela
productiva
y
que
la
demandante
alega
hechos
que
carecen
de
toda
verdad,
puesto
que
ella
jamás
habría
estado
en
posesión
de
dicha
parcela
como
para
pretender
recobrar
la
posesión
.
Asimismo,
manifiestan
que
la
demandante
jamás
ha
realizado
ningún
trabajo
agrícola
en
la
parcela
objeto
de
la
demanda
y
mucho
menos
habría
estado
en
posesión
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
durante
el
último
año
para
pretender
la
protección
jurídica
establecida
por
el
art.
1462
del
Código
Civil
y
que
por
el
contrario
en
el
mes
de
agosto
del
año
2006,
habría
aparecido
la
demandante
para
en
un
acto
abusivo
pretender
realizar
plantaciones
de
durazno,
aprovechándose
de
su
condición
de
personas
avanzadas
de
edad,
intentando
avasallar
sus
derechos
.
Por
todo
lo
expuesto
y
al
amparo
del
art.
80
de
la
Ley
1715,
con
relación
al
art.
79
de
la
mencionada
norma
agraria,
Reconvienen
por
el
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
sobre
la
parcela
agraria
denominada
"La
Playita
",
demanda
que
la
dirigen
en
contra
de
la
demandante
Sra.
Inocencia
Osorio,
pidiendo
que
luego
de
los
trámites
de
procedimiento,
se
dicte
sentencia
declarando
Probada
la
Reconvención
referida,
con
imposición
de
costas,
mas
la
calificación
de
daños
y
perjuicios
ocasionados.
CONSIDERANDO
III.-
Que,
admitida
la
demanda
reconvencional
conforme
se
tiene
dispuesto
a
fs.
73
de
obrados,
se
corre
en
traslado
con
la
misma
a
la
Sra.
Inocencia
Osorio,
para
que
la
conteste
dentro
del
plazo
establecido
por
Ley,
quien
contesta
la
misma
en
los
términos
del
memorial
cursante
a
fs.
76
a
76
vta.
de
obrados,
manifestando
en
lo
principal,
que
frente
a
la
actitud
hostil
de
los
demandados,
que
de
manera
abusiva
y
arbitraria
habrían
ingresado
al
terreno
objeto
del
presente
proceso,
terreno
sobre
el
cual
tendría
una
posesión
en
calidad
de
propietaria,
es
que
ella
ha
demandado
el
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
sobre
la
propiedad
rural
denominada
"La
Playita",
en
una
superficie
de
404,10
mts.2.
Además,
añade
que
la
demanda
reconvencional
es
manifiestamente
improcedente
y
que
no
debió
ser
admitida,
por
no
ser
clara
ni
precisa,
por
lo
que
a
tiempo
de
contestar
negativamente
la
reconvención
incoada,
opone
la
excepción
de
"Obscuridad,
contradicción
e
imprecisión
en
la
demanda
"
prevista
en
el
art.
336
inc.
4)
del
Código
de
Pdto.
Civil,
solicitando
que
se
declare
Probada
la
excepción
opuesta
con
costas.
Por
lo
que
una
vez
contestada
la
demanda
reconvencional,
en
aplicación
del
Parágrafo
I
del
art.
82
de
la
Ley
INRA,
se
señala
fecha
de
"Audiencia
Principal
y
Pública"
conforme
se
tiene
dispuesto
a
fs.
77
de
obrados,
para
que
en
dicha
audiencia
sea
contestada
la
excepción
señalada.
CONSIDERANDO
IV.-
Que
,
dentro
de
la
"Audiencia
Principal
y
Pública"
prevista
por
el
art.
83°
de
la
Ley
N°
1715
llamado
del
INRA,
se
procedió
a
resolver
la
excepción
de
"Obscuridad,
contradicción
e
imprecisión
en
la
demanda",
planteada
en
la
contestación
a
la
Reconvención
por
la
parte
demandante
Sra.
Inocencia
Osorio,
conforme
se
tiene
del
Auto
cursante
a
fs.
148
a
148
vta.
de
obrados,
Auto
en
el
cual
luego
de
la
fundamentación
legal
pertinente,
se
declaró
la
inadmisibilidad
de
la
Excepción
de
Obscuridad,
contradicción
e
imprecisión
de
la
Demanda
Reconvencional
interpuesta
;
rechazándose
la
misma
,
por
no
estar
contenida
dentro
de
las
excepciones
señaladas
expresamente
por
el
art.
81
de
la
Ley
INRA.
Una
vez
fijado
el
objeto
de
la
prueba
conforme
a
lo
dispuesto
por
el
numeral
5.
del
mencionado
artículo
y
admitida
la
prueba
pertinente
para
cada
una
de
las
partes,
se
procedió
a
llevar
a
cabo
la
"Inspección
Judicial"
del
fundo
rural
en
litigio,
acto
procedimental
que
fue
efectuado
a
petición
expresa
de
la
parte
reconvencionista,
que
ofreció
como
más
prueba
y
bajo
la
permisión
del
art.
1.334
del
Código
Civil
y
art.
427
de
su
Procedimiento,
cuya
acta
cursa
a
fs.
153
a
154
vta.
de
obrados.
Precisamente
en
dicha
Inspección
y
por
confesión
de
la
reconvencionista
Sra.
Olga
Guerrero
Villa
de
Valdez,
se
pudo
establecer
que
la
fracción
ocupada
por
ella
y
su
esposo
y
por
el
cual
reconvinieron
por
el
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
no
es
la
totalidad
de
la
fracción
demandada
por
la
Sra.
Inocencia
Osorio;
sino
que
dicha
fracción
es
mucho
más
pequeña,
con
una
superficie
aproximada
de
200
mts.2.
(ver
croquis
cursante
a
fs.
152
de
obrados)
y
que
el
resto
de
la
parcela
que
se
encuentra
en
la
parte
Este
y
que
colinda
con
terrenos
de
la
Sra.
Celia
Vaca
(colindancia
Este)
y
del
Sr.
Fermín
Gutiérrez
(colindancia
Sud),
está
en
posesión
actual
de
la
demandante
Sra.
Inocencia
Osorio.
A
consecuencia
de
ésa
aclaración
que
no
fue
contradicha
por
la
actora,
el
Juzgador
dispuso
que
el
perito
presente
en
la
Inspección
Judicial
del
predio
en
disputa
judicial,
fuera
de
realizar
el
levantamiento
topográfico
de
la
fracción
demandada
por
la
Sra.
Inocencia
Osorio,
también
efectúe
otro
levantamiento
topográfico
del
área
que
está
ocupada
por
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demandados
reconvencionistas,
haciendo
constar
la
superficie
total
y
los
actuales
límites
y
colindancias
de
ambas
fracciones.
El
Informe
Pericial
y
los
planos
correspondientes,
se
encuentra
a
fs.
165
a
168
y
el
Informe
Complementario
y
Aclarativo,
cursa
a
fs.
174
a
175
de
obrados.
El
mencionado
Informe
Pericial,
da
cuenta
que
la
fracción
correspondiente
a
la
propiedad
rural
denominada
"La
Playita"
y
que
actualmente
está
en
posesión
de
los
reconvencionistas,
alcanza
a
una
superficie
total
de:
100
mts.2.
.
Por
otro
lado,
el
mencionado
Informe
Pericial
también
da
cuenta
que
la
fracción
demandada
por
la
Sra.
Inocencia
Osorio,
tiene
una
superficie
total
de
244
mts.2.
y
no
alcanza
los
404.10
mts.2
demandados
inicialmente.
A
ello
cabe
añadir,
que
conforme
se
tiene
expresado
en
el
Acta
de
Inspección
Judicial,
de
ése
total
de
244
mts.2.
de
superficie,
restando
los
100
mts.2.
actualmente
ocupados
por
los
demandados
reconvencionistas,
están
en
posesión
actual
de
la
demandante
Sra.
Inocencia
Osorio,
los
144
mts.2.
restantes.
Este
aspecto
está
plenamente
consentido
por
las
partes;
consiguientemente,
así
fue
aprobado
el
Informe
Pericial
conforme
se
tiene
a
fs.
173
de
obrados
.
CONSIDERANDO
V.-
Que,
teniendo
en
cuenta
lo
dispuesto
expresamente
por
el
art.
1.286
del
Código
Civil
con
relación
al
art.
397
de
su
Procedimiento,
una
vez
valorada
la
prueba
testifical
producida
por
ambas
partes,
los
resultados
de
la
Inspección
Judicial
realizada,
el
Informe
Pericial
efectuado,
la
documentación
remitida
por
el
INRA
Tarija
y
la
prueba
documental
admitida
para
la
parte
demandante,
se
tiene
lo
sgte.:
Resultado
de
los
Puntos
de
Hecho
que
debieron
probar
las
partes:
a)
Sobre
el
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
incoada
por
la
Sra.
Inocencia
Osorio:
1)
Respecto
a
la
posesión
o
tenencia
anterior
a
la
eyección
o
despojo
sufrido
,
los
3
testigos
de
cargo
de
manera
uniforme
sostienen
que
la
totalidad
de
la
fracción
objeto
de
la
demanda,
la
ocupa
y
la
trabaja
actualmente
la
demandante
Sra.
Inocencia
Osorio
desde
hace
más
de
5
años.
Sin
embargo,
en
la
Inspección
Judicial
efectuada
y
conforme
se
tiene
expresado
en
el
Considerando
que
precede,
se
pudo
establecer
de
manera
clara
y
concreta,
que
la
demandante
Sra.
Inocencia
Osorio
continúa
en
posesión
actual
de
una
superficie
total
de:
144
mts.2.
.
Esta
superficie
fue
determinada
con
el
Trabajo
Pericial
efectuado
por
el
Perito
de
Oficio
designado
por
el
Juzgador,
en
uso
de
la
facultad
otorgada
por
el
art.
378
del
Código
de
Pdto.
Civil
(ver
los
3
planos
y
los
respectivos
Informes
que
cursan
en
obrados,
así
como
el
Acta
de
la
Inspección
Judicial
efectuada.
2)
Respecto
a
la
eyección
o
despojo
sufrido
por
la
demandante
por
actos
atribuidos
a
los
demandados
reconvencionistas
,
las
declaraciones
de
los
3
testigos
dan
cuenta
que
la
demandante
Sra.
Inocencia
Osorio
continúa
en
posesión
actual
del
predio
rural
objeto
de
la
demanda
y
que
sólo
por
comentarios
saben
que
los
demandados
reconvencionistas
habrían
arrancado
las
plantas
de
durazno
colocados
por
la
demandante
en
el
predio
rural
en
conflicto.
Por
su
parte,
el
Sr.
Feliciano
Guerrero
(Agente
Comunal
de
la
comunidad
de
Paicho
Hornos)
que
otorgó
una
Certificación
a
pedido
de
la
parte
demandante,
fue
presente
en
las
oficinas
del
Juzgado
y
en
su
declaración
que
consta
a
fs.
157
de
obrados,
se
ratificó
en
el
tenor
del
Informe
de
fs.
3
de
obrados;
es
decir,
acerca
del
hecho
de
que
en
fecha
22
de
agosto
del
año
2006,
el
Sr.
Tomás
Valdez
(co-demandado)
fue
a
su
casa
y
lo
buscó
para
que
presencie
las
plantas
de
durazno
que
iba
sacar
del
terreno
en
conflicto
y
del
cuál
conforme
a
lo
manifestado
por
los
demandados,
ellos
eran
los
dueños
del
predio;
y
en
ausencia
de
la
demandante,
juntamente
a
su
esposa
la
Sra.
Olga
Guerrero
Villa
de
Valdez,
habrían
arrancado
32
plantas
nuevas
de
durazno
existentes
en
el
terreno.
3)
Respecto
a
la
fecha
en
que
la
demandante
habría
sufrido
el
despojo
o
eyección
denunciado
por
actos
atribuidos
a
los
demandados
,
los
3
testigos
de
cargo
no
se
pronunciaron
al
respecto;
más
por
el
contrario
sostuvieron
que
la
demandante
continúa
en
posesión
del
predio
rural
demandado;
por
consiguiente,
al
no
haber
acreditado
la
demandante
el
despojo
o
eyección
sufrida,
no
es
posible
determinar
la
fecha
de
una
eyección
inexistente,
a
pesar
de
que
el
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
ha
sido
intentada
en
el
mes
de
septiembre
del
año
2006
y
la
modificación
a
la
demanda
por
el
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
data
del
10
de
octubre
del
mismo
año.
4)
Respecto
a
los
daños
y
perjuicios
demandados
,
el
testigo
Sr.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Simón
Amador
no
tiene
conocimiento;
por
su
parte
el
testigo
Germán
Subelza
no
se
manifestó
sobre
el
particular
y
finalmente
el
testigo
Sr.
Cleotildo
Paulino
Jurado
Alfaro,
únicamente
señaló
que
como
los
demandados
han
puesto
sus
plantas
de
durazno
en
la
fracción
de
terreno
objeto
de
la
demanda,
ya
no
le
permiten
trabajar
a
la
demandante.
Por
otra
parte,
a
través
de
la
prueba
documental
admitida
por
el
Juzgador,
se
pudo
establecer
lo
sgte.:
1)
El
Acta
de
Conciliación
de
fs.
4,
tiene
como
origen
la
denuncia
interpuesta
ante
el
Ministerio
Público
por
la
Sra.
Inocencia
Osorio
en
contra
de
los
esposos:
Tomás
Valdez
y
Olga
Guerrero
Villa,
por
la
supuesta
comisión
del
delito
de
Amenazas
tipificado
y
sancionado
en
el
art.
293
del
Código
Penal,
a
raíz
de
una
discusión
entre
la
denunciante
y
los
denunciados,
en
mérito
a
que
ambas
partes
adujeron
que
eran
los
legítimos
propietarios
de
una
parcela
de
tierra
ubicada
en
el
Cantón
Paicho,
Comunidad
Hornos
de
la
Provincia
Méndez.
Sin
embargo,
dicha
conciliación
de
manera
alguna
prueba
la
posesión
de
la
demandante
respecto
al
predio
en
disputa
judicial
y
mucho
menos
su
posterior
despojo
por
actos
atribuidos
a
los
demandados.
2)
La
copia
legalizada
del
plano
cursante
a
fs.
176
de
obrados,
así
como
el
Informe
emitido
por
el
Director
del
INRA
Tarija
que
corre
de
fs.
177
a
182,
dan
cuenta
de
la
existencia
de
un
Proceso
Agrario
de
Inafectabilidad
del
predio
rural
denominado:
"Árbol
Viejo
y
otros",
donde
figuran
como
beneficiarios
los
esposos:
Faustino
Guerrero
Ponce
y
Victoria
Guerrero
de
Guerrero.
Los
mencionados
documentos,
tampoco
acreditan
la
posesión
anterior
del
predio
en
conflicto
ni
la
eyección
sufrida
por
la
demandante.
Sólo
demuestran
que
el
predio
denominado
"La
Playita",
tenía
la
forma
de
"Z"
invertida
y
que
la
fracción
de
terreno
objeto
de
la
demanda
Interdicta
de
Recobrar
la
Posesión,
forma
parte
de
dicho
predio.
Finalmente,
los
documentos
en
fotocopias
simples
cursantes
a
fs.
15
a
17
de
obrados
(Escritura
Pública
de
compraventa
que
transfiere
la
Sra.
Victoria
Guerrero
vda.
de
Guerrero,
co-beneficiaria
en
el
trámite
agrario
referido
anteriormente,
a
favor
de
los
Sres.
Erlindo
Guerrero
e
Inocencia
B.
de
Guerrero),
sólo
demuestra
que
el
predio
denominado
"La
Playita"
fue
transferido
a
favor
de
la
demandante
Inocencia
Osorio,
pero
no
acredita
la
posesión
anterior
y
mucho
menos
la
eyección
sufrida.
b)
Sobre
el
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
incoada
por
los
Sres.
Tomás
Valdez
Sánchez
y
Olga
Guerrero
Villa
de
Valdez:
1)
Respecto
a
la
posesión
actual
del
predio
rural
denominado
"La
Playita",
el
único
testigo
Sr.
Andrés
Rodríguez
Castillo,
refiere
que
los
demandados
reconvinientes
están
en
posesión
actual
de
la
fracción
de
terreno
que
se
encuentra
en
la
parte
alta
del
predio
"La
Playita",
por
más
de
20
años.
Sin
embargo,
dicha
declaración
testifical
no
concuerda
plenamente
con
lo
observado
y
registrado
en
la
Inspección
Judicial
realizado
ni
con
el
trabajo
pericial
efectuado,
cuyos
resultados
se
encuentran
especificados
en
el
Considerando
IV.-
de
la
presente
resolución
judicial,
a
través
de
los
cuales
se
ha
establecido
de
manera
clara
y
precisa
y
sin
que
la
demandante
Sra.
Inocencia
Osorio
haya
objetado,
que
los
reconvinientes
Sres.:
Tomás
Valdez
Sánchez
y
Olga
Guerrero
Villa
de
Valdez,
se
encuentran
en
posesión
actual
de
una
fracción
de
terreno
del
predio
rural
denominado
"La
Playita",
con
una
superficie
total
de:
100
mts.2.
y
no
de
todo
el
inmueble
rural
por
el
cual
reconvinieron.
2)
Respecto
a
las
amenazas
de
perturbación
a
la
posesión
o
tenencia
o
perturbaciones
propiamente
dichas
mediante
actos
materiales,
en
la
Inspección
Judicial
efectuada,
la
Sra.
Olga
Guerrero
Villa
de
Valdez
(co-demandada
y
reconviniente)
manifestó
que
el
día
en
que
ella
juntamente
a
su
esposo
arrancaron
las
plantas
de
durazno
puestos
por
la
demandante,
ellos
plantaron
17
durazneros,
los
cuales
a
fines
de
abril
del
2007,
fueron
arrancados
por
la
demandante
Sra.
Inocencia
Osorio,
ya
que
posteriormente
la
demandante
habría
hecho
sembrar
avena
en
los
mismos
terrenos
.
Este
aspecto
no
fue
negado
por
la
Sra.
Inocencia
Osorio
que
estaba
presente
en
el
predio
rural
objeto
del
presente
proceso;
más
por
el
contrario
fue
admitido.
3)
Respecto
a
la
fecha
en
que
sucedieron
los
actos
de
perturbación
,
cabe
referir
que
en
la
reconvención
planteada
en
fecha
14
de
febrero
del
año
2007
(ver
a
fs.
72
vta.
de
obrados)
como
emergencia
de
la
demanda
Interdicta
de
Recobrar
la
Posesión
intentada
por
la
Sra.
Inocencia
Osorio,
los
reconvencionistas
manifiestan
que
desde
el
mes
de
agosto
del
año
2006,
apareció
la
demandante
para
en
un
acto
abusivo
pretender
realizar
plantaciones
de
durazno
en
la
parcela
que
sería
de
propiedad
de
los
reconvencionistas;
consiguientemente,
el
Interdicto
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Retener
la
Posesión
demandada,
ha
sido
incoada
dentro
del
año
de
haberse
producido
las
amenazas
y
los
actos
materiales
de
perturbación
establecida
por
el
art.
592
del
Código
de
Pdto.
Civil.
4)
Respecto
a
los
daños
y
perjuicios
que
hubiesen
sido
ocasionados
por
la
demandante
,
los
mismos
no
han
sido
demostrados
en
el
curso
del
proceso.
De
todo
lo
analizado
y
valorado
en
el
presente
proceso,
se
llega
a
las
sgtes.
conclusiones:
a)
Hechos
probados
por
la
parte
demandante:
La
demandante
Sra.
Inocencia
Osorio,
en
el
curso
de
la
tramitación
del
proceso,
no
ha
probado
ninguno
de
los
puntos
de
hecho
que
fueron
determinados
por
el
Juzgador
a
fs.
149
a
149
vta.
de
obrados.
Dicho
de
otro
modo,
la
parte
actora
no
ha
dado
cumplimiento
a
lo
dispuesto
expresamente
por
el
art.
375
del
Código
de
Pdto.
Civil,
concordante
con
el
art.
1.283
del
Código
Civil
(Carga
de
la
Prueba),
b)
Hechos
probados
por
los
demandados
reconvencionistas:
Por
otro
lado,
los
Sres.
Tomás
Valdez
Sánchez
y
Olga
Guerrero
Villa
de
Valdez
que
demandaron
el
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
durante
la
tramitación
del
proceso,
han
probado
los
sgtes.
hechos:
1)
La
posesión
actual
de
una
fracción
de
terreno
del
predio
denominado
"La
Playita",
consistente
en
una
superficie
total
de:
100
mts.2.
2)
Las
amenazas
de
perturbación
a
la
posesión
o
tenencia
de
ésa
pequeña
fracción
de
terreno
referida
anteriormente.
3)
Que
el
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
ha
sido
incoada
dentro
del
año
de
haberse
producidos
los
actos
perturbatorios
conforme
establece
el
art.
592
del
Código
de
Pdto.
Civil.
c)
Hecho
no
probado
por
los
demandados
reconvencionistas:
Los
reconvencionistas
no
pudieron
demostrar
los
daños
y
perjuicios
que
hubiesen
sufrido
por
actos
atribuidos
a
la
demandante
Sra.
Inocencia
Osorio.
CONSIDERANDO
VI.-
Que
,
en
los
Procesos
Interdictos,
se
persigue
la
protección
judicial
de
la
posesión
y
tienen
por
finalidad,
brindar
seguridad
jurídica
y
protección
a
la
producción,
por
lo
que
el
objeto
de
la
prueba
en
los
Interdictos
de
Retener
la
Posesión
y
para
la
procedencia
del
mismo,
conforme
señalan
los
arts.
592
y
602
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
de
aplicación
supletoria
por
imperio
del
art.
78
de
la
Ley
N°
1715
(Ley
INRA),
concordante
con
el
art.
1462
del
Código
Civil,
versará
sobre
lo
sgte.:
1)
Que,
quien
lo
intentare
se
encuentre
en
la
posesión
actual
o
tenencia
de
un
bien
mueble
o
inmueble;
2)
Que,
alguien
amenazare
perturbarlo
o
lo
perturbare
en
ella
mediante
actos
materiales;
y
3)
Que,
la
acción
interdicta
haya
sido
intentada
del
año
de
haberse
producido
los
actos
perturbatorios
o
amenazas.
En
cambio
para
la
procedencia
de
los
Interdictos
de
Recobrar
la
Posesión,
conforme
dispone
el
art.
592
y
607
del
Código
de
Pdto.
Civil,
concordante
con
el
art.
1461
del
Código
Civil,
la
prueba
versará:
1)
Sobre
la
posesión
anterior
a
la
eyección
invocada
por
el
demandante;
2)
El
despojo
sufrido;
y
3)
Que,
la
acción
interdicta
haya
sido
intentada
del
año
de
haberse
producido
la
eyección
o
desposesión
sufrida.
Asimismo,
por
el
carácter
de
los
Procesos
Interdictos,
es
menester
señalar
que
en
ellos
no
se
discute
el
derecho
propietario;
sino,
tan
solo
la
posesión
del
bien
mueble
o
inmueble
objeto
de
proceso.
Los
Procesos
Interdictos,
son
procedimientos
donde
no
se
pueden
plantear
más
que
cuestiones
de
hecho,
por
ello
se
dice
que
protegen
el
hecho
de
la
posesión,
con
independencia
del
dominio
(la
mera
tenencia);
es
decir,
la
possessio
naturalis,
la
posesión
considerada
exclusivamente
en
su
aspecto
exterior
(hábeas
posesorio),
que
tanto
lo
tiene
el
poseedor
como
el
detentador.
Están
para
evitar
que
las
personas
se
hagan
justicia
por
sí
mismos
(art.
1282
del
Código
Civil)
y
en
su
caso,
restablecer
la
paz
social.
Que
,
de
acuerdo
a
lo
dispuesto
por
el
art.
375
del
Código
de
Pdto.
Civil,
concordante
con
el
art.
1.283
del
Código
Civil
(Carga
de
la
Prueba),
que
textualmente
refiere:
"Quien
pretenda
en
juicio
un
derecho,
debe
probar
el
hecho
o
hechos
que
fundamentan
su
pretensión",
disposición
legal
que
teniendo
en
cuenta
los
datos
existentes
en
el
proceso
y
de
todo
lo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
analizado
y
compulsado;
se
tiene,
que
la
parte
actora
no
ha
probado
ni
demostrado
los
hechos
expresados
en
su
demanda;
y
más
por
el
contrario,
fueron
los
demandados
reconvencionistas,
quienes
probaron
parcialmente
los
extremos
demandados
para
la
procedencia
del
"Interdicto
de
Retener
la
Posesión"
;
conforme
a
lo
manifestado
en
el
Considerando
anterior,
correspondiendo
en
consecuencia
resolver;
POR
TANTO:
El
suscrito
Juez
de
Partido
en
Materia
Agraria
de
la
Provincia
Méndez
del
Dpto.
de
Tarija,
administrando
justicia
en
nombre
del
Estado
Boliviano
y
de
la
Ley
Agraria
(Ley
INRA);
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ella
ejerce;
FALLA:
Declarando
IMPROBADA
la
Demanda
"Interdicta
de
Recobrar
la
Posesión"
de
fs.
35
y
aclaración
de
fs.
40
de
obrados,
interpuesta
por
la
Sra.
Inocencia
Osorio;
y
PROBADA
EN
PARTE
la
demanda
reconvencional
por
el
"Interdicto
de
Retener
la
Posesión"
de
fs.
71
a
72
de
obrados,
que
fuera
incoada
por
los
Sres.:
Tomás
Valdez
Sánchez
y
Olga
Guerrero
Villa
de
Valdez;
sin
costas
,
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
el
Parágrafo
III
del
art.
198
del
Código
de
Procedimiento
Civil;
consiguientemente,
se
mantiene
a
los
demandados
reconvencionistas
en
la
posesión
real
y
efectiva
de
una
fracción
de
terreno
del
predio
rural
denominado:
"La
Playita",
ubicado
en
la
comunidad
de
"Quebrada
de
Hornos"
del
Cantón
Paicho,
jurisdicción
de
la
Segunda
Sección
de
la
Provincia
Méndez
del
Dpto.
de
Tarija,
consistente
en
una
superficie
total
de:
Cien
Metros
Cuadrados
(100
mts.2.),
dentro
de
los
límites
y
colindancias
consignados
en
el
plano
cursante
a
fs.
166
de
obrados.
Por
otro
lado,
al
no
haberse
podido
establecer
ni
demostrar
durante
el
curso
del
proceso,
los
daños
y
perjuicios
que
hubiesen
sido
ocasionados
por
la
demandante
en
contra
de
los
demandados
reconvencionistas,
no
ha
lugar
al
pago
de
los
mismos
.
Finalmente,
conforme
a
lo
demostrado
en
el
curso
del
presente
proceso,
la
demandante
Sra.
Inocencia
Osorio
no
ha
sufrido
la
eyección
de
una
superficie
total
de:
Ciento
Cuarenta
y
Cuatro
Metros
Cuadrados
(144
mts.2.),
dentro
de
los
límites
y
colindancias
consignados
en
el
plano
cursante
a
fs.
174
de
obrados;
consiguientemente,
se
encuentra
en
posesión
actual
de
dicha
superficie
en
el
predio
rural
denominado
"La
Playita",
ubicado
en
la
comunidad
de
"Quebrada
de
Hornos"
del
Cantón
Paicho,
jurisdicción
de
la
Segunda
Sección
de
la
Provincia
Méndez
del
Dpto.
de
Tarija.
Se
salva
la
vía
correspondiente
para
la
parte
perdidosa,
quien
podrá
ejercitar
la
acciones
reales
que
pudieren
corresponderle,
conforme
prevé
el
art.
593
del
citado
procedimiento
Civil.
La
presente
resolución
judicial
tiene
su
fundamento
legal
en
lo
dispuesto
expresamente
por
el
art.
190
del
código
de
procedimiento
Civil,
concordante
con
el
Art.
86
de
la
Ley
Nª
1715,
denominada
"Ley
del
instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria".-
REGISTRESE.-
Fdo.
Juez
Agrario
de
San
Lorenzo
Dr.
Abdón
Molina
Peñarrieta
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S
2ª
Nº
02/2008
Expediente:
Nº
97-07.
Proceso:
Interdicto
de
recobrar
la
posesión.
Demandante:
Inocencia
Osorio.
Demandados:
Tomás
Valdez
Sánchez
y
Olga
Guerrero
Villa.
Distrito:
Tarija.
Asiento
Judicial:
San
Lorenzo.
Fecha:
23
de
enero
de
2008.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Vocal
Relator:
Dr.
David
Barrios
Montaño.
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
193
a
196,
interpuesto
por
Sergio
Alfonso
Perales
Benitez
y
Nancy
Ruíz
Aban
en
representación
de
Inocencia
Osorio,
mediante
Testimonio
de
Poder
Notarial
0809/2007
contra
la
sentencia
de
fs.
183
a
188
pronunciada
por
la
Juez
Agrario
de
San
Lorenzo,
dentro
del
proceso
interdicto
de
recobrar
la
posesión
seguido
por
Inocencia
Osorio
contra
Tomás
Valdez
Sánchez
y
Olga
Guerrero
Villa,
auto
de
concesión
de
fs.
201,
antecedentes
procesales,
normas
cuyas
infracciones
se
acusan;
y,
CONSIDERANDO:
Que
mediante
memorial
de
fs.
193
a
196,
Inocencia
Osorio,
representada
por
Sergio
Alfonso
Perales
y
Nancy
Ruíz
Aban
interponen
recurso
de
casación
en
el
fondo,
acusando
lo
siguiente:
Que
el
a
quo
incurrió
en
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
apreciación
de
la
prueba,
al
manifestar
que
los
demandados
no
acreditaron
ninguno
de
los
puntos
objeto
de
la
prueba;
afirma
que
conforme
a
los
puntos
de
hecho
a
probar
señalados
por
el
juzgador
se
tiene
demostrada
su
posesión
desde
más
de
30
años
atrás,
primero
por
parte
de
sus
vendedores
y
luego
por
la
venta
efectuada
a
su
persona;
es
decir,
que
se
operó
una
conjunción
de
posesiones.
Que
en
la
inspección
judicial
se
evidenció
la
existencia
de
9
durazneros,
plantas
de
nogal
y
otros,
situación
que
indica
además
fue
confesada
por
la
propia
parte
reconvencionista;
asimismo,
manifiesta
que
fue
despojada
en
agosto
de
2006
conforme
señaló
en
su
demanda,
arguye
que
esta
situación
fue
corroborada
por
los
testigos
de
cargo.
Señala
además
que
se
acreditó
la
desposesión
efectuada
por
los
demandados
reconvencionistas
cuando
en
presencia
del
Agente
Comunal
Sr.
Guerrero
éstos
arrancaron
32
plantitas
de
durazneros,
extremo
además
que
menciona
fue
acreditado
por
la
propia
confesión
de
la
demandada
y
que
consta
en
el
acta
de
inspección
judicial
y
en
el
acta
de
conciliación
de
fs.
4
firmada
ante
la
Fiscalía.
Por
ello
señala
que
el
a
quo
no
valoró
las
pruebas
e
infringió
los
arts.
1286
del
Cód.
Civ.
y
397
de
su
procedimiento.
De
igual
modo,
afirma
que
la
sentencia
se
dictó
en
violación
del
art.
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.
por
declarar
probada
la
demanda
reconvencional
sin
que
los
demandantes
hubieran
acreditado
la
mutua
petición
y
que
se
aplicó
indebidamente
el
art.
1286
del
Cód.
Civ.
Por
todo
lo
expuesto,
solicita
al
Tribunal
Agrario
Nacional,
case
la
sentencia
recurrida
y
se
declare
probada
la
demanda
e
improbada
la
reconvencional.
Por
providencias
de
fs.
196
vta.,
se
corre
en
traslado
a
los
demandados
reconvencionistas
con
el
recurso
interpuesto,
no
habiendo
éstos
respondido
al
mismo;
por
lo
que
el
a
quo
procedió
a
dictar
auto
de
concesión
del
recurso,
mismo
que
cursa
a
fs.
201,
disponiendo
su
remisión
a
conocimiento
del
Tribunal
Agrario
Nacional.
CONSIDERANDO:
De
los
términos
del
recurso
debidamente
compulsados
con
la
sentencia
recurrida,
los
antecedentes
del
proceso
y
las
normas
cuya
infracción
se
acusa,
se
tiene
lo
siguiente:
1.-
Para
la
procedencia
del
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
se
requiere:
a).-
Que
quien
lo
intente
hubiere
estado
en
posesión
del
predio
objeto
de
la
litis;
b).-
Que,
hubiere
sido
despojado
con
violencia
o
sin
ella;
c).-
Que
la
acción
se
intente
dentro
del
año
de
ocurridos
los
hechos.
En
tanto
que
para
la
procedencia
del
interdicto
de
retener
la
posesión
se
requieren
los
siguientes
requisitos:
a).-
Que
quien
lo
intentare
se
encuentre
en
posesión
del
terreno;
b).-
Que
alguien
amenazare
perturbarle
o
lo
perturbare
mediante
actos
materiales;
c).-
Que
los
actos
perturbatorios
se
hubieren
producido
dentro
del
año
del
interdicto.
Todo
en
observancia
de
los
arts.
607,
602
y
592
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
a
la
materia
por
imperio
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
2.-
Que,
en
lo
principal
del
recurso
interpuesto
por
la
parte
demandante,
se
acusa
al
a
quo
de
haber
infringido
y
violado
los
arts.
1286
del
Cód.
Civ,
190
y
397
del
Cód.
Pdto.
Los
recurrentes
sostienen
que
el
a
quo
cometió
error
de
hecho
y
derecho
en
la
apreciación
de
la
prueba,
al
no
haber
valorado
su
posesión
de
más
de
30
años.
Sobre
el
particular
cabe
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
señalar
que
la
finalidad
del
interdicto
de
recobrar
la
posesión
es
reintegrar
en
la
posesión
a
quien
la
tuvo
y
la
perdió
por
haber
sido
despojado
de
ella,
de
donde
se
tiene
que
la
parte
debe
probar
como
se
dijo
líneas
arriba
la
posesión
anterior,
el
despojo
y
que
estos
hechos
hubieren
ocurrido
dentro
del
año
de
interpuesta
la
demanda
interdicta.
Al
respecto
la
prueba
testifical
producida
por
la
parte
demandante
correspondiente
a
las
atestaciones
de
Simón
Amador
(fs.
156),
Germán
Zuvelsa
(fs.
169
vta.)
y
Cleotildo
Paulino
Jurado
Alfaro
(fs.
172),
expresa
y
coincidentemente
señala
que
la
parte
actora
se
encuentra
en
posesión
actual
del
terreno
motivo
de
litis,
aspecto
que
es
contradictorio
con
lo
afirmado
por
la
parte
recurrente
en
sentido
de
que
habría
sido
despojada
de
su
predio
en
razón
a
que
la
parte
demandada
habría
arrancado
varias
plantas
de
durazno;
en
dicha
consecuencia
la
parte
actora
no
ha
dado
cumplimiento
a
la
probanza
de
los
presupuestos
establecidos
por
el
art.
607
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
por
lo
que
no
existe
violación
a
las
normas
contenidas
en
los
arts.
1286
del
Cód.
Civ.
menos
397
del
referido
procedimiento
civil,
aplicable
a
la
materia
en
mérito
al
principio
de
supletoriedad
establecido
por
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
Asimismo,
en
lo
que
se
refiere
a
la
valoración
de
los
presupuestos
inherentes
a
la
demanda
reconvencional
sobre
interdicto
de
retener
la
posesión,
el
a
quo
al
pronunciar
la
sentencia
impugnada,
ha
efectuando
un
correcto
análisis
de
la
prueba
producida
por
la
parte
reconvencionista;
en
especial
de
la
testifical
correspondiente
a
la
declaración
de
Andrés
Rodríguez
Castillo
(fs.
170
vta.),
quien
afirma
que
en
el
terreno
objeto
del
litigio
se
encuentra
en
posesión
los
demandados
hace
unos
20
años,
dando
inclusive
sus
dimensiones.
Respecto
a
los
actos
perturbatorios,
la
parte
demandada
en
oportunidad
de
la
inspección
judicial,
en
presencia
de
la
actora,
ha
sostenido
que
esta
última
hizo
sembrar
los
terrenos
en
los
que
la
parte
reconvencionista
está
en
posesión,
no
habiendo
la
demandante
principal
efectuado
objeción
alguna
a
dicha
declaración,
asimismo
se
acreditó
que
los
hechos
ocurrieron
dentro
del
año
del
interdicto.
Dicha
prueba
se
encuentra
corroborada
por
la
Inspección
Judicial
cuya
acta
sale
a
fs.
153
a
154
por
la
que
el
a
quo
recorrió
el
terreno
denominado
"La
Playita",
individualizando
perfectamente
el
terreno
en
litigio,
y
su
superficie,
habiendo
comprobado
la
existencia
de
vestigios
de
sembradíos
de
avena,
efectuada
por
la
actora.
Asimismo
en
la
referida
audiencia
la
co-demandada
Olga
Guerrero
Villa
de
Valdez,
manifestó:
"...que
el
mismo
día
que
conjuntamente
a
su
marido
arrancó
las
plantas
puestas
por
la
demandante,
plantó
17
árboles
de
durazno,
los
cuales
a
fines
de
abril
del
año
en
curso,
habrían
sido
arrancados
por
la
Sra.
Inocencia
Osorio
y
posteriormente
ella
habría
sembrado
avena
en
el
mismo
terreno.
Esta
afirmación
no
fue
contradicha
por
la
Sra.
Inocencia
Osorio.".
De
igual
manera,
complementando
a
la
inspección
ocular
se
tiene
el
informe
pericial
de
fs.
167
aclarado
por
el
informe
de
fs.
175,
que
da
cuenta
que
el
terreno
en
litigio
tiene
la
superficie
de
0.0244
has.,
de
las
cuales
se
encuentran
en
posesión
actual
los
demandados
reconvencionistas
de
100
mts.2.
de
superficie,
sobre
los
que
sufrieron
los
actos
perturbatorios.
Dicho
extremo
no
fue
negado
por
la
parte
actora
en
oportunidad
de
la
Inspección
Judicial
y
que
más
bien
fue
corroborado
en
su
memorial
de
recurso
de
casación
de
fs.
195
cuando
expresa:
"...las
reconvencionistas
si
es
que
probaron
como
su
autoridad
considera
es
sobre
esa
pequeña
porción
de
100
Mt2
y
nunca
probaron
posesión
alguna
por
toda
la
propiedad
La
Playita.".
En
dicho
contexto
y
considerando
que
el
art.
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.
acusado
de
infringido
por
los
recurrente,
en
su
parágrafo
primero,
que
textualmente
señala
"Las
pruebas
producidas
en
la
causa
serán
apreciadas
por
el
juez
de
acuerdo
a
la
valoración
que
les
otorgare
la
ley;
pero
si
ésta
no
determinare
otra
cosa,
podrá
apreciarlas
conforme
a
su
prudente
criterio
o
sana
crítica",
queda
claramente
establecido
que
el
a
quo
efectuó
una
correcta
valoración
de
la
misma
y
lo
hizo
de
forma
integral
de
todos
los
medios
de
prueba
producidos
en
el
proceso,
más
aún
si
sobre
valoración
de
la
prueba,
la
doctrina
señala
que
ésta
ha
sido
vinculada
ordinariamente
a
las
reglas
de
la
sana
crítica,
las
que
se
constituyen
desde
el
punto
de
vista
de
la
valoración
del
testimonio,
como
máximas
de
experiencias
no
codificadas
en
la
ley;
por
ello
se
afirma
que
la
valoración
o
apreciación
de
la
prueba
judicial
en
materia
agraria,
es
la
operación
mental
que
realiza
el
juez
agrario,
cuya
finalidad
es
el
reconocimiento
del
mérito
o
valor
de
convicción
de
los
hechos,
que
puedan
deducirse
del
contenido
de
los
elementos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
probatorios.
Es
pues
una
actividad
procesal
exclusiva
del
juez
agrario
y
de
ella
depende
el
resultado
del
proceso.
La
valoración
de
la
prueba
es
una
actividad
potestativa
del
juzgador
y
es
incensurable
en
Casación.
Al
respecto,
la
uniforme
jurisprudencia
sentada
por
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
entre
otros,
Autos
Nacionales
Agrarios:
S1ª
Nº
34/2001
de
18
de
07
de
2001,
S2ª
Nº
013/2001
de
17
de
04
de
2001,
S2ª
Nº
17/2001
de
S1ª
Nº
18/2005
de
29
de
03
de
2005,
S2ª
Nº
10/2005
de
28
de
02
de
2005,
S2ª
Nº
15/2005
de
16
de
03
de
2005,
S2ª
Nº
02/2005
de
21
de
02
de
2005,
S2ª
Nº
18/2005
de
29
de
032
de
2005,
enseña
que
la
ley
procesal
reserva
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
en
forma
exclusiva
al
juez
de
instancia,
cuyo
criterio
es
incensurable
en
casación;
salvo
que
en
la
apreciación
de
la
prueba,
el
juzgador
hubiera
incurrido
en
error
de
hecho
o
de
derecho,
aspecto
que
necesariamente
debe
ser
demostrado
por
documentos
auténticos
que
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador,
que
en
el
presente
caso
no
fue
demostrado
por
la
misma.
3.-
Con
relación
a
la
acusación
de
violación
del
art.
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
por
la
parte
recurrente;
queda
claramente
establecido
que
la
sentencia
es
aquel
acto
por
el
cual
el
juzgador,
resuelve
conforme
a
derecho
y
mediante
una
apreciación
de
lo
alegado
y
probado
en
el
transcurso
del
proceso.
De
este
análisis
el
tribunal
casación
establece
que
el
fallo
fue
dictado
en
estricto
apego
a
la
ley
y
en
observancia
del
referido
art.
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
máxime
si
la
sentencia
en
su
parte
resolutiva
fs.
187
vta.
declara
probada
en
parte
la
demanda
reconvencional,
manteniendo
a
los
demandados
reconvencionistas
sólo
en
la
posesión
de
una
fracción
del
terreno
denominado
"la
playita"
en
la
extensión
de
100
mts.2,
que
es
la
que
poseen,
trabajan
y
que
fue
objeto
de
los
actos
perturbatorios
por
parte
de
la
actora.
Que
por
todo
lo
expuesto,
se
tiene
que
el
Juez
Agrario
de
San
Lorenzo,
al
dictar
la
sentencia
impugnada,
ha
obrado
conforme
las
reglas
de
la
sana
crítica
y
en
aplicación
correcta
de
los
arts.
1286
del
Cód.
Civ.,
190
y
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente
por
mandato
expreso
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
no
siendo
en
consecuencia
evidentes
las
violaciones
acusadas
en
el
recurso
examinado.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
jurisdicción
que
emana
de
la
L.
Nº
1715
y
la
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1)
del
referido
cuerpo
legal,
de
conformidad
con
lo
establecido
por
el
art.
87-IV
de
la
mencionada
ley
especial,
FALLA
declarando
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
193
a
fs.
196,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
en
la
suma
de
Bs.
800.-
(ochocientos
00/100
bolivianos),
que
mandará
a
pagar
el
juez
de
instancia.
Asimismo,
en
cumplimiento
de
lo
dispuesto
en
el
art.
9
del
Acuerdo
Nº
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004
emanado
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
sanciona
al
recurrente
con
multa
que
se
califica
en
la
suma
de
Bs.
100,
a
favor
del
Tesoro
Judicial
y
que
debe
hacerse
efectiva
por
el
juez
de
la
causa.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
Presidente
Sala
Segunda
Dr.
Luis
A.
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Hugo
Salces
Santistevan
©
Tribunal
Agroambiental
2022