TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
A,
5
de
septiembre
de
2007
VISTOS
Y
CONSIDERANDO.
Que
a
fs.
119
el
codemandado
Serapio
Bautista
Delgado
y
la
codemandada
Vidalia
Cuenca
de
Bautista,
contestan
a
la
demanda
oponiendo
excepción
de
cosa
juzgada,
dentro
del
plazo
legal
de
15
días
oponiendo
excepción,
ofreciendo
prueba
documental
presentado
por
Damiana
Mamani
Mamani
adhiriéndose
en
el
Otrosì
lro
del
memorial
de
fs.
119
vta.
Y
entre
dichos
documentos
se
encuentra
el
testimonio
consistente
en
fotocopias
legalizadas
de
fs.37
à
40.
Corrido
traslado
la
parte
demandante
manifiesta
que
no
existe
identidad
de
sujetos
tampoco
la
identidad
del
proceso
es
decir
la
acción,
por
que
el
primero
es
de
deslinde
y
el
segundo
es
de
acción
posesorio,
Que,
analizada
la
excepción
de
cosa
juzgada
se
tiene
de
conformidad
al
testimonio
de
fs.
37
à
40
de
obrados,
se
evidencia
la
existencia
de
un
proceso
de
deslinde
y
amojonamiento
contencioso
ejecutoriado,
el
mismmo
que
ha
sido
seguido
por
Damiana
Mamani
Mamani
y
en
representación
de
su
Hno.
Juan
Mamanai,contra
la
comunidad
de
Calajaliri
representado
por
su
Secretario
General
Tepodoro
Patzi
Mamani
y
otros
comunarios
,
sobre
el
predio
"El
Choro",
por
lo
que
existe
identidad
de
sujetos
de
conformidad
al
documento,
certificado
de
matrimonio
de
fs.
126
Serapio
Bautista
Delgado
es
cónyuge
de
Damiana
Mamani
Mamani
y
según
el
informe
de
fs.
110
la
Sra.
Vidalia
Cuenca
de
Bautista
es
yerna
de
Damiana
Mamani,
por
que
corresponde
a
un
núcleo
familiar
y
que
litigaron
en
el
anterior
proceso
de
deslinde
contra
la
comunidad
de
Calajaliri
asimismo
existe
identidad
de
objeto
que
es
el
mismo
predio
"El
Choro"
y
la
identidad
de
causa
es
el
problema
de
tierra
y
sobre-posesiòn,
consiguientemente
al
haberse
pronunciado
sentencia
de
deslinde
y
amojonamiento
por
existir
problema
de
posesión
y
tenencia
de
tierra
sin
entrar
en
mayores
consideraciones
de
orden
legal
se
tiene
por
PROBADA
LA
EXCEPCION
DE
COSA
JUZGADA,
presentada
por
Serapio
Bautista
Delgado
y
Vidalia
Cuenca
de
Bautista,
contra
la
comunidad
de
Calajaliri
habiendo
cumplido
conforme
el
art.
340-
2
del
Còdigo
de
Procedimiento
Civil,
sea
con
multas
procesales,
.
Regístrese.
A
la
misma
la
abogada
de
la
parte
actora
anuncia
recurso
de
casación
y
el
Sr.
Juez
manifiesta
que
deberá
estar
conforme
a
procedimiento.
No
habiendo
mas
que
tratar
se
concluye
la
audiencia,
quedando
notificado
las
partes,
firmando
en
constancia
el
Sr.
Juez
y
el
suscrito
Secretario
que
Certifica.
Fdo.
Juez
Agrario
de
Inquisivi
Dr.
Claudio
Guarachi
M.
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S2ª
Nº
06/2008
Expediente:
Nº
96/2007.
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandante:
Comunidad
Calajaliri
representada
por
Luis
Jacinto
Vinaya,
Estanislao
Aruqipa
Calizaya
y
Juan
Huaynoca
Delgado
Demandados:
Damiana
Mamani
de
Bautista,
Vidalia
Cuencas
de
Bautista,
y
Serapio
Bautista
Delgado.
Distrito:
La
Paz
Asiento
Judicial:
Inquisivi
Fecha:
23
de
enero
de
2008
Vocal
Relator:
Dr.
Hugo
Salces
Santistevan.
VISTOS:
Los
recursos
de
casación
de
fs.
87
a
89
y
de
fs.
145
a146,
interpuestos
por
Luis
Jacinto
Vinaya,
Estanislao
Aruquipa
Calizaya
y
Juan
Huaynoca
Delgado
en
representación
de
la
Comunidad
Calajaliri
contra
el
Auto
de
24
de
julio
de
2007
de
fs.
79
vta.,
y
el
Auto
de
5
de
septiembre
de
2007
de
fs.
138
y
vta.,
respectivamente,
dictados
por
el
Juez
Agrario
de
Inquisivi
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
seguido
por
los
recurrentes
contra
Damiana
Mamani
de
Bautista,
Vidalia
Cuencas
de
Bautista
y
Serapio
Bautista
Delgado,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
los
antecedentes
del
proceso,
lo
alegado
por
las
partes,
las
normas
jurídicas
cuya
violación
se
denuncia;
y
CONSIDERANDO:
Que
dentro
del
proceso
señalado
al
exordio
se
dicto
el
Auto
de
24
de
julio
de
2007
declarando
probada
la
excepción
de
cosa
juzgada
interpuesta
por
la
codemandada
Damiana
Mamami
Mamani,
al
existir
identidad
de
sujetos
procesales,
objeto
y
causa
con
la
demanda
planteada.
Contra
este
Auto
los
demandantes,
Luis
Jacinto
Vinaya,
Estanislao
Aruquipa
Calizaya
y
Juan
Huaynoca
Delgado,
en
representación
de
la
Comunidad
de
Calajaliri,
interponen
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
con
los
siguientes
argumentos:
1.Que
al
haber,
el
juez,
admitido,
la
excepción
de
cosa
juzgada
opuesta
por
la
co-demanda,
Damiana
Mamani
Mamani,
en
su
memorial
de
ampliación
de
contestación
a
la
demanda,
ha
infringido
el
art.
81-II,
83-1)
del
la
L.
N°
1715
y
3-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
2.Que
el
auto
recurrido,
no
cumple
con
los
requisitos
establecidos
en
el
art.
192
del
Cód.
Pdto.
Civ.
concordante
con
el
art.
3-2)
del
mismo
cuerpo
procedimental.
3.Que
el
Juez
ha
apreciado
indebidamente
la
prueba
y
ha
incurrido
en
denegación
de
justicia,
toda
vez
que
las
sentencias
emanadas
en
proceso
de
deslinde
y
mensura,
conforme
tiene
sentada
la
jurisprudencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional
no
causan
estado
por
no
poner
fin
al
litigio,
salvándose
para
ellos
cualquier
observación
u
oposición
a
la
vía
ordinaria,
como
establece
el
art.
685
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Asimismo,
al
declarar
probada
la
excepción
de
cosa
juzgada,
no
analizó
la
identidad
de
acciones
que
debe
existir,
puesto
que
en
un
proceso
voluntario
de
deslinde
tiene
que
ver
con
el
derecho
propietario
y
el
proceso
interdicto
de
retener
la
posesión,
tiene
como
acción
principal
el
respeto
al
derecho
posesorio.
Por
los
fundamentos
expuestos,
solicitan
a
este
Tribunal,
en
aplicación
del
art.
15
de
la
L.O.J.
y
de
lo
dispuesto
por
el
art.
253-3)
,
anule
obrados
hasta
el
vicio
mas
antiguo
o
en
su
defecto
case
el
auto
definitivo
de
fs
79
vta.
A
su
vez,
el
Auto
de
5
de
septiembre
de
2007
de
fs.
138
y
vta.,
declara
con
similares
argumentos,
probada
la
excepción
de
cosa
juzgada
opuesta
por
los
co-demandados
Serapio
Bautista
Delgado
y
Vadalia
Cuenca
de
Bautista,
(identidad
de
sujetos,
objeto
y
causa,
con
la
demanda
planteada),
contra
dicho
Auto,
los
demandante,
Luis
Jacinto
Vinaya
y
Juan
Haynoca
Delgado
interponen
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo,
señalando,
además
de
los
fundamentos
del
primer
recurso,
lo
siguiente:
1.Que
el
juez
de
instancia
ha
infringido
el
art.
83-3
de
la
L.
N°
1715
y
129-II
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
toda
vez
que
en
segunda
audiencia
anula
obrados
hasta
la
notificación
con
la
demanda
a
Vidalia
Cuenca
de
Bautista,
pese
a
estar
presente
en
la
primera
audiencia,
habiéndose
dado
por
notificada,
donde
además,
era
oportuno
realizar
la
observación
respecto
a
su
nombre
y
pronunciarse
al
respecto.
2.Que
declaró
probada
la
excepción
de
cosa
juzgada
sin
que
los
demandados
Serapio
Bautista
Delgado
y
Vidalia
Cuenca
de
Bautista,
adjunten
el
testimonio
del
proceso
de
Deslinde
y
Amojonamiento,
quienes
se
adhirieron
a
las
pruebas
presentadas
por
Damiana
Mamani
de
Bautista,
incumpliendo
así,
lo
establecido
en
el
art.
340-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
3.Que
asimismo,
se
hizo
una
mala
valoración
de
la
prueba,
toda
vez
que
para
que
el
demandado
pueda
oponer
excepción
de
cosa
juzgada
era
necesario
que
concurran
los
requisitos
de
identidad
de
las
personas,
cosas
y
acciones,
aspecto
que
el
Juez
Agrario
de
Inquisivi
no
revisó
adecuadamente
de
la
prueba
presentada.
Que
Damiana
Mamani
Mamani
sigue
proceso
de
deslinde
contra
Teodoro
Patzi
Mamani,
Crecencio
Uruña,
Encarnación
Viñaya
y
Luis
Jacinto,
y
no,
como
Damiana
Mamani
de
Bautista,
por
lo
que
no
existiría
identidad
de
sujetos,
menos
aún
con
los
familiares
de
la
codemandada,
que
no
fueron
parte
en
el
proceso
de
deslinde
y
amojonamiento.
Por
los
fundamentos
expuestos,
solicitan
,
en
aplicación
del
art.
15
de
la
LOJ
y
de
lo
dispuesto
por
el
art.
253-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
anule
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo
o
en
su
defecto
case
el
auto
definitivo
de
fs.
138
vta.
y,
deliberando
en
el
fondo
declare
improbada
la
excepción
de
cosa
juzgada.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO:
Que
por
mandato
del
art.
15
de
la
L.O.J.,
concordante
con
el
art.
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
en
la
materia
por
el
régimen
de
supletoriedad
establecido
en
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
los
tribunales
y
jueces
de
alzada
con
relación
a
los
primera
instancia
y
los
de
casación
respecto
aquellos,
están
obligados
a
revisar
los
proceso
de
oficio
a
momento
de
conocer
una
causa
y
constatar
si
los
jueces
y
funcionarios
observaron
las
leyes
procesales
que
norman
la
tramitación
del
debido
proceso.
Que
en
acatamiento
a
lo
antes
mencionado
y
revisada
que
fue
la
causa,
se
evidencias
los
siguientes
hechos:
1.Que
la
demanda
Interdicta
de
Retener
la
Posesión
interpuesta
por
Luis
Jacinto
Vinaya,
Estanislao
Aruquipa
Calizaya
y
Juan
Huaynoca
Delgado
en
representación
de
la
Comunidad
Calajaliri,
fue
admitida
sin
cumplir
con
la
norma
establecida
por
el
art.
58
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
toda
vez
que,
los
antes
nombrados,
fueron
elegidos
como
Secretario
General
y
Secretario
de
Relaciones
para
el
año
2006,
tal
como
se
desprende
del
acta
de
reorganización
de
su
mesa
directiva
de
16
de
julio
de
2006,
cursante
a
fs.
10;
vale
decir,
que
al
haber
sido
interpuesta
la
demanda
el
31
de
enero
de
2007,
la
personería
de
los
presentantes
para
actuar
a
nombre
y
representación
de
la
mencionada
Comunidad
estaba
en
cuestión,
aspecto
inadvertido
por
el
Juez
sobre
el
cual
no
hizo
observación
ni
pidió
aclaración
alguna
antes
de
haberse
admitido
la
demanda.
2.Que
conforme
establece
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
L.N°
3545,
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria
de
28
de
noviembre
de
2006,
modificatoria
de
la
L.
N°
1715,
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
"(...)
los
Jueces
Agrarios
sólo
podrán
conocer
y
resolver
acciones
Interdictas
agrarias
respecto
de
predios
que
aún
no
hubiesen
sido
objeto
del
proceso
de
saneamiento...
o
de
predios
en
los
que
el
saneamiento
hubiese
concluido
en
todas
sus
partes",
de
donde
se
infiere
que
es
obligación
ineludible
del
juzgador,
antes
de
asumir
conocimiento
de
cualquier
demanda
interdicta,
verificar
si
el
predio
objeto
del
litigo
esta
comprendido,
dentro
del
área
que
cuente
con
resolución
que
instruya
el
inicio
de
un
proceso
de
saneamiento
o,
en
los
que
se
hubiese
concluido
el
saneamiento
en
todas
sus
etapas,
situación
que
en
definitiva,
define
la
competencia
del
juzgador
par
el
conocimiento
de
esta
clase
de
procesos
y
que
el
juez
la
soslayó
en
el
presente
caso,
en
razón
a
que
por
la
propia
documentación
apoyada
al
expediente
se
tienen
indicios
de
un
posible
proceso
de
saneamiento.
3.A
mayor
abundamiento
cabe
resaltar,
que
para
la
procedencia
de
la
excepción
de
cosa
juzgada
debe
existir
identidad
de:
a)
sujeto,
b)
objeto
y
c)
causa,
lo
que
no
se
da
en
el
caso
de
autos.
El
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
es
una
acción
que
esta
destinada
a
la
defensa
y
protección
de
la
posesión
sin
tener
en
cuenta
el
derecho
propietario;
en
cambio,
el
deslinde
y
mensura
es
una
acción
real
que
esta
destinada
a
poner
en
movimiento
el
derecho
de
propiedad,
consecuentemente,
entre
estas
dos
acciones,
de
ninguna
manera
existen
causas
semejantes.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
cumplimiento
del
art.
15
de
la
L.O.J.,
concordante
con
el
art.
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
36-I
y
87-IV
de
la
L.
N°
1715
ANULA
obrados
hasta
fs.
25
inclusive,
debiendo
el
Juez,
adecuar
su
actuación
a
la
normativa
agraria
vigente
e
imprimir
al
procedimiento
la
normativa
establecida
para
ello.
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad
se
impone
al
juez
agrario
de
Inquisivi
la
multa
de
Bs100.-
que
se
hará
efectivo
por
la
instancia
administrativa
correspondiente.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Hugo
Salces
Santistevan
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
Presidente
Sala
Segunda
Dr.
Luis
A.
Arratia
Jiménez
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
©
Tribunal
Agroambiental
2022