Auto Gubernamental Plurinacional S2/0006/2008
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0006/2008

Fecha: 05-Sep-2007

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
A, 5 de septiembre de 2007
VISTOS Y CONSIDERANDO. Que a fs. 119 el codemandado Serapio Bautista Delgado y la
codemandada Vidalia Cuenca de Bautista, contestan a la demanda oponiendo excepción de
cosa juzgada, dentro del plazo legal de 15 días oponiendo excepción, ofreciendo prueba
documental presentado por Damiana Mamani Mamani adhiriéndose en el Otrosì lro del
memorial de fs. 119 vta. Y entre dichos documentos se encuentra el testimonio consistente
en fotocopias legalizadas de fs.37 à 40. Corrido traslado la parte demandante manifiesta que
no existe identidad de sujetos tampoco la identidad del proceso es decir la acción, por que el
primero es de deslinde y el segundo es de acción posesorio, Que, analizada la excepción de
cosa juzgada se tiene de conformidad al testimonio de fs. 37 à 40 de obrados, se evidencia la
existencia de un proceso de deslinde y amojonamiento contencioso ejecutoriado, el mismmo
que ha sido seguido por Damiana Mamani Mamani y en representación de su Hno. Juan
Mamanai,contra la comunidad de Calajaliri representado por su Secretario General Tepodoro
Patzi Mamani y otros comunarios , sobre el predio "El Choro", por lo que existe identidad de
sujetos de conformidad al documento, certificado de matrimonio de fs. 126 Serapio Bautista
Delgado es cónyuge de Damiana Mamani Mamani y según el informe de fs. 110 la Sra. Vidalia
Cuenca de Bautista es yerna de Damiana Mamani, por que corresponde a un núcleo familiar y
que litigaron en el anterior proceso de deslinde contra la comunidad de Calajaliri asimismo
existe identidad de objeto que es el mismo predio "El Choro" y la identidad de causa es el
problema de tierra y sobre-posesiòn, consiguientemente al haberse pronunciado sentencia de
deslinde y amojonamiento por existir problema de posesión y tenencia de tierra sin entrar en
mayores consideraciones de orden legal se tiene por PROBADA LA EXCEPCION DE COSA
JUZGADA, presentada por Serapio Bautista Delgado y Vidalia Cuenca de Bautista, contra la
comunidad de Calajaliri habiendo cumplido conforme el art. 340- 2 del Còdigo de
Procedimiento Civil, sea con multas procesales, . Regístrese. A la misma la abogada de la
parte actora anuncia recurso de casación y el Sr. Juez manifiesta que deberá estar conforme
a procedimiento.
No habiendo mas que tratar se concluye la audiencia,
quedando notificado las partes,
firmando en constancia el Sr. Juez y el suscrito Secretario que Certifica.
Fdo.
Juez Agrario de Inquisivi Dr. Claudio Guarachi M.
AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 06/2008
Expediente: Nº 96/2007.
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión
Demandante: Comunidad Calajaliri representada por Luis Jacinto Vinaya, Estanislao
Aruqipa Calizaya y Juan Huaynoca Delgado
Demandados: Damiana Mamani de Bautista, Vidalia Cuencas de Bautista, y Serapio
Bautista Delgado.
Distrito: La Paz
Asiento Judicial: Inquisivi
Fecha: 23 de enero de 2008
Vocal Relator: Dr. Hugo Salces Santistevan.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 87 a 89 y de fs. 145 a146, interpuestos por Luis
Jacinto Vinaya, Estanislao Aruquipa Calizaya y Juan Huaynoca Delgado en representación de
la Comunidad Calajaliri contra el Auto de 24 de julio de 2007 de fs. 79 vta., y el Auto de 5 de
septiembre de 2007 de fs. 138 y vta., respectivamente, dictados por el Juez Agrario de
Inquisivi dentro del proceso Interdicto de Retener la Posesión, seguido por los recurrentes
contra Damiana Mamani de Bautista, Vidalia Cuencas de Bautista y Serapio Bautista Delgado,

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los antecedentes del proceso, lo alegado por las partes, las normas jurídicas cuya violación se
denuncia; y
CONSIDERANDO: Que dentro del proceso señalado al exordio se dicto el Auto de 24 de julio
de 2007 declarando probada la excepción de cosa juzgada interpuesta por la codemandada
Damiana Mamami Mamani, al existir identidad de sujetos procesales, objeto y causa con la
demanda planteada. Contra este Auto los demandantes, Luis Jacinto Vinaya, Estanislao
Aruquipa Calizaya y Juan Huaynoca Delgado, en representación de la Comunidad de Calajaliri,
interponen recurso de casación en la forma y en el fondo con los siguientes argumentos:
1.Que al haber, el juez, admitido, la excepción de cosa juzgada opuesta por la co-demanda,
Damiana Mamani Mamani, en su memorial de ampliación de contestación a la demanda, ha
infringido el art. 81-II, 83-1) del la L. N° 1715 y 3-1) del Cód. Pdto. Civ.
2.Que el auto recurrido, no cumple con los requisitos establecidos en el art. 192 del Cód.
Pdto. Civ. concordante con el art. 3-2) del mismo cuerpo procedimental.
3.Que el Juez ha apreciado indebidamente la prueba y ha incurrido en denegación de justicia,
toda vez que las sentencias emanadas en proceso de deslinde y mensura, conforme tiene
sentada la jurisprudencia del Tribunal Agrario Nacional no causan estado por no poner fin al
litigio, salvándose para ellos cualquier observación u oposición a la vía ordinaria, como
establece el art. 685 del Cód. Pdto. Civ. Asimismo, al declarar probada la excepción de cosa
juzgada, no analizó la identidad de acciones que debe existir, puesto que en un proceso
voluntario de deslinde tiene que ver con el derecho propietario y el proceso interdicto de
retener la posesión, tiene como acción principal el respeto al derecho posesorio.
Por los fundamentos expuestos, solicitan a este Tribunal, en aplicación del art. 15 de la L.O.J.
y de lo dispuesto por el art. 253-3) , anule obrados hasta el vicio mas antiguo o en su defecto
case el auto definitivo de fs 79 vta.
A su vez, el Auto de 5 de septiembre de 2007 de fs. 138 y vta., declara con similares
argumentos, probada la excepción de cosa juzgada opuesta por los co-demandados Serapio
Bautista Delgado y Vadalia Cuenca de Bautista, (identidad de sujetos, objeto y causa, con la
demanda planteada), contra dicho Auto, los demandante, Luis Jacinto Vinaya y Juan Haynoca
Delgado interponen recurso de casación en la forma y en el fondo, señalando, además de los
fundamentos del primer recurso, lo siguiente:
1.Que el juez de instancia ha infringido el art. 83-3 de la L. N° 1715 y 129-II del Cód. Pdto.
Civ., toda vez que en segunda audiencia anula obrados hasta la notificación con la demanda
a Vidalia Cuenca de Bautista, pese a estar presente en la primera audiencia, habiéndose
dado por notificada, donde además, era oportuno realizar la observación respecto a su
nombre y pronunciarse al respecto.
2.Que declaró probada la excepción de cosa juzgada sin que los demandados Serapio
Bautista Delgado y Vidalia Cuenca de Bautista, adjunten el testimonio del proceso de
Deslinde y Amojonamiento, quienes se adhirieron a las pruebas presentadas por Damiana
Mamani de Bautista, incumpliendo así, lo establecido en el art. 340-2) del Cód. Pdto. Civ.
3.Que asimismo, se hizo una mala valoración de la prueba, toda vez que para que el
demandado pueda oponer excepción de cosa juzgada era necesario que concurran los
requisitos de identidad de las personas, cosas y acciones, aspecto que el Juez Agrario de
Inquisivi no revisó adecuadamente de la prueba presentada. Que Damiana Mamani Mamani
sigue proceso de deslinde contra Teodoro Patzi Mamani, Crecencio Uruña, Encarnación
Viñaya y Luis Jacinto, y no, como Damiana Mamani de Bautista, por lo que no existiría
identidad de sujetos, menos aún con los familiares de la codemandada, que no fueron parte
en el proceso de deslinde y amojonamiento.
Por los fundamentos expuestos, solicitan , en aplicación del art. 15 de la LOJ y de lo dispuesto
por el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ., anule obrados hasta el vicio más antiguo o en su defecto
case el auto definitivo de fs. 138 vta. y, deliberando en el fondo declare improbada la
excepción de cosa juzgada.

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CONSIDERANDO: Que por mandato del art. 15 de la L.O.J., concordante con el art. 252 del
Cód. Pdto. Civ. aplicable en la materia por el régimen de supletoriedad establecido en el art.
78 de la L. N° 1715, los tribunales y jueces de alzada con relación a los primera instancia y
los de casación respecto aquellos, están obligados a revisar los proceso de oficio a momento
de conocer una causa y constatar si los jueces y funcionarios observaron las leyes procesales
que norman la tramitación del debido proceso.
Que en acatamiento a lo antes mencionado y revisada que fue la causa, se evidencias los
siguientes hechos:
1.Que la demanda Interdicta de Retener la Posesión interpuesta por Luis Jacinto Vinaya,
Estanislao Aruquipa Calizaya y Juan Huaynoca Delgado en representación de la Comunidad
Calajaliri, fue admitida sin cumplir con la norma establecida por el art. 58 del Cód. Pdto. Civ.,
toda vez que, los antes nombrados, fueron elegidos como Secretario General y Secretario de
Relaciones para el año 2006, tal como se desprende del acta de reorganización de su mesa
directiva de 16 de julio de 2006, cursante a fs. 10; vale decir, que al haber sido interpuesta la
demanda el 31 de enero de 2007, la personería de los presentantes para actuar a nombre y
representación de la mencionada Comunidad estaba en cuestión, aspecto inadvertido por el
Juez sobre el cual no hizo observación ni pidió aclaración alguna antes de haberse admitido la
demanda.
2.Que conforme establece la Disposición Transitoria Primera de la L.N° 3545, de
Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria de 28 de noviembre de 2006, modificatoria
de la L. N° 1715, del Servicio Nacional de Reforma Agraria, "(...) los Jueces Agrarios sólo
podrán conocer y resolver acciones Interdictas agrarias respecto de predios que aún no
hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento... o de predios en los que el saneamiento
hubiese concluido en todas sus partes", de donde se infiere que es obligación ineludible del
juzgador, antes de asumir conocimiento de cualquier demanda interdicta, verificar si el predio
objeto del litigo esta comprendido, dentro del área que cuente con resolución que instruya el
inicio de un proceso de saneamiento o, en los que se hubiese concluido el saneamiento en
todas sus etapas, situación que en definitiva, define la competencia del juzgador par el
conocimiento de esta clase de procesos y que el juez la soslayó en el presente caso, en razón
a que por la propia documentación apoyada al expediente se tienen indicios de un posible
proceso de saneamiento.
3.A mayor abundamiento cabe resaltar, que para la procedencia de la excepción de cosa
juzgada debe existir identidad de: a) sujeto, b) objeto y c) causa, lo que no se da en el caso
de autos. El Interdicto de Retener la Posesión es una acción que esta destinada a la defensa y
protección de la posesión sin tener en cuenta el derecho propietario; en cambio, el deslinde y
mensura es una acción real que esta destinada a poner en movimiento el derecho de
propiedad, consecuentemente, entre estas dos acciones, de ninguna manera existen causas
semejantes.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, en cumplimiento del art. 15 de
la L.O.J., concordante con el art. 252 del Cód. Pdto. Civ., con la facultad conferida por el art.
36-I y 87-IV de la L. N° 1715 ANULA obrados hasta fs. 25 inclusive, debiendo el Juez, adecuar
su actuación a la normativa agraria vigente e imprimir al procedimiento la normativa
establecida para ello.
Por haber incurrido en responsabilidad se impone al juez agrario de Inquisivi la multa de
Bs100.- que se hará efectivo por la instancia administrativa correspondiente.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Hugo Salces Santistevan
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
Presidente Sala Segunda Dr. Luis A. Arratia Jiménez

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