TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
A
03
de
Septiembre
de
2007
VISTOS:
El
Incidente
de
Declinatoria
de
Competencia
planteado
a
Fs.180
a
184
por
Cesar
Becerra
Vargas
y
memorial
de
Fs.201
a
202
de
Recurso
de
Revocatoria
o
de
Reposición
de
Obrados,
dentro
de
la
Medida
Preparatoria
de
Inspección
Judicial
con
Intervención
de
Perito
seguida
por
el
Abogado
Juan
Mario
Bravo
Román
en
representación
legal
de
Florinda
Orellana
Quinteros;
memorial
de
Fs.204
del
Abogado
Juan
Mario
Bravo
Román
;
y,
.
CONSIDERANDO
:
Que,
mediante
memorial
de
Fs.180
a184,
Cesar
Becerra
Vargas
plantea
declinatoria
de
competencia
en
razón
de
la
materia
argumentando
que
esta
Medida
Preparatoria
de
demanda
de
Inspección
Judicial
con
Intervención
de
Perito"
tiene
como
base
o
como
hecho
concreto
de
la
demanda,
una
Resolución
Judicial
emitida
por
una
Jueza
Ordinaria
en
lo
Civil
en
un
proceso
de
Divorcio,
División
y
Partición
de
Bienes
que
tiene
calidad
de
cosa
Juzgada"
y
que
por
tanto
el
suscrito
Juez
Agrario
de
Yapacaní
no
puede
ni
tiene
competencia
para
realizar
cuestionamientos
de
Resoluciones
Judiciales
de
otra
autoridad
de
otra
jurisdicción;
que
en
fecha
14
de
Diciembre
de
1995,
la
propia
demandante
Sra.
Florinda
Orellana,
de
manera
expresa,
libre
y
voluntaria
acudió
a
la
Jurisdicción
ordinaria
y
demandó
el
divorcio
en
su
contra,
demanda
que
fué
declarada
procedente
y
en
ejecución
de
sentencia
se
tramitó
la
división
y
partición
de
bienes,
que
a
través
del
Auto
Definitivo
de
fecha
7
de
Junio
de
2004,
Dra,
Consuelo
Caballero
Leytón
Jueza
de
Partido
y
de
Sentencia
de
la
Provincia
Obispo
Santistevan
y
Warnes
determinó
y
resolvió
previo
peritaje
con
relación
a
estos
bienes
gananciales;
que
los
Jueces
Agrarios
no
tienen
facultad
legal
para
admitir,
Medidas
Preparatorias
de
demandas
tendientes
a
revisar
la
Resolución
Judicial
de
División
y
Partición
de
bienes;
que
en
el
Art.77
de
la
Ley
No.-1715
se
establece
el
principio
de
irrevisibilidad
de
los
fallos
de
la
Justicia
Ordinaria
con
relación
a
los
fallos
de
la
Judicatura
Agraria
y
viceversa;
que
lo
reclamado
en
la
Medida
Preparatoria
de
Demanda
debía
habérselo
hecho
oportunamente
ante
la
Sra.
Jueza
que
conoció
el
asunto
en
la
vía
ordinaria
y
nó
ante
la
Judicatura
Agraria;
y
que
esta
Medida
Preparatoria
de
Demanda
del
caso
de
Autos
no
está
prevista
ni
por
las
normas
agrarias
ni
por
las
procesales
civiles,
es
decir
no
tiene
base
legal
y
por
tanto
el
Juez
Agrario
no
tiene
competencia
para
su
admisión
ni
consideración
y
debe
corregirse
procedimiento,
ya
que
el
Art.39
inc.9
de
la
ley
1715
no
prevee
esta
competencia;
amparando
su
petición
en
la
Nulidad
prevista
por
el
Art.31
de
la
C.P.E,
Art.85
de
la
Ley
No.-1715,
Art.13
del
C.P.C.
y
Ley
No.-1836
del
Tribunal
Constitucional
y
solicitando
se
revoque
o
se
reponga
la
ilegal
e
incompetente
resolución
de
fecha
13
de
Agosto
de
2007
de
Fs.153
,que
dispone
la
Medida
Preparatoria
de
Demanda
por
no
estar
prevista
en
las
normas
legales
y
sin
que
haya
un
proceso
especifico
que
esté
abierto
y
respecto
al
cual
tenga
competencia;
QUE,
notificado
el
demandante
y
mandatario
Abog.
Juan
Mario
Bravo
Román
para
que
conteste
el
Incidente
de
Incompetencia
planteado
en
el
término
previsto
por
el
Art.
152
del
C.P.C.,
éste
no
lo
hizo
no
obstante
encontrarse
legalmente
notificado
según
diligencia
de
Fs.
185,
limitándose
a
solicitar
nuevo
señalamiento
de
Inspección
con
citación
a
futuros
demandados
el
día
29
de
Agosto
de
2007
según
memorial
d
e
Fs.
204.
CONSIDERANDO
:
Que
las
atribuciones
y
competencias
de
los
jueces
agrarios
están
establecidas
en
el
Art.
39
de
la
Ley
Especial
No.-1715
de
18
de
Octubre
de
1996;
QUE,
estas
competencias
atribuidas
a
los
Jueces
Agrarios,
han
sido
ampliadas
en
la
Nueva
Ley
Comunitaria
de
Reconducción
de
la
Reforma
Agraria
No.-
3545
de
28
de
Noviembre
de
2006,
que
en
su
Art.23,
sustituye
y
amplia
estas
competencias
al
conocimiento,
sustanciación
y
resolución
de
acciones
reales,
personales
y
mixtas
que
deriven
de
la
propiedad,
posesión
y
actividad
agraria;
CONSIDERANDO
:
Que,
si
bien
es
cierto
que
las
fotocopias
legalizadas
de
Fs.42
a
48,
evidencian
una
Resolución
Judicial
ejecutoriada
dictada
por
la
Dra.
Consuelo
Caballero
Leytón
Jueza
de
Partido
y
Sentencia
de
la
Prov.
Obispo
Santistevan
y
Warnes
de
fecha
07
de
Junio
de
2004,
dentro
del
Juicio
Ordinario
de
Divorcio,
División
y
Partición
de
Bienes
Gananciales
;
sin
embargo,
es
preciso
dejar
establecido
que
en
el
caso
de
Autos
no
se
está
cuestionando
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
derecho
de
propiedad
y/o
posesión
agraria
de
la
parcela
de
51
Has.
objeto
de
la
litis
y
que
ya
fue
dilucidado
y
resuelto
en
la
vía
civil
ordinaria,
sino
las
mejoras
introducidas
y
la
plusvalía
sobre
cuya
situación
jurídico
legal
no
hubo
pronunciamiento
seguramente
por
que
esta
atribución
y
competencia
corresponde
a
los
Jueces
Agrario
conforme
lo
establece
el
Art.
23
Inc.8
de
la
No.-3545;
QUE;
el
derecho
de
propiedad
y
/o
posesión
agraria
no
es
absoluto,
sino
más
bien
relativo,
limitativo
y
condicionado
al
cumplimiento
de
la
función
social
o
función
económico
social,
conforme
a
las
previsiones
del
Art.41
de
la
Ley
No.-3545
y
Arts.166,169
y
175
de
la
C.P.E.;
y
consecuentemente,
trasciende
el
ámbito
del
Derecho
Civil
-
Familiar
por
tratarse
de
una
materia
de
carácter
eminentemente
social
cuyos
principios
rectores
están
contemplados
en
el
Art.76
de
la
Ley
Especial
No.-1715
CONSIDERANDO
:
Que,
no
obstante
los
fundamentos
legales
precedentes
debe
también
considerarse
la
Disposición
Transitoria
Tercera
(
Procesos
en
Tramite
)
de
la
Ley
No.-3545
que
establece
claramente
que
"los
procesos
judiciales
y
recursos
administrativos
que
se
hallen
en
trámite
al
entrar
en
vigencia
la
presente
ley,
deberán
ser
concluidos
por
la
autoridad
que
haya
asumido
competencia,
conforme
a
las
normas
vigentes
al
momento
de
su
tramitación";
que
la
Disposición
Transitoria
Décima
determina
que
"las
Disposiciones
de
la
presente
ley,
son
aplicables
a
todos
los
procedimientos
en
curso
a
partir
de
la
fecha
de
su
publicación,
salvando
resoluciones
y
actos
cumplidos
establecidos
en
la
Ley
No.-
1715
"
Que,
por
Disposición
de
los
Art.514,
515
y
517
del
Cod.
Proc.
Civil,
aplicables
supletoriamente
por
mandato
del
Art.78
de
la
Ley
No.-1715,
"las
sentencias
pasadas
en
autoridad
de
cosa
juzgada
se
ejecutarán
sin
alterar
ni
modificar
su
contenido,
por
los
jueces
de
primera
instancia
que
hubieren
conocido
del
proceso"
y
su
ejecución
coactiva
no
podrá
suspenderse
por
ningún
recurso
ordinario
o
extraordinario,
ni
el
de
compulsa,
ni
el
de
recusación
ni
por
ninguna
solicitud
que
tendiere
a
dilatar
o
impedir
el
procedimiento
de
ejecución
"
.
QUE,
por
disposición
del
Art.76
de
la
Ley
Especial
No.-1715
(
Principio
de
dirección)
"
El
Gobierno
de
los
Procesos
es
de
competencia
del
Titular
del
Órgano
Jurisdiccional
sin
perjuicios
de
los
Poderes
Jurídicos
que
competen
a
las
partes.-
POR
TANTO.-
SE
RESUELVE
:
ADMITIRSE
Y
DECLARARSE
PROBADO
EL
INCIDENTE
DE
DECLINATORIA
DE
COMPETENCIA
JURISDICCIONAL
planteado
por
César
Becerra
Vargas
de
Fs.180
a
Fs.184
y
memorial
de
Fs.201
a
202,
debiendo
remitirse
obrados
ante
el
Juzgado
Primero
de
Partido
y
Sentencia
de
la
Provincia
Obispo
Santistevan
y
Warnes,
conforme
a
lo
dispuesto
por
los
Arts.11,13,14
y
15
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
REVOCÁNDOSE
Y
DEJÁNDOSE
SIN
EFECTO
LEGAL
la
Providencia
de
13
de
Agosto
de
2007
cursante
a
Fs.153
.
REGISTRESE,
COMUNIQUESE,
CUMPLASE
Y
NOTIFIQUESE
ARCHIVANDOSE
COPIA
DE
LEY
Fdo.
Juez
Agrario
de
Yapacani
Dr.
Santa
Cruz
Yale
Medina
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S2ª
Nº
08
/2008
Expediente:
Nº
92/2007.
Proceso:
Medida
Preparatoria
de
Demanda
de
Inspección
Judicial
con
intervención
de
perito.
Demandante:
Florinda
Orellana
Quinteros.
Demandados:
Cesar
Becerra
Vargas,
Herminia
y
Wilson
Becerra
Orellana.
Distrito:
Santa
Cruz.
Asiento
Judicial:
Yapacani.
Fecha:
29
de
febrero
de
2008.
Vocal
Relator:
Dr.
Luis
A.
Arratia
Jiménez.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
VISTOS:
El
recurso
de
Casación
de
fs.
210
a
212
y
vta.
interpuesto
por
Florinda
Orellana
Quinteros
contra
el
Auto
Interlocutorio
de
3
de
septiembre
de
2007
dictado
por
el
Juez
Agrario
de
Yapacaní,
dentro
la
Medida
Preparatoria
de
Demanda
de
Inspección
Judicial
a
Fundo
rústico,
seguido
por
la
recurrente
contra
Cesar
Becerra
Vargas,
Herminia
y
Wilson
Becerra
Orellana;
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
el
Juez
Agrario
de
Yapacaní
por
Auto
de
3
de
septiembre
de
2007,
a
petición
de
parte,
declina
su
competencia
del
conocimiento
del
procedimiento
de
medida
preparatoria
de
demanda
al
Juzgado
Primero
de
Partido
y
Sentencia
de
la
provincia
Obispo
Santiestevan
y
Warnes,
revocando
y
dejando
sin
efecto
al
mismo
tiempo
su
providencia
de
admisión
de
13
de
agosto
de
2007
cursante
a
fs.
153.
Contra
esta
resolución,
Florinda
Orella
Quinteros
de
fs.
210
a
212
y
vta.
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo.
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
de
casación
por
su
carácter
extraordinario
procede
únicamente
contra
determinadas
resoluciones
judiciales.
Así
el
art.
250-I
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
en
la
materia
por
el
régimen
de
supletoriedad
establecido
en
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
señala
que
"El
recurso
de
casación
o
de
nulidad
se
concederá
para
invalidar
una
sentencia
o
un
auto
definitivo
en
los
casos
expresamente
señalados
por
ley".
Por
otra
parte,
de
la
interpretación
de
los
arts
85
y
87-I
de
la
L.
N°
1715,
se
infiere
que,
dentro
del
proceso
oral
agrario
procede
el
recurso
extraordinario
de
casación
o
nulidad,
únicamente
contra
las
sentencias
y
autos
interlocutorios
definitivos
pronunciados
por
los
Jueces
Agrarios;
es
decir,
contra
resoluciones
que
cortan
todo
procedimiento
ulterior
y
ponen
término
al
litigio,
excluyendo
a
los
autos
interlocutorios
simples
y
decretos
judiciales
que
resuelven
incidentes
y
cuestiones
de
mero
trámite,
respectivamamente.
En
el
presente
caso,
el
Auto
recurrido
de
casación,
por
determinar
en
la
vía
incidental
enteramente
de
carácter
procedimental
y
no
sustancial
o
material,
únicamente
la
declinatoria
de
competencia
para
otro
tribunal
de
justicia
posibilitando
la
prosecución
del
procedimiento
de
medida
preparatoria
de
demanda
y
no
poner
fin
de
manera
alguna
al
proceso,
constituye
solamente
auto
de
carácter
simple
y
no
definitivo.
Que
tratándose
de
una
resolución
que
no
tiene
fuerza
definitiva
cortando
procedimiento
ulterior
o
poniendo
término
al
litigio,
no
corresponde
ser
atendido
en
recurso
de
casación.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1)
de
la
L.
N°
1715,
concordante
con
en
al
art.
87-IV)
de
la
misma
ley,
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
de
fs.
210
a
212
y
vta.
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
en
la
suma
de
Bs800.-
que
mandará
a
pagar
el
Juez
Agrario
de
Yapacaní.
En
cumplimiento
a
lo
dispuesto
en
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
y
Procesales
del
Poder
Judicial
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
sanciona
al
recurrente
con
la
multa
de
Bs100.-
Para
resolución,
según
convocatoria
de
fs.
258,
interviene
el
Dr.
Wilfredo
Ovando
Rojas,
Conjuez
del
Tribunal
Agrario
Nacional.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Presidente
Sala
Segunda
Dr.
Luis
Arratia
Jiménez
Conjuez
Dr.
Wilfredo
Ovando
Rojas
©
Tribunal
Agroambiental
2022