Auto Gubernamental Plurinacional S2/0008/2008
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0008/2008

Fecha: 03-Sep-2007

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
A 03 de Septiembre de 2007
VISTOS:
El Incidente de Declinatoria de Competencia planteado a Fs.180 a 184 por Cesar Becerra
Vargas y memorial de Fs.201 a 202 de Recurso de Revocatoria o de Reposición de Obrados,
dentro de la Medida Preparatoria de Inspección Judicial con Intervención de Perito seguida por
el Abogado Juan Mario Bravo Román en representación legal de Florinda Orellana Quinteros;
memorial de Fs.204 del Abogado Juan Mario Bravo Román ; y, .
CONSIDERANDO : Que, mediante memorial de Fs.180 a184, Cesar Becerra Vargas plantea
declinatoria de competencia en razón de la materia argumentando que esta Medida
Preparatoria de demanda de Inspección Judicial con Intervención de Perito" tiene como base o
como hecho concreto de la demanda, una Resolución Judicial emitida por una Jueza Ordinaria
en lo Civil en un proceso de Divorcio, División y Partición de Bienes que tiene calidad de cosa
Juzgada" y que por tanto el suscrito Juez Agrario de Yapacaní no puede ni tiene competencia
para realizar cuestionamientos de Resoluciones Judiciales de otra autoridad de otra
jurisdicción; que en fecha 14 de Diciembre de 1995, la propia demandante Sra. Florinda
Orellana, de manera expresa, libre y voluntaria acudió a la Jurisdicción ordinaria y demandó
el divorcio en su contra, demanda que fué declarada procedente y en ejecución de sentencia
se tramitó la división y partición de bienes, que a través del Auto Definitivo de fecha 7 de
Junio de 2004, Dra, Consuelo Caballero Leytón Jueza de Partido y de Sentencia de la Provincia
Obispo Santistevan y Warnes determinó y resolvió previo peritaje con relación a estos bienes
gananciales; que los Jueces Agrarios no tienen facultad legal para admitir, Medidas
Preparatorias de demandas tendientes a revisar la Resolución Judicial de División y Partición
de bienes; que en el Art.77 de la Ley No.-1715 se establece el principio de irrevisibilidad de
los fallos de la Justicia Ordinaria con relación a los fallos de la Judicatura Agraria y viceversa;
que lo reclamado en la Medida Preparatoria de Demanda debía habérselo hecho
oportunamente ante la Sra. Jueza que conoció el asunto en la vía ordinaria y nó ante la
Judicatura Agraria; y que esta Medida Preparatoria de Demanda del caso de Autos no está
prevista ni por las normas agrarias ni por las procesales civiles, es decir no tiene base legal y
por tanto el Juez Agrario no tiene competencia para su admisión ni consideración y debe
corregirse procedimiento, ya que el Art.39 inc.9 de la ley 1715 no prevee esta competencia;
amparando su petición en la Nulidad prevista por el Art.31 de la C.P.E, Art.85 de la Ley
No.-1715, Art.13 del C.P.C. y Ley No.-1836 del Tribunal Constitucional y solicitando se
revoque o se reponga la ilegal e incompetente resolución de fecha 13 de Agosto de 2007 de
Fs.153 ,que dispone la Medida Preparatoria de Demanda por no estar prevista en las normas
legales y sin que haya un proceso especifico que esté abierto y respecto al cual tenga
competencia;
QUE,
notificado el
demandante y mandatario Abog.
Juan Mario Bravo Román para que
conteste el Incidente de Incompetencia planteado en el término previsto por el Art. 152 del
C.P.C., éste no lo hizo no obstante encontrarse legalmente notificado según diligencia de Fs.
185, limitándose a solicitar nuevo señalamiento de Inspección con citación a futuros
demandados el día 29 de Agosto de 2007 según memorial d e Fs. 204.
CONSIDERANDO : Que las atribuciones y competencias de los jueces agrarios están
establecidas en el Art. 39 de la Ley Especial No.-1715 de 18 de Octubre de 1996;
QUE, estas competencias atribuidas a los Jueces Agrarios, han sido ampliadas en la Nueva
Ley Comunitaria de Reconducción de la Reforma Agraria No.- 3545 de 28 de Noviembre de
2006, que en su Art.23, sustituye y amplia estas competencias al conocimiento, sustanciación
y resolución de acciones reales, personales y mixtas que deriven de la propiedad, posesión y
actividad agraria;
CONSIDERANDO : Que, si bien es cierto que las fotocopias legalizadas de Fs.42 a 48,
evidencian una Resolución Judicial ejecutoriada dictada por la Dra. Consuelo Caballero Leytón
Jueza de Partido y Sentencia de la Prov. Obispo Santistevan y Warnes de fecha 07 de Junio de
2004, dentro del Juicio Ordinario de Divorcio, División y Partición de Bienes Gananciales ; sin
embargo, es preciso dejar establecido que en el caso de Autos no se está cuestionando el

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derecho de propiedad y/o posesión agraria de la parcela de 51 Has. objeto de la litis y que ya
fue dilucidado y resuelto en la vía civil ordinaria, sino las mejoras introducidas y la plusvalía
sobre cuya situación jurídico legal no hubo pronunciamiento seguramente por que esta
atribución y competencia corresponde a los Jueces Agrario conforme lo establece el Art. 23
Inc.8 de la No.-3545;
QUE; el derecho de propiedad y /o posesión agraria no es absoluto, sino más bien relativo,
limitativo y condicionado al cumplimiento de la función social o función económico social,
conforme a las previsiones del Art.41 de la Ley No.-3545 y Arts.166,169 y 175 de la C.P.E.; y
consecuentemente, trasciende el ámbito del Derecho Civil - Familiar por tratarse de una
materia de carácter eminentemente social cuyos principios rectores están contemplados en
el Art.76 de la Ley Especial No.-1715
CONSIDERANDO : Que, no obstante los fundamentos legales precedentes debe también
considerarse la Disposición Transitoria Tercera ( Procesos en Tramite ) de la Ley No.-3545 que
establece claramente que "los procesos judiciales y recursos administrativos que se hallen en
trámite al entrar en vigencia la presente ley, deberán ser concluidos por la autoridad que
haya asumido competencia, conforme a las normas vigentes al momento de su tramitación";
que la Disposición Transitoria Décima determina que "las Disposiciones de la presente ley,
son aplicables a todos los procedimientos en curso a partir de la fecha de su publicación,
salvando resoluciones y actos cumplidos establecidos en la Ley No.- 1715 "
Que, por Disposición de los Art.514, 515 y 517 del Cod. Proc. Civil, aplicables supletoriamente
por mandato del Art.78 de la Ley No.-1715, "las sentencias pasadas en autoridad de cosa
juzgada se ejecutarán sin alterar ni
modificar su contenido,
por los jueces de primera
instancia que hubieren conocido del proceso" y su ejecución coactiva no podrá suspenderse
por ningún recurso ordinario o extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación ni por
ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución " .
QUE, por disposición del Art.76 de la Ley Especial No.-1715 ( Principio de dirección) " El
Gobierno de los Procesos es de competencia del Titular del Órgano Jurisdiccional sin
perjuicios de los Poderes Jurídicos que competen a las partes.- POR TANTO.- SE RESUELVE
: ADMITIRSE Y DECLARARSE PROBADO EL INCIDENTE DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA
JURISDICCIONAL planteado por César Becerra Vargas de Fs.180 a Fs.184 y memorial de
Fs.201 a 202, debiendo remitirse obrados ante el Juzgado Primero de Partido y Sentencia de
la Provincia Obispo Santistevan y Warnes, conforme a lo dispuesto por los Arts.11,13,14 y 15
del Código de Procedimiento Civil, REVOCÁNDOSE Y DEJÁNDOSE SIN EFECTO LEGAL la
Providencia de 13 de Agosto de 2007 cursante a Fs.153 .
REGISTRESE, COMUNIQUESE, CUMPLASE Y NOTIFIQUESE ARCHIVANDOSE COPIA DE
LEY
Fdo.
Juez Agrario de Yapacani Dr. Santa Cruz Yale Medina
AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 08 /2008
Expediente: Nº 92/2007.
Proceso: Medida Preparatoria de Demanda de Inspección Judicial con intervención
de perito.
Demandante: Florinda Orellana Quinteros.
Demandados: Cesar Becerra Vargas, Herminia y Wilson Becerra Orellana.
Distrito: Santa Cruz.
Asiento Judicial: Yapacani.
Fecha: 29 de febrero de 2008.
Vocal Relator: Dr. Luis A. Arratia Jiménez.

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VISTOS: El recurso de Casación de fs. 210 a 212 y vta. interpuesto por Florinda Orellana
Quinteros contra el Auto Interlocutorio de 3 de septiembre de 2007 dictado por el Juez
Agrario de Yapacaní, dentro la Medida Preparatoria de Demanda de Inspección Judicial a
Fundo rústico, seguido por la recurrente contra Cesar Becerra Vargas, Herminia y Wilson
Becerra Orellana; los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que el Juez Agrario de Yapacaní por Auto de 3 de septiembre de 2007, a
petición de parte, declina su competencia del conocimiento del procedimiento de medida
preparatoria de demanda al Juzgado Primero de Partido y Sentencia de la provincia Obispo
Santiestevan y Warnes, revocando y dejando sin efecto al mismo tiempo su providencia de
admisión de 13 de agosto de 2007 cursante a fs. 153.
Contra esta resolución, Florinda Orella Quinteros de fs. 210 a 212 y vta. interpone recurso de
casación en el fondo.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación por su carácter extraordinario procede
únicamente contra determinadas resoluciones judiciales. Así el art. 250-I del Cód. Pdto. Civ.,
aplicable en la materia por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la L. N°
1715, señala que "El recurso de casación o de nulidad se concederá para invalidar una
sentencia o un auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley". Por otra parte,
de la interpretación de los arts 85 y 87-I de la L. N° 1715, se infiere que, dentro del proceso
oral agrario procede el recurso extraordinario de casación o nulidad, únicamente contra las
sentencias y autos interlocutorios definitivos pronunciados por los Jueces Agrarios; es decir,
contra resoluciones que cortan todo procedimiento ulterior y ponen término al litigio,
excluyendo a los autos interlocutorios simples y decretos judiciales que resuelven incidentes
y cuestiones de mero trámite, respectivamamente.
En el presente caso, el Auto recurrido de casación, por determinar en la vía incidental
enteramente de carácter procedimental y no sustancial o material, únicamente la declinatoria
de competencia para otro tribunal de justicia posibilitando la prosecución del procedimiento
de medida preparatoria de demanda y no poner fin de manera alguna al proceso, constituye
solamente auto de carácter simple y no definitivo.
Que tratándose de una resolución que no tiene fuerza definitiva cortando procedimiento
ulterior o poniendo término al litigio, no corresponde ser atendido en recurso de casación.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, en virtud a la jurisdicción y
competencia otorgada por el art. 36-1) de la L. N° 1715, concordante con en al art. 87-IV) de
la misma ley, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 210 a 212 y vta. con
costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs800.- que mandará a pagar el Juez Agrario
de Yapacaní.
En cumplimiento a lo dispuesto en el art. 9 del Reglamento de Multas y Procesales del Poder
Judicial aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004 emitido por el Pleno
del Consejo de la Judicatura, se sanciona al recurrente con la multa de Bs100.-
Para resolución, según convocatoria de fs. 258, interviene el Dr. Wilfredo Ovando Rojas,
Conjuez del Tribunal Agrario Nacional.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Presidente Sala Segunda Dr. Luis Arratia Jiménez
Conjuez Dr. Wilfredo Ovando Rojas
© Tribunal Agroambiental 2022

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