Auto Gubernamental Plurinacional S2/0010/2008
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0010/2008

Fecha: 20-Sep-2007

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL N° 01/2007
EXPEDIENTE: N° 08/2007
PROCESO: NULIDAD DE CONTRATO Y REIVINDICACIÓN
DEMANDANTES: JUAN CHURO ROMERO Y EDILBERTO EDUARDO
CARDONA URIONA
DEMANDADOS: RODOLFO BECERRA DE LA ROCA, AMED BECERRA DE
LA ROCA Y PERSONAS DESCONOCIDAS
DISTRITO: POTOSÍ
ASIENTO J.: SAN PEDRO DE BUENA VISTA
JUEZ: Dr. JOSE LUIS FONSECA ZUBIETA
FECHA: 20 de septiembre de 2007
VISTOS:
I. El demandante JUAN CHURO ROMERO, manifiesta en su memorial de demanda de fs. 74 a
78 que ha sido, de manera premeditada, artera, con dolo y fraude, víctima de engaño por
parte de los hermanos RODOLFO BECERRA DE LA ROCA Y AMED BECERRA DE LA ROCA,
quienes le habrían convencido para suscribir a su favor un compromiso de venta de dos
parcelas de terreno, ubicadas en PANTEON LOMA y QUISIRAYA, compresión de Torotoro,
Provincia Charcas del Departamento de Potosí.
Que, El terreno PANTEON LOMA, fue adquirido por compra a los esposos JUSTO CARDONA
GOMEZ Y CASILDA URIONA DE CARDONA, con tres hectáreas de extensión superficial mas o
menos, colindante al este con el camino antiguo de Torotoro a Cruz Khasa y otras
comunidades, al oeste con un riachuelo, al norte con la propiedad de Celia Andia Vda. de
Camacho y al sud con la propiedad de Cornelio Churo y Darío Delgadillo.
Expresa asimismo, que los nombrados hermanos, reiteradas veces aparecieron en su
domicilio y machaconamente le atemorizaron con la noticia que los terrenos circundantes al
pueblo de Torotoro, incluyendo el suyo pasarían sin beneficio alguno a dominio del Estado por
estar comprendidos dentro del área del Parque Nacional Torotoro, logrando así la suscripción
fraudulenta de un contrato de compra venta del terreno antes mencionado, por la suma de
Bs. 3.000, una Arroba de azúcar, una arroba de arroz y un poco de coca, en circunstancias de
ignorancia y analfabetismo del vendedor, quien dejó en el contrato de compra venta sus
impresiones digitales, documento que debió ser solo de compromiso de venta.
Al mismo tiempo expresa, que el documento de marras, registrado en Derechos Reales de
Potosí, bajo la Partida N° 77, Folio N° 38, Libro N° 13 de 20 de julio de 1993, esta viciado de
nulidad absoluta por haberse violado el Art. 1299 del Código Civil que preceptúa la
intervención de un testigo a ruego y dos testigos presenciales en el caso de analfabetos; que
no existe firma o rúbrica de RODOLFO BECERRA DE LA ROCA en el acta de reconocimiento de
firmas; que la violación del Art. 1299 del Código Civil se patentiza, pues como testigos
intervinientes comparecieron solamente dos personas, y no existe un testigo a ruego que es
fundamental.
Que, los compradores, con perversidad le habrían desposeído a JUAN CHURO ROMERO de sus
parcelas agrícolas sin su consentimiento y voluntad, quien se encuentra al borde de enfrentar
un juicio penal por estelionato a instancias de los herederos de su vendedor JUSTO CARNONA
GOMEZ, debido a que el demandante solo le compró una parte del terreno PANTEON LOMA, y
no todo el terreno que los hermanos BECERRA DE LA ROCA creyeron haber comprado de
JUAN CHURO ROMERO, así invadieron y despojaron a la familia CARDONA, privándoles de su
derecho de propiedad en la parte sobrante que no fue transferida a JUAN CHURO ROMERO.
Manifiestan también que el límite que separaba la fracción sobrante con la propiedad de JUAN
CHURO ROMERO era un camino antiguo, el cual fue anulado con una topadora, abriendo los

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hermanos BECERRA otro camino en los terrenos sobrantes de JUSTO CARDONA GOMEZ.
Que, los hermanos BECERRA DE LA ROCA prosiguieron con el codicioso negociado de tierras
agrícolas, fraccionando las parcelas supuestamente compradas, en lotes de terreno para su
consiguiente venta a precios que oscilan entre mil dólares americanos cada lote.
Que, se violaron los principios legales de los Arts. 32 del Decreto Ley 1231 de 14 de marzo de
1975, que prohíbe la fragmentación o loteamiento de terrenos en los Parques Nacionales; el
Art. 27 de la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, que establece que la propiedad agraria
bajo ningún título podrá dividirse en superficies menores a los establecidos para la pequeña
propiedad; Art. 41-I, Inc. 2) de la Ley 1715; Art. 41 de la Ley 3545, Art. 166 de la C. P. E. y Art.
2 de la Ley 1715.
Con estos antecedentes, y en atención de que el documento de marras esta forjado con
vicios de nulidad radicales y definitivos, hacen que el mismo no tenga efecto legal alguno,
despojo con daño calificado que no puede quedar en la impunidad, amparado en los Arts. 549
Inc. 2,3,4 y 5; 552, 553, 1453, 1454 y 1299 del Código Civil; Art. 32 de la Ley 1231 de 14 de
marzo de 1975, Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, Disposición Final Segunda; Art. 41
numeral II; Art. 48 y 49 de la Ley 1715, Art. 41 de la Ley 3541 de 20 de noviembre de 2006;
Art. 76, 79 y sgts. de la Ley 1715 y Art. 23 Inc. 8 de la Ley 3545, interpone demanda de
nulidad de contrato de compraventa y consiguiente reivindicación sobre el predio
denominado PANTEON LOMA, dirigiendo su acción en contra de RODOLFO BECERRA DE LA
ROCA Y AMED BECERRA DE LA ROCA Y PEROSNAS DESCONOCIDAS a quienes estos hubiesen
transferido el terreno objeto de litis, pidiendo que, después del trámite oral agrario, se dicte
sentencia declarando probada la demanda, nulo y sin valor el documento de compra venta
del terreno PANTEON LOMA; se restituya el límite natural de la propiedad, ordenándose la
desposesión y devolución de la parcela PANTEON LOMA a favor del demandante y a la familia
CARDONA, con costas, daños y perjuicios, según los Arts. 984 y 994 del Código Civil.
II.- Mediante memorial de fs. 97 a 99, se apersona en calidad de litisconsorte el Sr.
EDILBERTO EDUARDO CARDONA URIONA, manifestando ser heredero legal forzoso de sus
finados padres JUSTO CARDONA GOMEZ y CASILDA URIONA DE CARDONA, quien entró a
suceder y ocupar, por ministerio de la Ley, las acciones y derechos de sus progenitores en un
terreno agrícola denominado PANTEON LOMA, sito en Torotoro, Provincia Charcas del
Departamento de Potosí, con Titulo Ejecutorial inscrito en Derechos Reales de Potosí, bajo la
Parida N° 10, Folio N° 7 del Libro N° 13 de propiedades de la Provincia Charcas, de fecha 20
de febrero de 1978.
Que, a consecuencia de esa transmisión sucesoria, el litisconsorte y su familia siempre le
otorgaron, al terreno PANTON LOMA, la función económico social que la Ley establece,
sembrando productos como trigo y cebada.
Que,
el
terreno PANTEON LOMA,
tiene una extensión superficial
de dos
hectáreas
aproximadamente, colindante al este con un bajío incultivable, al oeste con un camino de
data antigua que conduce de Torotoro a Cruz Khasa, al norte con el Cementerio y al sud con
los terrenos de comunarios.
Que, cuando el terreno en cuestión se encontraba barbechado, hace mas o menos dos años
atrás, con fuerza mecánica de una topadora, RODOLFO BECERRA DE LA ROCA Y AMED
BECERRA DE LA ROCA invadieron el mismo, anulando el camino de data antigua y abriendo
un nuevo camino de forma ovoidal.
Que, en su oportunidad hicieron conocer sus reclamos a AMED BECERRA DE LA ROCA, en el
sentido de que vendieron a JUAN CHURO ROMERO solo una parte del terreno PANTEON LOMA,
ubicado al lado oeste del camino de data antigua que era el mojón natural que dividía ambas
partes.
Que, asimismo presentaron sus reclamos a JUAN CHURO ROMERO, por la venta de un terreno
ajeno, expresándole que le seguirían un juicio penal por estelionato, quien respondió
negativamente, confesando no tener participación en el despojo violento perpetrado por los
hermanos BECERRA DE LA ROCA.

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Que, en el documento de compra venta se establece claramente que el límite del terreno
comprado por JUAN CHURO ROMERO es el camino antiguo de Torotoro a Cruz Khasa.
Que, el despojo con topadora es reciente, de hace dos años mas o menos, y que según el Art.
551 del Código Civil cuenta con un interés legítimo para interponer la presente acción por
considerarse heredero legal forzoso sobre los bienes de su padre fallecido.
Que, el documento o minuta de venta de terreno, suscrito entre JUAN CHURO ROMERO y
RODOLFO BECERRA DE LA ROCA Y AMED BECERRA DE LA ROCA, viola un requisito de los
documentos privados otorgados por analfabetos, donde necesariamente debía participar un
testigo a ruego por la condición de analfabeto de JUAN CHURO ROMERO, resultando por ello
el contrato de compra venta viciado de nulidad.
Con estos antecedentes y amparado en los Arts. 39 Inc. 5) y 8) de la Ley 1715, sustituido por
el Art. 23 de la Ley 3545; Art. 549 Inc. 1), 2), 3) y 5), Art. 551, 552, 553, 452 Inc. 4), 1299,
1300 parágrafo II, 1453 y 1454 del Código Civil y 67 del Código de Procedimiento Civil,
demanda en calidad de litisconsorcio, la nulidad del contrato de compra venta celebrado
entre JUAN CHURO ROMERO y RODOLFO BECERRA DE LA ROCA Y AMED BECERRA DE LA
ROCA, sobre el terreno denominado PANTEON LOMA, y la reivindicación de la parcela agrícola
demandada, dirigiendo su acción en contra de RODOLFO BECERRA DE LA ROCA Y AMED
BECERRA DE LA ROCA, pidiendo que sea admitida y en sentencia se declare probada,
disponiendo la nulidad o invalidez del documento de compra venta de fecha 22 de mayo de
1993, así como la cancelación de la Partida 77, Libro 13 de Propiedades Charcas de Potosí, de
fecha 20 de julio de 1993. Asimismo pide la reivindicación o recuperación de la parcela de su
propiedad y la restitución del camino antiguo a su curso correspondiente, con costas, daños y
perjuicios, según los Arts. 948 y 994 del Código Civil.
CONSIDERANDO: Que, en virtud a las pruebas que cursan en el proceso, corresponde
establecer los hechos probados y no probados. De la revisión de obrados, fundamentalmente
por las pruebas consistentes en: DOCUMENTAL: Testimonio de Protocolo N° 264/93, de
contrato privado reconocido de compraventa suscrito por Juan Churo Romero y Amed Becerra
de la Roca y Rodolfo Becerra de la Roca por BEDELAR, de Fs. 25 a 28; Titulo Ejecutorial N°
676532, a nombre de Justo Cardona Gómez, con R. S. N° 179972 de fecha 31 de marzo de
1976, consolidado, sobre el ex fundo PANTEON LOMA, sito en Torotoro, Provincia Charcas del
Departamento de Potosí, con una superficie de 5.1346 Has., de fecha 10 de agosto de 1976,
registrado en Derechos Reales de Potosí, bajo la Partida N° 10, Folio N° 7, del Libro N° 13 de
Propiedades de Charcas del Departamento de Potosí, en fecha 20 de febrero de 1978, de Fs.
89; Acta de Posesión a favor de Justo Cardona Gómez, ministrada por Oscar Humerez, Juez
Agrario Móvil de Cochabamba, de Fs. 90; Certificado de inhumación de Justo Cardona Gómez,
emitido por la Administración del Cementerio General de Cochabamba, suscrito por José
Freddy Rengifo García, Jefe Dpto. Cementerios de la H. Alcaldía Municipal de Cochabamba, de
Fs. 91; Certificación del Corregidor de Torotoro, Provincia Charcas del Departamento de
Potosí, Prof. Félix Ismael Patiño G. de fecha 10 de enero de 2005, de Fs. 92; Oficio del Ing.
Edilberto Eduardo Cardona Uriona, dirigido a Damaceno Salazar García, Presidente del Comité
Cívico de Torotoro, de fecha 7 de septiembre de 2004, de Fs. 93; Certificado de Nacimiento
de Edilberto Eduardo Cardona Uriona, de fecha 1 de diciembre de 2000, de Fs. 94; Confesión
Espontánea de Juan Churo Romero de fecha 1 de marzo de 2007 cursante a Fs. 95 a 96.
INSPECCIÓN JUDICIAL: Acta cursante a Fs. 181 a 182. TESTIFICAL: Actas de Declaraciones
Testificales de cargo cursantes a Fs. 183 a 191. CONFESIÓN: Confesión Provocada cursante a
Fs. 191 Vta, de cuestionario cursante a Fs. 29, y PERICIAL: Informe Pericial del Topógrafo
Hernán Coffiel Otacora de fs. 193 y 194; pruebas que tienen el valor que les asignan los Arts.
1289, 1297, 1299, 1309, 1311, 1321, 1329, 1330, 1331 y 1334 del Código Civil, con relación
a los Arts. 399, 400, 424, 427, 441 y 476 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como
hechos probados los siguientes.
HECHOS PROBADOS: a) Que el demandante principal Juan Churo Romero, mediante la
documentación adjunta a fs. 25 a 28 probó que existe un contrato privado reconocido de
compra venta suscrito entre su persona y los hermanos Amed Becerra de la Roca y Rodolfo
Becerra de la Roca, éste en representación de BEDELAR LTDA., documento en el cual solo se

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advierte la impresión digital de Juan Churo Romero, las firmas de Amed Becerra de la Roca
como comprador y dos testigos: Heber Romero B. y Martha Gonzáles, sin la intervención de
un testigo a ruego que es fundamental para la suscripción de contratos donde intervienen
analfabetos, según el Art. 1299 del Código Civil. Su condición de analfabeto también ha sido
acreditado por las declaraciones uniformes y contestes de sus testigos; b) Que por efectos
del contrato de compra venta suscrito con los Hermanos Becerra de la Roca, tuvo que dejar
sus tierras donde producía maíz, trigo y papa, esto según las declaraciones de los testigos
Félix Condo Piérola y Cinda Romero. Por su parte el litisconsorte Edilberto Eduardo Cardona
Uriona, mediante la documentación adjunta a la demanda y las declaraciones testificales, con
el valor probatorio que le asignan las normas legales citadas precedentemente, acreditó: a)
Su derecho propietario y posesorio que les asiste sobre el terreno PANTEON LOMA, adquirido
por sucesión legal forzosa de sus padres Justo Cardona Gómez y Casilda Uriona Orellana,
según los Arts. 1007 y 1025-III del Código Civil, así consta del Título Ejecutorial saliente a Fs.
89, Acta de Posesión de fs. 90; Certificación de fs. 91; Certificado de Nacimiento de fs. 94 y
declaraciones de los testigos Edgar David Terán Becerra, Eustaquio Vidal, Jaime Valencia
Arandia y Gualberto Guizada Royo. b) Probaron también que perdieron la posesión del
Terreno PANTEÓN LOMA en la parte que les corresponde, por invasión, mediante una
topadora, producida por los hermanos Becerra de la Roca, que abrieron un nuevo camino de
Torotoro a Cruz Kasa despojándoles parte de su terreno, así se acredita por las declaraciones
uniformes y contestes de todos sus testigos; la inspección de visu realizada; la Confesión
Espontánea prestada por Juan Churo Romero, cursante a fs. 95 y el informe pericial; c)
Finalmente probaron que los demandados no cuentan con justo título sobre la porción del
terreno PANTEON LOMA que les corresponde, esto acreditado por el Titulo Ejecutorial de Fs.
89; la Confesión Espontánea prestada por Juan Churo Romero cursante a fs. 95. y el
Testimonio de fs. 25 a 28.
HECHOS NO PROBADOS.- El demandante principal, JUAN CHURO ROMERO, a más de
solicitar en su memorial de fs. 74 a 78, Otrosí 8, la francatura de testimonio a Derechos
Reales de Uncía de la Partida N° 51, Folio N° 26, Libro N° 13 de fecha 12 de mayo de 1993, y
Partida N° 76, Folio N° 38, del Libro N° 13, de 20 de julio de 1993, no presentó ningún Título
autentico de dominio que acredite su derecho propietario sobre le terreno denominado
PANTEÓN LOMA, que en materia agraria constituye el título ejecutorial o un documento de
transferencia con antecedente en título ejecutorial. Los demandados principales, Amed
Becerra de la Roca y Rodolfo Becerra de la Roca, al no haberse apersonado, no desvirtuaron
los fundamentos y argumentos de la demanda, tanto de la demanda principal como de la
demanda litisconsorte, pese a su legal citación y la designación a su favor de un Abogado
Defensor de Oficio.
CONSIDERANDO: Que, la Ley N° 358 de 20 de noviembre de 1950, en su Art. 1° modifica el
Art. 25 de la Ley del Notariado de 5 de marzo de 1858, estableciendo que las escrituras serán
firmadas por las partes, los testigos y el Notario, asimismo que cuando las partes no sepan o
no puedan firmar, firmará otra persona a ruego por ellas y se tomará la impresión digital,
mencionándose esta circunstancia al final de la escritura. Norma legal que fue recogida por el
Art. 1299 del Código Civil que señala claramente que los documentos otorgados por
analfabetos llevarán siempre sus impresiones digitales puestas en presencia de dos testigos
que sepan leer y escribir y suscriban también al pie, así como la persona que firme a ruego.
Requisitos que deben observarse bajo sanción de declararse su nulidad.
CONSIDERANDO: Que, según el Art. 549, Inc. 3) del Código Civil, aplicable supletoriamente
por permisión del Art. 78 de la Ley Nº 1715, constituye también causal de nulidad de los
contratos la ilicitud de la causa y la ilicitud del motivo del contrato de compra venta pactado
entre Juan Churo Romero y los hermanos Becerra de la Roca, en el sentido de que la causa o
motivo que impulsó a estos compradores era lotear el terreno PANTEÓN LOMA, aspecto que
contraviene el Art. 48 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificado por la
Ley Nº 3545, que regula que la propiedad agraria bajo ningún título podrá dividirse en
superficies menores a las establecidas para la pequeña propiedad.
En consecuencia,
el
contrato materia de litis resulta viciado de nulidad como acto jurídico, según el Art. 49 de la
Ley Nº 1715.

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CONSIDERANDO: Que, los presupuestos básicos para la procedencia de la demanda de
reivindicación se traducen en los siguientes: 1.- Título auténtico de dominio respecto del
predio objeto de reivindicación; 2.- Posesión real y efectiva del demandante sobre el predio;
3.- Haber perdido el demandante la posesión que ejercía sobre el predio (normalmente como
resultado de un despojo por parte del demandado); 4.- Que el demandado sea un detentador
o poseedor ilegítimo; vale decir sin título.
CONSIDERANDO: Que, las acciones de nulidad de contrato y reivindicación, reguladas por
los Arts. 549 a 553; 1299, 1453 y 1454 del Código Civil, son imprescriptibles.
CONSIDERANDO: Que, conforme a lo analizado precedentemente, de acuerdo a la prueba
aportada y producida, se tiene que el actor principal, Juan Churo Romero, ha cumplido con la
carga de la prueba en parte; es decir, no ha probado su derecho propietario para hacer
procedente la reivindicación demandada, pero sí probó que existe un contrato de
compraventa viciado de nulidad, de acuerdo a los Arts. 549, inc. 3) Y 5) y 1299 del Código
Civil. Documento en el cual interviene como vendedor JUAN CHURO ROMERO, demostrando
de esta manera su interés legítimo exigido por
el Art. 551 del Código Civil. Por su parte el litisconsorte Edilberto Cardona Uriona, probó
plenamente el objeto de la prueba fijado, cumpliendo de esa manera la carga de la prueba
conforme al Art. 375-1) del Código de Procedimiento Civil; en cambio, los demandados no han
desvirtuado los fundamentos de la demanda, además por su inconcurrencia pese a legal
citación y a que se designó a su favor un Abogado Defensor de Oficio.
POR TANTO .- El suscrito Juez Agrario, con asiento judicial en San Pedro de Buena Vista,
Provincia Charcas del Departamento de Potosí, con la competencia prevista en el Art. 39 Inc.
5) y 8) de la Ley N° 1715, modificada por la Ley Nº 3545 de 28 de noviembre de 2006, Art.
23, administrando justicia agraria en única instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia
que por ley ejerce, FALLA declarando PROBADA EN PARTE la demanda de Nulidad de Contrato
y Reivindicación, incoada por JUAN CHURO ROMERO Y EDILBERTO EDUARDO CARDONA
URIONA, en contra de AMED BECERRA DE LA ROCA, RODOLFO BECERRA DE LA ROCA Y
PERSONAS DESCONOCIDAS a quienes los demandados hubiesen transferido mediante
loteamiento el terreno PANTEÓN LOMA, sito en Torotoro, Provincia Charcas del Departamento
de Potosí, en consecuencia se declara NULA la Escritura Pública de fecha 25 de junio de 1993,
Nº 264/93 de compra venta de terreno rústico denominado PANTEÓN LOMA, otorgado por
ante el Notario de Fe Pública de Primera Clase Nº 075 de la ciudad de La Paz, Fernando
Zapata de la Barra, actualmente a cargo del Notario de Fe Pública, Dr. Ariel Mallea Gutiérrez,
quién
procederá
a
la
cancelación
del
protocolo
respectivo,
debiendo
notificarse
expresamente a dicho Notario para fines de ley, en consecuencia se dispone, según el Art.
547 del Código Civil la restitución mutua de lo que las partes intervinientes en dicho contrato
hubieren recibido. Se dispone también, que los demandados restituyan la posesión de la
propiedad agraria PANTEÓN LOMA, ubicado detrás del Cementerio General de Torotoro, al
lado este del camino carretero que va de Torotoro a Cruz Kasa, en una extensión de 1.3337
Has. que incluye la extensión sobrepuesta de 3374.73 m2, según el informe pericial de fs.
193 y 194, a favor del demandante litisconsorte EDILBERTO EDUARDO CARDONA URIONA,
todo en el plazo de diez días computables a partir de la ejecutoria de la presente resolución,
bajo conminatoria de lanzamiento en caso de desobedecimiento en aplicación supletoria del
Art. 613 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se dispone el restablecimiento del
camino antiguo a Cruz Kasa, como límite natural entre las propiedades de los demandantes,
condenándose a los demandados al pago de costas, daños y perjuicios que serán liquidados
en ejecución de sentencia. Notifíquese.
ESTA SENTENCIA QUE SERÁ REGISTRADA DONDE CORRESPONDA, SE FUNDA EN EL ART. 86
DE LA LEY DEL SERVICIO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA, N° 1715 DE FECHA 18 DE
OCTUBRE DE 1996, MODIFICADO POR LA LEY Nº 3545 DE 28 DE NOVIEMBRE DE 2006 y 190 Y
SIGUIENTES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Y ES DICTADA EN SAN PEDRO DE BUENA
VISTA, CAPITAL DE LA PROVINCIA CHARCAS DEL DEPARTAMENTO DE POTOSÍ, A LOS VEINTE
DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE.----------

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Fdo.
Juez Agrario de San Pedro de Buena Vista Dr. José Fonseca Zubieta
AUTO NACIONAL AGRARIO S 2ª Nº 10/2008.
Expediente: Nº 99/07
Proceso: Nulidad de Contrato y Acción Reivindicatoria.
Demandante: Luis Alberto Castro Claros en representación de Juan Churo
Romero.
Demandados: Rodolfo Becerra de la Roca y Amed Becerra de la Roca.
Distrito: Potosí.
Asiento Judicial: San Pedro de Buena Vista.
Fecha: 3 de marzo de 2008.
Vocal Relator : Dr. David Barrios Montaño.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 218 a 221, interpuesto por Rodolfo Becerra
de la Roca y Amhed Becerra de la Roca, contra la sentencia de fs. 196 a 201, pronunciada por
el Juez Agrario de San Pedro de Buena Vista, dentro de la demanda de Nulidad de Contrato y
acción Reivindicatoria, contestación del recurso de fs. 229 a 230, auto de concesión del
recurso de fs. 230 vta., antecedentes del proceso, normas cuyas infracciones se acusan; y,
CONSIDERANDO: Que contra la sentencia pronunciada dentro del proceso de referencia, los
demandados Rodolfo Becerra de la Roca y Amhed Becerra de la Roca, recurren de casación
señalando que no se practicó a sus personas citación alguna con la demanda y demás
actuados procesales; al respecto señalan que no es cierto que los actores desconozcan sus
domicilios, por ello aducen violación a los principios del debido proceso y garantías
constitucionales del derecho de defensa.
Respecto al recurso de casación en el fondo, refieren falta de citación personal con la
demanda, asimismo señalan que la sentencia incurre en interpretación errónea y aplicación
indebida de las normas relativas a citación, por cuanto manifiestan que en la citación por
edicto los demandantes no presentaron el certificado que exige el art. 125.II del Cód. Pdto.
Civ. en violación del art. 120 del referido cuerpo legal.
Aducen violación del art. 56 del procedimiento civil por cuanto manifiestan que no debía
dirigirse la demanda contra Rodolfo Becerra Roca, sino contra su representado legal, la
persona jurídica BEDELAR Ltda.
Sobre la casación en la forma señalan que el terreno en litis se encuentra urbanizado con el
nombre de "Urbanización Huayllas" y que fue destinado al crecimiento urbano del pueblo de
Torotoro por ello manifiestan que el a quo carece de competencia legal.
Por lo expuesto, solicitan al Tribunal Agrario Nacional, se sirva casar la sentencia recurrida
y/o anular obrados hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO: Que admitido el recurso y corrido en traslado, Germán Castelo Medrano
por Edilberto Cardona Uriona y Juan Churo Romero responde en el término de ley,
argumentando los siguientes extremos:
Que el recurso de casación debe presentarse de conformidad a lo establecido por el art. 258
del Cód. Pdto. Civ. al respecto manifiesta que éste no cita disposiciones legales infringidas en
la sentencia pronunciada por el a quo. Asimismo indica que no señala el folio de la sentencia
dentro del expediente, menos especifica en que consiste la violación, falsedad o error.
Respecto a la incorrecta citación mediante edictos con la demanda, señala que la misma fue
cumplida en observancia de las formalidades pertinentes conforme establece el art. 125 del
Cód. Pdto. Civ. Sobre la consideración del art. 57 del Cód. Pdto. Civ. efectuada por la parte

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contraria, señala que ésta resulta impertinente toda vez que menciona que no es posible
desconocer los hechos motivantes para la demanda interpuesta por violación del art. 1299
del Cód. Civ, que señala que un contrato que viola la ley es nulo por violar el derecho de un
analfabeto como lo es Juan Churo Romero.
Por todo lo expuesto solicita al Tribunal Agrario Nacional declare infundado el recurso
interpuesto de contrario y se mantenga inalterable la sentencia dictada por el a quo.
A fs. 230 vta. el juez de la causa mediante Auto de 02 de octubre de 2007, concede el
recurso, disponiendo su remisión a conocimiento del Tribunal Agrario Nacional.
CONSIDERANDO: Que el Tribunal Agrario Nacional, conforme a lo establecido por los arts.
36-1) y 87-I de la L. Nº 1715, tiene competencia para conocer y resolver las causas elevadas
por los jueces agrarios en recurso extraordinario de casación y nulidad.
Que, por mandato del art. 15 de la L. N° 1455 de Organización Judicial y art. 252 del Cód.
Pdto. Civ. es obligación del Tribunal de casación examinar de oficio todo el proceso, a efectos
de verificar su desarrollo sin vicios de nulidad que puedan afectar al orden publico; por lo
cual, siendo las normas procesales de orden público y de cumplimiento obligatorio, conforme
establece el art. 90 del Código Procesal Civil, se entiende que toda estipulación contraria
debe ser sancionada con nulidad. En dicho contexto, se evidencia la existencia de las
siguientes irregularidades:
1.- El juez de la causa, por auto de fs. 78 vta. a 70 de obrados, admite simple y llanamente la
demanda de fs. 74 a 78, sin advertir los defectos de forma que ésta contiene. Por ello, en
derecho y en aplicación de lo señalado por el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. y a efectos de
precautelar la efectividad de la sentencia, correspondía observar la referida demanda,
disponiendo que la parte actora aclare y/o rectifique su demanda, por cuanto en ésta no se
especifica con la claridad y precisión requerida -respecto al co demandado Rodolfo Becerra
de la Roca- si la demanda va dirigida contra su persona en su calidad de persona natural ó va
dirigida a la persona jurídica denominada BEDELAR LTDA., toda vez que el contrato cuya
nulidad se pretende en su cláusula segunda establece la venta de terreno -entre otro- a favor
de "...Rodolfo Becerra de la Roca, en representación de BEDELAR LTDA., ...", así se desprende
de la documental base de la demanda de fs. 22 a 28 y del tenor de propia demanda cuando a
fs. 75 vta. establece "e) En el documento de supuesta compraventa Rodolfo Becerra de la
Roca y su hermano Amed dejan declarado que dicha compra lo hacen en representación de
"BEDCELAR LTDA.".; aspecto que al no haber sido advertido por el juzgador lo induce a error
en el pronunciamiento del auto de admisión de la demanda de fs. 78 vta. a 79, toda vez que
de su revisión se establece la omisión respecto de contra quienes fue admitida y en que
condición, si de personas naturales y/o jurídicas. Además de ello, el referido auto de admisión
omite también la citación a los demandados, así como el correspondiente traslado con la
demanda, por cuanto directamente se pronuncia sobre el juramento de desconocimiento de
sus domicilios sin haber dispuesto previamente su citación.
Que, una de las fases más importantes en el proceso es la interposición de una correcta
demanda que se ajuste a las reglas establecidas, toda vez que ella determina el desarrollo de
la relación procesal concretando las pretensiones del actor y limitando los poderes del juez en
la sentencia que se referirá congruentemente sólo a aquellas. De ahí la importancia de velar
porque cumpla con todos los requisitos de forma contenidos en el art. 327 del Cód. Pdto. Civ.
Que en el caso de autos, el juez de la causa, al no haber observado la demanda por los
extremos ya señalados actuó en forma irregular y anómala.
Por todo ello era menester que la demanda fuere observada por el juez de instancia,
precisamente a efectos del normal y correcto desarrollo del proceso, no actuar de ese modo
dio lugar a la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso consagrados por el
art. 16 de la C.P.E. en relación al art. 327-4) y a lo señalado por los arts. 50 y 56 del Cód.
Pdto. Civ. aplicable al caso, por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. Nº 1715.
2.- La citación mediante edictos tiene por objeto emplazar al demandado para que
comparezca ante el Juez para estar a derecho; en caso de no comparecer el demandado,

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deberá nombrársele un defensor de oficio que lo represente en el proceso conforme dispone
el art. 124 parágrafo IV) del Cód. Pdto. Civ., y si bien el procedimiento aplicable
supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715, no dispone específicamente
sobre la actuación del defensor; sin embargo de ello, en aplicación del principio de defensa
previsto por el art. 76 de la referida L. Nº 1715, el a quo debe disponer la notificación del
designado como defensor de oficio precisamente a fin de que asuma defensa del caso, con
todos los medios que la ley le otorga para dicho cometido.
Si bien en el caso de autos de fs. 119 a 139 cursa edicto cuya publicación se encuentra
acreditada mediante la documental de fs. 116 a 118 y que merced a dicha publicación a fs.
152 vta. se procedió a la designación de Defensor de Oficio en la persona de Antonio Mamani;
no es menos evidente que en forma totalmente irregular e innecesaria, posteriormente a fs.
165 vta. el a quo procedió a la sustitución del referido Defensor de Oficio por Germán Soria
Cuevas,
habiendo luego a fs.
167 vta.
nuevamente ratificado al
Defensor
designado
inicialmente Sr. Antonio Mamani, último al que en forma irregular no se notificó con el
referido decreto que lo mantenía en dichas funciones; mas por el contrario en forma
totalmente irregular, el a quo lo da por notificado remitiéndose a la diligencia de notificación
de fs. 164; es decir que en forma anormal dispone la omisión de la legal notificación del
señalado Defensor de Oficio Antonio Mamani, cual si las diligencias de notificación con los
actuados procesales podrían efectuarse en fechas anteriores a la fecha de emisión de los
referidos actuados.
Que dichos actuados anómalos incidieron en el normal desarrollo del proceso principalmente
en lo concerniente al debido proceso y el derecho a la defensa que debe imperar en todo
juicio.
Al respecto, corresponde recordar que para la jurisprudencia constitucional, la notificación de
los actuados procesales no constituye una mera formalidad, sino que tiene el objeto de hacer
saber o comunicar al demandado sobre la existencia y actuaciones del proceso, debiendo los
órganos encargados de administrar justicia asegurar que quien o quienes fueren demandados
asuman conocimiento efectivo del proceso a los efectos de que ejerzan su derecho a la
defensa. Sobre este punto tenemos la SC 1845/2004-R, de 30 de noviembre de 2004 que
señala:
"(...) desde una interpretación sistemática, se extrae que las garantías consagradas en el art.
16.II y IV de la Constitución, con las que se vincula el precepto en análisis, tienden a
garantizar que la tramitación de los procesos judiciales o administrativos se desarrollen
revestidos de las garantías del debido proceso; y dentro de ello, que el amplio e irrestricto
derecho a la defensa no se constituya en un enunciado formal sino que tenga plena eficacia
material, lo que podría darse si la comunicación procesal no cumple su finalidad; esto es, que
las partes tengan conocimiento del actuado procesal en cuestión. En el marco anotado, los
emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las
modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros
interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos,
para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte
del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en si
misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida
efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R, de 4 de junio); dado que sólo el
conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en
la tramitación y Resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias
constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó
indefensión (art. 16.II y IV de la CPE) (..)". En consecuencia, la falta de notificación al Defensor
de Oficio con el decreto de fs. 167 vta. impidió que la parte demandada -a través del referido
Defensor de Oficio- pueda ejercer los medios legales de defensa previstos por nuestra
normativa agraria en vigencia, así como civil aplicable supletoriamente en mérito a la
permisión establecida por el art. 78 de la L. Nº 1715. Por ello, se limitó al Defensor de Oficio
pueda desplegar defensa alguna a favor de sus defendidos, toda vez que se advierte
inexistencia de contestación a la demanda, oposición de excepciones u otros incidentes en el

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desarrollo de la audiencia prevista por el art. 83 de la L. Nº 1715, descuidando las funciones
que le fueron encomendadas.
Sobre las funciones del
Defensor
de Oficio,
el
Tribunal
Constitucional entre otras en las SSCC 0313/2002-R, 0446/2002-R, 1080/2002-R, 1569/2002-
R, 0311/2003-R y 1266/2003-R, ha establecido: "(...) cuando la Constitución establece que
'Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en
proceso legal' (art. 16.IV de la CPE), está prohibiendo la imposición de toda sanción sin
defensa. Es así que bajo este mandato que se halla conectado con los párrafos II y III del
mismo precepto, el legislador ordinario ha creado la figura del defensor de oficio, para los
casos en que el titular del derecho no ejercite el mismo. Resulta obvia la asignación de un
defensor oficial en el sentido de que no se agota en la formalidad legal que tal acto implica,
sino en la realización material del mismo; de ahí que conforme a esto, toda sanción de índole
penal impuesta, sin la observancia de las reglas anteriores 'se tendrá por no existente e
igualmente el procedimiento que la hubiere declarado".
Que, el art. 16-II de la Constitución Política del Estado, establece que el derecho de defensa
de la persona en juicio es inviolable, entendiéndose que lo que este principio busca es que los
jueces dicten resolución y dispongan la ejecución de toda diligencia judicial, habiendo
escuchado previamente a las partes; asegurando de esa manera, la responsable oportunidad
a ambas partes de ser oídas y de producir pruebas, aspectos que fueron restringidos en el
presente proceso.
3.- Que, además de lo expuesto precedentemente, la sentencia incurrió en defecto procesal
en su pronunciamiento, toda vez que el a quo vulneró el art. 190 del Cód. Pdto. Civ. que
preceptúa que la sentencia pondrá fin al litigio, contendrá decisiones expresas, positivas y
precisas y recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas,
sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso. Dicha disposición legal guarda
estrecha relación con el art. 192-3) del citado cuerpo legal, que señala que la parte resolutiva
de la sentencia debe contener decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la
reconvención en su caso, y sobre las excepciones opuestas, declarando el derecho de los
litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente, normativa que también fue
infringida por el a quo como se pasa a conocer.
En el caso de autos, la parte resolutiva de la sentencia recurrida, no contiene decisión clara,
positiva y precisa respecto a la demanda formulada por el litisconsorte activo, referido a
nulidad de contrato y a reivindicación, habiéndose limitado a declarársela probada sin
efectuar valoración alguna sobre lo demandado.
En tal sentido, el a quo ha vulnerado lo previsto por los arts. 190 y 192-3) del señalado
Código Adjetivo Civil, incurriendo de este modo en la nulidad establecida en el inciso 4) del
art. 254 del referido cuerpo legal, aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la L. Nº
1715; incumpliendo asimismo, el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se
desarrolle sin vicios de ninguna naturaleza que afecten el normal desarrollo del mismo
culminando con el pronunciamiento de la sentencia, en el marco de una actividad procesal
seria, definitiva y de máxima importancia; aspectos que no observó debidamente el juez de
instancia, infringiendo con ello lo previsto por los arts. 3-1), 3), 87 todos del Cód. Pdto. Civ. y
76 de la L. Nº 1715, normas procesales que hacen al debido proceso, de orden público y de
cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia constituye motivo de nulidad, correspondiendo
la aplicación del art. 252, en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 todos del
mismo cuerpo legal adjetivo, aplicables al caso por la supletoriedad prevista por el art. 78 de
la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria en relación con el art. 87-IV del mismo cuerpo
legal.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción emanada de
la L. N° 1715 y la competencia otorgada por el art. 36-1) del referido cuerpo legal; de
conformidad con lo establecido por el art. 87-IV de la Ley del Servicio Nacional de Reforma
Agraria, ANULA obrados hasta fs. 78 vta. inclusive; correspondiendo al Juez Agrario de San
Pedro de Buena Vista,
disponer que los actores subsanen y/o rectifiquen su demanda,
aclarando contra quien la dirigen, para luego sustanciar la causa conforme a la normativa
agraria vigente y a las disposiciones aplicables del Código Adjetivo Civil.

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Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable en el presente caso, en cumplimiento a lo
dispuesto por el art. 275 del Cód. Pdto. Civ. concordante con el Reglamento de Multas
Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004,
emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se multa al Juez Agrario de San Pedro de
Buena Vista con la suma de Bs. 100 (cien 00/100 bolivianos), que será descontada de sus
haberes por la Unidad Administrativa del Tribunal Agrario Nacional.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
Presidente Sala Segunda Dr. Luis. A. Arratia Jiménez
© Tribunal Agroambiental 2022

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