TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
N°
01/2007
EXPEDIENTE:
N°
08/2007
PROCESO:
NULIDAD
DE
CONTRATO
Y
REIVINDICACIÓN
DEMANDANTES:
JUAN
CHURO
ROMERO
Y
EDILBERTO
EDUARDO
CARDONA
URIONA
DEMANDADOS:
RODOLFO
BECERRA
DE
LA
ROCA,
AMED
BECERRA
DE
LA
ROCA
Y
PERSONAS
DESCONOCIDAS
DISTRITO:
POTOSÍ
ASIENTO
J.:
SAN
PEDRO
DE
BUENA
VISTA
JUEZ:
Dr.
JOSE
LUIS
FONSECA
ZUBIETA
FECHA:
20
de
septiembre
de
2007
VISTOS:
I.
El
demandante
JUAN
CHURO
ROMERO,
manifiesta
en
su
memorial
de
demanda
de
fs.
74
a
78
que
ha
sido,
de
manera
premeditada,
artera,
con
dolo
y
fraude,
víctima
de
engaño
por
parte
de
los
hermanos
RODOLFO
BECERRA
DE
LA
ROCA
Y
AMED
BECERRA
DE
LA
ROCA,
quienes
le
habrían
convencido
para
suscribir
a
su
favor
un
compromiso
de
venta
de
dos
parcelas
de
terreno,
ubicadas
en
PANTEON
LOMA
y
QUISIRAYA,
compresión
de
Torotoro,
Provincia
Charcas
del
Departamento
de
Potosí.
Que,
El
terreno
PANTEON
LOMA,
fue
adquirido
por
compra
a
los
esposos
JUSTO
CARDONA
GOMEZ
Y
CASILDA
URIONA
DE
CARDONA,
con
tres
hectáreas
de
extensión
superficial
mas
o
menos,
colindante
al
este
con
el
camino
antiguo
de
Torotoro
a
Cruz
Khasa
y
otras
comunidades,
al
oeste
con
un
riachuelo,
al
norte
con
la
propiedad
de
Celia
Andia
Vda.
de
Camacho
y
al
sud
con
la
propiedad
de
Cornelio
Churo
y
Darío
Delgadillo.
Expresa
asimismo,
que
los
nombrados
hermanos,
reiteradas
veces
aparecieron
en
su
domicilio
y
machaconamente
le
atemorizaron
con
la
noticia
que
los
terrenos
circundantes
al
pueblo
de
Torotoro,
incluyendo
el
suyo
pasarían
sin
beneficio
alguno
a
dominio
del
Estado
por
estar
comprendidos
dentro
del
área
del
Parque
Nacional
Torotoro,
logrando
así
la
suscripción
fraudulenta
de
un
contrato
de
compra
venta
del
terreno
antes
mencionado,
por
la
suma
de
Bs.
3.000,
una
Arroba
de
azúcar,
una
arroba
de
arroz
y
un
poco
de
coca,
en
circunstancias
de
ignorancia
y
analfabetismo
del
vendedor,
quien
dejó
en
el
contrato
de
compra
venta
sus
impresiones
digitales,
documento
que
debió
ser
solo
de
compromiso
de
venta.
Al
mismo
tiempo
expresa,
que
el
documento
de
marras,
registrado
en
Derechos
Reales
de
Potosí,
bajo
la
Partida
N°
77,
Folio
N°
38,
Libro
N°
13
de
20
de
julio
de
1993,
esta
viciado
de
nulidad
absoluta
por
haberse
violado
el
Art.
1299
del
Código
Civil
que
preceptúa
la
intervención
de
un
testigo
a
ruego
y
dos
testigos
presenciales
en
el
caso
de
analfabetos;
que
no
existe
firma
o
rúbrica
de
RODOLFO
BECERRA
DE
LA
ROCA
en
el
acta
de
reconocimiento
de
firmas;
que
la
violación
del
Art.
1299
del
Código
Civil
se
patentiza,
pues
como
testigos
intervinientes
comparecieron
solamente
dos
personas,
y
no
existe
un
testigo
a
ruego
que
es
fundamental.
Que,
los
compradores,
con
perversidad
le
habrían
desposeído
a
JUAN
CHURO
ROMERO
de
sus
parcelas
agrícolas
sin
su
consentimiento
y
voluntad,
quien
se
encuentra
al
borde
de
enfrentar
un
juicio
penal
por
estelionato
a
instancias
de
los
herederos
de
su
vendedor
JUSTO
CARNONA
GOMEZ,
debido
a
que
el
demandante
solo
le
compró
una
parte
del
terreno
PANTEON
LOMA,
y
no
todo
el
terreno
que
los
hermanos
BECERRA
DE
LA
ROCA
creyeron
haber
comprado
de
JUAN
CHURO
ROMERO,
así
invadieron
y
despojaron
a
la
familia
CARDONA,
privándoles
de
su
derecho
de
propiedad
en
la
parte
sobrante
que
no
fue
transferida
a
JUAN
CHURO
ROMERO.
Manifiestan
también
que
el
límite
que
separaba
la
fracción
sobrante
con
la
propiedad
de
JUAN
CHURO
ROMERO
era
un
camino
antiguo,
el
cual
fue
anulado
con
una
topadora,
abriendo
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
hermanos
BECERRA
otro
camino
en
los
terrenos
sobrantes
de
JUSTO
CARDONA
GOMEZ.
Que,
los
hermanos
BECERRA
DE
LA
ROCA
prosiguieron
con
el
codicioso
negociado
de
tierras
agrícolas,
fraccionando
las
parcelas
supuestamente
compradas,
en
lotes
de
terreno
para
su
consiguiente
venta
a
precios
que
oscilan
entre
mil
dólares
americanos
cada
lote.
Que,
se
violaron
los
principios
legales
de
los
Arts.
32
del
Decreto
Ley
1231
de
14
de
marzo
de
1975,
que
prohíbe
la
fragmentación
o
loteamiento
de
terrenos
en
los
Parques
Nacionales;
el
Art.
27
de
la
Ley
3545
de
28
de
noviembre
de
2006,
que
establece
que
la
propiedad
agraria
bajo
ningún
título
podrá
dividirse
en
superficies
menores
a
los
establecidos
para
la
pequeña
propiedad;
Art.
41-I,
Inc.
2)
de
la
Ley
1715;
Art.
41
de
la
Ley
3545,
Art.
166
de
la
C.
P.
E.
y
Art.
2
de
la
Ley
1715.
Con
estos
antecedentes,
y
en
atención
de
que
el
documento
de
marras
esta
forjado
con
vicios
de
nulidad
radicales
y
definitivos,
hacen
que
el
mismo
no
tenga
efecto
legal
alguno,
despojo
con
daño
calificado
que
no
puede
quedar
en
la
impunidad,
amparado
en
los
Arts.
549
Inc.
2,3,4
y
5;
552,
553,
1453,
1454
y
1299
del
Código
Civil;
Art.
32
de
la
Ley
1231
de
14
de
marzo
de
1975,
Ley
N°
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
Disposición
Final
Segunda;
Art.
41
numeral
II;
Art.
48
y
49
de
la
Ley
1715,
Art.
41
de
la
Ley
3541
de
20
de
noviembre
de
2006;
Art.
76,
79
y
sgts.
de
la
Ley
1715
y
Art.
23
Inc.
8
de
la
Ley
3545,
interpone
demanda
de
nulidad
de
contrato
de
compraventa
y
consiguiente
reivindicación
sobre
el
predio
denominado
PANTEON
LOMA,
dirigiendo
su
acción
en
contra
de
RODOLFO
BECERRA
DE
LA
ROCA
Y
AMED
BECERRA
DE
LA
ROCA
Y
PEROSNAS
DESCONOCIDAS
a
quienes
estos
hubiesen
transferido
el
terreno
objeto
de
litis,
pidiendo
que,
después
del
trámite
oral
agrario,
se
dicte
sentencia
declarando
probada
la
demanda,
nulo
y
sin
valor
el
documento
de
compra
venta
del
terreno
PANTEON
LOMA;
se
restituya
el
límite
natural
de
la
propiedad,
ordenándose
la
desposesión
y
devolución
de
la
parcela
PANTEON
LOMA
a
favor
del
demandante
y
a
la
familia
CARDONA,
con
costas,
daños
y
perjuicios,
según
los
Arts.
984
y
994
del
Código
Civil.
II.-
Mediante
memorial
de
fs.
97
a
99,
se
apersona
en
calidad
de
litisconsorte
el
Sr.
EDILBERTO
EDUARDO
CARDONA
URIONA,
manifestando
ser
heredero
legal
forzoso
de
sus
finados
padres
JUSTO
CARDONA
GOMEZ
y
CASILDA
URIONA
DE
CARDONA,
quien
entró
a
suceder
y
ocupar,
por
ministerio
de
la
Ley,
las
acciones
y
derechos
de
sus
progenitores
en
un
terreno
agrícola
denominado
PANTEON
LOMA,
sito
en
Torotoro,
Provincia
Charcas
del
Departamento
de
Potosí,
con
Titulo
Ejecutorial
inscrito
en
Derechos
Reales
de
Potosí,
bajo
la
Parida
N°
10,
Folio
N°
7
del
Libro
N°
13
de
propiedades
de
la
Provincia
Charcas,
de
fecha
20
de
febrero
de
1978.
Que,
a
consecuencia
de
esa
transmisión
sucesoria,
el
litisconsorte
y
su
familia
siempre
le
otorgaron,
al
terreno
PANTON
LOMA,
la
función
económico
social
que
la
Ley
establece,
sembrando
productos
como
trigo
y
cebada.
Que,
el
terreno
PANTEON
LOMA,
tiene
una
extensión
superficial
de
dos
hectáreas
aproximadamente,
colindante
al
este
con
un
bajío
incultivable,
al
oeste
con
un
camino
de
data
antigua
que
conduce
de
Torotoro
a
Cruz
Khasa,
al
norte
con
el
Cementerio
y
al
sud
con
los
terrenos
de
comunarios.
Que,
cuando
el
terreno
en
cuestión
se
encontraba
barbechado,
hace
mas
o
menos
dos
años
atrás,
con
fuerza
mecánica
de
una
topadora,
RODOLFO
BECERRA
DE
LA
ROCA
Y
AMED
BECERRA
DE
LA
ROCA
invadieron
el
mismo,
anulando
el
camino
de
data
antigua
y
abriendo
un
nuevo
camino
de
forma
ovoidal.
Que,
en
su
oportunidad
hicieron
conocer
sus
reclamos
a
AMED
BECERRA
DE
LA
ROCA,
en
el
sentido
de
que
vendieron
a
JUAN
CHURO
ROMERO
solo
una
parte
del
terreno
PANTEON
LOMA,
ubicado
al
lado
oeste
del
camino
de
data
antigua
que
era
el
mojón
natural
que
dividía
ambas
partes.
Que,
asimismo
presentaron
sus
reclamos
a
JUAN
CHURO
ROMERO,
por
la
venta
de
un
terreno
ajeno,
expresándole
que
le
seguirían
un
juicio
penal
por
estelionato,
quien
respondió
negativamente,
confesando
no
tener
participación
en
el
despojo
violento
perpetrado
por
los
hermanos
BECERRA
DE
LA
ROCA.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
en
el
documento
de
compra
venta
se
establece
claramente
que
el
límite
del
terreno
comprado
por
JUAN
CHURO
ROMERO
es
el
camino
antiguo
de
Torotoro
a
Cruz
Khasa.
Que,
el
despojo
con
topadora
es
reciente,
de
hace
dos
años
mas
o
menos,
y
que
según
el
Art.
551
del
Código
Civil
cuenta
con
un
interés
legítimo
para
interponer
la
presente
acción
por
considerarse
heredero
legal
forzoso
sobre
los
bienes
de
su
padre
fallecido.
Que,
el
documento
o
minuta
de
venta
de
terreno,
suscrito
entre
JUAN
CHURO
ROMERO
y
RODOLFO
BECERRA
DE
LA
ROCA
Y
AMED
BECERRA
DE
LA
ROCA,
viola
un
requisito
de
los
documentos
privados
otorgados
por
analfabetos,
donde
necesariamente
debía
participar
un
testigo
a
ruego
por
la
condición
de
analfabeto
de
JUAN
CHURO
ROMERO,
resultando
por
ello
el
contrato
de
compra
venta
viciado
de
nulidad.
Con
estos
antecedentes
y
amparado
en
los
Arts.
39
Inc.
5)
y
8)
de
la
Ley
1715,
sustituido
por
el
Art.
23
de
la
Ley
3545;
Art.
549
Inc.
1),
2),
3)
y
5),
Art.
551,
552,
553,
452
Inc.
4),
1299,
1300
parágrafo
II,
1453
y
1454
del
Código
Civil
y
67
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
demanda
en
calidad
de
litisconsorcio,
la
nulidad
del
contrato
de
compra
venta
celebrado
entre
JUAN
CHURO
ROMERO
y
RODOLFO
BECERRA
DE
LA
ROCA
Y
AMED
BECERRA
DE
LA
ROCA,
sobre
el
terreno
denominado
PANTEON
LOMA,
y
la
reivindicación
de
la
parcela
agrícola
demandada,
dirigiendo
su
acción
en
contra
de
RODOLFO
BECERRA
DE
LA
ROCA
Y
AMED
BECERRA
DE
LA
ROCA,
pidiendo
que
sea
admitida
y
en
sentencia
se
declare
probada,
disponiendo
la
nulidad
o
invalidez
del
documento
de
compra
venta
de
fecha
22
de
mayo
de
1993,
así
como
la
cancelación
de
la
Partida
77,
Libro
13
de
Propiedades
Charcas
de
Potosí,
de
fecha
20
de
julio
de
1993.
Asimismo
pide
la
reivindicación
o
recuperación
de
la
parcela
de
su
propiedad
y
la
restitución
del
camino
antiguo
a
su
curso
correspondiente,
con
costas,
daños
y
perjuicios,
según
los
Arts.
948
y
994
del
Código
Civil.
CONSIDERANDO:
Que,
en
virtud
a
las
pruebas
que
cursan
en
el
proceso,
corresponde
establecer
los
hechos
probados
y
no
probados.
De
la
revisión
de
obrados,
fundamentalmente
por
las
pruebas
consistentes
en:
DOCUMENTAL:
Testimonio
de
Protocolo
N°
264/93,
de
contrato
privado
reconocido
de
compraventa
suscrito
por
Juan
Churo
Romero
y
Amed
Becerra
de
la
Roca
y
Rodolfo
Becerra
de
la
Roca
por
BEDELAR,
de
Fs.
25
a
28;
Titulo
Ejecutorial
N°
676532,
a
nombre
de
Justo
Cardona
Gómez,
con
R.
S.
N°
179972
de
fecha
31
de
marzo
de
1976,
consolidado,
sobre
el
ex
fundo
PANTEON
LOMA,
sito
en
Torotoro,
Provincia
Charcas
del
Departamento
de
Potosí,
con
una
superficie
de
5.1346
Has.,
de
fecha
10
de
agosto
de
1976,
registrado
en
Derechos
Reales
de
Potosí,
bajo
la
Partida
N°
10,
Folio
N°
7,
del
Libro
N°
13
de
Propiedades
de
Charcas
del
Departamento
de
Potosí,
en
fecha
20
de
febrero
de
1978,
de
Fs.
89;
Acta
de
Posesión
a
favor
de
Justo
Cardona
Gómez,
ministrada
por
Oscar
Humerez,
Juez
Agrario
Móvil
de
Cochabamba,
de
Fs.
90;
Certificado
de
inhumación
de
Justo
Cardona
Gómez,
emitido
por
la
Administración
del
Cementerio
General
de
Cochabamba,
suscrito
por
José
Freddy
Rengifo
García,
Jefe
Dpto.
Cementerios
de
la
H.
Alcaldía
Municipal
de
Cochabamba,
de
Fs.
91;
Certificación
del
Corregidor
de
Torotoro,
Provincia
Charcas
del
Departamento
de
Potosí,
Prof.
Félix
Ismael
Patiño
G.
de
fecha
10
de
enero
de
2005,
de
Fs.
92;
Oficio
del
Ing.
Edilberto
Eduardo
Cardona
Uriona,
dirigido
a
Damaceno
Salazar
García,
Presidente
del
Comité
Cívico
de
Torotoro,
de
fecha
7
de
septiembre
de
2004,
de
Fs.
93;
Certificado
de
Nacimiento
de
Edilberto
Eduardo
Cardona
Uriona,
de
fecha
1
de
diciembre
de
2000,
de
Fs.
94;
Confesión
Espontánea
de
Juan
Churo
Romero
de
fecha
1
de
marzo
de
2007
cursante
a
Fs.
95
a
96.
INSPECCIÓN
JUDICIAL:
Acta
cursante
a
Fs.
181
a
182.
TESTIFICAL:
Actas
de
Declaraciones
Testificales
de
cargo
cursantes
a
Fs.
183
a
191.
CONFESIÓN:
Confesión
Provocada
cursante
a
Fs.
191
Vta,
de
cuestionario
cursante
a
Fs.
29,
y
PERICIAL:
Informe
Pericial
del
Topógrafo
Hernán
Coffiel
Otacora
de
fs.
193
y
194;
pruebas
que
tienen
el
valor
que
les
asignan
los
Arts.
1289,
1297,
1299,
1309,
1311,
1321,
1329,
1330,
1331
y
1334
del
Código
Civil,
con
relación
a
los
Arts.
399,
400,
424,
427,
441
y
476
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
se
tienen
como
hechos
probados
los
siguientes.
HECHOS
PROBADOS:
a)
Que
el
demandante
principal
Juan
Churo
Romero,
mediante
la
documentación
adjunta
a
fs.
25
a
28
probó
que
existe
un
contrato
privado
reconocido
de
compra
venta
suscrito
entre
su
persona
y
los
hermanos
Amed
Becerra
de
la
Roca
y
Rodolfo
Becerra
de
la
Roca,
éste
en
representación
de
BEDELAR
LTDA.,
documento
en
el
cual
solo
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
advierte
la
impresión
digital
de
Juan
Churo
Romero,
las
firmas
de
Amed
Becerra
de
la
Roca
como
comprador
y
dos
testigos:
Heber
Romero
B.
y
Martha
Gonzáles,
sin
la
intervención
de
un
testigo
a
ruego
que
es
fundamental
para
la
suscripción
de
contratos
donde
intervienen
analfabetos,
según
el
Art.
1299
del
Código
Civil.
Su
condición
de
analfabeto
también
ha
sido
acreditado
por
las
declaraciones
uniformes
y
contestes
de
sus
testigos;
b)
Que
por
efectos
del
contrato
de
compra
venta
suscrito
con
los
Hermanos
Becerra
de
la
Roca,
tuvo
que
dejar
sus
tierras
donde
producía
maíz,
trigo
y
papa,
esto
según
las
declaraciones
de
los
testigos
Félix
Condo
Piérola
y
Cinda
Romero.
Por
su
parte
el
litisconsorte
Edilberto
Eduardo
Cardona
Uriona,
mediante
la
documentación
adjunta
a
la
demanda
y
las
declaraciones
testificales,
con
el
valor
probatorio
que
le
asignan
las
normas
legales
citadas
precedentemente,
acreditó:
a)
Su
derecho
propietario
y
posesorio
que
les
asiste
sobre
el
terreno
PANTEON
LOMA,
adquirido
por
sucesión
legal
forzosa
de
sus
padres
Justo
Cardona
Gómez
y
Casilda
Uriona
Orellana,
según
los
Arts.
1007
y
1025-III
del
Código
Civil,
así
consta
del
Título
Ejecutorial
saliente
a
Fs.
89,
Acta
de
Posesión
de
fs.
90;
Certificación
de
fs.
91;
Certificado
de
Nacimiento
de
fs.
94
y
declaraciones
de
los
testigos
Edgar
David
Terán
Becerra,
Eustaquio
Vidal,
Jaime
Valencia
Arandia
y
Gualberto
Guizada
Royo.
b)
Probaron
también
que
perdieron
la
posesión
del
Terreno
PANTEÓN
LOMA
en
la
parte
que
les
corresponde,
por
invasión,
mediante
una
topadora,
producida
por
los
hermanos
Becerra
de
la
Roca,
que
abrieron
un
nuevo
camino
de
Torotoro
a
Cruz
Kasa
despojándoles
parte
de
su
terreno,
así
se
acredita
por
las
declaraciones
uniformes
y
contestes
de
todos
sus
testigos;
la
inspección
de
visu
realizada;
la
Confesión
Espontánea
prestada
por
Juan
Churo
Romero,
cursante
a
fs.
95
y
el
informe
pericial;
c)
Finalmente
probaron
que
los
demandados
no
cuentan
con
justo
título
sobre
la
porción
del
terreno
PANTEON
LOMA
que
les
corresponde,
esto
acreditado
por
el
Titulo
Ejecutorial
de
Fs.
89;
la
Confesión
Espontánea
prestada
por
Juan
Churo
Romero
cursante
a
fs.
95.
y
el
Testimonio
de
fs.
25
a
28.
HECHOS
NO
PROBADOS.-
El
demandante
principal,
JUAN
CHURO
ROMERO,
a
más
de
solicitar
en
su
memorial
de
fs.
74
a
78,
Otrosí
8,
la
francatura
de
testimonio
a
Derechos
Reales
de
Uncía
de
la
Partida
N°
51,
Folio
N°
26,
Libro
N°
13
de
fecha
12
de
mayo
de
1993,
y
Partida
N°
76,
Folio
N°
38,
del
Libro
N°
13,
de
20
de
julio
de
1993,
no
presentó
ningún
Título
autentico
de
dominio
que
acredite
su
derecho
propietario
sobre
le
terreno
denominado
PANTEÓN
LOMA,
que
en
materia
agraria
constituye
el
título
ejecutorial
o
un
documento
de
transferencia
con
antecedente
en
título
ejecutorial.
Los
demandados
principales,
Amed
Becerra
de
la
Roca
y
Rodolfo
Becerra
de
la
Roca,
al
no
haberse
apersonado,
no
desvirtuaron
los
fundamentos
y
argumentos
de
la
demanda,
tanto
de
la
demanda
principal
como
de
la
demanda
litisconsorte,
pese
a
su
legal
citación
y
la
designación
a
su
favor
de
un
Abogado
Defensor
de
Oficio.
CONSIDERANDO:
Que,
la
Ley
N°
358
de
20
de
noviembre
de
1950,
en
su
Art.
1°
modifica
el
Art.
25
de
la
Ley
del
Notariado
de
5
de
marzo
de
1858,
estableciendo
que
las
escrituras
serán
firmadas
por
las
partes,
los
testigos
y
el
Notario,
asimismo
que
cuando
las
partes
no
sepan
o
no
puedan
firmar,
firmará
otra
persona
a
ruego
por
ellas
y
se
tomará
la
impresión
digital,
mencionándose
esta
circunstancia
al
final
de
la
escritura.
Norma
legal
que
fue
recogida
por
el
Art.
1299
del
Código
Civil
que
señala
claramente
que
los
documentos
otorgados
por
analfabetos
llevarán
siempre
sus
impresiones
digitales
puestas
en
presencia
de
dos
testigos
que
sepan
leer
y
escribir
y
suscriban
también
al
pie,
así
como
la
persona
que
firme
a
ruego.
Requisitos
que
deben
observarse
bajo
sanción
de
declararse
su
nulidad.
CONSIDERANDO:
Que,
según
el
Art.
549,
Inc.
3)
del
Código
Civil,
aplicable
supletoriamente
por
permisión
del
Art.
78
de
la
Ley
Nº
1715,
constituye
también
causal
de
nulidad
de
los
contratos
la
ilicitud
de
la
causa
y
la
ilicitud
del
motivo
del
contrato
de
compra
venta
pactado
entre
Juan
Churo
Romero
y
los
hermanos
Becerra
de
la
Roca,
en
el
sentido
de
que
la
causa
o
motivo
que
impulsó
a
estos
compradores
era
lotear
el
terreno
PANTEÓN
LOMA,
aspecto
que
contraviene
el
Art.
48
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
modificado
por
la
Ley
Nº
3545,
que
regula
que
la
propiedad
agraria
bajo
ningún
título
podrá
dividirse
en
superficies
menores
a
las
establecidas
para
la
pequeña
propiedad.
En
consecuencia,
el
contrato
materia
de
litis
resulta
viciado
de
nulidad
como
acto
jurídico,
según
el
Art.
49
de
la
Ley
Nº
1715.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO:
Que,
los
presupuestos
básicos
para
la
procedencia
de
la
demanda
de
reivindicación
se
traducen
en
los
siguientes:
1.-
Título
auténtico
de
dominio
respecto
del
predio
objeto
de
reivindicación;
2.-
Posesión
real
y
efectiva
del
demandante
sobre
el
predio;
3.-
Haber
perdido
el
demandante
la
posesión
que
ejercía
sobre
el
predio
(normalmente
como
resultado
de
un
despojo
por
parte
del
demandado);
4.-
Que
el
demandado
sea
un
detentador
o
poseedor
ilegítimo;
vale
decir
sin
título.
CONSIDERANDO:
Que,
las
acciones
de
nulidad
de
contrato
y
reivindicación,
reguladas
por
los
Arts.
549
a
553;
1299,
1453
y
1454
del
Código
Civil,
son
imprescriptibles.
CONSIDERANDO:
Que,
conforme
a
lo
analizado
precedentemente,
de
acuerdo
a
la
prueba
aportada
y
producida,
se
tiene
que
el
actor
principal,
Juan
Churo
Romero,
ha
cumplido
con
la
carga
de
la
prueba
en
parte;
es
decir,
no
ha
probado
su
derecho
propietario
para
hacer
procedente
la
reivindicación
demandada,
pero
sí
probó
que
existe
un
contrato
de
compraventa
viciado
de
nulidad,
de
acuerdo
a
los
Arts.
549,
inc.
3)
Y
5)
y
1299
del
Código
Civil.
Documento
en
el
cual
interviene
como
vendedor
JUAN
CHURO
ROMERO,
demostrando
de
esta
manera
su
interés
legítimo
exigido
por
el
Art.
551
del
Código
Civil.
Por
su
parte
el
litisconsorte
Edilberto
Cardona
Uriona,
probó
plenamente
el
objeto
de
la
prueba
fijado,
cumpliendo
de
esa
manera
la
carga
de
la
prueba
conforme
al
Art.
375-1)
del
Código
de
Procedimiento
Civil;
en
cambio,
los
demandados
no
han
desvirtuado
los
fundamentos
de
la
demanda,
además
por
su
inconcurrencia
pese
a
legal
citación
y
a
que
se
designó
a
su
favor
un
Abogado
Defensor
de
Oficio.
POR
TANTO
.-
El
suscrito
Juez
Agrario,
con
asiento
judicial
en
San
Pedro
de
Buena
Vista,
Provincia
Charcas
del
Departamento
de
Potosí,
con
la
competencia
prevista
en
el
Art.
39
Inc.
5)
y
8)
de
la
Ley
N°
1715,
modificada
por
la
Ley
Nº
3545
de
28
de
noviembre
de
2006,
Art.
23,
administrando
justicia
agraria
en
única
instancia,
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce,
FALLA
declarando
PROBADA
EN
PARTE
la
demanda
de
Nulidad
de
Contrato
y
Reivindicación,
incoada
por
JUAN
CHURO
ROMERO
Y
EDILBERTO
EDUARDO
CARDONA
URIONA,
en
contra
de
AMED
BECERRA
DE
LA
ROCA,
RODOLFO
BECERRA
DE
LA
ROCA
Y
PERSONAS
DESCONOCIDAS
a
quienes
los
demandados
hubiesen
transferido
mediante
loteamiento
el
terreno
PANTEÓN
LOMA,
sito
en
Torotoro,
Provincia
Charcas
del
Departamento
de
Potosí,
en
consecuencia
se
declara
NULA
la
Escritura
Pública
de
fecha
25
de
junio
de
1993,
Nº
264/93
de
compra
venta
de
terreno
rústico
denominado
PANTEÓN
LOMA,
otorgado
por
ante
el
Notario
de
Fe
Pública
de
Primera
Clase
Nº
075
de
la
ciudad
de
La
Paz,
Fernando
Zapata
de
la
Barra,
actualmente
a
cargo
del
Notario
de
Fe
Pública,
Dr.
Ariel
Mallea
Gutiérrez,
quién
procederá
a
la
cancelación
del
protocolo
respectivo,
debiendo
notificarse
expresamente
a
dicho
Notario
para
fines
de
ley,
en
consecuencia
se
dispone,
según
el
Art.
547
del
Código
Civil
la
restitución
mutua
de
lo
que
las
partes
intervinientes
en
dicho
contrato
hubieren
recibido.
Se
dispone
también,
que
los
demandados
restituyan
la
posesión
de
la
propiedad
agraria
PANTEÓN
LOMA,
ubicado
detrás
del
Cementerio
General
de
Torotoro,
al
lado
este
del
camino
carretero
que
va
de
Torotoro
a
Cruz
Kasa,
en
una
extensión
de
1.3337
Has.
que
incluye
la
extensión
sobrepuesta
de
3374.73
m2,
según
el
informe
pericial
de
fs.
193
y
194,
a
favor
del
demandante
litisconsorte
EDILBERTO
EDUARDO
CARDONA
URIONA,
todo
en
el
plazo
de
diez
días
computables
a
partir
de
la
ejecutoria
de
la
presente
resolución,
bajo
conminatoria
de
lanzamiento
en
caso
de
desobedecimiento
en
aplicación
supletoria
del
Art.
613
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
asimismo
se
dispone
el
restablecimiento
del
camino
antiguo
a
Cruz
Kasa,
como
límite
natural
entre
las
propiedades
de
los
demandantes,
condenándose
a
los
demandados
al
pago
de
costas,
daños
y
perjuicios
que
serán
liquidados
en
ejecución
de
sentencia.
Notifíquese.
ESTA
SENTENCIA
QUE
SERÁ
REGISTRADA
DONDE
CORRESPONDA,
SE
FUNDA
EN
EL
ART.
86
DE
LA
LEY
DEL
SERVICIO
NACIONAL
DE
REFORMA
AGRARIA,
N°
1715
DE
FECHA
18
DE
OCTUBRE
DE
1996,
MODIFICADO
POR
LA
LEY
Nº
3545
DE
28
DE
NOVIEMBRE
DE
2006
y
190
Y
SIGUIENTES
DEL
CÓDIGO
DE
PROCEDIMIENTO
CIVIL,
Y
ES
DICTADA
EN
SAN
PEDRO
DE
BUENA
VISTA,
CAPITAL
DE
LA
PROVINCIA
CHARCAS
DEL
DEPARTAMENTO
DE
POTOSÍ,
A
LOS
VEINTE
DÍAS
DEL
MES
DE
SEPTIEMBRE
DEL
AÑO
DOS
MIL
SIETE.----------
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Fdo.
Juez
Agrario
de
San
Pedro
de
Buena
Vista
Dr.
José
Fonseca
Zubieta
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S
2ª
Nº
10/2008.
Expediente:
Nº
99/07
Proceso:
Nulidad
de
Contrato
y
Acción
Reivindicatoria.
Demandante:
Luis
Alberto
Castro
Claros
en
representación
de
Juan
Churo
Romero.
Demandados:
Rodolfo
Becerra
de
la
Roca
y
Amed
Becerra
de
la
Roca.
Distrito:
Potosí.
Asiento
Judicial:
San
Pedro
de
Buena
Vista.
Fecha:
3
de
marzo
de
2008.
Vocal
Relator
:
Dr.
David
Barrios
Montaño.
VISTOS:
El
recurso
de
casación
cursante
de
fs.
218
a
221,
interpuesto
por
Rodolfo
Becerra
de
la
Roca
y
Amhed
Becerra
de
la
Roca,
contra
la
sentencia
de
fs.
196
a
201,
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
San
Pedro
de
Buena
Vista,
dentro
de
la
demanda
de
Nulidad
de
Contrato
y
acción
Reivindicatoria,
contestación
del
recurso
de
fs.
229
a
230,
auto
de
concesión
del
recurso
de
fs.
230
vta.,
antecedentes
del
proceso,
normas
cuyas
infracciones
se
acusan;
y,
CONSIDERANDO:
Que
contra
la
sentencia
pronunciada
dentro
del
proceso
de
referencia,
los
demandados
Rodolfo
Becerra
de
la
Roca
y
Amhed
Becerra
de
la
Roca,
recurren
de
casación
señalando
que
no
se
practicó
a
sus
personas
citación
alguna
con
la
demanda
y
demás
actuados
procesales;
al
respecto
señalan
que
no
es
cierto
que
los
actores
desconozcan
sus
domicilios,
por
ello
aducen
violación
a
los
principios
del
debido
proceso
y
garantías
constitucionales
del
derecho
de
defensa.
Respecto
al
recurso
de
casación
en
el
fondo,
refieren
falta
de
citación
personal
con
la
demanda,
asimismo
señalan
que
la
sentencia
incurre
en
interpretación
errónea
y
aplicación
indebida
de
las
normas
relativas
a
citación,
por
cuanto
manifiestan
que
en
la
citación
por
edicto
los
demandantes
no
presentaron
el
certificado
que
exige
el
art.
125.II
del
Cód.
Pdto.
Civ.
en
violación
del
art.
120
del
referido
cuerpo
legal.
Aducen
violación
del
art.
56
del
procedimiento
civil
por
cuanto
manifiestan
que
no
debía
dirigirse
la
demanda
contra
Rodolfo
Becerra
Roca,
sino
contra
su
representado
legal,
la
persona
jurídica
BEDELAR
Ltda.
Sobre
la
casación
en
la
forma
señalan
que
el
terreno
en
litis
se
encuentra
urbanizado
con
el
nombre
de
"Urbanización
Huayllas"
y
que
fue
destinado
al
crecimiento
urbano
del
pueblo
de
Torotoro
por
ello
manifiestan
que
el
a
quo
carece
de
competencia
legal.
Por
lo
expuesto,
solicitan
al
Tribunal
Agrario
Nacional,
se
sirva
casar
la
sentencia
recurrida
y/o
anular
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo.
CONSIDERANDO:
Que
admitido
el
recurso
y
corrido
en
traslado,
Germán
Castelo
Medrano
por
Edilberto
Cardona
Uriona
y
Juan
Churo
Romero
responde
en
el
término
de
ley,
argumentando
los
siguientes
extremos:
Que
el
recurso
de
casación
debe
presentarse
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
art.
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.
al
respecto
manifiesta
que
éste
no
cita
disposiciones
legales
infringidas
en
la
sentencia
pronunciada
por
el
a
quo.
Asimismo
indica
que
no
señala
el
folio
de
la
sentencia
dentro
del
expediente,
menos
especifica
en
que
consiste
la
violación,
falsedad
o
error.
Respecto
a
la
incorrecta
citación
mediante
edictos
con
la
demanda,
señala
que
la
misma
fue
cumplida
en
observancia
de
las
formalidades
pertinentes
conforme
establece
el
art.
125
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Sobre
la
consideración
del
art.
57
del
Cód.
Pdto.
Civ.
efectuada
por
la
parte
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
contraria,
señala
que
ésta
resulta
impertinente
toda
vez
que
menciona
que
no
es
posible
desconocer
los
hechos
motivantes
para
la
demanda
interpuesta
por
violación
del
art.
1299
del
Cód.
Civ,
que
señala
que
un
contrato
que
viola
la
ley
es
nulo
por
violar
el
derecho
de
un
analfabeto
como
lo
es
Juan
Churo
Romero.
Por
todo
lo
expuesto
solicita
al
Tribunal
Agrario
Nacional
declare
infundado
el
recurso
interpuesto
de
contrario
y
se
mantenga
inalterable
la
sentencia
dictada
por
el
a
quo.
A
fs.
230
vta.
el
juez
de
la
causa
mediante
Auto
de
02
de
octubre
de
2007,
concede
el
recurso,
disponiendo
su
remisión
a
conocimiento
del
Tribunal
Agrario
Nacional.
CONSIDERANDO:
Que
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
conforme
a
lo
establecido
por
los
arts.
36-1)
y
87-I
de
la
L.
Nº
1715,
tiene
competencia
para
conocer
y
resolver
las
causas
elevadas
por
los
jueces
agrarios
en
recurso
extraordinario
de
casación
y
nulidad.
Que,
por
mandato
del
art.
15
de
la
L.
N°
1455
de
Organización
Judicial
y
art.
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.
es
obligación
del
Tribunal
de
casación
examinar
de
oficio
todo
el
proceso,
a
efectos
de
verificar
su
desarrollo
sin
vicios
de
nulidad
que
puedan
afectar
al
orden
publico;
por
lo
cual,
siendo
las
normas
procesales
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio,
conforme
establece
el
art.
90
del
Código
Procesal
Civil,
se
entiende
que
toda
estipulación
contraria
debe
ser
sancionada
con
nulidad.
En
dicho
contexto,
se
evidencia
la
existencia
de
las
siguientes
irregularidades:
1.-
El
juez
de
la
causa,
por
auto
de
fs.
78
vta.
a
70
de
obrados,
admite
simple
y
llanamente
la
demanda
de
fs.
74
a
78,
sin
advertir
los
defectos
de
forma
que
ésta
contiene.
Por
ello,
en
derecho
y
en
aplicación
de
lo
señalado
por
el
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
a
efectos
de
precautelar
la
efectividad
de
la
sentencia,
correspondía
observar
la
referida
demanda,
disponiendo
que
la
parte
actora
aclare
y/o
rectifique
su
demanda,
por
cuanto
en
ésta
no
se
especifica
con
la
claridad
y
precisión
requerida
-respecto
al
co
demandado
Rodolfo
Becerra
de
la
Roca-
si
la
demanda
va
dirigida
contra
su
persona
en
su
calidad
de
persona
natural
ó
va
dirigida
a
la
persona
jurídica
denominada
BEDELAR
LTDA.,
toda
vez
que
el
contrato
cuya
nulidad
se
pretende
en
su
cláusula
segunda
establece
la
venta
de
terreno
-entre
otro-
a
favor
de
"...Rodolfo
Becerra
de
la
Roca,
en
representación
de
BEDELAR
LTDA.,
...",
así
se
desprende
de
la
documental
base
de
la
demanda
de
fs.
22
a
28
y
del
tenor
de
propia
demanda
cuando
a
fs.
75
vta.
establece
"e)
En
el
documento
de
supuesta
compraventa
Rodolfo
Becerra
de
la
Roca
y
su
hermano
Amed
dejan
declarado
que
dicha
compra
lo
hacen
en
representación
de
"BEDCELAR
LTDA.".;
aspecto
que
al
no
haber
sido
advertido
por
el
juzgador
lo
induce
a
error
en
el
pronunciamiento
del
auto
de
admisión
de
la
demanda
de
fs.
78
vta.
a
79,
toda
vez
que
de
su
revisión
se
establece
la
omisión
respecto
de
contra
quienes
fue
admitida
y
en
que
condición,
si
de
personas
naturales
y/o
jurídicas.
Además
de
ello,
el
referido
auto
de
admisión
omite
también
la
citación
a
los
demandados,
así
como
el
correspondiente
traslado
con
la
demanda,
por
cuanto
directamente
se
pronuncia
sobre
el
juramento
de
desconocimiento
de
sus
domicilios
sin
haber
dispuesto
previamente
su
citación.
Que,
una
de
las
fases
más
importantes
en
el
proceso
es
la
interposición
de
una
correcta
demanda
que
se
ajuste
a
las
reglas
establecidas,
toda
vez
que
ella
determina
el
desarrollo
de
la
relación
procesal
concretando
las
pretensiones
del
actor
y
limitando
los
poderes
del
juez
en
la
sentencia
que
se
referirá
congruentemente
sólo
a
aquellas.
De
ahí
la
importancia
de
velar
porque
cumpla
con
todos
los
requisitos
de
forma
contenidos
en
el
art.
327
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Que
en
el
caso
de
autos,
el
juez
de
la
causa,
al
no
haber
observado
la
demanda
por
los
extremos
ya
señalados
actuó
en
forma
irregular
y
anómala.
Por
todo
ello
era
menester
que
la
demanda
fuere
observada
por
el
juez
de
instancia,
precisamente
a
efectos
del
normal
y
correcto
desarrollo
del
proceso,
no
actuar
de
ese
modo
dio
lugar
a
la
vulneración
del
derecho
a
la
defensa
y
al
debido
proceso
consagrados
por
el
art.
16
de
la
C.P.E.
en
relación
al
art.
327-4)
y
a
lo
señalado
por
los
arts.
50
y
56
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
al
caso,
por
la
supletoriedad
prevista
por
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
2.-
La
citación
mediante
edictos
tiene
por
objeto
emplazar
al
demandado
para
que
comparezca
ante
el
Juez
para
estar
a
derecho;
en
caso
de
no
comparecer
el
demandado,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
deberá
nombrársele
un
defensor
de
oficio
que
lo
represente
en
el
proceso
conforme
dispone
el
art.
124
parágrafo
IV)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
si
bien
el
procedimiento
aplicable
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
no
dispone
específicamente
sobre
la
actuación
del
defensor;
sin
embargo
de
ello,
en
aplicación
del
principio
de
defensa
previsto
por
el
art.
76
de
la
referida
L.
Nº
1715,
el
a
quo
debe
disponer
la
notificación
del
designado
como
defensor
de
oficio
precisamente
a
fin
de
que
asuma
defensa
del
caso,
con
todos
los
medios
que
la
ley
le
otorga
para
dicho
cometido.
Si
bien
en
el
caso
de
autos
de
fs.
119
a
139
cursa
edicto
cuya
publicación
se
encuentra
acreditada
mediante
la
documental
de
fs.
116
a
118
y
que
merced
a
dicha
publicación
a
fs.
152
vta.
se
procedió
a
la
designación
de
Defensor
de
Oficio
en
la
persona
de
Antonio
Mamani;
no
es
menos
evidente
que
en
forma
totalmente
irregular
e
innecesaria,
posteriormente
a
fs.
165
vta.
el
a
quo
procedió
a
la
sustitución
del
referido
Defensor
de
Oficio
por
Germán
Soria
Cuevas,
habiendo
luego
a
fs.
167
vta.
nuevamente
ratificado
al
Defensor
designado
inicialmente
Sr.
Antonio
Mamani,
último
al
que
en
forma
irregular
no
se
notificó
con
el
referido
decreto
que
lo
mantenía
en
dichas
funciones;
mas
por
el
contrario
en
forma
totalmente
irregular,
el
a
quo
lo
da
por
notificado
remitiéndose
a
la
diligencia
de
notificación
de
fs.
164;
es
decir
que
en
forma
anormal
dispone
la
omisión
de
la
legal
notificación
del
señalado
Defensor
de
Oficio
Antonio
Mamani,
cual
si
las
diligencias
de
notificación
con
los
actuados
procesales
podrían
efectuarse
en
fechas
anteriores
a
la
fecha
de
emisión
de
los
referidos
actuados.
Que
dichos
actuados
anómalos
incidieron
en
el
normal
desarrollo
del
proceso
principalmente
en
lo
concerniente
al
debido
proceso
y
el
derecho
a
la
defensa
que
debe
imperar
en
todo
juicio.
Al
respecto,
corresponde
recordar
que
para
la
jurisprudencia
constitucional,
la
notificación
de
los
actuados
procesales
no
constituye
una
mera
formalidad,
sino
que
tiene
el
objeto
de
hacer
saber
o
comunicar
al
demandado
sobre
la
existencia
y
actuaciones
del
proceso,
debiendo
los
órganos
encargados
de
administrar
justicia
asegurar
que
quien
o
quienes
fueren
demandados
asuman
conocimiento
efectivo
del
proceso
a
los
efectos
de
que
ejerzan
su
derecho
a
la
defensa.
Sobre
este
punto
tenemos
la
SC
1845/2004-R,
de
30
de
noviembre
de
2004
que
señala:
"(...)
desde
una
interpretación
sistemática,
se
extrae
que
las
garantías
consagradas
en
el
art.
16.II
y
IV
de
la
Constitución,
con
las
que
se
vincula
el
precepto
en
análisis,
tienden
a
garantizar
que
la
tramitación
de
los
procesos
judiciales
o
administrativos
se
desarrollen
revestidos
de
las
garantías
del
debido
proceso;
y
dentro
de
ello,
que
el
amplio
e
irrestricto
derecho
a
la
defensa
no
se
constituya
en
un
enunciado
formal
sino
que
tenga
plena
eficacia
material,
lo
que
podría
darse
si
la
comunicación
procesal
no
cumple
su
finalidad;
esto
es,
que
las
partes
tengan
conocimiento
del
actuado
procesal
en
cuestión.
En
el
marco
anotado,
los
emplazamientos,
citaciones
y
notificaciones
(notificaciones
en
sentido
genérico),
que
son
las
modalidades
más
usuales
que
se
utilizan
para
hacer
conocer
a
las
partes
o
terceros
interesados
las
providencias
y
resoluciones
de
los
órganos
jurisdiccionales
o
administrativos,
para
tener
validez,
deben
ser
realizados
de
tal
forma
que
se
asegure
su
recepción
por
parte
del
destinatario;
pues
la
notificación,
no
está
dirigida
a
cumplir
una
formalidad
procesal
en
si
misma,
sino
a
asegurar
que
la
determinación
judicial
objeto
de
la
misma
sea
conocida
efectivamente
por
el
destinatario
(así
SC
0757/2003-R,
de
4
de
junio);
dado
que
sólo
el
conocimiento
real
y
efectivo
de
la
comunicación
asegura
que
no
se
provoque
indefensión
en
la
tramitación
y
Resolución
en
toda
clase
de
procesos;
pues
no
se
llenan
las
exigencias
constitucionales
del
debido
proceso,
cuando
en
la
tramitación
de
la
causa
se
provocó
indefensión
(art.
16.II
y
IV
de
la
CPE)
(..)".
En
consecuencia,
la
falta
de
notificación
al
Defensor
de
Oficio
con
el
decreto
de
fs.
167
vta.
impidió
que
la
parte
demandada
-a
través
del
referido
Defensor
de
Oficio-
pueda
ejercer
los
medios
legales
de
defensa
previstos
por
nuestra
normativa
agraria
en
vigencia,
así
como
civil
aplicable
supletoriamente
en
mérito
a
la
permisión
establecida
por
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
Por
ello,
se
limitó
al
Defensor
de
Oficio
pueda
desplegar
defensa
alguna
a
favor
de
sus
defendidos,
toda
vez
que
se
advierte
inexistencia
de
contestación
a
la
demanda,
oposición
de
excepciones
u
otros
incidentes
en
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
desarrollo
de
la
audiencia
prevista
por
el
art.
83
de
la
L.
Nº
1715,
descuidando
las
funciones
que
le
fueron
encomendadas.
Sobre
las
funciones
del
Defensor
de
Oficio,
el
Tribunal
Constitucional
entre
otras
en
las
SSCC
0313/2002-R,
0446/2002-R,
1080/2002-R,
1569/2002-
R,
0311/2003-R
y
1266/2003-R,
ha
establecido:
"(...)
cuando
la
Constitución
establece
que
'Nadie
puede
ser
condenado
a
pena
alguna
sin
haber
sido
oído
y
juzgado
previamente
en
proceso
legal'
(art.
16.IV
de
la
CPE),
está
prohibiendo
la
imposición
de
toda
sanción
sin
defensa.
Es
así
que
bajo
este
mandato
que
se
halla
conectado
con
los
párrafos
II
y
III
del
mismo
precepto,
el
legislador
ordinario
ha
creado
la
figura
del
defensor
de
oficio,
para
los
casos
en
que
el
titular
del
derecho
no
ejercite
el
mismo.
Resulta
obvia
la
asignación
de
un
defensor
oficial
en
el
sentido
de
que
no
se
agota
en
la
formalidad
legal
que
tal
acto
implica,
sino
en
la
realización
material
del
mismo;
de
ahí
que
conforme
a
esto,
toda
sanción
de
índole
penal
impuesta,
sin
la
observancia
de
las
reglas
anteriores
'se
tendrá
por
no
existente
e
igualmente
el
procedimiento
que
la
hubiere
declarado".
Que,
el
art.
16-II
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
establece
que
el
derecho
de
defensa
de
la
persona
en
juicio
es
inviolable,
entendiéndose
que
lo
que
este
principio
busca
es
que
los
jueces
dicten
resolución
y
dispongan
la
ejecución
de
toda
diligencia
judicial,
habiendo
escuchado
previamente
a
las
partes;
asegurando
de
esa
manera,
la
responsable
oportunidad
a
ambas
partes
de
ser
oídas
y
de
producir
pruebas,
aspectos
que
fueron
restringidos
en
el
presente
proceso.
3.-
Que,
además
de
lo
expuesto
precedentemente,
la
sentencia
incurrió
en
defecto
procesal
en
su
pronunciamiento,
toda
vez
que
el
a
quo
vulneró
el
art.
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.
que
preceptúa
que
la
sentencia
pondrá
fin
al
litigio,
contendrá
decisiones
expresas,
positivas
y
precisas
y
recaerá
sobre
las
cosas
litigadas
en
la
manera
en
que
hubieran
sido
demandadas,
sabida
que
fuere
la
verdad
por
las
pruebas
del
proceso.
Dicha
disposición
legal
guarda
estrecha
relación
con
el
art.
192-3)
del
citado
cuerpo
legal,
que
señala
que
la
parte
resolutiva
de
la
sentencia
debe
contener
decisiones
claras,
positivas
y
precisas
sobre
la
demanda
o
la
reconvención
en
su
caso,
y
sobre
las
excepciones
opuestas,
declarando
el
derecho
de
los
litigantes
y
condenando
o
absolviendo
total
o
parcialmente,
normativa
que
también
fue
infringida
por
el
a
quo
como
se
pasa
a
conocer.
En
el
caso
de
autos,
la
parte
resolutiva
de
la
sentencia
recurrida,
no
contiene
decisión
clara,
positiva
y
precisa
respecto
a
la
demanda
formulada
por
el
litisconsorte
activo,
referido
a
nulidad
de
contrato
y
a
reivindicación,
habiéndose
limitado
a
declarársela
probada
sin
efectuar
valoración
alguna
sobre
lo
demandado.
En
tal
sentido,
el
a
quo
ha
vulnerado
lo
previsto
por
los
arts.
190
y
192-3)
del
señalado
Código
Adjetivo
Civil,
incurriendo
de
este
modo
en
la
nulidad
establecida
en
el
inciso
4)
del
art.
254
del
referido
cuerpo
legal,
aplicable
a
la
materia
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715;
incumpliendo
asimismo,
el
deber
impuesto
a
los
jueces
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
ninguna
naturaleza
que
afecten
el
normal
desarrollo
del
mismo
culminando
con
el
pronunciamiento
de
la
sentencia,
en
el
marco
de
una
actividad
procesal
seria,
definitiva
y
de
máxima
importancia;
aspectos
que
no
observó
debidamente
el
juez
de
instancia,
infringiendo
con
ello
lo
previsto
por
los
arts.
3-1),
3),
87
todos
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
76
de
la
L.
Nº
1715,
normas
procesales
que
hacen
al
debido
proceso,
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio,
cuya
inobservancia
constituye
motivo
de
nulidad,
correspondiendo
la
aplicación
del
art.
252,
en
la
forma
y
alcances
previstos
por
los
arts.
271-3)
y
275
todos
del
mismo
cuerpo
legal
adjetivo,
aplicables
al
caso
por
la
supletoriedad
prevista
por
el
art.
78
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
relación
con
el
art.
87-IV
del
mismo
cuerpo
legal.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
jurisdicción
emanada
de
la
L.
N°
1715
y
la
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1)
del
referido
cuerpo
legal;
de
conformidad
con
lo
establecido
por
el
art.
87-IV
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
ANULA
obrados
hasta
fs.
78
vta.
inclusive;
correspondiendo
al
Juez
Agrario
de
San
Pedro
de
Buena
Vista,
disponer
que
los
actores
subsanen
y/o
rectifiquen
su
demanda,
aclarando
contra
quien
la
dirigen,
para
luego
sustanciar
la
causa
conforme
a
la
normativa
agraria
vigente
y
a
las
disposiciones
aplicables
del
Código
Adjetivo
Civil.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad
inexcusable
en
el
presente
caso,
en
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.
concordante
con
el
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
Nº
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
multa
al
Juez
Agrario
de
San
Pedro
de
Buena
Vista
con
la
suma
de
Bs.
100
(cien
00/100
bolivianos),
que
será
descontada
de
sus
haberes
por
la
Unidad
Administrativa
del
Tribunal
Agrario
Nacional.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
Presidente
Sala
Segunda
Dr.
Luis.
A.
Arratia
Jiménez
©
Tribunal
Agroambiental
2022