SENTENCIA
Pronunciada en el Juzgado Agrario de Ivirgarzama, a horas once del día de hoy jueves veinticuatro de enero del año dos mil ocho, dentro el proceso de rescisión de contrato seguido por Víctor Bustamante Montaño contra Ángel Bustamante Peñaloza, quines son vecinos del Sindicato 23 de marzo, mayores de edad y hábiles por derecho.
VISTOS .- Los antecedentes del proceso de principio a fin y,
CONSIDERANDO : Que mediante memorial de 10 de septiembre de 2007, Víctor Bustamante Montaño plantea demanda de rescisión de contrato, con el fundamento de que; es propietario de una parcela agrícola de la extensión superficial de cincuenta hectáreas con dos mil ciento veinticinco metros cuadrados ( 50, 2125 Hectáreas) signada con el No. 40, ubicado en el ex -fundo "Río Blanco", del Cantón Pojo, Provincia Carrasco, hoy pertenece al Sindicato 23 de marzo Cantón Bulo Bulo, mediante documento debidamente Registrada en Derechos Reales a Fs. 38, Partida No. 70 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Carrasco, en fecha 13 de marzo de 1987 años.
Que por una situación de necesidad y por presión del comprador Ángel Bustamante Peñaloza, suscribió un contrato de venta por el 50% de su parcela, por un precio total y desproporcional de un mil 00/100 Bolivianos, que la misma le ocasiona grave perjuicio y lesión a sus intereses y el de su familia; ya que el valor comercial sobrepasa los ciento ochenta mil 00/100 Bolivianos, al momento de la enajenación. En merito a los argumentos expuestos y, al amparo del Art. 39 núm. 8 de la Ley 1715, modificado por Ley 3545, interpone demanda de rescisión de contrato por lesión contra Ángel Bustamante Peñaloza, pidiendo que en sentencia declare probada su demanda, con costas, más pago de daños y perjuicios.
CONSIDERANDO : Que, el demandado mediante memorial de 23 de octubre y 7 de noviembre de 2007, responde con el argumento de que, el problema ha surgido por impases familiares, porque el demandante fue considerado para él como padre por eso le ayudo en los trabajos agrícolas, incluso le entrego el sueldo percibido en la Empresa Andrade Gutiérrez, después de retirarse de la Empresa volvió a trabajar en la agricultura, cuidando el terreno desde 1989, porque el demandante abandono el terreno e inclusive por su parte ha construido su vivienda de material, ya que el demandante y su madre se fueron a vivir al Sindicato Mueller en Yapacani, una vez habiendo formado su familia solicito al demandante le transfiera la mitad del terreno (25, 1062,5 Has.) Habiendo suscrito el documento de transferencia en fecha 26 de marzo de 1994; desde esta fecha el demandante Víctor Bustamante ha abandonado por completo la otra mitad del terreno, dejando de introducir mejoras, de esta forma su persona ha introducido mejoras, consistentes en cítricos y pastizal en una extensión de veinticinco hectáreas aproximadamente y, el año 1995 compro ganado vacuno, contando a la fecha con 30 cabezas, siendo reconocido por el Sindicato como único propietario. Por lo que, en 2003 inició él tramite de Saneamiento ante el INRA, habiendo llegado hasta la etapa final y, a pedido del demandante Víctor Bustamante, de su madre y terceras personas; el demandante le pidió le cediera una mitad del terreno, a cambio de que le devolviera todos los gastos realizados en la introducción de mejoras en el terreno. Por ello se suscribió el documento de fecha 16 de abril de 2007, sobre la otra mitad del terreno y facilitar el saneamiento, sin embargo el demandante haciendo caso omiso a lo acordado levanta parcialmente un alambrado, casa de madera, trae ganado para demostrar su falsa posesión, aprovechando que no me puedo enfrentar a mi madre. Finalmente el Sr. Víctor Bustamante abandono hace 12 años la mitad del terreno, por el contrario mi persona ha introducido mejoras en el total del lote de 40 hectáreas, por lo que no existe lesión por la diferencia entre el precio pagado y el valor del terreno. Tampoco existió estado de necesidad del demandante, tampoco tiene hijos en edad escolar, todos son mayores de edad, menos ha existido presión de su parte, por lo que, no existe una diferencia desproporcional entre el precio pagado y el valor del terreno. Por consiguiente pide que en sentencia declare improbada su demanda con costas.
CONSIDERANDO : Que de la revisión de la prueba tanto de cargo como de descargo: El demandante no ha probado; 1) Que, Ángel Bustamante Peñaloza se ha aprovechado de su estado de necesidad de Víctor Bustamante Montaño, para comprarle 25, 1062,5 Has. En un mil bolivianos.- 2) Que Ángel Bustamante Peñaloza no ha pagado el precio correcto de 25. 1062,5 Has. Por su parte el demandado ha probado ; 1) Que, no se ha aprovechado de su estado de necesidad de Víctor Bustamante Montaño, para comprarle la extensión 25.1062,5 Has. De terreno.- 2) Que, el precio pagado por el terreno es el correcto. Que , si bien nuestro ordenamiento jurídico en su Art. 561 del Código Civil, aplicable supletoriamente por mandato del Art. 78 de la Ley 1715 dice es rescindible el contrato en el cual sea manifiestamente desproporcionada la diferencia entre la prestación de dicha parte y la contraprestación de la otra, siempre que la lesión resultare de haberse explotado las necesidades apremiantes, la ligereza o la ignorancia de la parte perjudicada. Además la acción será admisible si la lesión excede a la mitad del valor de la prestación ejecutada o prometida. En el caso de autos y del análisis de los antecedentes se desprende que el demandante Víctor Bustamante Montaño, en un primer momento ha vendido 25.1062,5 Has. Mediante documento de fecha 26 de marzo de 1994 y reconocida en la misma fecha por ante el Juez de Mínima Cuantía No. 2 de Ivirgarzama Roberts W. Gunther Ferrufino, como reza el documento de rescisión de contrato de fs. 185-186. Pero en la misma fecha 16 de abril de 2007 suscriben otro documento de transferencia de 25.1062,5 Has. Ver fs. 18 y 19 de obrados. Que , la misma señala en su cláusula quinta las colindancias: Al Norte, con la carretera Chimore- Yapacani hoy Cochabamba-Santa Cruz; Al Sud, con la Colonia Koripunco; Al Este, con el resto de propiedad del vendedor y Al Oeste, con el lote No. 39. De donde se concluye que, lo único que se ha hecho con la ultima transferencia es cambiar de posición al comprador, que por documento de 26 de marzo de 1994 quedo en toda la mitad ESTE y por documento de 16 de abril de 2007 ha quedado en toda la mitad OESTE, manteniendo el precio de un mil bolivianos.
Conforme a la prueba de fs. 2 Acta de Reconciliación suscrito entre ambas partes contratantes de 16 de abril de 2007 indica que el señor Víctor Bustamante sede de manera voluntaria una extensión de 25 hectáreas con derecho hereditario.
La prueba de fs. 22 y 23 Acta de información y denuncia de fecha 13 de septiembre de 2007 realizada por Víctor Bustamante Montaño, donde manifiesta que sienta denuncia en contra de Ángel Bustamante Peñalosa, quien es su hijastro , por los daños causados en su lindero, además confiesa que de mutuo acuerdo había transferido un terreno de la extensión superficial de 25 hectáreas.
El informe del Corregidor de Bulo Bulo de 15 de abril de 2007 de fs. 45 de obrados afirma que, hasta el año 1989 la propiedad pertenecía al señor Víctor Bustamante quien era su padrastro del Señor Ángel Bustamante, el propietario le dejo a este último como casero, desabandonando.
La certificación de 22 de noviembre de 2007 de fs. 80 extendido por el Secretario General de la comunidad 23 de marzo, ratifica que el Señor Ángel Bustamante desde 1988 era viviente en la comunidad y inicialmente estaba como cuidador del lote del Señor Víctor Bustamante hasta 1994 y a partir de 26 de marzo de 1994 paso a ser afiliado y propietario del 50% del lote donde era cuidador.
Que , según la confesión provocada de fs. 204 el demandante confiesa y reconoce que a su entenado Ángel Bustamante le ha criado desde sus cinco años, además le ha hecho estudiar, y a cambio su entenado le ayudaba en los trabajos agrícolas en el terreno donde han vivido como una sola familia y los problemas han surgido con la llegada del saneamiento 2003. y aclara en la tercera pregunta que voluntariamente ha cedido el 50% de su terreno mediante documento de 16 de abril de 2007 y hoy el señor Ángel Bustamante no conforme con el 50% quiere la totalidad. En la sexta pregunta ratifica esa voluntad de ceder el 50%. Por su parte el demandado Ángel Bustamante mediante confesión provocada de fs. 203 vuelta de obrados en la pregunta primera, tercera y cuarta; manifiesta que, lleva el apellido de su padrastro, que el documento suscrito en 16 de abril de 2007 era por el 50% del lote (25 Has.) La misma se había suscrito en sustitución del documento de 1994 cambiándole de posición, antes estaba en la mitad Este hoy en la mitad Oeste y el precio de un mil bolivianos se ha mantenido del primer documento.
Mediante inspección de visu al terreno de fs. 205 se ha constatado que la propiedad se encuentra con pastizal, con construcción de una vivienda de material, con servicios de luz, agua, con ganado vacuno; así mismo se ha constatado la existencia de un cerco de alambre de púa, que divide la propiedad del demandado de 25 Has. Con la propiedad del demandante de 25 Has.
Que , según el diccionario enciclopédico de derecho usual de Guillermo Cabanellas, Rescisión de los Contratos. Es la facultad de dejarlos sin efecto, en virtud del precepto legal que a ello autoriza, o según cláusula estipulada por las partes. Dentro del Derecho Español, la rescisión de los contratos no es sino efecto de su anulación por LESIÓN .
Por su parte la ley 1715 en sus Arts. 3-I, 4-III, 26 núm. 10, 41num. 2, 42-II; establecen y garantizan la propiedad agraria privada a favor de las personas naturales o jurídicas, para que ejerciten su derecho de acuerdo con la Constitución Política del Estado. Y, solo la Superintendencia Agraria puede fijar el valor de mercado de tierras o mejoras......La pequeña propiedad es la fuente de recursos de subsistencia del titular y su familia. Es indivisible y tiene carácter de patrimonio familiar inembargable. La dotación será a titulo gratuito exclusivamente a favor de comunidades campesinas. De donde resulta que la propiedad agraria se ejercita de acuerdo a las leyes agrarias y la Constitución Política del Estado; La ley agraria indica con claridad que la dotación de la propiedad agraria es gratuita, en ningún momento indica que la propiedad se adquiere para comercializar y para lucrar con su venta; como en el caso presente; y esta respaldada por la Constitución como norma suprema en sus Arts.22 y 166 de la C. P. E. Al decir que la propiedad privada se garantiza siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo. Porque la tierra se ha dotado para trabajarla personalmente y además dice; El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Siendo de esta forma la Constitución Política del Estado de preferente aplicación como norma suprema y la Ley 1715 modificado por la Ley 3545 por ser norma especial que rige la materia agraria, en relación al Art. 561 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente la Jurisprudencia señala con claridad "no existe LESIÓN en los contrato cuyo precio se ha establecido teniendo en cuenta los servicios que el comprador había prestado al vendedor desde su infancia y a la reserva vitalicia de usufructo a favor del vendedor, conceptos que suponen partes integrantes de la relación económica de equivalencia de las prestaciones de ambos contratantes (G. J. No. 1317, P. 117 )" . Como en el caso de autos el demandante al reconocer que el demandado es su hijastro a pesar de llevar su apellido "Bustamante" a quien le había concedido en forma de venta el 50% de su propiedad por los servicios prestados, dejando bajo su cuidado el otro 50% de su propiedad; además el demandado no solo ha preservado el total del lote de 50 Hectáreas, sino también ha cancelado como dueño las obligaciones al sindicato por el total del terreno por más de 10 años, tomando en cuenta esa su condición de hijo y fundamentalmente cumpliendo con la función social en beneficio de su familia y de la sociedad, asumiendo ese mandato concedido por la ley a cabalidad.
De donde se demuestra tanto de los antecedentes como de la confesión provocada y la inspección judicial; que no existe ninguna lesión en el contrato suscrito entre ambas partes contratantes en fecha 16 de abril de 2007. POR TANTO : El suscrito Juez Agrario de la localidad de Ivirgarzama, Provincia Carrasco del Departamento de Cochabamba a nombre de la Ley y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce en primera instancia FALLA declarando IMPROBADA LA DEMANDA DE RESCISIÓN DE CONTRATO. Con costas. Esta sentencia de la que se tomara razón, se funda en las leyes citadas. REGISTRESE Y ARCHIVESE. Quedando las partes notificadas con la presente sentencia en audiencia pública.
Fdo.
Juez Agrario de Ivirgarzama Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 24/2008
Expediente: Nº 23/08
Proceso: Rescisión de Contrato.
Demandantes: Víctor Bustamante Montaño.
Demandados: Ángel Bustamante Peñaloza.
Distrito: Cochabamba.
Asiento Judicial: Ivirgarzama
Fecha: 20 de mayo de 2008.
Vocal Relator: Dr. Luis A. Arratia Jiménez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 214 a 216 vta., interpuesto por Javier Bustamante Peñaloza en representación de Víctor Bustamante Montaño, contra la Sentencia de 24 de enero de 2008 pronunciada por el Juez Agrario de Ivirgarzama del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso de Rescisión de contrato seguido por el recurrente contra Ángel Bustamante Peñaloza, la contestación de fs. 219 a 220 vta., las leyes cuya violación se acusa, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que la Sentencia de 24 de enero de 2008 dictada por el Juez Agrario de Ivirgarzama, declara improbada la demanda de Rescisión de Contrato de compraventa por lesión interpuesta por Víctor Bustamante Montaño contra Ángel Bustamante Peñaloza, al no haberse evidenciado ninguna lesión en el contrato suscrito por ambas partes el 16 de abril de 2007. Sentencia contra la cual, el demandante perdidoso, interpone el recurso de casación en el fondo.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación, conforme se desprende del art. 250 del Cód. Pdto Civ., puede ser de casación en el fondo y de casación en la forma. El recurso de casación en el fondo persigue cambiar una sentencia por existir infracciones de la ley sustancial, cuando el juez hubiera cometido errores en su aplicación, (errores in judicando). El recurso de casación en la forma persigue subsanar defectos procesales o infracción de normas procedimentales que se hubieran cometido en la sustanciación del proceso, (errores in procedendo); de donde se infiere, que ambos recursos son diferentes y persiguen fines y objetivos distintos.
En el caso de autos el recurrente, confundiendo ambos recursos, interpone recurso de casación en el fondo acusando indistintamente como infringidas, tanto normas sustantivas como procedimentales, (arts. 1329, 1330,1321, 1309, 1334 del Cód. Civ. arts. 476, 404-II, 409, 427, 190, 397 y 90 del Cód. Pdto. Civ), sin tomar en cuenta que el recurso de casación en el fondo persigue cambiar una sentencia por existir infracciones de la ley sustancial y no persigue subsanar defectos procesales o infracción de normas procedimentales que es propio del recurso de nulidad o, de casación en la forma propiamente dicho.
Por otra parte, el recurso interpuesto, acusa infracciones de leyes que no corresponden o no fueron aplicadas en la sentencia recurrida, olvidando que sólo pueden acusarse como conculcadas las leyes aplicadas en la resolución impugnada. Asimismo, en el extenso memorial de a fs. 214 a 216, el recurrente se limita a transcribir algunos conceptos sobre la compraventa y lo que debe entenderse por lesión, citando a connotados civilistas como Manuel Osorio, Capitant, Portalis, hasta el Codex de Justiniano, como si se tratase de una clase magistral, para continuar transcribiendo algunos casos de jurisprudencia sobre el tema. En el numeral 1) del recurso, acusa como violados los arts. 1329 y 1330 del Cód. Civ. y 476 de su Procedimiento que se refieren a la admisibilidad de la prueba y la apreciación, pero sin precisar la manera en la que se hubiera infringido. En el punto 2) acusa violación del art. 1321 del Cód. Civ. relativo a la confesión y 404-II, 409 y siguientes de su procedimiento, sin hacer ninguna fundamentación coherente. En los puntos 3) al 6) del mismo recurso, si bien acusa como violados los arts. 1309 (Testimonio de documentos públicos), 1334 (Inspección Ocular) del Cód. Civ. y 399 (Documento auténtico), 427 (Inspección Judicial), 190 y 327 (Sentencia y Demanda) y fundamentalmente el art. 90 (cumplimiento de normas procesales) todos del Cód. Pdto. Civ., empero no especifica con claridad en que consiste la violación, falsedad, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley en la que hubiere incurrido el juzgador a tiempo de dictar sentencia, incumpliendo lo preceptuado por el art. 258-2) del Cód. Pdto Civ., pues, en esta clase de recursos no es suficiente, citar disposiciones como infringidas, sino, hacer la debida fundamentación de los motivos en los que se sustenta, toda vez que el recurso de casación al ser un recurso extraordinario, requiere para su procedencia del cumplimiento inexcusable de los requisitos establecidos en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., esto es, señalar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación falsedad o error ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos; vale decir, puntualizando en forma concreta y precisa, cómo, porque y en que forma han sido violados los preceptos jurídicos acusados de infringidos.
El recurrente acusa también de no haberse valorado correctamente las pruebas, testificales, confesoria y documental; sin embargo, no señala si el error es de derecho o de hecho, ni demuestra con documentos o actos auténticos la equivocación del juzgador, incumpliendo así, con la previsión contenida en el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ.
Al no haberse deducido el recurso en estricta observancia de las normas procesales que regulan su tramitación, no abre la competencia del Tribunal Agrario Nacional, para pronunciarse sobre el fondo del mismo.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la competencia otorgada por el art. 36-1) de la L. Nº 1715, en conformidad con el art. 87-IV del mismo cuerpo legal concordante con los arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 214 a 216 vta. con costas y multa procesal de Bs.100.- al recurrente a favor del Tesoro Judicial en cumplimiento del art. 9 del Reglamento de Multas Procesales aprobado por el Pleno del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial.
Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs.800.- que mandará a pagar el juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Presidente Sala Segunda Dr. Luis A. Arratia Jiménez
Vocal Sala Primera Dr. David Barrios Montaño