TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
.
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S
2ª
Nº
43/2007
Expediente:
Nº
061/2007
Proceso:
Mensura
y
Deslinde
Demandantes:
Mario
Ojeda
Romero
y
Celia
Fuertes
Ojeda
Demandada:
Delia
Ojeda
Flores
Distrito:
Potosí
Asiento
Judicial:
Uncía
Fecha:
26
de
septiembre
de
2007
Vocal
Relator:
Dr.
David
Barrios
Montaño
VISTOS:
El
recurso
de
casación
de
fs.
153
a
156
contra
el
Auto
Interlocutorio
Definitivo
de
12
de
febrero
de
2007
cursante
de
fs.
139
vta.
a
140
de
obrados,
pronunciado
por
el
Juez
Agrario
de
Uncía,
dentro
el
proceso
de
mensura
y
deslinde,
seguido
por
Mario
Ojeda
Romero
y
Celia
Fuertes
Ojeda
contra
Delia
Ojeda
Flores,
los
antecedentes
procesales;
y,
CONSIDERANDO:
Que
contra
el
Auto
Interlocutorio
Definitivo
de
12
de
febrero
de
2007,
pronunciado
dentro
del
proceso
de
referencia,
la
demandante
Celia
Fuertes
Ojeda
recurre
de
casación
en
el
fondo
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
argumentando
lo
siguiente:
Que
el
auto
recurrido
emitido
por
el
a
quo,
por
el
cual
se
declara
concluida
la
diligencia
de
mensura
y
deslinde
sobre
el
terreno
denominado
"Jucujihuata"
se
constituye
en
un
atentado
al
orden
público,
a
la
cosa
juzgada,
a
los
intereses
del
recurrente
en
violación
del
art.
253-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
toda
vez
que
afirma
que
la
controversia
jurídica
concluyó
en
forma
extraordinaria
merced
a
conciliación
de
partes,
arribada
el
25
de
agosto
de
2006
y
refrendada
el
29
de
agosto
del
mismo
año;
por
ello
manifiesta
que
dicho
acuerdo,
debidamente
aprobado
a
fs.
92
y
108
vta.
de
obrados
obtuvo
la
calidad
de
cosa
juzgada
prevista
por
el
art.
515-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
949
del
Cód.
Civ.,
disposiciones
que
a
decir
de
la
parte
actora
fueron
infringidas
provocando
inseguridad
jurídica
a
las
partes
contendientes.
Señala
la
recurrente
que
el
incumplimiento
de
las
obligaciones
asumidas
en
el
acuerdo
conciliatorio
solo
podía
dar
lugar
a
los
mecanismos
previstos
por
ley,
en
aplicación
del
art.
521
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Afirma
que
el
auto
recurrido
incurre
en
error
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas,
concretamente
de
los
planos
de
fs.
106,
107,
123,
129
al
132
de
obrados
que
se
encuentran
debidamente
aprobados
por
el
Catastro
Municipal
de
la
H.
Alcaldía
Municipal
de
Pocoata,
Tercera
Sección
de
la
Provincia
Chayanta
del
Departamento
de
Potosí
y
que
tienen
la
validez
señalada
por
el
art.
1296
y
1312
del
Cód.
Civ.
Por
todo
lo
expuesto
solicita
se
case
el
auto
impugnado
y
deliberando
en
el
fondo
se
declare
la
subsistencia
de
la
conciliación
de
29
de
agosto
de
2006.
Que
previo
informe
emitido
por
el
Secretario
del
Juzgado
Agrario
de
Uncía,
el
juzgador
mediante
auto
de
fs.
158
vta.,
confirmado
por
auto
de
fs.
167
de
obrados,
rechaza
el
recurso
de
casación
por
considerar
que
su
presentación
correcta
fue
extemporánea.
Contra
el
referido
rechazo
Celia
Fuertes
Ojeda
interpone
recurso
de
compulsa,
mismo
que
fue
declarado
legal
con
los
fundamentos
contenidos
en
el
Auto
Interlocutorio
Definitivo
S2ª
Nº
20/2007
y
que
cursa
a
fs.
193
de
obrados.
Cursa
en
obrados
de
fs.
198
a
199,
memorial
de
contestación
al
recurso
de
casación,
el
cual
en
sus
partes
salientes
manifiesta
que
el
auto
interlocutorio
de
fs.
139
y
140
es
correcto,
y
que
no
corresponde
considerarse
el
recurso
interpuesto,
toda
vez
que
el
proceso
fue
anulado
por
el
a
quo
hasta
fs.
78
inclusive,
dejándose
sin
efecto
el
acuerdo
conciliatorio
de
18
de
enero
de
2007,
en
mérito
a
que
la
parte
actora
desde
el
día
de
la
conciliación
hizo
transcurrir
más
de
150
días
sin
acatar
la
misma,
desnaturalizando
el
proceso
oral
agrario.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Por
todo
lo
expuesto,
solicita
al
Tribunal
Agrario
Nacional
declare
infundado
el
recurso
de
casación,
con
costas
en
ambas
instancias.
CONSIDERANDO:
Que
en
conformidad
al
art.
15
de
la
Ley
de
Organización
Judicial
y
art.
252
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
los
tribunales
de
casación
tienen
el
deber
y
la
obligación
de
revisar
de
oficio
el
proceso
sometido
a
su
conocimiento,
a
fin
de
verificar
si
en
la
sustanciación
de
la
causa
se
aplicaron
correctamente
las
normas
que
regulan
su
tramitación,
reponiendo
obrados
en
caso
de
encontrarse
infracciones
a
normas
de
orden
público,
aplicando,
si
correspondiere,
las
sanciones
pertinentes,
cual
determina
la
referida
disposición
procesal
civil.
Que
de
la
revisión
de
lo
actuado
durante
la
sustanciación
de
la
causa,
se
evidencian
las
siguientes
violaciones
a
normas
procesales
De
conformidad
a
lo
establecido
por
los
arts.
83-4)
de
la
L.
Nº
1715
y
182
con
relación
al
181-4)
ambos
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicables
a
la
materia
en
virtud
al
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
referida
Ley
del
SNRA,
la
conciliación
constituye
una
forma
extraordinaria
de
conclusión
del
proceso,
poniendo
fin
al
litigio,
adquiriendo
la
calidad
de
cosa
juzgada;
vale
decir,
que
cuenta
con
los
efectos
y
alcances
de
una
sentencia
con
ejecutoria
sustancial.
En
dicho
contexto,
en
la
conciliación,
al
igual
que
en
las
transacciones,
al
ponerse
fin
al
litigio
con
efectos
de
cosa
juzgada,
corresponde
en
su
tratamiento
únicamente
su
ejecución,
en
los
términos
contenidos
en
el
documento
conciliatorio,
precisamente
en
razón
a
lo
dispuesto
por
los
referidos
arts.
182,
siempre
en
relación
al
181-4),
ambos
del
Cód.
Pdto
Civ.,
así
como
art.
92-II
de
la
L.
Nº
1770
de
Arbitraje
y
Conciliación.
En
el
presente
caso,
consta
por
acta
de
fs.
80
a
86
que
ambas
partes
contendientes
arribaron
a
un
acuerdo
conciliatorio
sobre
el
terreno
en
litis
en
la
proporción
de
45%
a
favor
de
Delia
Ojeda
Flores
y
el
restante
55%
a
favor
de
Celia
Fuertes
Ojeda
y
Mario
Ojeda
Romero.
Asimismo
mediante
autos
de
fs.
92
vta.
y
108
vta.,
se
procedió
a
la
aprobación
judicial
del
acuerdo
conciliatorio
señalado
supra;
en
dicha
consecuencia
con
la
homologación
del
acuerdo
conciliatorio,
concluyó
la
competencia
del
Juez
Agrario
de
Uncía,
correspondiendo
a
las
partes
someterse
a
los
efectos
del
propio
acuerdo
al
que
arribaron;
dejándose
claramente
establecido
que
no
correspondía
su
análisis
de
fondo,
menos
la
posibilidad
de
dejárselo
sin
efecto
por
el
a
quo.
Actuar
de
esa
manera
significa
vulnerar
y
violentar
el
instituto
de
la
cosa
juzgada,
en
especial
las
disposiciones
legales
citadas
supra,
que
al
ser
de
orden
público
son
de
cumplimiento
obligatorio.
Sin
embargo
de
lo
señalado
supra,
el
Juez
Agrario
de
Uncía,
en
forma
totalmente
irregular,
mediante
Auto
de
fs.
120
vta.
a
121
deja
sin
efecto
la
conciliación
arribada
por
las
partes,
misma
que
consta
en
el
Libro
de
Conciliaciones
del
Juzgado
Agrario
de
Uncía
de
fs.
141
a
142,
y
en
fotocopia
legalizada
a
fs.
183
de
obrados,
actuando
contra
normas
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio,
desconociendo
que
el
referido
acuerdo
conciliatorio
puso
fin
al
litigio
y
adquirió
la
calidad
de
cosa
juzgada
y
que
no
podía
ser
dejado
sin
efecto
en
forma
arbitraria
por
el
mismo
juzgador
que
intervino
en
el
acto,
en
razón
a
que
su
competencia
con
relación
al
proceso
de
mensura
y
deslinde,
concluyó
en
el
momento
que
se
procedió
a
la
conciliación
entre
partes,
correspondiendo
solamente
al
a
quo
ejecutar
el
tantas
veces
referido
acuerdo
conciliatorio
en
la
forma
prevista
por
la
normativa
en
vigencia.
Que
de
lo
anteriormente
expuesto,
se
concluye
que
el
juez
de
instancia,
no
aplicó
ni
observó
en
absoluto
las
normas
adjetivas
que
hacían
al
instituto
de
conciliación;
incumpliendo
de
esta
manera
su
rol
de
director
del
proceso
consagrado
por
el
art.76
de
la
L.
Nº
1715,
así
como
el
deber
impuesto
a
los
jueces
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad,
conforme
establece
el
art.
3-1);
del
Código
Adjetivo
Civil,
normas
procesales
que
hacen
al
debido
proceso
y
que
siendo
de
orden
público
son
de
cumplimiento
obligatorio
y
cuya
inobservancia
constituye
motivo
de
nulidad.
Por
ello,
siendo
que
la
infracción
cometida
interesa
al
orden
público,
corresponde
la
aplicación
del
art.
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.
en
la
forma
y
alcances
previstos
por
los
arts.
271-3)
y
275
todos
del
mismo
cuerpo
legal
adjetivo,
aplicables
al
caso
por
la
supletoriedad
prevista
por
el
art.
78
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
Reforma
Agraria
y
87-IV
del
mismo
cuerpo
legal.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
aplicación
del
art.
87-IV
de
la
L.
Nº
1715,
en
relación
con
los
arts.
271-3
y
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
ANULA
obrados
hasta
el
auto
de
fs.
120
vta.
a
121
inclusive,
debiendo
el
Juez
Agrario
de
Uncía
dar
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
514
del
Cód.
Pdto.
Civ.
de
aplicación
supletoria
en
mérito
a
lo
dispuesto
por
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad
inexcusable
en
el
presente
caso,
en
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
concordante
con
el
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
Nº
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
multa
al
juez
de
la
causa
con
la
suma
de
Bs.
100
(cien
00/100
bolivianos),
suma
que
será
descontada
de
sus
haberes
por
la
Unidad
Administrativa
del
Tribunal
Agrario
Nacional.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Luis
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Hugo
Salces
Santistevan
©
Tribunal
Agroambiental
2022