Auto Gubernamental Plurinacional S2/0043/2007
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0043/2007

Fecha: 26-Sep-2007

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
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AUTO NACIONAL AGRARIO S 2ª Nº 43/2007
Expediente: Nº 061/2007
Proceso: Mensura y Deslinde
Demandantes: Mario Ojeda Romero y Celia Fuertes Ojeda
Demandada: Delia Ojeda Flores
Distrito: Potosí
Asiento Judicial: Uncía
Fecha: 26 de septiembre de 2007
Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño
VISTOS: El recurso de casación de fs. 153 a 156 contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 12
de febrero de 2007 cursante de fs. 139 vta. a 140 de obrados, pronunciado por el Juez Agrario
de Uncía, dentro el proceso de mensura y deslinde, seguido por Mario Ojeda Romero y Celia
Fuertes Ojeda contra Delia Ojeda Flores, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: Que contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 12 de febrero de 2007,
pronunciado dentro del proceso de referencia, la demandante Celia Fuertes Ojeda recurre de
casación en el fondo ante el Tribunal Agrario Nacional, argumentando lo siguiente:
Que el auto recurrido emitido por el a quo, por el cual se declara concluida la diligencia de
mensura y deslinde sobre el terreno denominado "Jucujihuata" se constituye en un atentado
al orden público, a la cosa juzgada, a los intereses del recurrente en violación del art. 253-1)
del Cód. Pdto. Civ., toda vez que afirma que la controversia jurídica concluyó en forma
extraordinaria merced a conciliación de partes, arribada el 25 de agosto de 2006 y
refrendada el
29 de agosto del
mismo año;
por
ello manifiesta que dicho acuerdo,
debidamente aprobado a fs. 92 y 108 vta. de obrados obtuvo la calidad de cosa juzgada
prevista por el art. 515-2) del Cód. Pdto. Civ. y 949 del Cód. Civ., disposiciones que a decir de
la parte actora fueron infringidas provocando inseguridad jurídica a las partes contendientes.
Señala la recurrente que el incumplimiento de las obligaciones asumidas en el acuerdo
conciliatorio solo podía dar lugar a los mecanismos previstos por ley, en aplicación del art.
521 del Cód. Pdto. Civ.
Afirma que el auto recurrido incurre en error de derecho en la apreciación de las pruebas,
concretamente de los planos de fs. 106, 107, 123, 129 al 132 de obrados que se encuentran
debidamente aprobados por el Catastro Municipal de la H. Alcaldía Municipal de Pocoata,
Tercera Sección de la Provincia Chayanta del Departamento de Potosí y que tienen la validez
señalada por el art. 1296 y 1312 del Cód. Civ.
Por todo lo expuesto solicita se case el auto impugnado y deliberando en el fondo se declare
la subsistencia de la conciliación de 29 de agosto de 2006.
Que previo informe emitido por el Secretario del Juzgado Agrario de Uncía, el juzgador
mediante auto de fs. 158 vta., confirmado por auto de fs. 167 de obrados, rechaza el recurso
de casación por considerar que su presentación correcta fue extemporánea. Contra el
referido rechazo Celia Fuertes Ojeda interpone recurso de compulsa, mismo que fue
declarado legal con los fundamentos contenidos en el Auto Interlocutorio Definitivo S2ª Nº
20/2007 y que cursa a fs. 193 de obrados.
Cursa en obrados de fs. 198 a 199, memorial de contestación al recurso de casación, el cual
en sus partes salientes manifiesta que el auto interlocutorio de fs. 139 y 140 es correcto, y
que no corresponde considerarse el recurso interpuesto, toda vez que el proceso fue anulado
por el a quo hasta fs. 78 inclusive, dejándose sin efecto el acuerdo conciliatorio de 18 de
enero de 2007, en mérito a que la parte actora desde el día de la conciliación hizo transcurrir
más de 150 días sin acatar la misma, desnaturalizando el proceso oral agrario.

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Por todo lo expuesto, solicita al Tribunal Agrario Nacional declare infundado el recurso de
casación, con costas en ambas instancias.
CONSIDERANDO: Que en conformidad al art. 15 de la Ley de Organización Judicial y art. 252
del Código de Procedimiento Civil, los tribunales de casación tienen el deber y la obligación
de revisar de oficio el
proceso sometido a su conocimiento,
a fin de verificar si
en la
sustanciación de la causa se aplicaron correctamente las normas que regulan su tramitación,
reponiendo obrados en caso de encontrarse infracciones a normas de orden público,
aplicando, si correspondiere, las sanciones pertinentes, cual determina la referida disposición
procesal civil.
Que de la revisión de lo actuado durante la sustanciación de la causa, se evidencian las
siguientes violaciones a normas procesales
De conformidad a lo establecido por los arts. 83-4) de la L. Nº 1715 y 182 con relación al
181-4) ambos del Código de Procedimiento Civil, aplicables a la materia en virtud al régimen
de supletoriedad previsto por el art. 78 de la referida Ley del SNRA, la conciliación constituye
una forma extraordinaria de conclusión del proceso, poniendo fin al litigio, adquiriendo la
calidad de cosa juzgada; vale decir, que cuenta con los efectos y alcances de una sentencia
con ejecutoria sustancial. En dicho contexto, en la conciliación, al igual que en las
transacciones,
al
ponerse fin al
litigio con efectos de cosa juzgada,
corresponde en su
tratamiento únicamente su ejecución, en los términos contenidos en el documento
conciliatorio, precisamente en razón a lo dispuesto por los referidos arts. 182, siempre en
relación al 181-4), ambos del Cód. Pdto Civ., así como art. 92-II de la L. Nº 1770 de Arbitraje y
Conciliación.
En el presente caso, consta por acta de fs. 80 a 86 que ambas partes contendientes arribaron
a un acuerdo conciliatorio sobre el terreno en litis en la proporción de 45% a favor de Delia
Ojeda Flores y el restante 55% a favor de Celia Fuertes Ojeda y Mario Ojeda Romero.
Asimismo mediante autos de fs. 92 vta. y 108 vta., se procedió a la aprobación judicial del
acuerdo conciliatorio señalado supra; en dicha consecuencia con la homologación del
acuerdo conciliatorio, concluyó la competencia del Juez Agrario de Uncía, correspondiendo a
las partes someterse a los efectos del propio acuerdo al que arribaron; dejándose claramente
establecido que no correspondía su análisis de fondo, menos la posibilidad de dejárselo sin
efecto por el a quo. Actuar de esa manera significa vulnerar y violentar el instituto de la cosa
juzgada, en especial las disposiciones legales citadas supra, que al ser de orden público son
de cumplimiento obligatorio.
Sin embargo de lo señalado supra, el Juez Agrario de Uncía, en forma totalmente irregular,
mediante Auto de fs. 120 vta. a 121 deja sin efecto la conciliación arribada por las partes,
misma que consta en el Libro de Conciliaciones del Juzgado Agrario de Uncía de fs. 141 a 142,
y en fotocopia legalizada a fs. 183 de obrados, actuando contra normas de orden público y de
cumplimiento obligatorio, desconociendo que el referido acuerdo conciliatorio puso fin al
litigio y adquirió la calidad de cosa juzgada y que no podía ser dejado sin efecto en forma
arbitraria por el mismo juzgador que intervino en el acto, en razón a que su competencia con
relación al proceso de mensura y deslinde, concluyó en el momento que se procedió a la
conciliación entre partes, correspondiendo solamente al a quo ejecutar el tantas veces
referido acuerdo conciliatorio en la forma prevista por la normativa en vigencia.
Que de lo anteriormente expuesto, se concluye que el juez de instancia, no aplicó ni observó
en absoluto las normas adjetivas que hacían al instituto de conciliación; incumpliendo de esta
manera su rol de director del proceso consagrado por el art.76 de la L. Nº 1715, así como el
deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad,
conforme establece el art. 3-1); del Código Adjetivo Civil, normas procesales que hacen al
debido proceso y que siendo de orden público son de cumplimiento obligatorio y cuya
inobservancia constituye motivo de nulidad. Por ello, siendo que la infracción cometida
interesa al orden público, corresponde la aplicación del art. 252 del Cód. Pdto. Civ. en la
forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 todos del mismo cuerpo legal adjetivo,
aplicables al caso por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley del Servicio Nacional

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de Reforma Agraria y 87-IV del mismo cuerpo legal.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, en aplicación del art. 87-IV de la
L. Nº 1715, en relación con los arts. 271-3 y 275 del Cód. Pdto. Civ., ANULA obrados hasta el
auto de fs. 120 vta. a 121 inclusive, debiendo el Juez Agrario de Uncía dar cumplimiento a lo
dispuesto por el art. 514 del Cód. Pdto. Civ. de aplicación supletoria en mérito a lo dispuesto
por el art. 78 de la L. Nº 1715.
Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable en el presente caso, en cumplimiento a lo
dispuesto por el art. 275 del Cód. Pdto. Civ., concordante con el Reglamento de Multas
Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004,
emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se multa al juez de la causa con la suma de
Bs. 100 (cien 00/100 bolivianos), suma que será descontada de sus haberes por la Unidad
Administrativa del Tribunal Agrario Nacional.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
Vocal Sala Segunda Dr. Luis Arratia Jiménez
Vocal Sala Segunda Dr. Hugo Salces Santistevan
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