TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S2ª
Nº
44/2007
Expediente:
Nº
56/2007
Proceso:
Interdicto
de
Retener
y
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante:
Colonia
Menonita
"Reinland
Cupesi
del
Este",
representada
por
William
Giesbrecht
Friesen,
Meter
Reimer
Dyck,
Abram
Klassen
y
Jacob
Krahn
Demandados:
Orlando
Melgar
Roca,
Carlos
Ballivián
y
Jesús
Suárez
Distrito:
Santa
Cruz
Asiento
Judicial:
Pailón
Fecha:
26
de
septiembre
de
2007
Vocal
Relator:
Dr.
Luis
A.
Arratia
Jiménez
VISTOS:
El
recurso
de
casación
de
fs.
216
a
218
y
vta.,
interpuesto
por
el
co-demandado
Orlando
Melgar
Roca
contra
la
sentencia
Nº
01/2007
de
30
de
abril
del
2007
de
fs.
206
a
211
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
con
Asiento
Judicial
en
Pailón,
del
Departamento
de
Santa
Cruz,
dentro
el
proceso
interdicto
de
retener
y
recobrar
la
posesión
seguido
por
la
Colonia
Menonita
"Reinland
Cupesi
del
Este",
representada
por
William
Giesbrecht
Friesen,
Meter
Reimer
Dyck,
Abram
Klassen
y
Jacob
Krahn
contra
el
recurrente,
Carlos
Ballivián
y
Jesús
Suárez,
la
respuesta
de
fs.
226
a
228,
los
antecedentes
procesales;
y
CONSIDERANDO:
Que
habiéndose
tramitado
el
proceso
de
interdicto
de
retener
y
de
recobrar
la
posesión,
el
Juez
Agrario
de
Pailón
emitió
la
sentencia
de
30
de
abril
del
2007
de
fs.
206
a
211
declarando:
probada
la
demanda
de
interdicto
de
retener
la
posesión,
amparando
y
otorgando
tutela
jurídica
a
favor
de
la
parte
demandante
sobre
la
superficie
aproximada
de
6043,9515
hectáreas
del
predio
objeto
de
la
demanda
ubicado
en
el
Cantón
Pozo
del
Tigre,
Provincia
Chiquitos
del
Departamento
de
Santa
Cruz;
asimismo,
probada
en
parte
la
demanda
de
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
otorgando
tutela
jurídica
sobre
la
superficie
aproximada
de
20
hectáreas
con
4472,5
metros
cuadrados,
del
predio
objeto
de
la
demanda,
ordenándose
a
Orlando
Melgar
Roca
y
Jesús
Suárez
a
restituir
la
superficie
antes
mencionada;
luego,
improbada
en
parte
la
demanda
de
interdicto
de
recobrar
la
posesión
sobre
aproximadamente
9
hectáreas
con
5527,5
metros
cuadrados;
finalmente,
improbada
la
demanda
con
relación
al
co-demandado
Carlos
Ballivián,
sin
costas,
ordenando
el
cumplimiento
de
lo
resuelto
en
el
plazo
de
diez
días
calendario.
Que,
contra
la
referida
sentencia,
se
ha
planteado
recurso
de
casación
por
el
co-demandado
y
ahora
recurrente
Orlando
Melgar
Roca
de
fs.
216
a
218
y
vta.,
denunciando
que
el
juez
agrario
a
momento
de
pronunciar
resolución:
1)
no
valoró
correctamente
el
artículo
1334
del
Cód.
Civ.;
2)
hizo
una
valoración
equivocada
de
los
arts.
1461
y
1462
del
Cód.
Civ.;
3)
ha
vulnerado
el
art.
331
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
4)
no
valoró
correctamente
las
declaraciones
de
los
testigos
de
descargo,
como
establece
el
art.
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
5)
ha
infringido
los
arts.
7,
22,
166,
l75
de
la
C.P.E.,
105,
106
y
110
del
Cód.
Civ.
y
3
numeral
IV
de
la
L.
Nº
1715;
6)
omitió
valorar
lo
establecido
en
los
arts.
1283,
1286,
1287,
1296,
1538
del
Cód.
Civ.
y
375
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
solicitando
que
el
Tribunal
Agrario
Nacional
case
la
sentencia
recurrida
y,
deliberando
en
el
fondo,
declare
improbada
la
demanda,
con
costas.
Que
la
parte
demandante
a
tiempo
de
contestar
al
recurso,
destacando
las
falencias
del
mismo,
solicita
se
declare
su
improcedencia.
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
de
casación,
constituye
una
demanda
de
puro
derecho
sometida
para
su
consideración
y
procedencia
a
una
serie
de
requisitos
de
fondo
y
de
forma
que
el
ordenamiento
legal
adjetivo
se
encarga
de
precisar.
El
cumplimiento
de
todos
y
cada
uno
de
esos
requisitos
constituyen
una
carga
procesal
para
los
recurrentes,
siendo
obligación
del
tribunal
velar
por
ese
cumplimiento,
toda
vez
que
las
normas
que
rigen
la
tramitación
de
los
procesos
son
de
orden
público
y
de
observancia
obligatoria.
CONSIDERANDO:
Que
de
la
lectura
atenta
del
contenido
del
memorial
del
recurso
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
casación,
se
evidencia
que
el
recurrente
no
adecúa
su
conducta
procesal
a
tales
exigencias,
careciendo
el
recurso
en
análisis
de
motivación
y
fundamentación
precisa
y
eficiente,
pues
si
bien
se
interpone
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
destacando
la
vulneración
de
las
disposiciones
legales
referidas,
no
se
especifica
en
qué
consiste
la
violación
e
interpretación
errónea
de
las
normas
denunciadas
ni
el
error
de
hecho
y
de
derecho,
al
no
haberse
apreciado
y
valorado
todas
las
pruebas
de
descargo,
limitándose
en
todo
caso
a
reiterar
los
argumentos
de
la
contestación
a
la
demanda
y
a
efectuar
un
análisis
de
la
prueba
aportada
en
el
curso
del
proceso,
así
como
de
la
sentencia
pronunciada
por
el
juez
de
instancia.
Sólo
se
limita
a
enunciar
normas
presuntamente
vulneradas
sin
precisar
cómo,
por
qué
y
en
qué,
incumpliendo
así
los
preceptos
contenidos
en
los
arts.
253
y
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Que,
por
otra
parte,
el
recurrente
entre
otros,
acusa
errores
de
procedimiento
sin
haber
planteado
el
recurso
de
nulidad
o
de
casación
en
la
forma,
olvidándose
que
tales
errores
procedimentales
no
pueden
invocarse
cuando
se
trata
de
un
recurso
de
casación
en
el
fondo
como
es
el
presente
recurso,
por
estar
este
último
reservado
para
la
infracción
de
normas
sustantivas
y
no
de
cáracter
adjetivas
como
erróneamente
pretende
la
parte
recurrente.
De
lo
anterior
se
infiere
que
el
recurso
no
cumple
con
la
exigencia
del
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
ya
que
en
lo
sustantivo,
es
necesario
poner
de
manifiesto
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
las
normas
materiales
que
ha
utilizado
la
resolución
recurrida,
para
de
esta
forma
establecer
el
error
de
derecho,
acaso
el
error
de
hecho,
en
cada
causa
de
casación
prevista
en
el
art.
253
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
normas
que
al
ser
de
orden
público
son
de
cumplimiento
obligatorio,
conforme
señala
el
art.
90
del
referido
cuerpo
legal,
cuya
inobservancia
hace
inviable
el
recurso
de
acuerdo
a
la
uniforme
jurisprudencia
existente
y,
por
consiguiente,
no
se
abre
la
competencia
de
este
tribunal
para
ingresar
a
considerar
el
fondo
del
recurso
planteado.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
de
conformidad
a
los
arts.
36-1
y
87
parágrafo
IV
de
la
L.
Nº
1715,
concordante
con
los
arts.
271-1)
y
272-2)
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicables
supletoriamente
por
permisión
del
art.
78
de
la
L.
No.
1715,
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
216
a
218,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
de
abogado
en
la
suma
de
Bs.
800,
que
mandará
pagar
el
juez
a
quo.
En
cumplimiento
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
Nº
144/2004
de
11
de
noviembre
de
2004,
se
impone
la
multa
de
Bs.
100.-
a
la
parte
recurrente,
debiendo
hacérsela
efectiva
por
el
juez
de
la
causa.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Luis
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Hugo
Salces
Santistevan
©
Tribunal
Agroambiental
2022