Auto Gubernamental Plurinacional S2/0044/2007
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0044/2007

Fecha: 26-Sep-2007

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 44/2007
Expediente: Nº 56/2007
Proceso: Interdicto de Retener y de Recobrar la Posesión
Demandante: Colonia Menonita "Reinland Cupesi del Este", representada por
William Giesbrecht Friesen, Meter Reimer Dyck, Abram Klassen y Jacob Krahn
Demandados: Orlando Melgar Roca, Carlos Ballivián y Jesús Suárez
Distrito: Santa Cruz
Asiento Judicial: Pailón
Fecha: 26 de septiembre de 2007
Vocal Relator: Dr. Luis A. Arratia Jiménez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 216 a 218 y vta., interpuesto por el co-demandado
Orlando Melgar Roca contra la sentencia Nº 01/2007 de 30 de abril del 2007 de fs. 206 a 211
pronunciada por el Juez Agrario con Asiento Judicial en Pailón, del Departamento de Santa
Cruz, dentro el proceso interdicto de retener y recobrar la posesión seguido por la Colonia
Menonita "Reinland Cupesi del Este", representada por William Giesbrecht Friesen, Meter
Reimer Dyck, Abram Klassen y Jacob Krahn contra el recurrente, Carlos Ballivián y Jesús
Suárez, la respuesta de fs. 226 a 228, los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO: Que habiéndose tramitado el proceso de interdicto de retener y de
recobrar la posesión, el Juez Agrario de Pailón emitió la sentencia de 30 de abril del 2007 de
fs. 206 a 211 declarando: probada la demanda de interdicto de retener la posesión,
amparando y otorgando tutela jurídica a favor de la parte demandante sobre la superficie
aproximada de 6043,9515 hectáreas del predio objeto de la demanda ubicado en el Cantón
Pozo del Tigre, Provincia Chiquitos del Departamento de Santa Cruz; asimismo, probada en
parte la demanda de interdicto de recobrar la posesión, otorgando tutela jurídica sobre la
superficie aproximada de 20 hectáreas con 4472,5 metros cuadrados, del predio objeto de la
demanda, ordenándose a Orlando Melgar Roca y Jesús Suárez a restituir la superficie antes
mencionada; luego, improbada en parte la demanda de interdicto de recobrar la posesión
sobre aproximadamente 9 hectáreas con 5527,5 metros cuadrados; finalmente, improbada la
demanda con relación al co-demandado Carlos Ballivián, sin costas, ordenando el
cumplimiento de lo resuelto en el plazo de diez días calendario.
Que, contra la referida sentencia, se ha planteado recurso de casación por el co-demandado
y ahora recurrente Orlando Melgar Roca de fs. 216 a 218 y vta., denunciando que el juez
agrario a momento de pronunciar resolución: 1) no valoró correctamente el artículo 1334 del
Cód. Civ.; 2) hizo una valoración equivocada de los arts. 1461 y 1462 del Cód. Civ.; 3) ha
vulnerado el art. 331 del Cód. Pdto. Civ.; 4) no valoró correctamente las declaraciones de los
testigos de descargo, como establece el art. 397 del Cód. Pdto. Civ.; 5) ha infringido los arts.
7, 22, 166, l75 de la C.P.E., 105, 106 y 110 del Cód. Civ. y 3 numeral IV de la L. Nº 1715; 6)
omitió valorar lo establecido en los arts. 1283, 1286, 1287, 1296, 1538 del Cód. Civ. y 375 del
Cód. Pdto. Civ., solicitando que el Tribunal Agrario Nacional case la sentencia recurrida y,
deliberando en el fondo, declare improbada la demanda, con costas.
Que la parte demandante a tiempo de contestar al recurso, destacando las falencias del
mismo, solicita se declare su improcedencia.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación, constituye una demanda de puro derecho
sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos de fondo y de forma
que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar. El cumplimiento de todos y cada
uno de esos requisitos constituyen una carga procesal para los recurrentes, siendo obligación
del tribunal velar por ese cumplimiento, toda vez que las normas que rigen la tramitación de
los procesos son de orden público y de observancia obligatoria.
CONSIDERANDO: Que de la lectura atenta del contenido del memorial del recurso de

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casación, se evidencia que el recurrente no adecúa su conducta procesal a tales exigencias,
careciendo el recurso en análisis de motivación y fundamentación precisa y eficiente, pues si
bien se interpone el recurso de casación en el fondo, destacando la vulneración de las
disposiciones legales referidas, no se especifica en qué consiste la violación e interpretación
errónea de las normas denunciadas ni el error de hecho y de derecho, al no haberse
apreciado y valorado todas las pruebas de descargo, limitándose en todo caso a reiterar los
argumentos de la contestación a la demanda y a efectuar un análisis de la prueba aportada
en el curso del proceso, así como de la sentencia pronunciada por el juez de instancia. Sólo
se limita a enunciar normas presuntamente vulneradas sin precisar cómo, por qué y en qué,
incumpliendo así los preceptos contenidos en los arts. 253 y 258-2) del Cód. Pdto. Civ.
Que, por otra parte, el recurrente entre otros, acusa errores de procedimiento sin haber
planteado el recurso de nulidad o de casación en la forma, olvidándose que tales errores
procedimentales no pueden invocarse cuando se trata de un recurso de casación en el fondo
como es el presente recurso, por estar este último reservado para la infracción de normas
sustantivas y no de cáracter adjetivas como erróneamente pretende la parte recurrente.
De lo anterior se infiere que el recurso no cumple con la exigencia del art. 258-2) del Cód.
Pdto.
Civ.,
ya que en lo sustantivo,
es necesario poner
de manifiesto la violación,
interpretación errónea o indebida aplicación de las normas materiales que ha utilizado la
resolución recurrida, para de esta forma establecer el error de derecho, acaso el error de
hecho, en cada causa de casación prevista en el art. 253 del Cód. Pdto. Civ.; normas que al
ser de orden público son de cumplimiento obligatorio, conforme señala el art. 90 del referido
cuerpo legal, cuya inobservancia hace inviable el recurso de acuerdo a la uniforme
jurisprudencia existente y, por consiguiente, no se abre la competencia de este tribunal para
ingresar a considerar el fondo del recurso planteado.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad a los arts. 36-1
y 87 parágrafo IV de la L. Nº 1715, concordante con los arts. 271-1) y 272-2) del Código de
Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por permisión del art. 78 de la L. No. 1715,
declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de fs. 216 a 218, con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 800, que mandará pagar el
juez a quo.
En cumplimiento del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por
Acuerdo Nº 144/2004 de 11 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs. 100.- a la parte
recurrente, debiendo hacérsela efectiva por el juez de la causa.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Luis Arratia Jiménez
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
Vocal Sala Segunda Dr. Hugo Salces Santistevan
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