Auto Gubernamental Plurinacional S1/0018/2008
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0018/2008

Fecha: 08-Ene-2008

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
PROCESO: INTERDICTO RECOBRAR LA POSESION
DEMANDANTE: FROILAN CRUZ ESPINDOLA
DEMANDADO: DIRECTOR DE DESARROLLO URBANO
DISTRITO: TARIJA
ASIENTO JUDICIAL: TARIJA
FECHA: 08 DE ENERO DE 2008
HORAS: 11:00
JUEZ: MIRTHA E. VARAS CASTRILLO
VISTOS: La demanda de Fs. 4, contestación negativa de Fs. 101, prueba producida y todo lo
que ver convino para resolver y:
CONSIDERANDO I : Que, mediante la memorial de Fs. 4 comparece Froilan Cruz Espíndola
demandando Interdicto de Recobrar la Posesión contra el Arq. Pedro Marcelo Lopez Avila, en
su condición de Director de Desarrollo Urbano, señalando que desde hace mas de treinta
años se encontraba en pacífica, quieta, tranquila, pública como ininterrumpida posesión de
unos terrenos sitos en la comunidad de Tablada Grande, Cantón Tolomosa, Prov. Cercado-
Tarija, haciendo cumplir año tras año la función social de la tierra cual es hacerla producir,
además de pastar su ganado, pero ocurre que el día 20 de septiembre del año en curso
(refiriéndose a 2007), se presentaron funcionarios de Desarrollo Urbano acompañados por
policías municipales y a la fuerza y violencia procedieron a destrozar con maquinaria pesada
la postación y alambre de púas de cuatro hilos, cometiendo un vil despojo, con pretexto de
ser los propietarios, por lo que en definitiva solicita se dicte sentencia declarando probada la
demanda y se disponga la inmediata restitución en su posesión, mas daños, perjuicios y
costas.
CONSIDERANDO: Que, a Fs. 101, Pedro Marcelo Lopez Avila , como Director de la Dirección
de Desarrollo Urbano de Tarija, contesta negando la demanda manifestando que emergente
de la aprobación de una urbanización a favor de la Cooperativa COVIBE, en cumplimiento del
Art. 87 del Reglamento de Urbanizaciones, los titulares del terreno han cedido a favor de la H.
Alcaldía Municipal
superficies
con destino a vías
de circulación,
áreas
verdes
y de
equipamiento, derecho que se encuentra debidamente registrado en Derechos Reales,
constituyéndose en bienes de dominico público.- Después de haber seguido con todos los
trámites legales, en virtud a lo dispuesto en la resolución ejecutoriada No. 84/2007 dictada
dentro proceso administrativo que dispone la apertura de la vía y levantamiento del
cerramiento efectuado sobre área verde y vías de circulación, se notifico a Froilan Cruz e día
y hora en que tendría lugar la demolición, fecha en la que se procedió a retirar el
cerramiento, sin embargo no se pudo concluir con la apertura ya que Froilan Cruz, disparó
contra la retroexcavadora del municipio. Por lo expuesto, habiendo los actos del Municipio
estado enmarcados en el procedimiento determinado por la Ley de Procedimientos
Administrativos y el reglamento Municipal, solicita se declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO 2 : Qué dándose cumplimiento a lo pautado por el Art. 79 siguientes de la
Ley 1715. se imprime el procedimiento que corresponde al Oral Agrario; admitida y producida
la prueba ofrecida, calorada y apreciada de acuerdo a la eficacia probatoria otorgada por el
Art. 1289. 1296 y 133 del Cod. Civil y a la sana crítica y prudente arbitrio de la juzgadora, en
estricta sujeción a los puntos fijados como objeto de la prueba se establece que el actor no
llego a demostrar los siguientes puntos:
1.- La posesión anterior útil y efectiva del actor sobre el terreno en litigio.
2.- La desposesión sufrida por hechos de la institución demandada y:
3.- Tiempo y forma en que tuvo lugar el despojo:
Por su parte la entidad demandada demostró:
1.- LA realización de los actos denunciados en cumplimiento a una resolución administrativa
previa notificación del
actor;
mediante resoluciones administrativas No.
64/07 (Fs.
90)
84/2007 (Fs. 84), sus respectivas notificaciones de Fs. 89, 80; y orden de Fs. 95.

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La Dirección de Desarrollo Urbano cuenta con facultades para realizar dichos actos.
CONSIDERANDO .- Que, las acciones interdictas tienen por objeto la defensa de la posesión
actual, sea esta de buena o mala fe, viciosa o no, en suma sea cual fuere su naturaleza,
gozando de esta protección incluso la mera tenencia independientemente del derecho
propietario, para ampararla cuando sea perturbada o para restituirla cuando haya sido objeto
de despojo, siempre que concurran para su procedencia, requisitos inexcusables que para el
de recobrar so: a) Posesión efectiva agraria y útil ejercida sobre el bien en litigio al momento
del despojo por el actor o su causante. Al efecto, se considera posesión, en nuestra materia,
la ejercida legalmente mediante actos agrarios pecuarios sobre el bien y de acuerdo a su
aptitud, siendo legal la ejercida sobre derechos legalmente constituidos de terceros, según se
tiene de lo establecido en el Art. 198 concordante con el Art. 199, ambos del reglamento de
la Ley 1715 y con la disposición transitoria sexta de la citada ley. B) Despojo total o parcial de
la cosa con violencia o sin ella, constituyendo despojo la privación efectiva de la posesión o
tenencia, lo que supone la ejecución de actos que importen la exclusión de la posesión
aunque no se haya ejercitado violencia, sin que pueda considerarse despojo o perturbación
los actos realizados por autoridad pública previo proceso legal que los disponga, de acuerdo a
lo establecido en el Art. 614 del Cod. de Procedimiento Civil que dice" El juez o cualquier
autoridad que sin el trámite legal respectivo privare a alguien de su posesión, será
considerado despojante y condenado a las mismas sanciones previstas en el artículo
precedente". Y c)) el tiempo en que tuvo lugar la desposesión misma que debe tener lugar
dentro el año anterior a la fecha de instauración de la demanda.
En el caso de autos, si bien el actor ha demostrado estar en posesión del bien en litigio al
haber realizado actividad agraria en e mismo, según señala el informe evacuado por la
Unidad Técnica de Areas Fiscales ratificado por las declaraciones testificales, esa posesión no
puede favorecerle ni ser protegida por el Estado. Pues al haber sido declarada ilegal
mediante la resolución Administrativa No. 65/07 (Fs. 90) de apertura de proceso mereció el
desalojo dispuesto en la resolución Administrativa Final No. 84/2007 (Fs. 84), dictadas dentro
el proceso administrativo instaurado por la entidad demandada, en aplicación a lo establecido
en la Ley de Procedimientos Administrativos , su reglamento y Ley de Municipalidades y
Reglamento de Procedimientos Administrativos Municipales, en contra del ahora actor Froilan
Cruz, mismo que se tramitó con su pleno conocimiento, asi lo demuestran las cédulas de
notificación de Fs. 89, 80, y 79, de manera que en mérito a las citadas resoluciones los
empleados del a Dirección de Desarrollo Urbano procedieron al retiro del cerco y apertura de
la vía de circulación el 20 de septiembre de 2007 en cumplimiento a la orden expresa de
ejecución cursante a Fs. 95, según consta del acta de Fs. 76, si que esos actos puedan
considerarse como despojo, toda vez que actuaron por orden de la entidad demandada en
ejecución de la resolución dictada dentro el proceso administrativo de demolición de
cerramientos y desocupación de la propiedad municipal en contra del actor Froilan Cruz, sin
que éste haya asumido defensa permitiendo la ejecutoria de la misma, pese a su notificación
en las diversas etapas del procedimiento, Con lo expuesto quedan demostrados los puntos de
hecho cuya carga recaía sobre el demandado y desvirtuados los argumentos esgrimidos en la
demanda, correspondiendo resolver: POR TANTO, la suscrita jueza agraria de Tarija, en
nombre del estado , en ejercicio de la jurisdicción y competencia que le son atribuidas por ley
FALLA declarando IMPROBADA la demandad interdicta de recobrar la posesión de Fs. 4,
incoada por Froilan Cruz contra la Dirección de Desarrollo Urbano, representada por el Arq.
Pedro Marcelo Lopez Avila , consecuentemente no ha lugar a la restitución demandada.- se
salva la vía de conocimiento para quien o quienes se sintieren agraviados con el presente
fallo.
ANOTESE.
Fdo.
Juez Agrario de Tarija Dra. Mirtha E. Varas C.
AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 18/2008
Expediente: Nº 18/2008

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Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante: Froilán Cruz Espíndola
Demandado: Pedro Marcelo López Ávila, Director de Desarrollo
Urbano
Distrito: Tarija
Asiento Judicial: Tarija
Fecha: 31 de marzo de 2008
Segundo Vocal Relator : Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 128 a 131 interpuesto contra la sentencia de 17 de
enero de 2008 cursante de fs. 120 a 122, pronunciada por la Juez Agrario de Tarija, dentro del
proceso Interdicto de Recobrar la Posesión seguido por Froilán Cruz Espíndola contra Pedro
Marcelo López Ávila, Director de Desarrollo Urbano, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: Que Froilán Cruz Espíndola, interpone recurso de casación en el fondo y
en la forma, manifestando que la juez a quo, en la sentencia recurrida, fuera de la verdad
indica que su persona no probó la posesión anterior útil y efectiva sobre el terreno en litigio,
la desposesión sufrida por hechos de la institución demandada y el tiempo y forma en que
tuvo lugar el despojo, siendo que está totalmente demostrado por las declaraciones
testificales de cargo.
Añade que,
la referida sentencia se sustenta ilegalmente en la
Resolución Administrativa No. 84/07 emitida por la oficina de Desarrollo Urbano, dictada
dentro de un proceso viciado de nulidad contraviniendo lo que dispone el art. 14 de la C.P.E.,
a más de que no tenía ni tiene jurisdicción ni competencia para procesar, sancionar y
despojar terrenos agrícolas por espera prohibición de la Ley de Procedimientos
Administrativos al no estar sujeto al ámbito de su aplicación los regímenes agrarios que se
rigen por sus propios procedimientos. Finaliza indicando que, no se realizó por la juez de
instancia una correcta valoración de la prueba. Con tal argumentación, solicita se case la
sentencia recurrida.
Que, corrido en traslado el recurso señalado supra, por memorial de fs. 137 a 138, responde
el demandado señalando que se procedió a la aprobación de la Urbanización COVIBE ubicado
en la zona de la Tablada, habiéndose cedido porciones de terreno destinadas a vías de
circulación y áreas verdes, misma que no están sujetas a posesión y menos adquisición de
derecho propietario, estando ocupando dichos terrenos el demandante de manera ilegal, por
lo que se procedió a la apertura de un proceso administrativo en su contra sin que haya
demostrado titularidad sobre los terrenos y menos utilizó los recursos de revocatoria y
jerárquico que prevé la ley contra la resolución administrativa dictada en su contra, por lo
que solicita se declare infundado el mismo.
CONSIDERANDO: Que por mandato del art. 15 de la Ley de Organización Judicial y del art.
252 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº
1715, el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con
la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman
la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de
normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 90 del señalado código
adjetivo civil.
Que, en mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, examinada que fue la
causa, se evidencia lo siguiente:
1.- La competencia entendida como la facultad que tiene el tribunal o el juez para ejercer la
jurisdicción en un determinado asunto, se establece por razón de territorio, de la naturaleza o
materia, cuantía y de la calidad de las personas que litigan, aplicándose para dicho cometido
las disposiciones legales relativas a la competencia de los tribunales y jueces contenidos en
la Ley de Organización Judicial y en los códigos sustantivos y de procedimiento, conforme
señalan los arts. 26, 27 y 29 de la Ley de Organización Judicial, por ende, constituye norma

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de orden público y de cumplimiento obligatorio, cuya observancia por los órganos
jurisdiccionales viene a ser requisito primordial e ineludible, lo contrario, significaría caer en
la nulidad prevista por el art. 31 de la Constitución Política del Estado. En ese contexto, la
Judicatura Agraria, como órgano de administración de justicia agraria, tiene jurisdicción y
competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión, derecho de
propiedad y actividad agraria, así como de la actividad forestal y de uso y aprovechamiento
de aguas y, otras que señala la ley, conforme señala el art. 30 de la L. N° 1715 modificada
por el art. 17 de la L. N° 3545, siendo por tal de vital importancia, que el órgano jurisdiccional
agrario determine con los medios idóneos
y pertinentes si la causa sometida a su conocimiento es de su competencia que está limitada
al área rural conforme establece la norma señalada precedentemente, extremo que no se
cumplió debidamente en el caso de autos, toda vez que si bien la juez de instancia por
proveído de fs. 8 vlta. solicita información para determinar si el predio objeto de la litis es
rústico, lo hace alejado de la normativa que sobre el particular rige la materia, cuando en
derecho debió recabar la información y documentación respectiva conforme a lo establecido
por el art. 79 de la Ley de Municipalidades N° 2028 de 28 de octubre de 1999, esto es,
Ordenanza Municipal expresa y homologada por Resolución Suprema, aprobada por el
Ministerio de Planificación del Desarrollo, conforme prevé la L. N° 3351 de Organización del
Poder Ejecutivo de 21 de febrero de 2006; en sujeción a lo establecido por el art. 31 del
Decreto Supremo Nº 24447 de 20 de diciembre de 1996, que reglamenta la Ley de
Participación Popular Nº 1551 de 20 de abril de 1994, modificada por L. Nº 1702 de 17 de
julio de 1996, cuyo incumplimiento acarreó la vulneración de normas del debido proceso en
la tramitación de la presente causa; consecuentemente, siendo esa la documentación
pertinente e idónea para dicho fin, es errada la definición que hizo de su competencia en
mérito a un informe técnico de la Dirección Departamental del INRA de Tarija cursante a fs.
10 prescindiendo de las certificaciones o informes, que sobre el particular, debe expedir la
Alcaldía Municipal de Tarija, no estando por tal plenamente determinado si el predio motivo
de la litis se encuentra fuera del radio urbano, por ende, dentro de la competencia del
Juzgado Agrario de Tarija, vulnerando de este modo el art. 30 de la L. N° 1715, el principio de
dirección consagrado por el art. 76 del mismo cuerpo legal y el deber de cuidar que el
proceso se desarrolle sin vicios de nulidad señalado por el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ.
2.- El objeto de la prueba tiene por finalidad establecer con absoluta precisión, el límite
dentro del cual las partes probarán sus pretensiones contenidas en la demanda como en la
contestación y reconvención. En el caso sublite, la juez de instancia fija el objeto de la prueba
para el demandado alejado de la respuesta "negativa" que este presentó a la demanda del
actor, fijando erróneamente aspectos de derecho y no de hecho como lo es el descrito en el
punto 2 del auto que precisa el objeto de la prueba, sin tomar en cuenta que la subsunción de
los hechos al derecho cuya tutela se solita se efectúa en sentencia, vulnerando con ello el art.
85-3 de la L. N° 1715 al ser una forma esencia del proceso, actuado que abre la competencia
del juez sobre los hechos que serán sometidos a prueba, lo
cual afecta el debido proceso como garantía de una correcta e imparcial administración de
justicia agraria.
CONSIDERANDO: Que de lo anteriormente expuesto, se concluye que la juez de instancia,
no aplicó ni observó debidamente las normas adjetivas señaladas
precedentemente; incumpliendo de esta manera, su rol de dirigir el proceso consagrado por
el art. 76 de la L. Nº 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se
desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3-1); del Código Adjetivo Civil,
normas procesales que hacen al debido proceso, siendo las mismas de orden público y de
cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia constituye motivo de nulidad, y por tal, dada la
infracción cometida que interesa al orden público, corresponde la aplicación del art. 252 en la
forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 todos del mismo cuerpo legal adjetivo,
aplicables al caso por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley del Servicio Nacional
de Reforma Agraria y 87-IV del mismo cuerpo legal.

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POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y competencia
otorgada por el art. 36-1) de la L. Nº 1715, ANULA OBRADOS hasta fs. 8 vta. inclusive,
correspondiendo a la Juez Agrario de Tarija, disponer se recabe la información y
documentación pertinente e idónea para determinar legal y correctamente su competencia;
debiendo sustanciar la causa conforme al proceso oral agrario y las disposiciones aplicables
del código adjetivo civil.
Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone a la Juez Agrario de Tarija, la
multa de Bs. 100.- que será descontada de sus haberes por la Dirección Distrital del Consejo
de la Judicatura de Tarija en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agrario
Nacional.
El Vocal, Dr. Gonzalo Castellanos Trigo, fue de voto disidente.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Presidente Sala Primera Dr. Esteban Miranda Terán
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
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