TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
PROCESO:
INTERDICTO
RECOBRAR
LA
POSESION
DEMANDANTE:
FROILAN
CRUZ
ESPINDOLA
DEMANDADO:
DIRECTOR
DE
DESARROLLO
URBANO
DISTRITO:
TARIJA
ASIENTO
JUDICIAL:
TARIJA
FECHA:
08
DE
ENERO
DE
2008
HORAS:
11:00
JUEZ:
MIRTHA
E.
VARAS
CASTRILLO
VISTOS:
La
demanda
de
Fs.
4,
contestación
negativa
de
Fs.
101,
prueba
producida
y
todo
lo
que
ver
convino
para
resolver
y:
CONSIDERANDO
I
:
Que,
mediante
la
memorial
de
Fs.
4
comparece
Froilan
Cruz
Espíndola
demandando
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
contra
el
Arq.
Pedro
Marcelo
Lopez
Avila,
en
su
condición
de
Director
de
Desarrollo
Urbano,
señalando
que
desde
hace
mas
de
treinta
años
se
encontraba
en
pacífica,
quieta,
tranquila,
pública
como
ininterrumpida
posesión
de
unos
terrenos
sitos
en
la
comunidad
de
Tablada
Grande,
Cantón
Tolomosa,
Prov.
Cercado-
Tarija,
haciendo
cumplir
año
tras
año
la
función
social
de
la
tierra
cual
es
hacerla
producir,
además
de
pastar
su
ganado,
pero
ocurre
que
el
día
20
de
septiembre
del
año
en
curso
(refiriéndose
a
2007),
se
presentaron
funcionarios
de
Desarrollo
Urbano
acompañados
por
policías
municipales
y
a
la
fuerza
y
violencia
procedieron
a
destrozar
con
maquinaria
pesada
la
postación
y
alambre
de
púas
de
cuatro
hilos,
cometiendo
un
vil
despojo,
con
pretexto
de
ser
los
propietarios,
por
lo
que
en
definitiva
solicita
se
dicte
sentencia
declarando
probada
la
demanda
y
se
disponga
la
inmediata
restitución
en
su
posesión,
mas
daños,
perjuicios
y
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
a
Fs.
101,
Pedro
Marcelo
Lopez
Avila
,
como
Director
de
la
Dirección
de
Desarrollo
Urbano
de
Tarija,
contesta
negando
la
demanda
manifestando
que
emergente
de
la
aprobación
de
una
urbanización
a
favor
de
la
Cooperativa
COVIBE,
en
cumplimiento
del
Art.
87
del
Reglamento
de
Urbanizaciones,
los
titulares
del
terreno
han
cedido
a
favor
de
la
H.
Alcaldía
Municipal
superficies
con
destino
a
vías
de
circulación,
áreas
verdes
y
de
equipamiento,
derecho
que
se
encuentra
debidamente
registrado
en
Derechos
Reales,
constituyéndose
en
bienes
de
dominico
público.-
Después
de
haber
seguido
con
todos
los
trámites
legales,
en
virtud
a
lo
dispuesto
en
la
resolución
ejecutoriada
No.
84/2007
dictada
dentro
proceso
administrativo
que
dispone
la
apertura
de
la
vía
y
levantamiento
del
cerramiento
efectuado
sobre
área
verde
y
vías
de
circulación,
se
notifico
a
Froilan
Cruz
e
día
y
hora
en
que
tendría
lugar
la
demolición,
fecha
en
la
que
se
procedió
a
retirar
el
cerramiento,
sin
embargo
no
se
pudo
concluir
con
la
apertura
ya
que
Froilan
Cruz,
disparó
contra
la
retroexcavadora
del
municipio.
Por
lo
expuesto,
habiendo
los
actos
del
Municipio
estado
enmarcados
en
el
procedimiento
determinado
por
la
Ley
de
Procedimientos
Administrativos
y
el
reglamento
Municipal,
solicita
se
declare
improbada
la
demanda.
CONSIDERANDO
2
:
Qué
dándose
cumplimiento
a
lo
pautado
por
el
Art.
79
siguientes
de
la
Ley
1715.
se
imprime
el
procedimiento
que
corresponde
al
Oral
Agrario;
admitida
y
producida
la
prueba
ofrecida,
calorada
y
apreciada
de
acuerdo
a
la
eficacia
probatoria
otorgada
por
el
Art.
1289.
1296
y
133
del
Cod.
Civil
y
a
la
sana
crítica
y
prudente
arbitrio
de
la
juzgadora,
en
estricta
sujeción
a
los
puntos
fijados
como
objeto
de
la
prueba
se
establece
que
el
actor
no
llego
a
demostrar
los
siguientes
puntos:
1.-
La
posesión
anterior
útil
y
efectiva
del
actor
sobre
el
terreno
en
litigio.
2.-
La
desposesión
sufrida
por
hechos
de
la
institución
demandada
y:
3.-
Tiempo
y
forma
en
que
tuvo
lugar
el
despojo:
Por
su
parte
la
entidad
demandada
demostró:
1.-
LA
realización
de
los
actos
denunciados
en
cumplimiento
a
una
resolución
administrativa
previa
notificación
del
actor;
mediante
resoluciones
administrativas
No.
64/07
(Fs.
90)
84/2007
(Fs.
84),
sus
respectivas
notificaciones
de
Fs.
89,
80;
y
orden
de
Fs.
95.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
La
Dirección
de
Desarrollo
Urbano
cuenta
con
facultades
para
realizar
dichos
actos.
CONSIDERANDO
.-
Que,
las
acciones
interdictas
tienen
por
objeto
la
defensa
de
la
posesión
actual,
sea
esta
de
buena
o
mala
fe,
viciosa
o
no,
en
suma
sea
cual
fuere
su
naturaleza,
gozando
de
esta
protección
incluso
la
mera
tenencia
independientemente
del
derecho
propietario,
para
ampararla
cuando
sea
perturbada
o
para
restituirla
cuando
haya
sido
objeto
de
despojo,
siempre
que
concurran
para
su
procedencia,
requisitos
inexcusables
que
para
el
de
recobrar
so:
a)
Posesión
efectiva
agraria
y
útil
ejercida
sobre
el
bien
en
litigio
al
momento
del
despojo
por
el
actor
o
su
causante.
Al
efecto,
se
considera
posesión,
en
nuestra
materia,
la
ejercida
legalmente
mediante
actos
agrarios
pecuarios
sobre
el
bien
y
de
acuerdo
a
su
aptitud,
siendo
legal
la
ejercida
sobre
derechos
legalmente
constituidos
de
terceros,
según
se
tiene
de
lo
establecido
en
el
Art.
198
concordante
con
el
Art.
199,
ambos
del
reglamento
de
la
Ley
1715
y
con
la
disposición
transitoria
sexta
de
la
citada
ley.
B)
Despojo
total
o
parcial
de
la
cosa
con
violencia
o
sin
ella,
constituyendo
despojo
la
privación
efectiva
de
la
posesión
o
tenencia,
lo
que
supone
la
ejecución
de
actos
que
importen
la
exclusión
de
la
posesión
aunque
no
se
haya
ejercitado
violencia,
sin
que
pueda
considerarse
despojo
o
perturbación
los
actos
realizados
por
autoridad
pública
previo
proceso
legal
que
los
disponga,
de
acuerdo
a
lo
establecido
en
el
Art.
614
del
Cod.
de
Procedimiento
Civil
que
dice"
El
juez
o
cualquier
autoridad
que
sin
el
trámite
legal
respectivo
privare
a
alguien
de
su
posesión,
será
considerado
despojante
y
condenado
a
las
mismas
sanciones
previstas
en
el
artículo
precedente".
Y
c))
el
tiempo
en
que
tuvo
lugar
la
desposesión
misma
que
debe
tener
lugar
dentro
el
año
anterior
a
la
fecha
de
instauración
de
la
demanda.
En
el
caso
de
autos,
si
bien
el
actor
ha
demostrado
estar
en
posesión
del
bien
en
litigio
al
haber
realizado
actividad
agraria
en
e
mismo,
según
señala
el
informe
evacuado
por
la
Unidad
Técnica
de
Areas
Fiscales
ratificado
por
las
declaraciones
testificales,
esa
posesión
no
puede
favorecerle
ni
ser
protegida
por
el
Estado.
Pues
al
haber
sido
declarada
ilegal
mediante
la
resolución
Administrativa
No.
65/07
(Fs.
90)
de
apertura
de
proceso
mereció
el
desalojo
dispuesto
en
la
resolución
Administrativa
Final
No.
84/2007
(Fs.
84),
dictadas
dentro
el
proceso
administrativo
instaurado
por
la
entidad
demandada,
en
aplicación
a
lo
establecido
en
la
Ley
de
Procedimientos
Administrativos
,
su
reglamento
y
Ley
de
Municipalidades
y
Reglamento
de
Procedimientos
Administrativos
Municipales,
en
contra
del
ahora
actor
Froilan
Cruz,
mismo
que
se
tramitó
con
su
pleno
conocimiento,
asi
lo
demuestran
las
cédulas
de
notificación
de
Fs.
89,
80,
y
79,
de
manera
que
en
mérito
a
las
citadas
resoluciones
los
empleados
del
a
Dirección
de
Desarrollo
Urbano
procedieron
al
retiro
del
cerco
y
apertura
de
la
vía
de
circulación
el
20
de
septiembre
de
2007
en
cumplimiento
a
la
orden
expresa
de
ejecución
cursante
a
Fs.
95,
según
consta
del
acta
de
Fs.
76,
si
que
esos
actos
puedan
considerarse
como
despojo,
toda
vez
que
actuaron
por
orden
de
la
entidad
demandada
en
ejecución
de
la
resolución
dictada
dentro
el
proceso
administrativo
de
demolición
de
cerramientos
y
desocupación
de
la
propiedad
municipal
en
contra
del
actor
Froilan
Cruz,
sin
que
éste
haya
asumido
defensa
permitiendo
la
ejecutoria
de
la
misma,
pese
a
su
notificación
en
las
diversas
etapas
del
procedimiento,
Con
lo
expuesto
quedan
demostrados
los
puntos
de
hecho
cuya
carga
recaía
sobre
el
demandado
y
desvirtuados
los
argumentos
esgrimidos
en
la
demanda,
correspondiendo
resolver:
POR
TANTO,
la
suscrita
jueza
agraria
de
Tarija,
en
nombre
del
estado
,
en
ejercicio
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
son
atribuidas
por
ley
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demandad
interdicta
de
recobrar
la
posesión
de
Fs.
4,
incoada
por
Froilan
Cruz
contra
la
Dirección
de
Desarrollo
Urbano,
representada
por
el
Arq.
Pedro
Marcelo
Lopez
Avila
,
consecuentemente
no
ha
lugar
a
la
restitución
demandada.-
se
salva
la
vía
de
conocimiento
para
quien
o
quienes
se
sintieren
agraviados
con
el
presente
fallo.
ANOTESE.
Fdo.
Juez
Agrario
de
Tarija
Dra.
Mirtha
E.
Varas
C.
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S1ª
Nº
18/2008
Expediente:
Nº
18/2008
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante:
Froilán
Cruz
Espíndola
Demandado:
Pedro
Marcelo
López
Ávila,
Director
de
Desarrollo
Urbano
Distrito:
Tarija
Asiento
Judicial:
Tarija
Fecha:
31
de
marzo
de
2008
Segundo
Vocal
Relator
:
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
VISTOS:
El
recurso
de
casación
de
fs.
128
a
131
interpuesto
contra
la
sentencia
de
17
de
enero
de
2008
cursante
de
fs.
120
a
122,
pronunciada
por
la
Juez
Agrario
de
Tarija,
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
seguido
por
Froilán
Cruz
Espíndola
contra
Pedro
Marcelo
López
Ávila,
Director
de
Desarrollo
Urbano,
los
antecedentes
procesales;
y,
CONSIDERANDO:
Que
Froilán
Cruz
Espíndola,
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma,
manifestando
que
la
juez
a
quo,
en
la
sentencia
recurrida,
fuera
de
la
verdad
indica
que
su
persona
no
probó
la
posesión
anterior
útil
y
efectiva
sobre
el
terreno
en
litigio,
la
desposesión
sufrida
por
hechos
de
la
institución
demandada
y
el
tiempo
y
forma
en
que
tuvo
lugar
el
despojo,
siendo
que
está
totalmente
demostrado
por
las
declaraciones
testificales
de
cargo.
Añade
que,
la
referida
sentencia
se
sustenta
ilegalmente
en
la
Resolución
Administrativa
No.
84/07
emitida
por
la
oficina
de
Desarrollo
Urbano,
dictada
dentro
de
un
proceso
viciado
de
nulidad
contraviniendo
lo
que
dispone
el
art.
14
de
la
C.P.E.,
a
más
de
que
no
tenía
ni
tiene
jurisdicción
ni
competencia
para
procesar,
sancionar
y
despojar
terrenos
agrícolas
por
espera
prohibición
de
la
Ley
de
Procedimientos
Administrativos
al
no
estar
sujeto
al
ámbito
de
su
aplicación
los
regímenes
agrarios
que
se
rigen
por
sus
propios
procedimientos.
Finaliza
indicando
que,
no
se
realizó
por
la
juez
de
instancia
una
correcta
valoración
de
la
prueba.
Con
tal
argumentación,
solicita
se
case
la
sentencia
recurrida.
Que,
corrido
en
traslado
el
recurso
señalado
supra,
por
memorial
de
fs.
137
a
138,
responde
el
demandado
señalando
que
se
procedió
a
la
aprobación
de
la
Urbanización
COVIBE
ubicado
en
la
zona
de
la
Tablada,
habiéndose
cedido
porciones
de
terreno
destinadas
a
vías
de
circulación
y
áreas
verdes,
misma
que
no
están
sujetas
a
posesión
y
menos
adquisición
de
derecho
propietario,
estando
ocupando
dichos
terrenos
el
demandante
de
manera
ilegal,
por
lo
que
se
procedió
a
la
apertura
de
un
proceso
administrativo
en
su
contra
sin
que
haya
demostrado
titularidad
sobre
los
terrenos
y
menos
utilizó
los
recursos
de
revocatoria
y
jerárquico
que
prevé
la
ley
contra
la
resolución
administrativa
dictada
en
su
contra,
por
lo
que
solicita
se
declare
infundado
el
mismo.
CONSIDERANDO:
Que
por
mandato
del
art.
15
de
la
Ley
de
Organización
Judicial
y
del
art.
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
el
tribunal
de
casación
tiene
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
el
proceso
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces
y
funcionarios
observaron
los
plazos
y
leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos,
y
en
su
caso,
si
se
evidencian
infracciones
de
normas
de
orden
público,
pronunciarse
conforme
manda
el
art.
90
del
señalado
código
adjetivo
civil.
Que,
en
mérito
a
dicho
deber
y
atribución
del
tribunal
de
casación,
examinada
que
fue
la
causa,
se
evidencia
lo
siguiente:
1.-
La
competencia
entendida
como
la
facultad
que
tiene
el
tribunal
o
el
juez
para
ejercer
la
jurisdicción
en
un
determinado
asunto,
se
establece
por
razón
de
territorio,
de
la
naturaleza
o
materia,
cuantía
y
de
la
calidad
de
las
personas
que
litigan,
aplicándose
para
dicho
cometido
las
disposiciones
legales
relativas
a
la
competencia
de
los
tribunales
y
jueces
contenidos
en
la
Ley
de
Organización
Judicial
y
en
los
códigos
sustantivos
y
de
procedimiento,
conforme
señalan
los
arts.
26,
27
y
29
de
la
Ley
de
Organización
Judicial,
por
ende,
constituye
norma
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio,
cuya
observancia
por
los
órganos
jurisdiccionales
viene
a
ser
requisito
primordial
e
ineludible,
lo
contrario,
significaría
caer
en
la
nulidad
prevista
por
el
art.
31
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
En
ese
contexto,
la
Judicatura
Agraria,
como
órgano
de
administración
de
justicia
agraria,
tiene
jurisdicción
y
competencia
para
la
resolución
de
los
conflictos
emergentes
de
la
posesión,
derecho
de
propiedad
y
actividad
agraria,
así
como
de
la
actividad
forestal
y
de
uso
y
aprovechamiento
de
aguas
y,
otras
que
señala
la
ley,
conforme
señala
el
art.
30
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
el
art.
17
de
la
L.
N°
3545,
siendo
por
tal
de
vital
importancia,
que
el
órgano
jurisdiccional
agrario
determine
con
los
medios
idóneos
y
pertinentes
si
la
causa
sometida
a
su
conocimiento
es
de
su
competencia
que
está
limitada
al
área
rural
conforme
establece
la
norma
señalada
precedentemente,
extremo
que
no
se
cumplió
debidamente
en
el
caso
de
autos,
toda
vez
que
si
bien
la
juez
de
instancia
por
proveído
de
fs.
8
vlta.
solicita
información
para
determinar
si
el
predio
objeto
de
la
litis
es
rústico,
lo
hace
alejado
de
la
normativa
que
sobre
el
particular
rige
la
materia,
cuando
en
derecho
debió
recabar
la
información
y
documentación
respectiva
conforme
a
lo
establecido
por
el
art.
79
de
la
Ley
de
Municipalidades
N°
2028
de
28
de
octubre
de
1999,
esto
es,
Ordenanza
Municipal
expresa
y
homologada
por
Resolución
Suprema,
aprobada
por
el
Ministerio
de
Planificación
del
Desarrollo,
conforme
prevé
la
L.
N°
3351
de
Organización
del
Poder
Ejecutivo
de
21
de
febrero
de
2006;
en
sujeción
a
lo
establecido
por
el
art.
31
del
Decreto
Supremo
Nº
24447
de
20
de
diciembre
de
1996,
que
reglamenta
la
Ley
de
Participación
Popular
Nº
1551
de
20
de
abril
de
1994,
modificada
por
L.
Nº
1702
de
17
de
julio
de
1996,
cuyo
incumplimiento
acarreó
la
vulneración
de
normas
del
debido
proceso
en
la
tramitación
de
la
presente
causa;
consecuentemente,
siendo
esa
la
documentación
pertinente
e
idónea
para
dicho
fin,
es
errada
la
definición
que
hizo
de
su
competencia
en
mérito
a
un
informe
técnico
de
la
Dirección
Departamental
del
INRA
de
Tarija
cursante
a
fs.
10
prescindiendo
de
las
certificaciones
o
informes,
que
sobre
el
particular,
debe
expedir
la
Alcaldía
Municipal
de
Tarija,
no
estando
por
tal
plenamente
determinado
si
el
predio
motivo
de
la
litis
se
encuentra
fuera
del
radio
urbano,
por
ende,
dentro
de
la
competencia
del
Juzgado
Agrario
de
Tarija,
vulnerando
de
este
modo
el
art.
30
de
la
L.
N°
1715,
el
principio
de
dirección
consagrado
por
el
art.
76
del
mismo
cuerpo
legal
y
el
deber
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad
señalado
por
el
art.
3-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
2.-
El
objeto
de
la
prueba
tiene
por
finalidad
establecer
con
absoluta
precisión,
el
límite
dentro
del
cual
las
partes
probarán
sus
pretensiones
contenidas
en
la
demanda
como
en
la
contestación
y
reconvención.
En
el
caso
sublite,
la
juez
de
instancia
fija
el
objeto
de
la
prueba
para
el
demandado
alejado
de
la
respuesta
"negativa"
que
este
presentó
a
la
demanda
del
actor,
fijando
erróneamente
aspectos
de
derecho
y
no
de
hecho
como
lo
es
el
descrito
en
el
punto
2
del
auto
que
precisa
el
objeto
de
la
prueba,
sin
tomar
en
cuenta
que
la
subsunción
de
los
hechos
al
derecho
cuya
tutela
se
solita
se
efectúa
en
sentencia,
vulnerando
con
ello
el
art.
85-3
de
la
L.
N°
1715
al
ser
una
forma
esencia
del
proceso,
actuado
que
abre
la
competencia
del
juez
sobre
los
hechos
que
serán
sometidos
a
prueba,
lo
cual
afecta
el
debido
proceso
como
garantía
de
una
correcta
e
imparcial
administración
de
justicia
agraria.
CONSIDERANDO:
Que
de
lo
anteriormente
expuesto,
se
concluye
que
la
juez
de
instancia,
no
aplicó
ni
observó
debidamente
las
normas
adjetivas
señaladas
precedentemente;
incumpliendo
de
esta
manera,
su
rol
de
dirigir
el
proceso
consagrado
por
el
art.
76
de
la
L.
Nº
1715
y
el
deber
impuesto
a
los
jueces
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad,
conforme
establece
el
art.
3-1);
del
Código
Adjetivo
Civil,
normas
procesales
que
hacen
al
debido
proceso,
siendo
las
mismas
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio,
cuya
inobservancia
constituye
motivo
de
nulidad,
y
por
tal,
dada
la
infracción
cometida
que
interesa
al
orden
público,
corresponde
la
aplicación
del
art.
252
en
la
forma
y
alcances
previstos
por
los
arts.
271-3)
y
275
todos
del
mismo
cuerpo
legal
adjetivo,
aplicables
al
caso
por
la
supletoriedad
prevista
por
el
art.
78
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
87-IV
del
mismo
cuerpo
legal.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1)
de
la
L.
Nº
1715,
ANULA
OBRADOS
hasta
fs.
8
vta.
inclusive,
correspondiendo
a
la
Juez
Agrario
de
Tarija,
disponer
se
recabe
la
información
y
documentación
pertinente
e
idónea
para
determinar
legal
y
correctamente
su
competencia;
debiendo
sustanciar
la
causa
conforme
al
proceso
oral
agrario
y
las
disposiciones
aplicables
del
código
adjetivo
civil.
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad
inexcusable,
se
impone
a
la
Juez
Agrario
de
Tarija,
la
multa
de
Bs.
100.-
que
será
descontada
de
sus
haberes
por
la
Dirección
Distrital
del
Consejo
de
la
Judicatura
de
Tarija
en
coordinación
con
la
Unidad
Administrativa
del
Tribunal
Agrario
Nacional.
El
Vocal,
Dr.
Gonzalo
Castellanos
Trigo,
fue
de
voto
disidente.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Presidente
Sala
Primera
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022