TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
VISTOS
Y
CONSIDERANDO
:
Que
Nicanor
Cuchallo
Gonzales
mediante
memorial
de
responde
de
fs.
13
al
15
opone
excepciones
de
incompetencia,
impersonería,
litispendencia,
conciliación
y
cosa
juzgada,
argumentando
que
ya
existe
un
acuerdo
entre
los
herederos
de
la
familia
calderón
y
Dorotea
Colque
con
la
comunidad
de
Challhua
Mayu
sobre
el
conflicto
mediante
un
acta
de
transacción;
corrido
en
traslado
a
la
parte
demanda,
responde
señalando
que
el
predio
esta
fuera
del
radio
urbano
y
que
los
inmuebles
que
se
demandan
son
diferentes,
sin
embargo
de
ello
si
bien
se
ha
arribado
a
una
conciliación
en
este
juzgado
sobre
la
apertura
de
las
calles,
la
parte
demandada
o
sus
dirigente
no
han
cumplido
el
acuerdo
,
conforme
era
su
obligación.
Que,
revisado
los
antecedentes,
según
acta
de
fs,
6
y
fs.
22
al
28,
se
acredita
que
la
parte
actora
así
como
sus
hijos,
han
arribado
a
un
acuerdo
conciliatorio
con
los
representantes
de
la
comunidad
de
Challhua
Mayu
en
este
Juzgado,
sobre
la
apertura
de
calles
o
camino,
homologado
por
auto
de
fecha
29
de
enero
de
2008.
Asimismo,
en
fecha
27
de
septiembre
de
2010,
también
suscriben
un
acuerdo
transaccional
entre
los
representantes
de
la
misma
comunidad
con
la
misma
parte
actora.
Que,
la
competencia
tiene
que
ver
con
la
potestad
específica
para
intervenir
en
determinadas
causas
y
la
incompetencia
significa,
la
imposibilidad
de
juzgar
ciertos
asuntos,
porque
precisamente
le
falta
dicha
aptitud;
como
en
la
especie
no
es
el
caso
porque
este
juzgado
tiene
competencia
para
conocer
los
procesos
posesorios.
Además,
para
determinar
si
el
predio
se
encuentra
en
área
urbana,
debe
existir
una
Ordenanza
Municipal
expresa,
debidamente
homologada
por
instancias
gubernamentales
y,
que
en
obrados
no
existen
antecedentes
sobre
dicha
situación.
Que
la
personería
es
un
presupuesto
procesal
para
la
existencia
real
de
una
relación
procesal
valida
y
la
impersonería
tiene
que
ver
con
la
insuficiencia
de
la
representación
insuficiente
o
convencional.
En
autos
tampoco
es
el
caso,
sino
según
los
argumentos
del
demandado
tiene
que
ver
con
la
legitimación
e
interés
en
el
proceso.
Que
con
respecto
a
la
conciliación
y
cosa
juzgada,
son
presupuestos
materiales
en
un
proceso,
que
según
Couture
tiene
autoridad
y
eficacia
que
adquiere
una
sentencia
judicial,
en
este
caso
el
acta
de
conciliación
suscrito
por
la
parte
actora
y
los
representantes
de
la
comunidad
de
Challhu
Mayu
tienen
esa
calidad,
por
disposición
del
art
181-4)
del
Adjetivo
Civil,
cuyos
atributos
son
la
coercibilidad,
la
inmutabilidad
e
irreversibilidad
en
otro
proceso
posterior;
como
en
autos
se
pretende
revisar,
en
la
presente
causa.
Que,
por
determinación
del
art
179
y
190
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
159
de
la
Ley
del
Órgano
Judicial
se
reconoce
la
Jurisdicción
Indígena
Originaria
Campesina,
ejercida
por
sus
propias
autoridades
de
acuerdo
a
normas
y
procedimientos
propios,
iguales
en
jerarquía
en
la
jurisdicción
Ordinaria
y
la
Jurisdicción
Agroambiental,
cuyas
decisiones
deben
ser
acatadas
por
toda
autoridad
pública
o
persona,
conforme
previene
el
art
192-I
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
162
de
la
Ley
del
Órgano
Judicial,
conforme
se
ha
suscrito
el
acta
de
transacción,
ratificando
el
acta
de
conciliación
suscrito
anteriormente
en
este
juzgado,
cuyos
puntos
acordados
deben
ser
obedecida
por
las
partes,
cuyos
derechos
y
obligaciones
deben
ser
cumplidos
ante
instancias
sindicales
y
no
judiciales,
caso
contrario
se
ingresa
en
la
nulidad
establecida
por
el
Art.
122
de
la
Constitución
del
Estado
vigente.
Que,
por
disposición
del
art
81-
4)
y
5)
de
la
Ley
del
Servicio
de
Refirma
Agraria,
viabiliza
la
excepción
de
conciliación
y
cosa
juzgada
opuestas
por
el
demandado.
POR
TANTO
.-
De
acuerdo
a
los
antecedentes
del
proceso
y
en
aplicación
de
las
disposiciones
señaladas
se
declaran
PROBADAS
las
excepciones
de
conciliación
y
cosa
juzgada
e
IMPROBADAS
las
excepciones
de
incompetencia
e
impersonería,
así
como
la
excepción
de
litispendencia
opuestas
por
el
demandado
Nicanor
Cuchallo
Gonzales
en
su
memorial
de
responde
de
fs.
13
al
15;
consiguientemente
archívese
obrados
con
costas.
Arrímese
a
sus
antecedentes
la
prueba
literal
ofrecida
por
el
demandado
en
audiencia,
debiendo
devolver
el
libro
de
actas
una
vez
legalizado
los
documentos
pertinentes
y
sea
bajo
constancia.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
REGISTRESE.
Fdo.
Juez
Agrario
de
Punata
Dr.
Domingo
de
Siles
Laime
P.
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S1ª
Nº
39/2011
Expediente:
3047-RCN-2011
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante:
Dorotea
Colque
Fernández
Demandado:
Nicanor
Cuchallo
Gonzáles
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Punata
Fecha:
28
de
julio
de
2011
Vocal
Relator:
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
VISTOS:
El
recurso
de
casación
de
fs.
40
a
fs.
43
vta.,
interpuesto
por
Dorotea
Colque
Fernández,
contra
la
sentencia
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
con
Asiento
Judicial
en
Punata
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
seguido
por
la
recurrente
contra
Nicanor
Cuchallo
Gonzales,
antecedentes
del
proceso,
normas
cuyas
infracciones
se
acusan;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho
sometida
para
su
consideración
y
procedencia
a
una
serie
de
requisitos
de
fondo
y
de
forma
que
el
ordenamiento
legal
adjetivo
se
encarga
de
precisar.
El
cumplimiento
de
todos
y
cada
uno
de
esos
requisitos
constituye
una
carga
procesal
para
los
recurrentes,
siendo
obligación
del
tribunal
velar
por
ese
cumplimiento,
toda
vez
que
las
normas
que
rigen
la
tramitación
de
los
procesos
son
de
orden
público
y
de
observancia
obligatoria.
CONSIDERANDO:
Que
de
la
lectura
atenta
del
contenido
del
memorial
de
recurso,
se
evidencia
que
la
recurrente
no
adecua
su
conducta
procesal
a
tales
exigencias,
careciendo
el
recurso
en
análisis
de
motivación
y
fundamentación
precisa
y
eficiente;
puesto
que
en
la
suma
del
memorial
mediante
el
cual
interpone
el
recurso,
manifiesta
que
interpone
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
contra
la
sentencia
pronunciada
en
el
caso
de
autos;
y
posteriormente
efectúa
una
relación
de
actuados
cursantes
en
el
cuadernillo
procesal,
sin
diferenciar
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
del
recurso
de
casación
en
la
forma,
para
culminar
solicitando
se
"emita
resolución
anulando
obrados,
hasta
el
vicio
más
antiguo
y/o
Case
en
el
Auto
impugnado..."
(sic).
Lo
referido
supra,
permite
constatar
que
el
memorial
mediante
el
cual
se
interpone
el
recurso
de
casación
carece
de
los
requisitos
mínimos
indispensables
señalados
por
ley
al
efecto,
puesto
que
además
de
incurrir
en
omisión
al
no
diferenciar
en
el
texto
del
memorial
mediante
el
cual
interpone
el
recurso,
los
argumentos
que
hacen
al
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
los
argumentos
que
corresponden
al
recurso
de
casación
en
la
forma,
no
diferencia
debidamente
la
infracción
o
indebida
aplicación
de
normas
sustantivas
para
tramitar
el
recurso
en
el
fondo,
de
aquellas
que
identifican
violación
precisa
de
orden
procedimental
o
adjetivo
en
la
que
el
a
quo
hubiere
incurrido
en
la
forma;
asimismo,
tampoco
especifica
en
que
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
en
que
hubiese
incurrido
el
juez
de
instancia,
limitándose
a
hacer
una
relación
de
actuados
que
hacen
a
la
tramitación
del
proceso
en
primera
instancia,
para
culminar
solicitando
se
anule
obrados
y/o
se
case
la
sentencia
recurrida.
Menciona
algunas
normas
que
considera
violadas,
sin
embargo,
no
demuestra
en
forma
concreta
y
precisa
cómo,
por
qué
y
en
qué
forma
fueron
violadas,
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
incumpliendo
así
los
preceptos
contenidos
en
el
art.
253-1)
y
el
art.
258-2),
ambos
del
Cod.
Pdto.
Civ.
Lo
anteriormente
relacionado
pone
de
manifiesto
la
falta
de
precisión
e
incongruencia
en
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
incurre
la
recurrente,
puesto
que
el
recurso
no
es
planteado
de
manera
alternativa
sino
conjunta,
resultando
contradictorio
en
si
mismo,
lo
cual
ratifica
la
falta
de
eficacia
en
que
incurre,
ya
que
los
errores
in
procedendo
dan
lugar
a
la
nulidad
del
proceso
conforme
establece
el
art.
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
no
pueden
entremezclarse
con
el
recurso
de
casación
para
unificarse
en
un
solo
pronunciamiento,
puesto
que
a
decir
del
art.
274
de
la
norma
adjetiva
civil,
el
recurso
de
casación
da
lugar
a
que
se
case
la
sentencia
o
auto
recurrido,
fallando
en
lo
principal
del
litigio.
Con
relación
al
recurso
interpuesto,
el
Dr.
Pastor
Ortiz
Mattos
en
su
obra:
"El
Recurso
de
Casación
en
Bolivia"
,
Pag.
196-197,
dice:
"...En
el
escrito
de
interposición
del
recurso,
puede
solicitarse
la
casación
en
el
fondo,
la
casación
en
la
forma
o
ambos
al
mismo
tiempo,
como
lo
establece
el
art.
250
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Ordinariamente
en
el
recurso,
solo
se
pide
la
casación
en
el
fondo
o
la
casación
en
la
forma
(o
nulidad).
Sin
embargo
puede
plantearse
alternativamente
en
el
mismo
memorial,
la
casación
en
la
forma
o
en
el
fondo,
empero
no
puede
pedirse
ambas
cosas
a
la
vez,
porque
sería
contradictorio,
como
lo
establece
correctamente
nuestra
jurisprudencia".
De
lo
anterior
se
infiere
que
el
recurso
no
cumple
con
la
exigencia
del
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
ya
que
en
lo
sustantivo,
omite
poner
de
manifiesto
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
las
normas
materiales
que
ha
utilizado
la
resolución
recurrida,
para
de
esta
forma
establecer
el
error
de
derecho,
acaso
el
error
de
hecho,
o
la
violación
de
las
formas
esenciales
del
proceso,
en
cada
causa
de
casación
prevista
en
los
arts.
253
y
254
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
normas
que
al
ser
de
orden
público
son
de
cumplimiento
obligatorio,
conforme
señala
el
art.
90
del
referido
cuerpo
legal,
cuya
inobservancia
hace
inviable
el
recurso
de
acuerdo
a
la
uniforme
jurisprudencia
existente
y
por
consiguiente
no
se
abre
la
competencia
de
este
Tribunal
para
ingresar
a
considerar
el
recurso
planteado;
existiendo
precedente
judicial
en
los
Autos
Nacionales
Agrarios
S1ª
Nº
062/2004
de
13
de
octubre
de
2004,
S1ª
Nº
048/2004
de
20
de
agosto
de
2004,
S2ª
Nº
011/2006
de
17
de
marzo
de
2006
y
S1ª
Nº
16/2009
de
18
de
septiembre
de
2009.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
virtud
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
36-1
y
87
parágrafo
IV
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
Nº
3545,
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
de
fs.
40
a
43
vta.,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.
800,
que
mandará
pagar
el
juez
a
quo.
En
cumplimiento
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
Nº
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
se
impone
la
multa
de
Bs.
100.-
a
la
parte
recurrente,
debiendo
hacérsela
efectiva
por
el
juez
de
la
causa.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.-
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Luis.
A.
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022