Auto Gubernamental Plurinacional S2/0002/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0002/2010

Fecha: 17-Ene-2008

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante : Froilan Cruz Espindola
Demandado : Dirección de Desarrollo urbano (Pedro Marcelo
Lopez Avila)
Distrito : Tarija
Asiento Judicial: Tarija
Fecha : 17 de enero 2008
Horas: 11:00
Juez: Mirtha E. Varas Castrillo
VISTOS: La demanda de Fs. 4, contestación negativa de Fs. 101, prueba producida y todo lo
que ver convino para resolver y.
CONSIDERANDO : Que, mediante memorial de Fs. 4 comparece Froilan Cruz Espíndola
demandando Interdicto de Recobrar la Posesión contra el Arq. Pedro Marcelo López Avila, en
su condición de Director de la Dirección de Desarrollo Urbano, señalando que desde hace
mas de treinta años se encontraba en pacífica, quieta, tranquila, pública como ininterrumpida
posesión de unos terrenos sitos en la comunidad de Tablada Grande, Cantón Tolomosa; prov.
Cercado-Tarija, haciendo cumplir año tras año la función social a la tierra cual es hacerla
producir, además de pastar su ganado, pero ocurre que el día 20 de septiembre del año en
curso (refiriéndose a 2007), se presentaron funcionarios de Desarrollo Urbano acompañados
por policías municipales y a fuerza y violencia procedieron a destrozar con maquinaria
pesada la postación y alambre de púas de cuatro hilos, cometiendo un vil despojo, con el
pretexto de ser los propietarios, por lo que en definitiva solicita se dicte sentencia declarando
probada la demanda y se disponga la inmediata restitución en su posesión, mas daños,
perjuicios y costas.
CONSIDERANDO : Que, a fs. 101, Pedro Marcelo López Avila, como director de la Dirección
de Desarrollo Urbano de Tarija, contesta negando la demanda manifestando que emergente
de la aprobación de una urbanización a favor de la Cooperativa COVIBE, en cumplimiento del
Art. 87 del Reglamento de Urbanizaciones, los titulares del terreno han cedido a favor de la H.
Alcaldía Municipal
superficies
con destino a vías
de circulación,
áreas
verdes
y de
equipamiento, derecho que se encuentra debidamente registrada en derechos Reales,
constituyéndose en bienes de dominio público.- Después de haberse seguido todos los
trámites legales, en virtud a lo dispuesto en la resolución ejecutoriada N° 84/2007 dictada
dentro proceso administrativo que dispone la apertura de la vía y levantamiento del
cerramiento efectuado sobre área verde y vías de circulación, se notificó a Froilán Cruz rl día
y hora en que tendría lugar la demolición, fecha en la que se procedió a retirar el
cerramiento, sin embargo no se pudo concluir con la apertura ya que Froilan Cruz, disparó
contra la retroexcavadora del municipio. Por lo expuesto, habiendo los actos del Municipio
estado enmarcados en el procedimiento determinado por Ley de Procedimientos
Administrativos y el Reglamento Municipal, solicita se declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO: Que, dándose cumplimiento a lo pautado por el Art. 79 y siguientes de la
Ley 171, se imprime el procedimiento que corresponde al Oral Agraro; admitida y producida
la prueba ofrecida, valorada y apreciada de acuerdo a la eficacia probatoria por el Art. 1289,
1296 y 1333 del Cod. Civil, y a la sana critica y prudente arbitrio de la juzgadora, en estricta
sujeción a los puntos fijados como objeto de la prueba se establece que el actor no llegó a
demostrar los siguientes puntos:
1. La posesión anterior útil y efectiva del actor sobre el terreno en litigio,
2. La desposesión sufrida por hechos de la institución demandada y,
3. Tiempo y forma y en que tuvo lugar el despojo.
Por su parte la entidad demandada demostró
1.La realización de los actos denunciados en cumplimiento a una resolución administrativa
previa notificación del actor; mediante resoluciones administrativas N| 64/07 (fs. 90), 84/2007
(fs. 84); sus respectivas notificaciones de fs. 89, 80, 79; y orden de fs. 95:

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
La dirección de desarrollo urbano cuenta con facultades para realizar dichos actos.
CONSIDERANDO: Que, la acciones interdictas tienen por objeto la defensa de la posesión
actual, se esta de buena o mala fe, viciosa o no, en suma sea cual fuere su naturaleza,
gozando de esta protección incluso la mera tenencia independiente del derecho propietario,
para ampararla cuando sea perturbada o para restituirla cuando haya sido objeto de despojo
siempre que concurran, para su procedencia, requisitos inexcusables que para el de recobrar
son: a) Posesión efectiva agraria y útil ejercida sobre el bien en litigio al momento del despojo
por el actor o su causante; al efecto, se considera posesión, en nuestra materia, la ejercida
legalmente mediante actos agrarios o pecuarios sobre el bien y de acuerdo a su aptitud,
siendo legal, la ejercida sin afectar derecho legalmente constituidos de terceros, según se
tienen de lo establecido en el Art. 198 concordante con el Art. 199 ambos del Reglamento de
la Ley 1715 y con la disposición transitoria sexta de la citada ley, b) Despojo total o parcial de
la cosa con violencia o sin ella, constituyendo despojo la privación efecita de la posesión o
tenencia, lo que supone la ejecución de actos que importen la exclusión de la posesión
aunque no se haya ejercitado violencia, sin que pueda considerarse despojo o perturbación
los actos realizados por autoridad pública previo proceso legal que los disponga, de acuerdo a
lo establecido en el Art. 614 del cod. De procedimiento civil que dice: " El Juez o cualquier
autoridad que sin el trámite legal respectivo privare o mandare privar a alguien de su
posesión, será considerado despojante y condenado a las mismas sanciones previstas en el
artículo precedente" Y, c) El tiempo en que tuvo lugar la desposesión misma que debe tener
lugar dentro el año anterior la fecha de instauración de la demanda.
En el caso de autos, sin bien el actor ha demostrado estar en posesión del bien en litigio al
haber realizado actividad agraria en el mismo, según señala el informe evacuado por la
Unidad Técnica de Áreas fiscales ratificado por las declaraciones testifícales, esa posesión no
puede favorecerle ni ser protegida por el Estado, Pues al haber sido declarada ilegal
mediante al Resolución Administrativa N° 65/07 (Fs. 90) de apertura de proceso perención el
desalojo dispuesto en la Resolución Administrativo instaurado por la entidad demandada, en
aplicación a lo establecido en la Ley de Procedimientos Administrativos, su reglamento y ley
de Municipalidades y Reglamento de Procedimientos Administrativos Municipales, en contra
del ahora actor Froilan Cruz, mismo que se tramitó con su pleno consentimiento, as{i lo
demuestran las cédulas de notificación Fs. 89, 80 y 79, de manera que en mérito a las citadas
resoluciones los empleados de la Dirección de Desarrollo Urbano procedieron al retiro de
cerco y apertura de la vía de circulación el 20 de septiembre de 2007 en cumplimiento a la
orden expresa de ejecución de la resolución dictada dentro el proceso administrativo de
demolición de cerramientos y desocupación de la propiedad municipal en contra del actor
Froilan Cruz, sin que éste, haya asumido defensa permitiendo la ejecutoria de la misma, pese
a su notificación en las diversas etapas del
procedimiento.
Con lo expuesto quedan
demostrados los puntos de hecho cuya carga recaía sobre el demandado y desvirtuados los
argumentos esgrimidos en la demanda, correspondiendo resolver:
POR TANTO: La suscrita jueza agraria de Tarija, en nombre del estado, en ejercicio de la
jurisdicción y competencia que le son atribuidas por ley FALLA declarando IMPROBADA la
demanda interdicta de recobrar la posesión de Fs. 4 incoada por Froilan Cruz contra la
Dirección Departamental de Desarrollo Urbano, representada por el Arq. Pedro Marcelo López
Avila, consecuentemente no ha lugar a la restitución demandada.- Se salva la vía de
conocimiento para quien o quienes se sintieren agraviados con el presente fallo.-
ANOTESE.-
Fdo.
Juez Agrario de Tarija Dra. Mirtha E. Varas C.
AUTO NACIONAL AGRARIO S 2ª Nº 02 /10
Expediente: 2344-09
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Demandante: Froilan Cruz Espíndola
Demandado: Dirección de Desarrollo Urbano, representado por Pedro
M. López Ávila
Distrito: Tarija
Asiento Judicial: Tarija
Fecha: 11 de febrero de 2010
Vocal Relator: Dr. Antonio Hassenteufel Salazar
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y la forma de fs. 246 a. 248 vta. interpuesto por
Froilán Cruz Espíndola, en contra de la sentencia pronunciada por la Juez Agrario de Tarija,
dentro del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, seguido por el ahora recurrente contra
la Dirección de Desarrollo Urbano, representada por Pedro M. López Ávila, los antecedentes
del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que de fs. 246 a fs. 248 vta., Froilán Cruz Espíndola interpone recurso de
casación en el fondo y la forma en contra de la sentencia pronunciada dentro del proceso
señalado al preámbulo, acusando que la juez no dio cumplimiento al Auto Nacional Agrario
Nacional Nº 18/2008 de 31 de marzo de 2008, pronunciada por la Sala Primera del Tribunal
Agrario Nacional, que disponía que la juez agrario diera cumplimiento al art. 79 de la Ley de
Municipalidades, tal cual prevé la L. Nº 3351 y demás disposiciones indicadas en el referido
Auto Nacional Agrario vulnerando el art. 30 de la L. 1715 y el principio de dirección cuidando
que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad; indica que en la tramitación de la causa se
cometieron anormalidades, irregularidades, contradicciones y contravenciones; que su
persona no activó la demanda, siendo que la juez unilateralmente y de oficio prosiguió la
causa; asimismo, indica que no hizo ninguna observación a los informes presentados por la
parte demandada, porque no tienen ninguna relevancia jurídica; tal es así que puesto en su
conocimiento el informe se le otorgó el plazo de tres días para pronunciarse sobre dicha
documentación, con la conminatoria de tener por no presentada la demanda, que al no
haberlo cumplido con dicha actuación procesal debió la juez a quo tenerse la demanda por no
presentada, similar decreto se tiene a fs. 190 vta., que tampoco dio cumplimiento.
Que a fs. 199 se tiene un nuevo informe, aclarando que el plano no tiene validez para la
institución demandada, pero que la juez le da validez, incumpliendo con el Auto Nacional
Agrario. Señala que el auto de admisión de la demanda no le permitió ratificar o ampliar la
demanda, persistiendo la juez con proseguir con la tramitación de la causa, que si bien se
dejaron algunas notificaciones, no se notificó nunca con el señalamiento de audiencia para la
recepción de prueba, dejándosele en total indefensión. Dice asimismo, que la sentencia se
sustenta en un proceso administrativo llevado a cabo por la Dirección de Desarrollo Urbano
de la Alcaldía Municipal de Tarija y se vuelve a reiterar la Resolución Administrativa Nº
84/2007. Sostiene que nunca fue notificado con dicha Resolución Administrativa Nº 84/2007 y
que al sustentar la sentencia en dicho proceso administrativo, actuó en contravención del art.
14 de la C.P.E., como igualmente con la L. Nº 2341 arts. 2 y 3, en vulneración del art. 166 de
la C.P.E. y D.S. Nº 16471 de 17 de mayo de 1979.
Concluye solicitando se case la sentencia de fs. 237 a 239 y deliberando en el fondo se
declare probada la demanda.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro
derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos de fondo y
de forma que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar. El cumplimiento de
todos y cada uno de esos requisitos constituye una carga procesal para los recurrentes,
siendo obligación del tribunal velar por ese cumplimiento, toda vez que las normas que rigen
la tramitación de los procesos son de orden público y de observancia obligatoria.
En ese contexto, para que se abra la competencia del Tribunal Agrario Nacional en el
conocimiento del presente caso, se debe dar estricto cumplimiento a lo señalado por el

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
numeral 2) del art. 258 del Cod. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente a la materia en mérito
al régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la L. Nº 1715, que explícitamente
establece que el recurso debe reunir los siguientes requisitos: citar en términos claros,
concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurre, su folio dentro del expediente, la
ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y además la especificación de manera
clara y precisa en que consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de un recurso de
casación en el fondo, en la forma, o en ambos, requisitos que no pueden fundarse o suplirse
en memoriales anteriores o posteriores al recurso.
CONSIDERANDO: Que de la revisión del contenido del memorial de recurso de casación de
fs. 246 a 248 vta., se observa que el mismo no cumple con los requisitos de procedencia
previstos en el art. 258-2) de la L. Nº 1715, toda vez que el recurso es planteado anunciando
que es en el fondo y en la forma, sin ninguna diferencia en cuanto a sus fundamentos, o
cuando menos aclarando que se deducen ambos recursos de manera alternativa.
El recurso de casación en el fondo, como señala el art. 253 del Cod. Pdto. Civil, permite al
recurrente acusar violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley;
disposiciones contradictorias y error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas
que se hubieran producido en la sentencia recurrida; mas concretamente debe acusarse
violación de normas sustantivas que hacen al fondo de la decisión de la causa; mientras que
en el recurso de casación en la forma, previsto por el art. 254 del mismo código procesal civil,
se va al análisis de las formas esenciales del proceso, es decir al cumplimiento de las normas
adjetivas o procesales con la finalidad de que el Tribunal de Casación, advertido de los
posibles errores, anule el proceso hasta el vicio mas antiguo para reencauzar los
procedimientos.
En el caso de autos, si bien se efectúa la cita de algunas normas acusando su violación, en
principio no discrimina si corresponden al recurso de casación en el fondo o en la forma;
luego no señala en que consisten la violación, falsedad o error en su aplicación y finalmente,
en el petitorio, de manera contradictoria con el tenor del memorial que anuncia que se trata
de recurso de casación en el "fondo y en la forma", solicita se dicte Auto Nacional casando la
sentencia recurrida y "deliberando en el fondo se declare probada la demanda"; existiendo
precedente judicial en los Autos Nacionales Agrarios S2ª Nº 17/2009 de 14 de septiembre de
2009, S1ª Nº 14/2009 de 14 de septiembre de 2009 y S2ª Nº 12/2009 de 20 de julio de 2009.
Por lo expuesto, se concluye que al no haberse deducido el recurso de casación en
observancia estricta de las formalidades previstas por ley, no se abre la competencia del
Tribunal Agrario Nacional para pronunciarse sobre el fondo del recurso de casación,
correspondiendo en dicha consecuencia aplicar el art. 87-IV de la referida L. Nº 1715
modificada por
la L.

3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria
concordante con los arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ. de aplicación supletoria por
mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y
competencia otorgada por el art. 36-1) de la Ley N° 1715 declara IMPROCEDENTE el recurso
de casación en el fondo y la forma de fs. 246 a fs. 248 vta., interpuesto por Froilan Cruz
Espíndola, con costas. Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs.- 1000.- que
mandará hacer efectivo el juez a quo.
En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder
Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno
del Consejo de la Judicatura, se le impone al recurrente la multa de Bs.- 100 a favor del Poder
Judicial, cuyo pago deberá ser ejecutado por la juez a quo. Regístrese, notifíquese y
devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
© Tribunal Agroambiental 2022

Vista, DOCUMENTO COMPLETO