TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante
:
Froilan
Cruz
Espindola
Demandado
:
Dirección
de
Desarrollo
urbano
(Pedro
Marcelo
Lopez
Avila)
Distrito
:
Tarija
Asiento
Judicial:
Tarija
Fecha
:
17
de
enero
2008
Horas:
11:00
Juez:
Mirtha
E.
Varas
Castrillo
VISTOS:
La
demanda
de
Fs.
4,
contestación
negativa
de
Fs.
101,
prueba
producida
y
todo
lo
que
ver
convino
para
resolver
y.
CONSIDERANDO
:
Que,
mediante
memorial
de
Fs.
4
comparece
Froilan
Cruz
Espíndola
demandando
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
contra
el
Arq.
Pedro
Marcelo
López
Avila,
en
su
condición
de
Director
de
la
Dirección
de
Desarrollo
Urbano,
señalando
que
desde
hace
mas
de
treinta
años
se
encontraba
en
pacífica,
quieta,
tranquila,
pública
como
ininterrumpida
posesión
de
unos
terrenos
sitos
en
la
comunidad
de
Tablada
Grande,
Cantón
Tolomosa;
prov.
Cercado-Tarija,
haciendo
cumplir
año
tras
año
la
función
social
a
la
tierra
cual
es
hacerla
producir,
además
de
pastar
su
ganado,
pero
ocurre
que
el
día
20
de
septiembre
del
año
en
curso
(refiriéndose
a
2007),
se
presentaron
funcionarios
de
Desarrollo
Urbano
acompañados
por
policías
municipales
y
a
fuerza
y
violencia
procedieron
a
destrozar
con
maquinaria
pesada
la
postación
y
alambre
de
púas
de
cuatro
hilos,
cometiendo
un
vil
despojo,
con
el
pretexto
de
ser
los
propietarios,
por
lo
que
en
definitiva
solicita
se
dicte
sentencia
declarando
probada
la
demanda
y
se
disponga
la
inmediata
restitución
en
su
posesión,
mas
daños,
perjuicios
y
costas.
CONSIDERANDO
:
Que,
a
fs.
101,
Pedro
Marcelo
López
Avila,
como
director
de
la
Dirección
de
Desarrollo
Urbano
de
Tarija,
contesta
negando
la
demanda
manifestando
que
emergente
de
la
aprobación
de
una
urbanización
a
favor
de
la
Cooperativa
COVIBE,
en
cumplimiento
del
Art.
87
del
Reglamento
de
Urbanizaciones,
los
titulares
del
terreno
han
cedido
a
favor
de
la
H.
Alcaldía
Municipal
superficies
con
destino
a
vías
de
circulación,
áreas
verdes
y
de
equipamiento,
derecho
que
se
encuentra
debidamente
registrada
en
derechos
Reales,
constituyéndose
en
bienes
de
dominio
público.-
Después
de
haberse
seguido
todos
los
trámites
legales,
en
virtud
a
lo
dispuesto
en
la
resolución
ejecutoriada
N°
84/2007
dictada
dentro
proceso
administrativo
que
dispone
la
apertura
de
la
vía
y
levantamiento
del
cerramiento
efectuado
sobre
área
verde
y
vías
de
circulación,
se
notificó
a
Froilán
Cruz
rl
día
y
hora
en
que
tendría
lugar
la
demolición,
fecha
en
la
que
se
procedió
a
retirar
el
cerramiento,
sin
embargo
no
se
pudo
concluir
con
la
apertura
ya
que
Froilan
Cruz,
disparó
contra
la
retroexcavadora
del
municipio.
Por
lo
expuesto,
habiendo
los
actos
del
Municipio
estado
enmarcados
en
el
procedimiento
determinado
por
Ley
de
Procedimientos
Administrativos
y
el
Reglamento
Municipal,
solicita
se
declare
improbada
la
demanda.
CONSIDERANDO:
Que,
dándose
cumplimiento
a
lo
pautado
por
el
Art.
79
y
siguientes
de
la
Ley
171,
se
imprime
el
procedimiento
que
corresponde
al
Oral
Agraro;
admitida
y
producida
la
prueba
ofrecida,
valorada
y
apreciada
de
acuerdo
a
la
eficacia
probatoria
por
el
Art.
1289,
1296
y
1333
del
Cod.
Civil,
y
a
la
sana
critica
y
prudente
arbitrio
de
la
juzgadora,
en
estricta
sujeción
a
los
puntos
fijados
como
objeto
de
la
prueba
se
establece
que
el
actor
no
llegó
a
demostrar
los
siguientes
puntos:
1.
La
posesión
anterior
útil
y
efectiva
del
actor
sobre
el
terreno
en
litigio,
2.
La
desposesión
sufrida
por
hechos
de
la
institución
demandada
y,
3.
Tiempo
y
forma
y
en
que
tuvo
lugar
el
despojo.
Por
su
parte
la
entidad
demandada
demostró
1.La
realización
de
los
actos
denunciados
en
cumplimiento
a
una
resolución
administrativa
previa
notificación
del
actor;
mediante
resoluciones
administrativas
N|
64/07
(fs.
90),
84/2007
(fs.
84);
sus
respectivas
notificaciones
de
fs.
89,
80,
79;
y
orden
de
fs.
95:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
La
dirección
de
desarrollo
urbano
cuenta
con
facultades
para
realizar
dichos
actos.
CONSIDERANDO:
Que,
la
acciones
interdictas
tienen
por
objeto
la
defensa
de
la
posesión
actual,
se
esta
de
buena
o
mala
fe,
viciosa
o
no,
en
suma
sea
cual
fuere
su
naturaleza,
gozando
de
esta
protección
incluso
la
mera
tenencia
independiente
del
derecho
propietario,
para
ampararla
cuando
sea
perturbada
o
para
restituirla
cuando
haya
sido
objeto
de
despojo
siempre
que
concurran,
para
su
procedencia,
requisitos
inexcusables
que
para
el
de
recobrar
son:
a)
Posesión
efectiva
agraria
y
útil
ejercida
sobre
el
bien
en
litigio
al
momento
del
despojo
por
el
actor
o
su
causante;
al
efecto,
se
considera
posesión,
en
nuestra
materia,
la
ejercida
legalmente
mediante
actos
agrarios
o
pecuarios
sobre
el
bien
y
de
acuerdo
a
su
aptitud,
siendo
legal,
la
ejercida
sin
afectar
derecho
legalmente
constituidos
de
terceros,
según
se
tienen
de
lo
establecido
en
el
Art.
198
concordante
con
el
Art.
199
ambos
del
Reglamento
de
la
Ley
1715
y
con
la
disposición
transitoria
sexta
de
la
citada
ley,
b)
Despojo
total
o
parcial
de
la
cosa
con
violencia
o
sin
ella,
constituyendo
despojo
la
privación
efecita
de
la
posesión
o
tenencia,
lo
que
supone
la
ejecución
de
actos
que
importen
la
exclusión
de
la
posesión
aunque
no
se
haya
ejercitado
violencia,
sin
que
pueda
considerarse
despojo
o
perturbación
los
actos
realizados
por
autoridad
pública
previo
proceso
legal
que
los
disponga,
de
acuerdo
a
lo
establecido
en
el
Art.
614
del
cod.
De
procedimiento
civil
que
dice:
"
El
Juez
o
cualquier
autoridad
que
sin
el
trámite
legal
respectivo
privare
o
mandare
privar
a
alguien
de
su
posesión,
será
considerado
despojante
y
condenado
a
las
mismas
sanciones
previstas
en
el
artículo
precedente"
Y,
c)
El
tiempo
en
que
tuvo
lugar
la
desposesión
misma
que
debe
tener
lugar
dentro
el
año
anterior
la
fecha
de
instauración
de
la
demanda.
En
el
caso
de
autos,
sin
bien
el
actor
ha
demostrado
estar
en
posesión
del
bien
en
litigio
al
haber
realizado
actividad
agraria
en
el
mismo,
según
señala
el
informe
evacuado
por
la
Unidad
Técnica
de
Áreas
fiscales
ratificado
por
las
declaraciones
testifícales,
esa
posesión
no
puede
favorecerle
ni
ser
protegida
por
el
Estado,
Pues
al
haber
sido
declarada
ilegal
mediante
al
Resolución
Administrativa
N°
65/07
(Fs.
90)
de
apertura
de
proceso
perención
el
desalojo
dispuesto
en
la
Resolución
Administrativo
instaurado
por
la
entidad
demandada,
en
aplicación
a
lo
establecido
en
la
Ley
de
Procedimientos
Administrativos,
su
reglamento
y
ley
de
Municipalidades
y
Reglamento
de
Procedimientos
Administrativos
Municipales,
en
contra
del
ahora
actor
Froilan
Cruz,
mismo
que
se
tramitó
con
su
pleno
consentimiento,
as{i
lo
demuestran
las
cédulas
de
notificación
Fs.
89,
80
y
79,
de
manera
que
en
mérito
a
las
citadas
resoluciones
los
empleados
de
la
Dirección
de
Desarrollo
Urbano
procedieron
al
retiro
de
cerco
y
apertura
de
la
vía
de
circulación
el
20
de
septiembre
de
2007
en
cumplimiento
a
la
orden
expresa
de
ejecución
de
la
resolución
dictada
dentro
el
proceso
administrativo
de
demolición
de
cerramientos
y
desocupación
de
la
propiedad
municipal
en
contra
del
actor
Froilan
Cruz,
sin
que
éste,
haya
asumido
defensa
permitiendo
la
ejecutoria
de
la
misma,
pese
a
su
notificación
en
las
diversas
etapas
del
procedimiento.
Con
lo
expuesto
quedan
demostrados
los
puntos
de
hecho
cuya
carga
recaía
sobre
el
demandado
y
desvirtuados
los
argumentos
esgrimidos
en
la
demanda,
correspondiendo
resolver:
POR
TANTO:
La
suscrita
jueza
agraria
de
Tarija,
en
nombre
del
estado,
en
ejercicio
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
son
atribuidas
por
ley
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
interdicta
de
recobrar
la
posesión
de
Fs.
4
incoada
por
Froilan
Cruz
contra
la
Dirección
Departamental
de
Desarrollo
Urbano,
representada
por
el
Arq.
Pedro
Marcelo
López
Avila,
consecuentemente
no
ha
lugar
a
la
restitución
demandada.-
Se
salva
la
vía
de
conocimiento
para
quien
o
quienes
se
sintieren
agraviados
con
el
presente
fallo.-
ANOTESE.-
Fdo.
Juez
Agrario
de
Tarija
Dra.
Mirtha
E.
Varas
C.
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S
2ª
Nº
02
/10
Expediente:
2344-09
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Demandante:
Froilan
Cruz
Espíndola
Demandado:
Dirección
de
Desarrollo
Urbano,
representado
por
Pedro
M.
López
Ávila
Distrito:
Tarija
Asiento
Judicial:
Tarija
Fecha:
11
de
febrero
de
2010
Vocal
Relator:
Dr.
Antonio
Hassenteufel
Salazar
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
la
forma
de
fs.
246
a.
248
vta.
interpuesto
por
Froilán
Cruz
Espíndola,
en
contra
de
la
sentencia
pronunciada
por
la
Juez
Agrario
de
Tarija,
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
seguido
por
el
ahora
recurrente
contra
la
Dirección
de
Desarrollo
Urbano,
representada
por
Pedro
M.
López
Ávila,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
de
fs.
246
a
fs.
248
vta.,
Froilán
Cruz
Espíndola
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
la
forma
en
contra
de
la
sentencia
pronunciada
dentro
del
proceso
señalado
al
preámbulo,
acusando
que
la
juez
no
dio
cumplimiento
al
Auto
Nacional
Agrario
Nacional
Nº
18/2008
de
31
de
marzo
de
2008,
pronunciada
por
la
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
que
disponía
que
la
juez
agrario
diera
cumplimiento
al
art.
79
de
la
Ley
de
Municipalidades,
tal
cual
prevé
la
L.
Nº
3351
y
demás
disposiciones
indicadas
en
el
referido
Auto
Nacional
Agrario
vulnerando
el
art.
30
de
la
L.
1715
y
el
principio
de
dirección
cuidando
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad;
indica
que
en
la
tramitación
de
la
causa
se
cometieron
anormalidades,
irregularidades,
contradicciones
y
contravenciones;
que
su
persona
no
activó
la
demanda,
siendo
que
la
juez
unilateralmente
y
de
oficio
prosiguió
la
causa;
asimismo,
indica
que
no
hizo
ninguna
observación
a
los
informes
presentados
por
la
parte
demandada,
porque
no
tienen
ninguna
relevancia
jurídica;
tal
es
así
que
puesto
en
su
conocimiento
el
informe
se
le
otorgó
el
plazo
de
tres
días
para
pronunciarse
sobre
dicha
documentación,
con
la
conminatoria
de
tener
por
no
presentada
la
demanda,
que
al
no
haberlo
cumplido
con
dicha
actuación
procesal
debió
la
juez
a
quo
tenerse
la
demanda
por
no
presentada,
similar
decreto
se
tiene
a
fs.
190
vta.,
que
tampoco
dio
cumplimiento.
Que
a
fs.
199
se
tiene
un
nuevo
informe,
aclarando
que
el
plano
no
tiene
validez
para
la
institución
demandada,
pero
que
la
juez
le
da
validez,
incumpliendo
con
el
Auto
Nacional
Agrario.
Señala
que
el
auto
de
admisión
de
la
demanda
no
le
permitió
ratificar
o
ampliar
la
demanda,
persistiendo
la
juez
con
proseguir
con
la
tramitación
de
la
causa,
que
si
bien
se
dejaron
algunas
notificaciones,
no
se
notificó
nunca
con
el
señalamiento
de
audiencia
para
la
recepción
de
prueba,
dejándosele
en
total
indefensión.
Dice
asimismo,
que
la
sentencia
se
sustenta
en
un
proceso
administrativo
llevado
a
cabo
por
la
Dirección
de
Desarrollo
Urbano
de
la
Alcaldía
Municipal
de
Tarija
y
se
vuelve
a
reiterar
la
Resolución
Administrativa
Nº
84/2007.
Sostiene
que
nunca
fue
notificado
con
dicha
Resolución
Administrativa
Nº
84/2007
y
que
al
sustentar
la
sentencia
en
dicho
proceso
administrativo,
actuó
en
contravención
del
art.
14
de
la
C.P.E.,
como
igualmente
con
la
L.
Nº
2341
arts.
2
y
3,
en
vulneración
del
art.
166
de
la
C.P.E.
y
D.S.
Nº
16471
de
17
de
mayo
de
1979.
Concluye
solicitando
se
case
la
sentencia
de
fs.
237
a
239
y
deliberando
en
el
fondo
se
declare
probada
la
demanda.
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
de
casación
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho
sometida
para
su
consideración
y
procedencia
a
una
serie
de
requisitos
de
fondo
y
de
forma
que
el
ordenamiento
legal
adjetivo
se
encarga
de
precisar.
El
cumplimiento
de
todos
y
cada
uno
de
esos
requisitos
constituye
una
carga
procesal
para
los
recurrentes,
siendo
obligación
del
tribunal
velar
por
ese
cumplimiento,
toda
vez
que
las
normas
que
rigen
la
tramitación
de
los
procesos
son
de
orden
público
y
de
observancia
obligatoria.
En
ese
contexto,
para
que
se
abra
la
competencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional
en
el
conocimiento
del
presente
caso,
se
debe
dar
estricto
cumplimiento
a
lo
señalado
por
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
numeral
2)
del
art.
258
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
a
la
materia
en
mérito
al
régimen
de
supletoriedad
previsto
en
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
que
explícitamente
establece
que
el
recurso
debe
reunir
los
siguientes
requisitos:
citar
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
sentencia
o
auto
del
que
se
recurre,
su
folio
dentro
del
expediente,
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente
y
además
la
especificación
de
manera
clara
y
precisa
en
que
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
un
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma,
o
en
ambos,
requisitos
que
no
pueden
fundarse
o
suplirse
en
memoriales
anteriores
o
posteriores
al
recurso.
CONSIDERANDO:
Que
de
la
revisión
del
contenido
del
memorial
de
recurso
de
casación
de
fs.
246
a
248
vta.,
se
observa
que
el
mismo
no
cumple
con
los
requisitos
de
procedencia
previstos
en
el
art.
258-2)
de
la
L.
Nº
1715,
toda
vez
que
el
recurso
es
planteado
anunciando
que
es
en
el
fondo
y
en
la
forma,
sin
ninguna
diferencia
en
cuanto
a
sus
fundamentos,
o
cuando
menos
aclarando
que
se
deducen
ambos
recursos
de
manera
alternativa.
El
recurso
de
casación
en
el
fondo,
como
señala
el
art.
253
del
Cod.
Pdto.
Civil,
permite
al
recurrente
acusar
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley;
disposiciones
contradictorias
y
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas
que
se
hubieran
producido
en
la
sentencia
recurrida;
mas
concretamente
debe
acusarse
violación
de
normas
sustantivas
que
hacen
al
fondo
de
la
decisión
de
la
causa;
mientras
que
en
el
recurso
de
casación
en
la
forma,
previsto
por
el
art.
254
del
mismo
código
procesal
civil,
se
va
al
análisis
de
las
formas
esenciales
del
proceso,
es
decir
al
cumplimiento
de
las
normas
adjetivas
o
procesales
con
la
finalidad
de
que
el
Tribunal
de
Casación,
advertido
de
los
posibles
errores,
anule
el
proceso
hasta
el
vicio
mas
antiguo
para
reencauzar
los
procedimientos.
En
el
caso
de
autos,
si
bien
se
efectúa
la
cita
de
algunas
normas
acusando
su
violación,
en
principio
no
discrimina
si
corresponden
al
recurso
de
casación
en
el
fondo
o
en
la
forma;
luego
no
señala
en
que
consisten
la
violación,
falsedad
o
error
en
su
aplicación
y
finalmente,
en
el
petitorio,
de
manera
contradictoria
con
el
tenor
del
memorial
que
anuncia
que
se
trata
de
recurso
de
casación
en
el
"fondo
y
en
la
forma",
solicita
se
dicte
Auto
Nacional
casando
la
sentencia
recurrida
y
"deliberando
en
el
fondo
se
declare
probada
la
demanda";
existiendo
precedente
judicial
en
los
Autos
Nacionales
Agrarios
S2ª
Nº
17/2009
de
14
de
septiembre
de
2009,
S1ª
Nº
14/2009
de
14
de
septiembre
de
2009
y
S2ª
Nº
12/2009
de
20
de
julio
de
2009.
Por
lo
expuesto,
se
concluye
que
al
no
haberse
deducido
el
recurso
de
casación
en
observancia
estricta
de
las
formalidades
previstas
por
ley,
no
se
abre
la
competencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional
para
pronunciarse
sobre
el
fondo
del
recurso
de
casación,
correspondiendo
en
dicha
consecuencia
aplicar
el
art.
87-IV
de
la
referida
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria
concordante
con
los
arts.
271-1)
y
272-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
de
aplicación
supletoria
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1)
de
la
Ley
N°
1715
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
la
forma
de
fs.
246
a
fs.
248
vta.,
interpuesto
por
Froilan
Cruz
Espíndola,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.-
1000.-
que
mandará
hacer
efectivo
el
juez
a
quo.
En
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
le
impone
al
recurrente
la
multa
de
Bs.-
100
a
favor
del
Poder
Judicial,
cuyo
pago
deberá
ser
ejecutado
por
la
juez
a
quo.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
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Tribunal
Agroambiental
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