S E N T E N C I A
PROCESO: Interdicto de Recobrar la Posesión
DEMANDANTE: Carmelo Guerrero López | |
DEMANDADO: Segundino Guerrero Segovia | |
JUEZ: Dr. Abdón Molina Peñarrieta | |
ASIENTO JUDICIAL Y FECHA: Localidad de San Lorenzo, día miércoles 23 de enero del año 2008. |
VISTOS: La demanda, contestación negativa, documentos presentados, pruebas aportadas y producidas como las obtenidas por el Juzgador y todo lo demás que ver convino y se tuvo presente para resolución; y
CONSIDERANDO I.-
Que , a fs. 18 a 19 y aclaración de fs. 23 de obrados, se presenta el Sr. Carmelo Guerrero López, quien en la vía del Proceso Oral Agrario y al amparo de lo previsto por el numeral 7. del art. 25 de la Ley Nº 3545 de "Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria", modificatoria de la Ley Nº 1715, concordante con el art. 607 y sgtes. del Código de Procedimiento Civil y el art. 79 de la Ley INRA, demanda en contra del Sr. Segundino Guerrero Segovia, el Interdicto de Recobrar la Posesión de 4 lotes de terreno y 5 habitaciones más el pago de daños y perjuicios, con el argumento de que en fecha 24 de agosto de 1982 adquirió a título de compraventa, los mencionados lotes de terreno ubicados en la localidad de "Paicho Hornos", Segunda Sección de la Provincia Méndez del Dpto. de Tarija, terrenos que le transfirió el Sr. Primo Guerrero Jurado, haciendo una superficie total de 4.2548 Has. Con el aludido derecho propietario, manifiesta que estaba ocupando los predios mencionados de manera pacífica y continuada, desde el mes de mayo del año 2004, hasta el 23 de agosto del 2007 (aclaración que fue efectuada en la Audiencia Principal y Pública cuya acta cursa a fs. 57 de obrados), fecha en que habría sido despojado no solo de las 4 fracciones de terreno; sino también, de otras cinco (5) habitaciones que también estaría ocupando. El autor del despojo habría sido el Sr. Segundino Guerrero Segovia, contra quien interpuso el presente proceso, pidiendo que luego de los trámites de rigor procesal, se dicte sentencia declarando probada la demanda incoada, con costas.
Que , una vez admitida la demanda mediante Auto cursante a fs. 23 vta. de obrados, se
corre en traslado de la misma al demandado Sr.: Segundino Guerrero Segovia, quien contesta la demanda incoada en su contra, dentro del plazo previsto por el Parágrafo II del art. 79° de la Ley INRA, acompañando los documentos cursantes a fs. 35 a 36 de obrados, negando la misma en todas sus partes, en los términos contenidos en el memorial cursante a fs. 37 a 37 vta. de obrados; manifestando en lo principal, que ha sido citado con una demanda que carece de objetividad y que es falsa la aseveración que hace el demandante respecto a que habría estado en posesión de las 4 parcelas y de las 5 habitaciones; más por el contrario, manifiesta que quien estaba en posesión de dichos bienes por más de 40 años, es precisamente el demandado, porque él habría habilitado el inmueble y que le habría costado sacrificio construirlo, por lo que en consideración a lo sucintamente mencionado, niega la demanda incoada en su contra y que cuando sea su estado, pide se dicte sentencia declarando improbada la misma y sea con imposición de costas, daños y perjuicios ocasionados.
Que , dentro de la "Audiencia Principal y Pública" prevista por el art. 83° de la Ley N° 1715 llamado del INRA, una vez fijado el objeto de la prueba conforme a lo dispuesto por el numeral 5. del mencionado artículo y admitida la prueba pertinente para cada una de las partes, se procedió a llevar a cabo la "Inspección Judicial" de los fundos rurales en litigio. Asimismo, la parte actora produjo la declaración testifical de 2 ciudadanos: Virgo Audel Rodríguez Terceros y Simón Amador, cuyas declaraciones cursan en Acta de fs. 72 a 73 y 74 a 75 de obrados.
Por su parte, el demandado Sr. Segundino Guerrero Segovia produjo la declaración testifical de 2 ciudadanos: Asunción Ortega Cruz y Santusa Ortega Fernández, cuyas declaraciones cursan en Acta de fs. 73 a 74 y 75 a 76 de obrados.
Finalmente, el juzgador con la atribución conferida por el art. 378 del Código de Procedimiento Civil, convocó a declarar al Corregidor de la zona Sr. Ciro Guerrero Méndez y a la Sra. Inés Guerrero, en calidad de Representante de la OTB de la comunidad de "Paicho Hornos", cuyas declaraciones constan a fs. 76 vta. a 78 vta. y 79 de obrados, respectivamente.
CONSIDERANDO II.-
Que , analizada y valorada la prueba en su conjunto, de conformidad con los arts. 1283, 1286 y 1330 del Código Civil y 397, 427 y 476 de su Procedimiento, se llega a las sgtes. conclusiones:
1) En la Inspección Judicial efectuada a petición expresa de la parte demandada y bajo la permisión del art. 1.334 del Código Civil y art. 427 de su Procedimiento, se comprobó que en todos los terrenos en litigio, existen durazneros y nogales en producción actual; lo que implica que no son plantas nuevas. Por otro lado, es menester señalar que en las parcelas denominadas: "Largo la Hoyada", "La Angostura" y "Kenko Hornos", hay pequeños sembradíos de maíz cuya antigüedad no pasa de un mes y que conforme a lo manifestado por el demandado y corroborado por el demandante, han sido sembrados por el Sr. Segundino Guerrero Segovia. Sin embargo, también se pudo establecer que ninguno de los terrenos mencionados han sido sembrados año tras año, puesto que no existen vestigios evidentes de los mismos. A ello cabe aclarar, que los pocos durazneros y nogales existentes en el terreno denominado "Kenko Hornos", están secos y descuidados; lo que implica que el mencionado predio, presenta muestras evidentes de que estaba abandonado y el pequeño sembradío de maíz efectuado últimamente por el demandado, es reciente; y no pasa de un mes.
2) En relación a las 5 habitaciones denunciadas de despojo por parte del demandado, es menester señalar lo sgte.: Que el demandante, conforme a lo manifestado por él mismo en ocasión de la Inspección Judicial efectuada, ocupaba junto a su esposa sólo las habitaciones que están signadas en el croquis adjunto a fs. 62 de obrados, con los números "1" y "2" (conectados por una puerta interna), además de la cocina y un pequeño baño (dichos ambientes actualmente están siendo ocupados por el Sr. Simón Amador y familia, en calidad de cuidadores contratados por el demandado). Respecto al ambiente signado con el Nº "3", conforme a lo evidenciado por el juzgador en la Inspección Judicial efectuada y lo sostenido por el propio demandante, así como los bienes muebles habidos en el mismo, está en posesión actual del demandado Sr. Segundino Guerrero Segovia. Finalmente, respecto a la habitación signada con el Nº "4" y que al encontrarse la misma bajo llave, por órdenes del juzgador fue aperturada la puerta de acceso (conforme se tiene del acta cursante a fs. 60 de obrados) y en su interior se pudo evidenciar la existencia de varias bolsas de maíz, un colchón, ollas de barro, canastas, etc., que conforme a lo manifestado por el demandante eran pertenencias de su propiedad y que eran los mismos bienes muebles o enseres que se encontraban en las habitaciones "1" y "2" antes del despojo sufrido. A ello cabe añadir, que antes de que sea abierta dicha habitación, el demandante en presencia del demandado enumeró todos los enseres que posiblemente se encontraban en la misma, aseveración que se evidenció por todos los presentes luego de la apertura del candado. Los demás datos de la Inspección efectuada, se encuentran en el Acta de Inspección Judicial cursante a fs. 59 vta. a 61 vta. de obrados.
3) Respecto a las declaraciones testificales de cargo y de descargo, una vez que el juzgador ha efectuado el análisis y valoración del contenido de las respuestas dadas, se pudo establecer lo sgte.:
a) Las únicas declaraciones que merecen credibilidad conforme a lo dispuesto por el art. 1330 del Código Civil, son las declaraciones del testigo de cargo Sr. Virgo Audel Rodríguez Terceros (fs. 72 a 73), de la representante de la OTB Sra. Inés Guerrero (que ratificó el contenido de la certificación cursante a fs. 55 de obrados a través del acta de fs. 79).
b) Por otro lado, es necesario referir que la declaración del testigo de cargo Sr. Simón Amador cursante a fs. 74 a 75 de obrados, carece de credibilidad por 2 razones fundamentales: 1) Porque él y su familia hasta hace un mes vivían en la comunidad de Chilcas, distante a unos 3 kilómetros de distancia del lugar donde se encuentran las habitaciones y los terrenos en conflicto judicial; y 2) Porque conforme a su propia declaración, actualmente y desde los primeros días del mes en curso, tiene una relación de dependencia con el demandado Sr. Segundino Guerrero Segovia, quien lo contrató como su cuidador tanto de la casa como de los terrenos en conflicto, situación que no hace creíble el contenido de su declaración testifical, por ser parcializada y mucho más si tenemos en cuenta que él fue ofrecido como testigo de cargo; consiguientemente, dicha declaración no es considerada en la presente resolución.
c) Respecto a la declaración del testigo de descargo Sr. Asunción Ortega Cruz cursante a fs. 73 a 74 de obrados, también carece de credibilidad, en razón de que existe contradicción entre lo sostenido por el declarante en relación a que el demandante y su esposa no estaban en posesión del inmueble ni de los terrenos en litigio; aseveración que se contrapone completamente a la realidad, porque el juzgador en la Inspección Judicial efectuada, pudo constatar que las habitaciones signadas con los Nros. "1" y "2", la cocina y el baño, estaban en posesión del demandante antes de la eyección sufrida. Esta aseveración se funda en el hecho de que en la habitación signada con el Nº "4", se encontraron bajo llave los bienes y enseres de propiedad del demandante. Situación que es imposible que hubiese sucedido si el demandante no hubiese estado en posesión material de las habitaciones ya mencionadas. Por otro lado, el testigo refiere en su declaración, que el demandado vive permanentemente en la comunidad de "Paicho Hornos" (donde se encuentran los bienes inmuebles que se constituyen en el objeto de la demanda incoada) y tampoco sabe si tiene casa en la ciudad de Tarija, aseveración que contradice con la realidad, en razón de que el Sr. Segundino Guerrero Segovia, tiene su domicilio real donde vive junto a su familia, en el domicilio ubicado en la zona de Obrajes de la ciudad de Tarija, frente al Hotel "Los Parrales"donde ha sido legalmente citado por el funcionario policial, conforme se tiene de la diligencia citatoria de fs. 29 de obrados. Por otro lado, es menester expresar si el demandado consideraba que fue citado con la demanda incoada en su contra, en un domicilio que no le correspondía conforme a Ley, hubiese planteado la nulidad de citación, lo que en no ocurrió en el caso de autos. Finalmente el testigo de descargo señala que si bien ve desde el río árboles de durazno y manzana en los terrenos; pero no sabe quién los cosecha o aprovecha de su producto y tampoco sabe si el demandado siembra y mantiene los cercos de dichos terrenos y lo único que sabe es que él los riega. Las contradicciones anotadas, hacen que su declaración no sea creíble; consiguientemente, tampoco se lo toma en cuenta en la presente resolución.
d) Con relación a la declaración de la testigo de descargo Sra. Santusa Ortega Fernández, cursante a fs. 75 a 76 de obrados, el juzgador tampoco la considera en la presente resolución, en razón de que conforme a lo manifestado por ella, desde hace unos 5 años atrás hasta el día en que se efectuó la Inspección Judicial de los predios en conflicto (lunes 14 de enero del 2008) y donde ella estuvo presente, no ha ido a dichos terrenos. A ello se suma el hecho de que la testigo vive desde unos 20 años en la zona de Tabladita de la ciudad de Tarija y que va a "Paicho Hornos" circunstancialmente una vez por mes; consiguientemente, al no vivir en el lugar de los hechos, mal pudo tener conocimiento de la posesión tenida por el demandante y la desposesión sufrida por actos atribuidos al demandado; por tanto, el juzgador considera que dicha declaración no tiene relevancia jurídica para ser tomada en cuenta en la presente resolución.
e) Finalmente, respecto a la declaración del corregidor Sr. Ciro Guerrero Méndez, a juicio del juzgador, dio muestras evidentes de una total falta de imparcialidad, mucho más teniendo en cuenta que él prestó su declaración como autoridad pública y no como testigo (tómese en cuenta que él fue ofrecido como testigo de cargo por el demandante). Además, el juzgador considera que la declaración de la mencionada autoridad, carece de credibilidad por las sgtes. razones: a) Que si bien conforme a su declaración cursante a fs. 76 vta. a 78 vta. vive a escasos 40 a 50 metros donde están ubicadas las habitaciones en conflicto, sostiene que el demandante nunca ha ocupado o vivido en la casa objeto del presente proceso. Sin embargo, tal aseveración se desvirtúa con lo que se ha podido establecer en la Inspección Judicial realizada, donde se constató fehacientemente al momento de la apertura de la habitación signada con el Nº "4" (que estaba bajo llave), que todos los bienes muebles y enseres existentes en su interior, eran de propiedad del demandante y su esposa; consiguientemente, no es posible afirmar que el demandante nunca ocupó o estuvo en posesión por los menos de las habitaciones signadas con el Nº "1" y "2"; además de la cocina. b) Otra razón para que el juzgador considere que la declaración del corregidor carece de credibilidad, es el hecho de que existe una nota escrita por dicha autoridad, cuyo contenido fue reconocido en oportunidad de su declaración que consta en obrados. La mencionada nota deviene de un Mandamiento de Comparendo emitido por la Policía Provincial de San Lorenzo, de fecha 20 de agosto del 2007, a través del cual se ordenaba a la mencionada autoridad comunal a que realice la citación al Sr. Segundino Guerrero a efectos de que preste su declaración informativa respecto a la denuncia por presunto delito de robo interpuesta por la esposa del demandante Sra. Zenaida Guerrero. La mencionada nota refiere textualmente "El corregidor de la comunidad de Hornos, informa la casa de la señora senaida estava sin llave y una cosina sin llave. Fdo. Ciro Guerrero" (sic). Dicho contenido da cuenta que implícitamente, el corregidor sabía y conocía que la esposa del demandante Sr. Carmelo Guerrero López, ocupaba la casa objeto del presente proceso. (ver fs. 65 y 65 vta.). c) Por otro lado, el corregidor sostiene que el terreno denominado "Kenko Hornos" está cercado por los trabajos efectuados por el demandado, que está cultivado permanentemente y que el mencionado señor riega el terreno y las plantas existentes en él de forma permanente. Estas aseveraciones no condicen con la realidad existente en el terreno, puesto que las pocas plantas de durazno, manzana y nogal, al día en que se efectuó la Inspección Judicial, se encontraban semisecas, descuidadas, sin cercos y el pequeño cultivo de maíz, es reciente; consiguientemente, la aseveración realizada por el corregidor es parcializada y no condice con la realidad. d) Finalmente, para sostener que la declaración del corregidor es parcializada y a favor del demandado, tiene que ver con el hecho de que la mencionada autoridad refiere que el demandado para o vive en la comunidad de "Paicho Hornos", aspecto que también se contrapone al hecho de que él tiene su domicilio en la ciudad de Tarija, donde ha sido citado legalmente con la presente demanda, citación que no ha sido objetada en ningún momento, todo conforme a los datos existentes en el proceso.
CONSIDERANDO III.-
De todo lo analizado (pruebas aportadas y producidas por las partes y las obtenidas por el juzgador en uso de la facultad conferida por el art. 378 del Código de Pdto. Civil), se tienen los sgtes.:
HECHOS PROBADOS POR EL DEMANDANTE:
1) La posesión efectiva antes de la desposesión o eyección sufrida, de las habitaciones signadas con los números "1" y "2" y la cocina, todo conforme al croquis adjunto a fs. 62 de obrados. Además la posesión anterior a la eyección, de los terrenos denominados: "Largo la Hoyada", "La Angostura" y "Monte La Angostura".
2) La desposesión sufrida de las habitaciones signadas con los Nros. "1" y "2", la cocina y los terrenos llamados: "Largo la Hoyada", "La Angostura" y "Monte La Angostura", por actos atribuidos al demandado.
3) Que la eyección se produjo dentro del año anterior a la litis.
HECHOS PROBADOS POR EL DEMANDADO:
1) La posesión efectiva de las habitaciones signadas con los números "3" y "4", conforme al croquis adjunto a fs. 62 de obrados .
HECHOS NO PROBADOS POR EL DEMANDANTE:
1) La posesión efectiva de la parcela denominada: "Kenko Hornos"; consiguientemente, la eyección que hubiese sufrido en dicho predio.
2) La posesión efectiva de las habitaciones signadas con los Nros. "3" y "4".
3) Los daños y perjuicios que hubiesen sido ocasionados por actos atribuidos al demandado.
HECHOS NO PROBADOS POR EL DEMANDADO:
1) La posesión efectiva de las habitaciones signadas con los Nros. "1" y "2" y la cocina.
2) La posesión efectiva de los terrenos denominados: "Largo la Hoyada", "La Angostura" y "Monte La Angostura".
3) La posesión efectiva de la parcela denominada: "Kenko Hornos", antes de que se haya interpuesto el presente proceso; aunque recientemente y aproximadamente hace un mes atrás, haya realizado un pequeño acto de posesión material, consistente en un pequeño trabajo de siembra de maíz.
4) Los daños y perjuicios que hubiesen sido ocasionados por actos atribuidos al demandante.
CONSIDERANDO IV.-
Que , en los Procesos Interdictos se persigue la protección judicial de la posesión y tienen por finalidad, brindar seguridad jurídica y protección a la producción, por lo que el objeto de la prueba versará sobre la posesión anterior a la eyección invocada por el demandante, el despojo y la fecha que hubiere ocurrido la eyección.
Asimismo, por el carácter de los Procesos Interdictos, es menester señalar que en ellos no se discute el derecho propietario; sino, tan solo la posesión del bien conforme expresa la Gaceta Judicial Nº 1.587, p. 93 que a la letra dice: "En el Interdicto de Despojo solo están en discusión 2 extremos: La posesión y la eyección..." (sic).
Que , para la procedencia del Interdicto de Recobrar la Posesión, conforme señalan los arts. 592 y 607 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria por imperio del art. 78 de la Ley N° 1715 (Ley INRA), concordante con los arts. 1461 y 1462 del Código Civil, se requiere: 1) Que, la parte demandante hubiera estado en posesión efectiva del terreno (s) objeto del litigio; 2) Que, haya sido despojada con violencia o sin ella; y 3) Que, la eyección se haya producido dentro del año anterior a la litis.
Que , de acuerdo a lo dispuesto por el art. 375 del Código de Pdto. Civil, concordante con el art. 1.283 del Código Civil (Carga de la Prueba), que textualmente refiere: "Quien pretenda en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión", disposición legal que teniendo en cuenta los datos existentes en el proceso y de todo lo analizado y compulsado; se tiene, que la parte actora no ha demostrado a plenitud los hechos expresados y denunciados en su demanda; correspondiendo en consecuencia resolver;
POR TANTO:
El suscrito Juez de Partido en Materia Agraria de la Provincia Méndez del Dpto. de Tarija, administrando justicia en nombre del Estado Boliviano y de la Ley Agraria (Ley INRA); y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce;
FALLA:
Declarando PROBADA en parte la Demanda Interdicta de Recobrar la Posesión de fs. 18 a 19 y aclaración de fs. 23 de obrados; es decir, respecto a la posesión efectiva y consiguiente desposesión de las habitaciones signadas con los números "1" y "2", la cocina y los terrenos denominados: "Largo la Hoyada", "La Angostura" y "Monte La Angostura". Por lo que en aplicación de lo dispuesto por el inc. 1) del art. 613 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a que el demandado Sr. Segundino Guerrero Segovia, restituya en favor del demandante Sr. Carmelo Guerrero López, los bienes inmuebles antes mencionados, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la presente resolución judicial, bajo apercibimiento de expedirse el correspondiente Mandamiento de Desapoderamiento.
Respecto al pequeño baño y lavandería existentes en la casa, en consideración a que las partes demostraron durante el proceso que ocupan habitaciones que forman parte del inmueble objeto de proceso, se establece que el uso de esos servicios es de uso común.
Por otro lado, en relación a las costas procesales, teniendo en cuenta que ninguna de las partes ha demostrado a plenitud sus afirmaciones consignadas tanto en la demanda como en la contestación, se dispone que cada una de las partes cubra los gastos emergentes del presente proceso.
Finalmente, se salva la vía correspondiente para los perdidosos, quienes podrán ejercitar las acciones reales que pudiere corresponderles, conforme prevé el art. 593 del citado Procedimiento Civil.
La presente resolución judicial tiene su fundamento legal en lo dispuesto expresamente por el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el art. 86° de la Ley N° 1715, denominada Ley del Instituto Nacional de Reforma Agraria.- REGISTRESE.-
Fdo.
Juez Agrario de San Lorenzo Dr. Abdón Molina Peñarrieta
AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 31 /2008
Expediente: Nº 19/2008
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión.
Demandante: Carmelo Guerrero López
Demandado: Segundino Guerrero Segovia
Distrito: Tarija
Asiento Judicial: San Lorenzo
Fecha: 4 de julio de 2008
Vocal Relator: Dr. Luis A. Arratia Jiménez
VISTOS: El recurso de Casación de fs. 88 a 90 vta. interpuesto por Segundino Guerrero Segovia contra la Sentencia de 23 de enero de 2008 de fs. 80 a 85 dictada por el Juez Agrario de San Lorenzo del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, seguido por Carmelo Guerrero López contra el recurrente; las leyes cuya violación se acusa; los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO: Que la Sentencia de fs. 80 a 85 dictada por el Juez Agrario de San Lorenzo, declara probada en parte la demanda Interdicta de Recobrar la Posesión, ordenando al demandado, bajo conminatoria de desapoderamiento, la restitución de los inmuebles cuya posesión y eyección fueron probadas por el demandante.
Contra esta Sentencia, el demandado Segundino Guerrero Segovia, de fs. 88 a 90 vta., interpone recurso de casación en el fondo, manifestando que el Juez Agrario de San Lorenzo ha aplicado erróneamente el art. 304-II del Cód. Pdto. Civ. y no ha valorado, interpretado correcta e imparcialmente la prueba, vulnerando los arts. 90, 91, 252, 192-2), 304, 397, 427-II, 476 del mismo Código Procedimental, solicitando a este Tribunal, case la sentencia y declare, en lo principal, improbada la demanda con imposición de pago de daños, perjuicios y costas procesales.
Que de fs. 94 a 96, el demandante Carmelo Guerrero López, contesta el recurso de casación en el fondo manifestando que carece de fundamento idóneo y legal para su procedencia. Que no existe prueba alguna sobre la violación, interpretación errónea o aplicación indebida o contradictoria de la de la ley, ni documentos auténticos que demuestren el error de derecho o de hecho, en la que hubiera incurrido el juzgador en la apreciación de las pruebas, por lo que pide a este Tribunal desestime el recurso y ratifique la sentencia en todas sus partes, con imposición de costas y pago de daños y perjuicios.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación para ser admitido, debe cumplir estrictamente con los requisitos de forma que se encuentran claramente especificados en el numeral 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; citándose en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Cuando se trata de error en la valoración de las pruebas, es necesario indicar si éste es de hecho o de derecho y demostrar objetivamente el error en el que hubiera incurrido el juez, conforme establece el art. 253-3) del citado Cód. Pdto. Civ., habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación.
En la especie, el recurso de casación interpuesto, no cumple con las normas procesales citadas, por el contrario, hace una relación de los hechos sucedidos durante la sustanciación del proceso y una crítica generalizada, cuestionando el valor que el juez otorgó a la prueba testifical, pericial y documental, sin especificar en que categoría de error ha incurrido el juzgador y menos demostrar objetivamente su equivocación; tampoco explica en que consiste la infracción, falsedad, error o indebida aplicación de las normas citadas como infringidas, ni cual debió ser la norma aplicable.
Por otra parte, el recurso que se examina, no cumple con la técnica recursiva prevista por nuestro ordenamiento jurídico en la interposición del recurso de casación en el fondo, toda vez que, equivocadamente acusa vulneración de normas procedimentales cual si se tratara de un recurso da casación en la forma, desconociendo que el recurso de casación en el fondo se interpone cuando existe violación, interpretación errónea, aplicación indebida o disposiciones contradictorias de leyes sustantivas en la sentencia recurrida, o cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de hecho o derecho debiendo necesariamente demostrarse la equivocación del juzgador, como enseña el art. 253 del adjetivo Civil.
En consecuencia, la falta de observancia de los requisitos para interponer este recurso extraordinario, impide que se abra la competencia de este Tribunal para conocer el fondo del mismo, correspondiendo en consecuencia, aplicar la previsión que para este caso establecen los art. 271-1) y 272-2)del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, en virtud a la jurisdicción y competencia otorgada por el art. 36-1) de la L. Nº 1715 y de conformidad a lo dispuesto por el art. 87-IV del mismo cuerpo legal, concordante con los arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 88 a 90 vta. con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs800.- que mandará pagar el Juez Agrario de San Lorenzo.
En cumplimiento de los dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, se sanciona con multa de Bs100.- al recurrente.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Presidente Sala Segunda Dr. Luis A. Arratia Jiménez
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño