TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
Nº:
04/2008
Expediente:
Nº
10/2008
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión/
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante:
Elfy
Salvatierra
Arroyo
Demandado:
Oscar
Justiniano
Rousseau
Distrito:
Santa
Cruz
Asiento
Judicial:
San
Ignacio
de
Velasco
Fecha:
21
de
octubre
de
2008
Juez:
Ruth
Marcia
Rojas
Virhuez
VISTOS:
El
expediente
del
proceso
agrario,
referido
a
la
demanda
de
interdicto
de
Retener
la
posesión
interpuesta
por
Elfy
Salvatierra
Arroyo,
contra
Oscar
Justiniano
Rousseau
por
634.86
m2
(seiscientas
treinta
y
cuatro
00/86
metros
cuadrados)
cursante
a
fs.
14
y
15
del
expediente,
contestación
y
reconvención
del
demandado
Oscar
Justiniano
Rousseau
con
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
por
237
has.
(doscientas
treinta
y
siete
Hectáreas
00/100
m2)
cursante
a
fs.
110,
111
y
vta.,
las
pruebas
documentales,
testificales
aportadas
durante
el
desarrollo
del
proceso
e
inspección
Judicial,
y;
CONSIDERANDO:
Qué,
con
base
a
los
hechos
expuestos
por
la
demandante
Elfi
Salvatierra
Arroyo
en
su
memorial
de
demanda
cursante
a
fs.
14
y
15
de
obrados,
demanda
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
amparando
su
accionar
en
el
artículo
602
numeral
2
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
Indicando
ser
poseedora
de
forma
pacífica
y
contínua
del
predio
San
Salvador
ubicado
en
el
cantón
San
Ignacio
Provincia
Velasco
del
Departamento
de
Santa
Cruz
argumentando
que
en
fecha
25
de
octubre
del
año
2007
fue
sorprendida
con
el
avasallamiento
y
perturbación
de
su
propiedad
atribuyendo
estos
hechos
al
Sr.
Oscar
Justiniano
Rousseau
del
predio
El
Naranjal
quien
fuera
su
colindante
arguyendo
que
el
mencionado
señor
habría
contratado
los
servicios
de
jóvenes
de
una
comunidad
vecina
para
que
introduzcan
mejoras
en
su
predio
como
ser:
Alambrado
y
otros
trabajos
los
cual
causa
perjuicios
graves
ya
que
en
su
predio
tiene
sembradíos
,
potreros,
atajao,
y
animales
motivo
por
el
cual
se
interpuso
una
acción
penal
ya
que
la
perturbación
que
estaba
sufriendo
estaba
acompañada
de
amenazas
y
otros
delitos
demanda
de
la
cual
derivo
una
inspección
ocular
a
cargo
del
fiscal
asignado.
Argumenta
también
que
en
fecha
13
y
14
de
junio
del
presente
año
nuevamente
es
perturbada
en
su
posesión
por
el
mismo
señor
Justiniano
quien
vuelve
a
introducir
mejoras
dentro
de
su
predio
en
la
cantidad
aproximada
de
634.86
m2.
Por
lo
que
interpone
interdicto
de
retener
la
posesión
amparando
su
petición
en
el
Art.
602
numeral
2
del
Código
de
procedimiento
Civil
solicitando
se
dicte
sentencia
declarando
probada,
manteniendo
a
su
persona
en
la
posesión
pacífica
del
predio,
bajo
conminatoria,
así
como
la
condenación
de
costas
a
los
demandados
e
imponiéndoles
el
pago
de
multas,
sin
perjuicio
de
pago
de
daños,
solicitando
en
calidad
de
medida
precautoria
la
no
innovación.
Que,
admitida
la
demanda,
el
demandado
Ricardo
Justiniano
Cuellar
quien
fuera
citado
mediante
cédula
el
8
de
agosto
de
2008
conforme
se
evidencia
de
la
diligencia
de
fs.
23,
dentro
del
término
legal
contesta
la
demanda
en
forma
negativa
y
reconviene
con
el
Interdicto
de
Recobrar
la
posesión
y
con
la
facultad
que
le
confiere
el
Art.
80
de
la
Ley
1715,
interpone
acción
reconvencional
por
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
argumentando
que
desde
el
año
1990
viene
poseyendo
la
propiedad
El
Naranjal
demostrándose
de
la
documentación
adjunta
que
es
el
legítimo
propietario
y
poseedor
del
fundo
Rústico
indicado
mismo
que
se
encuentra
en
el
Cantón
San
Ignacio
de
la
Provincia
Velasco
del
Departamento
de
Santa
Cruz
con
una
Extensión
de
1436
has
con
1940
m2
tierras
que
se
encuentran
señaladas
con
sus
respectivos
mojones
que
cuentan
con
mejoras
como
ser
Atajao,
Chacos,
vivienda,
potrero,
15
ha
de
pasto
cultivado,
brete,
25
km.
de
alambrada
poso
de
agua
y
300
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cabezas
de
ganado
con
lo
cual
viene
dando
cumplimiento
a
con
la
F..E.
S.
establecida
por
el
Art.
169
de
la
Ley
1715,
indicando
que
sus
colindantes
de
la
propiedad
San
Salvador
se
apropiaron
de
su
colindancia
destruyendo
mojones,
despojándolo
de
esta
manera
de
una
parte
de
su
propiedad
sobre
la
cual
ostentaría
de
una
manera
quieta
y
pacífica
su
posesión
trabajando
y
aprovechando
la
tierra
de
manera
sostenible,
sufriendo
como
consecuencia
de
esta
acción
daños
en
su
propiedad
y
perjuicios
económicos
a
su
persona.
Argumenta
además,
que
desde
el
10
de
septiembre
de
2007
a
hs.
8:00
aproximadamente
la
colindante
comienza
a
hacer
una
alambrada
en
su
propiedad
por
lo
que
se
procede
a
levantar
una
denuncia
en
la
FELCC
parando
lo
trabajos
por
la
época
de
lluvias
y
que
en
la
actualidad
se
estaría
terminando
de
alambrar
y
haciendo
chacos
en
su
propiedad
causando
graves
daños.,
por
lo
que,
amparado
en
el
art.
39
inc.
7)
y
80
de
la
Ley
1715
en
concordancia
con
el
art.
607
y
sgts.
del
Código
de
Procedimiento
Civil
plantea
la
demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
posesión
de
su
fundo
El
Naranjal
en
la
parte
norte
en
la
superficie
de
237
ha
demanda
que
la
plantea
en
contra
de
la
Señora
Elfy
Salvatierra
Arroyo
pidiendo
se
declare
probada
la
demanda
reconvencional
e
improbada
la
demanda
de
interdicto
de
Retener
la
posesión
y
por
consiguiente
se
restituyan
todos
sus
derechos
vulnerados
y
sea
con
costas.
Que,
durante
la
tramitación
de
la
causa
se
han
observado
las
prescripciones
y
plazos
establecidos
por
la
ley
1715
y
supletoriamente
el
Código
de
Procedimiento
Civil.
CONSIDERANDO:
Que,
el
25
de
septiembre
de
2008
se
instala
la
audiencia
oral
agraria
contando
con
la
presencia
de
la
demandante
Elfi
Salvatierra
Arroyo
asistida
por
su
abogada
y
el
demandado
Oscar
Justiniano
Rousseau
con
su
Abogado
(fs.120
a
123.).
Que,
durante
el
desarrollo
de
la
audiencia
agraria
se
dio
cumplimiento
a
las
actividades
procesales
establecidas
en
el
Art.
83
de
la
Ley
1715.
En
la
etapa
de
aclaración
de
la
demanda:
I.-
El
demandante
hace
uso
de
la
palabra
ratificándose
in
extenso
en
su
demanda
de
interdicto
de
Retener
la
posesión
y
presenta
un
plano
topográfico
como
prueba
de
reciente
obtención,
reiterando
la
solicitud
de
que
se
realice
la
inspección
ocular.
Por
su
parte
el
demandado
con
el
uso
de
la
palabra
indica
que
la
demandante
ha
seguido
haciendo
chaqueos
dentro
de
la
propiedad
El
Naranjal,
que
se
encuentra
haciendo
postes
para
una
posible
alambrada
además
de
que
también
se
han
cortado
alambres
de
su
propiedad
que
tienen
una
antigüedad
de
5
años
y
a
la
vez
se
ratifica
en
su
demanda
reconvencional
de
interdicto
de
Recobrar
la
posesión
de
una
parte
del
fundo
rústico
el
Naranjal.
II.-
Pasando
al
punto
dos
del
desarrollo
de
la
audiencia
no
hay
incidentes
que
resolver.
III.-
Referente
al
saneamiento
del
proceso,
en
cuanto
a
la
observación
de
la
parte
demandante
respecto
a
la
existencia
de
vicio
de
nulidad
de
la
notificación
con
la
contestación
y
reconvención;
de
la
revisión
de
obrados
se
evidencia
que
si
bien
la
misma
fue
practicada
primero
a
persona
de
la
abogada
de
la
demandante,
luego
fue
notificada
personalmente
a
la
demandante
por
lo
que
la
misma
queda
subsanada.
IV.-
En
la
misma
audiencia
en
cumplimiento
al
art.
83
inc.4)
de
la
ley
1715,
luego
de
haber
instado
a
las
partes
estas
no
llegaron
un
acuerdo
conciliatorio.
V.-
Acto
seguido
en
cumplimiento
a
lo
establecido
por
el
Art.
83
inc.
5)
de
la
Ley
1715
se
fija
el
objeto
de
la
prueba
para
ambas
partes
referente
a
la
demanda
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
como
para
el
interdicto
de
Recobrar
la
posesión.
VI.-
En
la
misma
audiencia
se
procede
a
la
admisión
e
inadmisión
de
las
pruebas
presentadas
por
las
partes,
por
lo
que
no
habiendo
mas
prueba
que
recepcionar
se
declara
cuarto
intermedio.
VII.-
Posteriormente
se
procede
a
la
recepción
de
las
pruebas
testificales,
recibiendo
la
declaración
de
tres
testigos
del
demandado
con
lo
cual
estando
a
límite
del
plazo
establecido
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
por
ley
para
la
conclusión
de
la
audiencia
principal,
se
cierra
la
misma
y
se
señala
audiencia
complementaria
para
la
inspección
ocular
y
recepción
de
las
demás
testificales.
VIII.-
Dentro
de
la
audiencia
complementaria
se
procede
a
la
realización
de
la
inspección
judicial
en
la
cual,
se
toma
el
juramento
al
perito
designado
y
se
resuelve
el
memorial
de
solicitud
de
tacha
de
testigos
propuestos
por
la
parte
demandante
adjuntando
al
mismo
prueba
respaldatoria,
dándose
curso
a
la
misma;
posteriormente
conforme
corresponde
se
procede
a
la
realización
de
la
inspección
ocular
señalada
pasada
esta
se
declara
cuarto
intermedio
para
la
recepción
de
la
prueba
testificales
y
dictámen
pericial.
IX.-
El
28
de
agosto
de
2008
se
reinstala
la
audiencia
complementaria,
en
la
misma
se
pone
en
conocimiento
un
informe
presentado
por
el
perito
en
el
mismo
que
indica
que
no
se
pudo
llegar
a
concluir
el
trabajo
por
el
motivo
de
que
cuando
se
constituyó
a
realizar
la
verificación
física
las
partes
presentes
en
el
lugar
estaban
alteradas
y
no
dejaron
realizar
el
trabajo
a
mas
de
que
el
tiempo
demasiado
corto
y
la
presencia
de
comunarios,
caciques
y
otras
personas
que
intervinieron
no
dejaron
realizar
el
trabajo
recomendando
en
caso
de
entrar
nuevamente
en
el
terreno
evitar
la
presencia
de
personas
ajenas
al
proceso,
con
la
palabra
los
abogados
estuvieron
de
acuerdo
en
que
se
realice
un
nuevo
peritaje
por
lo
que
a
solicitud
de
las
partes,
la
suscrita
procede
a
designar
otro
perito
con
lo
que
se
declara
cuarto
intermedio
para
la
toma
de
juramento
del
perito
designado
y
recepción
de
la
prueba
testifical.
X.-
En
fecha
6
de
octubre
del
presente
se
procede
a
la
toma
de
juramento
del
perito
designado
y
se
recepciona
la
declaración
del
testigo
de
la
parte
demandante
con
lo
cual
habiendo
vencido
el
plazo
de
la
audiencia
complementaria
y
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
84
parágrafo
I
de
la
Ley
1715,
en
tiempo
hábil,
toda
vez
que
se
tiene
pendiente
el
trabajo
del
perito
y
además
teniendo
la
suscrita
que
ausentarse
con
motivos
oficiales
a
Puerto
Suárez
se
dispone
una
prórroga
por
15
días
declarándose
un
cuarto
intermedio
para
poner
en
conocimiento
de
las
partes
el
dictámen
pericial.
XI.-
Dentro
de
la
prorroga
de
la
audiencia
complementaria
se
procede
a
poner
en
conocimiento
de
las
partes
el
dictámen
del
perito
y
se
declara
cuarto
intermedio
para
la
lectura
de
la
sentencia.
CONSIDERANDO:
En
virtud
a
las
pruebas
que
cursa
en
el
proceso,
corresponde
establecer
los
hechos
probados
y
los
no
probados.
HECHOS
PROBADOS
POR
LA
DEMANDANTE:
De
la
inspección
ocular
e
informe
pericial
se
evidencia
que
la
Señora
Elfy
Salvatierra
Arroyo
se
encuentra
en
posesión
del
predio
denominado
San
Salvador
por
cuanto
en
el
mismo
se
mostraron
sus
mejoras
consistentes
en
una
casa,
atajado,
chaqueado,
noria
en
una
superficie
de
14
hectáreas
con
5200
m2
de
terreno.
HECHOS
NO
PROBADOS
POR
LA
DEMANDANTE:
De
la
inspección
ocular
e
informe
pericial
se
evidencia
que
la
demandante
no
pudo
probar
la
perturbación
que
estuviera
sufriendo
en
la
superficie
en
posesión
de
parte
del
demandado
y
reconvencionista,
además
que
de
la
declaración
del
único
testigo
quien
indicó
que
anteriormente
fue
propietario
del
predio
San
Salvador,
este
afirma
referente
al
plano
adjunto
al
expediente
que
este
no
corresponde
a
la
propiedad
que
él
vendió
y
pide
atestiguar
sobre
el
plano
con
que
él
hizo
la
venta,
mencionando
en
cuanto
a
la
perturbación
que
él
conoce
pero
no
especifica
que
conoce,
sino
que
vuelve
a
recalcar
que
es
sobre
el
plano
con
el
cual
hizo
la
venta
y
que
desde
la
fecha
en
que
él
vendió
la
propiedad
no
conoce
hasta
que
lo
notificaron
para
atestiguar,
por
lo
tanto
tampoco
se
llega
a
probar
la
fecha
de
la
perturbación.
HECHOS
PROBADOS
POR
EL
DEMANDADO
Y
RECONVENCIONISTA:
De
la
documentación
adjunta,
dictamen
pericial,
Inspección
ocular
y
prueba
testifical
se
llega
a
comprobar:
La
posesión
del
Sr.
Oscar
Justiniano
sobre
el
predio
El
Naranjal
constatándose
en
el
mismo
que
la
actividad
es
eminentemente
ganadera
por
lo
que
cuenta
con
mejoras
como
ser
potrero,
área
de
vivienda,
corralón,
noria,
dos
atajados,
corral
y
brete,
además
de
ello
de
la
constatación
in
situ
se
evidenció
la
existencia
de
aproximadamente
100
cabezas
de
ganado,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
además
de
la
existencia
de
alambrada
antigua
en
gran
parte
la
superficie
del
predio
indicando
el
propietario
de
El
Naranjal
que
esa
alambrada
era
de
su
propiedad
afirmación
que
no
fue
refutada
por
la
propietaria
de
San
Salvador.
La
eyección
sufrida
por
el
demandado
y
reconvencionista
en
una
parte
de
la
superficie
demandada
en
una
parte
de
su
posesión,
por
cuanto
del
informe
pericial
se
puede
ver
que
con
la
alambrada
reciente
realizada
por
la
Señora
Elfi
Justiniano
Salvatierra
Justiniano
se
está
cortando
el
paso
a
la
propiedad
El
naranjal
ya
que
siendo
eminentemente
ganadera
no
se
está
permitiendo
el
paso
de
ganado
a
la
superficie
que
queda
dentro
de
la
alambrada,
de
lo
cual
se
tiene
que
el
Predio
el
naranjal
prueba
que
fue
eyecccionado
en
la
parte
que
comprende
los
puntos
SR10,
PX01,
PX13,
PX12,
PX04,
PX03
y
PX02
en
la
superficie
de
48
hectáreas
con
9948
metros
cuadrados.
La
fecha
de
la
eyección,
por
cuanto
de
las
declaraciones
de
los
testigos
estos
fueron
coincidentes
en
el
hecho
de
que
la
Sra.
la
Elfi
Justiniano
Salvatierra
Justiniano
hubiera
mandado
a
realizar
la
alambrada
en
fecha
10
de
septiembre
de
2007.
HECHOS
NO
PROBADOS
POR
EL
DEMANDADO
Y
RECONVENCIONISTA:
La
eyección
en
la
Superficie
restante
de
188
hectáreas
con
0052
metros
cuadrados,
dado
a
que
solo
se
llega
a
comprobar
la
existencia
de
estos
actos
atribuibles
a
la
demandante
dentro
de
la
superficie
mencionada.
CONSIDERANDO:
Que
,
es
competencia
de
los
juzgados
agrarios
resolver
interdictos
de
retener
y
recobrar
la
posesión
conforme
dispone
el
art.
39
inc.
7)
de
la
Ley
Nº
1715
de
18
de
octubre
de
1996.
El
Código
Civil
en
su
Art.
87
establece
que
"
a)
La
Posesión
es
el
poder
de
hecho
ejercido
sobre
una
cosa
mediante
actos
que
denotan
la
intención
de
tener
sobre
ella
el
derecho
de
propiedad
u
otro
derecho
real,
b)
Una
persona
posee
por
sí
misma
o
por
medio
de
otra
que
tiene
la
detentación
de
la
cosa".
El
Código
de
Procedimiento
Civil
en
su
Art.
592
indica
"Los
interdictos
serán
de
competencia
de
los
jueces
instructores
y
deberán
intentarse
dentro
del
año
de
producidos
los
hechos
en
que
se
fundaren,
excepto
los
de
adquirir
la
posesión
y
la
denuncia
de
daño
temido
que
podrán
intentarse
en
cualquier
tiempo"
en
concordancia
con
el
Art.
1462
del
Código
Civil.
El
Código
de
Procedimiento
Civil
en
su
Art.
593
establece
que
"Las
sentencias
que
se
dictaren
en
los
interdictos
de
adquirir,
retener
y
recobrar
la
posesión
no
impedirán
el
ejercicio
de
las
acciones
reales
que
pudieren
corresponder
a
las
partes".
Que
los
Sres.
Elfi
Salvatierra
Arroyo
(demandante)
y
Oscar
Justiniano
Rousseau
(demandado
y
reconvencionista)
han
adquirido
legitimación
procesal
para
obrar
válidamente
en
proceso,
es
decir,
les
asiste
el
derecho
de
accionar
ante
los
tribunales
de
justicia
con
la
finalidad
de
dar
solución
a
la
controversia
o
conflicto
que
existe
entre
partes,
donde
han
intervenido
como
sujetos
procesales
haciendo
uso
de
todas
las
facultades
que
les
son
inherentes.-
Que
entre
los
medios
de
probanza
están
los
documentos,
la
Confesión,
la
Inspección
Judicial,
el
Peritaje,
la
testificación
y
las
presunciones
tal
como
lo
establece
el
Art.
374
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
CONSIDERANDO:
Que,
el
art.
602
del
Código
Procedimiento
Civil
aplicable
supletoriamente
por
mandato
del
art.
778
de
la
Ley
Nº
1715
Dispone
que
para
la
procedencia
de
la
acción
interdicta
de
retener
la
posesión
se
requiere
que
quien
lo
intentare
se
encuentre
en
posesión
actual
de
un
inmueble,
y
que
alguien
amenazare
perturbarlo
o
lo
perturbare
en
ella
mediante
actos
materiales,
en
el
presente
caso
se
ha
probado
la
posesión
de
Elfi
Salvatierra
Arroyo
sobre
el
Predio
San
Salvador,
en
la
superficie
de
14,5200
hectáreas,
pero
no
así
por
parte
del
demandado
Oscar
Justiniano
Rousseau.
CONSIDERANDO:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que
,
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
el
Art.
607
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
por
mandato
del
art.
778
de
la
Ley
Nº
1715
para
que
proceda
el
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
no
solo
es
menester
que
el
demandado
presente
su
documento
de
propiedad,
sino
que
se
demuestre
que
el
despojo
ha
sido
realizado
con
violencia
o
sin
ella,
hechos
sobre
los
cuales
debe
versar
el
objeto
de
prueba.
Que,
en
el
presente
caso
se
ha
probado
la
posesión
del
Sr.
Oscar
Justiniano
Rousseau
sobre
el
predio
El
Naranjal
además
del
despojo
cometido
atribuible
a
la
demandante
además
de
la
fecha
en
que
dicho
despojo
fue
cometido.
Que,
por
otra
parte
en
las
acciones
interdíctales,
el
bien
jurídico
que
se
protege
en
juicio
es
la
posesión
y
no
así
el
derecho
de
propiedad,
cuya
finalidad
es
la
de
mantener
una
situación
de
hecho
para
evitar
de
esta
manera
la
perturbación
del
ordenamiento
jurídico
mientras
se
resuelve
el
mejor
derecho
de
propiedad;
en
tal
sentido
la
finalidad
del
tramite
y
la
prueba
pertinente
que
debe
aportarse
para
el
interdicto
de
retener
la
posesión,
será
referida
a
los
actos
de
posesión
y
perturbación
y
no
precisamente
la
que
demuestre
derechos
propietarios,
salvando
el
derecho
de
las
partes
de
acudir
a
la
vía
y
tramite
legal
correspondiente;
por
lo
que,
los
procesos
de
interdictos
se
constituyen
en
acciones
de
defensa
de
los
derechos
posesorios
sin
necesidad
de
ingresar
en
ellos
al
ámbito
del
derecho
propietario.
Finalmente
los
procesos
interdictos
constituyen
un
medio
de
defensa
de
la
posesión
actual,
siendo
su
finalidad
que
nadie
se
tome
la
justicia
por
su
mano
por
lo
que
se
justifica
en
la
finalidad
de
alcanzar
la
paz
que
sea
jurídica,
es
decir
conforme
a
Derecho.
Que,
por
todo
lo
expuesto
se
establece
que
la
demanda
ha
sido
probada
por
el
actor
en
cumplimiento
al
Art.
375
numeral
1)
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
ya
que
la
prueba
que
se
produjo
acredita
tanto
la
posesión
como
la
perturbación
requisitos
esenciales
para
que
proceda
el
interdicto
de
Retener
la
Posesión,
además
de
los
requisitos
esenciales
establecidos
por
el
Art.
602
inc.
2)
del
Código
de
procedimiento
Civil.
POR
TANTO:
La
suscrita
Juez
Agraria
con
jurisdicción
y
competencia
en
las
Provincias
Velasco,
Ángel
Sandoval
y
German
Busch
del
Departamento
de
Santa
Cruz,
con
asiento
en
San
Ignacio
de
Velasco,
sin
entrar
en
mayores
consideraciones
de
orden
legal,
administrando
justicia
en
nombre
del
Estado
y
de
las
leyes
en
estricta
sujeción
al
art.
86
de
la
ley
1715
FALLA:
Declarando
IMPROBADA
la
demanda
de
interdicto
de
retener
la
posesión
saliente
a
fs.
14
y
15
del
expediente
interpuesta
por
Elfi
Salvatierra
Arroyo,
contra
Oscar
Justiniano
Rousseau
y
PROBADA
en
parte
la
demanda
reconvencional
interpuesta
por
Oscar
Justiniano
Rousseau
contra
Elfi
Salvatierra
Arroyo,
consecuencia
se
ampara
al
demandado
reconvencionista
en
la
en
la
superficie
comprendida
entre
los
puntos
SR10,
PX01,
PX13,
PX12,
PX04,
PX03
y
PX02
cuyo
aproximado
es
de
48
hectáreas
con
9948
metros
cuadrados,
superficie
a
confirmarse
en
ejecución
de
sentencia
e
IMPROBADA
la
demanda
reconvencional
en
la
superficie
de
188
hectáreas
con
0052
metros
cuadrados
.
Sin
costas
por
tratarse
de
proceso
doble.
PRONUNCIADA
EN
SAN
IGNACIO
DE
VELASCO,
PROVINCIA
VELASCO
A
LOS
21
DIAS
DEL
MES
DE
OCTUBRE
DEL
AÑO
DOS
MIL
OCHO.-
REGÍSTRESE,
HAGASE
SABER
Y
CUMPLASE.-
Fdo.
Juez
Agrario
de
San
Ignacio
de
Velasco
Dra.
Ruth
Marcia
Rojas
Viruhez
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S
1ª
Nº
12
/2009
Expediente:
89/08
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandante:
Elfy
Justiniano
Salvatierra
Arroyo
Demandados:
Oscar
Justiniano
Rousseau
Distrito:
Santa
Cruz
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Asiento
Judicial:
San
Ignacio
de
Velasco
Fecha:
10
de
septiembre
de
2009
Vocal
Relator:
Dr.
Antonio
Hassenteufel
Salazar
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
190
y
vta.
interpuesto
por
Elfy
Justiniano
Salvatierra
Arroyo,
contra
la
sentencia
pronunciada
por
la
Juez
Agrario
de
San
Ignacio
de
Velasco,
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
seguido
por
la
ahora
recurrente,
en
contra
de
Oscar
Justiniano
Rousseau,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
a
fs.
fs.
190
y
vta.
Elfy
Justiniano
Salvatierrra
Arroyo,
interpone
recurso
de
casación
en
contra
de
la
sentencia
pronunciada
por
la
Juez
Agrario
de
San
Ignacio
de
Velasco,
dentro
del
proceso
señalado
al
preámbulo,
argumentando
que
la
juez
a
quo
no
apreció
y
valoró
correctamente
la
prueba
de
cargo,
tanto
testifical,
documental
y
pericial,
mucho
menos
lo
determinado
por
el
art.
3
de
la
L.
Nº
3545,
desconociéndose
la
propiedad
y
posesión
de
la
pequeña
propiedad,
donde
se
debió
considerar
que
la
perturbación
se
produce
en
la
integridad
del
predio
y
no
solo
en
una
fracción;
que
asimismo,
no
se
tomó
en
cuenta
que
el
demandado
es
su
colindante
conforme
a
planos
presentados;
que
con
la
inspección
judicial
se
tiene
demostrado
que
son
distintos
los
predios
"San
Salvador"
y
"El
Naranjal",
la
alambrada
realizada
por
el
demandado
se
ejecutó
dentro
del
predio
"San
Salvador"
y
no
en
el
predio
"El
Naranjal"
y
que
los
supuestos
actos
de
perturbación
los
realizó
en
su
predio.
Con
estos
argumentos
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo,
pidiendo
se
Case
la
sentencia,
declarando
probada
la
demanda.
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
de
casación
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho
sometida
para
su
consideración
y
procedencia
a
una
serie
de
requisitos
de
fondo
y
de
forma
que
el
ordenamiento
legal
adjetivo
se
encarga
de
precisar.
El
cumplimiento
de
todos
y
cada
uno
de
esos
requisitos
constituye
una
carga
procesal
para
los
recurrentes,
siendo
obligación
del
tribunal
velar
por
ese
cumplimiento,
toda
vez
que
las
normas
que
rigen
la
tramitación
de
los
procesos
son
de
orden
público
y
de
observancia
obligatoria.
En
ese
contexto,
para
que
se
abra
la
competencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional
en
el
conocimiento
del
presente
caso,
se
debe
dar
estricto
cumplimiento
a
lo
señalado
por
el
numeral
2)
del
art.
258
del
Cod.
de
Pdto.
Civ.,
que
explícitamente
establece
que
el
recurso
debe
reunir
los
siguientes
requisitos:
citar
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
sentencia
o
auto
del
que
se
recurre,
su
folio
dentro
del
expediente,
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente
y
además
la
especificación
de
manera
clara
y
precisa
en
que
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
un
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma,
o
en
ambos,
requisitos
que
no
pueden
suplirse
en
memoriales
anteriores
o
posteriores
al
recurso.
CONSIDERANDO:
Que
revisado
el
escueto
recurso
de
casación
en
el
fondo,
el
mismo
no
cumple
con
los
requisitos
mínimos
señalados
en
el
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
porque
no
cita
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
sentencia
de
la
que
se
recurre,
su
folio
dentro
del
expediente,
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
ni
especifica
en
qué
consiste
la
violación,
falsedad
o
error;
evidenciándose
que
dicho
recurso
adolece
de
una
total
ausencia
de
los
requisitos
de
procedencia,
en
desconocimiento
de
las
formalidades
que
debe
cumplir;
vale
decir
que
la
recurrente
no
adecúa
su
conducta
procesal
a
tales
exigencias,
careciendo
el
recurso
en
análisis,
de
motivación,
fundamentación
precisa
y
eficiente,
pues,
en
el
recurso
sólo
acusa
la
recurrente
no
haberse
valorado
la
prueba
testifical,
documental
e
inspección
judicial;
empero,
no
precisa
cúal
el
error
en
que
incurre
la
Juez,
si
el
error
es
de
hecho
o
de
derecho,
cómo
debían
ser
valoradas
las
pruebas
y
cuáles
son
los
documentos
o
actos
auténticos
que
demuestren
la
equivocación
manifiesta
de
la
juzgadora.
Por
lo
expuesto,
se
concluye
que
al
no
haberse
deducido
el
recurso
de
casación
en
observancia
estricta
de
las
formalidades
previstas
por
ley,
no
se
abre
la
competencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional
para
pronunciarse
sobre
el
fondo
del
recurso
de
casación,
correspondiendo
en
dicha
consecuencia
aplicar
los
arts.
271-1)
y
272-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
de
aplicación
supletoria
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
concordante
con
el
art.
87-
IV
de
la
referida
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Reforma
Agraria.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1)
de
la
Ley
N°
1715
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
190
y
vta.
interpuesto
por
Elfy
Justiniano
Salvatierra
Arroyo,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.-
1000.-
que
mandará
hacer
efectivo
el
juez
a
quo.
En
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
les
impone
a
los
recurrentes
la
multa
de
Bs.-
100
a
favor
del
Poder
Judicial,
cuyo
pago
deberá
ser
ejecutado
por
el
juez
a
quo.
Interviene
el
Vocal
Semanero
de
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
Salazar
en
suplencia
legal
por
encontrarse
la
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional
con
un
solo
Vocal
habilitado.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Luís
A.
Arratia
Jiménez
©
Tribunal
Agroambiental
2022