Auto Gubernamental Plurinacional S1/0012/2009
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0012/2009

Fecha: 21-Oct-2008

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA Nº: 04/2008
Expediente: Nº 10/2008
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión/ Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante: Elfy Salvatierra Arroyo
Demandado: Oscar Justiniano Rousseau
Distrito: Santa Cruz
Asiento Judicial: San Ignacio de Velasco
Fecha: 21 de octubre de 2008
Juez: Ruth Marcia Rojas Virhuez
VISTOS:
El expediente del proceso agrario, referido a la demanda de interdicto de Retener la posesión
interpuesta por Elfy Salvatierra Arroyo, contra Oscar Justiniano Rousseau por 634.86 m2
(seiscientas treinta y cuatro 00/86 metros cuadrados) cursante a fs. 14 y 15 del expediente,
contestación y reconvención del demandado Oscar Justiniano Rousseau con Interdicto de
Recobrar la Posesión por 237 has. (doscientas treinta y siete Hectáreas 00/100 m2) cursante
a fs. 110, 111 y vta., las pruebas documentales, testificales aportadas durante el desarrollo
del proceso e inspección Judicial, y;
CONSIDERANDO:
Qué, con base a los hechos expuestos por la demandante Elfi Salvatierra Arroyo en su
memorial de demanda cursante a fs. 14 y 15 de obrados, demanda de Interdicto de Retener
la Posesión amparando su accionar en el artículo 602 numeral 2 del Código de Procedimiento
Civil. Indicando ser poseedora de forma pacífica y contínua del predio San Salvador ubicado
en el cantón San Ignacio Provincia Velasco del Departamento de Santa Cruz argumentando
que en fecha 25 de octubre del año 2007 fue sorprendida con el avasallamiento y
perturbación de su propiedad atribuyendo estos hechos al Sr. Oscar Justiniano Rousseau del
predio El Naranjal quien fuera su colindante arguyendo que el mencionado señor habría
contratado los servicios de jóvenes de una comunidad vecina para que introduzcan mejoras
en su predio como ser: Alambrado y otros trabajos los cual causa perjuicios graves ya que en
su predio tiene sembradíos , potreros, atajao, y animales motivo por el cual se interpuso una
acción penal ya que la perturbación que estaba sufriendo estaba acompañada de amenazas y
otros delitos demanda de la cual derivo una inspección ocular a cargo del fiscal asignado.
Argumenta también que en fecha 13 y 14 de junio del presente año nuevamente es
perturbada en su posesión por el mismo señor Justiniano quien vuelve a introducir mejoras
dentro de su predio en la cantidad aproximada de 634.86 m2. Por lo que interpone interdicto
de retener la posesión amparando su petición en el Art. 602 numeral 2 del Código de
procedimiento Civil solicitando se dicte sentencia declarando probada, manteniendo a su
persona en la posesión pacífica del predio, bajo conminatoria, así como la condenación de
costas a los demandados e imponiéndoles el pago de multas, sin perjuicio de pago de daños,
solicitando en calidad de medida precautoria la no innovación.
Que, admitida la demanda, el demandado Ricardo Justiniano Cuellar quien fuera citado
mediante cédula el 8 de agosto de 2008 conforme se evidencia de la diligencia de fs. 23,
dentro del término legal contesta la demanda en forma negativa y reconviene con el
Interdicto de Recobrar la posesión y con la facultad que le confiere el Art. 80 de la Ley 1715,
interpone acción reconvencional por interdicto de recobrar la posesión, argumentando que
desde el año 1990 viene poseyendo la propiedad El Naranjal demostrándose de la
documentación adjunta que es el legítimo propietario y poseedor del fundo Rústico indicado
mismo que se encuentra en el Cantón San Ignacio de la Provincia Velasco del Departamento
de Santa Cruz con una Extensión de 1436 has con 1940 m2 tierras que se encuentran
señaladas con sus respectivos mojones que cuentan con mejoras como ser Atajao, Chacos,
vivienda, potrero, 15 ha de pasto cultivado, brete, 25 km. de alambrada poso de agua y 300

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cabezas de ganado con lo cual viene dando cumplimiento a con la F..E. S. establecida por el
Art. 169 de la Ley 1715, indicando que sus colindantes de la propiedad San Salvador se
apropiaron de su colindancia destruyendo mojones, despojándolo de esta manera de una
parte de su propiedad sobre la cual ostentaría de una manera quieta y pacífica su posesión
trabajando y aprovechando la tierra de manera sostenible, sufriendo como consecuencia de
esta acción daños en su propiedad y perjuicios económicos a su persona. Argumenta además,
que desde el 10 de septiembre de 2007 a hs. 8:00 aproximadamente la colindante comienza
a hacer una alambrada en su propiedad por lo que se procede a levantar una denuncia en la
FELCC parando lo trabajos por la época de lluvias y que en la actualidad se estaría
terminando de alambrar y haciendo chacos en su propiedad causando graves daños., por lo
que, amparado en el art. 39 inc. 7) y 80 de la Ley 1715 en concordancia con el art. 607 y
sgts. del Código de Procedimiento Civil plantea la demanda de Interdicto de Recobrar la
posesión de su fundo El Naranjal en la parte norte en la superficie de 237 ha demanda que la
plantea en contra de la Señora Elfy Salvatierra Arroyo pidiendo se declare probada la
demanda reconvencional e improbada la demanda de interdicto de Retener la posesión y por
consiguiente se restituyan todos sus derechos vulnerados y sea con costas.
Que, durante la tramitación de la causa se han observado las prescripciones y plazos
establecidos por la ley 1715 y supletoriamente el Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO:
Que, el 25 de septiembre de 2008 se instala la audiencia oral agraria contando con la
presencia de la demandante Elfi Salvatierra Arroyo asistida por su abogada y el demandado
Oscar Justiniano Rousseau con su Abogado (fs.120 a 123.).
Que, durante el desarrollo de la audiencia agraria se dio cumplimiento a las actividades
procesales establecidas en el Art. 83 de la Ley 1715.
En la etapa de aclaración de la demanda:
I.- El
demandante hace uso de la palabra ratificándose in extenso en su demanda de
interdicto de Retener la posesión y presenta un plano topográfico como prueba de reciente
obtención, reiterando la solicitud de que se realice la inspección ocular.
Por su parte el demandado con el uso de la palabra indica que la demandante ha seguido
haciendo chaqueos dentro de la propiedad El Naranjal, que se encuentra haciendo postes
para una posible alambrada además de que también se han cortado alambres de su
propiedad que tienen una antigüedad de 5 años y a la vez se ratifica en su demanda
reconvencional de interdicto de Recobrar la posesión de una parte del fundo rústico el
Naranjal.
II.- Pasando al punto dos del desarrollo de la audiencia no hay incidentes que resolver.
III.- Referente al saneamiento del proceso, en cuanto a la observación de la parte
demandante respecto a la existencia de vicio de nulidad de la notificación con la contestación
y reconvención; de la revisión de obrados se evidencia que si bien la misma fue practicada
primero a persona de la abogada de la demandante, luego fue notificada personalmente a la
demandante por lo que la misma queda subsanada.
IV.- En la misma audiencia en cumplimiento al art. 83 inc.4) de la ley 1715, luego de haber
instado a las partes estas no llegaron un acuerdo conciliatorio.
V.- Acto seguido en cumplimiento a lo establecido por el Art. 83 inc. 5) de la Ley 1715 se fija
el objeto de la prueba para ambas partes referente a la demanda de Interdicto de Retener la
Posesión como para el interdicto de Recobrar la posesión.
VI.- En la misma audiencia se procede a la admisión e inadmisión de las pruebas presentadas
por las partes, por lo que no habiendo mas prueba que recepcionar se declara cuarto
intermedio.
VII.- Posteriormente se procede a la recepción de las pruebas testificales, recibiendo la
declaración de tres testigos del demandado con lo cual estando a límite del plazo establecido

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por ley para la conclusión de la audiencia principal, se cierra la misma y se señala audiencia
complementaria para la inspección ocular y recepción de las demás testificales.
VIII.- Dentro de la audiencia complementaria se procede a la realización de la inspección
judicial en la cual, se toma el juramento al perito designado y se resuelve el memorial de
solicitud de tacha de testigos propuestos por la parte demandante adjuntando al mismo
prueba respaldatoria, dándose curso a la misma; posteriormente conforme corresponde se
procede a la realización de la inspección ocular señalada pasada esta se declara cuarto
intermedio para la recepción de la prueba testificales y dictámen pericial.
IX.- El 28 de agosto de 2008 se reinstala la audiencia complementaria, en la misma se pone
en conocimiento un informe presentado por el perito en el mismo que indica que no se pudo
llegar a concluir el trabajo por el motivo de que cuando se constituyó a realizar la verificación
física las partes presentes en el lugar estaban alteradas y no dejaron realizar el trabajo a mas
de que el tiempo demasiado corto y la presencia de comunarios, caciques y otras personas
que intervinieron no dejaron realizar el trabajo recomendando en caso de entrar nuevamente
en el terreno evitar la presencia de personas ajenas al proceso, con la palabra los abogados
estuvieron de acuerdo en que se realice un nuevo peritaje por lo que a solicitud de las partes,
la suscrita procede a designar otro perito con lo que se declara cuarto intermedio para la
toma de juramento del perito designado y recepción de la prueba testifical.
X.- En fecha 6 de octubre del presente se procede a la toma de juramento del perito
designado y se recepciona la declaración del testigo de la parte demandante con lo cual
habiendo vencido el plazo de la audiencia complementaria y con la facultad conferida por el
art. 84 parágrafo I de la Ley 1715, en tiempo hábil, toda vez que se tiene pendiente el trabajo
del perito y además teniendo la suscrita que ausentarse con motivos oficiales a Puerto Suárez
se dispone una prórroga por 15 días declarándose un cuarto intermedio para poner en
conocimiento de las partes el dictámen pericial.
XI.- Dentro de la prorroga de la audiencia complementaria se procede a poner en
conocimiento de las partes el dictámen del perito y se declara cuarto intermedio para la
lectura de la sentencia.
CONSIDERANDO: En virtud a las pruebas que cursa en el proceso, corresponde establecer
los hechos probados y los no probados.
HECHOS PROBADOS POR LA DEMANDANTE:
De la inspección ocular e informe pericial se evidencia que la Señora Elfy Salvatierra Arroyo
se encuentra en posesión del predio denominado San Salvador por cuanto en el mismo se
mostraron sus mejoras consistentes en una casa, atajado, chaqueado, noria en una superficie
de 14 hectáreas con 5200 m2 de terreno.
HECHOS NO PROBADOS POR LA DEMANDANTE:
De la inspección ocular e informe pericial se evidencia que la demandante no pudo probar la
perturbación que estuviera sufriendo en la superficie en posesión de parte del demandado y
reconvencionista, además que de la declaración del único testigo quien indicó que
anteriormente fue propietario del predio San Salvador, este afirma referente al plano adjunto
al expediente que este no corresponde a la propiedad que él vendió y pide atestiguar sobre el
plano con que él hizo la venta, mencionando en cuanto a la perturbación que él conoce pero
no especifica que conoce, sino que vuelve a recalcar que es sobre el plano con el cual hizo la
venta y que desde la fecha en que él vendió la propiedad no conoce hasta que lo notificaron
para atestiguar, por lo tanto tampoco se llega a probar la fecha de la perturbación.
HECHOS PROBADOS POR EL DEMANDADO Y RECONVENCIONISTA: De la documentación
adjunta, dictamen pericial, Inspección ocular y prueba testifical se llega a comprobar:
La posesión del Sr. Oscar Justiniano sobre el predio El Naranjal constatándose en el mismo
que la actividad es eminentemente ganadera por lo que cuenta con mejoras como ser
potrero, área de vivienda, corralón, noria, dos atajados, corral y brete, además de ello de la
constatación in situ se evidenció la existencia de aproximadamente 100 cabezas de ganado,

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además de la existencia de alambrada antigua en gran parte la superficie del
predio
indicando el propietario de El Naranjal que esa alambrada era de su propiedad afirmación que
no fue refutada por la propietaria de San Salvador.
La eyección sufrida por el demandado y reconvencionista en una parte de la superficie
demandada en una parte de su posesión, por cuanto del informe pericial se puede ver que
con la alambrada reciente realizada por la Señora Elfi Justiniano Salvatierra Justiniano se está
cortando el paso a la propiedad El naranjal ya que siendo eminentemente ganadera no se
está permitiendo el paso de ganado a la superficie que queda dentro de la alambrada, de lo
cual se tiene que el Predio el naranjal prueba que fue eyecccionado en la parte que
comprende los puntos SR10, PX01, PX13, PX12, PX04, PX03 y PX02 en la superficie de 48
hectáreas con 9948 metros cuadrados.
La fecha de la eyección, por cuanto de las declaraciones de los testigos estos fueron
coincidentes en el
hecho de que la Sra.
la Elfi Justiniano Salvatierra Justiniano hubiera
mandado a realizar la alambrada en fecha 10 de septiembre de 2007.
HECHOS NO PROBADOS POR EL DEMANDADO Y RECONVENCIONISTA: La eyección en la
Superficie restante de 188 hectáreas con 0052 metros cuadrados, dado a que solo se llega a
comprobar la existencia de estos actos atribuibles a la demandante dentro de la superficie
mencionada.
CONSIDERANDO:
Que , es competencia de los juzgados agrarios resolver interdictos de retener y recobrar la
posesión conforme dispone el art. 39 inc. 7) de la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996.
El Código Civil en su Art. 87 establece que " a) La Posesión es el poder de hecho ejercido
sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de
propiedad u otro derecho real, b) Una persona posee por sí misma o por medio de otra que
tiene la detentación de la cosa".
El Código de Procedimiento Civil en su Art. 592 indica "Los interdictos serán de competencia
de los jueces instructores y deberán intentarse dentro del año de producidos los hechos en
que se fundaren, excepto los de adquirir la posesión y la denuncia de daño temido que
podrán intentarse en cualquier tiempo" en concordancia con el Art. 1462 del Código Civil.
El Código de Procedimiento Civil en su Art. 593 establece que "Las sentencias que se dictaren
en los interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión no impedirán el ejercicio de las
acciones reales que pudieren corresponder a las partes".
Que los Sres. Elfi Salvatierra Arroyo (demandante) y Oscar Justiniano Rousseau (demandado y
reconvencionista) han adquirido legitimación procesal para obrar válidamente en proceso, es
decir, les asiste el derecho de accionar ante los tribunales de justicia con la finalidad de dar
solución a la controversia o conflicto que existe entre partes, donde han intervenido como
sujetos procesales haciendo uso de todas las facultades que les son inherentes.-
Que entre los medios de probanza están los documentos, la Confesión, la Inspección Judicial,
el Peritaje, la testificación y las presunciones tal como lo establece el Art. 374 del Código de
Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO:
Que, el art. 602 del Código Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por mandato del
art. 778 de la Ley Nº 1715 Dispone que para la procedencia de la acción interdicta de retener
la posesión se requiere que quien lo intentare se encuentre en posesión actual de un
inmueble, y que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos
materiales, en el presente caso se ha probado la posesión de Elfi Salvatierra Arroyo sobre el
Predio San Salvador,
en la superficie de 14,5200 hectáreas,
pero no así
por parte del
demandado Oscar Justiniano Rousseau.
CONSIDERANDO:

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Que , de conformidad a lo dispuesto por el Art. 607 del Cód. Pdto. Civ., aplicable
supletoriamente por mandato del art. 778 de la Ley Nº 1715 para que proceda el interdicto
de recobrar la posesión, no solo es menester que el demandado presente su documento de
propiedad, sino que se demuestre que el despojo ha sido realizado con violencia o sin ella,
hechos sobre los cuales debe versar el objeto de prueba.
Que, en el presente caso se ha probado la posesión del Sr. Oscar Justiniano Rousseau sobre
el predio El Naranjal además del despojo cometido atribuible a la demandante además de la
fecha en que dicho despojo fue cometido.
Que, por otra parte en las acciones interdíctales, el bien jurídico que se protege en juicio es
la posesión y no así el derecho de propiedad, cuya finalidad es la de mantener una situación
de hecho para evitar de esta manera la perturbación del ordenamiento jurídico mientras se
resuelve el mejor derecho de propiedad; en tal sentido la finalidad del tramite y la prueba
pertinente que debe aportarse para el interdicto de retener la posesión, será referida a los
actos de posesión y perturbación y no precisamente la que demuestre derechos propietarios,
salvando el derecho de las partes de acudir a la vía y tramite legal correspondiente; por lo
que, los procesos de interdictos se constituyen en acciones de defensa de los derechos
posesorios sin necesidad de ingresar en ellos al ámbito del derecho propietario. Finalmente
los procesos interdictos constituyen un medio de defensa de la posesión actual, siendo su
finalidad que nadie se tome la justicia por su mano por lo que se justifica en la finalidad de
alcanzar la paz que sea jurídica, es decir conforme a Derecho.
Que, por todo lo expuesto se establece que la demanda ha sido probada por el actor en
cumplimiento al Art. 375 numeral 1) del Código de Procedimiento Civil, ya que la prueba que
se produjo acredita tanto la posesión como la perturbación requisitos esenciales para que
proceda el interdicto de Retener la Posesión, además de los requisitos esenciales
establecidos por el Art. 602 inc. 2) del Código de procedimiento Civil.
POR TANTO:
La suscrita Juez Agraria con jurisdicción y competencia en las Provincias Velasco, Ángel
Sandoval y German Busch del Departamento de Santa Cruz, con asiento en San Ignacio de
Velasco, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, administrando justicia en
nombre del Estado y de las leyes en estricta sujeción al art. 86 de la ley 1715 FALLA:
Declarando IMPROBADA la demanda de interdicto de retener la posesión saliente a fs. 14 y
15 del expediente interpuesta por Elfi Salvatierra Arroyo, contra Oscar Justiniano Rousseau y
PROBADA en parte la demanda reconvencional interpuesta por Oscar Justiniano Rousseau
contra Elfi Salvatierra Arroyo, consecuencia se ampara al demandado reconvencionista en la
en la superficie comprendida entre los puntos SR10, PX01, PX13, PX12, PX04, PX03 y PX02
cuyo aproximado es de 48 hectáreas con 9948 metros cuadrados, superficie a confirmarse en
ejecución de sentencia e IMPROBADA la demanda reconvencional en la superficie de 188
hectáreas con 0052 metros cuadrados . Sin costas por tratarse de proceso doble.
PRONUNCIADA EN SAN IGNACIO DE VELASCO, PROVINCIA VELASCO A LOS 21 DIAS
DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO.-
REGÍSTRESE, HAGASE SABER Y CUMPLASE.-
Fdo.
Juez Agrario de San Ignacio de Velasco Dra. Ruth Marcia Rojas Viruhez
AUTO NACIONAL AGRARIO S 1ª Nº 12 /2009
Expediente: 89/08
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión
Demandante: Elfy Justiniano Salvatierra Arroyo
Demandados: Oscar Justiniano Rousseau
Distrito: Santa Cruz

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Asiento Judicial: San Ignacio de Velasco
Fecha: 10 de septiembre de 2009
Vocal Relator: Dr. Antonio Hassenteufel Salazar
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 190 y vta. interpuesto por Elfy Justiniano
Salvatierra Arroyo, contra la sentencia pronunciada por la Juez Agrario de San Ignacio de
Velasco, dentro del proceso Interdicto de Retener la Posesión, seguido por la ahora
recurrente, en contra de Oscar Justiniano Rousseau, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que a fs. fs. 190 y vta. Elfy Justiniano Salvatierrra Arroyo, interpone
recurso de casación en contra de la sentencia pronunciada por la Juez Agrario de San Ignacio
de Velasco, dentro del proceso señalado al preámbulo, argumentando que la juez a quo no
apreció y valoró correctamente la prueba de cargo, tanto testifical, documental y pericial,
mucho menos lo determinado por el art. 3 de la L. Nº 3545, desconociéndose la propiedad y
posesión de la pequeña propiedad, donde se debió considerar que la perturbación se produce
en la integridad del predio y no solo en una fracción; que asimismo, no se tomó en cuenta
que el demandado es su colindante conforme a planos presentados; que con la inspección
judicial se tiene demostrado que son distintos los predios "San Salvador" y "El Naranjal", la
alambrada realizada por el demandado se ejecutó dentro del predio "San Salvador" y no en el
predio "El Naranjal" y que los supuestos actos de perturbación los realizó en su predio. Con
estos argumentos interpone recurso de casación en el fondo, pidiendo se Case la sentencia,
declarando probada la demanda.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro
derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos de fondo y
de forma que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar. El cumplimiento de
todos y cada uno de esos requisitos constituye una carga procesal para los recurrentes,
siendo obligación del tribunal velar por ese cumplimiento, toda vez que las normas que rigen
la tramitación de los procesos son de orden público y de observancia obligatoria. En ese
contexto, para que se abra la competencia del Tribunal Agrario Nacional en el conocimiento
del presente caso, se debe dar estricto cumplimiento a lo señalado por el numeral 2) del art.
258 del Cod. de Pdto. Civ., que explícitamente establece que el recurso debe reunir los
siguientes requisitos: citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del
que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o
erróneamente y además la especificación de manera clara y precisa en que consiste la
violación, falsedad o error, ya se trate de un recurso de casación en el fondo, en la forma, o
en ambos, requisitos que no pueden suplirse en memoriales anteriores o posteriores al
recurso.
CONSIDERANDO: Que revisado el escueto recurso de casación en el fondo, el mismo no
cumple con los requisitos mínimos señalados en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., porque no
cita en términos claros, concretos y precisos la sentencia de la que se recurre, su folio dentro
del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, ni especifica en qué
consiste la violación, falsedad o error; evidenciándose que dicho recurso adolece de una total
ausencia de los requisitos de procedencia, en desconocimiento de las formalidades que debe
cumplir; vale decir que la recurrente no adecúa su conducta procesal a tales exigencias,
careciendo el recurso en análisis, de motivación, fundamentación precisa y eficiente, pues, en
el recurso sólo acusa la recurrente no haberse valorado la prueba testifical, documental e
inspección judicial; empero, no precisa cúal el error en que incurre la Juez, si el error es de
hecho o de derecho, cómo debían ser valoradas las pruebas y cuáles son los documentos o
actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la juzgadora.
Por lo expuesto, se concluye que al no haberse deducido el recurso de casación en
observancia estricta de las formalidades previstas por ley, no se abre la competencia del
Tribunal Agrario Nacional para pronunciarse sobre el fondo del recurso de casación,
correspondiendo en dicha consecuencia aplicar los arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ.,
de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, concordante con el art. 87-
IV de la referida L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la

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Reforma Agraria.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y competencia
otorgada por el art. 36-1) de la Ley N° 1715 declara IMPROCEDENTE el recurso de casación
en el fondo de fs. 190 y vta. interpuesto por Elfy Justiniano Salvatierra Arroyo, con costas. Se
regula el honorario del abogado en la suma de Bs.- 1000.- que mandará hacer efectivo el juez
a quo.
En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder
Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno
del Consejo de la Judicatura, se les impone a los recurrentes la multa de Bs.- 100 a favor del
Poder Judicial, cuyo pago deberá ser ejecutado por el juez a quo.
Interviene el Vocal Semanero de Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel Salazar en suplencia
legal por encontrarse la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional con un solo Vocal
habilitado. Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
Vocal Sala Primera Dr. Luís A. Arratia Jiménez
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